SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente N° AA70-E-2021-000036

El 13 de septiembre de 2021, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones con medida cautelar innominada por parte del abogado Carlos Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574, actuando en su alegado carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gumercindo Rodríguez Nieves, Jhonny Ramón Lara García, Carlos Pinto, Themar Santiago Díaz, Eddy Regino Lara Maiz, Luis Alfredo Cabello Zurita, Nelson José Cedeño Rodríguez, Carlos Francisco Caldea, Johan Manuel Arias Alfonzo, Lion Ramón Betancourt, Víctor Manuel Cova, Modesto Ramón Cortez, Noel José Cabello Cova, Armando Benedicto Rojas Centeno, José Florencio  Jiménez  Merciet, Julio Rafael Cova Lara, Víctor Modesto Cortez, Pedro Roberto Jiménez y Víctor Julio Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.421 V-17.020.321, V- 3.910.079, V-10.220.318, V-14.856.696, V-16.226.369, V-12.055.929,                       V-5.185.009, V-16.331.947, V-8.653.377, V-12.530.163, V-9.308.974,                            V-12.398.839, V-6.953.141, V-16.701.352, V-14.580.081, V-9.275.730, V-6.085.681 y V-10.881.268, respectivamente, quienes alegaron ser trabajadores de la Industria de la Construcción y miembros afiliados del SINDICATO ÚNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (en lo sucesivo SUTIC).

Por auto del 13 de septiembre de 2021, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud formulada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El apoderado judicial de la parte accionante manifestó que sus representados, ya identificados, forman parte, como trabajadores, de la Industria de la Construcción y miembros afiliados de SUTIC, y que “Desde su fundación, dicha organización sindical ha celebrado múltiples procesos electorales en los cuales han sido renovadas sus autoridades (…) se hace necesario indicar que en fecha 21 de Abril de 2005 se realice un Proceso Electoral dentro de SUTIC, el cual  fue reconocido por el Poder Electoral mediante Resolución N° 050905-1151 del 05/09/2005 y publicada en Gaceta Electoral N° 277 del 09 de noviembre del mismo año, donde se declare, victoriosa la plancha presidida por el ciudadano WILMER JOSÉ NOLASCO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° 6.909.554; y, actualmente residenciado en el Estado Guárico, tal y como se evidencia del anexo marcado con la letra "B" que consignamos para que surta los efectos de ley. El referido proceso electoral fue sometido al conocimiento de este Máximo Tribunal, debido al recurso que encabeza el expediente signado por esta Sala con el N° AA70-E-2005-000119; y, decidido el 04/07/ 2006 mediante Sentencia N° 120; dando como resultado que el mencionado ciudadano (…) fue ratificado como Presidente por el Consejo Nacional Electoral. Desde el reconocimiento efectuado el 05 de septiembre de 2005 por el Poder Electoral, hasta la actualidad, Wilmer José Nolasco ostenta la Presidencia (…) Siendo así, resulta evidente que ha sido vulnerado el Principio de Alternabilidad Democrática, establecido Constitucional, legal y estatutariamente…” (destacados del original).

En ese sentido, hizo referencia a los Artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 399 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y que atendiendo a estos preceptos, el SUTIC estableció en sus estatutos que “…las autoridades sindicales no podrían permanecer por más de tres (03) periodos en el mismo cargo (…) es necesario destacar que una vez transcurridos los tres (03) periodos en los cuales el referido ciudadano Wilmer Nolasco podía constitucional, legal y estatutariamente- ejercer la Presidencia del Sindicato SUTIC; presenta y organiza dentro del seno del Comité Ejecutivo de la organización sindical una Reforma Estatutaria, mediante la cual se pretendía (…) Ampliar el ámbito territorial de actuación del 'SINDICATO (…) y registrarlo con alcance nacional; Cambiar el nombre del Sindicato (…) Y finalmente, pretendía ejercer la presidencia de la precitada organización sindical de manera vitalicia, apoyado en esos írritos estatutos…” (destacados del original).

