Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
I
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y
se acordó solicitar al Presidente de la Junta Electoral Regional del Estado
Amazonas los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. El 16 de ese
mismo mes y año se recibieron en esta Sala algunos recaudos relacionados con el
expediente administrativo y el respectivo informe sobre los aspectos de hecho y
de derecho. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a los fines de emitir
un fallo en relación con la solicitud de pronunciamiento previo acerca de la
procedencia o no del agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía
judicial.
Mediante
decisión del 18 de agosto de 2000, en la cual declaró que constituía un derecho para los interesados impugnar los actos
electorales en sede administrativa o en sede jurisdiccional, la Sala admitió el
presente recurso contencioso electoral y ordenó al Juzgado de Sustanciación
proveer lo conducente para la tramitación del mismo, acordando la reducción de
los lapsos respectivos. Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación
dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de
agosto de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó oficios recibidos por el Consejo Nacional
Electoral, el Fiscal General de la República y la Defensora del Pueblo. Por
diligencia de la misma fecha la abogada Ana Paula Diniz consignó
instrumento poder otorgado por el recurrente. Posteriormente mediante
diligencia del 22 de agosto la referida abogada consignó la publicación del cartel de emplazamiento
librado en el presente recurso. Por auto del 23 de agosto de 2000 el Juzgado de
Sustanciación dio por recibido el oficio y los recaudos remitidos por el
Consejo Nacional Electoral relacionados con el presente recurso y acordó
agregarlos al expediente.
Mediante diligencia
de fecha 24 de agosto de 2000 compareció el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número
1.565.144, asistido por el abogado José Domingo Vásquez, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 34.798, procedió a hacerse parte como interesado en
el presente procedimiento, y por diligencia de la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados José Domingo
Vásquez y Olearris Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
34.798 y 53.920 respectivamente. En la misma fecha los ciudadanos ARISTÓBULO
ISTURIZ, en representación del Partido Patria Para Todos (PPT), JOSÉ OTERO, con
el carácter de Coordinador General de la Organización Política Pueblo Unido
Multiétnico de Amazonas (PUAMA) y GUILLERMO ANTONIO GUEVARA, titulares de las
cédulas de identidad números 630.328, 8.903.348 y 6.060.679, respectivamente,
procedieron a adherirse al recurso interpuesto.
En fecha 25 de
agosto de 2000 el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ presentó alegatos con relación al
recurso interpuesto, y solicitó que el mismo fuese declarado improcedente.
Por auto del 28
de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política y con el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2000,
acordó abrir la causa a pruebas, fijando para la promoción un lapso de tres (3) días de Despacho, y de
cinco (5) días para la evacuación. En fechas 28 y 30 de agosto de 2000 los ciudadanos
Ana Paula Diniz y BERNABÉ GUTIÉRREZ, la primera en su carácter de apoderada
judicial del recurrente, y el segundo en su condición de opositor, presentaron
sendos escritos de promoción de pruebas. Por auto del 31 de ese mismo mes y
año, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las referidas pruebas.
Mediante diligencia de fecha 7 de
septiembre del mismo año el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo
establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, recusó al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, invocando las causales
consagradas en el artículo 82 ordinales 4º, 11º, 12º y 13º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se
dio por recibido el escrito presentado por la Abogada Gladys Gómez Tovar,
apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual consignó
los documentos requeridos por la Sala a los fines de la correspondiente
evacuación de las pruebas.
El 8 de septiembre de 2000 fue consignado
el informe acerca de los hechos acaecidos en la instalación del Centro de Votación
número 64132, requerido al Ministerio Público por auto de fecha 31 de agosto de
2000, y el mismo día el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi presentó, de
conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el informe
correspondiente a la recusación formulada por el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ.
Igualmente, el abogado Victor Cróquer, actuando en su carácter de Defensor
Delegado Especial del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, presentó
informe relativo a los hechos acaecidos en la instalación del Centro de
Votación número 64132.
En esa misma fecha, el Juzgado de
Sustanciación, vista la recusación del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi
planteada en este procedimiento, acordó suspender la realización del acto de
informes orales que debía llevarse a cabo en el caso de autos el 11 de
septiembre de 2000, hasta tanto fuese decidida dicha recusación.
Por auto de fecha 13 de septiembre de
2000, el Juzgado de Sustanciación, visto que el Consejo Nacional Electoral le
había remitido en fecha 7 de septiembre de 2000 una serie de Cuadernos de
Votación y Actas de Votación que no se correspondían con el material requerido
en fecha 31 de agosto de 2000, acordó solicitar de nuevo al referido órgano
electoral la remisión de los instrumentos electorales requeridos en la fecha
antes indicada. Los días 14 y 15 de septiembre de 2000, se recibieron los
instrumentos electorales solicitados.
