SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente N° AA70-E-2021-000047

 

En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió Oficio N° 111-A-2021 del 1 de julio de 2021, suscrito por la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad                      N° V-5.294.208, en su alegada condición de “…aspirante a la Secretaría General de la Asociación Civil de Policías Jubilados, Pensionados y/o Sobrevivientes del Estado Carabobo (ASOC.C.P.J.P.S.E.C.)…”, contra “…el proceso electoral y conjuntamente con el acto de votación llevado a cabo el día 30 de abril del año 2021…” en la referida asociación civil, asistido por los abogados Tomás García Navarro y Santo Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.416 y 87.774, respectivamente, remisión que fue realizada en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal remitente en fecha 21 de junio de 2021, donde se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia ante esta Sala Electoral.

Por Auto de fecha 25 de octubre de 2021, se recibió el expediente y se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a los fines de dictar la Decisión correspondiente

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El recurrente, con el alegado carácter de candidato a la Secretaría General de la Asociación Civil de Policías Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Estado Carabobo (en lo sucesivo ASOC.C.P.J.P.S.E.C.), interpuso en fecha 7 de junio de 2021, ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso contra el proceso electoral llevado a cabo para renovar a las autoridades de la referida asociación y cuyo acto de Votación fue realizado el 30 de abril de 2021.

En el escrito presentado señaló que el “…día 30 de abril del año 2021 se llevó a cabo las elecciones de la Junta Directiva (…) en forma irregular se llevó a cabo dicho proceso, omitiendo una serie de requisitos legales que debe contener todo proceso electoral de forma transparente (…) entre los requisitos legales o causa que omitió la Comisión electoral en el proceso electoral y en el acto de votación: 1. El presidente de la Comisión Electoral fue nombrado a dedo por cuanto no hubo una previa convocatoria por prensa donde tuviesen conocimiento de dicho proceso los afiliados a la Asociación (…) por cuanto la mayoría de los afiliados (…) se encuentran residenciados en los distintos municipios que conforman el Estado Carabobo. 2. La falta de notificación por prensa escrita de cómo quedó integrada la Comisión Electoral (…). 3. La falta de publicación del cronograma electoral en la prensa escrita, por cuanto se desconoce el lapso para IMPUGNAR la presunta Comisión Electoral electa de forma irregular no transparente. 4. La falta de convocatoria por prensa escrita, el día que se llevaría a cabo las elecciones la cual trajo como consecuencias un ventajismo por parte de la presunta fórmula ganadora (…) la gran mayoría de los afiliados de la Asociación desconocían del proceso electoral y mucho menos el día de las elecciones. Prueba de esto es que los afiliados de la asociación (…) se cuentan alrededor de 620 asociados, de los cuales sufragaron 155 electores, es decir hubo solamente 25% de asistencia, lo que evidencia una abultada abstención (…) y a su vez esta convocatoria por prensa (…) es requisito indispensable que exige el Registro Principal para protocolizar el Acta de Juramentación y Proclamación de la nueva Junta Directiva. 5. Obviaron el Decreto Nacional del ciudadano Presidente (…) y el Decreto Regional del (…) Gobernador del Estado Carabobo sobre la prohibición de asambleas, reuniones, fiestas entre otros por motivos de la pandemia COVID 19 (…). 6. La falta de depuración del listado de afiliados, puesto que se utilizó el listado general del jubilados pensionados y sobrevivientes de la Policía del Estado Carabobo. En el mismo hay personas fallecidas, así como policías jubilados que no están afiliados a nuestra asociación y esto se presta a ilícitos electorales, por cuanto omitieron la depuración del listado del Padrón Electoral…” (destacados del original).

En virtud de lo expuesto, se impugnó el “…proceso electoral y conjuntamente con el acto de votación llevado a cabo el día 30 de abril del año 2021 (…) por omitir una serie de requisitos legales antes señalados en el proceso electoral y que imposibilitó la IMPUGNACIÓN con anterioridad porque no hubo un cronograma electoral donde se diera la oportunidad a los aspirantes a ser miembros de la Junta directiva de la Asociación…” (destacados del original).

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral, en razón de lo siguiente:

“…el asunto de marrras versa sobre la peticionada NULIDAD del acto de votación realizado por la Asociación Civil (…) en fecha treinta (30) de abril del año 2021, lo que a todas luces constituye controversia correspondiente a la materia Electoral.

(…)

(…) siempre que exista controversia derivada de los actos celebrados por los distintos tipos de organizaciones de la sociedad civil, siempre que revistan carácter electoral, serán sometidos a conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ésta es la competente para ejercer la jurisdicción contenciosa electoral.

Así las cosas mal podría este Juzgado sustanciar y menos emitir pronunciamiento del fondo de la presente demanda, cuando el asunto debatido reviste una naturaleza tan especialísima como lo es la legislación aplicable y la jurisdicción competente para interpretarla y aplicarla al caso particular planteado, debiendo forzosamente declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, in limine litis, para conocer de la NULIDAD del acto de votación realizado por la Asociación (…) en fecha treinta (30) de abril del año 2021, y en consecuencia DECLINAR el conocimiento de dicho asunto a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…” (destacados del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso interpuesto y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Numeral 2 del Artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

 

Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contra el proceso electoral para renovar a las autoridades de ASOC.C.P.J.P.S.E.C. cuyo Acto de Votación fue realizado el 30 de abril de 2021, en tal sentido, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto que involucra a una organización de la sociedad civil, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada en fecha 21 de junio de 2021, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asumida la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir el recurso, visto que conjuntamente con el mismo no ha sido solicitada medida cautelar alguna, se ordena remitir el Expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que la causa continúe su curso y se emita pronunciamiento en relación con su admisibilidad o no, tal y como lo prevé el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante Sentencia de en fecha 21 de junio de 2021, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.294.208, en su alegada condición de “…aspirante a la Secretaría General de la Asociación Civil de Policías Jubilados, Pensionados y/o Sobrevivientes del Estado Carabobo (ASOC.C.P.J.P.S.E.C.)…”, contra “…el proceso electoral y conjuntamente con el acto de votación llevado a cabo el día 30 de abril del año 2021…” en la referida asociación civil, asistido por los abogados Tomás García Navarro y Santo Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.416 y 87.774, respectivamente.

2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe el curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

Ponente

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N°AA70-E-2021-000048.

 

 

En  veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 68.

 

La Secretaria.