EN

SALA ELECTORAL

 

 

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2021-000050

I

El 25 de octubre de 2021, los ciudadanos EDUARDO REVETE, JAVIER URBANO, GUSTAVO MONTILLA y JUAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.113.790, V-9.935.373, V-5.738.992 y V-3.741.528, respectivamente, en su carácter de propietarios de acciones en la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, asistidos por el primero de ellos quien es abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.946,  interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR” contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos 2020-2022.

En fecha 25 de octubre de 2021, se designó ponente a la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

 

 

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El 25 de octubre de 2021, los recurrentes consignaron escrito fundado en lo siguiente:

Interponen el recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar “…Contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos periodo 2020-2022-; por sus actos u omisión y abuso de derecho en el proceso electoral para: elegir a los Miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes; para el bienio 2020-2022: que incidieron en: Reglamento Electoral, Registro Electoral Preliminar y Registro Electoral Definitivo, que incidirán en las elecciones, pautadas para el 31 de octubre de 2021 por aplicación a lo previsto en los artículos: numeral 2 del Artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, 2 y 3 de la Ley Orgánica obre Derechos y Garantías Constitucionales, 585 del Código de Procedimiento Civil; y de la Dispositiva emanada de la Sentencia N° 40, proferida y publicada en fecha 13 de septiembre de 2021, por esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la violación del Reglamento y Registro Electoral y artículos 22 y 23 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos…” (sic) (Resaltado del escrito).

Señalaron que “…de ambas convocatorias (Asamblea General Ordinaria publicada el 2 de octubre de 2021 y ‘Convocatoria a Elecciones de nueva junta Directiva y Sus Suplentes Comisarios y Sus Suplentes’ publicada el 8 del mismo mes y año), se puede evidenciar que nace una presunción iure et de iure, donde la Junta Directiva le ordenó a la Comisión Electoral que llevara a efecto la elección de la junta directiva, así como los comisarios el mismo día de su presentación de memoria y cuenta, vale decir, 31 de octubre de 2021, con la mala y dolosa intención de distraer y enturbiar el acto del sufragio, y no rendir cuentas del periodo comprendido entre el 01/01/2021 al 31/12/2021, pues para el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 23 a) de los Estatutos para cualquier domingo del mes de marzo de 2022, ellos no estarían ejerciendo cargos como junta directiva, y por tanto no podrían convocar a la Asamblea General Ordinaria para presentar Memoria y Cuenta del periodo, supra señalado” (Paréntesis de esta Sala).

Adujeron: “Para el día 16 de octubre de 2021, procediendo en [su] propio nombre, la Plancha N° 2, la cual presid[e], y en nombre de los derechos colectivos o difusos de los 4.900 socios que integran la comunidad societaria y en especial de aquellos socios que habían adquirido sus acciones después del 24 de diciembre de 2019 a quienes la Comisión Electoral les había conculcado sus derechos a participar activa o pasivamente en el proceso electoral, le entreg[ó] a la referida Comisión solicitud mediante la cual le ref[irió] los motivos por los cuales no debían de realizar las elecciones para el día 31 de octubre de 2021…” (Corchetes de esta Sala).

Señalaron que “…en la convocatoria para elecciones al 31 de octubre de 2021, publicada en fecha 8 de octubre de 2021, esta signada por los ciudadanos JOHAN JAVIER INFANTE NUÑEZ, PRESIDENTE, YESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, SECRETARIA, el desconocido LUIS GUILARTE MIEMBRO PRINCIPAL, estos cambios, exabruptos [les] obligan a pensar en otro fraude electoral, previsto y sancionado en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, amén que la ciudadana YESICKA JIMENEZ, ex presidenta de la Comisión Electoral tiene un contrato de Concesión con el ente societario, es decir, explota y atiende y da servicios a los socios de comidas y bebidas en la Concesión llamada Nautillus y por ende debe seguir las instrucciones de junta directiva en su cargo la ahora Secretaria, con temor que le rescindan el contrato de no seguir con las directrices del abogado enlace de la actual junta directiva con la Comisión Electoral” (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).

Fundamentaron su escrito en lo establecido en los artículos 21, 63 y 64 constitucionales; numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 22 y 23 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Denunciaron que “El fraude se materializa al dictar un reglamento electoral y cronograma electoral que no cumplen con el postulado y contenido de los Estatutos Sociales del Club, incurriendo en la violación de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad absoluta; es decir la Comisión Electoral sus miembros han actuado con maquinaciones, artificios en benéficos (sic) de personas inherentes; perjudicando notoriamente a la colectividad de socios”.

Referente a la solicitud de amparo cautelar señalaron que “En cuanto al fumus boni iuris, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la solicitud de protección cautelar, está implícito en el hecho, que solo a la parte que posee la razón en juicio se le puede causar los perjuicios irreparables que deben ser evitados, tal y como se observa en toda la extensión de la presente demanda contencioso electoral”, a lo que precedió una extensa explicación del peligro en la demora, con cita a la Jurisprudencia de esta Sala.

