SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente N° AA70-E-2021-000048

En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió Oficio N° JSCA-2020-222 del 14 de diciembre de 2020, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dirigido a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada por el ciudadano BEYNIS JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.011, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, asistido por el abogado Wilmer Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.165, remisión que fue realizada en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado remitente en fecha 1 de diciembre de 2020, donde se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia ante esta Sala Electoral.

Por Auto de fecha 25 de octubre de 2021, se recibió el expediente y se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a los fines de dictar la Decisión correspondiente

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante interpuso en fecha 30 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, por la presunta violación a los derechos consagrados en los Artículos 63 y 64 de nuestra Carta Magna.

En el escrito presentado declaró “…la  violación franca y flagrante de los derechos y/o garantías contenidos en los artículos 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO AMAZONAS, cuyos miembros son los abogados WILMER HARNÁNDEZ, GERARDO RINCO y JOSÉ RAFAEL CORONEL (…) en sus cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario respectivamente.

Señaló como vulnerados su derecho al sufragio y a la participación en el proceso que lleva a cabo la referida Comisión Electoral, al respecto refirió que “…una vez obtenido el título de abogado, me nació el derecho a inscribirme y ser parte del Colegio de Abogados de mi jurisdicción (…) y a participar una vez inscrito como miembro del colegio, sin embargo, he sido, y aun continúo impedido de inscribirme en el colegio para votar el 2D en las elecciones violentando mi derecho al voto (…) producto del incumplimiento de los lapsos electorales y específicamente para la inscripción de nuevos electores (…) no voy a tener la posibilidad de sufragar en las elecciones pautadas por la Comisión Electoral del Colegio para el día 2 de diciembre del año 2020 (…) esto aunado al daño que se me causa al dar mi palabra de apoyar al candidato de mi preferencia donde se encuentra el Dr. JORGE GUIA (…) lo que persigo a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, es que cese la violación a mi derecho constitucional al sufragio que mantiene hasta la fecha la comisión electoral de llevar el proceso de votación para el 2 de diciembre (…). En ese sentido aspiro que este Tribunal (…) acuerde la restitución de la situación jurídica vulnerada por la conducta de la recurrida (…) pongo en consideración de este Tribunal ordenar a la COMISIÓN (…)  la suspensión de las Elecciones de la Junta Directiva del Colegio para el período 2020-2022, pautadas para este miércoles 02 de diciembre del año en curso, con la finalidad de lograr mi formal inscripción en el Colegio de Abogados (…) y de esa manera poder participar…” (destacados del original).

En lo concerniente a la medida cautelar solicitó que “…SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: (i) Que se ordene a la COMISIÓN ELECTORAL (…) que SUSPENDAN EL ACTO DE VOTACIÓN para elegir a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Amazonas que han sido convocadas para el 02/12/2020 Que, (ii) se le notifique de manera inmediata a la COMISIÓN (…) para que se abstenga de realizar el proceso de votación. Y, por último, (iii) que se notifique a la Oficina Regional del CNE de la medida cautelar a los fines de que no permita el proceso de votación, mientras se dicte la definitiva del presente amparo constitucional…” (destacados del original).

Por último, solicitó que el tribunal se declare competente para conocer, declare con lugar la acción de amparo constitucional ordenando a la Comisión Electoral de autos el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se declare con lugar la medida cautelar innominada.

II

DEL DESISTIMIENTO

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2021, el accionante Beynis José Olivo Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.011, asistido por el abogado Olnar Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.603, señaló:

“…Yo, BEYNIS JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.258.011, de este domicilio, debidamente asistido (…) ocurro para exponer y solicitar: siendo que interpuse recurso de amparo constitucional (…) es mi voluntad expresa manifestar (…) que DESISTO del mismo, para lo cual solicito que sea admitido, sustanciado y agregado al expediente para que surta los efectos legales pertinentes…” (destacados del original).

