SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente N° AA70-E-2014-000039

 

En fecha 16 de septiembre de 2021, el abogado Juan Carlos Bracho Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.746.591, en su invocada condición de agremiado del Colegio de Abogados del Estado Zulia y asistido por el Abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.062, solicitó la declaratoria de desacato de la Decisión “…donde se les ordena a la junta directiva y a la comisión electoral hacer lo necesario para llevar los comicios de renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Zulia…”.

La referida solicitud la hace con ocasión a que el 4 de noviembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, publicó la Decisión N° 176 a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional y se ordenó a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia que iniciara el proceso electoral para renovar a las autoridades del referido gremio en esa Entidad.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO para que la Sala dictara la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL N° 176/2014

 

Mediante Decisión N° 176 publicada el 4 de noviembre de 2014, esta Sala Electoral declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…se evidencia que la parte accionante, durante el desarrollo de la audiencia manifestó que en el Colegio de Abogados del estado Zulia '…no se han celebrado elecciones desde hace más de once años…', lo cual no fue contradicho por la parte agraviante, quienes más bien coincidieron con dicho alegato y manifestaron tener la voluntad de que el proceso electoral se realice con la mayor brevedad posible.

Por tales razones, vista la aceptación de los hechos de la parte agraviante de que no se ha realizado el proceso electoral para la renovación de las autoridades de dicho Colegio Profesional, esta Sala considera que con tal conducta no sólo se violentó el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte actora, sino también de todos sus agremiados, en virtud de lo cual declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, actualmente en funciones, presentar, ante el Consejo Nacional Electoral, el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio Profesional, todo ello conforme a lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010(destacados del original).

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, el abogado Juan Carlos Bracho Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.746.591, en su invocada condición de agremiado del Colegio de Abogados del Estado Zulia y asistido por el Abogado Lorenzo Roberto Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.062, solicitó la declaratoria de desacato de la Decisión “…donde se les ordena a la junta directiva y a la comisión electoral hacer lo necesario para llevar los comicios de renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Zulia…”, señalando lo siguiente:

“…Es el caso (…) que desde la fecha del amparo constitucional ejercido contra la junta directiva, que encabeza Mario Torres Carrillo (Presidente) (…). Los mismos se han declarado en desacato con la sentencia dictada por esta sala en fecha 11 de junio de 2014, vale decir que tiene 7 años en contumacia, siendo que la última vez que se consultó al gremio (Votación), fue en el 2003 (…).

Es por ello que le vengo a solicitar a esta honorable sala, que declare en desacato a la junta directiva mencionada arriba y como consecuencia de ello, los inhabilite para los próximos procesos electorales (…).

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones de hecho y de derechos, contenidas  en el presente escrito, solicito muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la procedencia de la solicitud de desacato de los miembros de la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia y su comisión electoral que tienen 7 años en rebeldía.

SEGUNDO: Que cesen en sus funciones todos los agremiados electos en las últimas elecciones efectuadas en el año 2003 en el Colegio de Abogados del Estado Zulia y que en razón de ese cesamiento queden inhabilitados para el próximo período de elecciones, pudiendo la junta ad hoc que se nombre suplir los cargos hasta que unas nuevas elecciones se realicen.

TERCERO: Que se notifique a la SUDEBAN para deshabilitar las firmas del presidente y tesorero y demás miembros que conforman la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia y autorizar a los bancos para que tramiten la nueva firma de la junta ad hoc que se nombre

CUARTO: Que en virtud de la declaratoria de desacato se nombre una junta directiva Ad Hoc que haga frente a los compromisos de los terceros y administre el Colegio del Estado Zulia, como también se nombre una comisión electoral Ad Hoc que lleve a cabo en un tiempo prudencial unos nuevos comicios con reglamento electoral y sistema de votación aprobado por la asamblea general de abogados y ajustado a los principios de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

QUINTO: Que se notifique de este desacato a las autoridades del Consejo Nacional Electoral, al Servicio de Registros y Notarías (SAREN) y a las universidades con escuela de derechos en el Zulia

SEXTA: Que en razón del covid-19 se autorice al juez de la región Zuliana, para que tome juramento a las junta directiva Ad Hoc y a la comisión electoral Ad Hoc y los ponga en posesión de sus cargos

SÉPTIMA: Que se informe a los organismos de seguridad del estado Zulia, para que presten la mayor colaboración a la junta directiva Ad Hoc y a la comisión electoral Ad Hoc…” (destacados del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala Electoral resolver la solicitud formulada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el abogado Juan Carlos Bracho Romero, actuando en su en su invocada condición de agremiado del Colegio de Abogados del Estado Zulia, identificado anteriormente, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar, se observa que el abogado Juan Carlos Bracho Romero solicitó la declaratoria de desacato de la Decisión de fecha “…11 de junio de 2014 (…) donde se les ordena a la junta directiva y a la comisión electoral hacer lo necesario para llevar los comicios de renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Zulia…”.

