LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

 

 

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA ELECTORAL

 

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000057

 

 

I

 

El 08 de noviembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos MANUEL TANGIR y GUILLERMO BARROSO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-11.230.473 y V-6.970.207 respectivamente, actuando con el carácter de “pilotos federados, y de representante de la asociación civil con carácter deportivo Moto Club Entre Amigos, el primero”, afiliados a la FEDERACIÓN MOTOCICLÍSTA VENEZOLANA (FMV), asistidos por el abogado Aníbal Galindo Salazar, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.593, contra “el acto de convocatoria  del proceso electoral de las autoridades de la Federación Motociclista de Venezuela, en adelante FMV y del cronograma Electoral contenido en él; publicada en fecha 06 de septiembre de 2021 y de los actos subsiguientes realizados en ejecución del mismo (destacado del original).

 

En fecha 08 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Motociclista de Venezuela, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso electoral y la medida cautelar solicitada.

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

 

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

En el escrito del recurso contencioso electoral interpuesto, los recurrentes alegaron lo siguiente (folios 1 al 13 y vtos):

 

Señalaron en primer término que la Junta Directiva de la Federación “se encuentra  en situación de acefalía por la falta absoluta de varios de sus miembros, como se demuestra de las documentales anexas ‘C’, como es el caso ciudadano  ERNESTO ANGULO quien ejercía el cargo de Presidente de la Federación y falleció en fecha 02 de marzo de 2018, siendo suplido en sus funciones por el ciudadano WALTER MONTECUTTI, quien está incurso en una de las causales de  inhabilitación para el ejercicio del cargo por no tener nacionalidad venezolana, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de los estatutos de la FMV, agravada su situación al no residir en el país desde hace un tiempo significativo” (destacado del original).

 

Así mismo que “el ciudadano RICARDO SARABASA quien falleció recientemente y quien ejercía el cargo de Tesorero de la Federación. De igual manera debe señalarse que el ciudadano ALEJANDRO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.403.756 quien funge como Vocal de la Junta Directiva, se encuentra residiendo en el extranjero y en consecuencia ha dejado de asistir a más de tres (3) reuniones de Junta Directiva, motivo por el cual ha perdido su condición de miembro de este órgano de dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de los estatutos constitutivos de la FMV. Igualmente, el ciudadano ARISTÓBULO ROJAS MARTÍNEZ quien ejerce el cargo de Vicepresidente de la Federación no ha participado de las reuniones de Junta Directiva, encontrándose incurso en el mismo supuesto de hecho y consecuencias del artículo antes mencionado” (destacado del original).

 

De tal modo “queda en evidencia que la Junta Directiva de la FMV se encuentra acéfala por tratarse de un órgano colegiado de conducción, administración y dirección cuya voluntad se conforma con el voto de la mayoría de sus miembros, esto es, que a los fines de tomar decisiones que abarquen tanto actos de simple administración como los de disposición, se requiere la suma de al menos el voto favorable de  tres (3) de sus miembros principales. En consecuencia de cinco (5) miembros que conforman la Junta directiva de la FMV sólo uno (1) de ellos, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.940.991, se encuentra en ejercicio del cargo de Secretario General…” (destacado del original).

 

Agregaron que el período de gestión de la Junta Directiva venció “desde el mes de septiembre de 2020, es decir desde hace una (1) año y un (1) mes…”.

 

Alegaron que “en fecha seis (6) de septiembre de 2021 fue publicado en el diario de circulación deportivo LÍDER un comunicado de prensa por parte de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN MOTOCICLÍSTA VENEZOLANA (FMV), suscrito por los ciudadanos WALTER MONTECUTTI  y JOSÉ AGUSTÍN NUÑEZ (…) en el cual se establece el cronograma electoral y la respectiva convocatoria  a los interesados para la elección de los órganos ejecutivos, disciplinarios y contralor de la mencionada Federación” (destacado del original).

