MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2017-000120

                                                                  

I

            En fecha 5 de diciembre de 2017, la abogada Belkys Lárez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.586, señalando actuar “…en [su] carácter de propietaria y en propia defensa y representación, dejando en evidencia la legitimidad activa e interés directo…”, interpuso ante esta Sala Electoral “Recurso Contencioso Electoral de Nulidad Absoluta conjuntamente con Amparo Cautelar contra Elecciones y Votaciones de los Miembros de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, Municipio Libertador, para suspender todos [sus] efectos…”. (Corchetes de la Sala).

           

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Junta de Condominio del inmueble Centro Parque Carabobo los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto.

           

En el mismo auto, se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo a los fines de dictar el pronunciamiento acerca de la admisión del recurso y de la solicitud cautelar.

En fecha 24 de enero de 2018, la abogada Ana Carolina Campos Belandria, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.816, alegando actuar con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Hortencia Guardo González, Morelia Coromoto Cazorla Cazorla, Yordana Natalia Fernández Rodríguez, Daniel Antonio Aguilera Villarroel, Juan José Delgado Rodríguez, Niurka Elena Campos Belandria, Ramón Armando Pérez González y Marina Auristela Navarro Pedroza, titulares de las cédulas de identidad números 10.483.860, 5.216.103, 15.505.670, 5.526.113, 4.171.853, 10.546.730, 11.894.919 y 5.591.414, respectivamente, miembros principales de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo, y de los ciudadanos, Carlos Enrique Vargas Vega, Yxora Rosita Araujo García, Elisaul Carrero Castro, María Elda Alarcón Marquina, María Yaira Niño Cruz y José Omar Cárdenas González, titulares de las cédulas de identidad números 13.284.903, 11.063.569, 3.940.872, 13.500.245, 6.854.961 y 10.790.896, respectivamente, miembros suplentes de la referida Junta, presentó escrito “…para CONTESTAR el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad Absoluta, conjuntamente con Amparo Cautelar contra Elecciones y Votaciones de los miembros de la Junta de Condominio Edificio “CENTRO PARQUE CARABOBO.

Mediante sentencia número 17 del 15 de marzo de 2018, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral, lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenado continuar la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del referido fallo a la parte recurrente, a los miembros de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo, a los ciudadanos Germán García, Pablo García, César Ceccato, José Gregorio Mata, Pabla Montero, Emilio Ávila, Julio César Henao Arango, Enrique Rivero Patiño, Hermes Pulido, Manuel Rangel, Vicente Zollo, Marcos Quintero, Yumary Machado, Zuhe Narváez, Williams Osinga, Carlos Nieto, Rafael Godoy, Martha Galvis Zalesky Mariño, Zalesky Mariño, Wuilver Suárez, Duglas Isasis, Ana Beatriz Ramirez, Juan José Henriquez, Paola Blanco, Elizabeth Méndez, José Santi, a la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Integral 3000 C.A”, así como al Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente con el fin de un mejor manejo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de igual fecha y en vista de las diligencias presentadas por el Alguacil de esta Sala Electoral, mediante las cuales consignó las notificaciones libradas en fecha 22 de marzo de 2018, con motivo a la sentencia número 17 dictada en fecha 15 de marzo de 2018, notificaciones estas de los ciudadanos Germán García, Pablo García, César Ceccato, José Gregorio Mata, Pabla Montero, Emilio Ávila, Julio César Henao Arango, Enrique Rivero Patiño, Hermes Pulido, Manuel Rangel, Vicente Zollo, Marcos Quintero, Yumary Machado, Zuhe Narváez, Williams Osinga, Carlos Nieto, Rafael Godoy, Martha Galvis Zalesky Mariño, Zalesky Mariño, Wuilver Suárez, Duglas Isasis, Ana Beatriz Ramirez, Juan José Henriquez, Paola Blanco, Elizabeth Méndez, José Santi, a la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Integral 3000 C.A”, las cuales no pudieron ser practicadas por no encontrarse los destinatarios de las mismas, el Juzgado de Sustanciación, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar carteles a los fines de notificar la sentencia antes mencionada.

Por auto de fecha 2 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación, visto que constan en autos la notificación ordenada, y dando cumplimiento con lo acordado en el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2018, la abogada Belkys Lárez Moreno, ya identificada, actuando con el carácter de parte recurrente en la presente causa, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación, cartel cuya publicación consignó mediante diligencia del día 11 del mismo mes y año.

En fecha 2 de agosto de 2018, la abogada Belkys Lárez Moreno, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó reservar hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 7 de agosto de 2018.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, del ciudadano Vigerman Gamboa Ayala, titular de la cédula de identidad número 6.203.571. En consecuencia ordenó notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a fin de practicar la evacuación de la mencionada prueba.

