EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2021-000028

I

En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió mediante correo electrónico en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, envío de escrito contentivo de acción de amparo constitucional con medida cautelar, interpuesta ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05 de agosto de 2021, por el ciudadano ELY OMAR PERNIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 8.101.155, asistido por los abogados Carmen Aurora Escalante, titular de la cédula de identidad número 8.099.177 y José Enrique Pernía Sánchez, titular de la cédula de identidad número 8.099.306, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 290.158 y 81.981, respectivamente contra la COMISION NACIONAL ELECTORAL y LA JUNTA NACIONAL DE DISCIPLINA REVOLUCIONARIA DEL PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA.

 

En fecha 31 de agosto de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio número 65-2021, “SOLICITUD DE ENVIO DE ESCRITO conteniente de Asunto: Amparo Constitucional con Medida Cautelar por no dar respuesta debida y oportuna” proveniente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de 11 folios útiles, incluyendo adicionalmente 58 folios útiles de anexos.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que la Sala decidiera respecto a la solicitud planteada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE  AMPARO CONSTITUCIONAL.

 

El accionante Ely Omar Pernía Sánchez, asistido por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, ya identificados, expresó que:

           

“.Es el caso que la Militancia del Partido Socialista Unido de Venezuela P.S.U.V del Municipio Michelena del Estado Táchira: propuso a nuestro poderdante como Postulado para que participe el Domingo: 08 de Agosto del año 2021; por las diferentes Unidades de Batalla Bolívar Chávez U.B.CH; como precandidato para Alcalde de ese Municipio Michelena; donde se recogieron mediante acta de Totalización de Actas de Apoyos para el Cargo de Alcalde del Municipio Michelena del Estado Táchira; del cual fueron Postulados varios Militantes; no obstante se encuentra en los diferentes Instrumentos que se acompaña con al presente acción tanto vía digital  y en reproducción.” (sic) (Mayúsculas del original).

 

Aduce que “La relación fáctica cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar estriba en los lugares donde se desarrollaron las Asambleas y la participación de la militancia cuyas resultas arrojo números de precandidato; donde [su] mandante obtuvo una votación de 472 Votos sufragados en un universo de 1.572 votos sufragados”. (Corchetes de la Sala].

 

Explica que “...La contienda electoral interna se desarrolla por intermedio de un Reglamento Interno y la máxima que vaticinaba liderizar como Candidato que obtuviera la postulación el Ochenta y Cinco Por ciento (85%); pasa a ser el candidato para cualquiera de los cargos que se han venido planteado podrá ser designado Candidato sin necesidad de ir a primaria; a tenor del articulo 41 Numeral 1 apartado a) (…) luego (…) se apremio a los candidatos Alcalde y Gobernadores para medir la Gestión de Gobierno debían superar el Treinta (30%) para los Burgo Maestre y el Treinta y Cinco por Ciento (35%) a la primera Autoridad Regional...” (sic) (Mayúsculas del original).

 

Precisa que “para el caso particular que se reclama [su] socorrido de autos; en ese Numero de Un Mil Quinientos Sesenta y Seis (1.576) Votos obtiene Cuatrocientos Setenta y Dos (472) Votos; esto representa el VeintiNueve con Ochenta y  Nueve Por ciento (29.89%); ante esa extemporánea desengancha que el precandidato Ely Pernia; no se le exigió ese porcentaje sino el sesenta por ciento (60%) dado que los electores sufragaron por dos (2) Candidatos; sin contar otro tanto por su par de género femenino. Ante esa norma sancionatoria no prevista en el reglamento vicia totalmente el proceso; pero no solo basto esa sanción sino siguió sancionado al poner al escaneo público que se midió la Gestión del Gobierno de los Alcalde y de los Gobernadores resultando el Setenta y Cinco (75%) de los Alcalde y los Gobernadores resultaron desaprobados Cuatro (4) Gobernadores; esto ha resquebraja la moral de una dirigencia que ha tenido que sufrir los embates y embestidas más recia de la crisis que haya sufrido la Republicana y quienes resulten perdidosos; fraccionado en la unidad” (sic) (Mayúsculas del Original).

 

Es importante destacar que, la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 6, 19, 27, 49, 51 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por otra parte, el accionante, solicitó una medida cautelar fundamentando la misma en los elementos que se desprenden de los hechos anteriormente narrados, estando presentes:

 

“…Fumus Boni Iuris.- Los diferentes instrumentos reproduce como la certeza del envió del presente reclamos; demuestra la existencia que [su] patrocinado empleo los medios de haber agotado la via ordinaria del reclamo ante el ente competente; el presente reclamo configura la prueba que no se recibido respuesta; acompañado con los medios de prueba que se acompaña a la presente son suficientes para demostrar la existencia del buen Derecho. Así solicita[n] sea declarado.

In Periculum in Mora.- Ante lo perentorio en los lapsos oportuno en el reclamo dado que el citado Órgano Agraviante tenía el derecho de un lapso prudencial para decidir pero concluyente para el proceso interno, ineludiblemente [se] [encuentran] que las resultas de la presente acción pudiera ser inoperante y quedar irrisoria la ejecución del Fallo. Así solicita[n] sea declarado.

