EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000045

 

 

I

 

El 14 de octubre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada, interpuesta por el abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS DELLÁN SALAZAR, GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVÁEZ, LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARÍAS y OMAR RAMÓN PATRIZ JIMÉNEZ, venezolanos, titulares del número de cédula de identidad V-9.860.219, V-13.057.919, V-11.206.138 y V-8.547.764 respectivamente, quienes alegan la condición de “miembros activos del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DELTA AMACURO”, contra los actuales miembros de la Junta Directiva del mencionado colegio de profesionales “presidida ilegalmente por el ciudadano ERMILO DELLÁN ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.047.948”, por la presunta violación de los derechos constitucionales del sufragio y de la participación previstos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (destacado del original).

 

Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar decisión con relación a la admisibilidad de la acción de amparo.   

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR INNOMINADA

 

En el escrito de acción de amparo constitucional, el apoderado judicial de los presuntos agraviados  alegó lo siguiente (folios 01 al 15):

 

Que la acción de amparo interpuesta “permitirá restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que manteniéndose los hechos concretados en la negativa a no convocar el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal de la referida Corporación Gremial, viola los derechos a la participación política, a elegir y ser elegidos, al control de la gestión de las autoridades de nuestro gremio profesional”.

 

Que las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro “desde antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no han realizado un proceso electoral para renovar sus autoridades, siendo el último presidente electo el ciudadano PEDRO GIL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 11.206.076 (...) quien conjuntamente con todos los miembros renunciaron a sus cargos, quedando sin ninguna autoridad dicho cuerpo colegiado...” (destacado del original).

 

Que el día 21 de junio de 2019, se reunió un grupo de abogados y abogadas “para autoproclamarse y juramentarse como Junta Directiva Provisional del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, señalando por los medios de comunicación de la región que ‘Las nuevas elecciones, se ocurrirán cuando el Colegio de Abogados, supere los problemas actuales y por fin se encuentre en funcionamiento con plena normalidad, hasta tanto no habrá elecciones...’. Es así como la referida Corporación Gremial tiene más de 20 años sin haber renovado sus autoridades mediante un proceso electoral directo, universal y secreto...” (destacado del original).

 

Esgrimió que “mediante un acto írrito, ilegal y contrario a todos los principios que rigen la materia en cuestión, un grupo de profesionales de la abogacía, violentando las normas constitucionales, legales y la doctrina y jurisprudencia de esa Sala Electoral, convocaron a una reunión donde se nombraron y juramentaron como miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, sin haber efectuado un proceso electoral para que todos sus integrantes tuvieran la oportunidad de participar [y] hasta la fecha no se han dignado a convocar las elecciones para la renovación de las nuevas autoridades a pesar de estar dirigiendo el mencionado Colegio” (corchetes de la Sala).

 

Destacó que es necesario “que se convoque, en primer lugar, a una Asamblea de abogados y abogadas de conformidad con las normas para elegir a la Comisión Electoral, y ésta a su vez realice la convocatoria a elecciones de la respectiva directiva y demás integrantes de la Corporación Gremial”.

 

Que la no realización del proceso electoral “ha colocado al colectivo gremial en total estado de indefensión y minusvalía por la suspensión de sus derechos políticos y sociales, por cuanto dicha situación resulta lesiva a esos profesionales, al imposibilitarles el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 ‘in fine’ de nuestra Carta Magna”.

 

Añadió que “han sido múltiples y reiteradas las peticiones al ciudadano ERMILO DELLÁN ESTABA, ya identificado, quien funge ilegalmente como presidente del Colegio de Abogados de esa entidad federal, para que convoque las asambleas de abogados y abogadas, y así poder elegir la Comisión Electoral, sin haber obtenido ningún tipo de respuesta a las mencionadas peticiones” (destacado del original).

 

Denunció la violación del derecho constitucional a la participación política consagrada en los artículos 62 y 70, “reconocida como derecho humano incluso antes de ser consagrado expresamente en nuestra Constitución (...). De la misma forma, podemos señalar el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el ámbito regional la Convención Americana de Derechos Humanos (...) donde resalta la consagración del derecho a la participación política como derecho inherente a la persona humana”.    