En fecha 17 de septiembre de 2018, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó copia del Oficio N° 18-494 librado al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de practicar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Vigerman Gamboa Ayala, promovida por la parte recurrente.  .

Concluida la fase probatoria, por auto de fecha 3 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo en la presente causa, fijando el acto de presentación de informes orales para el día 18 de octubre de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 15 de octubre de 2018, se dejó constancia en el expediente de haberse recibido el Oficio número 412/2018 del 9 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las resultas de la prueba testimonial admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2018.

En fecha 18 de octubre de 2018, el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.788, presentó escrito mediante el cual consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Ana Hortencia Guardo González, Morelia Coromoto Cazorla Cazorla, Yordan Natalia Fernández Rodríguez, Daniel Antonio Aguilera Villarroel y Marina Auristela Navarro Pedroza, titulares de las cédulas de identidad números 10.483.860, 5.216.103, 15.505.670, 5.526.113 y 5.591.414, respectivamente, integrantes de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo, así como instrumento poder otorgado por la ciudadana Marilin de las Nieves Quiaro Marcano, titular de la cédula de identidad número 8.234.897, actuando con el carácter de Administradora del condominio del edificio Centro Parque Carabobo, y quien dice estar autorizada por la Junta de Condominio para otorgar el referido poder según actas de asamblea consignadas en el expediente.

En fecha 18 de octubre de 2018, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha, en donde se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Belkys Lárez Moreno, ya identificada, actuando en nombre propio en su carácter de parte recurrente en el presente juicio y asistiendo a los ciudadanos Juan José Delgado Rodríguez e Yxora Rosita Araujo García, titulares de las cédulas de identidad números 4.171.853 y 11.063.569, respectivamente, invocando el carácter de parte interesada.

Asimismo, se dejó constancia de la presencia de los abogados Pedro Francisco Aranguren Gualdrón y Gerxy Olimar Dávila Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.788 y 237.215, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marilin de las Nieves Quiaro, Ana Hortencia Guardo González y Niurka Elena Campos Belandria, titulares de las cédulas de identidad números 8.234.897, 10.483.860 y 10.546.730, respectivamente, invocando el carácter de miembros de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo. Se dejó constancia así mismo de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En la misma fecha se dejó constancia de haber sido agregado a los autos el disco compacto contentivo de la grabación del acto de informes celebrado ese mismo día.

Mediante diligencia presentada por la ciudadana Yxora Rosita Araujo García, ya identificada, el día 18 de octubre de 2018, invocando el carácter de copropietaria y miembro suplente de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo, asistida por la abogada Belkys Lárez Moreno, ya identificada, presentó escrito de informes.

En auto del 15 de enero de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha  7 de enero de 2019, se produjo la incorporación de la Magistrada Grisell de Los Ángeles López Quintero, en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de Los Ángeles López Quintero; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

Por auto del 13 de mayo de 2021, se dejó constancia de la reincorporación de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre como Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, de acuerdo a sesión de Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fuera otorgado en sesión de la mencionada Sala de fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Electoral quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Grisell López Quintero, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, se dejó constancia de que en vista de la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, de acuerdo a sesión de Sala Plena del 17 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas continúa incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo. En ese sentido la Sala Electoral quedará integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas,  Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Por auto de fecha 30 de agosto se designó ponente a la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Siendo la oportunidad para la emisión del fallo definitivo en la presente causa, esta Sala Electoral pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

    

 

II                                

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

            Señala la recurrente que el día 23 de noviembre de 2017 se efectuó una asamblea general ordinaria de propietarios del edificio Centro Parque Carabobo convocada para tratar dos puntos, a saber, la entrega del informe de gestión de la Junta de Condominio saliente y la elección de la nueva Junta de Condominio, de conformidad con el reglamento de condominio para elecciones, agregando que “…dicho reglamento que en su oportunidad fue aprobado parcialmente en la asamblea anterior, el cual fue eliminado en la celebración de esta asamblea sin estar previsto, aunque dicho reglamento también contemplaba el voto por propiedad”.  

 

Denuncia que durante el desarrollo del proceso electoral se vulneró el derecho al sufragio, el principio de igualdad, el derecho a la participación protagónica y al debido proceso, por parte de la Junta de Condominio saliente y de algunos propietarios, “…atentando también contra el principio de confiabilidad, imparcialidad y transparencia que debe regir en todo proceso de elección…”.

