MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 20 de junio de 2001, los abogados José Guillermo
Andueza y Genis Arbey Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nos. 1300 y 78.583, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM DÁVILA BARRIOS,
titular de la cédula de identidad Nº 3.030.368, en su condición de candidato a
Gobernador del Estado Mérida, presentaron por ante esta Sala Electoral recurso
contencioso electoral contra la Resolución Nº 010530-152, dictada por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de mayo de 2001, que declaró sin lugar
el recurso jerárquico por él interpuesto.
En esa misma fecha, 20 de junio de 2001, se dio cuenta a la
Sala del recurso.
Por auto de fecha 21 de junio de 2001 se acordó solicitar
al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así
como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la
presente causa; los cuales fueron consignados en fecha 27 de junio del presente
año, por los abogados Miguel Ángel Méndez Campos y Tomás Ignacio Cabrices,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.909
y 29.630, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales
del mencionado órgano comicial.
En fecha 2 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación
admitió el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho, ordenó el
emplazamiento de todos los interesados mediante cartel, y que se practicara la
notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y del
Presidente del Consejo Nacional Electoral.
El 3 de julio de 2001 el Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCATEGUI, se inhibió de conocer la presente causa, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante diligencia
suscrita en fecha 9 de julio de 2001, la parte recurrente consignó un ejemplar
del diario El Universal, en su edición del 4 de julio del presente año, donde
aparece publicado el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 10 de julio de 2001 se reconstituyó la Sala en
virtud de la incorporación del Magistrado Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los
fines de cubrir la ausencia temporal del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCATEGUI.
Por auto del 12 de julio de 2001, el juzgado de
Sustanciación solicitó al Consejo Nacional Electoral la remisión de los
Cuadernos de Votación y las Actas de Escrutinio allí mencionados.
En fecha 18 de julio de 2001 se abrió a pruebas la causa
por un lapso de cinco (5) días de despacho.
El 23 de julio de 2001 se reconstituyó la Sala en virtud de
la incorporación del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI.
Mediante diligencia suscrita el 23 de julio de 2001, los
abogados David Matheus Brito y Tomás Cabrices, actuando en su carácter de
apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron recaudos
solicitados por esta Sala en fecha 12 de julio del año en curso.
En fecha 25 de julio de 2001 los apoderados judiciales de
la parte recurrente, consignaron su escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha se declaró con lugar la inhibición
formulada por el Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, por encontrarse
incurso en el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, y se acordó la convocatoria del Primer Suplente de esta
Sala, Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de constituir la Sala
Accidental que habría de conocer del presente recurso.
En fecha 26 de julio de 2001 el abogado David Matheus
Brito, representante del Consejo Nacional Electoral, consignó documentos
relacionados con el caso de autos.
Mediante comunicación suscrita en fecha 26 de julio de
2001, el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO aceptó la convocatoria para integrar la
Sala Electoral Accidental que habría de conocer la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2001, constituida como se
encontraba la Sala Electoral Accidental, se ordenó la continuación de la causa,
en el estado en que se encontraba al momento de declararse con lugar la
inhibición del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, previa notificación
de las partes.
En fecha 9 de agosto de 2001 se agregó a los autos el
escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2001,
el ciudadano Florencio Porras Echezuria, titular de la cédula de identidad Nº
6.151.548, asistido por el abogado Oleg Alberto Oropeza, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.164, manifestó su
voluntad de intervenir en el presente recurso, y luego de exponer sus alegatos
solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar.
En esa misma fecha el ciudadano Florencio Porras Echezuria,
confirió poder apud acta a los abogados Oleg Alberto Oropeza y Jesús
Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.
51.164 y 65.817, respectivamente, para que lo representaran en la presente
causa.
El 9 de agosto de 2001 se fijó, para esa misma fecha, la
oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas.
Por auto del 13 de agosto de 2001 se admitieron, salvo su
apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de
la parte recurrente consignaron escrito de alegatos, en virtud del cual
solicitaron se declarase inadmisible la intervención del ciudadano Florencio
Porras Echezuria.
En fecha 19 de septiembre de 2001 se ordenó solicitar al
Consejo Nacional Electoral información relacionada con el caso de autos.
Mediante escrito consignado el día 20 del mismo mes y año,
el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, suministró información requerida por esta Sala.
En fecha 25 y 26 de septiembre de 2001 los apoderados judiciales
del Consejo Nacional Electoral, del ciudadano Florencio Porras Echezuria y del
ciudadano William Dávila Barrios, respectivamente, consignaron sus escritos de
conclusiones.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001 se dejó
constancia del vencimiento del lapso para presentar conclusiones en la presente
causa, y se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los
fines de que esta Sala emitiera el fallo correspondiente.
Efectuada la lectura individual de las actas que integran
el presente expediente, esta Sala pasa a sentenciar, previas las siguientes
consideraciones:
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Los apoderados del ciudadano William Dávila Barrios, en su
recurso contencioso electoral expusieron lo siguiente:
Que en la elección para Gobernador del Estado Mérida,
celebradas el día 30 de julio de 2000, participó su representado como candidato
y que en dicho proceso se cometieron graves irregularidades que alteraron la
voluntad popular y que el Consejo Nacional Electoral no corrigió.
Que en virtud de tales irregularidades que, a su decir se
produjeron en dicho proceso, su representado procedió a interponer por ante el
Consejo Nacional Electoral un recurso jerárquico el día 11 de agosto del mismo
año, contra actas de escrutinio, el
Acta de Proclamación del Gobernador Florencio Porras y otros actos electorales.
Asimismo, indicaron que en fecha 16 de agosto y 28 de septiembre de 2000
presentaron ante el órgano electoral sendos escritos en los cuales fue ampliado
el mencionado recurso.
Que en fecha 10 de octubre de 2000 el Consejo Nacional
Electoral admitió el recurso jerárquico y en fecha 19 de octubre de ese mismo
año dicho órgano autorizó la realización del acto de recuento sobre ciento
diecisiete (117) Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de
Gobernador del Estado Mérida, el cual se realizó entre los días 1 al 9 de
noviembre (ambos inclusive) y en el cual se elaboraron las respectivas
Actas de Recuento.
Por otra parte, señalaron los apoderados del recurrente que
en treinta y siete (37) mesas electorales se cambiaron ilegalmente, las
máquinas de votación y sin embargo, el Consejo
Nacional Electoral se atribuyó un poder discrecional que no tiene y en virtud
de ese poder procedió ilegalmente a convalidar vicios que no se podían
subsanar. En este sentido indicaron que "La
misma circunstancia de que desesperadamente se haya acogido a la alternativa de
la convalidación demuestra que las actas de escrutinio y demás actos
electorales estaban afectados de un vicio de nulidad, ya que solamente se
pueden convalidar los actos anulables."
Igualmente,
expresaron que el Consejo Nacional Electoral tardó diez meses en decidir el
recurso interpuesto por su representado, ya que si la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política establece un procedimiento breve y sumario para
decidir los recursos jerárquicos, "...es
con el objeto de preservar la voluntad popular ya que si la decisión fuere de
nulidad y de convocar nuevas elecciones éstas se realicen sin que en el cuerpo
electoral se hayan producido alteraciones sustanciales de opinión. Pero si se
realizan un año después, como sucedería en este caso, evidentemente que esas
alteraciones pueden favorecer al candidato electo o al impugnante.".
Asimismo,
alegaron que el Consejo Nacional Electoral no solamente no respetó los lapsos
procesales para que no se alterara sustancialmente la voluntad popular
expresada el día de las elecciones, sino que en la sustanciación del
procedimiento desconoció el derecho al debido proceso y a la defensa, pues
declaró la extemporaneidad de un escrito de ampliación del recurso jerárquico,
imponiéndole al recurrente la carga de impulsar el procedimiento, no obstante
que esa carga la tiene legalmente la Administración Electoral.
Igualmente,
adujeron que el órgano electoral no proveyó el escrito de promoción de pruebas
presentado por su representado en fecha 6 de noviembre de 2000; que tampoco
ordenó se evacuaran de oficio pruebas fundamentales en un asunto de evidente
interés público, como lo son las elecciones.
Por
otra parte, señalaron que el Consejo Nacional Electoral cambió arbitrariamente
los criterios que le sirvieron para decidir otros recursos jerárquicos con
características similares.
Asimismo,
indicaron que es cierto que el órgano electoral tiene la facultad para convalidar
los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca, pero la referida
atribución debía ejercerla conforme lo establece la ley. En este sentido,
afirmaron que el Consejo Nacional Electoral procedió a convalidar
arbitrariamente actas de escrutinio en las que permanecen diferencias numéricas
denunciadas por el recurrente en su escrito y admitidas por el órgano en
Memorando de fecha 18 de octubre de 2000.
Asimismo,
refirieron que el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política sanciona con la nulidad los vicios descritos en los numerales 1, 2, 3
y 4, tratándose por tanto de una nulidad absoluta determinada en la ley, no
pudiendo el órgano electoral, a su juicio, negarse a declarar la nulidad de un
acta de escrutinio que tiene los vicios descritos en la ley, con el argumento
de que posee una potestad discrecional que en realidad no tiene y que en virtud
de ella le está dado calificar de grave o leve la infracción, como en efecto lo
hace en la resolución que impugna mediante el presente recurso.
Expresó
la parte recurrente que el Consejo Nacional Electoral, a su decir, y "...en una evidente desviación de poder
se niega a convocar la voluntad popular para convalidar una voluntad que los
hechos probados demuestran que fue adulterada por procedimientos irregulares.
En este caso, el CNE violó el artículo 220 de las LOSPP por falta de aplicación
y solicitamos que así se declare." .
Asimismo,
la parte recurrente señaló que "...El
CNE usó mal su potestad de convalidación ya que el acto de subsanación, como
todo acto procesal, ha debido notificarse a las partes para que concurrieran a
él e hicieran sus observaciones. Ese acto fue hecho a espaldas de las partes
con lo que el CNE violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.".
El
Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de presentar el Informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la resolución impugnada, señaló
lo siguiente:
Que
el recurrente, en su recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de
2000 procedió a impugnar, entre otros actos, ciento treinta y siete (137) Actas
de Escrutinio correspondientes a la elección de Gobernador del Estado Mérida,
fundamentando tal impugnación en que tales actas presentaban los vicios
previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Que
posteriormente, y mediante escrito de ampliación de fecha 16 de agosto de 2000
procedió a impugnar treinta y cinco (35) actas
de escrutinio adicionales; e igualmente, mediante escrito de ampliación
de fecha 28 de septiembre de 2000 pretendió impugnar, entre otros actos, doce
(12) Actas de Escrutinio adicionales, distintas a las antes impugnadas por él.
Que
el órgano electoral, en la Resolución impugnada estableció la temporalidad del
escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de
2000, así como el escrito de ampliación del mismo, presentado en fecha 16 de
agosto de ese mismo año, declarando extemporáneo el escrito de ampliación
interpuesto por el hoy recurrente en fecha 28 de septiembre de 2000, por haber
sido presentado ya vencido el lapso de interposición del recurso jerárquico,
que conforme al artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, es de veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto
de escrutinio, por lo que dicho órgano electoral estableció que el recurrente
en su recurso jerárquico impugnó ciento setenta y dos (172) actas de escrutinio, y no el número que señala en
su recurso contencioso electoral.
Asimismo,
señalaron que el Consejo Nacional Electoral procedió a analizar y comparar
todas y cada una de las actas de
escrutinio impugnadas, así como los respectivos cuadernos de votación con el
objeto de verificar la existencia o no del vicio alegado y preservar la
voluntad de los electores.
Que
dicho órgano electoral procedió, igualmente, "...a efectuar el Recuento del Material Electoral (boletas) de las
referidas Actas de Escrutinio.", con fundamento en los artículos 219 y
222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el Reglamento
Sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación,
publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71
del 17 de agosto de 2000.
Continuó
refiriendo el Consejo Nacional Electoral que tanto del análisis de todas y cada
una de las Actas de Escrutinio impugnadas, así como de la revisión de los
cuadernos de votación y de la realización Acto de Recuento, cinco (5) Actas de
Escrutinio permanecieron con inconsistencia numérica por no haber podido ser
subsanadas.
Indicaron
los apoderados del máximo órgano electoral, que el legislador venezolano
decidió incorporar al cuerpo normativo electoral el principio de
"conservación del acto electoral" el cual se encuentra previsto en el
artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que,
en el caso de Actas de Escrutinio con inconsistencia numérica, tal principio "...constituye un auténtico valor
jurídico tutelado por el Derecho...".
Asimismo,
señalaron que del análisis de la referida norma se evidencia que "...la misma dispone que la existencia
de un determinado vicio en un acta electoral debe revestir una magnitud tal que
sea capaz de alterar el resultado que en ella se manifieste, para poder así
declarar su nulidad.", estableciendo, a su juicio, dicha norma, como
regla de valoración para medir la magnitud del vicio, "...el hecho de que éste 'no comporte alteración del resultado que
en ella se manifiesta'.", que, a decir del órgano electoral, "...no es otro que la distribución de
votos válidos entre los candidatos...para que exista 'alteración del resultado'
en un acta electoral, en este caso, en un acta de escrutinio, la inconsistencia
debe ser superior a la diferencia entre el primero y el segundo candidato en
cada Acta, para que sea considerada como alteradora del resultado manifestado
en la misma...", y agregaron que de producirse la situación contraria,
el vicio no alteraría el resultado y, en consecuencia, no procedería la
declaratoria de nulidad del acto sino su convalidación conforme lo ordenado en
el primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, ya comentado.
Continuaron
manifestando los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral que en
virtud de lo antes señalado, y por cuanto las inconsistencia numéricas
verificadas en las Actas de Escrutinio Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272, no alteran el resultado de la elección de Gobernador del Estado Mérida
evidenciado en cada una de ellas, "...y
en razón de que se constata a ciencia cierta, la voluntad de los electores, es
decir, lo que realmente se expresó a nivel de preferencia electoral por los
electores en las señaladas Actas...", ese órgano electoral procedió a
convalidar las mencionadas cinco (5) Actas de Escrutinio.
Con
relación a los demás actos electorales impugnados por el recurrente en su
recurso jerárquico, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral
manifestaron que tales impugnaciones estuvieron circunscritas a:
1.-
Presuntas irregularidades cometidas por parte de la Empresa INDRA ocurridas el
día 30 de julio de 2000.
2.-
La existencia de diez mil ciento dos (10.102) votos nulos en la elección de
Gobernador del Estado Mérida, siendo la diferencia entre el recurrente y el
candidato ganador de un mil seiscientos ochenta y seis (1.686) votos, lo que
exigía la verificación de las Actas de Votación a fin de determinar si las
máquinas reflejaron fielmente la voluntad de los electores.
3.-
La instalación de 51 mesas de votación con sus respectivas Flash Card en
centros de votación automatizados sin transmisión.
4.-
Que hubo máquinas de votación que no leyeron correctamente la intención del
elector al emitir el voto.
5.-
Que hubo electores que devolvieron boletas electorales por estar previamente
marcadas, teniendo que ser sustituidas por nuevas boletas.
6.-
Que el 31 de julio de 2001 se levantó un Acta en el Centro de Votación N° 31650
en la que consta que al hacerse la revisión externa del contenedor de los
instrumentos de votación se detectó que
la misma presentaba desprendimiento del precinto de seguridad por lo que fue
excluida de la auditoría.
7.-
Que hubo supuestas inconsistencias numéricas entre los Boletines Oficiales
emitidos por la Junta Regional Electoral, en virtud de lo cual el recurrente
los impugnó por considerar que adolecían de los vicios tipificados en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
En
este sentido, con relación a los anteriores señalamientos, el órgano electoral
manifestó que, a diferencia de lo expresado por los apoderados de la parte
recurrente en el recurso contencioso electoral, sí se le dio, en la resolución
impugnada, respuesta clara y precisa a todos y cada uno de tales alegatos.
Los
apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral concluyeron su informe
solicitando formalmente a la Sala que en virtud de lo expuesto, ratificara en
todo su contenido la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso
electoral.
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR
Con
relación a su participación en el presente proceso el ciudadano Florencio
Porras Echezuria, señaló que cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil pues resulta evidente que
posee un interés jurídico, personal y actual en la decisión que recaiga en la
presente causa, por su legítima y legal condición de Gobernador del Estado
Mérida.
En
lo que respecta al presente recurso contencioso, indicó que el artículo 3 de
nuestra Carta Magna consagra el ejercicio democrático de la voluntad popular
como uno de los fines esenciales del Estado, la cual se logra a través del
sufragio como mecanismo democrático mediante el cual el pueblo ejerce su
soberanía, conforme lo dispone el artículo 5 constitucional.
Señaló,
que las normas y principios contenidos en los artículos antes citados
encuentran desarrollo en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
concretamente en el contenido del artículo 222 el cual tiene plena vigencia por
no contradecir lo dispuesto en el texto fundamental.
Alega
igualmente que es la voluntad del elector, como acto jurídico colectivo
realizado a través del sufragio y en ejercicio de la soberanía el principio que
informa el segundo aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por lo que el artículo 220 ejusdem en relación
con el mencionado artículo 222, aplicado a la luz del principio democrático
contenido en el artículo 2 de la vigente Constitución no deja dudas de que la
declaratoria de nulidad de un acto electoral solo habrá de efectuarse cuando el
vicio del acta sea de tal magnitud “...que
imposibiliten el verdadero conocimiento de la voluntad del cuerpo electoral, y
no en aquellos casos en que un simple error o vicio no comporte alteración del
resultado final.”, por lo que, a su juicio, resulta totalmente improcedente
lo planteado por la representación judicial del recurrente quien solicita una
interpretación aislada de esa norma independiente de la Constitución, ya que,
según manifestó, el análisis de un artículo fuera del contexto en el que debe
estar inserto, lleva al absurdo de invalidar el resto de las normas
relacionadas con aquél si no se procede a una interpretación armónica del
sistema legal, por lo que considera que el artículo 220 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política debe estar sujeto a una interpretación acorde
con el resto de la propia ley y en particular al Título Octavo que la recoge,
así como en relación con el artículo 222 de esa ley y en la norma fundamental
en la que se expresa el principio democrático antes referido.
En
virtud de ello, la parte opositora solicitó a esta Sala la interpretación
sistemática del artículo 2 de la Constitución con los artículos 220 y 222 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el principio del respecto
a la voluntad del colectivo que ejerció su derecho al sufragio el día 30 de
julio de 2000, y por ende, ante la denuncia de existencia de un vicio de
nulidad de un acta electoral, pondere la magnitud del vicio y solo declare la
nulidad de dicha acta sólo cuando el vicio comporte alteración del resultado,
todo ello en cumplimiento de la Constitución y la ley.
En
este sentido, la parte opositora indicó que el articulo 222 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política contiene el principio de conservación de
los actos administrativos, el cual, a su decir, es una de las características
de todo orden jurídico, fundamentado en el deber de garantizar la permanencia y
estabilidad de las relaciones creadas a su amparo. Señaló igualmente que este
principio de conservación ha influenciado, entre otros textos legislativos
patrios, a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al
establecerse en ella que la nulidad de un acto sólo procederá cuando el vicio
de que adolece sea esencial a él o de una magnitud tal que impida su
conservación o mantenimiento “...mediante
el mecanismo de la subsanación por la vía de la convalidación.”, y en este
sentido destacó que por tanto, si el vicio no afecta el resultado debe tratar
de preservarse, “...manteniendo la paz
jurídica que el derecho tutela, para lo cual se instrumenta los mecanismos de
subsanación y convalidación previstos en la ley.”.
En
este orden de ideas, la parte opositora sostuvo que la norma contenida en el
primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política permite la conservación del acto electoral cuando a pesar del vicio de
nulidad que lo afecta se mantiene el mismo resultado que en el acta electoral
se manifiesta, alcanzándose con ello, a su juicio, el fin que el derecho
considera digno de protección cual es mantener la voluntad del elector que se traduce en el hecho de “...no anular el acto cuando la voluntad del
elector sea manifiesta.”, con lo cual la conservación del acto electoral se
constituye, a su entender, en un auténtico valor jurídico tutelado por el
derecho, cuyo fin es asegurar que el acto electoral cumpla la función que le es
propia, para así garantizar la satisfacción de los intereses que motivaron su
emanación, esto es, el resultado electoral producto de la voluntad del elector.
Asimismo,
la parte opositora señaló que “... para
que exista ‘alteración del resultado’ en un acta electoral (un Acta de
Escrutinio por ejemplo) el número de votos válidos asignados a un candidato
distinto al candidato vencedor -luego de revisados los instrumentos electorales
y realizado el recuento de votos, de ser el caso-, tiene que ser mayor que los
votos válidos obtenidos por este candidato ganador, de lo contrario el vicio no
habrá alterado el resultado y no procederá la declaratoria de nulidad del acto
sino su convalidación o subsanación del vicio, según el caso, conforme lo
ordenado en el primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política”, y que “En caso de que existan Actas de Escrutinio
cuyo resultado no ha sido alterado, pese a la inconsistencia constatada en el
procedimiento de revisión, debe proceder el Consejo Nacional Electoral a
subsanar el vicio y convalidar el acto, mediante la sustitución del Acta de
Escrutinio impugnada por una Acta Sustitutiva, que en el presente caso no será
otra que el Acta producto del recuento de votos o Acta de Recuento, conforme lo
establece el segundo aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política...”.
Continuó
indicando que anular un acta electoral “...que
contenga un vicio de menor gravedad...”, esto es, que no altere el resultado
en ella manifestado “...implicaría el
irrespeto de la voluntad del elector que responsablemente acudió a esa mesa el
día de las elecciones, por el error o torpeza de uno o varios electores, pero
que en suma no producen la modificación del resultado...”.
En
virtud de todo lo antes referido, la parte opositora solicitó se declarara sin
lugar el presente recurso contencioso electoral.
En
la oportunidad de consignar sus conclusiones los apoderados judiciales del
ciudadano William Dávila Barrios expusieron en los mismos términos los
argumentos explanados en su escrito recursivo, y adicionalmente expusieron que
el Consejo Nacional Electoral procedió a convalidar las Actas de Escrutinio viciadas de nulidad por
declararlo así la misma Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
pero sin seguir los procedimientos previstos en ella, pues, a su decir, para
convalidar tales Actas el órgano se atribuyó una facultad que no tenía como es
la de apreciar si el vicio es menor o mayor, ya que consideran que el artículo
220 ejusdem es el que hace esa calificación cuando declara nulas las Actas de
Escrutinio que adolezcan de algunos de los vicios allí determinados, no
obstante ello, el Consejo
Nacional Electoral estimó que eran “...improcedente
hacer depender la eficacia de la voluntad popular de irregularidades menores
que en suma no alteran el resultado electoral.”, afirmaron que dicho órgano
no hizo más que convalidar vicios que restaron transparencia al proceso
electoral y legalizaron, a su juicio, el falseamiento de la voluntad popular.