Indicó que “…en fecha 27 de marzo de 2014 el ciudadano Wilmer Nolasco (…) en su condición de Presidente (…) consigna (conjuntamente con el Secretario General y Secretario de Organización y Estadísticas de SUTIC), ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) una sedicente reforma estatutaria; la cual  inicialmente fue rechazada por el Órgano administrativo, mediante Auto N° 2016-1575 de fecha 21  de Abril de 2016; ya que, en la documentación presentada se evidenciaba el incumplimiento de los requisitos legalmente previstos en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; otorgándoles un lapso para subsanar de quince (15) dial hábiles, contados a partir de la notificación que se hiciere del mencionado Auto Administrativo (…) el día 07 de junio de 2016 cuando el ciudadano Luis Sifontes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,  titular de la cedula de identidad N° 10.115.444,  en su condición de  Secretario de Organización y Estadísticas de  SUTIC, consigna un escrito supuestamente contentivo  de la subsanación ordenada (…). Es así como los directivos presentantes del Proyecto de Reforma obtienen un pronunciamiento del referido Órgano administrativo en fecha 22 de Julio de 2016, mediante el cual se acuerda registrar los nuevos Estatutos de la Organización Sindical (…) una vez obtenido el Auto Administrativo signado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) con el N° 2016-4419 de fecha 22/07/2016, a través del cual se ordena registrar la írrita reforma estatutaria de SUTIC; el Comité Ejecutivo convoca a un proceso electoral sindical que se llevo a cabo el 27 de noviembre de 2017, siendo dichas elecciones certificadas por el Poder Electoral en fecha 10 de Marzo de 2018, conforme a la Resolución N° 180510-163, publicada en Gaceta Electoral N° 906 de fecha 03 de Octubre de 2018. De esta forma el ciudadano WILMER NOLASCO (…) logra burlar la normativa citada anteriormente —relativa al Principio de Alternabilidad Democrática Sindical y ejerce la Presidencia del Sindicato SUTIC por más de tres (03) periodos…” (destacados del original).

Señaló que “…hay casos en el seno del Comité Ejecutivo de SUTIC donde (sin mediar renuncia, ausencia absoluta o un procedimiento disciplinario que ordene la separación del cargo de algún directivo electo en el último proceso electoral) han sido arbitrariamente separados de sus cargos y sustituidos por otra  persona designada por el Presidente Wilmer Nolasco, simplemente por no estar de acuerdo con sus planteamientos o conducta. De esta manera se vulnera los derechos consagrados en los artículos 395 y 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…) las constantes discusiones y conflictos internos motivaron a cinco (05) Secretarios Ejecutivos y un (01) vocal (…) a comparecer en fecha 09 de Diciembre de 2019 por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), para solicitar la Nulidad del Auto de registro de la Reforma Estatutaria emitido por ese Despacho Ministerial el 22 de Julio de 2016. Como consecuencia de dicha solicitud, el mencionado órgano ministerial, constata las flagrantes violaciones a las normas constitucionales, legales y estatutarias; que viciaron de nulidad absoluta la reforma de los sedicentes estatutos sindicales presentados el 27 de marzo de 2014, por algunos miembros del Comité Ejecutivo de SUTIC (…). Entonces, con apego a lo estatuido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), al percatarse de dichas violaciones constitucionales, en fecha 13 de Marzo de 2020 dicta el Auto Administrativo N° 0081-2020,  mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIUM el pronunciamiento emitido por ese Despacho el 22 de Julio de 2016 en  Auto N° 2016-4419, donde se  ordeno el registro de la irrita reforma estatutaria (…). Para mayor abundamiento el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en fecha 27 de Octubre de 2020 dicta el Auto N° 2020-0041, en el cual se declara que: 'Los  estatutos  vigentes  que  rigen la  organización sindical, corresponde a los consignados por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 16 de agosto del año 2001 (…)'…” (destacados del original).

