LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

 

 

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000056

 

 

I

 

El 08 de noviembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos AGUSTÍN BETANCOURT y CÉSAR AMARIS, venezolanos, titulares del número de cédula de identidad V-21.080.615 y V-19.477.760 respectivamente, quienes alegan actuar con el carácter de “ATLETAS DE ALTO RENDIMIENTO, AFILIADOS A LAS ASOCIACIONES DE REMO DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y DISTRITO CAPITAL [y] A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE REMO”, asistidos por la abogada Josmarly Olivares Rojas, inscrita en el Inpreabogado con el número 254.862, contra “la Convocatoria a Elecciones, para elegir las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Remo, para el período 2021-2025 y en consecuencia, la nulidad de los Actos que han emanado de una supuesta Autoridad Provisional (Comisión Reorganizadora), sin reconocimiento y registro alguno por la Autoridad Pública”, por la presunta violación de los derechos constitucionales del sufragio, la participación política y el deporte de alta competencia previstos en los artículos 62, 63 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar la decisión correspondiente.   

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR

 

En el escrito de acción de amparo constitucional, los presuntos agraviados  alegaron lo siguiente:

 

Que en fecha 16 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Deportes mediante el Oficio CJ-O-/2020, instó a las Federaciones deportivas que “ejerzan las acciones necesarias para desarrollar su futuro proceso eleccionario, de acuerdo a la fecha que les corresponda en cumplimiento de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, su Reglamento Parcial No. 1 y las normas que tenga a bien dictar esta Institución”.

 

Que en fecha 04 de septiembre de 2021 “se publicó en el diario LÍDER, una convocatoria que suscriben unos ciudadanos, supuestamente en unas Comisiones de los Estados: Aragua, Barinas, Carabobo, Distrito Capital, Falcón, Lara y Miranda quienes convocaron con los siguientes puntos: 1.- Declaración de acefalia absoluta o vacantes de la mitad mas uno de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor; 2.- Designación de la Comisión Reorganizadora o Autoridad Provisional; 3.- Modificación de los artículos 33 y 34 del Estatuto de la Federación Venezolana de Remo a celebrarse el día 30 de Septiembre del 2021... ”.

 

Agregaron que “los ciudadanos Davis (sic) Castellano, Francisco Luna, Gricellys Narváez y Asdrúbal Palacios (...) quienes presuntamente integran una Autoridad provisional (Comisión Reorganizadora), publican en un Diario de Circulación Nacional “Líder” de fecha 02/10/2021 Convocatoria para tratar los siguientes puntos de agenda: ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA: 1.- Designación de la Comisión Electoral a efectuarse el trece (13) de octubre del dos mil veintiuno 13/10/2021. Lugar: Av Rómulo Gallegos, Salón de Reuniones Víctor David Díaz del Gimnasio ‘Joaquín Papa Carrillo’, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Hora: 10:00 a.m. 2.- Elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de remo (FVR), para el Período 2021-2025. Día Martes nueve (09) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021) Hora: 10:00 a.m., Lugar: Avda. Rómulo Gallegos, Salón de Reuniones Víctor David Díaz del Gimnasio ‘Joaquín Papa Carrillo’...” (destacado del original).

 

Adujeron que “se desprende de la Convocatoria antes transcrita, que en el cartel, aparecen dos Actos constitutivos de Asambleas pero diferentes en cuanto a su contenido y alcance, ya que el Objeto de los mismos por la importancia que presentan, evidentemente transgreden las materias contenidas, máxime si en el segundo punto se pretende elegir las nuevas Autoridades de la Federación Venezolana de Remo período 2021-2025”.

 

Que “los punto antes citados, han debido aparecer separados y no integrados en el mismo texto escrito, por cuanto, una cuestión es la designación de la Comisión Electoral en una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, y otra la elección de Nuevas Autoridades, que corresponden estrictamente a una ASAMBLEA ORDINARIA ELECTORAL (...) y además ambos actos tienen una diferencia con respecto a la Exigencia Cuórum, puesto que este requisito es exigible y necesario para la primera Convocatoria, mas no para la segunda (Acto Electoral)” (destacado del original).