Señalaron
que la aplicación del principio de la conservación de los actos jurídicos
válidos se limita a declarar la nulidad de las elecciones en las mesas
electorales en las que se produjeron las irregularidades y a convocar nuevas
elecciones en esas mesas y no en toda la circunscripción, y en el caso de
autos, tal principio, a su juicio, fue tergiversado por el Consejo Nacional Electoral cuando en lugar de declarar la nulidad de las Actas de Escrutinio
afectadas por las irregularidades descritas en el numeral 1 del artículo 220 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se dedicó a subsanar esas
irregularidades, so pretexto de preservar la voluntad de los electores.
Del
Consejo Nacional Electoral:
El
máximo órgano electoral, en su escrito de conclusiones, ratificó el contenido
del Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
presente recurso contencioso electoral,
y adicionalmente, señalaron, con respecto a la denuncia de la parte
recurrente de la presunta violación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por haberse reemplazado treinta y
siete (37) máquinas de votación, que tal circunstancia no puede acarrear la
nulidad de las Actas de Escrutinio, pues la nulidad de los actos y actas
electorales se prevén taxativamente en la mencionada ley, por lo que quien
pretenda hacer valer una impugnación en contra de las mismas debe adecuar los
argumentos, alegatos y elementos probatorios a dichas causales. Señaló
asimismo, que el referido cambio se verificó con máquinas de votación que
estaban bajo custodia y protección del propio órgano electoral, es decir, que
las mismas se encontraban probadas, almacenadas y resguardadas por el Consejo
Nacional Electoral, conforme lo establecido en el mencionado artículo 156 y que
además existieron razones de orden técnico, conforme se desprende del informe
de la empresa INDRA invocado por el recurrente, que justificaban tal sustitución.
En
cuanto a la presunta violación de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, denunciada por el recurrente, el órgano
comicial señaló que, al no evidenciarse de los autos que se hubiese prescindido
de procedimiento alguno para la emisión de Actas de Escrutinio en la elección
de Gobernador del Estado Mérida, la solicitud de declaratoria de nulidad debe
ser desestimada.
Asimismo,
el órgano electoral, en su escrito de conclusiones, efectuó una relación
detallada de los alegatos esgrimidos por el recurrente para impugnar ciento
setenta y dos (172) Actas de Escrutinio, y los argumentos bajo los cuales se
decidió el recurso jerárquico con relación a estas mismas actas, por lo que
señalaron que del mencionado número de Actas de Escrutinio, sólo se subsanaron
cincuenta (50) y se convalidaron cinco (5).
En
cuanto al alegato del recurrente del cambio de criterio por parte del Consejo Nacional Electoral al momento de convalidar las Actas de Escrutinio por él impugnadas, los
representantes de dicho órgano electoral lo rechazaron, negaron y
contradijeron, de manera categórica, ya que en el caso del recurso interpuesto
por el recurrente, se trataba de la convalidación de Actas de Escrutinio y no
de la determinación de la incidencia, que la declaratoria de nulidad de Actas
de Escrutinio, pueda tener en el resultado general de la elección, que fue lo
que se hizo en los casos en los que el recurrente afirma que dicho órgano
aplicó un criterio diferente (Anzoátegui y Vargas).
Por
último solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso electoral
interpuesto por los abogados José Guillermo Andueza y Genis Arbey Navarro Serna, en representación del ciudadano
William Dávila Barrios, contra la Resolución N° 010530-152 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de mayo de 2000.
Del
Tercero Opositor:
El apoderado judicial del ciudadano Florencio Porras Echezuria, en su
escrito de conclusiones reprodujo los mismos señalamientos y alegatos expuestos
en su escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.
Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse con relación
al alegato esgrimido por la parte recurrente conforme al cual solicita se
desestime la intervención del ciudadano Florencio Porras, por considerar que el
mismo no presentó, junto a su escrito de conclusiones, la prueba fehaciente que
demuestre el interés que tiene en este juicio.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que esta Sala, al
tratar de dilucidar el carácter con el cual intervienen los terceros en el
proceso contencioso, ha dejado sentado en anteriores oportunidades (Vid.
Sentencias Nº 16 del 10 de marzo de 2000, caso: Allan Brewer Carías y Nº
130 del 14 de noviembre de 2000, caso: Rafael Antonio Pineda Piña), que
en virtud de la ausencia de regulación de esta materia en el contencioso
administrativo, y por ende, en el contencioso electoral, resulta procedente la
aplicación de las disposiciones previstas al efecto en el Código de
Procedimiento Civil, ello en atención a lo establecido en el artículo 88 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tomando únicamente en
consideración la “intervención adhesiva”.
Así, esta Sala siguiendo el criterio contenido en la
sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, dictada por la Sala Política
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26
de septiembre de 1991 (Caso: Rómulo Villavicencio), dejó sentado que el
tercero adhesivo, al intervenir de forma espontánea, no introduce una
pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que
se limita a ayudar a una de las partes, resultando claro que su posición está
subordinada respecto de las partes principales, conservando, claro está, un
interés en las resultas del juicio de que se trate.
En el caso de autos observa la Sala, que el ciudadano
William Dávila Barrios, actuando en su condición de candidato a Gobernador del
Estado Mérida, impugnó la Resolución Nº 010530-152 del Consejo Nacional
Electoral de fecha 30 de mayo de 2001, en virtud de la cual se declaró sin
lugar el recurso jerárquico que interpuso en contra de “las actas de
escrutinio y otros actos electorales” relacionados con el proceso comicial
celebrado el pasado 30 de julio de 2000, para elegir, entre otros cargos, al Gobernador
de la mencionada entidad territorial. Observa igualmente la Sala, que el
ciudadano Florencio Porras, actuando en su condición de Gobernador electo del
Estado Mérida -en los referidos comicios-, manifestó su voluntad de intervenir,
y de hecho, intervino en la presente causa defendiendo los alegatos explanados
por la Administración Electoral, al considerar que ningún vicio afectó a los
referidos comicios, y que en consecuencia, el recurso debía ser declarado sin
lugar.
Por lo que planteadas así las cosas, estima la Sala que en
el presente caso el interés manifestado por el ciudadano Florencio Porras, como
actual gobernador del Estado Mérida, denota su condición de tercero coadyuvante
al Consejo Nacional Electoral (opositor al recurrente) y esto subordina su
pretensión a la de el mencionado órgano comicial, pues no invoca un derecho que
le resulte propio, sino que defiende la legalidad del acto impugnado.
Considera la Sala que no cabe la menor duda que el
ciudadano Florencio Porras ostenta la condición de tercero interesado y que
tiene manifiesto interés en que se mantenga el acto impugnado, así como en la
decisión que se pronuncie en la presente causa pues le atañen las resultas del
juicio, en cuanto la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución pueden
repercutir de manera directa en su esfera personal y afectarle, según sea el
caso, en el ejercicio de su cargo de gobernador.
Estima además la Sala que la prueba fehaciente tendiente a
demostrar el interés que, en este recurso, tiene el ciudadano Florencio Porras
lo constituye la misma condición de Gobernador que en la actualidad ostenta y
por tal motivo se debe desestimar el alegato esgrimido al respecto por la parte
recurrente. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento
acerca del fondo del asunto planteado, y en tal sentido, estima necesario
realizar las siguientes consideraciones:
Esta
Sala Electoral pasa a decidir el presente recurso contencioso electoral previa
las consideraciones siguientes:
Nuestro país, a lo largo de toda su
historia republicana, (definiendo desde 1830 a su gobierno como “popular,
representativo, responsable y alternativo”) ha mostrado siempre su profunda y
sólida vocación democrática, manifestada no sólo a través de la participación
política de los ciudadanos, mediante el ejercicio de su poder soberano sino,
además, en la evolución tanto del ordenamiento jurídico como de las
Instituciones mediante las cuales el poder es ejercido.
Así
vemos, por ejemplo, los cambios que se han producido a nivel de
descentralización política mediante la elección universal, directa y secreta de
las autoridades regionales, municipales y parroquiales, en un intento por
acercar el poder al ciudadano; el paso
de las listas bloqueadas y cerradas a la nominalidad y la representación
proporcional para la elección de organismos deliberantes, en franco respeto a
la representatividad política y a la participación de los ciudadanos en los
asuntos que le interesan, propiciando a su vez la autonomía municipal y local;
y más recientemente, en la Constitución de 1999 que define al Estado como
“Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, la evolución significativa en
cuanto a los medios de participación política del pueblo, que no se limitan a
la sola elección de los cargos públicos sino que se extiende al referendo, la
consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas, siendo las decisiones derivadas de estos medios de participación
de carácter vinculante, en la búsqueda de una democracia cada vez más
participativa.
Esta
tradición democrática se manifiesta, igualmente, en los mecanismos diseñados,
constitucional y legalmente, para garantizar la soberanía, como eje central de
la participación a que se ha hecho referencia, y que vienen a ser la esencia
misma del desempeño del poder, el cual sólo es posible, a su vez, mediante la
existencia de otro derecho fundamental como es el sufragio activo, el cual se
ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas,
representando uno de los fines esenciales del Estado “el ejercicio democrático
de la voluntad popular” (artículo 3 de la Constitución vigente).
Dada
la importancia del derecho fundamental del sufragio como instrumento necesario
de participación política, fue creado en el nuevo orden constitucional,
recientemente instaurado, una nueva rama del Poder Público Nacional: El Poder
Electoral, cuyos órganos tienen la altísima misión de garantizar la “igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos
electorales”, rigiéndose, entre otros, por los principios de “transparencia y
celeridad del acto de votación y escrutinios.”.
Es
en esta corriente ideológica de pensamiento en la que se desarrollan las
tendencias del derecho electoral contemporáneo que tienen como función esencial
el respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de
la Soberanía que, por mandato constitucional, reside intransferiblemente en el
pueblo, y de la cual emanan los órganos del Estado, quedando, por ende,
sometidos a ella. Por ello resulta una obligación ineludible del Estado y una
función esencial del derecho garantizar la eficiencia para el ejercicio del
sufragio por quienes estén legalmente habilitados para ello, y el respeto y
preservación de la voluntad popular que sea manifestada a través de tal
derecho, de elemental importancia para el cumplimiento de los fines que le son
propios, y que reclama la veracidad de sus resultados y su confiabilidad.
Pero
el derecho electoral no se agota en la necesidad de regular el ejercicio de la
soberanía mediante un sistema normativo complejo destinado a desarrollar todas
las fases que conforman el proceso electoral, desde el establecimiento del
sistema electoral; la conformación de los órganos de la Administración
Electoral; las normas que rigen las condiciones necesarias para elegir; la
formación del Registro Electoral; las condiciones de elegibilidad a los
distintos cargos de elección popular y su postulación; la convocatoria a
elecciones; el desarrollo del acto electoral comprendiendo las votaciones, los
escrutinios, las totalizaciones y las proclamaciones; las regulaciones
referentes a las distintas formas de participación directa; las normas que
rigen la campaña electoral en cuanto a su financiamiento, la publicidad y la
propaganda electoral; la nulidad de los actos de naturaleza electoral; su
régimen sancionatorio, sino que, además, debe comprender todo un sistema
destinado a la revisión de los actos y actuaciones de los organismos
electorales, mediante los recursos jerárquico y contencioso electoral, con la
finalidad de velar por la sujeción de tales actividades al orden jurídico
existente.
En
este orden de ideas, esta Sala Electoral, en atención a la función que tiene
asignada por la Constitución de controlar la actividad electoral antes
descrita, con miras a lograr el respeto y la preservación del voto como medio
indispensable de expresión del colectivo en ejercicio del poder soberano que
ostenta, y así garantizar el correcto desenvolvimiento del “ejercicio
democrático de la voluntad popular”, -como fin esencial del Estado-, estima
indispensable el establecimiento de algunos criterios de interpretación de
normas y principios que rigen la actividad electoral, así como el análisis de
criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya existentes y que vienen a ser de
especial interés y aplicación al recurso contencioso electoral a que se refiere
la presente decisión, siguiéndose para ello un orden lógico, consecuente con el
desarrollo de las fases del proceso electoral que requieren de definición y
precisión.
En
atención a ese orden lógico que se pretende, se hace necesario definir ad
initio, lo relativo a la interposición del recurso jerárquico previsto en
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como medio de impugnación
en sede administrativa de los actos, actuaciones y abstenciones emanados de los
órganos de la Administración Electoral, y de naturaleza electoral, debiéndose
comenzar con el lapso previsto para la interposición de tal recurso. En este
sentido, el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política establece que el referido lapso de interposición será de veinte (20)
días hábiles siguientes a la realización del acto, en el caso de que la
impugnación verse, entre otras, sobre Actas de Escrutinio.
En
este sentido, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 14 de noviembre de
2000 (Caso: Rafael Antonio Pineda Piña) definió la oportunidad a partir de la
cual debía contarse el referido lapso de interposición, y en tal sentido
expresó: "...estima la Sala oportuna la ocasión para precisar que las
Actas de escrutinios sólo pueden ser impugnadas, una vez que se ha producido la
proclamación del candidato vencedor por el Consejo Nacional Electoral, pues es
este el acto que pone fin al proceso electoral y como tal comprende todas las
fases del mismo, incluyendo lógicamente a la de escrutinio, la cual es documentada
en las actas de esa clase. ... en ese orden de razonamiento debe privar
entonces la tesis de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política acerca del derecho a impugnar un proceso
electoral únicamente cuando hay un resultado traducido en la proclamación del
candidato ganador, siendo esa la oportunidad para que el recurrente le impute
los vicios que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso,
incluyendo obviamente a la fase de escrutinio recogida en las actas de esa
clase, de tal manera que si efectivamente el recurrente hubiese impugnado las
referidas actas de escrutinio, lo habría hecho vinculándolo a la totalización y
consiguiente proclamación del candidato ganador...".
Definida como ha sido, entonces, la
oportunidad en que comienza a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para
la interposición del recurso jerárquico, resulta igualmente pertinente proceder
al análisis de la oportunidad para que el recurrente reforme y/o amplíe el
contenido del recurso interpuesto, de ser ello necesario.
A
tal efecto, esta Sala reitera el criterio expresado en sentencia de fecha 6 de
agosto de 2000, en la que fijó posición en torno al lapso con que cuenta la
parte recurrente para presentar ampliaciones y/o reformas al recurso jerárquico
interpuesto, así como el momento a partir del cual comienza a correr tal lapso,
al establecer: "Bajo esas
premisas fácticas, observa la Sala que el lapso para la impugnación del proceso
electoral cuyo acto de votación tuvo
lugar el día 30 de julio de 2000 y que dio como resultado la proclamación del
Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, se inició a partir de la emanación por la respectiva Junta Electoral
Municipal, del Acta de Totalización
y Proclamación del candidato ganador (en ese sentido véase la pacífica y reiterada
jurisprudencia de esta Sala, cuya última ratificación está contenida en la
sentencia de fecha 5 de junio del 2001, caso Rafael David Loaiza), la cual...
tuvo lugar el día 31 de julio de 2000. Siendo así, un cómputo de los días
transcurridos a partir de esa fecha, exclusive, determina que el 28 de agosto
de 2000 resulta ser el día vigésimo (20º) -a saber: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10,
11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de agosto-. De allí que cabe
concluir que la presentación del escrito de ampliación o reforma del
originalmente presentado en fecha 8 de agosto del mismo año, también fue presentado dentro de los 20
días hábiles a que se refiere el artículo 228, encabezamiento de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por consiguiente, es forzoso
declarar que el mismo fue presentado temporáneamente. Así se decide.". (Resaltado de la
Sala).
De
la sentencia transcrita se evidencia que el recurrente podrá modificar y/o
ampliar el recurso inicialmente interpuesto, sin que haya limitación alguna con
relación a la cantidad de modificaciones o ampliaciones que estime necesario
hacer, siempre que tales modificaciones y/o ampliaciones se presenten dentro
del lapso de veinte (20) días hábiles previsto en la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política para la impugnación de votaciones, referendos, Actas
de Escrutinio, Actas de Cierre del Proceso, Actas de Totalización, Adjudicación
y Proclamación, contados a partir de la fecha en que se realice el Acto de
Proclamación del candidato ganador.
No obstante, el mencionado artículo 228
establece una prórroga del lapso de interposición del recurso para el caso en
que, dentro de la primera mitad del lapso previsto para su interposición, se
hubieren solicitado copias de actas y éstas no se hubieren entregado
oportunamente, caso en el cual el plazo para intentar el recurso se entenderá
automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso.
Esta Sala observa que dicho artículo
establece una excepción al principio de no interrupción de los lapsos de
caducidad, consagrada, a juicio de esta Sala, en aras de proteger los derechos
y garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso, debiendo
entenderse, en consecuencia, que la misma constituye un beneficio de la parte
interesada en impugnar que así lo hubiere manifestado, quedando a su sola
decisión su ejercicio o no, pudiendo renunciar a él si así lo dispusiera. Ahora
bien, como toda excepción, su procedencia exige de rigurosos presupuestos que
deben necesariamente confluir en
determinados requisitos, los cuales se desprenden claramente del texto del
último aparte del mencionado artículo y que son, a saber:
1.-
Escrito mediante el cual son solicitadas las copias debiendo señalar
expresamente su interés en impugnarlas.
2.-
Que el interesado hubiere solicitado las copias correspondientes dentro de los
primeros diez (10) días hábiles del lapso de veinte (20) días hábiles que tiene
para impugnarlas.
3.-
Haber solicitado todas y cada una de las copias de las actas que se impugnan
mediante el recurso cuya prórroga se solicita.
4.-
Que las copias no le hubieren sido entregadas oportunamente por parte del
órgano electoral.
Establecido
lo anterior, esta Sala estima igualmente necesario precisar la manera como
habrá de computarse el lapso de interposición del recurso jerárquico, una vez
que ha operado la prórroga. A tal efecto, deberá excluirse de la totalidad del
lapso de veinte (20) días hábiles para recurrir, los días hábiles transcurridos
desde el inicio de dicho lapso -contado a partir de la fecha de realización de
la Proclamación del candidato ganador- hasta el día en que fueron solicitadas
las copias de las respectivas actas, momento en el cual se suspende el referido
lapso de caducidad por causa de la prórroga, reanudándose al día siguiente a aquél
en que el órgano electoral haya hecho entrega de las copias solicitadas y que
correrá tantos días hábiles como sea necesario para completar el lapso de
veinte (20) días hábiles establecido, al cual, como se dijo, se le excluyen los
días hábiles transcurridos desde que éste comenzó a correr, hasta el día en que
las copias correspondientes fueron solicitadas.
Una
vez reiterado por esta Sala el sentido que debe orientar la interpretación del
artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en cuanto
al lapso de interposición del recurso jerárquico, el momento a partir del cual
comienza a correr el mismo, así como el lapso aplicable a las reformas y/o
ampliaciones, e igualmente la determinación del cómputo del mencionado lapso
cuando opera la prórroga prevista en el último aparte del precitado artículo,
es preciso, a juicio de esta Sala, destacar la necesidad de que en el recurso
jerárquico, por ser un procedimiento de segundo grado tendiente a revisar los
actos administrativos electorales, el recurrente no solo debe hacerlo dentro
del lapso de veinte (20) días hábiles antes analizado, sino que debe, además,
cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley los cuales,
entre otros, están referidos a la identificación del recurrente y el carácter
con que actúa, la identificación precisa del o los actos que impugna, con
expresión del o los vicios de que adolece mediante un claro razonamiento del o
los mismos, los cuales son, en definitiva, los que le permitirán a la Administración
proceder a la revisión pretendida.
Asimismo,
considera la Sala que resulta forzoso reiterar que los vicios por los cuales
puede ser impugnada un acta electoral, y en consecuencia declarada su nulidad,
son los establecidos taxativamente en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, tal y como lo dispone el artículo 222 de la mencionada
ley al establecer que “El Consejo
Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos administrativos o
contenciosos, deberá declarar la nulidad
de la elección, de la votación o del acta o acto administrativo electoral
recurrido cuando encontrare alguno de
los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.” (Resaltado de
la Sala).
En
este mismo sentido se pronunció la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de
2000, caso: Liborio Guarulla, al establecer: "...Con ello quiere llamar
la atención esta Sala a los potenciales impugnantes, que en materia contencioso
electoral tienen la carga de imputar
vicios específicos y concretos, debidamente encuadrados en los específicos
supuestos normativos correspondientes, exigida en el contencioso
administrativo ordinario (artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia), no solamente está plenamente vigente, sino que se
encuentra reforzada por la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2,
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que expresa:
'...Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá
especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios
ocurridos en el proceso o en las Actas;', aplicable por el reenvío que hace
el encabezamiento del artículo 241 eiusdem...esta Sala, fundamentándose en la
misma orientación teleológica expuesta en los párrafos anteriores de este
epígrafe, prescindirá de las carencias formales que se evidencian en los
alegatos presentados tanto por el recurrente como por los terceros
intervinientes también impugnantes del proceso electoral bajo análisis, y pasa
de seguidas a examinar las denuncias de inconsistencia numérica presentadas, siempre y cuando ellas resulten
susceptibles de ser encuadradas en alguna de las causales de inconsistencia
numérica contenidas en la Ley Electoral...". (Resaltado de la
sentencia original).
La anterior precisión obedece a que, en criterio de esta
Sala, para los actos de naturaleza electoral el legislador, en el Título VIII
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política,
ha desarrollado todo un sistema de nulidades que es propio de las situaciones
jurídicas que regula y que responde a las características particularísimas que
identifican esta actividad, y comprende la previsión de todas las
irregularidades que en el desarrollo del proceso electoral, a través de sus
distintas fases, pueden presentarse, cuya construcción es producto de la
experiencia que a lo largo de toda nuestra historia democrática, y con ayuda de
la jurisprudencia, ha adquirido nuestro legislador, evidenciada en las
distintas leyes electorales, siendo tal sistema de nulidades, en opinión de la
Sala, de aplicación exclusiva y excluyente a los actos electorales que ella
regula.