           

Más adelante la recurrente afirma que “…ahí se convocó en primer término a la entrega de un informe de gestión de la junta saliente (…) y en segundo término elecciones y votaciones de la nueva junta de condominio, cosa que lo hacen con el fin de que el primer punto distraiga a los que asisten, porque el tiempo se consume debatiendo lo inexplicable, entre el agotamiento y apuros hacen las postulaciones, elecciones y proclamaciones, (maniobras que les ha venido funcionando (sic) hasta ahora) porque no entregan nunca memoria y cuenta de nada…”.

           

Señala que algunos propietarios “…en conocimiento de causa de que pueden subrogarse todos los votos de los propietarios a través de cartas de autorización como modus operandi, (…) para representar a otros propietarios con voz y voto, hecho notorio que se desplego (sic) de la conducta de algunos de los presentes, ante el debate de quienes se postulaban ese mismo día; en una de [sus] intervenciones alegue (sic) que eso era ilegal e inconstitucional lo que de forma reiterativa [hacen] porque se violaban derechos que son propios de las personas como sujetos activos o pasivos de derechos y no de las propiedades como objeto susceptibles (sic) de obligaciones, pues el derecho al sufragio no se puede ejercer a través de una simple carta de autorización para sumarle votos a ningún propietario, SINO ENTONCES QUE SENTIDO TIENE QUE SE LLAME A ELECCIONES SI VAN A QUEDAR LAS MISMAS PERSONAS QUE MÁS PROPIEDADES TENGAN, AUNADO A LAS PERSONAS QUE PRESENTEN MÁS CARTAS DE AUTORIZACIONES, las cuales no sabemos, ni nos consta que las rubricas (sic) estampadas sean las de los propietarios que ellos alegan y que según representan, porque ahí no existe, ni hay un cuaderno de votaciones, ni una base de datos donde los demás propietarios puedan verificar cuantas (sic) propiedades tiene cada uno o cuantas (sic) cartas de autorización en verdad estos les dio o les dieron (sic), ni a que (sic) propietarios o propiedad representa para sumarse todos esos votos, no existe una base de datos o registro alguno, donde se pueda verificar las rúbricas o solvencia de dichos propietarios, no existe un cronograma de actividades, ni de postulaciones, ni presentación de prueba alguna para impugnar, que genere seguridad, confiabilidad, imparcialidad o transparencia, por ello se fragua la ventaja dolosa con premeditación y alevosía de un FRAUDE PROCESAL ELECTORAL. NO HAY, NI EXISTE NINGUNA NORMA LEGAL EN VENEZUELA, QUE ESTABLEZCA, QUE EL DERECHO AL SUFRAGIO SEA REALIZADO MEDIANTE CARTA DE AUTORIZACIÓN O MEDIANTE PODER NOTARIADO, ASÍ COMO TAMPOCO EXISTE UNA NORMA LEGAL QUE ESTABLEZCA QUE LAS PROPIEDADES SON SUJETOS DE DERECHO Y QUE ÉSTAS A SU VEZ PUEDEN SUFRAGAR O GENERAR VOTOS. (Mayúsculas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).

           

Prosigue explicando la recurrente que SI LA PERSONA QUE MÁS PROPIEDADES TIENE, LLEVA TAMBIÉN CARTAS DE AUTORIZACIONES PARA SUBROGARSE VOTOS O DERECHOS AJENOS, ENTONCES LOS DEMÁS PROPIETARIOS TENEMOS LOS DERECHOS ELIMINADOS, POR LOS QUE TIENEN MAYOR PODER ADQUISITIVO O ECONÓMICO PARA ELEGIR Y SER ELECTOS...”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

           

La recurrente señala que la exigencia de la solvencia económica de las propiedades y el permitir el voto a través de cartas de autorización constituye un límite al ejercicio libre y democrático del derecho al sufragio y una “coacción a la voluntad popular”.

           

Agrega que “…las votaciones surgen de la participación directa, libres, democráticas, personalísimas, protagónicas y secreta, en cuanto al derecho activo y pasivo, intrínseco del ser humano, derecho de elegir y ser elegido…” cuestionando igualmente que las votaciones se efectuaron de manera pública. (Subrayado del escrito).         

En capítulo aparte titulado “DE LA IMPUGNACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA POR LOS VICIOS Y VIOLACIONES”, reitera los argumentos ya expresados acerca del voto ejercido por medio de autorización, calificando el proceso efectuado en el edificio Centro Parque Carabobo como un fraude procesal, así como que la presente impugnación se dirige a conseguir la nulidad absoluta del proceso de votaciones efectuado en la asamblea general ordinaria de copropietarios el día 23 de noviembre de 2017.