No obstante lo anterior, se aprecia con respecto a la solicitud realizada, que a pesar que se hace referencia al fallo del 11 de junio de 2014, se advierte que el contenido del mismo no está referido al desacato denunciado, dado que en la señalada Decisión, la Sala se declaró competente, admitió el amparo constitucional y acordó tramitarlo conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 7 del 1 de febrero del 2000, en tal sentido, se observa que la solicitud se circunscribe a denunciar el desacato de la Decisión que se pronunció sobre el fondo del asunto, a saber, la Sentencia N° 176 publicada por esta Sala Electoral en fecha 4 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró:

“…CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS BRACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 6.746.591, actuando en su carácter de agremiado, y asistido por el abogado Rafael Vicente Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Zulia, actualmente en funciones, presentar, ante el Consejo Nacional Electoral, el Proyecto Electoral, a los fines de la realización del proceso electoral del referido Colegio Profesional, todo ello conforme a lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010…” (destacados del original).

 

De tal forma, se desprende que la solicitud realizada el 16 de septiembre de 2021, está dirigida a instar la ejecución de la Sentencia N° 176 dictada por esta Sala y publicada el 4 de noviembre de 2021, al denunciar el presunto desacato en que habría incurrido la Junta Directiva y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia con respecto a lo ordenado.

Al respecto, debe advertirse, que en el proceso judicial en materia electoral no existe un procedimiento que establezca como se debe proceder en fase de ejecución ante pretensiones como la que nos ocupa, es así como, atendiendo al principio de legalidad, debe observarse lo señalado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que en su Artículo 214, dispone: El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley.” y en el mismo sentido, el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

Ahora bien, estamos en presencia de una incidencia ocurrida en fase de ejecución, para la cual no hay procedimiento establecido, por lo que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia indica que debe aplicarse supletoriamente las “reglas del Código de Procedimiento Civil” Artículo 98 le da la potestad a la Sala en los casos en que en el orden jurídico vigente no ordene “un proceso especial a seguir”, al darle la potestad a la Sala de emplear el que considere idóneo para resolver la incidencia, siempre que esté apegado a un fundamento legal.

En tal sentido, advertida la ausencia de procedimiento para las incidencias que se presentan en fase de ejecución en el proceso contencioso electoral, corresponde citar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil para tramitar tales asuntos, el cual en su Artículo 607, establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

 

El Artículo transcrito supra establece el trámite que se le debe dar a incidencias como la de autos y que se solicitan en fase de ejecución, en el mismo se indica un procedimiento brevísimo que se podría dividir en dos fases, (i) una fase en la que una vez que se produzca el reclamo de una de las partes, el Juez dará un día a la otra parte para que conteste, ahora bien, responda ésta o no, el juez resolverá el asunto en un lapso máximo de tres días, pero si al momento de decidir el juez considera que existe la “necesidad de esclarecer algún hecho” podrá  (ii) abrir una articulación probatoria de ocho días sin término de la distancia, pero si lo que se pretende demostrar en dicha fase probatoria incide en la decisión, se le da la potestad al juez de resolver el asunto al dictar la sentencia, y de no ser así, decidir al noveno día.

Ahora bien, dado que de la lectura y análisis de las actas procesales no se puede evidenciar elementos o pruebas que avalen la irregularidad denunciada, así como tampoco esta Sala ha tenido conocimiento ni ha sido notificada del cumplimiento de la Sentencia N° 176 publicada el 4 de noviembre de 2014, siendo que el conocimiento de ambas situaciones es relevante y necesario para pronunciarse al respecto, y a los fines de esclarecer si efectivamente se ha dado o no cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia antes mencionada, visto el deber de esta Sala de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, a fin de que sean oídas y hacer valer sus pretensiones legítimas garantizando un resultado justo, se ordena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral según el contenido del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para lo cual se instruye la notificación a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia y/o su Comisión Electoral, a fin de que presenten su escrito de defensa, pruebas o lo que consideren pertinente en relación con los hechos y la solicitud de desacato de la Sentencia de esta Sala N° 176, publicada el 4 de noviembre de 2014, solicitada por el abogado Juan Carlos Bracho Romero, por parte de las mencionadas Junta Directiva y Comisión Electoral, a través del escrito presentado ante esta Sala Electoral de fecha 16 de septiembre de 2021, lo cual deberán hacer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ordenada notificación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, así como también notificar a la Junta Directiva y/o a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que presenten dentro de dicho lapso, su escrito de defensa, pruebas o lo que consideren pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato de la Sentencia N° 176 del 4 de noviembre de 2014, solicitada en fecha 16 de mayo de 2021, por el abogado Juan Carlos Bracho Romero, antes identificado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

Ponente

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N°AA70-E-2021-000048.

 

 

En  veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 69.

 

La Secretaria.