Por otra parte, observa la Sala que en materia de
nulidades, el legislador electoral, al determinar los vicios de los que puede
adolecer un acto, no distinguió los que acarrean la
nulidad absoluta de los que acarrean la nulidad relativa del acto, limitándose
a establecer los motivos que originan la nulidad de los actos electorales, sin
efectuar calificación alguna. No obstante, ello es perfectamente deducible del
mismo texto normativo que establece, para algunos de los actos que se
encuentren viciados conforme a dicha ley, lapsos de caducidad para su
impugnación, imposibilidad de la revisión de oficio de tales actos por parte de
la Administración Electoral, posibilidad de convalidación de los mismos, e
igualmente la posibilidad de subsanación de los vicios de que adolezca, lo cual
permite distinguir entre los de una u otra naturaleza.
Por todo ello, el recurrente tiene la carga de demostrar
que las irregularidades observadas en las actas o en el proceso acarrean un
vicio de nulidad subsumible en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política que son las únicas causas por las que
puede ser declarada su nulidad.
Como consecuencia de la afirmación anterior referida a la
necesidad de que los vicios imputables a un acta electoral sean subsumibles en
alguna de las causales previstas taxativamente en la ley electoral, ésta exige,
como requisito esencial del escrito contentivo del recurso, el “claro razonamiento de los vicios ocurridos
en el proceso o en las Actas.”. Siguiendo esa línea interpretativa, esta
Sala considera importante establecer que, conforme lo dispone el artículo 222
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, la declaratoria de nulidad de la elección, de la votación o del acta
o acto administrativo electoral, sólo procede a solicitud de parte, ejercida
mediante la interposición del recurso correspondiente (jerárquico o contencioso
electoral) y nunca de oficio por parte del órgano electoral o judicial.
Tal
afirmación es inequívocamente deducible de la redacción del encabezamiento del
mencionado artículo, el cual establece: “El
Consejo Nacional Electoral o la Corte que
conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la
nulidad de la elección, de la votación o del acta o acto administrativo
electoral recurrido cuando
encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta
Ley.” (Resaltado de la Sala).
De la redacción del encabezamiento
del artículo transcrito se infiere, a entender de la Sala, que el Consejo
Nacional Electoral o la Corte, según el caso, deben estar en conocimiento del
respectivo recurso para poder proceder a la revisión de cualquiera de los actos
enunciados, y declararán su nulidad únicamente con respecto a la elección, la
votación o el acta o acto administrativo electoral que hubiere sido impugnado
mediante el recurso que motivó su revisión, por lo cual debe entenderse la
inconfundible voluntad del legislador de excluir, para los actos enunciados en
el encabezamiento del mencionado artículo, la revisión y/o declaratoria de
nulidad de oficio por parte del órgano administrativo o judicial.
Siguiendo con el sentido orientador
que se persigue con el presente fallo, y a los fines de precisar el tratamiento
que con relación al tema de las nulidades se establece en la Ley especial, la
Sala considera necesario continuar con el análisis del artículo 222,
concretamente con relación a la potestad de autotutela que posee la
Administración Electoral, así como también los poderes del Juez contencioso
electoral, previstos en dicho artículo, el cual establece:
“Artículo 222:
El Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos
administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de
la votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando
encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.
Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya
magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el
organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el
vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a
que hubiere lugar en la comisión de los hechos.
Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se
permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o
su falta, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.
Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad
electoral, preservará el acto revisado con sus respectivos soportes.”.
Del texto del artículo transcrito
pueden colegirse, en opinión de esta Sala, las siguientes circunstancias:
1.- La regla general en materia de
nulidades de actas o actos electorales está prevista en el encabezamiento del
artículo bajo análisis, y consiste en la obligación del órgano que esté en
conocimiento de un recurso, sea éste administrativo o judicial, de declarar la
nulidad del acta o acto administrativo que hubiere sido recurrido, cuando de la
revisión correspondiente, encontrare que el mismo adolece de uno de los vicios
establecidos en el Título VIII de dicha Ley, ampliamente desarrollado en los
párrafos que anteceden.
2.- La norma establece, en su
primer aparte, dos excepciones a esa regla general, y las mismas consisten en:
A.- La posibilidad de convalidar el acto viciado; y B.- La posibilidad de
subsanar el vicio de que adolece el acta electoral; excepciones éstas que
procederán siempre que la magnitud del vicio que presenta no comporte
alteración del resultado que en ella se manifieste. Tanto la convalidación del
acto como la subsanación del vicio deberán hacerse mediante resolución motivada.
3.- La elaboración
de un Acta sustitutiva en el caso en que, mediante la revisión de los
documentos probatorios correspondientes, se hubiere permitido subsanar el vicio
que motivó la impugnación del Acta Electoral o su falta.
A los efectos de realizar
un análisis sistemático de la norma transcrita, para esta Sala resulta forzoso
hacer referencia a la distinción que establece dicha norma entre la potestad
subsanatoria y la potestad convalidatoria que en materia electoral la ley ha
atribuido al órgano revisor, así como las circunstancias de tiempo y
oportunidad en que cada una de estas potestades habrá de ser ejercida.
En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal
posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya
magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.
El segundo aparte de dicho artículo
prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se
permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral
o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o
faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.
En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende
del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el legislador para la
subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de
Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se
encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219
ejusdem, (comprendido en el Título VIII
denominado “De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales”), el cual
establece:
“Artículo 219:
Será nula la votación
de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno
de los supuestos siguientes y no
resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron
en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de
los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:
1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar
su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2)
ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y
2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.”.
Esta Sala observa que, de
conformidad con el artículo antes transcrito, la nulidad de la votación en una
mesa, con respecto a una elección determinada, se producirá, o bien cuando no
se recibiere el Acta de Escrutinio sin que hubiere sido posible subsanar su
falta, o bien cuando se hubiere declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. Es
decir, la nulidad del Acta de Escrutinio o su falta acarrean, lógicamente, la
nulidad de la votación, pués es el escrutinio el acto que traduce la voluntad
plasmada por cada elector en el acto de votación, convirtiendo estas voluntades
individuales en la decisión del colectivo o cuerpo electoral.
No obstante ello, esta Sala observa
que conforme al comentado artículo, las Actas de Escrutinio, a su vez, sólo
podrán ser declaradas nulas e inexistentes, según el caso, si no hubiere sido
posible determinar la voluntad de voto de los electores de tales Mesas, en base
a la revisión de los cuadernos de votación, los instrumentos de votación u
otros medios de prueba.
La conjugación de los dos artículos
comentados (Artículos 222 y 219) permiten concluir a esta Sala que la revisión
de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación y el resto de los
medios de prueba disponibles es con fines estrictamente subsanatorios del Acta
Electoral que se encontrare viciada.
Esta revisión en lo que se refiere
a los Instrumentos de Votación ha sido desarrollada por el máximo órgano
electoral en la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y
publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N°
71, de fecha 17 de agosto de 2000, contentiva del “Reglamento Sobre La
Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.”.
El mencionado Reglamento establece
los parámetros que deben regir la revisión aludida, estableciendo en su
artículo 1 el procedimiento a seguir para resguardar en la denominada “Caja
Para Resguardo de Boletas” los Instrumentos de Votación utilizados en dicho
acto. En el artículo 2 de dicho Reglamento se regula la oportunidad en que
podrán ser abiertas las mencionadas “Cajas para Resguardo de Boletas”
correspondientes a la Mesa Electoral de cuya Acta se trate, estableciéndose que
dicha Caja será abierta únicamente por orden del Consejo Nacional Electoral y
siempre que se haya interpuesto algún recurso administrativo contra el Acta de
Escrutinio, en el que se haga constar alguno de los vicios siguientes:
“...a.- Desigualdad numérica entre los datos contenidos en el Acta de
Escrutinio, o de éstos con el Cuaderno de Votación.
b.- Alteración manifiesta del Acta de Escrutinio, de forma tal que le
reste valor informativo.
c.- Tachaduras o enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio que
afecten su valor probatorio.
d.- Falta de señalamiento en el Acta de Escrutinio del resultado de la
votación.
e.- Actas de Escrutinio no certificadas.
f.- Acta de Escrutinio no firmada por al menos tres (3) miembros de la
Mesa, salvo lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.”
En
virtud de lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política como en el artículo del reglamento anteriormente transcrito, se hace
necesario para esta Sala aclarar que la revisión de los Instrumentos de
Votación, entre otros medios de prueba, sólo procede cuando hubiere mediado la
interposición de un recurso, bien sea administrativo o contencioso electoral, y
siempre que en el mismo se hubiere alegado que el Acta de Escrutinio, cuya
revisión se pretende, adolece de alguno de los vicios que taxativamente se
establecen en ambos instrumentos normativos para que dicha revisión proceda.
Por
su parte, el artículo 3 del mismo Reglamento dispone el procedimiento que debe
seguir el órgano electoral para dar apertura la “Caja Para Resguardo de
Boletas” y efectuar la revisión de los Instrumentos de Votación, ordenando la
elaboración de una “Acta de Recuento” en la cual deberán incorporarse los
resultados obtenidos en el proceso de revisión de los Instrumentos de Votación,
la cual, conforme lo prevé el Reglamento, “...
será apreciada según el mérito probatorio que de conformidad con la ley deba
atribuirse a la aludida Acta.”, por el órgano que deba emitir un
pronunciamiento respecto a ella. Este mérito probatorio es, a juicio de la
Sala, el que le confiere el segundo aparte del artículo 222 de la ley
electoral.
Ahora bien, resulta concluyente
para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes
aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas
Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta
como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial
que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de
acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad
del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva
Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta
Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto
emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día
fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión
de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el
Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en
tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos
en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los
Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende,
subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso
el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada.
En este orden de ideas, advierte la
Sala que si el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales,
conforme los prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la
revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la
correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores
que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario,
resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de
votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los
electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a
sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera
igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos
arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal
procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de
los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el
Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados
que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de
los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose
subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a
juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no
así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo
rescatarse lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la
elección, resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del
Acta que contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de
sustituir los que presenta el Acta que ha sido subsanada.
Si, por el contrario, no resultare
posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta
Electoral, a través de la revisión tantas veces mencionada, debe entenderse,
entonces, que se ha constatado la existencia del vicio ocurrido en el acto
electoral de que se trate.
El artículo 222 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de
subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de
prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada
por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la
convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no
sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.
En efecto, el primer aparte del mencionado artículo establece:
“Artículo 222:
...Omissis...
Cuando en un acta electoral se
determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del
resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su
revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución
motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la
comisión de los hechos.” (Resaltado de la Sala).
Para un correcto análisis de la
figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los
efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente
circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura
con relación a las Actas de Escrutinio.
Observa la Sala que la
convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de
que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título
VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra,
la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración
del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado.
Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.
Tales circunstancias permiten a la
Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se
haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber
sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento
de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el
proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró
subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el
Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos
de procedencia para la convalidación.
Corresponde ahora hacer referencia
al alcance de la expresión “...
existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que
en ella se manifieste...”, como límite establecido por la ley a la potestad
convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que
el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante
para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el
acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio,
la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes
en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que
comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de
preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las
cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia
de votos existente entre todos los candidatos.
Ahora bien, esta Sala considera
pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del
vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe
entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que
ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el
Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud
dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta
Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la
magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el
Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de
la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el
resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.
Definido lo anterior, considera
esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la
“magnitud del vicio”, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido
el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el Acta de Escrutinio) y la
cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio-
entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal
sentido, si la primera de las cifras aludidas (“inconsistencia numérica”) no
logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le
sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los
votos que cuantifican la “inconsistencia numérica”, este seguiría siendo el
ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con
relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en
consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de
Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior
la “inconsistencia numérica” presente en el Acta, a la diferencia entre los
votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias
dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la
votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio
logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.
Habiendo quedado establecidas las
potestades subsanatoria y convalidatoria, esta Sala considera que otra de las
potestades del órgano revisor, enmarcadas dentro de la Autotutela de que goza
la Administración Electoral, que merece ser objeto de análisis en el presente
fallo, es la potestad correctora de errores materiales o de cálculo en que se
hubiere incurrido en la formación de un acto electoral. En este sentido, esta
Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de noviembre de
2000, Caso: Rafael Antonio Pineda Piña vs. Consejo Nacional Electoral, en la
que se estableció la obligación de la Administración Electoral de corregir los
errores materiales o de cálculo que se hubieren cometido, con la finalidad de
mantener incólume la verdadera voluntad expresada por los electores en una mesa
electoral determinada. En dicha sentencia se expresó lo siguiente: “Considera esta Sala que la potestad de autotutela de la
Administración, en el campo del derecho electoral, cobra mayor fuerza y
justificación por cuanto en él están involucrados derechos y principios
fundamentales que, además, inciden altamente en el interés general como son el
ejercicio de la soberanía popular mediante el sufragio, la confiabilidad y
transparencia en los procesos electorales para ejercer dicha soberanía, y por
ende, el respeto a la voluntad popular que legitima los poderes públicos, por
lo que la Administración Electoral está llamada a proteger todos esos derechos
y principios pudiendo utilizar para ello, su potestad de autotutela,...”.
Esta obligación de corregir los
errores materiales o de cálculo a que nos referimos resulta inexcusable para el
órgano administrativo, que tiene sobre sí la carga de resguardar y mantener
incólume la voluntad popular expresada mediante el sufragio, contenida en las
distintas actas electorales, y que puede verse tergiversada en virtud de un
error, cuya corrección logrará despejar cualquier duda que pueda surgir con
motivo de tal error, sin que ello altere el contenido mismo del acta electoral
que lo contiene.
De la interpretación progresiva de los textos
normativos reguladores de la materia electoral a objeto de establecer los
criterios y principios antes esbozados, -efectuada con un prisma
constitucional, en atención a la íntegra realización de los fines esenciales
perseguidos por un Estado definido como “Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, entre los cuales
se encuentra, en lugar preponderante, “el ejercicio democrático de la voluntad
popular”, como fin en el que se sustenta la participación protagónica del
pueblo en los asuntos públicos, -resulta indiscutible la intención del
legislador, manifestada en todo el texto de la ley electoral, de velar por el
respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de la
soberanía de la que emanan los órganos del Estado, y al cual están
inevitablemente sometidos.
Una de
las fórmulas utilizadas por el legislador para lograrlo descansa en el
principio universal de derecho de “conservación del acto válidamente
celebrado”, con una connotación especial en materia electoral, la necesidad de
proteger, siempre que sea posible, el voto emitido legítimamente por cada
elector que acudió a sufragar con la confianza de que su voto sería validamente
registrado, constituyéndose en la expresión de la voluntad soberana y que, como
se dijo, se erige, por mandato constitucional, en un fin esencial del Estado.
Igualmente,
la conservación del acto electoral, pretende proteger el momento histórico en
que se produjo la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para
ello, pues tal momento es, desde el punto de vista político, insustituible, no
pudiendo reproducirse el acto, en idénticas condiciones, en una oportunidad
posterior, siendo de innegable importancia, para el fin perseguido con el
sufragio, la voluntad manifestada por el electorado en el momento en que ésta
estaba destinada a producirse, pues sólo ese acto contiene la verdadera
voluntad expresada por cada elector, que pudiera no ser la misma minutos o hasta
segundos después de haberse manifestado, quedando en algunos casos
distorsionada. debido a la influencia de estímulos externos, y por ende, vulnerada
Para lograr el objetivo
antes expresado, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha desarrollado una serie de preceptos
normativos, tendientes al mantenimiento de los actos electorales que contienen
la expresión del pueblo mediante el sufragio, evitando al máximo la
declaratoria de nulidad de votaciones y escrutinios, estableciendo como
condicionante de tal declaratoria la capacidad del vicio para afectar o no el
resultado de la elección, votación o escrutinio, según sea el caso, lo cual
determinará, a tales efectos, su magnitud. Entre tales preceptos pueden citarse
el numeral 2 del artículo 216 referido a la nulidad de la elección; el numeral
3 del artículo 218 en cuanto a la nulidad de las votaciones, así como las
normas que establecen medios destinados a proteger la voluntad del elector
legítimamente manifestada, como son el artículo 219 y el artículo 222.
Esa indudable intención
del legislador de preservar la voluntad popular, está plenamente demostrada,
además, con el diseño de mecanismos tendientes al mantenimiento del acto
electoral como son, la subsanación de actas, la convalidación de los vicios de
que adolezca el acto, y la corrección de los errores materiales o de cálculo
que presenten las actas electorales, con características particularísimas,
acorde con la naturaleza de los actos a los que está dirigida y con base en la
potestad de autotutela de que goza la Administración Electoral.
Esta tendencia
conservacionista del acto electoral se viene vislumbrando en nuestro país desde
el año 1970, manteniéndose constante, pero no progresista, en leyes orgánicas
del sufragio posteriores. Así vemos, por ejemplo, como los artículos 170 de la Ley
Orgánica del Sufragio promulgada en el año 1970; el artículo 171 de la Ley
Orgánica del Sufragio sancionada en el año 1977; el artículo 176 de la Ley
Orgánica del Sufragio sancionada en el año 1988; en los que se establecen las
causales de nulidad de las votaciones, se condiciona tal declaratoria de
nulidad -en el caso de violencia ejercida sobre los miembros de la Mesa
Electoral durante el curso de la votación o de la realización del escrutinio- al
hecho de que como consecuencia de ello pueda haberse alterado el resultado de
la votación.
Sin embargo, no es sino
hasta el año 1993, a partir del cual se observa una evolución significativa de
esta tendencia, cuyo desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial estaba
extendiéndose en la mayoría de los países democráticos del mundo,
constituyéndose en un principio universal de derecho electoral, como
efectivamente lo es hoy día. En la Ley Orgánica del Sufragio del año 1993 el
legislador patrio consagra, de forma
indiscutible, y reiterada la afectación del resultado de la elección como
elemento determinante para la declaratoria de nulidad de elecciones -por haber
mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en las inscripciones, votaciones y
escrutinios- y de la declaratoria de nulidad del escrutinio -por violencia
ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la
votación o de la realización del escrutinio- (artículos 190 y 191 de la ley
electoral de 1993; artículos 194 y 195 de la ley electoral de 1995). Pero, además, es igualmente a partir de la Ley
Orgánica del Sufragio del año
1993, -repitiéndose de manera intacta en la ley del año 1995, (artículos 196 y
200, respectivamente)- que el legislador estableció, expresamente, la
subsanación de actas electorales mediante la expedición de un acta sustitutiva
“Cuando en un Acta Electoral se determine la existencia de un vicio, cuya
magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifiesta, ni
repercuta en el resultado de todo el proceso electoral.
Las disposiciones
normativas antes descritas se repiten idénticamente en los artículos 216, 218 y
222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sancionada el 27 de mayo de 1998, sin embargo,
el último de estos artículos trae, como innovación, la potestad del órgano
administrativo o judicial -además de la de subsanar el acta electoral- la de
convalidar el acto, siempre que adolezca de un vicio cuya magnitud no comporte
alteración del resultado que en ella se manifieste. Asimismo, dicho artículo
introduce otra modificación con respecto a las leyes orgánicas del sufragio de
los años 93 y 95, en cuanto a las condiciones para subsanar y/o convalidar,
restringiéndolo sólo a los casos en que la magnitud del vicio no comporte
alteración del resultado con relación al acta electoral respectiva, eliminando
la posibilidad de subsanar cuando el vicio tenga repercusión en el resultado de
todo el proceso electoral, es decir, se descarta el que se puedan sumar las
cifras correspondientes a las inconsistencias presentes en las actas
convalidadas, para luego medir su repercusión en el resultado general de la
elección,
Ahora bien, la
consagración y desarrollo del principio de conservación del acto electoral,
como instrumento para la preservación de la voluntad popular es, como se dijo,
una tendencia generalizada en los ordenamientos jurídicos de la mayoría de los
países de América Latina y Europa, e igualmente, ha sido ampliamente
desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia extranjera, resultando útil
para la presente decisión hacer una breve referencia de ello.
A tal efecto, tenemos que en
México, como en muchos otros países entre los cuales se encuentra el nuestro,
la declaratoria de nulidad de actos electorales sólo procede por las causales
expresamente señaladas en la “Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral”, y en ella se establecen como causas de
nulidad que ocurren en la casilla, entre otras:
“Haber mediado dolo o error en la computación de los
votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no
aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante
para el resultado de la votación...Ejercer violencia física o presión sobre los
miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que
esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Impedir, sin
causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y que esto
sea determinante para el resultado de la votación. Existir irregularidades
graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o
en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Finalmente, las salas del Tribunal Electoral pueden declarar la nulidad de una
elección de diputados o senadores
cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la
jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, siempre que se
encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron
determinantes para el resultado de la elección...”. (Eduardo Castellanos Hernández, Derecho Electoral en México, Introducción
General, Editorial Trillas, 1999, Págs. 187 y 188)
Por otra parte, el jurista mexicano Jesús Orozco
Henríquez, Magistrado de la Sala Central del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación de México, en su trabajo titulado “El Contencioso
Electoral/ La Calificación Electoral”, contenido en la obra colectiva
“Tratado de derecho electoral comparado de América Latina”, Dieter Nohlen,
Sonia Picado, Daniel Zovatto (compiladores), Fondo de Cultura Económica, 1998,
Pág.789, expresa lo siguiente:
“...hay algunos regímenes que
otorgan cierto arbitrio al correspondiente órgano jurisdiccional electoral para
decretar alguna nulidad, mientras se permite, por ejemplo ‘protestar una
elección y solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado’, siempre y
cuando los ‘hechos, defectos o irregularidades [...] influyan en los resultados
generales de la elección (Uruguay), o bien, después de regular en forma
enunciativa diversas causales de nulidad de votación en alguna mesa, junta o
casilla, entre éstas se incluye ‘cualquier otro acto que razonablemente pueda
haber alterado el resultado de la votación’ (Guatemala). Asimismo, por lo
general y como se expondrá, la nulidad sólo puede ser declarada cuando la misma
sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente
(Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela)...Otra cuestión
relevante es que, en caso de duda, deberá estarse por la validez de las
elecciones (Ecuador).”