           

Expresa la recurrente que “…impugna el vicio sostenido y reiterado que viene operando de que las propiedades son sujetos de derechos, eliminando el derecho al sufragio que tiene todo ciudadano de participar libre y democráticamente en igualdad de condiciones, contraviniendo la voluntad popular, pues como ya lo [ha] esbozado antes, las propiedades solo son objeto de obligaciones formales que generan pasivo a su titular, por ello no se puede pretender votar o ejercer un voto por cada una de las propiedades que tenga una persona en cualesquiera de sus niveles (locales comerciales, oficinas y residencias), porque lesiona el bien jurídico tutelado y protegido por el Estado, como el derecho al sufragio…”. (Resaltado y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).  

           

Reitera su denuncia según la cual “…no existe una base de datos de los propietarios, (…) para saber cuántas propiedades posee cada uno, no existe un registro para verificar o cotejar las firmas de todas las cartas de autorización presentadas…”.

           

Agrega la recurrente que “Por ello cada vez que convocan a elecciones (…) el que más propiedades tiene es el que gana y ejerce el poder, en virtud que si tiene dos o más propiedades vota por cuantas propiedades éste tenga, siendo desproporcional y ventajosa, de igual forma pasa con el que más cartas de autorizaciones presente en la asamblea, pues son votos que se suman a favor de quienes la portan…” (Resaltado y subrayado del escrito).

 

En relación al amparo cautelar solicitado la recurrente expresa que “…el fumus boni iuris y el periculum in mora, queda suficientemente soportado, al verificarse que el hecho lesivo aquí deducido, tal y como se ha esbozado a lo largo de este recurso, cumplen con los requisitos legales. Las pretensiones van dirigidas a proteger a la comunidad organizada de propietarios en contra de quienes pretenden pasar por encima de todo contexto legal, violando la voluntad popular, que puede ejercer cualquier ciudadano en igualdad de condiciones con transparencia, confiabilidad e imparcialidad de un proceso electoral limpio”. (Resaltado del escrito).

 

“El daño, se refleja en el hecho lesivo consumado, que vulnera el voto o el ejercicio al sufragio de una comunidad de ciudadanos, el cual nos lleva, no solo a presumir, sino a certificar que la voluntad popular democrática, la participación protagónica y personalísima en su máxima expresión, es coaccionada y censurada por los miembros de la junta de condominio, que se despachan y se dan el vuelto, y cuando se celebren las próximas asambleas, seguirán configurándose este tipo de fraude electoral, como en efecto se ha venido materializando de forma reiterada, causando un daño colectivo a la comunidad de propietarios, operando el principio de lesividad del bien jurídico tutelado y protegido por nuestra constitución.”. (Resaltado y subrayado del escrito).

En relación con el fundamento normativo del recurso contencioso electoral interpuesto, la recurrente invoca las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

- Artículos 2, 19, 20, 21, 26, 27, 62, 63 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

- Artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

- Artículos 1, 3, 213, 214 y 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

 

- Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular.

 

- Artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

 

-Artículo 2 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

 

- Reglamento del Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo  en su Cláusula Segunda de las Asambleas, literal ‘b’.

 

En el capítulo referido a su petitorio, la recurrente solicita que se admita el recurso contencioso electoral y sea declarado Con Lugar.

 

Igualmente solicita que “…se nombre una COMISIÓN ELECTORAL constituida o integrada por tres (3) propietarios de forma inmediata, para que se organice y se redacte un reglamento electoral que excluya a las propiedades como sujeto de derecho al voto, se adapte o ajuste a la actualidad legal, democrática y constitucional.”. (Resaltado y subrayado del escrito).

 

Solicita “se haga un libro de REGISTRO O BASE DE DATOS DE LOS PROPIETARIOS actuales para que el propietario interesado tenga acceso a la información contenida, mediante una junta electoral, a los fines de convocar a elecciones confiables…” (Resaltado y subrayado del escrito).

 

Asimismo solicita que “…se inhabilite a los miembros de la junta de condominio saliente o entrantes que se eligieron mediante cartas de autorizaciones u otros medios fraudulentos ventajosos…”. (Resaltado y subrayado del escrito).

 

 Solicita que “…se anule todo efecto legal ejercido por los miembros de la junta de condominio del Centro Parque Carabobo de forma fraudulenta…”. (Resaltado y subrayado del escrito).

 

III

INFORME SOBRE ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL CASO

 

            En su escrito del 24 de enero de 2018, la apoderada judicial de la recurrida, abogada Ana Carolina Campos Belandria señala lo que denomina como consideraciones preliminares siendo la primera de ellas que la afirmación de la recurrente según la cual la Junta de Condominio saliente presentó su informe de gestión en la misma reunión en que se realizó la elección con el fin de distraer la atención de los asistentes, es una afirmación falsa e incongruente. Además señala que “…llama poderosamente la atención el paralelismo que pretende hacer la accionante…” entre las elecciones para elegir cargos de elección popular y las de una Junta de Condominio.

