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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO
EXP. Nº AA70-E-2021-000049
En fecha 25 de octubre de 2021, los abogados José Ramón Sevilla Mata, Darling Graciela Vivas Calcurian y Xiomara Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.576, 178.502 y 78.936, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Julio Rafael Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.362.058, en su alegado carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Lara (en lo sucesivo CAPFPEL), interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los ciudadanos Luis Gerardo Peña Quevedo, Carlos Peña, Gregorys Vegas, Benigno Álvarez, Cuica Agni, Luis Pacheco, Yimi Cegarra y Robinson Morles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.914.408, V- 9.625.016, V- 12.249.124, V- 7.387.090, V- 9.628.993, V- 11.879.895, V- 18.422.868 y V- 17.195.252, respectivamente, “…todos en su carácter de representantes del empleador (…) por cuanto han pretendido efectuar un proceso electoral bajo coacción del empleador, a través de sus representantes, contrario a todo lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro y la legislación que le es aplicable”.
Por Auto del 25 de octubre de 2021, se le solicitó al ciudadano Luis Gerardo Peña Quevedo, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo del cuerpo de Policía del Estado Lara, los antecedentes administrativos del caso, así como los informes de hecho y derecho, para tal fin se comisionó al Tribunal (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Los apoderados judiciales del recurrente ciudadano Julio Rafael Rojas, quien se presentó alegando el carácter de Presidente del Consejo de Administración de CAPFPEL, señalaron interponer recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los ciudadanos Luis Gerardo Peña Quevedo, Carlos Peña, Gregorys Vegas, Cuica Agni, Luis Pacheco, Yimi Cegarra y Robinson Morles, todos identificados anteriormente, en los siguientes términos:
Alegaron su legitimidad para interponer el recurso, citando los Artículos 70, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 3, 8, 10, 11, 19, 34 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, al respecto señalaron que ésta ley establece la forma de elección de los miembros directivos de las cajas de ahorro, que dicho proceso debe ser dirigido por una comisión electoral, que es potestativo del Consejo de Administración de cada asociación el convocar a asambleas y que dichas actuaciones deben regirse por una serie de extremos que deben cumplirse para que puedan ser consideradas válidas.
Que en el “…presente caso (…) esta normativa electoral está siendo violentada por los ciudadanos LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO (…) y los ciudadanos CARLOS PEÑA, GREGORYS VEGAS, CUICA AGNI, LUIS PACHECO, YIMI CEGARRA Y ROBINSON MORLES, antes identificados, en su condición de representantes del empleador, quienes pretenden conducir un proceso electoral totalmente ilegal, de manera unilateral y arbitraria, contrario a los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales; violentando de esta manera el derecho al sufragio y a la participación en lo social y económico de más de 2.400 asociados a la Caja de Ahorros (…). Estos ciudadanos, en su condición de representantes del empleador, han violentado la normativa legal vigente, aplicable a todo proceso electoral, coaccionando a los asociados a la Caja de Ahorros (…) cuyos derechos están siendo actualmente conculcados, a todo nivel, por cuanto han pretendido efectuar un proceso electoral, contrario a todo lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorros y la legislación que le es aplicable; lesionando a más de 2.400 asociados a la mencionada Caja de Ahorros, en su derecho legítimo al sufragio y a la participación en lo social y económico. Es por ello que invocamos la protección del Estado y siendo este el único medio procesal del que dispone nuestro representado, a fin de lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, recurrimos a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…” (destacados del original).
Refirieron que “…en fecha 3 de septiembre de 2021, el ciudadano LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO (…) '…AUTORIZO UNA HOJA DE RUTA PARA VISITAR CADA UNA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y OPERATIVAS DEL IACPEL CON LA FINALIDAD DE ELEGIR A LOS DELEGADOS PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS…” designando “…A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS POLICIALES: COM/JEFE (IACPEL) CARLOS PEÑA (…) (COORDINADOR GENERAL), COM/JEFE (IACPEL) GREGORYS VEGAS (…) (ASESOR JURÍDICO), SUP/JEFE (IACPEL) BENIGNO ÁLVAREZ (…) (SECTOR JUBILADOS/PENSIONADOS), SUP/JEFE (IACPEL) CUICA AGNI (…) (ASESOR), SUP/JEFE (IACPEL) LUIS PACHECO (…) (VEEDOR DEL PROCESO ELECTORAL), OFICIAL/AGDO (IACPEL) YIMI CEGARRA (…) (CONDUCTOR VP-1244), OFICIAL/AGDO (IACPEL) ROBINSON MORLES (…) (CONDUCTOR VP-1244)…” (destacados del original).