 

Que la participación política “no solo incide en la representación de asuntos públicos, entendiendo por tales, órganos de política estadal; esta garantía constitucional incluye la representación corporativa, sindical, profesional, entre otras, ya que es imperativo extender la interpretación hacia todos los asuntos que trasciendan al ámbito de lo privado (...) es decir, constituye una especie de manifestación de la soberanía popular que, dada su naturaleza, se ejerce a través de sus representantes”.

 

Que por otra parte, “se trata de un macro derecho –al igual que el debido proceso- que contiene un conjunto de medios o garantías que la hacen efectiva, contenida en el artículo 63 y 70 de la Constitución, que se expresa en el derecho a elegir y ser elegido, la alternabilidad en el ejercicio del poder, el control de la gestión de los representantes a través del sufragio, la garantía de ser representado por funcionarios legítimos, entre otros”.

 

Que la omisión de convocatoria del proceso electoral de autoridades del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro “vulnera el derecho a la participación política y al sufragio de los ciudadanos inscritos e incorporados que lo integran y permite que dicha Corporación sea dirigida por personas que usurpan el poder, lo que igualmente vulnera la garantía de alternabilidad en el poder.

 

 

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada “con el objeto de suspender de las funciones de los cargos que ostentan ilegalmente los miembros de la Junta Directiva Provisional del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro”.

 

Señaló que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) “es incuestionable, ya que el derecho de los agremiados del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, está siendo vulnerado por las acciones tomadas por la ilegal Junta Directiva Provisional, en virtud que a través de subterfugios jurídicos en franca violación de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad y eficiencia (...) y de manera injustificada se mantienen en el poder dirigiendo una institución sin tener la cualidad jurídica necesaria; asimismo la actitud asumida por este grupo de colegas mantiene paralizado el proceso electoral desconociendo el derecho a la participación y al sufragio que tienen todos los miembros del referido Colegio”.

 

Que en relación con el periculum in mora, “los titulares de los órganos permanentes de la Corporación Gremial, no han sido elegidos por la masa de los abogados y abogadas inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, bajo los principios de democracia, participación, personalización del sufragio y representación proporcional, para el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por dos (2) años, sino que se autoproclamaron en acto ilegítimo sin ningún basamento legal que sustentara esa absurda decisión”, por lo cual, la medida cautelar solicitada evitaría un mayor daño a los integrantes del gremio por la permanencia en el poder de una junta directiva ilícita.

 

En tal sentido, requirió que hasta tanto se decida el mérito de la causa, la Sala Electoral ordene lo siguiente:

 

1. La suspensión de sus cargos a los miembros autoproclamados de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal con sus respectivos suplentes del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro.

2. La designación de una Junta Directiva Ad Hoc, del Colegio de Abogados del estado Delta Amacuro, conformada por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS DELLÁN SALAZAR, GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVÁEZ, LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARÍAS y OMAR RAMÓN PATRIZ JIMÉNEZ (...) para que lleven las riendas de la administración de la mencionada Corporación Gremial, cumpliendo con el deber de rendir cuenta de su gestión cuando esa honorable Sala Electoral así lo disponga, hasta tanto se efectúe definitivamente el proceso electoral.

3. Se le ordene a los miembros de la ilegal Junta Directiva, a entregar la sede donde funciona el Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro y de todos los bienes que pertenezcan a dicha organización” (destacado del original).

 

Consignó medios de prueba referidos a lo siguiente: (i) Oficio ORE/DA N° 002/2021 de fecha 25 de enero de 2021, suscrito por la ciudadana Delis Bastardo, Directora Regional Electoral del Estado Delta Amacuro (Anexo “E”); (ii) Copia simple de publicación en el medio de comunicación “El Periódico del Delta” en fecha 21 de junio de 2019 (Anexo “F”) y; (iii) Copia simple de publicación en el medio de comunicación “Tane tanae” en fecha 31 de mayo de 2019 (Anexo “G”).

 

            Finalmente, en el petitorio del libelo solicitaron a la Sala Electoral:

 

            “PRIMERO: Se declare Con Lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional, solicitado con Medida Cautelar Innominada.

