REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA

EN  SU  NOMBRE,

 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXP. Nº AA70-E-2021-000058

 

En fecha 09 de noviembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el abogado JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, titular de la cédula de identidad N° V-15.203.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.320, alegando el carácter de Vicepresidente de la Asociación de Boxeo del Estado Bolivariano de Guárico, contra “… el proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025 para la fecha del 13 de noviembre de 2021 …”.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, se recibió el expediente y se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de noviembre de 2021, el abogado JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, titular de la cédula de identidad N° V-15.203.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.320, actuando en nombre propio, en su carácter de “… VICEPRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE BOXEO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO …”, consignó ante la Secretaría de esta Sala Electoral, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “… el proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025 para la fecha del 13 de noviembre de 2021 …”, mediante el cual señaló lo siguiente: “… de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 17, 18, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la Autonomía de las Organizaciones de carácter asociativo y su colaboración con el Estado establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. Bajo la autonomía consagrada en los términos de la Administración, Organización, Económica, Financiera y Funcional. En concordancia con el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) bajo la imperación de los artículos 285 numeral 1 y 293 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) para hacer valer las peticiones, del recurso interpuesto ante la demanda de nulidad sobre la ´ímpugnación´ consignada en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Sobre las elecciones de la Junta Directiva y demás miembros para el ciclo olímpico 2021-2025. A celebrarse el Sábado 13 del mes de Noviembre del año 2021. La cual se ha venido realizando fuera de los lapsos competentes  de acuerdo a los Estatutos actuales y vigente de la Federación Venezolana de Boxeo …” (Sic, resaltado del original).

 

Señala que “… ante la Ley Orgánica de deporte, Actividad Física y Educación Física solicitando la nulidad absoluta de la Comisión reorganizadora y Electoral para, regir el proceso eleccionario de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025, de igual manera se parlice en su totalidad absoluta el proceso eleccionario de la JUNTA DIRECTIVA, COSEJO DE HONOR Y CONSEJO CONTRALOR, LA COMISÓN DE ATLETAS, ANTE LA JUNTA DIRECTIVA Y CONSEJO CONTRALOR, LA COMISIÓN DE ENTRENADORES Y LA COMISIÓN DE JUECES – ARBITROS …” de la referida organización federativa, “…  haciéndole mención a la Revisión de los Actos en vía Administrativa, ante la Revisión de Oficio establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurriendo a la Inspección Judicial como, lo establece los, artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. Como, también la petición de instancia ante cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa y el entendimiento sobre los actos administrativos a los fines de la ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …” (sic, destacado del original).

Refirió que “…la inscripción de la plancha de la Junta Directiva que presidirá el ciudadano Edgard Muñoz ante la federación Venezolana de Boxeo, donde el mismo hasta no hace menos de dos (02) meses en fecha 29 de septiembre de 2021, hizo público y notorio su retiro del boxeo aficionado (…)  en su aspiración a presidir la prenombrada federación [considerando que]  cumple con los requisitos necesario para su postulación, donde es lo contrario a las Leyes de la Disciplina deportiva competente [estos es] los artículos 15 Literal I y K de los Estatutos de la Federación Venezolana de Boxeo, concordancia con el Artículo 41. Ultimo aparte, de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (Sic, corchetes de la Sala) ((destacados del original).

Sostuvo que el ciudadano Edgard Muñoz “… fue presidente de la Asociación de Boxeo del Estado Nueva Esparta en el ciclo olímpico 2013-2017, siendo atleta activo el, cual participo en los Juegos de Panamericanos de Toronto 2015 y posteriormente en los juegos Olímpicos de Río 2016 [y] en diferentes competencia nacionales e internacionales hasta no hace menos de tres (03) meses y no cumple con los tres (03) años de experiencia comprobada como miembro de algún club, Asociación o Federación (…) después de haber manifestado su retiro notorio y público como atleta activo …” (Sic, corchetes de la Sala) (destacado del original).

Con respecto a la medida cautelar solicitada, señaló “… Solicito una Medida Cautelar y Nominada ante la solicitud de la paralización absoluta del proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025, que se pretende llevar a cabo para la fecha del 13 de noviembre de 2021 …”.