Señalaron que dicha “…orden ilegal, emanada del empleador contradice a todas luces la Ley de Cajas de Ahorro (…) en su artículo 3 (…) 25 (…). Esta orden ilegal, emanada del empleador, desconoce que en fecha 04 de enero de 2021, en función del Decreto Presidencial N° 4.286 publicado en Gaceta Oficial N° 6.570, Extraordinario de fecha 06/09/2020, la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) estableció mediante comunicado lo siguiente '…ratifica el llamado al cumplimiento de la cuarentena, suspendiendo cualquier tipo de convocatoria que implique movilización y/o concentración de personas...' (destacados del original).
Alegaron que la orden cuestionada desconoció que en fecha 18 de junio de 2021, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares (SUDECA) “…publicó la Circular número SCA-DL-001-6…” donde estableció que la asociaciones deben presentar ante SUDECA la propuesta para la celebración de procesos electorales considerando las medidas de bioseguridad, a fin de que sea evaluado y aprobado.
Que la “…orden ilegal, emanada del empleador, desconoce que en fecha 31 de agosto de 2021, el ciudadano JULIO RAFAEL ROJAS (…) dirigió comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, recibida bajo el Número 007830, mediante la cual presentó una propuesta para la realización de las Asambleas Parciales y la Asamblea Ordinaria, dando cumplimiento a la circular SCA-DL-001-6, de fecha 18-06-2021 citada (…) con el fin de ser evaluada y su probable aprobación por parte de la Superintendencia…” (destacados del original).
Que en “…fecha 28 de septiembre de 2021, el ciudadano JULIO RAFAEL ROJAS (…) envió comunicación S/N, recibida en fecha 29 de septiembre de 2021, al ciudadano G/D LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO (…) donde le notifica al máximo representante del empleador que '…el ciudadano Benigno Álvarez (…) quien dice ser vocero de la Asociación (…) y a pesar de que el ciudadano Benigno Álvarez adolece de cualidad alguna para afirmar aseveraciones de esta índole y hacerlas públicas, y aun así, se atribuye la competencia para convocar asambleas parciales en los distintos Centros de Coordinación Policial, con la venia de la digna superioridad, a los fines de designar a los delegados principales y suplentes para esta caja de ahorros; atribución que no es de su competencia por cuanto esta actividad es exclusiva para el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros; transgrediendo de esta forma la ley de Cajas de Ahorro y los estatutos sociales; Por tanto tales actos carecen de validez Jurídica'. Sin embargo el ciudadano LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO (…) hizo caso omiso a esta comunicación y mantuvo la orden ilegal emanada de su despacho…” (destacados del original).
Adujeron que “…la orden ilegal emanada del empleador (…) violenta los Derechos Constitucionales al sufragio y a la participación en lo social y económico, de todos los asociados a la Caja de Ahorros (…) puesto que emana de un ente que incurre en desviación de poder y usurpa funciones para las cuales no está legalmente habilitado (…) viola la Constitución Nacional (…) la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la impugnada orden emanada del empleador, viola el estado de derecho y la legalidad que ampara a más de 2.400 asociados (…) desconoce a los Directivos de la Caja de Ahorros (…) en ejercicio legitimo de sus cargos; desconoce las competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro como Órgano supervisor de dicha asociación civil; desconoce la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-Constitucional, del Decreto Presidencial N° 4.286 publicado en Gaceta Oficial N° 6.570, Extraordinario de fecha 06/09/2020, así declarada por la Sala Constitucional del TSJ…” (destacados del original).