 

Añade que la recurrente presume la mala fe de sus mandantes, quienes fueron electos por mayoría en asamblea general y que, además, no objeta la convocatoria, la cual “…conocía perfectamente…”.

 

En capítulo aparte, explica la apoderada de la recurrida que en la asamblea general de copropietarios del 23 de noviembre de 2017, se discutieron dos puntos, a saber, el informe de gestión de la Junta de Condominio saliente y la elección de la nueva Junta de Condominio.

 

Agrega que en esa reunión se rindió cuentas de la gestión y se entregó una minuta a los asistentes con los soportes, libros contables y financieros, añadiendo que a los copropietarios se les convocó por medio de aviso de prensa y en la cartelera del inmueble, señalándoles la posibilidad de autorizar a otro copropietario que lo representara en caso de no poder asistir.

 

En cuanto a la denuncia de la recurrente acerca de la representación de algunos propietarios en la asamblea general de copropietarios por medio de carta de autorización, la apoderada de la recurrida arguye que “…la utilización de este tipo de instrumentos de participación, que no solo es una práctica respecto de la cual no existe ni en la Ley de Propiedad Horizontal ni en nuestro ordenamiento jurídico en general restricción alguna y que por ser una relación de derecho privado se aplica el principio pro libertatis, sino que en reverso del folio N° 2 del Reglamento de Condominio  (…) podemos leer con prístina claridad ‘…los copropietarios podrán designar representantes en las asambleas mediante comunicación escrita…’…”. (Destacado y subrayado del escrito).

 

Respecto al señalamiento de la recurrente conforme al cual las cartas de autorización sólo surten efecto entre las partes, la apoderada formula la interrogante ¿ante quiénes otros van a surtir efectos sino ante los demás copropietarios?

 

Indica igualmente que en cuanto al carácter personalísimo del voto esgrimido por la recurrente, ésta incurre en un error al crear un paralelismo entre las elecciones de cargos populares y los de una Junta de Condominio, agregando que no existe ningún impedimento para que quienes se postulen emitan un voto para sí mismos.

 

Afirma la apoderada de la recurrida que tampoco existe impedimento jurídico para que un miembro de una Junta de Condominio opte por la reelección.

 

En relación con la denuncia de la recurrente de la exigencia reglamentaria del requisito de estar solvente con las obligaciones de pago de las cuotas del condominio para poder ejercer el derecho al voto, la apoderada aduce que el reglamento que la contiene no fue redactado por ninguno de los miembros de la junta actual, que la recurrente ya lo conocía al adquirir su inmueble y que dicha exigencia persigue que ningún moroso forme parte de la Junta de Condominio toda vez que le podría dar a éste la oportunidad de tomar una decisión en protección de su propia condición de moroso.

 

En capítulo referido a los fundamentos de derecho invocados por la recurrente, la apoderada de la recurrida afirma categóricamente que no guardan ninguna relación “…con el asunto planteado ni siquiera con la materia.”, reiterando que las normas relativas a la elección de cargos públicos no son aplicables al asunto aquí planteado.

 

Luego de un capítulo relativo a las pruebas presentadas por la defensa, la apoderada de la recurrida solicita en su petitorio que el presente recurso contencioso electoral sea declarado Sin Lugar.

 

IV

ESCRITO PRESENTADO POR LA CIUDADANA YXORA ARAUJO GARCÍA, SUPLENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO.

Mediante escrito de observaciones presentado en la oportunidad del acto de informes orales, la ciudadana Yxora Araujo García, titular de la cédula de identidad número 11.063.569, quien dice actuar “…como parte interesada de la causa por ser propietaria y miembro suplente de la junta de condominio actual…”, asistida por la abogada Belkys Lárez Moreno, parte recurrente en el presente asunto, expresó lo siguiente:

“1)…en la audiencia del día de hoy, el abogado de la parte recurrida manifestó que el día de la asamblea para elegir la nueva Junta de Condominio en fecha 23/11/2017 se había consignado un listado de propietarios, dicho listado de propietarios moroso (sic) o solventes no fue público, y nunca ha sido pública la lista de propietarios en las asambleas porque ha sido resguardada por la junta de condominio en una carpeta la cual no muestran, no existe un procedimiento transparente electoral, no [saben] quiénes son los propietarios, inquilinos y ocupantes. Por lo tanto no sabemos si las autorizaciones presentadas por los mismos miembros de la Junta de Condominio saliente son firmadas por los inquilinos en vez de ser firmadas por los propietarios. Cabe destacar que el edificio Centro Parque Carabobo consta de locales, oficinas y apartamentos, siendo aproximadamente 420 apartamentos. 2) el abogado de la parte recurrida manifestó (sic) en la Sala representar a la Junta de Condominio, siendo nosotros el ciudadano Juan Delgado e Yxora Araujo miembros de la Junta de Condominio, el primero en su carácter de miembro principal y [su] persona en calidad de suplente, no tuvimos nunca conocimiento ni vía escrita ni verbal ni por otro medio alguno de la contratación de profesional del derecho, lo que deja en evidencia las arbitrariedades que cometen a espaldas de los propietarios.

Ciudadanos Magistrados [solicita] se declare el recurso de nulidad de las elecciones con lugar, para que se convoque a nuevas elecciones con los requisitos de ley”.

V

ESCRITO DE INFORMES ORALES DE LA PARTE RECURRIDA

            En su escrito de informes orales, los apoderados de la parte recurrida manifestaron lo siguiente:

“CAPITULO PRIMERO: DEL RECURSO DE NULIDAD

 

1) De las aseveraciones falsas del recurso de nulidad

En el libelo del recurso de nulidad la impugnante de las elecciones celebradas el día 23 de noviembre de 2017 acomete a señalar una retahila (sic) de improperios contra dicho proceso sin llegar en ningún caso a precisar ni circunscribir en cual supuesto de hecho en concreto basa su solicitud de nulidad de dichas elecciones.

Asevera que hubo fraude electoral, y no logra concretar una circunstancia de hecho que lo respalde; alega que no hay un cuaderno de votación ni una base de datos, ‘donde los demás propietarios puedan verificar cuantas propiedades tiene cada uno o cuantas cartas de autorización’ en verdad estos les dio o les dieron, afirmando que ‘no existe una base de datos o registro alguno, donde se pueda verificar las rubricas o solvencias de dichos propietarios’

Pareciera que de la narrativa del libelo del recurso de nulidad lo que se impugna finalmente, el cual está plagado de contradicciones, amén de aseveraciones falsas como aquí vamos a mostrar, es que "no existe una base de datos de los propietarios, que registre tal versión para saber cuántas propiedades posee cada uno, no existe un registro para verificar o cotejar las firmas de todas las cartas de autorización presentadas...", y decimos que tal es el meollo de la controversia suscitada a través del recurso de nulidad porque la denunciante llega a afirmar en dicho libelo "nada, ni nadie me prohíbe a mí que yo ejerza el derecho de representar mis bienes y el ajeno", es decir, que de la narrativa que la impugnante despliega en su libelo de nulidad pareciera que en principio impugna la representación que algunos copropietarios concedieran a otros copropietarios y que se hubiera votado en proporcionalidad de la alícuota parte que cada copropietario tuviera en el condominio, pero finalmente lo que pareciera impugnar en forma concreta es que no existiera "una base de datos de los propietarios, que registre tal versión para saber cuántas propiedades posee cada uno, no existe un registro para verificar o cotejar las firmas de todas las cartas de autorización presentadas".

Pues bien, tal base de datos sí existe para determinar los participantes que votaron en las elecciones impugnadas del día 23 de noviembre de 2017 y las propiedades que dichos votantes representaron en el acto de votación, además de otros recaudos que evidencian la transparencia del proceso de votación efectuado para elegir la actual Junta de Condominio, impugnada a través del ejercicio del recurso de nulidad de marras.

Pues bien, en el momento de contestación del recurso de nulidad fue consignado, además de otros documentos, los siguientes:

1)  Convocatoria de las elecciones efectuadas el 23 de noviembre de 2017.

              2)    Modelo de autorización en caso de no poder asistir.

3)  Documento que recoge los participantes en la Asamblea General ordinaria de copropietarios celebrada el día 23 de noviembre de 2017.

4)     Se anexaron las cartas de autorizaciones que fueron recibidas y fueron debidamente firmadas.

5)     Se anexaron las cartas de autorización que no fueron aprobadas por falta de cualidad para representar.

6)     Se anexó la relación de los propietarios con recibos de condominio vencidos a la fecha del 20 de noviembre de 2017.

7)     Se anexó relación de los cobros (pagos de condominio) efectuados por los propietarios hasta la fecha del 23 de noviembre de 2017.