 

Que por lo tanto, manifiestan “no saber con precisión si los Actos Convocados en un solo texto son: 1.- Posibles y Legales, con base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 2 de la Ley de Deporte, Actividad Física y Educación Física, que consagran los Principios Rectores del Proceso Electoral, y el propio Reglamento Electoral que supuestamente debió haberse dictado pero que desconocemos bajo fe de juramento, ya que no se publicó por ningún medio de prensa (...).

2.- Si el cuórum de la primera convocatoria a la Asamblea extraordinaria, se cumplió y satisfizo la exigencia del Estatuto con relación a dicho requisito para que el acto asambleísta haya tenido validez, certeza, legalidad y legitimidad para su constitución.

3.- En el mismo orden de ideas que denunciamos, la ilegal Convocatoria citada supra, no cumple con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que en el aparte 2 obliga a hacer público, el Cronograma Electoral junto con la convocatoria.

4.- Que no existe equívoco ni duda alguna, que la pretendida y aérea Autoridad Provisional, que temerariamente, se abroga, sin sustentación posible, la autoridad de convocar, carece de validez, fuerza y legalidad de origen para que los afiliados y legitimados a participar en el acto asambleísta convocado, participen y ejerzan el derecho al sufragio, revestido el espurio órgano convocante, de la Auctoritas de rigor que le confiere tal carácter y por tanto, incurren en el vicio de Usurpación de Autoridad y Funciones (...).

5.- Agravó aún mas y sin escrúpulos la sedicente Autoridad Provisional, la lesión a nuestros derechos, que constituyen el objeto medular de la presente acción de Amparo Constitucional con fuerza en la violación de los artículos 62, 63 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la también ilegal e ilegítima Comisión Electoral, supuestamente designada en la Asamblea Extraordinaria, que en la fase del Cronograma Electoral que han debido publicar, nosotros los accionantes identificados ut supra, no fuimos incluidos en el Registro Electoral Preliminar y el Registro Electoral Definitivo, por lo que se consuma la violación del sufragio y participación que denunciamos”. 

 

De conformidad con los artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acto electoral a celebrarse el día 09 de noviembre de 2021, para elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Remo.

 

Alegaron que la presunción de buen derecho “viene dada por el hecho, que a través de una Convocatoria espuria, que suscriben personas naturales que no poseen la cualidad para ejercer la autoridad que se abrogan, pues la presunta autoridad que dicen exhibir y tener, no deviene de la autorización y validación del órgano facultado para ello, como lo es la máxima autoridad del Instituto Nacional de Deporte, vale decir, el Directorio (artículo 30) conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (destacado del original).

 

Que “al no existir autoridad administrativa, organizativa y de dirección de la Federación venezolana de Remo, suficientemente legitimada para convocar, pues no posee la autorización del Directorio del IND, mal puede entenderse e interpretar, que la sedicente Autoridad Provisional y menos, la viciada Comisión Electoral, constituyen cuerpos legales, transparentes, confiables (...) y por tanto, al no existir certeza, transparencia y confiabilidad en el proceso que se pretende realizar, viciado desde la Convocatoria por las razones expuestas supra, nuestros sagrados derechos de poder participar en un proceso electoral con apego irrestricto a los principios mencionados, se hacen nugatorios, al carecer de validez y eficacia jurídica...” (destacado del original).

 

Respecto del periculum in mora alegaron el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo “que en definitiva ha de afectar todas las fases y resultado del proceso electoral para el cual fue designada la inexistente Comisión Electoral y por un cuerpo denominado Autoridad Provisional carente de legitimidad de origen para realizar ningún acto administrativo, organizativo y mucho menos de carácter electoral...”.