Refirieron que el Recurso Contencioso Electoral lo ejercen “…con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De igual forma señalan que el presente recurso “…es admisible, por cuanto cumple con todos los requisitos que, en jurisprudencia reiterada pacíficamente, ha establecido esta honorable Sala Electoral (…) y al no verificarse, en este caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Con respecto a la procedencia del recurso, alegaron que “…la orden ilegal emanada del empleador, violenta los Derechos Constitucionales al sufragio y a la participación en lo social y económico, de todos los asociados a la Caja de Ahorros (…) puesto que emana de un ente que incurre en desviación de poder, usurpa funciones para las cuales no está legalmente habilitado y desconoce la Constitución y las leyes en detrimento de todos los asociados (…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorros (…). La orden emanada del empleador es ilegal y violatoria del derecho al sufragio de los asociados, ya que contradice (…) la Ley de Cajas de Ahorro (…) en sus artículos 3 y 25…”
Que los “…representantes del empleador, quienes pretenden conducir un proceso electoral totalmente ilegal, de manera unilateral y arbitraria, violando de esta manera el derecho al sufragio y a la participación en lo social y económico de todos los asociados, cuyos derechos están siendo actualmente conculcados, a todo nivel, por cuanto han pretendido efectuar un proceso electoral bajo coacción del empleador, a través de sus representantes, contrario a todo lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro y la legislación que le es aplicable. Por todo lo antes expuesto, nuestros representados han decidido acudir a esta Alto Tribunal, para denunciar la violación de sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación en lo social y económico, toda vez que los agraviantes han hecho caso omiso a la solicitud formulada por nuestros representados para el cese de tales violaciones…”.
En lo concerniente a la solicitud de amparo cautelar, señalaron ejercerlo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiriendo que en “…el presente caso, los ciudadanos CARLOS PEÑA, GREGORYS VEGAS, BENIGNO ÁLVAREZ, CUICA AGNI, LUIS PACHECO, YIMI CEGARRA Y ROBINSON MORLES (…) en su condición de representantes del empleador, pretenden conducir un proceso electoral totalmente ilegal, de manera unilateral y arbitraria, violentando los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales; violentando de esta manera el derecho al sufragio y a la participación en lo social y económico de más de 2.400 asociados a la Caja de Ahorros (…). Por ello, de plano se hace necesario invocar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra y garantiza el derecho y garantía que tiene toda persona, natural o jurídica, de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que están siendo violados por las actuaciones de los agraviantes.
Que la “…solicitud de amparo cautelar es admisible por cuanto cumple con todos los requisitos legales que, para su admisibilidad, exige la ley y al no verificarse, en este caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo (…) particularmente en su artículo 6. En este caso en concreto, constituye el amparo cautelar, el único medio procesal del que dispone nuestro representado, a fin de lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida por los agraviantes. Asimismo, es admisible la presente acción de amparo, en virtud de la actualidad de la violación de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa, de las acciones y omisiones, vías de hecho de los agraviantes, en su condición de representantes del empleador, que lesiona el derecho constitucional al sufragio y a la participación en lo social y económico de todos los asociados de la Caja de Ahorros…”.
Asimismo, alegaron que es “…posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo, que ordene a los agraviantes la cesación de las acciones ilegales emprendidas en su condición de representantes del empleador y permitan a los asociados a la Caja de Ahorros (…) elegir libremente a sus Directivos y Delegados conforme a lo establecido en la ley de Cajas de Ahorro; una vez constatada por este Juzgado la grave lesión a los derechos y garantías constitucionales de mis representados, que deriva de las acciones y omisiones inconstitucionales, vías de hecho que le afectan en forma absoluta e ilegítima…”.
Por último, en el petitorio solicitaron que se “…admita el presente escrito y declare CON LUGAR el presente RECURSO (…) en protección de las garantías constitucionales y legales de los asociados a la Caja de Ahorros (…) que han sido lesionados por los ciudadanos LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Lara y los ciudadanos CARLOS PEÑA, GREGORYS VEGAS, BENIGNO ÁLVAREZ, CUICA AGNI, LUIS PACHECO, YIMI CEGARRA Y ROBINSON MORLES, antes identificados, en su condición de representantes del empleador, en consecuencia, solicitamos se ordene a los mismos, lo siguiente: PRIMERO: La anulación inmediata de la orden ilegal emanada del ciudadano LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO (…) mediante la cual autorizó una hoja de ruta para visitar cada una de las unidades administrativas y operativas de IACPEL con la finalidad de elegir a los delegados principales y suplentes de la asociación civil Caja de Ahorros y Préstamo de los Funcionarios (…) de la Policía del Estado Lara CAPFPEL. SEGUNDO: el cese inmediato de todas las acciones u omisiones, vías de hecho y actuaciones ilegales, de carácter electoral, para el nombramiento de directivos de la Asociación Civil (…) emprendidas por los ciudadanos CARLOS PEÑA, (…) GREGORYS VEGAS, (…) BENIGNO ÁLVAREZ, (…) CUICA AGNI, (…) LUIS PACHECO, (…) YIMI CEGARRA (…) Y ROBINSON MORLES (…) en su carácter de representantes del empleador…” (destacados del original).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”
Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar mediante el cual se pretende se decrete la “…anulación inmediata de la orden ilegal emanada del ciudadano LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO…” y el cese inmediato de todas las acciones u omisiones, vías de hecho y actuaciones ilegales, de carácter electoral, para el nombramiento de directivos de la Asociación Civil emprendidas por los ciudadanos CARLOS PEÑA, (…) GREGORYS VEGAS, (…) BENIGNO ÁLVAREZ, (…) CUICA AGNI, (…) LUIS PACHECO, (…) YIMI CEGARRA (…) Y ROBINSON MORLES (…) en su carácter de representantes del empleador…” (destacados del original).