 

Que la convocatoria al referido proceso electoral de fecha 06 de septiembre de 2021, hace el llamado “a todos los sectores comprendidos en los artículos 47 y 50 numeral 1, 2 y 3, (Asociaciones, Clubes, Entrenadores, y Jueces) de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y conforme con el artículo 13 numerales 1, 2, 6 literal b; 7 y 8, del Reglamento Parcial N° 1 de la citada ley, concorde con los artículos 7 literal A, 8, 9, 10 literal E del Estatuto de la FMV, debidamente afiliados y certificados ante el Registro Nacional del Deporte y los organismos Deportivos Descentralizados, Institutos Municipales del Deporte a cuya jurisdicción corresponden dichos clubes a una Asamblea General Ordinaria Electoral, con los siguientes puntos  a tratar: 1- Elección de la Junta directiva de la FMV, periodo 2021-2025. 2- Elección del Consejo de Honor de la FMV, periodo 2021-2025. 3- Elección del Consejo de Contralor de la FMV, periodo 2021-2025. Día: 12/11/2021, Hora: 10:00, Lugar: Comité Olímpico Venezolano” (destacado del original).

 

Seguidamente, esgrimieron que “la Convocatoria anteriormente citada y el Cronograma Electoral en ella contenido fueron publicadas sin que previamente se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo  N° 33 de los Estatutos de la Federación Motociclista Venezolana (FMV) en lo relativo al procedimiento de convocatoria de elecciones y en específico al incumplimiento de la obligación de dictar y sancionar el Reglamento Electoral el cual debe ser puesto en conocimiento de la Asamblea Extraordinaria con tres (3) meses de anticipación al proceso electoral” (destacado del original).

 

Que el incumplimiento de la referida norma estatutaria vicia de nulidad dicho acto “violando la estructura organizativa de la Federación que pretende dar por válido la elección de una presunta Comisión Electoral realizada en fecha 01 de octubre de 2021 y que en la práctica no ha cumplido con sus funciones por la actuaciones realizadas de manera arbitraria por la Junta Directiva, por órgano de los ciudadanos Walter Montecutti y José Manuel Núñez  quienes han incurrido en el vicio de Extralimitación de funciones, al desbordar el ámbito de sus competencias convocando a una Asamblea General Extraordinaria Electoral y fijando un escueto Cronograma Electoral, pretendiendo realizar un acto eleccionario el día 12 de noviembre de 2021 en el cual, se habrían de elegir sus órganos directivos, a saber Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor” (destacado del original).

 

Que si bien “los estatutos de la Federación habilitan a la Junta Directiva para hacer el llamado a la elección de la Comisión Electoral, no le atribuye ninguna facultad o competencia para realizar, dirigir, organizar el proceso electoral y mucho menos para la realización de todos los actos procedimentales subsecuentes que integran el iter del proceso electoral y que son privativos del ámbito de competencias del órgano electoral interno de la Federación”.

 

Que en virtud de lo anterior “se ha producido la anulación total de las funciones de la Comisión Electoral, que es prácticamente inexistente y cuyas funciones han sido asumidas de manera contra lege por la Junta Directiva de la FVM, tal situación ha producido la violación flagrante a derechos de orden constitucional” (destacado del original).

 

Seguidamente, alegaron la existencia de vicios con relación a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la participación, al sufragio, así como de las garantías de igualdad, transparencia y confiabilidad.

 

En ese orden, denunciaron que los ciudadanos Walter Montecutti y José Agustín Núñez, actuando en nombre de la Junta Directiva de la Federación Motociclista de Venezuela “publicaron una Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria Electoral, con los siguientes puntos a tratar: 1) Elección de la Junta Directiva de la FMV, periodo 2021-2025.; 2) Elección del Consejo de Honor de la FMV, periodo 2021-2025; y 3) Elección del Consejo de Contralor de la FMV, periodo 2021-2025. Asimismo fijaron el Cronograma Electoral estableciendo como fecha  de realización del acto electoral el día 12/11/2021 a las 10:00 horas, en la sede del Comité Olímpico Venezolano (COI), ubicado en la Urb. Loira, Av. Estadio Municipio Libertador Caracas”.