 

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Numeral 3 del Artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

 

Por su parte, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la siguiente forma:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Amazonas alegando el accionante que no ha podido inscribirse en el referido Colegio para ejercer su derecho al voto en el proceso electoral mediante el cual se renovarían sus autoridades gremiales, en tal sentido, solicitó se le conceda la reapertura de las inscripciones por un lapso de 20 días hábiles a los efectos de que se pueda inscribir en el Colegio de Abogados del Estado Amazonas para participar.

En ese sentido, evidenciada la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada en fecha 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde ahora determinar el trámite que debe darse a la acción de amparo, para lo cual se observa que inicialmente le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual mediante Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, (que corre inserta de los folios 37 al 48 del expediente declinó la competencia para conocer a esta Sala y declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de manera inmediata del acto de votación pautado para el 2 de diciembre de 2020, Ahora bien, en vista de que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que acordó la medida cautelar en fecha 1 de diciembre de 2020, era incompetente para conocer del presente asunto, resulta forzoso para esta Sala proceder a su revocatoria. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado por la parte accionante, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Al respecto debe señalarse, que en los procesos de amparo constitucional el desistimiento se encuentra contenido en el encabezamiento del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

 

Se advierte de la norma transcrita, la posibilidad para el accionante de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, independientemente del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho alegado como vulnerado no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Es menester señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 855 del 19 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual reiteró la Decisión N° 112 del 19 de febrero de 2009, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López se pronunció sobre la aplicación de ésta norma, al establecer que:

“…en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así se decide…” (resaltado propio).

 

El fallo citado supra fue acogido por la Sala Electoral en Sentencia Nro 78 del 16 de mayo de 2012, ponente Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, para concluir, al analizar el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en materia de amparo constitucional sólo es posible desistir de la acción, mas no del procedimiento.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala considerara el desistimiento presentado como una solicitud de desistimiento de la acción, por sólo existir la posibilidad de homologar este último. Así se declara.

Determinado lo anterior y a fin de efectuar el análisis del desistimiento de la acción en el caso de autos, conviene citar lo señalado por la Sala Electoral en Sentencia N° 122 del 24 de noviembre de 2011, ponente Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo, que en un caso similar al de autos refirió:

“…Sin embargo, en dicho artículo, la figura del desistimiento no se encuentra íntegramente desarrollada, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben aplicarse, además, las disposiciones legales contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, previstas para regular esta materia. Así se declara.

En concordancia con las referidas normas, el desistimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta posible en esta fase procesal, pero además, se hace necesario constatar a los fines de analizar su procedencia lo siguiente: i) Que el accionante tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; ii) Que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y convenimientos; iii) Que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

 

De tal forma, por remisión expresa del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resultan aplicables los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura del desistimiento, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuares después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

 

Como puede apreciarse, el presunto agraviado tiene la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, se advierte que el desistimiento debe ser efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que el derecho vulnerado no sea de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se observa, que en el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2021, se formuló el desistimiento de la acción en forma pura y simple, por tanto, en virtud de los razonamientos expuestos, dado que el desistimiento de la acción puede ser solicitado por el accionante en cualquier estado de la causa, siempre y cuando la misma no hubiese concluido por sentencia firme, como sucede en el asunto que nos ocupa y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Electoral homologa el desistimiento de la acción solicitado por el accionante Beynis José Olivo Fernández, antes identificado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas mediante Sentencia de en fecha 1 de diciembre de 2020, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada por el ciudadano BEYNIS JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.011, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Amazonas.

2.- REVOCA la medida cautelar decretada por el Juzgado declarado incompetente para el conocimiento del fondo de la causa, de fecha 1 de diciembre de 2020.

3.- Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción solicitado por el accionante BEYNIS JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad                       N° V-14.258.011, asistido por el abogado Olnar Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.603, en la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Amazonas en el proceso electoral para renovar a las autoridades del referido Colegio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

Ponente

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N°AA70-E-2021-000048.

 

 

En  veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez y veinte cinco de la mañana (10:25 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67.

 

La Secretaria.