Finalmente solicitaron que “…a) Admita el presente Recurso Contencioso Electoral, b) Admita y Declare ha lugar la medida de AMPARO CAUTELAR y suspenda los efectos del acto impugnado, c) Anule la convocatoria a elecciones pautadas para el día 31 de octubre de 2019, el acto y resultados del sufragio, si este se lleva a efecto en la fecha arriba indicada, d) Ordene a la Comisión Electoral de la Asociación Club Campestre Paracotos, convocar a una Asamblea General Extraordinaria, antes del día 24 de noviembre de 2021, para elegir una nueva Comisión Electoral, por cuanto, aparte de las violaciones tantas veces referidas, su periodo de dos años culminará en la referida fecha, ya que fueron electos en asamblea del día 24 de noviembre de 2019, y no el 24 de noviembre de 2020, según se evidencia de Cronograma Electoral por ellos publicado y no el 24 de noviembre de 2020, como lo refieren en la convocatoria; a los fines de que la nueva Comisión Electoral lleve a efecto el proceso electoral para elegir los miembros de la junta directiva y sus suplentes, los comisarios y sus Suplentes y el Tribunal Disciplinario para el periodo 2022-2024, ya que el periodo 2020-2022, precluirá cualquier domingo del mes de marzo de 2022, según el artículo 22 Estatutario, y es inaudito celebrar una elección donde los elegidos duren 5 meses en sus cargos, cuando que el Estatuto ordena que la duración del mandato de administración es de 2 años e) Declare con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, con los demás pronunciamientos de ley” (Negrillas y subrayado del escrito).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:         

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, se observa que el recurso contencioso electoral de nulidad se interpuso contra los presuntos actos u omisiones y abuso de derecho en el proceso electoral del bienio 2020-2022 en que presuntamente incurrió la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en el marco del proceso eleccionario que se llevará a cabo en dicha Asociacón Civil;  lo cual hace evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se establece.

Del amparo cautelar:

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, también ha expresado la Sala que “el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora” (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral N° 029 del 20 de mayo de 2019).

Señalado lo anterior, se observa que los recurrentes solicitaron medida de amparo cautelar mediante la cual pretenden se suspenda la convocatoria a elecciones publicada el 8 de octubre de 2021 por la Comisión Electoral para que se efectué el 31 de octubre de 2021, con el objeto de elegir nuevas autoridades del Órgano Asociativo.

En cuanto al fumus boni iuris, se observa que los recurrentes señalaron que “…la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la solicitud de protección cautelar, está implícito en el hecho, que solo a la parte que posee la razón en juicio se le puede causar los perjuicios irreparables que deben ser evitados, tal y como se observa en toda la extensión de la presente demanda contencioso electoral”.

A juicio de este órgano de justicia, lo anterior fue expuesto de forma genérica y con tal imprecisión que no puede determinarse a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que no sea posible restablecer con la emisión de la sentencia definitiva. Por ello, al no ser posible verificar el fumus boni iuris constitucional, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.

Establecida la improcedencia del amparo cautelar, resulta imperativo el análisis de la admisibilidad del recurso, pues dejó de surtir efectos la excepción establecida en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, esta Sala pasa a verificar si se cumplió con el plazo máximo de quince (15) días de despacho para intentarlo, previsto tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

Dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 183.- La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.”

 

El referido lapso de caducidad de quince (15) días hábiles para la interposición válida del recurso contencioso electoral, debe ser computado en función de su objeto, distinguiendo entre un acto, un actuación material o una omisión; y en armonía con la jurisprudencia patria, el mismo deberá computarse desde el momento en que se produzca la publicidad del acto, cuando se trate de actos expresos, o desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales, siempre considerados como tal, los días de despacho de la Sala Electoral (vid. sentencia de la Sala Constitucional número 554 del 28 de marzo del 2007).

En el caso de autos, el primero de los actos impugnados es la presunta Convocatoria a elecciones pautadas para el 31 de octubre de 2021, con fundamento en la presunta omisión de la Comisión Electoral de publicar el Registro Electoral tanto preliminar como definitivo. Ahora bien, la fecha de la interposición del recurso es el 25 de octubre de 2021, y la convocatoria al proceso dictada por la Comisión Electoral, fue publicada en el diario “Últimas Noticias” de fecha 8 de octubre de 2021. En ese período esta Sala Electoral tuvo despacho los días: 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de octubre de 2021, es decir que el recurso respecto de esa impugnación fue interpuesto al noveno (9°) día del lapso establecido para tal fin, resultando tempestiva y por tanto se ADMITE la referida impugnación. Así se establece.    

En cuanto al cuestionamiento de la legitimidad de la Comisión Electoral, señala el recurrente que sus miembros “fueron electos en asamblea del día 24 de noviembre de 2019”, por lo cual prima facie aprecia esta Instancia Jurisdiccional que excede en demasía el lapso establecido por ley para impugnar la legitimidad de tal Órgano, razón por la cual resulta Intempestiva y por tanto se declara INADMISIBLE la misma. Así se establece.   

V

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos EDUARDO REVETE, JAVIER URBANO, GUSTAVO MONTILLA y JUAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de propietarios de acciones en la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, asistidos por el primero de los nombrados; contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos 2020-2022.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en lo que se refiere a la impugnación de la Convocatoria fechada el 8 de octubre de 2021, para las elecciones pautadas para el 31 de octubre de 2021, con fundamento en la omisión de la Comisión Electoral de publicar el Registro Electoral tanto preliminar como definitivo.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

   La Magistrada Presidente,

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                        El Magistrado Vicepresidente,

 

 

                                                         MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

               La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

                                                             La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                                            Ponente

 

            La Magistrada

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2021-000050

GALQ.-

 

 

En  veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 71.

 

La Secretaria.