 

Precisaron que la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional, “se desprende del hecho de que la convocatoria comentada contiene un cronograma electoral, el cual no contempla los pasos que la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia  ha establecido y que convierte a ese instrumento en un medio de coordinación, dirección y administración del proceso electoral en una garantía de que los mismos sean sometidos al escrutinio y control de los interesados para que se consoliden en el marco del derecho”, lo cual permite a los interesados y electores el ejercicio del control del cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios que rigen los respectivos comicios.

 

Añadieron que el proceso electoral convocado “no contempla las fases de control”, lo cual hace nugatorio el derecho de todos los sectores comprendidos en los artículos 47 y 50, numerales 1, 2 y 3 (Asociaciones, Clubes, Entrenadores, y Jueces) de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en concordancia con el artículo 13 en sus numerales 1 y 2; 6 en su literal b; 7 y 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la citada ley, y los artículos 7 en su literal A; 8, 9 y 10 en su literal E del Estatuto de la Federación.

 

Que el cronograma electoral “adolece de tales fases de control y sólo se limita a fijar fecha, lugar y hora de realización de la Asamblea  General Ordinaria Electoral sin otorgar por ejemplo las fases o lapsos de control de listado o Registro preliminar de electores, de la fase de postulación a través de los respectivos recursos de impugnación, con lo que se produce en lo concreto la violación del derecho a la defensa y debido proceso…” (destacado del original).

 

Que la violación del debido proceso en el presente caso “abarca todo el acto de convocatoria y elaboración por parte de la incompetente autoridad del írrito Cronograma Electoral, pero se hace más evidente especialmente en cuanto al control y garantía de igualdad y transparencia, en la fase de postulaciones de candidaturas puesto que en el pretendido proyecto electoral no se presentó además listados de candidaturas inscritas o postulantes, y al no prever nada al respecto  se imposibilita ejercer los recursos de impugnación correspondientes…”.

 

Reiteraron que “no se prevé fase de impugnación de candidaturas ni mucho menos se contempla periodo o lapso de publicación del auto de admisión del recurso contra  las postulaciones por parte de la Comisión Electoral, ni oportunidad para presentación de pruebas, ni para el debate control y contradicción de las que se hayan podido producir (…) tampoco se establece  oportunidad para la publicación de la resolución sobre el o los recursos ejercidos contra las postulaciones,  y como se ha evidenciado no sólo la falta de establecimiento de este lapso vicia el proceso electoral de nulidad por inconstitucionalidad; sino la ausencia de todas las que no fueron establecidas y que deben constituir un cronograma garantista que proteja el derecho a la libertad de elección y en esencia a la democracia participativa y protagónica”.

 

Solicitaron a la Sala Electoral “dictar Amparo Cautelar y ordene la suspensión de la convocatoria a elecciones y el cronograma electoral”, y en el pronunciamiento de fondo “declare la nulidad de la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria Electoral realizada de manera írrita por la Junta Directiva de la Federación Motociclística Venezolana (FMV), del pretendido Cronograma electoral y de todos los actos subsecuentes realizados en ejecución de los mismos”.

 

Delataron el vicio de extralimitación de funciones, en virtud que “la publicación realizada en el Diario LÍDER en fecha 06 de septiembre de 2021 por la Junta Directiva de la FMV es totalmente ineficaz e inválida por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente. Como se puede apreciar del comunicado, anexo marcado ‘D’, es la acéfala Junta Directiva de la Federación por órgano de los ciudadanos WALTER MONTECUTTI y JOSÉ AGUSTÍN NUÑEZ, Presidente y Secretario General de la entidad deportiva respectivamente, quien vulnerando las competencias otorgadas a la Comisión Electoral procede, como ya expusimos al delatar la violación del artículo 49, 1° constitucional, a realizar la convocatoria a elecciones y a la elaboración del cronograma electoral fijando arbitrariamente la realización de la Asamblea General Ordinaria Electoral a los fines de elegir sus órganos directivos”.