En tal sentido, se observa que la pretensión está referida a una serie de actuaciones calificadas por el recurrente, como de carácter electoral que pudieran estar realizando los recurridos con la finalidad de no renovar, a través de un debido proceso electoral, a las autoridades de CAPFPEL, es decir, que las actuaciones denunciadas se constituyen en actos de naturaleza electoral, de tal forma y dado que el asunto involucra a una organización de la sociedad civil, es motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De la Admisibilidad:
Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.
Del Amparo Cautelar:
Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral, conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.
Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.
En tal sentido, también ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.
Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida de amparo cautelar mediante la cual pretende se ordene: “…ordene a los agraviantes la cesación de las acciones ilegales emprendidas en su condición de representantes del empleador y permitan a los asociados a la Caja de Ahorros (…) elegir libremente a sus Directivos y Delegados conforme a lo establecido en la ley…” (destacados del original).
Al respecto, se evidencia que la parte recurrente, en lo concerniente a la solicitud cautelar, alegó la “…violación de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa, de las acciones y omisiones, vías de hecho de los agraviantes, en su condición de representantes del empleador, que lesiona el derecho constitucional al sufragio y a la participación en lo social y económico de todos los asociados de la Caja de Ahorros…” sin establecer de forma precisa el fumus boni iuris y sin señalar de qué forma podría generársele un daño irreparable o de difícil reparación.
De tal forma, advierte la Sala que en el capítulo relativo a la pretensión cautelar el recurrente señaló los fundamentos de los elementos o requisitos de procedencia de la medida cautelar en forma genérica e imprecisa, sin aportar junto a tales afirmaciones, algún elemento que permita crear en el ánimo de este Órgano Jurisdiccional la convicción de que pueda verificarse tal supuesto, así como tampoco se desprende un temor razonable a que se concrete algún daño, en consecuencia, esta Sala declara improcedente la pretensión cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
De la Caducidad:
Una vez declarada la improcedencia del amparo cautelar, es preciso analizar si se cumplió con el plazo máximo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuya verificación fue obviada de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, se observa que en el caso de autos se impugnó el acto de fecha 3 de septiembre de 2021, emanado del Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En tal sentido, se constata que el recurso contencioso electoral fue interpuesto el 25 de octubre de 2021, dentro del lapso de los quince días (15) de despacho a los que aluden las normas antes referidas, teniendo en cuenta que la Sala Electoral despachó durante los días 13, 14, 15, 16, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2021, 11, 13, 14 y 25 de octubre de 2021, lo que permite concluir que ha sido presentado tempestivamente, motivo por el cual se admite. Así se declara.
III
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:
1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados José Ramón Sevilla Mata, Darling Graciela Vivas Calcurian y Xiomara Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.576, 178.502 y 78.936, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Julio Rafael Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.362.058, en su alegado carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Lara (CAPFPEL), contra los ciudadanos Luis Gerardo Peña Quevedo, Carlos Peña, Gregorys Vegas, Benigno Álvarez, Cuica Agni, Luis Pacheco, Yimi Cegarra y Robinson Morles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.914.408, V- 9.625.016, V- 12.249.124, V- 7.387.090, V- 9.628.993, V- 11.879.895, V- 18.422.868 y V- 17.195.252, respectivamente, “…todos en su carácter de representantes del empleador (…) por cuanto han pretendido efectuar un proceso electoral bajo coacción del empleador, a través de sus representantes, contrario a todo lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro y la legislación que le es aplicable”.
2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N°AA70-E-2021-000049.
En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 66.
La Secretaria.