            SEGUNDO: Se declare la procedencia de la Medida Cautelar Innominada y se suspenda preventivamente a la Junta Directiva del Colegio de Abogados que ilegalmente fue nombrada, designándose provisionalmente unas nuevas autoridades para que realicen todos los trámites necesarios a fin de realizar el proceso electoral de dicho gremio profesional.

            TERCERO: Se ordene la convocatoria de la Asamblea General de abogados y abogadas para escoger a la Comisión Electoral, o en su defecto, se exhorte al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que designe una Comisión Electoral Ad Hoc, para llevar a cabo las elecciones de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro” (destacado del original).  

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada, y en tal sentido se observa:

El artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

 

En concordancia, el artículo 25 numeral 22 eiusdem, expresa que corresponde a la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República el conocimiento de “las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”, lo cual determina el criterio orgánico de atribución de competencia del órgano jurisdiccional para conocer las acciones de amparo constitucional.

 

En el presente asunto, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta pormiembros activos del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DELTA AMACURO”, contra los integrantes de la Junta Directiva provisional del mencionado colegio de profesionales, quienes han omitido “convocar el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal de la referida Corporación Gremial”, por lo cual, alegaron la violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política previstos en los artículos 62, 63 y 70 de la Carta Fundamental.

 

En tal sentido, la situación denunciada es atribuida por los accionantes al órgano de dirección de una corporación profesional de ámbito regional que no se subsume en los supuestos previstos en el citado artículo 25 numeral 22, aunado que se evidencia la naturaleza electoral de los derechos constitucionales cuya tutela judicial se solicita, en consecuencia, la Sala Electoral declara Su Competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada en fecha 14 de octubre de 2021, por los ciudadanos José Elías Dellán Salazar, Gabriel Antonio Herrera Narváez, Lisandro Enrique Fariñas Zacarías y Omar Ramón Patriz Jiménez, identificados, contra la Junta Directiva provisional del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 25, numeral 22 eiusdem. Así se decide.

 

De la admisibilidad de la Acción de Amparo

 

Asumida la competencia, corresponde examinar la admisibilidad de la acción conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18, ni alguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 6 de la mencionada Ley, la Sala Electoral Admite la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada interpuesta el 14 de octubre de 2021. Así se decide.

 

En consecuencia, se acuerda tramitar la presente acción de amparo conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 07 de fecha 1° de febrero de 2000, que procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto:

 

1. Se ordena la citación del ciudadano ERMILO DELLÁN ESTABA, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva provisional del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DELTA AMACURO, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia número 2.197 de la Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre 2007.

2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral y pública, las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Electoral, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, y los presuntos agraviantes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará Acta contentiva del mismo.

 3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día, o el día siguiente.

 4. Concluido el debate oral o la evacuación de pruebas, la Sala deliberará el mismo día respecto a la materia bajo examen y podrá:

 a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse de 02 días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de las partes, o del Ministerio Público. 

 

De la Solicitud Cautelar Innominada

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

 

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de las medidas cautelares innominadas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.

 

Observa la Sala que la pretensión cautelar innominada consiste en que “se suspenda preventivamente a la Junta Directiva del Colegio de Abogados que ilegalmente fue nombrada, designándose provisionalmente unas nuevas autoridades para que realicen todos los trámites necesarios a fin de realizar el proceso electoral de dicho gremio profesional”.

 

Asimismo, los accionantes solicitaron “la designación de una Junta Directiva Ad Hoc, del Colegio de Abogados del estado Delta Amacuro, conformada por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS DELLÁN SALAZAR, GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVÁEZ, LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARÍAS y OMAR RAMÓN PATRIZ JIMÉNEZ (...) para que lleven las riendas de la administración de la mencionada Corporación Gremial...” (destacado del original).

 

En relación con el fumus boni iuris señalaron que el derecho de los agremiados del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro está siendo vulnerado por las acciones tomadas por la ilegal Junta Directiva Provisional (...) y de manera injustificada se mantienen en el poder dirigiendo una institución sin tener la cualidad jurídica necesaria; asimismo la actitud asumida por este grupo de colegas mantiene paralizado el proceso electoral desconociendo el derecho a la participación y al sufragio que tienen todos los miembros del referido Colegio”.