 

Que el vicio de extralimitación de funciones “se configura cuando un ente determinado se excede en el ejercicio de competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico, por cuanto si es verdad que en el caso in examine  ese órgano está obligado a efectuar el llamado a elecciones de la Comisión Electoral o del órgano electoral, que debe regir el proceso a los fines de renovar las autoridades de la FMV, no puede subrogarse en ese órgano electoral y sustituir sus funciones al punto de realizar los procedimientos que le son propios, con carácter  exclusivo y excluyente, como ocurrió en el caso de autos”.

 

Estimaron en el presente caso “la desatención premeditada de los principios y normas de orden constitucional que establecen garantías esenciales que amparan el derecho de participación de los ciudadanos y que dan sustancia a los sistemas y procesos electorales, por parte de la Junta Directiva de la FMV que ignora además, de manera inexcusable la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Con relación a la denunciada violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, adujeron que “el órgano electoral llamado a dirigir, organizar y reglamentar el proceso electoral de la FMV se encuentra sin funcionamiento e incluso no se tiene certeza de sí efectivamente se constituyó en la oportunidad correspondiente, ya que no se tiene información de la realización de ese acto como obligatoriamente debería ocurrir, mediante el comunicado de prensa respectivo, a los fines de que los llamados por ley a participar en el proceso sepan de su efectiva elección y constitución, del lugar donde tiene su sede, de la oportunidad y horario de sesiones; lo que es vital a los fines del ejercicio por  parte de los electores y de los interesados de los recursos destinados al control de la transparencia de ese proceso, como sería por ejemplo los respectivos recursos de impugnación del listado preliminar, de las postulaciones o candidaturas por estar incursas en algunas de las causales de inelegibilidad de las que hacen referencia los estatutos de la organización o la ley, o en el caso de autos de la Ley Orgánica del Deporte, de la Actividad Física y Educación Física, como es el caso efectivo de los actuales integrantes de los órganos de dirección de la FMV, es decir de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor quienes se encuentran inhabilitados, para ser reelegidos a cargos directivos por estar incursos en lo establecido en el artículo 13 numeral 11 del Reglamento parcial N° 1, es decir por no haber presentado su balance anual de gestión de manera oportuna”.

 

 

Que en concreto, no se tiene conocimiento si la Comisión Electoral “se constituyó, y si lo hizo, no ha cumplido con sus obligaciones en el marco de sus competencias, pues no ha realizado entre otras cargas que su deber le impone, a saber: La información a los electores de su constitución, el llamado a elecciones, la elaboración del cronograma electoral, la publicación del listado o Registro de Electores Preliminar, la fijación del lapso de impugnación y resolución de los recursos de impugnación del Registro Preliminar, la publicación de listado de candidaturas, el lapso de impugnación y resolución de los recursos de impugnación de listados de candidaturas, entre otras fases de ordenación del proceso electoral como ya denunciamos supra”.

 

Que en conclusión, la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 constitucional, se materializa, entre otros aspectos, con la inobservancia de la publicación del Registro Preliminar, lo que ocasiona la invalidez del acto, y por consiguiente no puede generar derechos a favor de los transgresores.

 

Que existe violación de las garantías de igualdad, transparencia y confiabilidad por parte de la Junta Directiva de la Federación, en la convocatoria a la Asamblea Ordinaria Electoral y el Cronograma Electoral “en abierta extralimitación de funciones por carecer de competencia para organizar el proceso electoral destinado a la renovación de sus autoridades [ya que] su actuación impide que la presunta Comisión Electoral asuma y desarrolle sus funciones de organización, administración, dirección vigilancia del proceso electoral que por esta vía impugnamos” (corchetes de la Sala).

 

Que “la subrogación inconstitucional de Junta Directiva en las funciones de la Comisión Electoral conlleva la anulación de este órgano y por la invalidez de todos cuantos actos de control privativos de ella haya dictado la Junta Directiva, inficionando de nulidad los mismos y vulnerando las garantías y principios constitucionales de igualdad, transparencia, confiabilidad, y muy importante el de imparcialidad del órgano electoral de la Federación”.