In Periculum In Damni.- Como quiera que la decisión que debe corregir el procedimiento de elección corresponde al ente agraviante de no ordenar restitución de Tutela Judicial anticipada queda [su] mandante en la esfera jurídica del ente recurrido dejando en peligro inminente en ir a un Proceso Electoral sin la participación de la voluntad de los Postulante que ejercieron el derecho a postular al aquí solicitante; Así solicita[n] sea declarado…”. (sic) (Negrillas del Original, Corchetes de la Sala).

 

En ese sentido, considera que: “…Ante la relación fáctica contada desprende que a [su] Representado se le cerceno el derecho a ser propuesto como pre candidato pero la lesión; se evidencia que hubo interés subjetivo para no permitir participar en los comicios de propuesta de los candidatos para las elecciones interna del Domingo: 08 de Agosto del año 2021; dado los antecedentes de actividad continua de carácter político; se agoto la vía de reclamo ante el Órgano con competencia para dirimir su solicitud sin que hasta la presente haya tomado decisión luego que fueron emplazado todos los interesados a presentar la denuncia en los próximos 24 horas, al haber salido publicado los respectivos listados de candidatos propuestos; [su] mandante diligencio oportunamente la revisión sin que hasta la presente haya habido respuesta debida y oportuna configurando flagrantemente el Derecho de Petición a tenor del Artículo: 51 Constitucional; por parte del Tribunal Disciplinario quien resulto el órgano receptor de las denuncias; a tenor del Reglamento; La Comisión Nacional Electoral del Partido Socialista Unido de Venezuela; informado a dar la respuesta…”

 

Finalmente, explica que “A tenor de los capítulos explanados se encuentra registrada la vulneración de los derechos constitucionales como el derecho de petición, el derecho a la defensa y el ejercicio de los Derechos Electoral de formar parte de las organizaciones políticas; el de elegir y ser elegido por medio del sufragio; constituye ineludiblemente lesión de carácter constitucional que debe ser reparado por el medio más expedito como es el Amparo Constitucional entre ello se encuentra la sujeción de la medida judicial anticipada para reparar la lesión jurídica infringida; dad los medios tecnológicos que ostenta[n]  y en buena hora la Sala Plena y la Sala de Casación Civil ha dictado dispositivos al alcance de los Administrados; en atribuir al juzgado a cada tribunal del país donde forma como vinculo oficial de comunicación de certeza de los diferentes actos procesales; dado la naturaleza de lo expedito de reparar lesiones jurídicas como es el amparo constitucional con medida cautelar; esta representación procede a elevar por medio de la dirección de correo electrónico juzgmpiomichelenalobatera@gmail.com; en reproducción el mismo contenido que se presenta por el citado tribunal de Michelena; para que la Sala solicite de ese Despacho Judicial el escrito libelar y las pruebas que se consigna y por medio de auto de certeza se deje constancia del reclamo extraordinario y se tome las previsiones necesarias pasa[n] a Solicitar de la manera siguiente:

Primero: Se admita el Presente Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada y se Ordene incorporar al Ciudadano: Ely Omar Pernía Sánchez; supra identificado al Tarjetón Electrónico que es supervisado por el Concejo Nacional Electoral CNE; para que participe en la Justa Comicial del Partido Socialista Unido de Venezuela de Venezuela el domingo: 08 de agosto del año 2.021; en su defecto se ordene fijar la oportunidad de celebrar justa electoral; prestando el mismo tiempo de la oferta como homologación del tiempo necesario para la defensa como  garantía judicial del tiempo necesario para la defensa.

Segundo: Se declare con Lugar el presente Amparo Constitucional con medida cautelar.

Tercero: Se Solicite los cuadernillos o cuadernos donde se registra la asistencia de la Asamblea de las Unidades de Batalla Chávez como control de la asistencia; y la reproducción  de la información transmitidas de las resultas de los comicios por los indicativos de GPS.

Cuarto: Se envié estas actuaciones para que el Ministerio Publico determine la responsabilidad penal en los Ciudadanos por la presunta comisión de delitos que no lo dejaron participar y causaron el fraude al lesionar flagrantemente los derechos constitucionales de asociación política; el derecho de elegir y ser elegido que trae otras consecuencias por la presunta comisión de delitos que será calificado por el Despacho Fiscal.

Quinto: Solicitamos auto de certeza de esta Sala Electoral por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la dirección electrónica juzgmpiomichelenalobatera@gmail.com; y determine la medida innominada o cautelar.” (sic)

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional” (resaltado de la Sala).

 

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

 

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra la COMISION NACIONAL ELECTORAL y LA JUNTA NACIONAL DE DISCIPLINA REVOLUCIONARIA DEL PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA, y se denuncia “la vulneración de los derechos constitucionales como el derecho de petición, el derecho a la defensa y el ejercicio de los Derechos Electoral (sic) de formar parte de las organizaciones políticas; el de elegir y ser elegido por medio del sufragio”, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

 

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

 

Asumida la competencia, debe observar la Sala que la acción de amparo fue remitida por correo electrónico, y que la Sala Constitucional “por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones” (Sentencia de la Sala Constitucional número 523 del 9 de abril de 2001).