En este mismo trabajo, el mencionado jurista
comenta una decisión de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral de
México, en la que se estableció:
“... el principio general de
derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el
aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial
relevancia en el derecho electoral federal mexicano, de manera similar a lo que
ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes
aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla
o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de
alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los
errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados
sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b)La
nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación,
cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se
dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto
activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el
cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que
sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional,
conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser
capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva
insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando
tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para
el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para
acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que
cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la
nulidad de la votación o elección haría nugatorio el ejercicio de la
prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la
comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación
efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación
nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”.(Resaltado
de la Sala). (Tomada del trabajo del Contencioso Electoral/ La Calificación
Electoral”, del jurista mexicano Jesús Orozco Henríquez, contenido en la obra
Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, Dieter Nohlen, Sonia
Picado, Daniel Zovatto (compiladores), Fondo de Cultura Económica, 1998,
Pág.789 y 790, Nota al pie N° 34.).
A esta misma corriente normativa,
doctrinaria y jurisprudencial se suman países como Ucrania, El Salvador,
Honduras, Costa Rica, España y Alemania, casi todos ellos con una comprobada y
sólida vocación democrática. En España, por ejemplo, el jurista Enrique Arnaldo
Alcubilla expresa:
“...debe remarcarse que el último
es directamente tributario de un principio fundamental en Derecho Electoral, el
de conservación del acto electoral que opera como límite de la exigencia
prioritaria del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por
los electores.
Conforme a dicho principio de
conservación se ha de otorgar exclusivamente relevancia a aquellas
irregularidades presentes en el proceso electoral de carácter invalidante, es
decir, aquellas de las que pudiera deducirse falseamiento de la voluntad
popular en tanto que alteración determinante del resultado de la elección.” (“Seminario Internacional de
Conflictos Electorales. Perspectiva Comparada en Centroamérica, México y la
República Dominicana”, Año 2000, marzo 27 al 29, Costa Rica. Enrique Arnaldo
Alcubilla, “Resolución de Conflictos Electorales en España”).
Por otra parte, el profesor y
politólogo Alemán Dieter Nohlen, en su trabajo “La calificación electoral en
Alemania Federal” señala:
“Otra característica de la justicia
electoral en Alemania es la orientación de la calificación electoral hacia la
protección del derecho electoral objetivo en términos de la constitución de la
instancia representativa, o sea, la defensa de la validez del acto electoral
ante irregularidades supuestas e infundadas y no el examen de la validez
misma de la elección...Para que la lesión de una norma tenga relevancia, es
necesario que afecte el resultado de la adjudicación de escaños....”
Por último, esta Sala estima oportuno citar lo
expresado por el autor mexicano Rubén Hernández Valle, en su estudio “Los
Principios del Derecho Electoral”:
“Sin embargo, los vicios invalidantes deben ser de tal gravedad que
alteren efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores, pues de lo
contrario, por simples vicios formales o que impliquen, a lo sumo, la anulación
de algunos pocos votos o mesas electorales, no se podría hacer nugatorio el
derecho libremente expresado por la mayoría de los electores de hacer valer su
voluntad política en una elección determinada... Dentro de este orden de ideas
el Tribunal Constitucional Español ha dicho lo siguiente: ‘el mantenimiento
por tanto de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio
preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales’.” (Resaltado de la Sala) (Revista “Justicia Electoral” del Tribunal Federal
Electoral. Vol. III, N° 4, México, 1994.)
En conclusión, la conservación
del acto electoral, erigida como un principio fundamental del derecho electoral
contemporáneo, y cuya observancia se presenta como una garantía al respeto de
los derechos constitucionales que involucra, está expresamente consagrada en
nuestro país, y la aplicación de las normas que lo contienen se presenta como
una obligación inexcusable para el órgano administrativo o judicial que
corresponda, y que está llamado a asegurar en su integridad el logro de “el ejercicio democrático de la
voluntad popular” como fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho
y de Justicia.
Esta Sala Electoral pasa de seguidas al análisis de
cada uno de los hechos y circunstancias alegadas por los representantes de la
parte recurrente en su recurso contencioso electoral y de los demás intervinientes
en el proceso, a la luz de los principios y criterios establecidos en esta
decisión, y que habrán de regir la actividad electoral en lo adelante.
Con la finalidad de sistematizar de manera clara y
ordenada el referido análisis, esta Sala Electoral procederá conforme al orden
y con la denominación en que tales alegatos han sido presentados por la parte
recurrente en su escrito.
Los apoderados judiciales del ciudadano William
Dávila Barrios, en su recurso, refieren la falta de imparcialidad y transparencia
con la que ha actuado el máximo órgano electoral durante la sustanciación del
recurso jerárquico por él interpuesto y que, según expresa, se hace evidente a
lo largo de la exposición de todos los alegatos que comprenden su recurso
contencioso electoral.
“VIOLACIÓN
DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA”
Alega la parte recurrente la
violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en tal sentido
manifestó que en la resolución impugnada, el órgano electoral sostiene que el
recurrente no puede ampliar, reformar o modificar el recurso inicialmente
interpuesto, una vez vencido el lapso de veinte (20) días hábiles establecidos
para su interposición, considerando extemporáneo, y por ende desestimando, el
escrito presentado por el recurrente en fecha 28 de septiembre de 2000, en el
cual pretendía ampliar el recurso jerárquico por él interpuesto en fecha 11 de
agosto de 2000, desestimando por ende su contenido, obviando con ello lo
establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que, a decir
de la parte recurrente, es de aplicación supletoria a los procedimientos
administrativos, y el cual permite al demandante reformar el libelo antes de
que el demandado haya dado contestación a la demanda, considerando la parte
recurrente que este derecho a reformar está íntimamente vinculado con el
derecho a la defensa. Igualmente, señalan los representantes del recurrente que
en virtud de la prórroga del lapso establecida en el último aparte del artículo
228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que opera cuando
se solicitan copias de actas dentro de la primera mitad del lapso de
interposición del recurso jerárquico, el mismo día en que interpusieron el
respectivo recurso solicitaron copias certificadas de Actas de Escrutinio y de
cuadernos de votación, por lo que fueron solicitadas dentro del lapso
establecido en el referido artículo, indicando que tales copias nunca fueron
entregadas, lo que llevó a su representado a ampliar su recurso jerárquico,
ampliación ésta que, a su entender, debía considerarse temporánea, ya que para
la fecha de su presentación aún no le habían sido entregadas las copias
solicitadas. Por ello, solicitan a esta Sala “...declare que el escrito de
ampliación o de reforma fue presentado en tiempo hábil y proceda a decidir
sobre los pedimentos allí contenidos.”.
Ante tales afirmaciones de la parte
recurrente, el Consejo Nacional Electoral, en el Informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, que presentara por
ante esta Sala, manifestó que, conforme a lo establecido en el artículo 228 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la oportunidad para
interponer el recurso jerárquico es de veinte (20) días hábiles siguientes a la
realización o emisión del acto, por lo que si un recurrente, después de haber
interpuesto un recurso, consigna dentro del lapso previsto para la
interposición del recurso jerárquico algún escrito complementario que pretenda
ampliar el recurso inicialmente interpuesto, alegando nuevos hechos no
mencionados en éste, dicha ampliación deberá ser admitida y constituir una
ampliación al recurso jerárquico, pero que una vez fenecido dicho lapso el
recurrente no podrá ampliar o reformar su recurso, so pena de ser declarado
extemporáneo por haberse vencido el plazo para ello. En este sentido, los
representantes judiciales del máximo órgano electoral, señalan que el recurso
jerárquico fue interpuesto por el ciudadano William Dávila Barrios en fecha 11
de agosto de 2000, efectuando una primera ampliación, mediante escrito
presentado en fecha 16 de agosto de 2000, siendo admitido por haberse
presentado dentro del lapso previsto para ello, no así el escrito de ampliación
presentado el 28 de septiembre de ese mismo año, pues para esa fecha ya se
habían vencido los veinte (20) días hábiles previstos en el artículo 228 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Señalan, asimismo, los representantes del órgano
electoral que los apoderados de la parte recurrente pretenden justificar la
temporalidad del escrito de ampliación de fecha 28 de septiembre de 2000
señalando que una vez interpuesto su recurso jerárquico, el 11 de agosto de
2000, el recurrente solicitó copias certificadas de las Actas de Escrutinio que
serían impugnadas en la referida ampliación y que el lapso que tardó la
Administración Electoral en otorgar las referidas copias prorrogó el lapso para
introducir el referido escrito de ampliación, lo cual, a juicio del Consejo
Nacional Electoral, es erróneo ya que en su opinión, la prórroga a que se refiere el último aparte del artículo 228
ejusdem constituye “... una garantía para que el interesado pueda
efectivamente ejercer su derecho de impugnar las actas electorales que
considere pertinente, por lo que es evidente que una vez interpuesto el
recurso, es decir ejercido el referido derecho, mal puede entenderse la
prórroga del lapso para intentarlo.”.(Resaltado de la Sala).
Con relación a los argumentos expuestos, esta Sala
observa que el procedimiento del recurso jerárquico, previsto para la revisión
de los actos de naturaleza electoral, dictados por los órganos electorales, es
especialísimo y sus características responden a un diseño legislativo acorde
con los mecanismos previstos en la ley especial para efectuar la aludida
revisión y que, como toda ley especial, es de aplicación preferente,
indicándose en ella que en todos los aspectos del procedimiento en vía
administrativa, no previstos en dicha ley, se aplicarán las disposiciones de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en el Capítulo I del Título IX, denominado
“De la Revisión de los Actos en Sede Administrativa” prevé el procedimiento
para la sustanciación y decisión del recurso jerárquico, en el cual, tal y como
se desprende de lo establecido en el artículo 231 ejusdem, luego de efectuada
la sustanciación y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los veinte
(20) días que tiene el órgano para decidir, es que se lleva a cabo la comparecencia
de los interesados, para hacerse parte en el procedimiento y presentar alegatos
y pruebas, lo cual permite concluir a esta Sala que el emplazamiento de los
interesados se efectúa con posterioridad a la admisión del recurso jerárquico y
su comparecencia ha de verificarse luego de sustanciado el recurso y dentro de
los primeros cinco (5) días hábiles del lapso de decisión, por lo que
difícilmente puede ser comparado éste con la contestación de la demanda, a los
fines pretendidos por la parte recurrente de establecer tal oportunidad como
momento antes del cual pueda ser reformado o ampliado el recurso jerárquico
interpuesto. En efecto, equiparar el emplazamiento y comparecencia de los
interesados al procedimiento administrativo electoral a la contestación de la
demanda en el procedimiento civil ordinario, a los fines establecidos en el
artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, implicaría mantener en estado
de incertidumbre el objeto del recurso, pudiéndose impugnar actos electorales
hasta iniciado el lapso de decisión.
Por ello, esta Sala Electoral, tal y como lo
dejara sentado en párrafos anteriores, ante la ausencia de norma que regule la
oportunidad de reformar y/o ampliar, en vía administrativa, el recurso
interpuesto, y sin negar la existencia de tal posibilidad, garantizándose con
ello el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, comparte el criterio que
en torno a ello ha venido aplicando el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a
que el recurrente podrá presentar ante
el órgano competente las modificaciones y/o ampliaciones al recurso jerárquico
inicialmente interpuesto que considere necesarias para la defensa de sus
derechos e intereses, siempre que las mismas sean presentadas dentro de los
veinte (20) días hábiles previstos para la interposición del recurso
jerárquico, reiterando así la opinión expresada por esta misma Sala en
Sentencia de fecha 6 de agosto de 2001, caso Orlando José Lugo Bravo vs.
Consejo Nacional Electoral, parcialmente transcrita en las consideraciones
generales del presente fallo. Sin embargo, resulta necesario insistir en que el
lapso de interposición del recurso jerárquico, previsto en el artículo 228 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política comenzará a correr a
partir de la fecha en que la Junta Electoral respectiva o el Consejo Nacional
Electoral, según sea el caso, haya levantado el Acta de Totalización y
Proclamación del candidato ganador, como ha sido la jurisprudencia pacífica y
reiterada de esta Sala.
Con respecto a la prórroga del lapso para la
interposición del recurso jerárquico invocada por la parte recurrente, para
alegar la temporalidad del escrito de ampliación, presentado el 28 de
septiembre de 2000, por haber solicitado copias que, según manifiesta, nunca le
fueron entregadas, esta Sala, conforme lo estableciera ut supra,
considera que la mencionada prórroga constituye un beneficio que obra a favor
de la parte interesada en impugnar que así lo hubiere manifestado, establecido
por el legislador con la finalidad de garantizar, a los potenciales
recurrentes, el acceso a las actas electorales para así preparar su
impugnación, teniendo a su disposición todos los elementos que requiere para
poder cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, entre
ellos, la identificación de las actas con expresión de los vicios de que
adolece, así como el claro razonamiento de tales vicios, ocurridos en el
proceso o en las actas que se impugnan.
Siendo ello así, advierte la Sala que la prórroga
aludida busca impedir que el retardo de la Administración, en entregar
documentos indispensables para la interposición del recurso, que hubieren sido
solicitados oportunamente, obre en contra del particular haciéndole caducar su
derecho a impugnar tales actos, por lo que existiendo para el recurrente la
opción legal de esperar por la entrega de las copias solicitadas, sin que el
transcurso del tiempo en obtenerlas obre en su perjuicio, la interposición del
recurso jerárquico –a pesar de no haberle sido entregadas- hace cesar el fin
perseguido con tal prórroga, entendiéndose que se ha producido la renuncia
tácita a tal beneficio, lo cual es perfectamente posible por ser, como se dijo,
renunciable, amén de que resulta ilógico prorrogar el lapso para interponer un
recurso que ya no requiere de esa prórroga por haber sido interpuesto.
En consecuencia, pretender utilizar la referida
prórroga para mantener abierto el lapso de interposición, con la finalidad de
introducir modificaciones y/o ampliaciones a un recurso que ya ha sido
interpuesto, implicaría la distorsión de la función que tal figura está llamada
a cumplir –proteger en su integridad el derecho a la defensa- más aún si se
toma en cuenta que, como ha quedado establecido en el presente fallo, la
prórroga a que se hace referencia es de carácter excepcional, por lo que debe
ser considerada con estrictos criterios de procedencia para no vulnerar, con su
uso indiscriminado, el derecho fundamental a la igualdad de los demás
intervinientes en el proceso.
Establecido lo anterior, resulta claro para la Sala
que, en el presente caso, la interposición del recurso jerárquico en fecha 11
de agosto de 2000 implicó la renuncia tácita a la prórroga del lapso que,
conforme al artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, se produjo con ocasión al retardo en la entrega de las copias
solicitadas en esa misma fecha 11 de agosto de 2000 por la parte recurrente,
por lo que debe entonces esta Sala pasar a analizar si el escrito de ampliación
de fecha 28 de septiembre de 2000 fue presentado dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la fecha en que la Junta Regional Electoral del Estado
Mérida levantó el Acta de Totalización y Proclamación de la elección de
Gobernador de dicha entidad, y que conforme consta a los folio 690 al 695,
ambos inclusive, del expediente, es de fecha 1 de agosto de 2000, y en tal
sentido observa que contados a partir de la mencionada fecha hasta el día 28 de
septiembre de 2000, han transcurrido cuarenta y tres (43) días hábiles para la
Administración Electoral, lo cual, sin duda, excede los veinte (20) días
hábiles previstos por la ley para la interposición del recurso jerárquico, así
como para las modificaciones y/o ampliaciones que a dicho recurso pretenda
hacer el recurrente, en virtud de lo cual resulta clara para la Sala la
extemporaneidad del escrito de ampliación presentado en fecha 28 de septiembre
de 2000, por lo que la solicitud formulada por la parte recurrente de que esta
Sala declare que el escrito de ampliación o de reforma fue presentado en tiempo
hábil, y proceda a decidir sobre los pedimentos allí contenidos debe ser
desestimado, y así expresamente se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria,
estima la Sala que ningún pronunciamiento cabe en relación a la solicitud de la
parte recurrente de que en el caso de que se considere extemporáneo el escrito
de ampliación del recurso jerárquico presentado en fecha 28 de agosto de 2000
esta Sala, por razones de economía procesal, decida los pedimentos contenidos
en dicho escrito y “...declare la nulidad de la negativa del CNE a
sustanciar y decidir las denuncias contenidas en dicho escrito.”. Así
también se declara.
“VIOLACIÓN DEL ARTICULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO
Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA”
Señalan los apoderados judiciales del ciudadano
William Dávila Barrios que con el fin de salvaguardar la voluntad del elector,
el artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
establece que las máquinas, una vez que han sido instaladas, no puede ser
mudadas o manipuladas por persona alguna, y que en virtud de ello, su
representado denunció, en su recurso jerárquico, que según lo afirmado en el
Reporte de la empresa INDRA, el día 30 de julio de 2000 se remplazaron 37
máquinas de votación y dos (2) flash card, en violación a lo dispuesto en
el artículo 156 aludido, en virtud de lo cual su representado pidió al Consejo
Nacional Electoral “...que investigara los hechos denunciados...”.
Continúan señalando que tal cambio de las máquinas de votación no sola viola lo
establecido en el mencionado artículo 156, sino que “...deja sin garantías a
los electores de que el voto emitido haya sido registrado y escrutado
correctamente como lo exige el numeral 4 del artículo 153 de la LOSPP.”.
Asimismo, indican que no se imprimieron las actas cero y que el Consejo
Nacional Electoral se negó a conocer de esta denuncia, so pretexto de que la
solicitud de nulidad no se enmarcó en algunas de las causales previstas en la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Afirman que ese reemplazo de las 37 máquinas de
votación afecta de nulidad las actas de votación y las de escrutinio y así
debió haber sido declarado por el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de
la facultad de revisión de oficio de sus actos o a instancia de parte, pues tal
reemplazo dejó sin garantías a los electores pudiendo falsear su voluntad.
Por todo ello, solicitan a esta Sala Electoral
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de
Procedimiento Civil, de por admitida la prueba del reporte de la empresa INDRA y
la de por reconocida por cuanto tal empresa, por ser concesionaria del Consejo
Nacional Electoral, ejerce funciones públicas.
Finalmente, solicitan a esta Sala declare la
nulidad de las actas de votación y escrutinio a que se refiere el citado
reporte.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral señala
que con respecto a la denuncia del traslado de componentes electrónicos
contentivos de información de las máquinas de votación, la Resolución impugnada
señala que el recurrente sólo se refería a una advertencia sobre presuntos
riesgos, sin denunciar con respecto a dichas mesas de votación vicio alguno que
pueda ser encuadrado dentro del marco legal de las nulidades de los actos
electorales, e igualmente, se estableció que el recurrente no presentó prueba alguna
que constituyera indicio de irregularidades en el proceso, tratándose sólo del
señalamiento de un hecho sin que estuviera acompañado de solicitud o pedimento
expreso alguno.
Esta Sala Electoral observa que corre inserto a
los folios 2 al 14 del expediente el escrito contentivo del recurso jerárquico
interpuesto por el recurrente en fecha 11 de agosto de 2000, del cual se
desprende que con respecto al reemplazo de 37 máquinas de votación y de dos (2)
flash card el día 30 de julio de 2000, según consta en un Informe de la
empresa INDRA, el recurrente efectivamente formuló, en esa oportunidad, una
denuncia, solicitando al órgano electoral se investigara el referido reemplazo,
expresando textualmente: ”Ahora bien, según el Reporte presentado por INDRA
sobre las incidencias sucedidas el día electoral CV automatizados en el Estado
Mérida, que acompañamos marcado “B”, el día 30 de julio fueron reemplazadas 37
máquinas de votación y dos Flash Card, una por pérdida y la otra sin
información, con lo cual se violó el citado artículo 156 de la LOSPP y el
principio constitucional de la transparencia...Por otra parte, algunas de las
máquinas que fueron sustituidas lo fueron por fallas menores, como se desprende
del Reporte de incidencias presentado por la empresa INDRA...Estas fallas
pudieron solventarse por el técnico de INDRA sin necesidad de sustituir las
máquinas. Asimismo, en el mismo reporte de INDRA se expresa que se reemplazaron
dos tarjetas PCMCIA (Flash Card) con el argumento de PCMCIA EXTRAVIADA, Reserva
enviada de Caracas. Y la otra “cambio de PCMCIA” sin existir argumento de
cambio señalado. Ese Consejo, como garante de la transparencia del proceso
electoral, debe investigar los hechos denunciados y así lo solicitamos.”.
Sobre la base de la cita antes transcrita, esta
Sala Electoral advierte que al no haberse solicitado expresamente la nulidad de
la votación y escrutinio en las 37 mesas cuyas máquinas fueron reemplazadas, y
sin que sea posible deducir del escrito del recurso jerárquico tal intención
por parte del recurrente, ya que, con respecto a ellas, no las identificó una a
una, ni expresó el vicio que como consecuencia de tal reemplazo, -que según
manifiesta constituye una violación al artículo 156 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política-, afectó tanto las votaciones como los
escrutinios de tales mesas, mediante un claro razonamiento de lo ocurrido tanto
en el proceso como en las actas, que pudiera ser subsumido en alguna de las
causales de nulidad previstas en el Título Octavo de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, requisitos éstos que, como ya se ha dicho,
son esenciales a toda impugnación de actas electorales, mal podría haber sido
declarada, por el órgano electoral, la nulidad que hoy alega el recurrente
debió haberse efectuado, pués como se ha expresado en la primera parte de las
consideraciones de la Sala para decidir, la nulidad de actas y/o actos
electorales no puede ser declarada de oficio, sino a solicitud de parte y
mediante la interposición del recurso jerárquico o contencioso electoral
correspondiente, por lo que la solicitud de que esta Sala “...declare la
nulidad de las actas de votación y de las actas de escrutinio a que se refiere
el citado reporte...” debe ser igualmente desestimada, y así expresamente
se declara.
“VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 19 Y 20 DE LA LEY ORGANICA DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”
Alegan los representantes de la parte recurrente
que el Consejo Nacional Electoral, con respecto a la denuncia del reemplazo de
las 37 máquinas de votación incurrió en un grave error de derecho al sostener
que se debió subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada a una o varias de
las causales que se encuentran expresamente establecidas en los artículos 216
al 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, considerando
con ello el órgano electoral, a decir de la parte recurrente, que la única
causal de nulidad absoluta es la prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, olvidándose que también son
nulos los actos que adolezcan de alguno de los vicios contemplados en los
numerales 2, 3 y 4 del mismo artículo o los que estén viciados de nulidad
relativa según lo previsto en el artículo 20 ejusdem.
