EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2021-000040

I

 

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2021, el abogado Oswaldo Alexander González Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.421.058, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.196, invocando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Brígida Vidalina García, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.980.472, actuando en su carácter de Presidente Nacional de la Organización con fines políticos “PARTIDO JUVENTUD UNIDAD EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA ‘JUAN BIMBA’ y sus miembros”, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las Resoluciones número 210527-0038 y 210527-0060, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral número 43, publicadas en fecha 27 de mayo de 2021.

 

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

 

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en lo siguiente:

 

En fecha 14 de julio de 2021, mediante documento, solicitaron al Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad con el Reglamento Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, relativo a la constitución, actividad, cancelación y demás actos registrales de las organizaciones con fines políticos, aprobado por el CNE mediante resolución número: 18208-007, de fecha 11 de mayo de 2018, publicada en la Gaceta Electoral 895 de fecha 11 de mayo de 2018, solicitan la actualización y denominación provisional de JUVENTUD UNIDAD EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA” JUAN BIMBA.

 

Ahora bien, explica que “el CNE, por medio del acto jurídico contenido en la Resolución número: 210527-0038, 210527-0060, de fecha ‘14 de junio de 2021’, publicada (hace unos días, en la página web del CNE, es decir: El Lunes 23/08/2021 en la Gaceta Electoral número 43, de fecha 27 mayo de 2021, procede a negar el uso de las denominaciones provisionales y, solicitadas por [ellos]” explica que el “mencionado órgano argumenta lo siguiente”:

 

Se observa que las mismas, NEGAR la inscripción de las organizaciones con fines políticos a nivel Nacional y Regional, que en de fecha 14 de julio de 2021 (sic), ‘es decir: El Lunes 23/08/2021’ había negado al uso provisional de tal denominación y siglas con la organización ‘JUVENTUD UNIDAD EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA ‘JUAN BIMBA’, a nivel nacional contraviniendo lo establecido en el artículo 9,10,20 hasta su última parte del mismo del Reglamento Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, relativo a Políticos” (Destacado del original).

 

Indica que “Sin embargo, (…) que el CNE por intermedio del acto jurídico contenido en la Resolución número: 210527-0038, (…) procede a negar el uso de las denominaciones, solicitadas por la organización política ‘JUVENTUD UNIDAD EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA ‘JUAN BIMBA’, (…) Gaceta Electoral Nro. 895 de fecha 11 de mayo del 2018, resolución de Autorización del uso de la denominación provisional a nivel Nacional y Regional, es decir, el CNE, al menos cinco (05) días de la publicación de la Resolución número: N° 18208-007 mediante la cual se resuelve, entre otros, AUTORIZAR la participación de las organizaciones con fines políticos de ámbito regional, en tránsito de constituirse, que demás actos Regístrales de las Organizaciones con Fines Políticos, textualmente consagra:

 

“Artículo 9. Improcedencia de Denominación Provisional. Serán improcedentes las denominaciones provisionales y siglas solicitadas cuando estén incursas en alguna de las siguientes causales:

1.  Que tengan similitud gráfica o fonética en su denominación y/o siglas con:

a)  Organizaciones con fines políticos registradas ante el Consejo Nacional Electoral o en proceso de constitución, o solicitudes de denominaciones provisionales con sus siglas para constituir organizaciones con fines políticos recibidas con anterioridad, y que tengan estatus ‘en estudio’.

b)  Los símbolos de la Patria, mención de los próceres de la Independencia o emblemas religiosos;

c)  Los símbolos o emblemas de alguna instancia del Poder Público, en cualquiera de sus ámbitos de actuación.

2.  Que incluyan nombres o apellidos de personas naturales o términos derivados de aquellos;

3.  Que incluyan nombres de iglesias, palabras y/o vocablos que aludan a una determinada religión o culto;

4.  Que incluyan el nombre o siglas de personas jurídicas.

5.  Que sean contrarias a la igualdad social y jurídica;

6.  Que contenga palabras, términos o vocablos referidos a una determinada localidad geográfica o sector de la población, de modo tal que su uso sea excluyente para el resto del electorado.