 

Que el periculum in damni  “viene dado por el hecho, que la Convocatoria atacada y recurrida, no solo en su contexto epistolar, sino también y con mayor gravedad en la legalidad y su legitimidad de los Convocantes, que insistimos, han emergido, producto de un acto contrario a derecho, sin sustentación legal y sin la aquiescencia y autorización del único cuerpo facultado para validarlo como lo es el Directorio del Instituto Nacional de Deportes”.

 

Estimaron que el caso expuesto “existe una patente y clara amenaza sobre los actos y hechos denunciados, en contra de nuestros derechos constitucionales al sufragio y participación política, los cuales están sustentados en elementos comprobables y ciertos; que irremediablemente conducirán a daños irreparables o de difícil reparación, a nuestros derechos constitucionales al sufragio y participación política, si no se suspende el pretendió acto electoral demandado para elegir a las autoridades de Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación venezolana de Remo (FVR) para el período 2021-2025, a realizarse el NUEVE (09) de noviembre de 2021...”.

 

Consignaron medios de prueba referidos a lo siguiente: (i) Copia simple de Convocatoria; (ii) “Padrón Electoral Preliminar Federación Venezolana de Remo (FVR)”, del periodo 2021-2025; y (iii) “Padrón Electoral Definitivo Federación Venezolana de Remo (FVR)”, del periodo 2021-2025.

 

            Finalmente, en el petitorio del libelo solicitaron a la Sala Electoral:

 

            “PRIMERO. ADMITA, SUSTANCIE y EVALÚE las pruebas promovidas, y conforme a derecho, DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, restableciendo nuestros Derechos Constitucionales, que invocamos y se restablezca el orden jurídico en nuestra Federación (...).

            SEGUNDO: (...) acuerde la Medida Cautelar Innominada, consistente en suspender los efectos jurídicos de las Convocatorias de fechas: 04/09/2021 publicada en el diario LÍDER, referida a la realización de una Asamblea Extraordinaria (...) Suspender los efectos jurídicos de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 02/10/2021, publicada en el mismo texto que señalado como punto 2 para elegir as Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Remo (FVR) para el período 2021-2025, a realizarse el martes nueve (09) de noviembre de 2021, a las 10:00 am... ” (destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada, y en tal sentido se observa:

 

El artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

 

En concordancia, el artículo 25 numeral 22 eiusdem, expresa que corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el conocimiento de “las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”, por lo que en primer término, el criterio orgánico determina la atribución de competencia del órgano jurisdiccional para conocer las acciones de amparo constitucional.

 

En el presente asunto, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por ciudadanos electores en su condición de atletas de “LAS ASOCIACIONES DE REMO DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y DISTRITO CAPITAL”, y afiliados “A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE REMO”, contra el acto de Convocatoria a elecciones de nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Remo para el período 2021-2025, emitida por los miembros de la Autoridad Provisional de la mencionada organización federada en publicación de fecha 02 de octubre de 2021, y alegaron la violación de los derechos constitucionales al sufragio, la participación política, y el deporte de alta competencia previstos en los artículos 62, 63 y 111 de la Carta Fundamental.

 

Visto que la situación planteada involucra actos provenientes de un órgano perteneciente a una organización social promotora del deporte federado, que no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como se evidencia la naturaleza electoral del asunto, la Sala Electoral declara su Competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada en fecha 08 de noviembre de 2021, por los ciudadanos Agustín Betancourt y César Amaris, asistidos por la abogada Josmarly Olivares Rojas, identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la referida LeyAsí se decide.

 

De la admisibilidad de la Acción de Amparo

 

Determinada la competencia de la Sala Electoral, corresponde examinar la admisibilidad de la acción conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la mencionada Ley, la Sala Electoral Admite la acción de amparo constitucional interpuesta el 08 de noviembre de 2021. Así se decide.