Refirió que “…una vez que el ciudadano Wilmer Nolasco tuvo conocimiento de la revocatoria por contrario imperium de la írrita Reforma Estatutaria presentada el 27 de marzo de 2014; y que, los Estatutos vigentes son los correspondientes  al  'SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS' (SUTIC), se ha negado a convocar al Comité Ejecutivo para discutir el destino de la organización sindical que nos ocupa y dar inicio al proceso electoral que requiere SUTIC; va que el periodo del actual Comité Ejecutivo v demás autoridades sindicales venció el 27 de noviembre de 2020. Así lo prevé el artículo 401 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) (…) Fundamentado en lo preceptuado legalmente, el artículo 44 de los Estatutos de SUTIC…” (destacados del original).

Adujo que sobre “…la base de la normativa indicada, se hace necesario concluir que, las autoridades sindicales de SUTIC debieron ejercer sus funciones desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 27 de noviembre de 2020. Sin embargo, el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le otorga a la directiva vencida un lapso de tres (03) meses, (contado en el presente caso desde el 27/11/2020) para realizar la convocatoria, so pena de incurrir en mora electoral; tal y como se estableció en Sentencia N° 068 de fecha 10 de diciembre de 2020, en el expediente signado con el N° AA70-E-2020-000014, la cual anexo marcada con la letra "E"…” (destacados del original).

En tal sentido, en el Capítulo II del escrito, el cual tituló “…SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y MEDIDA CAUTELAR…” sostuvo que “…para la fecha de presentación de este escrito libelar el Comité Ejecutivo (…) y demás autoridades electas el 27 de noviembre de 2017 se encuentran en mora electoral, sin que exista actualmente un llamado a elecciones sindicales por parte de dichas autoridades; y así impetro sea declarado por esta Superioridad…” (destacados del original).

El representante de la parte actora alegó que los trabajadores afiliados a SUTIC “…se encuentran en estado de indefensión ante la rotunda negativa del Presidente del Sindicato, ciudadano Wilmer Nolasco (identificado supra) a convocar una reunión del Comité Ejecutivo, con el propósito de iniciar el proceso electoral que requiere con urgencia dicha organización, para la renovación de sus autoridades. Estatutariamente corresponde al Presidente del Sindicato llamar al Comité Ejecutivo quien, a su vez, es el órgano competente para efectuar la convocatoria al proceso electoral sindical. Por encontrarse sumergidos el Comité Ejecutivo de SUTIC en una moratoria electoral, los derechos y actividades sindicales de mis poderdantes se encuentran mermados, tal y como lo establece el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…” (destacados del original).

Sostuvo que “…los trabajadores y trabajadoras afiliados a SUTIC no gozan actualmente de una representación sindical legitima que pueda atender, defender y dirimir sus conflictos y requerimientos laborales; ya que, el Presidente del Sindicato Wilmer Nolasco se niega a llamar a un proceso electoral (…) no tan  solo  se  vulnera los  derechos que  ostentan  los afiliados y  afiliadas (…) a participar activa y protag6nicamente en la toma de decisiones de esta organizaci6n gremial; a elegir y ser electos como representantes sindicales; a luchar por mantener y alcanzar mejoras salariales, que les brinden una mejor calidad de vida, tanto a ellos como a sus familias; sino que también afecta gravemente al patrimonio que han alcanzado con mucho esfuerzo (…) una sede propia que se encuentra en estado de deterioro, por la desidia de quienes tienen a su cargo el manejo de los fondos sindicales; y, sin embargo, no realizan lo necesario para el mantenimiento ni preservación del mencionado inmueble, ubicado en la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Venezuela…”

Asimismo, afirmó que “…hasta la presente fecha el ciudadano Wilmer Nolasco, no ha querido rendir cuentas de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical SUTIC, por ante una Asamblea General de Afiliados y Afiliadas…”

Alegó que en “…base de los argumentos esgrimidos y los derechos consagrados a favor de mis patrocinados, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar se ordene dar inicio a un proceso electoral dentro del  'SINDICATO ÚNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS' (SUTIC), por encontrarse vencido el periodo de las autoridades directivas que fueron electas el 27 de noviembre del 2017…” (destacados del original).