 

En ese sentido, reza el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

“La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta” (subrayado añadido).

 

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada ante la Sala Electoral, en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, pareciera que la precitada solicitud debiera declararse inadmisible.

 

No obstante, la Sala considera que en este caso deben ponderarse una serie de circunstancias, antes de proceder a emitir un pronunciamiento de esa naturaleza.

 

En primer lugar, que en fecha 31 de agosto de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 65-2021, “SOLICITUD DE ENVIO DE ESCRITO conteniente de Asunto: Amparo Constitucional con Medida Cautelar por no dar respuesta debida y oportuna”, proveniente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de 11 folios útiles, incluyendo adicionalmente 58 folios útiles de anexos.

 

Igualmente deben considerarse, como lo advirtió la Sala Constitucional en la sentencia número 257 del 6 de julio de 2021, algunas de las consecuencias que ha generado la pandemia del Covid 19:

 

Así las cosas, estima prudente esta Sala observar: (i) que resulta un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) que resultan igualmente patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, en las cuales en un primer momento por recomendación de  la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se había implementado una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus (COVID-19), desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) que actualmente Venezuela se mantiene en el esquema denominado 7+7, el cual consiste en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) que esta Sala no se ha mantenido ajena a tales circunstancias y en virtud de ello ha tenido en cuenta las restricciones de movilidad que se han generado por la pandemia del Coronavirus COVID-19 (Véase en ese sentido la sentencia Nº 0091 del 12 de agosto de 2020)”.

 

Tomando en cuenta los hechos señalados, considera la Sala, por vía excepcional, que la acción de amparo no debe inadmitirse por el hecho de que no haya sido ratificada ante este órgano jurisdiccional. Así se declara.

 

Así las cosas, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano jurisdiccional (véanse al respecto, entre otras, sentencias números 95 del 4 de agosto de 2000, 169 del 21 de diciembre de 2000, 26 del 18 de marzo de 2003, 64 del 14 de junio de 2005, 158 del 22 de octubre de 2008, 161 de 26 de noviembre de 2009, 43 del 2 de junio de 2011 y 103 del 10 de agosto de 2011).

 

En ese sentido resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en una de las decisiones referidas, específicamente la sentencia número 43 del 2 de junio de 2011, en la cual se señaló lo siguiente:

 

En efecto, el amparo constitucional tiene finalidad restablecedora de derechos y garantías constitucionales, y la misión fundamental es restituir la situación jurídica infringida, restablecer el goce de derechos constitucionales que han sido menoscabados, o mantener su vigencia en caso de peligro inminente de violación.

En el presente caso, visto que la elección en la que pretende participar la recurrente por medio del amparo constitucional se realizó el 17 de diciembre de 2010, resulta imposible, por el transcurso del tiempo, que se pueda acordar su participación en elecciones ya celebradas; y, en consecuencia, es una situación irreparable.

Siendo así, procede aplicar lo establecido en el artículo 6, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citada ut supra.

 

El criterio jurisprudencial referido resulta aplicable para el caso concreto, toda vez que constituye un hecho notorio comunicacional que para la oportunidad en que debe emitirse esta decisión, el proceso de elecciones internas del PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA ya se efectuó (“PSUV anuncia primeros resultados de elecciones primarias”, publicado el 9 de agosto de 2021 en: https://www.telesurtv.net/news/psuv-resultados-elecciones-primarias--20210809-0003.html; “PSUV anunció los primeros resultados de sus elecciones primarias”, publicado en fecha 9 de agosto de 2021 en: https://www.eluniversal.com/politica/103817/psuv-anuncio-los-primeros-resultados-de-sus-elecciones-primarias; “PSUV anuncia primeros resultados de elecciones primarias”, publicado el 9 de agosto de 2021 en: http://www.correodelorinoco.gob.ve/psuv-anuncia-primeros-resultados-de-elecciones-primarias/).

 

Tomando en cuenta la circunstancia aludida de la terminación del proceso electoral, es claro que la vía procesal del amparo autónomo resulta inidónea, dado que, por su propia naturaleza, se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, mas no tiene efectos anulatorios, a diferencia del recurso contencioso electoral.

 

En ese sentido, la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de posible reparación temporal por este medio judicial.  

 

Bajo ese contexto, se advierte que para este momento, por el hecho de que el proceso electoral ha finalizado, la situación jurídica es irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos del proceso electoral al momento antes de su realización mediante esta vía especial de amparo.

 

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional.

 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELY OMAR PERNIA SANCHEZ, asistido por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, contra la COMISION NACIONAL ELECTORAL y LA JUNTA NACIONAL DE DISCIPLINA REVOLUCIONARIA DEL PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

FANNY MARQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2021-000028

MGR.-

 

En  veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65.

 

La Secretaria.