 

Que el principio de transparencia “consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley y en el caso específico se traduce en la publicación de los instrumentos que permiten ejercer el control por parte de los electores llamados al proceso de todas y cada una sus fases”.

 

Resaltaron “el carácter esencial del Registro Electoral, es decir, no se trata de una mera formalidad, sino que su elaboración, actualización y publicación atañe a la validez del acto”.

 

Que, por lo tanto “las violaciones de orden constitucional denunciadas y que afectan de manera irremediable el acto de convocatoria a elecciones y el pretendido Cronograma Electoral realizado por la Junta Directiva de la FMV, mediante comunicación publicada en aviso de prensa en fecha 06 de septiembre de 2021, son elementos suficientes para que esta Sala en uso de su poder de control difuso de la constitucionalidad, declare la nulidad del acto impugnado, de manera que se restablezca el orden jurídico infringido y se garantice a mi representado la tutela judicial efectiva, y por ende, el cabal ejercicio de sus derechos”.

 

Denunciaron también las violaciones de orden legal que afectan la convocatoria a elecciones y el cronograma electoral, visto que “la Junta Directiva de la FMV ha incurrido en omisiones en el cumplimiento de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en virtud de desacatar orden dictada mediante Providencia Administrativa N° 002/2017 de fecha 02-02-2017, por el Instituto Nacional del Deporte”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41, 47 y 50 de la mencionada ley orgánica, y 13 de su Reglamento Parcial N° 1.

 

Que las referidas normas y la Providencia Administrativa N° 002 del 02 de febrero de 2017, dictada por el Instituto Nacional de Deportes, exigen a las Federaciones Nacionales y las Asociaciones Estadales “que adecuen de manera inmediata sus estatutos sociales a lo preceptuado en el mencionado acto administrativo, y de esta manera garantizar la debida y transparente participación de los sujetos mencionados en los artículos 47, numerales 2, 3, 4, y 5 y 50 numerales 2, 3, y 5  de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física”, sin embargo, la Junta Directiva de la Federación “ha sido contumaz en el cumplimiento de este mandato que le impone el deber de adecuar sus estatutos, los cuales se anexan marcados ‘F’ (…) transgrediendo con ello gravemente derechos de orden constitucional de los sujetos a que refiere los precitados artículos 47 y 50 de la  Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. Como consecuencia de la inobservancia de orden contenida en la providencia supra indicada la FMV pretende llevar a cabo un proceso electoral que nace viciado, al no haber modificado sus estatutos…”.

 

Que asimismo “estas Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte deberán conformar el padrón electoral a través del proceso de determinación señalado en el numeral 8 de la dispositiva TERCERA, que señala: ‘8. A los efectos de la determinación de los sujetos señalados en los artículos (…) se tomara como referencia afiliados la relación de aquellos afiliados a la organización que se trate, debidamente actualizados en el Registro Nacional del deporte, la Actividad Física y la Educación Física en su defecto podrá comprobarse mediante aval emitido por Institutos Regionales y Municipales de Deportes”.

 

Que dicha previsión señala además que la asamblea general y eleccionaria “deberá ser convocada y organizada por las Comisiones Nacionales y Regionales constituidas conforme a la ley, al menos con cuarenta y cinco (45) días previos al vencimiento del periodo directivo de las autoridades de la instancia de afiliación (…). Los soportes de la realización de los comicios (Convocatoria, Acta de elección y listado de participantes) deberán ser consignados anexos al correspondiente expediente de la realización del proceso comicial de la organización social promotora del deporte de que se trate…” (destacado del original).

 

Manifestaron “la renuencia de la directiva de la FMV a dar cumplimiento lo dispuesto en los artículos 41 y 50 de la LODAFEF, que son regulaciones expresas sobre la manera como se conforma los órganos directivos de Federación (…) que la elección de las autoridades de las asociaciones deportivas estadales y de las federaciones nacionales de cada deporte, se harán con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en esta Ley y su Reglamento, a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y el artículo 50 de la LODAFEF”, en desarrollo de los principios constitucionales de democracia protagónica y participativa con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 constitucional.