Expresado el propósito de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, el representante de la parte accionante, señaló que “…resulta insuficiente que esta Honorable Suprema Sala Electoral convoque a una Asamblea General de afiliados y afiliadas (…) para que dentro de su seno se escoja una Comisión Electoral que organice y celebre exitosamente unos comicios electorales. Nuestra normativa constitucional, legal y estatutaria nos impone la necesidad de contar con un Comité Ejecutivo que esté de acuerdo con la celebración de un proceso electoral dentro de la organización gremial. Con la finalidad de ilustrar lo argumentado supra, podemos partir de lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual impone, como requisito de validez para las decisiones tomadas en las asambleas generales, necesidad de levantar un Acta debidamente firmada por los miembros del Comité Ejecutivo; es decir, que la simple incomparecencia del Presidente y algunos miembros de la actual directiva, cuyo periodo venció el 27/11/2020, resultaría suficiente para que las decisiones tomadas en una Asamblea General convocada por esta Superioridad carezcan de validez…” (destacados del original).

Sobre este punto, refirió que “…el Secretario de Actas y Correspondencia del Comité Ejecutivo de SUTIC (quien es el directivo con competencia para levantar el Acta contentiva de las decisiones tomadas en la Asamblea General de Miembros), a saber, el ciudadano Elis Nolasco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.596.935 es hermano del actual Presidente de SUTIC, quien se niega arbitrariamente a convocar el proceso electoral…”

De tal forma, en lo concerniente a la medida cautelar, continuó señalando que “…Si Bien es cierto que la normativa electoral prevé la escogencia de una Comisión Electoral con amplias facultades, no es menos cierto que dicha comisión necesita, para alcanzar el fin último encomendado, la colaboración y apoyo del Comité Ejecutivo Sindical (…) supongamos  que, en el presente caso, se pueda escoger válidamente una  Comisión Electoral en el seno de una Asamblea General de Miembros; esta a su vez requiere, por ejemplo, que el Secretario de Organización y Estadísticas del sindicato le entregue la nomina actualizada de los miembros de la organización, para suministrarlo al Poder Electoral, quien es el órgano competente para emitir el Registro Electoral de la organización sindical, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 13 concatenado con el artículo 22 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logística en materia de Elecciones Sindicales (NEAOS) Con un Comité Ejecutivo adverso al proceso electoral que debe llevarse a cabo (…) resultará imposible la escogencia de una nueva directiva, con capacidad jurídica para representar, defender y sustentar los derechos de los trabajadores afiliados a ella…”.

Alegó que “…por ello que muy respetuosamente impetro a esta Suprema Sala Electoral dicte una Medida Cautelar Innominada en el caso de marras, designando una Junta Directiva o COMITE EJECUTIVO AD HOC del 'SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS' (SUTIC), que  tenga como propósito  fundamental convocar a una Asamblea General de Miembros;  para iniciar así un proceso electoral dentro de dicha organización sindical, que le permita a sus afiliados y afiliadas escoger nuevas y legitimas autoridades; en virtud que la actual directiva se encuentra vencida desde el 27 de Noviembre de 2020…” (destacados del original).

En el Capítulo III, correspondiente al petitorio, solicitó lo siguiente: “…PRIMERO: Sea declarada la moratoria electoral en la cual se encuentran las autoridades (…) que fueron escogidas en los comicios sindicales celebrados el 27 de noviembre de 2017; y, reconocidas por el Poder Electoral  conforme a la Resolución N° 180510-163, publicada en Gaceta Electoral N° 906 de fecha 03 de Octubre de 2018.

> SEGUNDO: Convoque a un Proceso Electoral,  a los fines de elegir las nuevas autoridades (…) donde se garantice la participación protagónica de los afiliados y afiliadas, el secreto del voto y la alternabilidad democrática.