Continúan alegando que el cambio que se hizo en las
37 mesas electorales de las máquinas de votación por otras, en contravención a
lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, se enmarca en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos por haberse producido el reemplazo con
prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 156 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prohíbe que una vez
instaladas las máquinas de votación, éstas sean movidas o manipuladas por
persona alguna, con lo cual, además, se dejó sin garantías a los electores que
sufragaron en esas 37 mesas.
En virtud de ello, los representantes del
recurrente solicitan a esta Sala declare la nulidad de las actas de votación y
escrutinio, de las mencionadas 37 mesas electorales del Estado Mérida, por
violación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, y “Para el caso negado
de que esa Sala Electoral llegare a considerar que el CNE no violó el numeral 4
del artículo 19 de la LOPA, solicitamos que la nulidad de las actas de votación
y de escrutinio de las 37 mesas electorales antes mencionadas sea declarada en
virtud de los dispuesto en el artículo 20 de la misma ley orgánica...En primer
lugar, el artículo 156 de la LOSPP contiene un mandato de prohibición y, en
principio, toda violación a un mandato que prohibe una conducta o actividad
está sancionada con la nulidad. En segundo lugar, esa prohibición constituye
una garantía que tutela la pureza del proceso electoral que la Constitución
bolivariana ordena que se haga de manera transparente. Y, en tercer lugar, la
violación de las garantías de los derechos constitucionales está sancionada con
la nulidad.”.
Con relación al presente alegato, esta Sala
considera necesario reiterar que en materia electoral, debido a la naturaleza y
fines perseguidos por la actividad que se desarrolla, así como el tipo de actos
que deben ser dictados por los órganos electorales, y los intereses que deben
ser protegidos, entre los cuales debe prevalecer, por encima de cualquier otro,
el interés general traducido en la participación política del pueblo mediante
el sufragio, como mecanismo para el ejercicio de su poder soberano,
constituyéndose en el verdadero bien jurídico tutelable por el derecho
electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha
desarrollado todo un sistema de nulidades de actos, actuaciones y abstenciones
de naturaleza electoral que le es propio y que ha sido diseñado de acuerdo a
las reglas generales y principios que lo rigen y que, como antes se dijo, responde a las características particularísimas que identifican esta
actividad, contemplando todas las irregularidades que resultan relevantes en el
desarrollo del proceso electoral, y el cual es de aplicación exclusiva y
excluyente a los actos electorales que ella regula, por lo que el sistema de
nulidades previsto en otras leyes, incluso aquellas de aplicación supletoria,
no le resulta aplicable a los actos administrativos de esta naturaleza.
En este orden de ideas, es
necesario analizar el artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece lo siguiente:
Artículo 156:
Las máquinas para la automatización de las votaciones,
escrutinios, totalización y adjudicación, sus equipos, programas y bases de
datos correspondientes, deberán estar debidamente probados, almacenados y
resguardados en locales adecuados ubicados en el municipio donde serán
utilizados, con un mes de anticipación por lo menos a la fecha de realización
de las elecciones, y una vez instalados no podrán ser mudados o manipulados por
persona alguna, salvo lo que al respecto pueda disponer a los fines de su
resguardo, mantenimiento, chequeo y conservación el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial.”
Ahora bien, esta Sala advierte
que según se desprende del artículo
transcrito, en el mismo se consagra, como lo ha expresado la parte
recurrente, una prohibición, que si bien es cierto está orientada a preceptuar
el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en la ley, una
actuación contraria a lo estipulado en ella, -como puede entenderse es el reemplazo
de las maquinas- por sí sola no acarrea, en modo alguno, la nulidad de las
votaciones y escrutinios en las mesas electorales en que se efectuó el
reemplazo, sino que es necesario que, como consecuencia de ello, los actos
electorales celebrados en esas mesas presenten vicios que puedan ser subsumidos
en algunas de las causales de nulidad establecidas en el Título VIII de la ley
electoral, como ya ha quedado suficientemente establecido en la presente
decisión, lo cual necesariamente debe ser probado, por lo que la solicitud de
la parte recurrente de que sea declarada la nulidad de las actas de votación y
escrutinio de las 37 mesas electorales, cuyas máquinas de votación fueron
presuntamente reemplazadas, con fundamento a lo establecido en el artículo 20
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser desestimada por
la Sala y así se declara.
Igualmente, esta Sala observa
que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, el artículo 156 de la
Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política no prevé procedimiento
alguno, -entendiéndose por
procedimiento una sucesión concatenada de actos relacionados entre sí
destinados a producir un acto administrativo determinado- estableciendo, en
realidad, una obligación de no hacer o prohibición que, como se dijo, no es
suceptible, por sí sola, de viciar de nulidad un acto electoral.
En virtud de lo anterior, mal podría declarar esta
Sala la nulidad de las actas de votación y escrutinio de las 37 mesas
electorales cuyas máquinas de votación fueron presuntamente reemplazadas, con
fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del
procedimiento previsto, como ha sido solicitado por la parte recurrente,
debiendo desecharse el alegato formulado en este sentido, y así se declara.
Señalan los apoderados de la parte recurrente que
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la forma en que la
Administración puede revisar de oficio sus propios actos, la cual puede
concluir con la convalidación de actos anulables; en la revocación de aquellos
que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos; en el reconocimiento
de nulidad absoluta de sus actos; y en la corrección de los errores materiales
o de cálculo que contengan los actos. Señalan asimismo, que esa misma ley no
señala un procedimiento especial para que la Administración proceda a revisar
de oficio sus actos, por lo que para ello tiene que acogerse al procedimiento
ordinario o al procedimiento sumario, establecidos en esa ley.
Indican que el Consejo Nacional Electoral decidió
adoptar su propio mecanismo para subsanar las Actas de Escrutinio, violando el
principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución, así
como la reserva legal, que en materia de procedimiento, prevé el numeral 32 del
artículo 156 ejusdem.
Asimismo, señalan que como los actos de
subsanación se realizaron sin seguirse el procedimiento legalmente establecido,
las mismas son nulas de nulidad absoluta conforme lo previsto en el numeral 4
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta
de aplicación del procedimiento previsto en los Capítulos I y II del Título III
ejusdem, por lo que solicitan a esta Sala declare la nulidad absoluta del
procedimiento que el Consejo Nacional Electoral estableció para convalidar las
Actas de Escrutinio y, en consecuencia, declare igualmente la nulidad de todos
los actos de subsanación producidos por dicho órgano.
Continúan alegando los
representantes del recurrente que en ese “procedimiento tan particular”,
creado por el Consejo
Nacional Electoral, se violó el derecho al debido
proceso y a la defensa pues se inició sin oír a su representado, se utilizaron
pruebas sin que pudieran ser controladas por el recurrente, y sin que este
conociera el procedimiento de convalidación, colocando, por ende, a su
representado en situación de indefensión.
Por su parte, los apoderados
judiciales del máximo órgano electoral señalaron que el Acto de Recuento que
acuerda dicho órgano, en virtud de un recurso jerárquico contra Actas de
Escrutinio, tiene su fundamento legal en los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y en el “Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los
Instrumentos de Votación”, contenido en la Resolución N° 000726-1567 de fecha
26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, y que el mismo
constituye “...la continuación de la actividad del máximo organismo
electoral tendente a determinar la veracidad del vicio invocado, con el objeto
de tratar de subsanarlo, y poder así, preservar la voluntad mayoritaria del
electorado válidamente expresada.”.
Al respecto, esta Sala Electoral al
inicio de sus consideraciones para decidir el presente recurso, dejó sentados
una serie de principios y criterios de interpretación de aplicación exclusiva y
excluyente en materia electoral, que le son propios en virtud de las exigencias
y necesidades que caracterizan esta especialísima actividad. En tal sentido, se
hizo particular referencia a la forma en que debe ser entendido el ejercicio de
la potestad de autotutela por parte de la Administración Electoral y muy
concretamente a la subsanación, a la convalidación y a la corrección de errores
materiales o de cálculo de actas y actos electorales, como manifestaciones de
esa potestad, resultando imperiosa, para esta Sala, la necesidad de reiterar lo
ya establecido anteriormente con relación la diferencia que establece la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política entre ambas figuras, y la
finalidad que se persigue con su previsión.
Sin embargo, de los alegatos
esgrimidos por la parte recurrente, esta Sala advierte la evidente confusión
que existe con relación a la subsanación y la convalidación en materia
electoral, y la forma como actúan cada una de ellas en este ámbito. En tal
sentido, es preciso aclarar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé la existencia de ambas figuras, enmarcadas dentro de la potestad
de autotutela de que goza la Administración Electoral, distintas entre sí, en
cuanto a los presupuestos de procedencia de cada una de ellas y a la
oportunidad en que han de ser aplicadas. En función de ello, debe reafirmarse
que la subsanación de actas electorales se constituye en la ley como una
obligación -que esta Sala entiende es ineludible- por parte del Consejo Nacional Electoral antes de proceder a declarar la nulidad de un acta electoral, en los
casos en que tal subsanación proceda, conforme se desprende de lo establecido
en los artículos 219 y 222 de la citada ley. Los principios en cuanto al
procedimiento a seguirse para subsanar actas electorales están previstos en la
ley especial y desarrollados en el “Reglamento Sobre La Conservación, Custodia
y Exhibición de los Instrumentos de Votación” contenido en la Resolución N°
000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de
la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, con
relación a lo cual ya esta Sala efectuó extenso análisis, y consiste,
resumidamente, en la revisión de los cuadernos de votación, instrumentos de
votación u otros medios de pruebas con la finalidad de restituir el valor
informativo del acta electoral respectiva, y así conocer lo ocurrido el día de
la elección en la mesa electoral correspondiente, debiéndose levantar un Acta
Sustitutiva cuando la referida revisión logre subsanar el vicio del que se
presumía que adolecía el acto revisado.
Con relación a la figura de la convalidación de
actos electorales, esta Sala se pronunció, párrafos anteriores, afirmando que
la misma sólo es posible ejercerla cuando mediante el procedimiento de revisión
antes aludido no hubiere sido posible subsanar el acta electoral que lo
contiene, constatándose, en consecuencia, la existencia de un vicio en el acto
electoral bajo examen, conforme lo establece el artículo 222. Ahora bien, es
preciso indicar que para que la Administración Electoral ejerza su potestad
convalidatoria no existe un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, ni en los reglamentos que ha dictado el
máximo órgano electoral, por cuanto su ejercicio no requiere de procedimiento,
sino la verificación de la existencia, con respecto al acto a ser convalidado,
de los requisitos necesarios para que esta sea procedente que son, como se ha
indicado, que la magnitud del vicio de que adolece el acto electoral no sea tal
que pueda afectar el resultado manifestado en esa Acta; y que dicha
convalidación se haga mediante resolución motivada. En consecuencia, el
analizado alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, y así se
declara.
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente
en el sentido de que el Consejo Nacional Electoral violó el derecho al debido proceso y a la defensa pues se inició un
procedimiento sin oír a su representado, se utilizaron pruebas sin que pudieran
ser controladas por el recurrente, y sin que éste conociera el procedimiento de
convalidación, colocando, por ende, a su representado en situación de
indefensión, esta Sala advierte que habiendo quedado establecido en la presente
decisión que no existe, ni legal ni reglamentariamente, procedimiento alguno para la convalidación
de actos electorales, ni resulta posible su existencia en virtud de la
naturaleza de tal potestad en materia electoral, por lo que mal podría la
convalidación efectuada haber violado tales derechos al recurrente, así se declara.
Ahora bien, estando previsto un
procedimiento, tanto en la ley como en el reglamento, destinado a regular la
revisión de los instrumentos de votación, como mecanismo establecido por las
normas respectivas para el ejercicio de la potestad subsanatoria, y dada la
confusión que esta Sala observa existe, con relación a ambas potestades, debe entenderse que la parte
recurrente se refiere a este procedimiento de subsanación como aquel en el que
manifiesta se le causó un estado de indefensión, y a tal efecto observa que de
las Actas de Recuento que reposan en el expediente judicial constan las
observaciones que efectuaran los testigos que actuaron en su representación,
por lo que mal podría habérsele causado la indefensión que alegan sus
representantes judiciales, debiéndose desechar tal alegato, y así se declara.
Alegó la representación de la
parte recurrente que el Consejo
Nacional Electoral modificó los criterios que tenía sobre las
inconsistencias numéricas y sus efectos para este caso, volviendo a aplicar los
anteriormente utilizados al día siguiente en el caso del recurso jerárquico
interpuesto por Mario Alfredo Laya contra Actas de Escrutinio de la elección de
Gobernador del Estado Vargas.
Para argumentar el presente alegato,
los representantes judiciales del recurrente efectuaron algunos señalamientos
que esta Sala estima imprescindible citar textualmente a los fines de su
comprensión y análisis. A tal efecto manifestaron:
“La diferencia de votos entre el ciudadano Florencio
Porras, proclamado Gobernador del Estado Mérida, y nuestro representado fue de
1.686 votos. Si se suma el número de electores de cada una de las mesas donde
la inconsistencia numérica se mantiene, según la Resolución impugnada, el
número de electores inscritos para votar es de 4.921 electores, es decir, muy
superior a la diferencia existente entre los dos candidatos...Ahora bien, el
criterio utilizado anteriormente por el CNE para determinar la incidencia de
las actas de escrutinio anuladas en el resultado electoral fue el del
número de electores inscritos para votar, como lo hizo en la Resolución de
fecha 14 de febrero de 200, (sic) caso Andrés Velásquez, y lo repite después en
la Resolución de fecha 31 de mayo de 2001, caso Mario Alfredo Laya...En cambio,
en el caso de nuestro representado el criterio aplicado fue el de la suma de
las inconsistencias numéricas que alcanzó a treinta y tres votos. Según la
Resolución impugnada, hay cinco actas de escrutinio que mantienen el vicio de
inconsistencia numérica y, por tanto, esas cinco actas son nulas por estar
incursas en la causal 1 del artículo 220 de la LOSPP. Esta declaratoria de
nulidad no se produjo. Por el contrario, las diferencias numéricas que quedaron
demostradas –según el CNE- se desestimaron por ‘irrelevantes’...En este caso,
el CNE comprobó que la inconsistencia numérica existe y, por tanto, ha debido
declarar la nulidad de esas cinco actas, declaración que no hizo...Ahora bien,
declarada la nulidad de las actas de escrutinio, el segundo paso que debía dar
el CNE era determinar la incidencia de esa nulidad ‘en el resultado general de
las elecciones’. Este segundo paso tampoco se dio porque el CNE consideró que
las inconsistencias numéricas eran irrelevantes, con lo cual violó, por omisión
o falta de aplicación, el primer aparte del artículo 223 de la LOSPP. Sin
embargo, lo más grave y lo que demuestra la parcialización con la que actuó el
CNE fue el cambio de criterio para determinar la incidencia de la nulidad en
los resultados electorales.(Resaltado de la Sala).
De la cita antes transcrita esta
Sala observa la evidente confusión que tienen los representantes de la parte
recurrente con relación al criterio a ser utilizado para la determinación de la
incidencia de actas declaradas nulas, en el resultado general de la elección,
por una parte, y por la otra, el criterio adoptado por el Consejo Nacional Electoral para la determinación de la magnitud del vicio, a los efectos de la
convalidación de Actas de Escrutinio,
aplicado por dicho órgano al presente caso.
En efecto, esta Sala advierte que el recurrente cuando
establece como ejemplo lo aplicado en el caso de Andrés Velásquez y Mario
Alfredo Laya, afirma: “Ahora bien, el criterio utilizado anteriormente por
el CNE para determinar la incidencia de las actas de escrutinio anuladas en
el resultado electoral fue el del número de electores inscritos para votar,
como lo hizo en la Resolución de fecha 14 de febrero de 200, (sic) caso Andrés
Velásquez, y lo repite después en la Resolución de fecha 31 de mayo de 2001,
caso Mario Alfredo Laya...”, y al señalar lo aplicado en su caso expone: “En cambio, en el caso de nuestro representado el criterio aplicado fue
el de la suma de las inconsistencias numéricas que alcanzó a treinta y tres
votos...”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, esta Sala
considera imperiosa la necesidad de aclarar que se trata de dos figuras
distintas, cuya aplicación, en cada caso, implica la realización de dos
operaciones diferentes.
La determinación de la
incidencia de Actas de Escrutinio anuladas en el resultado general de la
elección, a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, exige, como su enunciado lo indica, la declaratoria de nulidad de Actas
de Escrutinio de una elección determinada por parte del órgano administrativo o
judicial, - nulidad ésta que, a su vez, procede cuando las correspondientes
Actas de Escrutinio no hayan podido ser subsanadas ni convalidadas-. En ese
caso, el Consejo
Nacional Electoral deberá determinar, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 177 ejusdem, si los resultados contenidos en las
Actas de Escrutinio declaradas nulas son capaces de modificar o no el resultado
general de la elección a la que pertenecen. En consecuencia, si no ha habido
declaratoria de nulidad de Actas de Escrutinio, no hay, por tanto, incidencia
que determinar.
Por su parte, el método diseñado
por la ley para proceder a la convalidación de Actas de Escrutinio viciadas
exige una operación matemática totalmente diferente que consiste, como se
estableció anteriormente, en comparar la cifra en la que ha sido traducido el
vicio (“inconsistencia numérica” presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra
resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre
los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, a los fines de
establecer la denominada “magnitud del vicio”.
Como puede observarse, se trata de dos métodos
distintos, aplicables en diferentes oportunidades dentro del proceso electoral,
con fines de conservación del acto, uno, y el otro, destinado a determinar la
necesidad de convocar o no un proceso de elección parcial para definir el
resultado definitivo de la elección respectiva. Igualmente, cabe decir que la
convalidación procede con respecto al acto viciado, mientras que la
determinación de la incidencia lo es con relación al resultado general de la
elección de que se trate.
Ahora bien, esta Sala Electoral
ha constatado que, efectivamente, en el caso de las Resoluciones dictadas por el
Consejo Nacional Electoral con ocasión de los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos
Andrés Velásquez y Mario Alfredo Laya, la operación efectuada fue a los fines
de determinar la incidencia que las actas declaradas previamente nulas por ese
órgano, tenían en el resultado general de la elección y no a los efectos de
convalidar Actas de Escrutinio viciadas, como lo fue en el caso del recurso
jerárquico interpuesto por el recurrente, por lo que no existe modificación de
criterio por parte del máximo órgano electoral, sino la aplicación de un
artículo de la ley de la materia que esta Sala ha manifestado resulta una
obligación ineludible por parte del órgano que esté en conocimiento de un
recurso, y siempre que se den las condiciones necesarias para su procedencia,
en atención al principio de conservación del acto y la preservación de la
voluntad popular a que se ha hecho referencia.
En virtud de las consideraciones
anteriores, esta Sala Electoral debe necesariamente desestimar el alegato de
cambio de criterio por parte del órgano electoral, esgrimido por los
representantes de la parte recurrente. Así se declara.
No obstante lo anterior, no puede dejar de
advertir esta Sala la errónea interpretación que el Consejo Nacional Electoral
ha dado al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y que ha hecho incurrir en error de apreciación a la parte
recurrente, al expresar en la Resolución impugnada, y que dio lugar al presente
alegato por parte de sus apoderados judiciales, lo siguiente:”...sin
embargo, cabe destacar que el vicio de inconsistencia numérica con relación al
Cuaderno de Votación se mantiene, con una mínima diferencia numérica de un
total de treinta y tres (33) votos, tal como se refleja en los cuadros que
corren a las páginas 43 y 44, ambas inclusive, y que en modo alguno iguala o
supera la ventaja obtenida por el candidato que obtuvo la mayoría relativa de
votos en esas actas, de lo que se concluye que por aplicación de los criterios
antes esbozados y declarados como procedentes por este organismo, por efecto de
la aplicación del Artículo 222 ejusdem, tales diferencias numéricas se
desestiman por irrelevantes... De la nueva totalización se evidencia lo
siguiente: PRIMERO: Que existe variación en el resultado electoral
expresado en el Acta de Totalización y Proclamación de Gobernador del Estado
Mérida dictada por la Junta Regional Electoral de dicha Entidad Federal,
pero que no alteró el resultado general de la referida elección, por cuanto
quien resultara proclamado continúa con la mayoría relativa de votos; SEGUNDO:
Que se mantiene la ventaja del candidato proclamado como Gobernador ciudadano
FLORENCIO PORRAS, con relación a quien ocupa el segundo lugar, ciudadano
WILLIAM DAVILA BARRIOS, como se evidencia del cuadro anterior. TERCERO:
Que tal como quedó demostrado las inconsistencias numéricas encontradas en las
Actas de Escrutinio impugnadas no alteran el resultado general de la
elección...”.
En efecto, de acuerdo a la cita antes transcrita,
esta Sala observa que el Consejo Nacional Electoral, para llevar a cabo la
convalidación de cinco (5) Actas de Escrutinio en las que constató la
existencia del vicio que presentaba el acto contenido en ellas, sumó las
inconsistencias numéricas que presentaban cada una de dichas actas, y el
resultado de esa suma lo restó a la diferencia existente entre el candidato
ganador y el que llegó en segundo lugar en la totalización general de los
votos, apartándose con ello de lo establecido en el artículo 222 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política que prevé la convalidación pero
sólo referida al Acta viciada, a la que ha de aplicarse la fórmula
establecida previamente en este fallo, consistente en comparar la cifra en la
que ha sido traducido el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el Acta
de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa
misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato
ganador y el que le sigue, a los fines de establecer la denominada “magnitud
del vicio” manifestada en esa Acta. En conclusión, advierte esta Sala,
que lo que es objeto de convalidación es el acto contenido en el Acta viciada,
mediante la determinación de la magnitud de tal vicio existente entre los datos
que esa acta electoral contiene, y no la suma de las inconsistencias numéricas
que puedan presentar varias Actas viciadas estableciéndose la magnitud del
vicio con respecto al resultado general de la elección, como lo ha pretendido
aplicar el órgano electoral, por lo que tal criterio de interpretación debe ser
declarado nulo por ilegal y, en consecuencia, desechado el pronunciamiento con
respecto a las cinco actas convalidadas sobre la base del mismo. Así se declara
Igualmente, esta Sala Electoral no puede dejar de
observar el grave error en que incurrió el Consejo Nacional Electoral en la
Resolución impugnada, y en franca contravención a lo establecido en el segundo
aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, al señalar en las páginas 55 y 56 de la misma, con respecto a los
instrumentos a ser convalidados, lo siguiente: “A este respecto, téngase por
válida las actas de recuento elaboradas, las cuales sustituyen a las Actas
de Escrutinio emanadas de las mesas electorales...En virtud de la anterior
declaratoria es impretermitible que se practique una nueva totalización tomando
en consideración los valores obtenidos en las Actas de recuento
correspondientes a las Actas de Escrutinio Nos. 5411, 5272, 5065, 5246 y 5298
excluyendo los valores contenidos en las actas de escrutinio respectivas
emanadas de las mesas electorales, por cuanto los actos de recuento
reflejan la voluntad de voto de los electores.” (Resaltado de la Sala).