 

De las documentales aportadas por los presuntos agraviados se observa al folio 28, original de Oficio N° 002/2021 de fecha 25 de enero de 2021, suscrito por la ciudadana Delis Bastardo, Directora Regional Electoral del Estado Delta Amacuro, por el cual señaló al ciudadano José Elías Dellán que en dicha oficina “no reposa ningún documento de la delegación gremial a la que usted y sus afiliados pertenecen, de igual manera le comunico que tampoco hemos recibido solicitud para renovación de la directiva... (Anexo marcado “E”).

 

Asimismo, a los folios 29 al 32, cursan copias simples de publicaciones en diarios de circulación regional los días 31 de mayo de 2019, y 21 de junio de 2019, por las cuales se divulgó que “La Junta Directiva que tomó posesión quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: ERMILO DELLÁN ESTABA, Vicepresidente: RIGOBERTO ENRIQUE PATIÑO GÓMEZ, Secretario: EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN (...) TRIBUNAL DISCIPLINARIO: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO BOADA, CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, CÁNDIDO JOSÉ ARAY (...) FISCAL: ANTONIO CIEGLET (...) Las nuevas elecciones ocurrirán cuando el Colegio de Abogados, supere los problemas actuales y por fin se encuentre en funcionamiento con plena normalidad, hasta tanto no habrá elecciones, y no se conoce la posible fecha en que pueda realizarse (...) El Colegio de abogados del estado Delta Amacuro, convoca a todos los profesionales del derecho a registrarse en el censo de actualización. Además da a conocer que está abierto el proceso para solventar las solicitudes relacionadas con el Instituto de Previsión del Abogado...” (Anexos marcados “F” y “G”).

 

Ahora bien, aprecia la Sala que se denuncian como infringidos los derechos constitucionales al sufragio y la participación de los agremiados del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro por la presunta omisión de la Junta Directiva provisional de realizar la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral que se encargará de realizar el proceso eleccionario de autoridades de la mencionada corporación de profesionales, por lo tanto, la Sala estima que el objeto de la pretensión cautelar innominada planteada por los accionantes podría prejuzgar el fondo del asunto, previo debate en la audiencia oral y pública, y de acuerdo a la valoración definitiva del material probatorio que curse en autos. Por ello, en esta fase inicial del procedimiento no es posible confirmar la presunción grave de violación de derechos constitucionales, y así se decide.

En virtud del necesario carácter concurrente de los requisitos de la medida cautelar solicitada, la Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar innominada realizada por el abogado Lorenzo Roberto Santana, actuando con el carácter de apoderado judicial los ciudadanos José Elías Dellán Salazar, Gabriel Antonio Herrera Narváez, Lisando Enrique Fariñas Zacarías y Omar Ramón Patriz Jiménez, identificados, en su condición de miembros activos del Colegio de Abogados del Estado Delta Amacuro, contra la Junta Directiva provisional del mencionado colegio de profesionales “presidida ilegalmente por el ciudadano ERMILO DELLÁN ESTABA” por cuanto no se configuran los requisitos de procedencia para su otorgamiento (destacado del original). Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.     COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada interpuesta por el abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS DELLÁN SALAZAR, GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVÁEZ, LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARÍAS y OMAR RAMÓN PATRIZ JIMÉNEZ, identificados, quienes alegan la condición de “miembros activos del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DELTA AMACURO”, contra los actuales miembros de la Junta Directiva del mencionado colegio de profesionales “presidida ilegalmente por el ciudadano ERMILO DELLÁN ESTABA”, por la presunta violación de los derechos constitucionales del sufragio y de la participación previstos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (destacado del original).

 

 

 

2.     ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y ACUERDA su tramitación por el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

3.     IMPROCEDENTE la solicitud cautelar innominada, por cuanto no se configuran los requisitos de procedencia para su otorgamiento.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente               

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

      La Magistrada

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

                                                                                       

 

 

                                                                                              La Magistrada

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

     La Magistrada

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2021-000045

 

 

En  veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 62.

 

La Secretaria.