 

Que la situación antes descrita “ha impedido que se realice la actualización del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física correspondiente  a la FMV y de sus asociaciones estadales filiales, de manera que no podría ejecutarse acto electoral válido sin que se determine el mencionado registro, que es el padrón electoral  legalmente establecido por ley y con base al cual se elabora el Registro Electoral Definitivo, que debe servir de base para las elecciones de este tipo de organizaciones sociales promotoras del deporte…”.

 

Alegaron que “no hay Registro Electoral ni preliminar ni definitivo y la Directiva de la FMV pretende realizar un proceso electoral sin la existencia de un elemento esencial de validez del mismo y la inexistencia de tal requisito queda demostrado mediante documental que anexamos marcada “E” al presente recurso que contiene copia de Oficio N° CJ-0-25/2021 fecha 21 de septiembre de 2021 suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS AMARANTE LEÓN Presidente (E) del Instituto Nacional de Deportes (…) en la que indica que el IND no ha otorgado reconocimiento a las autoridades de la Federación Motociclista Venezolana por cuanto ‘…la referida entidad deportiva no cumplió con los extremos establecidos en los artículos 41 y 50 de la Ley orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y en el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 en concordancia con sus normas estatutarias’…” (destacado del original).

 

Solicitaron medida de amparo cautelar, “en consecuencia suspenda la convocatoria a elecciones y el cronograma electoral publicada en el diario LIDER en fecha 06 de septiembre de 2021, y de todos los actos realizados en  ejecución de estas, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme; todo a los fines de que no se siga causando lesiones en la esfera de nuestros derechos constitucionales, que resultarían de carácter irreparable, medida que solicitamos se dicte dada la inminencia de la realización de las espurias elecciones convocadas para el día 12 de noviembre de 2021 (…) en virtud de que esta se ha llevado a cabo en abierto trasgresión de derechos y garantías de rango constitucional, como ha sido suficientemente fundamentado en el presente escrito recursivo”.

 

Afirmaron que “de consolidarse los agravios constitucionales se estaría cercenando de manera grotesca nuestro derecho a participación democrática, protagónica, en el proceso electoral que debe estar orientado a renovar los órganos de dirección de la Federación Motociclista  Venezolana (FMV) y la garantía de que ese proceso se realice de manera transparente (…). De manera que comprobado como ha sido el fommus bonis iuris constitucional y dado el riesgo inminente de que se lesionen gravemente los derechos cuya protección invocamos por esta vía y de lo cual emergerían la irreparabilidad del daño  (periculum in mora) se hace plausible el otorgamiento de la cautela solicitada”.

 

Finalmente, en el petitorio del libelo, solicitaron a la Sala Electoral lo siguiente:

 

PRIMERO: Que declare la nulidad de la Convocatoria al proceso electoral de la Federación  Motociclista Venezolana (FMV) y del irrito Cronograma Electoral y de todas los actos y actuaciones realizadas en ejecución de estos, por los ciudadanos WALTER MONTECUTTI y JOSÉ AGUSTIN NUÑEZ en su condición de Presidente y Secretario General respectivamente de esta asociación social promotora del deporte mediante comunicación publicada en el Diario Líder en fecha 06 de septiembre de 2021 y además  a los fines de garantizar los derechos a la participación democrática y protagónica, el derecho al sufragio, y a las garantías de igualdad, transparencia, confiabilidad e igualdad y visto que la actual Junta Directiva se encuentra en acefalia, con el agravante de tener su periodo vencido desde septiembre del 2020, al pronunciarse sobre el fondo se ordene la constitución de una Comisión Electoral Ad hoc integrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) de conformidad con lo establecido en el artículo 293, 6° constitucional.