En virtud de la afirmación anterior, esta Sala Electoral
considera de suma importancia reiterar lo ya sentado en el presente fallo, en
el sentido de que por mandato del segundo aparte del artículo 222 señalado, las
denominadas Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que la
revisión que originó su emanación logre subsanar el vicio que presentaba el
Acta de Escrutinio que ésta sustituye, constituyéndose en la denominada por ley
“Acta sustitutiva”. Por ello, la convalidación del acto nunca procederá con
base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene
el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado, habiéndose constatado, en
consecuencia, la existencia de dicho vicio que es, precisamente, lo que
determina la posibilidad de convalidar. Esta afirmación encuentra
correspondencia con lo antes expuesto por esta Sala, relativo a que la
convalidación supone la existencia de un vicio en el acto de que se trate, -el
cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política-, con la esencial condición de
que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado
en el acta que contiene el acto cuyo vicio será convalidado, acta ésta que sólo
puede ser la de escrutinio. Así se declara.
Alegaron los apoderados de la parte
recurrente que en fecha 6 de noviembre de 2000 su representado presentó un
escrito de pruebas en el cual solicitó la exhibición del Reporte de la Empresa
INDRA donde consta que en las elecciones del Estado Mérida se reemplazaron 37
máquinas de votación; la lista de la empresa INDRA donde consta que se
instalaron 51 máquinas de centros de votación automatizados sin transmisión; y
del Acta levantada el 31 de julio de 2000 en el Centro de Votación N° 31650; y
las testimoniales de los ciudadanos Alexander Daniel Camacho Muñoz, Rigoberto
Vázquez, Miguel Ángel Carbonell Carrasquero, e Idalí Josefina Romero, y que el Consejo Nacional Electoral no
presentó los documentos cuya exhibición fue solicitada ni fijó oportunidad para
que los testigos promovidos rindieran sus testimonios, violando con ello sus
derechos al debido proceso y a la defensa. En virtud de ello, solicita a esta
Sala Electoral declare que las copias de tales documentos, presentadas por él
con el recurso jerárquico, son exactas y producen los mismos efectos de los
documentos administrativos; y con respecto a las testimoniales no evacuadas
solicitaron a esta Sala declare la nulidad de la resolución impugnada, en razón
a que se le negó el derecho a la admisión, evacuación y examen de las pruebas
promovidas.
Al respecto cabe señalar que aun cuando se desprende de las
actuaciones cursantes en autos que el Consejo Nacional Electoral no requería, a
los fines de dictar la Resolución impugnada, de la apreciación de los
instrumentos y testimoniales promovidas por la parte recurrente, no obstante
ello, dicho órgano comicial estaba obligado por ley a pronunciarse sobre la
legalidad y pertinencia de tales pruebas, y al no hacerlo así incurrió en el
vicio de silencio de pruebas que alegan los representantes judiciales de la
parte recurrente.
Ahora bien, aprecia la Sala que en esta
instancia el recurrente solicitó lo siguiente:
“...se declare que las
copias presentadas con el recurso jerárquico son exactas y producen los mismos
efectos de los documentos administrativos”, y que se de “...por probado el hecho
que consta en el reporte de la empresa INDRA de que el 30 de julio de 2000, en
las elecciones del Estado Mérida fueron sustituidas treinta y siete (37)
máquinas de votación. Asimismo se tenga por probado con la lista de la empresa
INDRA de que se instalaron 51 máquinas en centros de votación automatizados sin
transmisión. Igualmente se le de el mismo valor probatorio al acta levantada el
31 de julio de 2000 en el Centro de Votación Nº 31650, en la que consta que el
contenedor de los instrumentos de votación apareció con ‘desprendimiento del
precinto de seguridad’.”.
En este
sentido, resulta imperante precisar que no constituye un hecho controvertido
que en el Estado Mérida fueron reemplazadas treinta y siete (37) máquinas de
votación; que se instalaron 51 máquinas en centros de votación automatizados
sin transmisión; o que en fecha 31 de julio de 2000, se hubiera levantado un
acta en el Centro de Votación Nº 31650, donde se dejó constancia de los hechos
allí sentados, sin embargo, el reconocimiento de tales circunstancias en modo
alguno puede considerarse un medio probatorio idóneo y suficiente, tendiente a
demostrar el vicio de inconsistencia numérica que le imputó la parte recurrente
a las Actas de Escrutinio, ni ello per se comporta la nulidad de los
actos de escrutinio celebrados en las respectivas mesas electorales. Así se
declara.
Señalan los representantes de la
parte recurrente en su escrito que el artículo 220 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política sanciona, con pena de nulidad, las
irregularidades descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4, la cual es de pleno
derecho, es decir, de nulidad absoluta porque está definida así en el numeral 1
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continúan indicando que el Consejo
Nacional Electoral confunde los procedimientos previstos en el artículo 222 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues mezcla los
supuestos previstos en el primero y segundo aparte del mismo, pues dicho órgano
sostiene en la resolución impugnada que los supuestos de nulidad contenidos en
la mencionada ley, con excepción de la inelegibilidad del candidato, “...deben
ser entendidas como de naturaleza relativa o subjetiva que permiten ser
convalidadas con la finalidad de resguardar esa voluntad mayoritaria y
libremente expresada a través del voto...” considerando, en consecuencia,
la parte recurrente que tal apreciación contiene dos errores de derecho, ya
que, a su juicio, la nulidad prevista en el artículo 220 no es relativa, sino
absoluta.
Asimismo, señalaron que el artículo
220 no distingue entre inconsistencia numérica mayor e inconsistencia menor, ni
entre inconsistencia relevantes e irrelevantes, como dice la Resolución
impugnada y que basta con que el órgano electoral constate que en el acta de
escrutinio se mantiene la inconsistencia numérica, para proceder a declarar la
nulidad del acta y determinar la incidencia que tal declaratoria pueda tener en
el resultado general de la elección.
Continúan indicando que esta Sala
Electoral, en sentencias de fechas 26 de septiembre de 2000 (Caso: Hugo Alí
Urbina) y 2 de octubre de 2000 (Caso Liborio Guarulla) ha procedido a declarar
la nulidad de las Actas de Escrutinio cada vez que ha verificado los vicios
establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, “...con lo cual queda claro que tal vicio no
es de nulidad relativa, como lo ha pretendido establecer el CNE en la
Resolución No. 010530-152, de fecha 30 de mayo de 2001, sino de nulidad
absoluta.”
En cuanto al presente alegato,
esta Sala Electoral observa, como ya lo expresara en páginas anteriores, que la
Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política prevé, en materia de nulidades,
un sistema propio, establecido por voluntad del legislador para regular las
situaciones jurídicas particularísimas que caracterizan la actividad electoral
y que resulta de aplicación exclusiva y excluyente.
Igualmente, se observa que la
mencionada ley al señalar los vicios de los que puede adolecer un acto, no distinguió de manera expresa
los que acarrean la nulidad absoluta de los que acarrean la nulidad relativa
del acto que los contiene.
Sin embargo, esta Sala observa que la distinción
entre los de una u otra naturaleza es perfectamente deducible del mismo texto
normativo que los establece, ya que fija lapsos de caducidad para la
impugnación de todos los vicios contemplados en el Título VIII de dicha ley,
salvo que se trate de causales de inelegibilidad del candidato, caso en el cual
se prevé, expresamente, que no habrá para ello lapso de caducidad. Asimismo, se
establece para los vicios contenidos en el referido Título, la imposibilidad de
la revisión de oficio de los actos que los contengan, por parte de la
Administración Electoral, pudiendo solo ser revisados siempre que medie la
interposición del recurso correspondiente. Igualmente la ley, de manera
expresa, contempla la posibilidad de subsanación de las actas electorales, así
como también la convalidación de los vicios de que adolezca el acto contenido
en el acta electoral. Tales circunstancias, que sólo son procedentes cuando se
está en presencia de vicios que acarrean la nulidad relativa de los actos,
constituyen, a juicio de esta Sala, la intención manifiesta del legislador de
calificar los vicios contemplados en el artículo 220 de la ley electoral como
de nulidad relativa, cuya justificación encuentra sustento jurídico y lógico en
la igualmente manifiesta intención del legislador, -evidenciada en todo el
cuerpo de la ley-, de conservar el acto electoral validamente celebrado, para
así preservar la voluntad del elector legítimamente manifestada en el acto de
votación. Así se declara.
Por otra parte, señalaron los apoderados
judiciales del recurrente que el Consejo Nacional Electoral llevó a cabo un
acto de recuento en el que se incorporaron ochenta y ocho (88) Actas de
Escrutinio que la propia Sala de Sustanciación de ese órgano electoral ya había
declarado, a su decir, de manera expresa, que contenían el vicio establecido en
el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, utilizando para ello “... uno de los elementos de la técnica de
subsanación, como lo es la revisión de los actos administrativos bajo el
procedimiento establecido para las actas de escrutinio impugnadas por contener
el vicio establecido en el numeral 2 del articulo 220 de la LOSPP...a pesar de
que en reiterada jurisprudencia, esa Sala Electoral ha señalado que cuando se
impugna un acta de escrutinio por contener el vicio establecido en el numeral 1
del artículo 220 ejusdem, el órgano encargado de tramitar la impugnación debe
confrontar el cuaderno de votación con el acta de escrutinio impugnada con el
objeto de determinar la falta de coincidencia entre los datos contenidos en la
misma acta de escrutinio, al compararla con el cuaderno de votación y que una
vez determinado el vicio, el efecto no puede ser otro que la declaratoria de
nulidad de tal acta de escrutinio.”. En tal sentido, esta Sala considera
necesario hacer alusión al criterio a que hacen referencia los representantes
del recurrente, contenido en la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, caso
Liborio Guarulla, en la cual se expreso:
“Por otra parte, es importante destacar que la Ley sí contempla la
posibilidad de realización de nuevos escrutinios, para dilucidar recursos administrativos o contenciosos electorales,
pero se encarga de condicionar categóricamente esos nuevos escrutinios, a la
invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de
nulidad, todas relacionadas lógicamente con actas de escrutinio. En efecto, así
ocurre con las causales tipificadas en el artículo 220, en sus numerales 2, 3 y
4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el primero
de esos numerales (el distinguido como
2) se configura la causal de nulidad del acta de escrutinio, cuando el número
de votantes, según el cuaderno de
votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados, sea
mayor al número de electores de la Mesa; el segundo (distinguido como 3) establece que la causal se configura cuando
el acta de escrutinio no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la
Mesa, y el tercer numeral (distinguido
como 4) cuando se haya declarado la nulidad del acta de votación.
En el primer caso (más votantes,
más votos o más boletas consignadas, que el número de electores de la Mesa),
debe hacerse un nuevo escrutinio de los instrumentos de votación
correspondientes al acta que presente esa irregularidad, destacándose que
tal escrutinio tiene como única finalidad determinar si efectivamente hay más
votos, o boletas que electores
inscritos en la Mesa, caso en el cual operará
la nulidad del acta de escrutinio. Debe quedar claro entonces que no se trata
de un nuevo escrutinio, para sustituir el acta impugnada, por el ‘acta en el que se recoja el nuevo
escrutinio’ o ‘acta de recuento’. (Resaltado de la Sala en el
presente fallo.)
No obstante lo establecido en la
cita transcrita, esta Sala Electoral ha dejado sentado, al momento de fijar los
criterios generales que habrán de aplicarse al presente fallo, que la finalidad
de la revisión de los cuadernos de votación, instrumentos de votación u otros
medios de prueba a que hacen referencia los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, así como la Resolución N° 000726-1567 de fecha
26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, contentiva del
“Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de
Votación”, más comúnmente llamado “Acto de Recuento”, es con la
única y exclusiva finalidad de tratar de subsanar las Actas de Escrutinio que
presenten uno de los vicios previstos en la mencionada Resolución y que son
aquellos que una revisión puede, efectivamente, subsanar.
Igualmente se estableció, a
través de un profundo y lógico análisis, que tal revisión viene a ser uno de
los mecanismos previstos por el legislador para lograr el cumplimiento de un
principio fundamental de derecho electoral como es la conservación del acto, y
con ello el respeto y preservación de la voluntad popular expresada por el
cuerpo electoral mediante el sufragio, siendo ello uno de los fines esenciales
del Estado.
Ahora bien, es en virtud de ese
principio de conservación del acto electoral que el Consejo Nacional Electoral, en la Resolución mencionada, -en ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 3 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de elaborar las normas y procedimientos complementarios a esa ley, los
cuales estarán contenidos en el Reglamento General Electoral-, determinó los
vicios en los cuales procede la realización de un acto de recuento,
estableciendo a tal efecto que el mismo procederá siempre
que se haya interpuesto algún recurso administrativo contra el Acta de
Escrutinio, en el que se haya alegado alguno de los vicios siguientes:
“...a.- Desigualdad numérica entre los datos contenidos en el Acta de
Escrutinio, o de éstos con el Cuaderno de Votación.
b.- Alteración manifiesta del Acta de Escrutinio, de forma tal que le
reste valor informativo.
c.- Tachaduras o enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio que
afecten su valor probatorio.
d.- Falta de señalamiento en el Acta de Escrutinio del resultado de la
votación.
e.- Actas de Escrutinio no certificadas.
f.- Acta de Escrutinio no
firmada por al menos tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo establecido en el
artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”
De la norma citada se evidencia,
claramente, que los vicios por los cuales procede el llamado “Acto de recuento”
o procedimiento de revisión, exceden los contemplados en los numerales 2, 3 y
4, del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, a que se
refieren los parágrafos primero y segundo de dicho artículo.
En efecto, los aludidos
parágrafos se refieren a la práctica de nuevos escrutinios en los casos de los
ordinales 2, 3 y 4 de ese artículo, sin embargo, a juicio de la Sala, el órgano
electoral, al dictar la Resolución antes referida, entendió que estas causales
no constituyen los únicos vicios de un Acta de Escrutinio que pueden ser
subsanados mediante el referido procedimiento de revisión para tratar de
preservar la voluntad del elector, y en uso de su potestad reglamentaria e
imbuido en esa orientación conservacionista que está dominando la legislación,
doctrina y jurisprudencial, electoral contemporánea, previó todos los vicios
susceptibles de ser subsanados mediante la revisión de los Cuadernos de
Votación, Instrumentos de Votación u otros medios de prueba, con la finalidad
de salvaguardar, en lo posible, la voluntad de voto expresada por los electores
que acudieron a ejercer su derecho a la participación el día de la
elección.
En este sentido, esta Sala
observa que una interpretación literal y aislada de los parágrafos primero y
segundo del artículo 220 citado, no sólo contraría el espíritu del legislador,
contemplado en los artículos 219 y 222 de la ley comentada, sino que atenta
contra el principio ampliamente desarrollado en el cuerpo de la presente
sentencia que busca preservar la voluntad del elector mediante la conservación
del acto, sin que exista fundamentación jurídica ni lógica capaz de llevar a
este órgano judicial a la convicción de que no es posible la subsanación
mediante la revisión, para tratar de restituir el valor informativo al Acta que
lo contiene en el caso de la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1
del mencionado artículo.
Es por ello que este órgano
jurisdiccional, en uso de la hermenéutica jurídica exigible en el presente caso
para dar al ordenamiento que debe aplicar una interpretación armónica,
coherente y progresista, en atención a los principios que lo rigen, y para
cumplir con los fines que se ha fijado el Estado, ratifica el criterio
utilizado por el máximo órgano electoral al dictar el “Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y
Exhibición de los Instrumentos de Votación.”, y que
contempla, entre otras causales, la posibilidad de efectuar la revisión de los
Instrumentos de Votación con la finalidad de rescatar el valor informativo del
acta, aún en los casos de la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1
del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como en otros casos, aunque
no contemplados en los parágrafos primero y segundo del mencionado artículo, en
los que la subsanación del acta que lo contiene es posible mediante tal
revisión.
En este mismo orden de ideas,
debe esta Sala ratificar que, conforme a lo establecido en el segundo aparte
del artículo 222 ejusdem, y nuevamente en virtud de la necesidad de efectuar
una interpretación armónica, coherente y progresista de los textos normativos
electorales, la elaboración de una “Acta Sustitutiva” será procedente siempre
que de la revisión del Cuaderno de Votación, los Instrumentos de Votación u
otros medios de prueba, sea posible subsanar el vicio por el cual fue
denunciada el Acta respectiva, en todos y cada uno de los casos en los cuales
procede conforme se ha dejado sentado en la presente decisión.
De esta manera, la Sala abandona
sólo el criterio inmediatamente antes transcrito y analizado, plasmado en su
Sentencia N° 114, de fecha 2 de octubre de 2000. Así se declara.
Como consecuencia de lo aquí expuesto, esta Sala
debe desechar el presente alegato formulado por la parte recurrente. Así se
declara.
Señalaron, asimismo, los
apoderados judiciales del ciudadano William Dávila Barrios, que en la
Resolución impugnada el Consejo Nacional Electoral relacionó un cierto número
de Actas de Escrutinio impugnadas en el recurso jerárquico, agrupándolas bajo
la mención “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS
ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN”, expresando con
relación a las mismas que: “Conforme al escrito recursivo, se evidencia que
el recurrente procedió a impugnar cuarenta y nueve (49) Actas de Escrutinio
bajo el alegato de que las mismas carecían del dato referente al número de
electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, lo que generaba en
ellas, según el recurrente, el vicio de inconsistencia numérica, y por lo cual,
solicitó formalmente la nulidad de las referidas Actas de Escrutinio...”.
Señalaron al respecto, los representantes del recurrente, que la transcrita
afirmación está sustentada en hechos falsos, pues en el recurso jerárquico y
sus ampliaciones, “... y las portadas que se anexaron a cada una de las
actas de escrutinio impugnadas, nunca se alegó que las actas que se
impugnaban carecían del dato referente al número de electores que sufragaron
según el cuaderno de votación. En el escrito de fecha 11 de agosto de 2000,
se señaló: ‘En los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la LOSPP se
establecen las causales de nulidad del acta de escrutinio, las que consisten en
las llamadas inconsistencias numéricas... En la portada que se anexó a cada una
de las ciento treinta y siete (137) actas de escrutinio y que cursa en el
expediente administrativo desde el folio 169 al folio 551 ambos inclusive,
nunca se señaló la mención de ‘ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR LA OMISIÓN
DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACION’. A tal
efecto solicitamos a esa Sala Electoral se sirva verificar lo aquí señalado.”.
(Resaltado de la Sala).
Asimismo, con relación a las
treinta y cinco (35) actas impugnadas en el escrito de ampliación del recurso
jerárquico, indicaron: “Pues bien, a las ciento treinta y siete actas de
escrutinio que impugnamos en el recurso hay que sumarle la cantidad de treinta
y cinco (35) actas de escrutinio manuales y automatizadas, que nos fueron
entregadas con posterioridad, lo que da un total de ciento setenta y dos (172)
actas impugnadas...En esa relación se señalan las actas con sus respectivas
identificaciones, centro de votación, los números de mesa, la elección de que
se trata y el vicio de que adolece. A estos efectos solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Que una vez hecha la verificación de las actas de escrutinio
identificadas en este escrito y encontrado que tienen los vicios denunciados y
previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 220 de la LOSPP, ese cuerpo
declare su nulidad.’ En la portada que se anexó a cada una de las treinta y
cinco (35) actas de escrutinio...nunca se señaló la mención de ‘ACTAS DE
ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON
SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN.’ A tal efecto solicitamos a esa Sala Electoral
se sirva verificar lo aquí señalado.”.(Resaltado del escrito).
La
parte recurrente concluyó el presente alegato manifestando: “Por lo antes
expresado solicitamos a esa Sala Electoral que, una vez verificada la falsedad
de los hechos relatados con anterioridad e incorporados a la Resolución
impugnada, declare que en tal Resolución se decidió sobre un hecho no alegado por
nuestro representado y, por tanto, declare la nulidad de ese pronunciamiento. En lo que respecta a la relación de actas hecha
en las páginas 20 y 21 de la referida Resolución, debemos señalar que, aparte
del hecho falso que se ha demostrado con anterioridad y de que las mismas no
debían ser objeto de acto de recuento alguno, en quince (15) actas de
escrutinio de las allí relacionadas se mantuvo el vicio de inconsistencia
numérica establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP” (Resaltado de la Sala).
Con
relación al alegato antes referido esta Sala, revisadas como fueron las actas
que reposan en el expediente judicial y sus anexos observa que, tal y como lo
manifestaran los apoderados judiciales del recurrente, las Actas de Escrutinio
Nos. 5050; 5044; 5036; 5046; 5047; 5042; 5060; 5034; 5048; 5441; 5355; 5311;
5236; 5255; 5253; 5262; 5213; 5291; 5247; 5292; 5293; 5254; 5245; 5350; 5297;
5070; 5091; 5079; 5176; 5175; 5206; 5382; 5340; 5319; 5403; 5395; 5344; 5351;
5424; 5422; 5147; 5162; 5133; 5136; 5127; 5128, 5318; 5290; 5408, jamás fueron
impugnadas por su representado, agrupándolas bajo la denominación “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES
QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN”, como efectivamente lo señalara el Consejo Nacional Electoral en las páginas 20 y 21 de la
Resolución impugnada.
Ahora bien, esta Sala al establecer los criterios
a ser aplicados en la presente decisión, destacó la carga procedimental que
tiene el recurrente al interponer su recurso jerárquico, de identificar en
forma clara y precisa los actos que pretende impugnar, debiendo expresar con precisión
los vicios de que adolece el acto cuya nulidad pretende, mediante un claro
razonamiento de los mismos, los cuales son, en definitiva, los que le
permitirán a la Administración proceder a la revisión pretendida.