Asimismo, indicó “… Solicito ante las peticiones, de la demanda de nulidad sobre la ´impugnación´. Del Exp. N° 2021-43, se haga efecto a la Justicia Político Administrativa y Deportiva de Venezuela. En que se paralice en su totalidad absoluta el proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025 para la fecha del 13 de noviembre de 2021 …”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia:

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada, y en tal sentido se observa:

 

El artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

 

En concordancia, el artículo 25 numeral 22 eiusdem, expresa que corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el conocimiento de “las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”, por lo que en primer término, el criterio orgánico determina la atribución de competencia del órgano jurisdiccional para conocer las acciones de amparo constitucional.

 

En el presente asunto, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, titular de la cédula de identidad N° V-15.203.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.320, quien manifiesta ser Vicepresidente de la Asociación de Boxeo del Estado Bolivariano de Guárico, contra “… el proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025 para la fecha del 13 de noviembre de 2021 …”, fundamentando la acción “… en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 17, 18, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la Autonomía de las Organizaciones de carácter asociativo y su colaboración con el Estado establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. Bajo la autonomía consagrada en los términos de la Administración, Organización, Económica, Financiera y Funcional. En concordancia con el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (resaltado del original).

 

Visto que la situación planteada involucra un proceso electoral de una organización federativa, que no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la naturaleza electoral del asunto, la Sala Electoral asume la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada en fecha 09 de noviembre de 2021, por el ciudadano JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, identificado, quien manifiesta ser Vicepresidente de la Asociación de Boxeo del Estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la referida LeyAsí se decide.

 

 

 

De la admisibilidad de la Acción de Amparo

 

Determinada la competencia de la Sala Electoral, corresponde examinar la admisibilidad de la acción conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 

Luego de una lectura pormenorizada de los argumentos expuestos por el accionante como fundamento de su solicitud, aprecia la Sala que existe imprecisión respecto al señalamiento específico de los hechos presuntamente lesivos y los derechos fundamentales vulnerados, que generan dudas al momento de determinar cuál sería el objeto de la presente acción de amparo constitucional, en ese sentido, no se logra determinar si al accionante presuntamente le han sido vulnerados derechos fundamentales, tales como la participación o el sufragio pasivo en el proceso electoral delatado, así como su pretensión principal en el presente amparo constitucional.

Así pues resulta evidente para esta Sala que la fundamentación de la parte accionante carece de una narración diáfana y suficiente de los hechos, actos o circunstancias que provocan la presunta vulneración de derechos, los derechos fundamentales concretamente infringidos, que no permite determinar con precisión el objeto del caso de autos, más aún si se toma en cuenta lo narrado en el escrito y el petitorio realizado tanto en la acción principal como en vía cautelar. Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las determinaciones anteriores constituyen requisitos y cargas procesales de ineludible cumplimiento por parte del accionante a los fines de la admisión de la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los cuales “… En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación (…)  5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo …”, por lo que prima facie la presente acción de amparo constitucional devendría en inadmisible por no cumplir de manera clara e inequívoca la solicitud, con una exigencia legalmente prevista para su admisibilidad.

No obstante, no puede inadvertir esta Sala que el legislador estableció en el artículo 19 eiusdem una garantía procesal que permite al solicitante corregir en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez, esto solo si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, figura ésta que ha sido definida por la doctrina más autorizada como “despacho saneador”, y que “… consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional …” (Vid. CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2001. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 231. Editorial Sherwood. Caracas-Venezuela).

En consecuencia, esta Sala ordena a la parte accionante que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, corrija las omisiones señaladas e indique con total claridad y sin lugar a equívocos, la descripción de las situaciones fácticas concretas que, en su opinión, provocan la violación de los derechos constitucionales, así como la pretensión principal que aspira obtener por esta vía excepcional y las subsuma en situaciones de hecho concretas, que permitan determinar con precisión la pretensión demandada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada por el abogado JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, titular de la cédula de identidad N° V-15.203.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.320, alegando el carácter de Vicepresidente de la Asociación de Boxeo del Estado Bolivariano de Guárico, contra “… el proceso eleccionario de la Junta Directiva y demás miembros a elegirse de la Federación Venezolana de Boxeo para el Ciclo Olímpico 2021-2025 para la fecha del 13 de noviembre de 2021 …”.

2.- ORDENA al abogado JHONNY JAVIER MICHELENA LABORI, identificado, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días), contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, que subsane las omisiones advertidas en la motiva del presente fallo, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en la decisión de autos dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2021-000058

En diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 61, la cual no está firmada por los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Carmen Alves Navas, por motivos justificados.

 

La Secretaria.