7.  Que contengan términos o expresiones peyorativas o denigrantes, contrarias a la moral, buenas costumbres y el ordenamiento jurídico, o que inciten al uso de la violencia o al uso irrespetuoso del lenguaje;

8.  Que contengan términos, vocablos o hagan referencias a fechas que tengan un elevado significado histórico nacional;

9.  Que contengan términos, expresiones o vocablos que desvirtúen o sean contrarios a la naturaleza de las organizaciones con fines políticos, que no infieran actividad política y que puedan generar confusión en cuanto a su objeto;

10.   Que contengan términos o expresiones antagónicas hacia naciones extranjeras;

11.  Por contener alusiones que no guarden relación lógica entre la denominación y las ideas políticas a desarrollar, o refiera a fines distintos a las previsiones constitucionales del derecho de asociación política.

Parágrafo Único: Tampoco procederá la autorización de uso de denominaciones provisionales en los casos de que alguna de las promotoras o alguno de los promotores haya presentado con anterioridad otra solicitud y que la misma se encuentre en estudio o que, habiendo sido ésta aprobada y vencido el lapso para la consignación de los recaudos para su constitución, no haya sido debidamente cancelado el uso autorizado; o que desempeñe funciones de autoridad en alguna organización con fines políticos ya constituida.

Artículo 10. Publicación de Lista de Denominaciones. El Consejo Nacional Electoral pondrá a disposición de las interesadas e interesados, a través del portal web oficial del Poder Electoral, los listados de las organizaciones con fines políticos inscritas y en formación, así como las denominaciones provisionales aprobadas, negadas y en trámite, a fin de que se pueda conocer los nombres y siglas ya otorgadas y solicitadas.

Artículo 20. Requisitos de Inscripción. Las promotoras y los promotores deberán entregar con el formato digital de solicitud de inscripción de la organización con fines políticos los siguientes requisitos:

1.  Original y cinco (05) copias de:

a)  El acta constitutiva;

b)  La declaración de principios;

c)  El programa de acción política;

d)  Los estatutos internos;

e)  La indicación de los órganos directivos y de las personas que los conforman, con la constancia expresa de aceptación del cargo que desempeñan, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito regional;

f)   El reglamento electoral que regirá para la elección, tanto de sus autoridades, como de los candidatos a cargos de elección popular.

2.  Nómina de los integrantes de la organización con fines políticos que contenga un número no inferior al 0,5% de electoras y electores de la respectiva entidad federal.

La nómina deberá contener los siguientes datos:

a)  Nombres y apellidos;

b)  Cédula de identidad;

c)  Edad;

d)  Domicilio;

e)  Números de teléfonos;

f)   Huellas dactilares.

La nómina se consignará en una base de datos en el formato o aplicación que indique o ponga a disposición el Poder Electoral.

3.  Original y cuatro (04) copias de las manifestaciones de voluntad de las electoras y electores que conforman la nómina de los integrantes de la organización con fines políticos en formación, las cuales se presentarán en el formato, con los respectivos requisitos y condiciones, que establezca el Consejo Nacional Electoral.

Asimismo, deberán presentar de manera digitalizada las manifestaciones de voluntad, en el formato que indique o suministre el Consejo Nacional Electoral.

En el caso de inscripción de una organización con fines políticos nacional, las promotoras o promotores deberán consignar los requisitos indicados en el presente artículo, para cada una de las seccionales de al menos doce (12) entidades federales.”

 

Acota el recurrente que “De la norma transcrita se desprende que serán improcedentes las denominaciones provisionales y siglas solicitadas, cuando exista similitud gráfica o fonética en su denominación y/o siglas con organizaciones con fines políticos ya registradas en el CNE o en proceso de constitución, o existan solicitudes de denominaciones provisionales, recibidas con anterioridad, y que tengan la condición de ‘en estudio’, por el referido órgano del Poder Electoral.” Sin embargo, “se observa que el CNE, a través del acto jurídico, contenido en la Resolución número: 210527-0038, (…) procede a negar el uso de las denominaciones provisionales y sus alternativas, solicitadas por la organización política denominada ‘JUVENTUD UNIDAD EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA ‘JUAN BIMBA’, por lo que para el 14 de julio de 2021(sic), fecha de la publicación de la Resolución número 210527-0060, de fecha 14 de julio de 2021 (sic), el ‘JUVENTUD UNIDAD EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA ‘JUAN BIMBA', Ya existía como organización con fines políticos, es una organización con fines políticos registrada ante el CNE realizó dentro del lapso legal correspondiente en proceso de constitución, o con una solicitud en curso, recibida con anterioridad.” (Mayúsculas del original).