En efecto, los actos electorales, en virtud del
fin que persiguen, traducido en la legitimación de los poderes públicos,
requieren de la presunción de legalidad y legitimidad de que están investidos
-la cual cobra especial importancia si entendemos, además, que resulta
relevante para el derecho electoral la conservación de tales actos con la
intención de preservar la voluntad popular que ellos contienen- por lo que en
el cuestionamiento del acto que contiene esa voluntad, el recurrente debe
cumplir con requisitos que justifiquen la procedencia de su impugnación, entre
los cuales se encuentra, lógicamente, la expresión de los vicios que se le
imputan, siendo éste el verdadero objeto del recurso y por ende, el elemento
que determinará los límites de la revisión, sin que le esté dado al órgano electoral
proceder a la revisión de los actos electorales fuera de los términos
establecidos en el recurso, y por vicios distintos a aquellos que le hubieren
sido alegados, ya que, como se expresara en este fallo y conforme lo dispone el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, la declaratoria de nulidad de la elección, de la votación o del acta
o acto administrativo electoral, sólo procede a solicitud de parte, ejercida
mediante la interposición del recurso correspondiente (jerárquico o contencioso
electoral), los cuales declararán su nulidad únicamente con respecto a la
elección, la votación o el acta o acto administrativo electoral que hubiere
sido impugnado mediante el recurso que motivó su revisión, y por los vicios que
le hubieren sido imputados al acto por quien persigue su nulidad, entendiéndose
expresamente excluida la revisión y/o declaratoria de nulidad de oficio por
parte del órgano administrativo o judicial.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que del examen efectuado a las actas procesales que
integran el expediente, se desprende claramente que el recurrente impugnó todas
y cada una de las Actas de Escrutinio señaladas en su recurso jerárquico, así
como en la ampliación al mismo de fecha 16 de agosto de 2000, por adolecer, a
su juicio, de uno o varios de los vicios previstos en los numerales 1, 2 y 3
del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, -referidos, los numerales 1 y 2
a inconsistencias numéricas presentes entre los datos que contiene el acta, y
el 3 a la falta de firma de los miembros de la mesa-, sin que conste la
denuncia de que alguna o algunas de ellas adolecían del vicio de “OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE
VOTACIÓN”.
En
este sentido, resulta evidente para esta Sala que el órgano electoral al
momento de proceder a la revisión de las Actas de Escrutinio impugnadas por el
ciudadano William Dávila Barrios en su recurso jerárquico le atribuyó, a un
determinado número de ellas, un vicio distinto al alegado por el recurrente,
excediéndose así en los límites establecidos por la ley a su potestad revisora,
desvirtuando con ello el
objeto de impugnación con relación a tales actas.
En virtud de lo anterior, esta Sala
estima que la revisión de las mencionadas Actas de Escrutinio fue efectuada por
el órgano electoral en contravención a lo establecido en el artículo 222 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que circunscribe o restringe
la revisión de actas electorales a los vicios alegados por el recurrente en su
recurso, siempre que de ellos se haya efectuado un claro razonamiento de su
existencia, excediéndose con ello, la Administración Electoral, en los límites
legales impuestos a su potestad revisora, por lo que todo pronunciamiento
realizado con base al vicio de OMISIÓN DEL DATO DE LOS
ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN, no alegado por el recurrente en su recurso jerárquico, debe ser declarado nulo tal y como fuera
solicitado en el presente recurso por lo representantes judiciales del
ciudadano William Dávila Barrios. Así se declara.
No obstante la declaratoria de nulidad efectuada
por esta Sala del pronunciamiento emitido por el Consejo Nacional Electoral,
debe procederse al análisis de las Actas de Escrutinio Nos. 5050; 5044; 5036; 5046; 5047; 5042; 5060; 5034;
5048; 5441; 5355; 5311; 5236; 5255; 5253; 5262; 5213; 5291; 5247; 5292; 5293;
5254; 5245; 5350; 5297; 5070; 5091; 5079; 5176; 5175; 5206; 5382; 5340; 5319;
5403; 5395; 5344; 5351; 5424; 5422; 5147; 5162; 5133; 5136; 5127; 5128, 5318;
5290; 5408,
denunciadas por el recurrente por presentar, a su juicio, la inconsistencia
numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, y en tal sentido observa que el referido
numeral prevé la nulidad de las Actas de Escrutinio “... 1.- Cuando en dicha
Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el
cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos
asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones
contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinios;”. Del
numeral citado se desprende claramente que el vicio previsto en él se configura
por la existencia de diferencias entre las cifras correspondientes al número de
votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas
consignadas y el número de votos asignados en las Actas -incluyendo válidos y
nulos- contenidas en el Acta de Escrutinio objeto de revisión o entre las
informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de
Escrutinio.
En consecuencia, para que en un Acta de Escrutinio
exista la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 ya
mencionado, y por ende pueda considerarse viciada, es necesario: 1) que en el
acta estén contenidas las cifras correspondientes al número de votantes según
conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número
de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos; y, 2) que entre
dichos datos no haya coincidencia, es decir, que tales cifras sean diferentes
entre sí. Ahora bien, si alguno de estos datos llegase a faltar resultaría
imposible determinar la existencia de una diferencia, o falta de coincidencia,
entre ellos. En el presente caso, observa esta Sala Electoral que en las Actas
de Escrutinio referidas no puede determinarse la existencia de una diferencia
numérica, por cuanto uno de ellos no está presente en el Acta, cual es la cifra
correspondiente a los electores que sufragaron en esa mesa, según lo arrojó el
cuaderno de votación al momento de ser levantada esa Acta por sus miembros al
efectuarse el escrutinio, por lo que mal podría hablarse de la existencia de
diferencia o inconsistencia numérica entre unos u otros datos, cuando uno o
varios de ellos no se conocen.
Sin embargo, observa la Sala que la indicada omisión no determina per se
la nulidad de las Actas electorales en referencia, por cuanto la misma es
susceptible de ser subsanada con la información contenida en los respectivos
Cuadernos de Votación, que son en el marco de la ley los documentos más idóneos
para constatar el número de votantes que hicieron uso de su derecho en un
proceso electoral determinado, por cuanto en los mismos la información contenida
al respecto no se limita a señalar el número de electores, sino que contiene
elementos probatorios personalísimos que permiten la identificación particular
de cada elector (huella dactilar y firma), de acuerdo con lo previsto en el
artículo 159, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Es por ello que esta Sala, en su sentencia del 26 de septiembre de
2000 ya citada, se refirió a los Cuadernos de Votación como ‘...el documento
administrativo utilizado por la Administración Electoral para reflejar los
datos relativos a la identificación de los electores que aparecen inscritos en
la respectiva Mesa y dejar constancia efectiva de que estos asistieron al acto
de votación, a través de la impresión de su huella dactilar y su firma...’.
Por tales razones, existiendo entonces un medio probatorio idóneo para
obtener los datos faltantes en las respectivas actas, como lo son los Cuadernos
de Votación, esta Sala, teniendo por norte el principio de preservación de la voluntad del electorado y
de conservación del acto electoral, que determina, entre otras cosas, que en
materia electoral la instancia revisora (administrativa o judicial) haga uso de
sus potestades subsanatorias cada vez que ello resulte legalmente posible, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 221, numeral 1, de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, dispositivo que determina que la omisión
de datos esenciales en las actas electorales produce su nulidad sólo cuando el
desconocimiento de dichos datos “...no pueda ser subsanado con otros
instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata”, desestima estas
denuncias. Así se decide.”.
En virtud de lo anteriormente
expuesto, debe igualmente esta Sala Electoral desestimar las denuncias
formuladas por el recurrente en su recurso jerárquico, ratificadas en esta
instancia judicial, según las cuales afirma que las Actas de Escrutinio Nos. 5050; 5044; 5036; 5046; 5047; 5042; 5060;
5034; 5048; 5441; 5355; 5311; 5236; 5255; 5253; 5262; 5213; 5291; 5247; 5292;
5293; 5254; 5245; 5350; 5297; 5070; 5091; 5079; 5176; 5175; 5206; 5382; 5340;
5319; 5403; 5395; 5344; 5351; 5424; 5422; 5147; 5162; 5133; 5136; 5127; 5128,
5318; 5290; 5408; presentan el vicio de inconsistencia numérica previsto
en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y en consecuencia debe desechar la solicitud de declaratoria de
nulidad de las Actas de Escrutinio Nos. 5060; 5127; 5311; 5079; 5382;
5395; 5441; 5050; 5091; 5128; 5355; 5262; 5468; 5424; 5254. Así se decide.
Aprecia la Sala que la parte recurrente señaló,
igualmente, en su recurso contencioso electoral, que el Consejo Nacional
Electoral procedió a desestimar la impugnación de veintidós (22) Actas de
Escrutinio efectuada en sede administrativa por considerar que las mismas no
adolecían del vicio por él alegado y denominado “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS
POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE
VOTACIÓN Y CARECER DE LA FIRMA DE LOS MIEMBROS DE LA MESA”, por lo que
nuevamente el órgano electoral, a su decir, parte de hechos falsos, ya que las
referidas actas, relacionadas en las páginas 24 y 25 de la Resolución, no
fueron impugnadas por el vicio que el órgano comicial señala, motivo por el
cual solicitaron a esta Sala “...que una vez verifique lo aquí señalado
proceda a declarar la falsedad del hecho que se explana en la Resolución
impugnada.”. Asimismo solicitaron a esta Sala que una vez verificado el
vicio denunciado por ellos, declare la nulidad de cada una de las Actas de
Escrutinio que luego de efectuado el acto de recuento mantuvieron, en su
criterio, el vicio de inconsistencia numérica por el cual fueron impugnadas,
identificándolas como sigue: Actas de Escrutinio Nos. 5040; 5043; 5051; 5069;
5317; 5433; 5200; 5052; 5131; 5221 y 5383.
En efecto, esta Sala advierte que el Consejo
Nacional Electoral procedió nuevamente a desestimar las referidas actas
bajo el criterio de que la mencionada omisión del dato de los electores que
sufragaron según consta en el cuaderno de votación no comporta la nulidad de
las mismas, por ser este vicio subsanable mediante los respectivos cuadernos de
votación.
Ahora bien, esta Sala ha podido comprobar de las
actas procesales que integran el expediente, que, tal y como lo manifestaran los apoderados judiciales del recurrente,
las Actas de Escrutinio Nos. 5040;
5043; 5051; 5069; 5317; 5433; 5200; 5052; 5131; 5221 y 5383, jamás fueron impugnadas por su representado
bajo la denominación “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS
POR LA OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE
VOTACIÓN Y CARECER DE LA FIRMA DE LOS MIEMBROS DE LA MESA”, como erróneamente lo señaló el Consejo Nacional Electoral, ya que (excepto en lo que respecta a la
ausencia de firmas de los miembros de la mesa que sí fue denunciado en esas
Actas), el vicio atribuido por el recurrente a las mismas no fue la omisión del
aludido dato, sino el de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1 del
artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En
virtud de ello, y sólo en lo que respecta al pronunciamiento del órgano
electoral relacionado con la omisión del dato de los electores que sufragaron
según el cuaderno de votación, esta Sala reitera, en todas sus partes, los
fundamentos utilizados para desestimar la solicitud de declaratoria de nulidad
de las Actas de Escrutinio por este mismo alegato, anteriormente analizado, y
los hace extensivos al presente argumento, aplicándole por ende a las Actas de
Escrutinio Nos. 5040; 5043; 5051; 5069; 5317; 5433; 5200; 5052; 5131; 5221 y
5383, idéntica consecuencia jurídica aplicada a las Actas comprendidas en el
alegato anterior. Así se declara.
En
cuanto a la declaratoria por parte del órgano electoral de que tales actas no
presentan el vicio de ausencia de firmas de al menos tres (3) miembros de la
mesa, igualmente alegado por el recurrente con relación a esas mismas Actas de
Escrutinio, observa la Sala que tal pronunciamiento de la Administración
Electoral al no haber sido cuestionado por el recurrente, en el presente
recurso contencioso, adquirió la firmeza que le es conferida por ley, y así
expresamente se declara.
Observa además la Sala que los
apoderados judiciales del recurrente señalaron, en su escrito recursivo, que el
Consejo Nacional Electoral, en la Resolución impugnada, procedió a relacionar y analizar dieciocho
(18) Actas de Escrutinio bajo la mención: “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS
POR VICIOS EVIDENCIADOS POR EL RECURRENTE EN CONSTANCIAS DE RESULTADOS”, e
igualmente revisó, dicho órgano electoral, otras catorce (14) Actas de
Escrutinio, bajo la denominación “ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS POR VICIOS
EVIDENCIADOS POR EL RECURRENTE EN CONSTANCIAS DE RESULTADOS Y BAJO EL ALEGATO
DE OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE
VOTACIÓN”.
Planteados así ambos argumentos, esta Sala, a los efectos
de proceder a revisarlos y resolverlos manteniendo un orden lógico y coherente
con los pronunciamientos antes emitidos, y a los fines de facilitar su
comprensión, estima pertinente analizar, en primer término, el alegato
relacionado con la “OMISIÓN DEL DATO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN
EL CUADERNO DE VOTACIÓN” que, a decir del órgano electoral, presentan las
Actas distinguidas con los Nos. 5059; 5064; 5037; 5398; 5068; 5089; 5304; 5303;
5353; 5426; 5429; 5418; 5552; 5137, respecto al cual ya se pronunció esta Sala ut
supra, y en segundo término, se procederá a revisar los fundamentos (comunes en algunas de esas Actas) que llevaron al órgano electoral a desestimar la impugnación
de las Actas de Escrutinio Nos. 5059; 5064; 5037; 5398; 5068; 5089; 5304; 5303;
5353; 5426; 5429; 5418; 5552; 5137; 5055; 5062; 5373; 5197; 5120; 5094; 5177;
5191; 5443; 5210; 5200; 5268; 5430; 5135; 5132; 5145; 5320; y 5049 , por
considerar el órgano comicial que fueron recurridas “...POR
VICIOS EVIDENCIADOS POR EL RECURRENTE EN CONSTANCIAS DE RESULTADOS”.
En cuanto a la “OMISIÓN DEL DATO DE
LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN” que, a decir del
órgano electoral, presentan las Actas distinguidas con los Nos 5059; 5064;
5037; 5398; 5068; 5089; 5304; 5303; 5353; 5426; 5429; 5418; 5552; 5137, los
apoderados judiciales de la parte recurrente afirmaron que al igual que en las
Actas de Escrutinio antes referidas y analizadas por esta Sala en el cuerpo de
la presente decisión, el Consejo
Nacional Electoral parte de hechos falsos al
imputarles tal vicio, e insistieron en señalar que las mismas fueron impugnadas
por adolecer del vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1 del
artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y no por
el vicio que le atribuyó el mencionado órgano, por lo que solicitaron a esta
Sala, una vez más, fuese verificada tal circunstancia y en consecuencia
declarada su falsedad.
En este sentido, constata la Sala que de las actas procesales
que integran el expediente y conforme lo
manifestaran los apoderados judiciales del recurrente, las Actas de Escrutinio
Nos 5059;
5064; 5037; 5398; 5068; 5089; 5304; 5303; 5353; 5426; 5429; 5418; 5552; 5137, jamás fueron impugnadas por su representado por
el vicio: “OMISIÓN DEL DATO DE LOS
ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN”, como erróneamente lo señaló el Consejo Nacional Electoral, ya que el vicio atribuido por el recurrente
a las mismas no fue la omisión del aludido dato, sino el de la inconsistencia
numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. En virtud de ello, y sólo en lo que respecta
al pronunciamiento del órgano electoral relacionado con la omisión del dato de
los electores que sufragaron según el cuaderno de votación, esta Sala reitera,
en todas sus partes, los fundamentos utilizados para desestimar las Actas de
Escrutinio por este mismo alegato, anteriormente analizado, y los hace
extensivos al presente argumento, aplicándole por ende a las Actas de
Escrutinio Nos. 5059; 5064; 5037; 5398; 5068; 5089; 5304; 5303; 5353; 5426; 5429; 5418;
5552; 5137,
idéntica consecuencia jurídica. Así se declara.
Con relación
a las treinta y dos (32) Actas de Escrutinio que a decir del Consejo Nacional
Electoral fueron impugnadas “...POR VICIOS EVIDENCIADOS POR
EL RECURRENTE EN CONSTANCIAS DE RESULTADOS”, observa la
Sala que la parte recurrente, en sede judicial, advierte que tan sólo impugnó
catorce (14) de dichas Actas fundamentándose “instrumentalmente” en los datos
contenidos en las respectivas constancias de resultado, y las restantes Actas
impugnadas por inconsistencia numérica, es decir, dieciocho (18) se fundamentaron
“instrumentalmente” en los datos contenidos en las respectivas Actas de
Escrutinio, copia de las cuales cursan en el expediente.
Igualmente señalaron que el Consejo Nacional Electoral desestimó las denuncias efectuadas por su representado en el recurso
jerárquico en virtud de que los vicios alegados se fundamentaron en los datos
contenidos en Constancias de Resultados, ya que, en criterio del órgano
electoral, “los vicios establecidos en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en contra de las Actas de
Escrutinio, sólo se verifica en los datos que ellas contienen y en ningún caso,
en instrumentos distintos a estas, como serían Símiles o Constancias de
Resultados, los cuales, conforme a la jurisprudencia reciente, no son los
instrumentos que recogen la información final del proceso de votación realizado
en cada mesa...”. Al respecto, la parte
recurrente luego de hacer referencia a las sentencias de esta Sala de fechas 26
de septiembre y 2 de octubre de 2000, señaló que, a pesar de que las copias
consignadas no fueron de constancias de resultado en su totalidad, dado el
interés público involucrado en este tipo de procesos, “...igualmente el
órgano administrativo debía estudiar a fondo la denuncia propuesta y no evadir
su responsabilidad, desconociendo además los pronunciamientos de esa Sala
Electoral.”
En tal sentido observa la Sala
que, efectivamente, consta en autos que el recurrente impugnó las Actas de
Escrutinio Nos. 5055; 5062; 5373; 5197; 5120; 5094; 5177; 5191; 5443; 5210;
5268; 5430; 5132; 5049, en base a los datos contenidos en Constancias de
Resultado, siendo ello así, es preciso señalar lo siguiente:
No existe documento alguno que
pueda reflejar el acto electoral, distinto al acta que -habiendo cumplido con
todas las formalidades- debe levantarse conforme a la ley. Por ello, a juicio
de esta Sala, los vicios que se le atribuyen al acto deben evidenciarse del
acta electoral que lo contiene, no siendo posible imputarle vicios al acto con
base datos o resultados contenidos en documentos distintos al Acta
correspondiente. Permitir ello implicaría la impugnación indiscriminada y hasta
injustificada de actos electorales, cuya presunción de legalidad y legitimidad,
de especial relevancia en esta materia, se vería afectada, ocasionando, además,
la movilización del aparato administrativo o judicial, según sea el caso, en la
sustanciación y decisión de un recurso cuyo objeto se fundamenta, no ya en
datos exactos reflejados en el acta contentiva del acto (en este caso el acta
de escrutinio), sino en vicios que, por encontrarse en documentos distintos a
aquel que por disposición de la ley contiene el acto, deben considerarse como
supuestos e inciertos.
No puede, sin embargo, dejar de
advertirse que el recurrente cita, como sustento de su pretensión, el criterio
sentado por esta Sala en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, caso Hugo
Alí Urbina en el que se expreso:
“Asimismo, se observa que el
recurrente a fin de impugnar el acta de escrutinio manifiesta la existencia de
una incongruencia entre el número de inscritos que aparecen en dicha acta y el
indicado en el respectivo símil, lo cual hace necesario precisar que el vicio
de inconsistencia numérica, que él
prefiere llamar “incongruencia”, en atención a lo dispuesto en el artículo 220
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se configura en el
acta de escrutinio sólo bajo dos supuestos a saber: cuando existan diferencias
entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número
de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo
válidos y nulos o, cuando el número de votantes según conste en el cuaderno de
votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en
las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la
Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente, de lo que se deduce
claramente que el vicio de inconsistencia numérica sólo puede configurarse al
determinar la falta de coincidencia entre los datos contenidos en la misma acta
de escrutinio, al compararla con el respectivo cuaderno de votación, en el
supuesto del numeral 1º, no así para el contenido en el numeral 2º del mismo
artículo 220, que exige la revisión de todos los instrumentos de votación
utilizados por los electores en la respectiva Mesa.
En razón de lo antes expuesto, no
puede entenderse como uno de los supuestos que evidencian la inconsistencia
numérica, la incongruencia alegada,
pues como se ha señalado, el número de inscritos en la Mesa no es un
dato que por disposición legal deba contener el acta de escrutinio, dado que
sólo se desprende del cuaderno de votación correspondiente a la Mesa, al mismo
tiempo que no es posible, de acuerdo con la disposición legal citada,
determinarla mediante una comparación de los datos del acta con su símil, más
aun cuando el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos es el
acta de escrutinio, en su condición de documento administrativo y no el símil,
que por ser un “borrador” o proyecto de acta, no necesariamente debe coincidir
con ésta, por lo que esta Sala considera forzoso desestimar el alegato
esgrimido al respecto. Así se decide.”
No obstante el categórico
pronunciamiento antes transcrito,
-extraído de la misma sentencia citada por el recurrente para sustentar
la obligación del órgano administrativo de apreciar la impugnación basada en
los datos contenidos en constancias de resultados- esta Sala estima igualmente
necesario referirse a la afirmación, indicada por el recurrente de la misma
sentencia, y según la cual se expresa:
“...esta Sala observa nuevamente que el recurrente,
en su análisis para determinar dicho vicio, hace uso de un instrumento inidóneo
como lo es el Listado de Electores y no del Cuaderno de Votación, que como se
ha dicho es el instrumento que indica la Ley Orgánica del Sufragio y de
Participación Política para realizar dicho análisis..”.
No obstante, la Sala, en protección del interés
público y de la preservación de la voluntad del electorado, procedió a realizar
el análisis numérico correspondiente derivado de la confrontación de los datos
del Acta de escrutinio con los contenidos en el Cuaderno de votación,”.