Con tales recaudos consignados por ante esta honorable Sala Electoral se evidencia que el meollo de la controversia planteada por la denunciante a través del recurso de nulidad para impugnar las elecciones celebradas el día 23 de noviembre de 2017 carece totalmente de veracidad, siendo falso lo alegado respecto a que no hubo "cuaderno de votación ni una base de datos, donde los demás propietarios puedan verificar cuantas propiedades tiene cada uno o cuantas cartas de autorización en verdad estos les dio o les dieron, afirmando que "no existe una base de datos o registro alguno, donde se pueda verificar las rubricas o solvencias de dichos propietarios..."

Es de resaltar que pese a que sí hubo esta base de datos la impugnante de las elecciones no denunció que hubo un fraude concreto en dicho proceso de elecciones, es decir, que alguien haya votado sin tener derecho a ello o haya dado poder de representación sin tener derecho o que algún copropietario se le haya negado el derecho al voto.

 

2) De la falsedad en la vulneración de preceptos legales y constitucionales

Siendo falsedad el núcleo que sustenta el recurso de nulidad de marras y habiendo incluso la impugnante admitido que "nada, ni nadie me prohíbe a mí que yo ejerza el derecho de representar mis bienes y el ajeno", se cae por sana lógica todo el andamiaje de su narrativa de que "hubo fraude procesal electoral" y que hubo en dicho proceso electoral una vulneración al derecho del sufragio y que hubo lesión al "derecho pasivo a elegir y ser electo", denunciando la vulneración de un conjunto de principios recogidos en algunas normas que no explica de qué manera fueron violadas en el proceso de elecciones que la denunciante impugna.

En efecto, cita artículos de la Convención Americana sobre los derechos humanos denominado comúnmente Pacto de San José, como el artículo 23, que estatuye el derecho a votar y ser elegido, y se refiere a condiciones generales de igualdad, pero la denunciante de ninguna manera explica de qué manera se violó el derecho a elegir y ser elegido ni tampoco de qué manera no hubo condiciones de igualdad, si en dicho proceso de votación si algo se respetó escrupulosamente fue la igualdad tomando en cuenta la alícuota parte que tuvieran los copropietarios conforme informa el principio general que es soporte a la Ley de Propiedad Horizontal.

Lo mismo podría aducirse de la cita que hace la impugnante del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que formula los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional, que en ningún momento se lograr referir en términos concretos de qué manera el proceso electoral celebrado el día 23 de noviembre de 2017 vulneró tales principios.

Respecto a las citas que hace la impugnante en su libelo del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para solicitar la nulidad de las elecciones de marras, que puntualiza como causas de nulidad: 1) Cuando hubiera habido "fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dicho vicios afecten el resultado de la elección de que se trate", en ningún momento en dicho libelo se logra concretar hechos que pudiera encuadrarse en el supuesto que la norma citada establece, pues en las denuncias contenidas en aquel no hay mención a hechos que haga presuponer ni fraude ni cohecho soborno o violencia; 2) "cuando se determinare que en la elección realizada no se ha preservado o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores y las electoras", causal que podría encuadrarse en el libelo de nulidad al decir la impugnante que "no existe una base de datos de los propietarios, que registre tal versión para saber cuántas propiedades posee cada uno, no existe un registro para verificar o cotejar las firmas de todas las cartas de autorización presentadas..." (el único hecho realmente alegado para impugnar las elecciones), pero que en curso del proceso se demostró ser falso al consignarse los documentos que demuestran la falsedad de tal aseveración.

Por otro lado, la misma impugnante cita la cláusula segunda del Reglamento de Condominio de Parque Central en el párrafo que reza: "Los propietarios podrán designar representantes en las asambleas mediante comunicación escrita dirigida al administrador, dicha representación será válida para una sola asamblea. Ni el administrador, ni su suplente, ni el presidente de la Junta de Condominio y/o sus integrantes, ni los trabajadores dependientes del condominio, ni los dependientes de la administración podrán representar a ningún propietario en la asamblea"; pues bien, escrutado el libelo de nulidad de marras en ningún momento se denuncia que se haya dado ese supuesto prohibido por la cláusula segunda del Reglamento de Condominio, por lo que la cita de dicha norma lo que hace más es evidenciar la legalidad de las representaciones que algunos copropietarios tuvieron a bien designar para que los representara en el acto de votación del día 23 de noviembre de 2017.