SEGUNDO: Sea admitida y se acuerde AMPARO CAUTELAR y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la irrita convocatoria a elecciones publicada en fecha 06 de septiembre de 2021 por la Junta Directiva por órgano de su Presidente  WALTER MONTECUTTI y de su Secretario General JOSÉ AGUSTIN NUÑEZ, a los fines de garantizar los principios de transparencia condiciones de equilibrio, igualdad, confiabilidad y respeto a los principios de la democracia participativa y protagónica

TERCERO: Que el presente recurso contencioso electoral de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva” (destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y al efecto se observa que el artículo 27 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.      Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

 

El presente recurso contencioso electoral fue interpuesto contra el acto de convocatoria del proceso electoral de las autoridades de la Federación Motociclista de Venezuela, y el cronograma electoral respectivo, publicados en fecha 06 de septiembre de 2021, así como en contra de los actos realizados en ejecución de los anteriores.

 

Por lo anterior, la Sala observa que los actos impugnados provienen de una organización social promotora del deporte a nivel nacional, y se dictaron con ocasión de la elección convocada para el día 12 de noviembre de 2021, respecto de los miembros de los órganos de dirección y control de la mencionada federación, por lo que se evidencia la naturaleza electoral del asunto planteado.

 

En consecuencia, la Sala Electoral declara Su Competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos MANUEL TANGIR y GUILLERMO BARROSO, asistidos por el abogado Aníbal Galindo Salazar, identificados, contra el acto de convocatoria del proceso electoral de las autoridades de la Federación Motociclista de Venezuela, y del cronograma Electoral, publicados en fecha 06 de septiembre de 2021, así como de los actos electorales subsiguientes. Así se decide.

 

De la Admisibilidad del Recurso

 

Asumida la competencia, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Judicial pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia del examen de la caducidad, por cuanto el recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, se aprecia que no se encuentra incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Sala Electoral Admite el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 08 de noviembre de 2021. Así se decide.

 

De la solicitud de amparo cautelar

 

Corresponde examinar la solicitud de amparo cautelar realizada por los recurrentes en forma conjunta con el recurso interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

 

Es criterio reiterado de la Sala Electoral, que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de mérito resulte ineficaz.

 

Así, constituyen requisitos fundamentales y concurrentes para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, los siguientes: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

 

Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, la Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de noviembre de 2014, declaró:

 

(...) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

En tal sentido, el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal para el goce de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de acuerdo a elementos que configuren presunción de lesión o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de naturaleza electoral, lo cual, llevará implícito la presunción del riesgo de un daño irreparable o de difícil reparación por la demora de la sentencia definitiva. De este modo, en el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede a realizar el examen de la medida cautelar, con base en los elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada.

 

Los recurrentes solicitaron amparo cautelar consistente en “la suspensión de los efectos de la irrita convocatoria a elecciones publicada en fecha 06 de septiembre de 2021 por la Junta Directiva por órgano de su Presidente WALTER MONTECUTTI y de su Secretario General JOSÉ AGUSTIN NUÑEZ, a los fines de garantizar los principios de transparencia condiciones de equilibrio, igualdad, confiabilidad y respeto a los principios de la democracia participativa y protagónica”.

 

En relación con la presunción de buen derecho, los recurrentes alegaron que el acto de convocatoria a elecciones se ha llevado a cabo en abierto trasgresión de derechos y garantías de rango constitucional, como ha sido suficientemente fundamentado en el presente escrito recursivo [y] de consolidarse los agravios constitucionales se estaría cercenando de manera grotesca nuestro derecho a participación democrática, protagónica, en el proceso electoral que debe estar orientado a renovar los órganos de dirección de la Federación Motociclista Venezolana (FMV) y la garantía de que ese proceso se realice de manera transparente” (corchetes de la Sala).

 

De las documentales aportadas junto con el libelo, que cursa al folio 22, copia simple de publicación en el diario “Líder” de Convocatoria emitida por los ciudadanos Walter Montacutti y José Agustín Núñez, Presidente y Secretario General de la Junta Directiva de la Federación Motociclista de Venezuela, de fecha 06 de septiembre de 2021, por la cual hacen llamado a “todos los sectores comprendidos en los artículos 47 y 50, numeral 1, 2 y 3 (Asociaciones, Clubes, Entrenadores y Jueces) de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y conforme con el artículo 13 numerales 1, 2, 6 literal b; 7 y 8, del Reglamento Parcial N° 1 de la citada ley; concordante con los artículos 7 literal A, 8 y 10 literal E del estatuto de la FMV, debidamente afiliados y certificados ante el Registro Nacional del Deporte, y los Organismos Deportivos Descentralizados, Institutos Municipales de Deporte a cuya jurisdicción corresponden dicho clubes”, para la celebración el día 12 de noviembre de 2021 de Asamblea General Ordinaria Electoral  con el objeto de elegir la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la Federación Motociclista de Venezuela, por el período 2021-2025, en la sede del Comité Olímpico Venezolano.