 

En consecuencia, se acuerda tramitar la presente acción de amparo conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 07 de fecha 1° de febrero de 2000, que procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto:

 

1. Se ordena la citación de los ciudadanos DAVID CASTELLANO, FRANCISCO LUNA, GRICELLYS NARVÁEZ y ASDRÚBAL PALACIOS, identificados en autos, en su carácter de miembros de la Autoridad Provisional de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE REMO, así como la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia número 2.197 de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre 2007.

2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral y pública, las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Electoral, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, y los presuntos agraviantes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará Acta contentiva del mismo.

 3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día, o el día siguiente.

 4. Concluido el debate oral o la evacuación de pruebas, la Sala deliberará el mismo día respecto a la materia bajo examen y podrá:

 a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse de 02 días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de las partes, o del Ministerio Público. 

 

De la Solicitud Cautelar Innominada

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

 

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de este tipo de medidas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.

 

Observa la Sala que en el presente caso, la petición cautelar innominada fue planteada a los fines de “suspender los efectos jurídicos de las Convocatorias de fechas: 04/09/2021 publicada en el diario LÍDER, referida a la realización de una Asamblea Extraordinaria (...) Suspender los efectos jurídicos de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 02/10/2021, publicada en el mismo texto que señalado como punto 2 para elegir as Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Remo (FVR) para el período 2021-2025, a realizarse el martes nueve (09) de noviembre de 2021, a las 10:00 a.m”.

  

Los presuntos agraviados señalan que la presunción de buen derecho se configura “a través de una Convocatoria espuria, que suscriben personas naturales que no poseen la cualidad para ejercer la autoridad que se abrogan, pues la presunta autoridad que dicen exhibir y tener, no deviene de la autorización y validación del órgano facultado para ello, como lo es la máxima autoridad del Instituto Nacional de Deporte, vale decir, el Directorio (artículo 30) conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física” (destacado del original).

 

            Ahora bien, de las documentales aportadas por los presuntos agraviados se aprecia anexo marcado “A”, contentivo de copia simple de la Convocatoria realizada por los miembros de la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Remo “constituida y electa por los miembros que integran la Asamblea General Federativa, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 39.1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física  para la celebración de Asambleas los días 13 de octubre de 2021, y 09 de noviembre de 2021, la primera con el objeto de designar la Comisión Electoral, y la segunda con el objeto de elegir la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la mencionada organización, por el período 2021-2025.

 

Por lo anterior, y de la apreciación preliminar de los demás medios de prueba cursantes en autos, la Sala no evidencia la alegada presunción del buen derecho, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos de la medida cautelar solicitada, la Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar innominada. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.    COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos AGUSTÍN BETANCOURT y CÉSAR AMARIS, quienes alegan actuar con el carácter de “ATLETAS DE ALTO RENDIMIENTO, AFILIADOS A LAS ASOCIACIONES DE REMO DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y DISTRITO CAPITAL [y] A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE REMO”, asistidos por la abogada Josmarly Olivares Rojas, identificados, contra “la Convocatoria a Elecciones, para elegir las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Remo, para el período 2021-2025 y en consecuencia, la nulidad de los Actos que han emanado de una supuesta Autoridad Provisional (Comisión Reorganizadora), sin reconocimiento y registro alguno por la Autoridad Pública”, por la presunta violación de los derechos constitucionales del sufragio, la participación política y el deporte de alta competencia previstos en los artículos 62, 63 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

 

2.    ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y ACUERDA su tramitación por el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

3.    IMPROCEDENTE la solicitud cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Convocatoria de fecha 04 de septiembre de 2021 publicada en el diario “Líder” para la celebración de Asamblea Extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Reorganizadora, y de la Convocatoria de fecha 02 de octubre de 2021 para la celebración de Asamblea General Extraordinaria con el objeto de elegir la Junta Directiva, el Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Remo (FVR) para el período 2021-2025, a realizarse el martes nueve (09) de noviembre de 2021, a las 10:00 a.m.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Deportes, y al Comité Olímpico Venezolano. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente                 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

                                                                      La Magistrada

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

       La Magistrada

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2021-000056

 

En  diez  (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 58.

 

La Secretaria.