CAPÍTULO SEGUNDO: LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL CONSAGRA EL VALOR DE LA ALÍCUOTA PARTE EN LA REPRESENTATIVIDAD DE LOS COPROPIETARIOS

En las normas que regulan la participación de los copropietarios en la participación de cada copropietario en los asuntos de la comunidad, hasta para exigir la participación de los copropietarios que representen dos tercios del valor del inmueble, para la validez de las decisiones. Sería una incongruencia que para elegir a la Junta de Condominio se obviara la representatividad de los copropietarios en función de lo que ellos pudiesen representar como copropietarios de las tantas unidades de apartamentos o locales del conjunto del inmueble, porque de no ser así se echaría por tierra la teleología que la propia ley de propiedad horizontal establece como funcionamiento de la comunidad de copropietarios, llegándose a concretar por esa hipotética vía el exabrupto que una minoría de copropietarios tomando en cuenta su participación minoritaria en la copropiedad del inmueble fuese la que tomase las decisiones por toda la comunidad, pero hipótesis no la acoge la ley sino el principio que la propia accionante define al decir que: "nada, ni nadie me prohíbe a mí que yo ejerza el derecho de representar mis bienes y el ajeno".

Pues bien, en la votación del 23 de noviembre de 2017 para elegir la Junta de Condominio del edificio de Parque Carabobo se respetó el derecho de los copropietarios de votar en función de las unidades de apartamentos y locales que tuvieran en la comunidad, manteniéndose incólume la estructura teleológica que define la Ley de Propiedad Horizontal, de respetar la alícuota parte de representatividad de los comuneros propietarios en la elección de la Junta de Condominio.

CAPÍTULO TERCERO: CONCLUSIONES Y PETITORIO

Pues bien, tal como se ha mostrado, la peticionante a través del
recurso de nulidad aseveró falsamente en su libelo que ‘no existe una  base de datos de los propietarios, que registre tal versión para saber cuántas propiedades posee cada uno, no existe un registro para verificar o cotejar las firmas de todas las cartas de autorización presentadas’, una vez que la representación de la Junta de Condominio hubo consignado documentos exhaustivos que echan por tierra tal aseveración al consignarse por ante esta sede de máxima instancia judicial listado de copropietarios del edificio Parque Carabobo, de lo cual se desprende los que tenían derecho al voto y los que no, llegándose a consignar listado de cartas de representación que fueron desechadas por ilegitimidad y las que fueron acogidas debidamente.

Por las razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente que sea declarado sin lugar el "recurso contencioso electoral de nulidad absoluta" incoado por la ciudadana Belkys Lárez Moreno contra el proceso de votación celebrado el día 23 de noviembre de 2017 para elegir a la Junta de Condominio del edificio Parque Carabobo por no haberse demostrado durante el proceso que haya habido fraude ni se hubo vulnerado el derecho a elegir y ser elegido, ni que "no existe una base de datos de los propietarios, que registre tal versión para saber cuántas propiedades posee cada uno, no existe un registro para verificar o cotejar las firmas de todas las cartas de autorización presentadas...", hecho demostrados totalmente falsos, por lo que no se vulneró ninguna norma ni principio constitucional ni legal que sea causal de nulidad del proceso electoral de marras.” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

 

 

 

                                                              VI

                                       ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN     

Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca del fondo del recurso contencioso electoral, lo primera que debe ponerse de relieve es que mediante el mismo se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las “…Elecciones y Votaciones de los Miembros de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, Municipio Libertador, [Distrito Capital]”, efectuadas el día 23 de noviembre de 2017.

Al ser este el objeto de la pretensión, corresponde revisar si para la presente fecha existe un interés práctico en la emisión de un pronunciamiento o, si por el contrario ha operado el decaimiento del objeto.  

A tal efecto se advierte que, conforme lo prevé el Documento de Condominio del inmueble Centro Parque Carabobo en su primera cláusula, el cual corre inserto en autos a los folios 20 al 25 de la primera pieza del expediente, el período de vigencia de la Junta de Condominio del citado inmueble es de un (1) año de duración.

En consecuencia, dado que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2017 y estaba dirigido a la impugnación de la elección de la Junta de Condominio correspondiente al período 2017-2018, es evidente que para el momento en que se emite esta decisión, no  existe interés práctico en proferir un pronunciamiento, por lo que se evidencia que ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Belkys Lárez Moreno, ya identificada, señalando actuar “…en [su] carácter de propietaria y en propia defensa y representación”.  Así se decide. 

 

VII

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar innominada por la abogada Belkys Lárez Moreno, ya identificada, señalando actuar “…en [su] carácter de propietaria y en propia defensa y representación”.   

        Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (   ) días del mes de       del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. 

La Presidenta

 

 INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

 El Vicepresidente

 

 MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ             

                                                         

                                                  Magistrada

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

                          

                         Magistrada,

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

     

                                                                        La Magistrada,

                                                                        Ponente

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

  

 

La Secretaria, 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

  Exp. N° AA70-E-2017-000120

 

En  veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las once y diez de la mañana (11:10 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 76.