 

Al folio 25 del expediente, cursa copia simple de Oficio CJ-O-25/2021 de fecha 21 de septiembre de 2021, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Amarante León, Presidente (E) del Instituto Nacional de Deportes, por el cual comunicó al ciudadano Manuel Tangir, en su condición de Presidente de “Motoclub Entre Amigo” (aquí recurrente) que dicha Institución “no le ha otorgado reconocimiento a las autoridades de dicha Federación, por cuanto la referida entidad deportiva no cumplió con los extremos establecidos de los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el artículo 13 de su Reglamento Parcial N° 1, en concordancia con sus normas estatutarias”.

 

De lo expuesto, la Sala Electoral aprecia prima facie, que los suscribientes de la convocatoria cuya suspensión cautelar se solicita, forman parte de la Junta Directiva de la Federación correspondiente al último período de gestión que no reconoció el Instituto Nacional de Deportes, por estimar el incumplimiento de disposiciones de la Ley orgánica en materia de deporte y su reglamento parcial, lo cual afecta la necesaria actualización del registro de afiliados, a los fines de la conformación confiable del registro de electores participantes en un proceso electoral federativo. Ello así, y sin perjuicio de la valoración definitiva de las pruebas en la oportunidad de decidir el fondo del asunto, hace presumir preliminarmente y de forma grave la violación de los derechos de participación electoral de los afiliados y electores convocados a la próxima asamblea eleccionaria, previstos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por los motivos expuestos, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Procedente la solicitud de amparo cautelar, Ordena la suspensión de efectos de la Convocatoria publicada en fecha 06 de septiembre de 2021 en el diario de circulación nacional “Líder”, suscrita por los ciudadanos Walter Montacutti y José Agustín Núñez, Presidente y Secretario General de la Junta Directiva de la Federación Motociclista de Venezuela, y en consecuencia, Ordena la suspensión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria Electoral convocada para el día 12 de noviembre de 2021, a las 10:00 am, en la sede del Comité Olímpico Venezolano, para elegir la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la Federación Motociclista de Venezuela, por el período 2021-2025. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.     COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos MANUEL TANGIR y GUILLERMO BARROSO, actuando con el carácter de “pilotos federados, y de representante de la asociación civil con carácter deportivo Moto Club Entre Amigos, el primero”, afiliados a la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA DE VENEZUELA, asistidos por el abogado Aníbal Galindo Salazar, identificados, contra “el acto de convocatoria  del proceso electoral de las autoridades de la Federación Motociclista de Venezuela, en adelante FMV y del cronograma Electoral contenido en él; publicada en fecha 06 de septiembre de 2021 y de los actos subsiguientes realizados en ejecución del mismo (destacado del original).

 

2.    ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

3.    PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, ORDENA la suspensión de efectos de la Convocatoria publicada en fecha 06 de septiembre de 2021 en el diario de circulación nacional “Líder”, suscrita por los ciudadanos Walter Montacutti y José Agustín Núñez, Presidente y Secretario General de la Junta Directiva de la Federación Motociclista de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA la suspensión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria Electoral convocada para el día 12 de noviembre de 2021, a las 10:00 am, en la sede del Comité Olímpico Venezolano, para elegir la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la Federación Motociclista de Venezuela, por el período 2021-2025.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional de Deporte. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente                 

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Magistrada

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2021-000057

 

En diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 60, la cual no está firmada por los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Carmen Alves Navas, por motivos justificados.

 

La Secretaria.