Se hace preciso para esta Sala
aclarar que el caso referido en la cita antes transcrita, es diferente al de
autos, ya que la impugnación formulada contra el acto de escrutinio en esa
oportunidad, se hizo en base a la diferencia numérica presente entre los datos
contenidos en el acta de escrutinio correspondiente, pero, aportando el
recurrente, como instrumento para demostrar la inconsistencia alegada, un medio
probatorio distinto al previsto por la ley (listado de electores en lugar del
cuaderno de votación), por ello esta Sala en la oportunidad en que dictó esa
sentencia, estimó el alegato esgrimido por el recurrente, en protección del
interés público, ya que la inconsistencia numérica se reflejaba de los datos
del acta que, por mandato de la ley, contenía el acto impugnado. En el presente
caso, observa la Sala que el supuesto de hecho es diferente, ya que el
recurrente pretende imputarle al acto de escrutinio vicios no contenidos en el
acta que por mandato de la ley se levanta con ocasión de éste, sino contenidos
en un documento distinto (constancia de resultado), cuya exactitud se
desconoce.
Por lo antes expuesto, esta Sala
Electoral debe desestimar la impugnación efectuada por la parte recurrente
sobre las catorce (14) Actas de Escrutinio antes mencionadas, recurridas con
base a constancias de resultado, y por esta misma razón debe igualmente desechar
la solicitud de declaratoria de nulidad formulada sobre las siete (7) Actas de
Escrutinio (aunque el recurrente, de manera errada, dice solicitar la nulidad
de ocho (8) Actas de Escrutinio), relacionadas en su recurso, e identificadas
con los Nos. 5429; 5049; 5120; 5268; 5137; 5304 y 5094. Así se decide.
De otra parte, observa la Sala que los apoderados
judiciales de la parte recurrente alegaron que el Consejo Nacional Electoral,
en la Resolución impugnada, incurrió en “incongruencia” al señalar que su
representado impugnó “ACTAS DE ESCRUTINIO...POR INCONSISTENCIA NUMÉRICA
GENERADAS EN CIFRAS COLOCADAS EN LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES A VARIAS
TARJETAS VÁLIDAS (VTV)”, cuando lo cierto, a su decir, es que en sede
administrativa su representado simplemente procedió a impugnar “...bajo el
alegato de inconsistencia numérica, seis (6) actas de escrutinio...”; no
obstante ello, observa la Sala que los referidos apoderados judiciales no
formularon cuestionamiento alguno a la subsanación, que basada en la existencia
de un error material y no de un vicio, efectuó el órgano electoral en tales
Actas de Escrutinio y, por el contrario, se limitaron a indicar que “...a
pesar de que en la resolución se pretendió justificar las razones por las
cuales se subsanaban dichas actas de escrutinio, no se mencionó que las mismas
fueron incorporadas al acto de recuento y que dicho acto se determino (sic)
que dos (2) de las actas escrutinio impugnadas efectivamente estaban
viciadas por desigualdad numérica”, por lo que solicitaron que una vez
verificado el vicio denunciado esta Sala declare la nulidad de las Actas de
Escrutinio Nos. 5416 y 5432.
En este sentido, considera la Sala que en
virtud del no cuestionamiento en esta instancia judicial a la subsanación de
las Actas de Escrutinio efectuada por el órgano electoral por presentar las
mismas un error material, tal pronunciamiento adquirió la firmeza que le otorga
la ley. Así se declara.
Por otra parte, señalaron los apoderados
judiciales del recurrente que el Consejo Nacional Electoral indicó en la
Resolución impugnada que trece (13) de las Actas de Escrutinio recurridas no
adolecían del vicio denunciado, señalándose, igualmente, en dicha Resolución
que “...de las treinta y dos (32) Actas de Escrutinio restantes nos
encontramos que efectuado el Acto de recuento, se determinó que en veinticinco
(25) de ellas, sus valores se corresponde entre sí, es decir, que el número de
boletas depositadas y contadas en el acto de recuento y los votos asignados,
coinciden con los electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación. Por
lo tanto, las referidas veinticinco (25)
Actas de Escrutinio han quedado subsanadas, mediante la constatación
numérica que se efectuó en el referido Acto y que queda reflejada en cada una
de las respectivas Actas de Recuento.”. Continúa señalando la parte
recurrente que el órgano electoral relacionó las actas que se subsanaron en un
cuadro en el cual no se establece el número de electores que sufragaron según
el Cuaderno de Votación, con lo cual no se prueba la coincidencia de los datos
entre éstos y las Actas de recuento.
Finalizaron señalando los representantes del
recurrente que de las cuarenta y cinco (45) Actas de Escrutinio, indicadas en
la resolución, es falso que treinta y ocho (38) se hayan subsanado en el acto
de recuento, ya que en diez de ellas se determinó el vicio previsto en el
numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Con relación a los antes enunciados alegatos, esta
Sala luego de la revisión y análisis de los recaudos que integran el
expediente, observa lo siguiente:
1.- En lo que respecta a las Actas de Escrutinio
Nos. 5138, 5138, 5214, 5387, 5371, 5041, 5410, 5269, 5322, 5399, 5172 y 5258,
impugnadas por inconsistencia numérica, las mismas efectivamente, y tal y como
lo expresara el órgano electoral en la resolución impugnada, no presentan el
vicio que les fuera imputado por el recurrente, por lo que esta Sala debe
desechar la solicitud de declaratoria de nulidad formulada. Así se decide.
Con respecto al Acta de Escrutinio N° 5348, que el
órgano electoral manifiesta se subsana por la observación efectuada en ella por
los miembros de la mesa, esta Sala advierte que la misma se refiere a que le
fue entregada a un elector, por error, una boleta adicional, considerando dicho
órgano que tal observación logra subsanar la diferencia de un voto presente en
el acta. Sin embargo, a juicio de esta Sala tal observación, lejos de subsanar
la inconsistencia numérica, lo que hace es confirmar la existencia de una diferencia,
de un (1) voto, entre el número de electores que sufragaron según consta en el
cuaderno de votación y el número de boletas depositadas, debiéndose entender
que uno de los electores votó dos veces, por lo que esta Sala debe declarar que
con respecto a dicha Acta, se mantiene la inconsistencia numérica prevista en
el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, constatándose, en consecuencia, la existencia de dicho vicio, como en
efecto se declara.
2.- En la página 39 de la Resolución objeto del
presente recurso contencioso, se relacionan, en un cuadro, las veinticinco (25)
actas que, según manifiesta el Consejo Nacional Electoral, se subsanaron en el
acto de recuento. En dicho cuadro se observa que existen varios renglones con
las denominaciones siguientes: “Acta (tipo); “N° Centro”; “Municipio”; “Mesa”;
N° Electores”; y “N° Boletas y votos asignados”, todos ellos contentivos de
datos, de lo cual se desprende que, contrario a lo afirmado por la parte
recurrente, en el quinto renglón de los enunciados, se lee: “N° de electores”,
que esta Sala entiende, está referido al dato correspondiente a los electores
que sufragaron según consta en el cuaderno de votación, resultante de la
revisión efectuada por el órgano electoral sobre tal medio probatorio.
Igualmente, observa la Sala que con respecto a las veinticinco (25) Actas de
Escrutinio relacionadas en el mencionado cuadro e identificadas con los Nos.
5045; 5057; 5401; 5063; 5117; 5302; 5099; 5081; 5342; 5263; 5216; 5434; 5130;
5321; 5310; 5195; 5299; 5301; 5053; 5396; 5384; 5400; 5415; 5343 y 5337,
existen en todas ellas coincidencia entre los datos contenidos en el renglón
“N° de Electores”, y los datos contenidos en el renglón “N° Boletas y Votos
asignados”, debiéndose afirmar que tales Actas de Escrutinio efectivamente
fueron subsanadas mediante el proceso de revisión o Acto de recuento. Así se
declara.
En consecuencia, esta Sala debe proceder a
desestimar el anterior alegato formulado por los representantes judiciales del
recurrente y desechar la solicitud de declaratoria de nulidad formulada con
respecto a las Actas de Escrutinio Nos. 5413; 5337; 5434; 5216; 5410; 5195;
5310; y 5396 por la parte recurrente en su recurso contencioso electoral. Así se decide.
3.- Con respecto al Acta de Escrutinio N° 5328, el
Consejo Nacional Electoral, en la Resolución impugnada, establece lo siguiente:
“Del análisis de dicha Acta de Escrutinio se evidencia que efectivamente
existe una diferencia de 9 boletas, ya que aparecen 824 electores sufragando,
según el Cuaderno de Votación y tan sólo 815 boletas. Sin embargo, se evidencia
que en la casilla correspondiente a las Observaciones, los Miembros de Mesa
señalaron que: ‘...Existe una diferencia de nueve boletad no contabilizadas por
la máquina...’, observación ésta con la cual se subsana la inconsistencia
numérica referida al registro de menos boletas, por cuanto, esta circunstancia
debe ser apreciada de manera similar a aquellos casos en los cuales los
electores no emiten el sufragio...”
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente
referido, esta Sala considera que la observación presente en el Acta, efectuada
por los Miembros de la Mesa, lejos de subsanar la inconsistencia numérica
presente en la referida Acta de Escrutinio, logra constatar su existencia pues
al no haber reflejado la máquina los nueve (9) votos emitidos por electores que
acudieron a sufragar, esta siempre presentará una diferencia entre el dato
relativo al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, (el
cual será siempre superior en nueve (9) votos) con respecto a los otros datos
de esa Acta, referentes al número de boletas depositadas y al numero de votos
asignados, por lo que esta Sala debe declarar que con respecto a dicha Acta, se
mantiene la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, constatándose, en
consecuencia, la existencia de dicho vicio, como en efecto se declara.
En otro orden de ideas, los
apoderados de la parte recurrente solicitaron a esta Sala declarar la nulidad
de las cinco (5) Actas de Escrutinio que se identifican en las páginas 42, 43 y
44 de la resolución objeto del presente recurso contencioso, ya que, a su
decir, las mismas contienen los vicios denunciados, lo cual es, según afirman,
reconocido por el órgano electoral al afirmar “Finalmente de las Actas de
Escrutinio impugnadas, y que fueron objeto de Recuento, en cinco (5) de ellas
permaneció la inconsistencia numérica invocada.”. Las mencionadas Actas de
Escrutinio son las identificadas con los Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272.
A tal efecto, esta Sala observa que
de la Resolución impugnada se evidencia que las mencionadas Actas de Escrutinio
son las que el órgano electoral, luego de practicada la revisión tanto de los
Cuadernos de Votación como de los Instrumentos de Votación, convalidó en virtud
de que de las mismas no pudieron ser subsanadas en la revisión practicada,
constatándose, en consecuencia, la existencia del vicio de diferencia o inconsistencia
numérica alegado.
Sin embargo, observa igualmente la
Sala que para efectuar la referida convalidación, el Consejo Nacional
Electoral, expresó lo siguiente: “...cabe destacar que el vicio de
inconsistencia numérica con relación al Cuaderno de Votación se mantiene, con
una mínima diferencia numérica de un total de treinta y tres (33) votos, tal
como se refleja en los cuadros que corren a las páginas 43 y 44, ambas
inclusive, y que en modo alguno iguala o supera la ventaja obtenida por el
candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos en esas actas,...PRIMERO:
Omissis... SEGUNDO: Omissis...TERCERO: Que tal como quedó
demostrado las inconsistencias numéricas encontradas en las Actas de Escrutinio
impugnadas no alteran el resultado general de la elección...”, de lo que
puede inferirse que dicho órgano electoral, para llevar a cabo la referida
convalidación en las cinco (5) Actas de Escrutinio aludidas, sumo las
inconsistencias numéricas que presentaban cada una de dichas actas, y el
resultado de esa suma lo restó a la diferencia existente entre el candidato
ganador y el que llegó en segundo lugar en la totalización general de los
votos, apartándose con ello de lo establecido en el artículo 222 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política que, como quedara establecido en
párrafos anteriores del presente fallo, prevé la convalidación pero sólo
referida al Acta viciada, a la que ha de aplicarse la fórmula establecida
previamente en este fallo, consistente en comparar la cifra en la que ha sido traducido
el vicio de “inconsistencia numérica” presente en esa el Acta de Escrutinio
y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le
sigue en esa Acta de Escrutinio, a los fines de establecer la denominada
“magnitud del vicio” manifestada en esa Acta. En conclusión, advierte
esta Sala, que lo que es objeto de convalidación es el acto contenido en el
Acta viciada, mediante la determinación de la magnitud de tal vicio existente
entre los datos que esa acta electoral contiene, y no la suma de las
inconsistencias numéricas que puedan presentar varias Actas viciadas
estableciéndose la magnitud del vicio con respecto al resultado general de la
elección, como lo ha pretendido aplicar el órgano electoral.
Asimismo, advierte la Sala que el
órgano electoral procedió a convalidar las Actas de recuento correspondientes a
las Actas de Escrutinio Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272, por no haberse
subsanado mediante el procedimiento de revisión.
En tal sentido, ya esta Sala se pronunció ut
supra con relación a la convalidación respecto a tales Actas manifestando
que por mandato del segundo aparte del artículo 222
señalado, las denominadas Actas de recuento sólo adquieren valor jurídico, y
por tanto sólo existen, en la medida en que la revisión que originó su
emanación logre subsanar el vicio que presentaba el Acta de Escrutinio que ésta
sustituye, constituyéndose en la denominada por ley “Acta sustitutiva”, por lo
que la convalidación del acto nunca procederá con base a dicha Acta de
recuento, que se considera inexistente, sino con relación al Acta de Escrutinio
que es la que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado, habiéndose
constatado, en consecuencia, su existencia, siendo ello, precisamente, lo que
determina la posibilidad de convalidar.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas debe
esta Sala revocar la convalidación efectuada por el órgano electoral con
respecto a las Actas de Escrutinio Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272. Así se
decide.
No obstante la revocatoria efectuada por la Sala
de la convalidación realizada por el Consejo Nacional Electoral, corresponde a
esta instancia judicial proceder a determinar si conforme a los criterios
establecidos en el presente fallo resulta posible la convalidación, con
relación a las Actas de Escrutinio Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272, así
como también si ello es igualmente procedente con relación a las Actas Nos.
5328 y 5348, con respecto a las cuales esta Sala determinó que las
observaciones efectuadas por los Miembros de la Mesa no lograron subsanar la
diferencia numérica que presentan, y en este sentido observa:
ACTA DE ESCRUTINIO N° 5411:
Cantidad de Electores que
sufragaron según el Cuaderno de Votación: 770
Número de Boletas depositadas en la
Urna: 765
Votos Válidos obtenidos por William
Dávila Barrios: 347
Votos
Válidos obtenidos por Florencio Porras: 396
Diferencia de votos entre ambos
candidatos: 049
Inconsistencia numérica (en votos) en el Acta: 005
De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano
judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica
que ésta presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el
candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de
votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.
ACTA DE ESCRUTINIO N° 5298:
Cantidad de Electores que
sufragaron según el Cuaderno de Votación: 794
Número de Boletas depositadas en la
Urna: 798
Votos Válidos obtenidos por William
Dávila Barrios: 327
Votos Válidos obtenidos por Florencio
Porras: 406
Diferencia de votos entre ambos
candidatos: 079
Inconsistencia numérica (en votos)
en el Acta: 004
De los datos antes transcritos se evidencia
claramente, para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo
análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta es inferior a la
diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta
Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta
procedente su convalidación. Así se declara.
ACTA DE ESCRUTINIO N° 5246:
Cantidad de Electores que
sufragaron según el Cuaderno de Votación: 938
Número de Boletas depositadas en la
Urna: 944
Votos Válidos obtenidos por William
Dávila Barrios: 387
Votos Válidos obtenidos por Florencio
Porras: 470
Diferencia de votos entre ambos
candidatos: 083
Inconsistencia numérica (en votos)
en el Acta: 006
De los
datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que
aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por
la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.
ACTA DE ESCRUTINIO N° 5272:
Cantidad de Electores que
sufragaron según el Cuaderno de Votación: 434
Número de Boletas depositadas en la
Urna: 434
Total de Votos Válidos + Nulos 420
Votos Válidos obtenidos por William
Dávila Barrios: 292
Votos Válidos obtenidos por Florencio
Porras: 117
Diferencia de votos entre ambos
candidatos: 175
Inconsistencia numérica (en votos)
en el Acta: 014
De los
datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que
aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por
la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.
ACTA DE ESCRUTINIO N° 5065:
Cantidad de Electores que
sufragaron según el Cuaderno de Votación: 259
Número de Boletas depositadas en la
Urna: 258
Votos
Válidos obtenidos por William Dávila Barrios: 095
Votos Válidos obtenidos por Florencio Porras: 153
Diferencia de votos entre ambos
candidatos: 058
Inconsistencia numérica (en votos)
en el Acta: 001
De los
datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que
aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por
la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.
ACTA DE ESCRUTINIO N° 5328:
Cantidad de Electores que
sufragaron según el Cuaderno de Votación: 824
Número de Boletas depositadas en la
Urna: 815
Votos Válidos obtenidos por William
Dávila Barrios: 307
Votos Válidos obtenidos por Florencio
Porras: 460
Diferencia de votos entre ambos
candidatos: 153
Inconsistencia numérica (en votos)
en el Acta: 009
De los
datos antes transcritos se evidencia claramente, para este órgano judicial, que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que
aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por
la cual resulta procedente su convalidación. Así se declara.
ACTA DE ESCRUTINIO N° 5348:
Cantidad de Electores que
sufragaron según el Cuaderno de Votación: 096
Número de Boletas depositadas en la
Urna: 096
Total de Votos Válidos + Nulos 097
Votos Válidos obtenidos por William
Dávila Barrios: 020
Votos Válidos obtenidos por Florencio
Porras: 071
Diferencia de votos entre ambos
candidatos: 051
Inconsistencia numérica (en votos)
en el Acta: 001
De los datos antes transcritos se evidencia
claramente, para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo
análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta es inferior a la
diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta
Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta
procedente su convalidación. Así se declara.
Consecuencia de la convalidación
de las Actas de Escrutinio aquí declarada, debe esta Sala abandonar el criterio
establecido en su sentencia N° 111 de fecha 26 de septiembre de 2000, en la que
se decretó la nulidad de un Acta de Escrutinio que adolecía del vicio de
inconsistencia numérica sin que constara en dicho fallo que se hubiesen agotado
los mecanismos previstos en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política para tratar
de conservar el acto electoral, concretamente la subsanación del Acta de
Escrutinio y, eventualmente, el análisis de la magnitud del vicio cuya
existencia se constató, a los efectos de su convalidación. Así se declara.
En cuanto al señalamiento de la
parte recurrente en el sentido de que el Consejo Nacional Electoral no se
pronunció con relación a tres (3) Actas de Escrutinio, identificadas con los
Nos. 5388; 5334 y 5074, impugnadas por su representado en el recurso jerárquico
por contener el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, las cuales, a su decir, se
encuentran dentro de las ciento setenta y dos (172) que fueron impugnadas y que
se incluyeron en las ciento diecisiete (117) sobre las que se practicó el
recuento de votos, sin que pudieran ser subsanadas, esta Sala, luego de
efectuar la revisión de los recaudos cursantes en autos, observa que las
mencionadas Actas fueron impugnadas por primera vez en el escrito de ampliación
presentado en fecha 28 de septiembre de 2000, declarado extemporáneo en la
Resolución cuestionada, pronunciamiento éste ratificado por esta Sala, según
consta en el cuerpo de la presente decisión, por lo que no resultaba procedente
dictamen alguno con respecto a las mismas. Así se declara.
Finalmente,
esta Sala advierte que de las actas procesales, así como de afirmaciones hechas
por los apoderados de la parte recurrente en su escrito, no contradichas por el
Consejo Nacional Electoral, se evidencia que dicho órgano efectuó, en
contravención con lo establecido en el Reglamento
Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación,
publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71,
de fecha 17 de agosto de 2000, la revisión de los Cuadernos de Votación e
Instrumentos de Votación, denominado “Acto de Recuento”, sin que fuera ello
procedente, o bien por no haber presentado tales Actas el vicio denunciado por
el recurrente, como afirma el órgano electoral con relación a las Actas de
Escrutinio Nos. 5060; 5127; 5311; 5079; 5382; 5395; 5441; 5050; 5091; 5128;
5355; 5262; 5408; 5424; 5254; 5040; 5043; 5051; 5069; 5317; 5433; 5200; 5052;
5131; 5221 y 5383, o bien por haber sido impugnadas con base a constancias de
resultado, como es el caso de las Actas de Escrutinio Nos 5429; 5049; 5120;
5268; 5137; 5304 y 5094, o bien por
contener errores materiales o de cálculo, perfectamente subsanables sin ser
necesario ni procedente practicar la mencionada revisión o recuento, como es el
caso de las Actas de Escrutinio Nos. 5416 y 5432.
Al
respecto cabe señalar que aún cuando haya sido practicada la mencionada
revisión y producto de ésta se hubiera evidenciado una inconsistencia numérica
que el Acta de Escrutinio no presentaba, no obstante ello, al haberse
practicado en contravención con las disposiciones establecidas en el mencionado
Reglamento, dicha revisión debe ser declarada nula, y así también se decide.
En virtud de las consideraciones
anteriores y con base en el pronunciamiento que antecede, esta Sala Electoral
debe desestimar la solicitud de declaratoria de nulidad efectuada por los
representantes judiciales de la parte recurrente, fundada en inconsistencias
numéricas presentes en las mencionadas Actas de Recuento. Así se decide.
Consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Dejar sin efecto la convalidación realizada bajo el criterio establecido
por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución N°
010530-152 de fecha 30 de mayo de 2001, sobre las Actas de Escrutinio Nos. 5411; 5298; 5246; 5065; y 5272, y
se declaran convalidadas dichas Actas conforme los criterios sentados en el
presente fallo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 222 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. Dejar sin efecto la subsanación
efectuada por el Consejo Nacional Electoral sobre las Actas de Escrutinio Nos.
5328 y 5348, y se declaran convalidadas dichas Actas conforme los criterios
sentados en la presente decisión y en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Se
declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados José
Guillermo Andueza y Genis Arbey Navarro Serna, inscritos en el Instituto de
Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 1300 y 78.583, actuando con el carácter
de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM DÁVILA BARRIOS, contra la
Resolución N° 010530-152 de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por el Consejo
Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los diez (10) días del mes de
octubre del año dos mil uno
(2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
En diez (10) de octubre del año dos mil uno, siendo las dos
y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 139.
El Secretario,