 

Siendo las cosas así, “…es claro que el CNE, al negar [su] solicitud de denominación provisional de organizaciones con fines político, sus siglas y las alternas formuladas por el documento que fuere recibido, por ese órgano del poder público, el 27 de mayo de 2021, bajo la anterior premisa, genera que la Resolución numero: 210527-0060, de fecha 14 de julio de 2021(sic), publicada en la Gaceta Electoral número 43, de fecha 14 de julio de 2021(sic) , esté viciada de nulidad absoluta, pues adolece del vicio en la causa denominado falso supuesto de hecho”.

 

Continúa al señalar que “El falso supuesto de hecho ha sido entendido por la Doctrina como un vicio que tiene lugar cuando el órgano se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un nuevo vicio que por afectar la causa del acto jurídico lo que acarrea su nulidad.” Relata que “En efecto, [la] jurisprudencia ha sostenido que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en-hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.”

 

En virtud de ello, expresa que “...en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo del 2006, en (…) se estableció: “La presencia y comprobación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera la Sala que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de lo demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara’.”.

 

Hace énfasis al señalar que “En el presente caso, el CNE parte de un hecho falso, inexistente o de una errónea apreciación de la realidad, pues, para el 14 de julio de 2021, como se ha visto ‘JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA’ ‘JUAN BIMBA’, ya existía como Organización con fines políticos, era una organización con fines políticos, registrada ante el CNE o estaba en proceso de Constitución,([en su caso] es una organización constituida, solo era actualización de datos), ni tenía una solicitud en curso recibida con anterioridad a la [de ellos], con el status ‘en estudio’, por lo que, es claro que el CNE, al emitir la resolución número: 210527-0060, de fecha 14 de julio de 2021(sic), publicada en la Gaceta Electoral número 43, de fecha 14 de julio de 2021(sic), se aparta del principio de las siglas de: ‘JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA’, ‘JUAN BIMBA’. Por su parte, el falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a una circunstancia que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación, lo que genera que también el acto recurrido esté afectado por un vicio de anulabilidad, dado la errónea interpretación y aplicación del artículo 9, 10, y 20 en su numerales, del Reglamento Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, relativo a la Constitución, Actividad, Cancelación y demás actos Regístrales de la Organizaciones con Fines políticos, cual es el falso supuesto de derecho.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Finalmente, la parte recurrente solicitó que se admita el “…Amparo con Medidas Cautelares Innominadas, en contra de la resolución número: 210527-0060, emanada por el Consejo Nacional electoral (CNE), publicada en la gaceta Electoral, de fecha 14 de julio de 2021(sic), número 43, que fuera suscrita por los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE CALZADILLA PEREZ, en su condición de Presidente del órgano y ANA INMACULADA BELLORÍN SILVA, en su condición de Secretaria General, del mencionado organismo.” y que “se declare la nulidad total o parcial de la resolución número: 210527-0060..”. (Mayúsculas del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto la admisibilidad del recurso interpuesto, en tal sentido observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que están directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento (…).”

 

Bajo este marco legal, se observa que en el presente caso el recurso contencioso electoral tiene como objeto la impugnación…las Resoluciones número 210527-0038 y 210527-0060, (...) emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral número 43, publicadas en fecha 27 de mayo de 2021…” mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró: “…NEGAR la inscripción de las organizaciones con fines políticos a nivel Nacional y Regional, que en de fecha 14 de julio de 2021, ‘es decir: El Lunes 23/08/2021’ había negado al uso provisional de tal denominación y siglas con la organización ‘JUVENTUD UNIDAD EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA ‘JUAN BIMBA’, a nivel nacional contraviniendo lo establecido en el artículo 9,10,20 hasta su última parte del mismo del Reglamento Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, relativo a Políticos”. (Mayúsculas del original).

 

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda contencioso electoral, habida cuenta que el acto impugnado emanó del órgano rector del Poder Electoral y está vinculado con la negativa al uso provisional de tal denominación y siglas con la organización ‘JUVENTUD UNIDAD EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA ‘JUAN BIMBA’, a nivel nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

 

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso. Así se decide.