> TERCERO: Decrete una Medida Cautelar Innominada, a través de la cual se designe un Comité Ejecutivo Ad Hoc (…) para que administre la acción sindical hasta tanto sean electas las nuevas autoridades, bajo la tutela jurídica del Consejo Nacional Electoral; teniendo como prioridad en su actividad la realización del proceso electoral que requiere dicha organización gremial; dando cumplimiento a las normas constitucionales, legales y estatutarias.

A tales fines señalamos a esta Superioridad los miembros que se postula para integrar el Comité Ejecutivo Ad Hoc del Sindicato SUTIC, a saber:

• PRESIDENTE: MARTÍN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.668.178

• SECRETARIO  GENERAL: WILIAM JOSÉ  CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.635.099

• SECRETARIO TESORERO: GUMERCINDO RODRÍGUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.837.421.

• SECRETARIO  DE  CONTRATACIÓN Y CONFLICTO: JHONNY RAMÓN LARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.020.321

• SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: THEMAR SANTIAGO DÍAZ,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.910.079.

• SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN Y ESTADÍSTICAS: CARLOS PINTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.220.318.

• SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS: EDDY REGINO LARA MAIZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.856.696

FORMACIÓN PROFESIONAL, EDUCACIÓN Y RECURSOS HUMANOS: LUIS ALFREDO CABELLO ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.226.369.

• PRENSA, PUBLICACIÓN Y RELACIONES: NELSÓN JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.055.929.

• CULTURA, DEPORTE Y RECREACION: LION RAMÓN BETANCOURT,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.653.377…” (destacados del original).

 

Por último, solicitó que “…la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, sea declarada 'CON LUGAR' la pretensión esgrimida…” (destacados del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud contenida en autos para lo cual observa lo siguiente:

La parte accionante alegó la omisión en la que habría incurrido el actual Comité Ejecutivo de SUTIC, de convocar a un proceso electoral mediante el cual pudieran ser renovadas sus autoridades, alegando que dichos representantes sindicales tienen el período vencido desde el 27 de noviembre de 2020, fundamentando su solicitud en lo establecido en los Artículos 401 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y 44 de sus Estatutos.

Visto lo anterior, debe señalarse que mediante Sentencia N° 135 del 16 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, este órgano jurisdiccional desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la atribución de competencia al juez del trabajo para conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones en materia sindical. En dicha decisión se estableció que, en resguardo al derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva  y de conformidad con lo previsto en los Artículos 293, Numeral 6, y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su conocimiento debía corresponder a la jurisdicción electoral, ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral.

Dicha desaplicación fue declarada conforme a derecho por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 474 del 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, suspendiendo con efectos erga omnes el Artículo antes comentado, por cuanto “…podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias...”.

Ello así, atendiendo a los razonamientos expuestos anteriormente y vista la naturaleza electoral de la solicitud contenida en autos, al requerirse que se convoque el proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de SUTIC, esta Sala Electoral declara que es competente para conocer de la solicitud de Convocatoria a Elecciones planteada. Así se declara.

 

 

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de la Industria de la Construcción Del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC). Al respecto observa:

Se observa que la solicitud de convocatoria a elecciones fue realizada por el abogado Carlos Marquina, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gumercindo Rodríguez Nieves, Jhonny Ramón Lara García, Carlos Pinto, Themar Santiago Díaz, Eddy Regino Lara Maiz, Luis Alfredo Cabello Zurita, Nelson José Cedeño Rodríguez, Carlos Francisco Caldea, Johan Manuel Arias Alfonzo, Lion Ramón Betancourt, Víctor Manuel Cova, Modesto Ramón Cortez, Noel José Cabello Cova, Armando Benedicto Rojas Centeno, José Florencio  Jiménez  Merciet, Julio Rafael Cova Lara, Víctor Modesto Cortez, Pedro Roberto Jiménez y Víctor Julio Ruiz, quienes alegaron estar afiliados a SUTIC, mediante el escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de septiembre de 2021, sin embargo no demuestran tal condición en el expediente judicial.

Analizado dicho escrito y los recaudos que lo acompañan, esta Sala advierte que no ha sido consignado en forma expresa ni consta en el expediente algún elemento vinculado a la legitimidad de los accionantes para realizar la solicitud de convocatoria, pues no consta en autos algún documento que permita a esta Sala verificar que los accionantes se encuentran afiliados a SUTIC.

En este orden de ideas, se advierte igualmente, que las pretensiones que constituyen la solicitud bajo estudio son de distinta naturaleza, por cuanto solicitan convocatoria a elecciones y, simultáneamente, afirman que “…hasta la presente fecha el ciudadano Wilmer Nolasco, no ha querido rendir cuentas de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical SUTIC, por ante una Asamblea General de Afiliados y Afiliadas…” y tal afirmación implicaría un pronunciamiento con respecto a la inelegibilidad del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

En consecuencia, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, (Artículo 26 constitucional), en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo procedimiento es aplicable a este tipo de solicitudes (véase, entre otras, sentencias de la Sala Electoral Nros. 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010), esta Sala considera necesario requerir al solicitante que subsane las omisiones previamente señaladas, a fin de cumplir los requisitos indispensables para la admisión de la presente causa.

En tal sentido, esta Sala Electoral ordena la notificación del ciudadano Carlos Marquina, en virtud de su alegado carácter de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos Gumercindo Rodríguez Nieves, Jhonny Ramón Lara García, Carlos Pinto, Themar Santiago Díaz, Eddy Regino Lara Maiz, Luis Alfredo Cabello Zurita, Nelson José Cedeño Rodríguez, Carlos Francisco Caldea, Johan Manuel Arias Alfonzo, Lion Ramón Betancourt, Víctor Manuel Cova, Modesto Ramón Cortez, Noel José Cabello Cova, Armando Benedicto Rojas Centeno, José Florencio  Jiménez  Merciet, Julio Rafael Cova Lara, Víctor Modesto Cortez, Pedro Roberto Jiménez y Víctor Julio Ruiz, para que de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de dos (02) días siguientes a su notificación (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), previo cómputo del término de la distancia (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 930 del 18 de mayo de 2007), subsane las omisiones descritas en la decisión de autos, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

 

 

 

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada el 13 de septiembre de 2021, por el abogado Carlos Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gumercindo Rodríguez Nieves, Jhonny Ramón Lara García, Carlos Pinto, Themar Santiago Díaz, Eddy Regino Lara Maiz, Luis Alfredo Cabello Zurita, Nelson José Cedeño Rodríguez, Carlos Francisco Caldea, Johan Manuel Arias Alfonzo, Lion Ramón Betancourt, Víctor Manuel Cova, Modesto Ramón Cortez, Noel José Cabello Cova, Armando Benedicto Rojas Centeno, José Florencio Jiménez  Merciet, Julio Rafael Cova Lara, Víctor Modesto Cortez, Pedro Roberto Jiménez y Víctor Julio Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.421 V-17.020.321, V- 3.910.079, V-10.220.318, V-14.856.696, V-16.226.369, V-12.055.929, V-5.185.009, V-16.331.947, V-8.653.377, V-12.530.163, V-9.308.974, V-12.398.839, V-6.953.141, V-16.701.352, V-14.580.081, V-9.275.730, V-6.085.681 y V-10.881.268, respectivamente, quienes alegaron ser trabajadores de la Industria de la Construcción y miembros afiliados del SINDICATO ÚNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC).

2.- A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria a elecciones, se ORDENA la notificación del ciudadano Carlos Marquina, en virtud de su alegado carácter de apoderado judicial de los accionantes, a fin de que subsane las omisiones advertidas en la motiva del presente fallo, en un lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, previo cómputo del término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en la decisión de autos dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

Ponente

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N°AA70-E-2021-000048.

 

 

En  veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 70.

 

La Secretaria.