 

Admitido el presente recurso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

 

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, publicada en fecha 31 de marzo de 2009, expresó, en relación con la naturaleza y requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

 

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica”.

 

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia número 1 de fecha 17 de enero de 2012, al establecer:

 

“…el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora…”.

 

De esta forma, la procedencia del amparo cautelar se encuentra sujeta, por parte del órgano jurisdiccional, a verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, implica el riesgo que, al no acordar la cautela peticionada, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

En el análisis del fumus boni iuris constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de pruebas aportados.

 

Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente solicitó: “se declare la nulidad total o parcial de la resolución número: 210527-0060..”, en vista que “...el presente caso, el CNE parte de un hecho falso, inexistente o de una errónea apreciación de la realidad, pues, para el 14 de julio de 2021, como se ha visto ‘JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA’ ‘JUAN BIMBA’, ya existía como Organización con fines políticos, era una organización con fines políticos, registrada ante el CNE o estaba en proceso de Constitución,([en su caso] es una organización constituida, solo era actualización de datos), ni tenía una solicitud en curso recibida con anterioridad a la [de ellos], con el status ‘en estudio’, por lo que, es claro que el CNE, al emitir la resolución número: 210527-0060, de fecha 14 de julio de 2021(sic), publicada en la Gaceta Electoral número 43, de fecha 14 de julio de 2021(sic), se aparta del principio de las siglas de: ‘JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA’, ‘JUAN BIMBA’. Por su parte, el falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a una circunstancia que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación, lo que genera que también el acto recurrido esté afectado por un vicio de anulabilidad, dado la errónea interpretación y aplicación del artículo 9, 10, y 20 en su numerales, del Reglamento Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, relativo a la Constitución, Actividad, Cancelación y demás actos Regístrales de la Organizaciones con Fines políticos, cual es el falso supuesto de derecho.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Ante los argumentos anteriores, se debe tener en cuenta que la parte recurrente al fundamentar el petitorio cautelar, no invocó expresamente la violación de derechos constitucionales, sólo alude genéricamente las actuaciones sin precisar qué elementos permiten presumir o derivar las posibilidades reales de la ocurrencia de este hecho, por lo que debe concluirse que no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el “fumus boni iuris constitucional”, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud cautelar de amparo. Al respecto, cabe advertir que al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

 

Vista la improcedencia del amparo cautelar, corresponde seguidamente a esta Sala revisar la caducidad de la acción, obviada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa que la parte recurrente conforme al criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 554 del 28 de marzo de 2007, caso: Carlos Enrique Gómez.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala observa en las actas del expediente que el objeto de la pretensión es la nulidad de “...las Resoluciones número 210527-0038 y 210527-0060, (...) emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral número 43, publicadas en fecha 27 de mayo de 2021…”. A tal efecto, la Sala observa que el tiempo transcurrido entre el día 27 de mayo de 2021, y el 16 de septiembre de 2021-fecha en que fue interpuesto el recurso bajo análisis- evidentemente excede el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho antes aludidos.

 

En virtud de que la resolución cuestionada se publicó en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana número 43 de fecha 27 de mayo de 2021, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para su impugnación comprendía las siguientes fechas: 7, 8, 9, 10,21 y 22 de junio, 6, 7, 8, 19, 20,21 y 22 de julio, 16 y 17 de agosto de 2021. En consecuencia, en el presente caso operó la caducidad de la acción y por ello esta Sala debe declarar inadmisible el recurso ejercido. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Oswaldo Alexander González Mendoza, invocando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Brígida Vidalina García, actuando en su carácter de Presidente Nacional de la Organización con fines políticos “PARTIDO JUVENTUD UNIDAD EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA ‘JUAN BIMBA’ y sus miembros”, contra las Resoluciones número 210527-0038 y 210527-0060, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral número 43, publicadas en fecha 27 de mayo de 2021

 

SEGUNDO: INADMISIBLE, por caducidad, el recurso contencioso electoral interpuesto

 

TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

FANNY MARQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2021-000040

MG

 

En  veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 63.

 

La Secretaria.