El 15 de septiembre de 2000 el ciudadano
BERNABÉ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado Marlon Ribeiro Correia, así como el
Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, promovieron pruebas en la incidencia de
recusación. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre
la pruebas promovidas por las partes. Luego de promovidas, admitidas y
evacuadas las pruebas correspondientes a la recusación, el Presidente de la
Sala Electoral, en fecha 21 de septiembre de 2000, declaró sin lugar la
recusación propuesta.
Por auto del 22 de septiembre de 2000 se
acordó proseguir la tramitación de la presente causa y se fijó el día 25 de
septiembre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el
acto de informes orales de las partes.
El 22 de septiembre de
2000 se acordó agregar a los autos recibo de pago por concepto de multa
impuesta por decisión del Presidente de la Sala en fecha 21 de septiembre de
2000, así como copia del memorando de fecha 22 de septiembre de 2000, dirigido
al Director General de Administración y Servicios de este Supremo Tribunal,
mediante el cual se remitió la cantidad recaudada por dicha multa, y se ordenó
oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que remitiera en el
perentorio lapso de un día de despacho siguiente a la notificación, todos los
cuadernos de votación correspondientes al Acta de Escrutinio número
10142-732-2-06, Centro de Votación 64172, Escuela Básica “Daniel N. Navea”.
En fecha 25 de septiembre de 2000 se ordenó
agregar al expediente, previa certificación del Secretario de la Sala, copia
del oficio s/n de fecha 22 de agosto de 2000 emanado del Presidente del Consejo
Nacional Electoral, mediante el cual remite en anexo un CD-Rom contentivo de la
información sobre los resultados del proceso electoral celebrado el 30 de julio
del presente año, y se acordó que el referido disco compacto quedaría bajo la
custodia y resguardo de la Secretaría de la Sala.
En esa
misma fecha el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Número 9471, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial
especial del Consejo Nacional Electoral, y escrito contentivo de los alegatos
expresados en el acto de informes orales que se llevó a cabo ese mismo día.
Asimismo los abogados José Domingo Vázquez Manrique, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Bernabé Gutierrez, y Alirio Naime, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, consignaron
escritos contentivos de los alegatos expuestos en el referido acto.
Por auto
del 26 de septiembre de 2000 se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a los fines de que la Sala procediera a
dictar el fallo respectivo dentro de un plazo de siete días, de conformidad con
lo previsto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y del auto dictado por esta Sala en fecha 18 de agosto de 2000.
El 27 de
septiembre de 2000 la abogada Melanie Bendahan consignó un escrito contentivo
de la opinión del Ministerio Público, en el cual concluye señalando que el recurso contencioso electoral
interpuesto debe ser declarado con lugar.
A manera de
complementar los fundamentos de su solicitud de revisión manual de los
instrumentos de votación, señaló que en las últimas elecciones el sistema
automatizado sólo aprecia como válido el voto cuando el elector llena
debidamente el óvalo, y considera nulo cualquier otro, por ejemplo cuando se coloca
un símbolo fuera del óvalo, caso en el cual la intención del elector es clara y
precisa, y es por ello que deben existir procedimientos de apreciación a los
fines de dejar clara esa intención. En ese contexto señaló que el artículo 168
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que
cualquiera que sea el sistema de escrutinio mecanizado que se adopte, el mismo
deberá ser auditable; que esa misma Ley ordena la conservación de los
instrumentos utilizados en el acto de votación a los fines de determinar la
intención del voto en caso de dudas, y que sólo mediante la revisión de los
instrumentos de votación se podrá garantizar la confiabilidad de la información
y su correspondencia con lo expresado en las actas.
Además agregó
que en dicho proceso electoral en un número elevado de Mesas el escrutinio se
efectuó manualmente, y ante la información distorsionada referente a que si no
se llenaba el óvalo en forma completa el voto era nulo, probablemente pudo
haber ocurrido que los miembros de Mesa tampoco apreciaron la intención del
votante. En consecuencia de lo anterior, concluyó en que se imponía la revisión
de los instrumentos de votación para determinar si la máquina de votación
apreció la intención de los votantes en el caso de los votos nulos, por cuanto
de dicha apreciación se puede inferir la validez o no del acta de escrutinio, y
en consecuencia la ilegalidad de la actuación del órgano electoral.
Por otra parte,
denunció que en el Estado Amazonas votaron ilegalmente personas que habían sido
reubicadas en Centros de Votación ubicados en sitios diferentes a dicha entidad
federal, y presentó una lista de los que se encontraban en esa situación, identificándolos con sus
respectivas cédulas de identidad, especificando los Centros de Votación donde
según él votaron indebidamente.
Asimismo,
señaló que en el Centro de Votación 64220. Escuela Básica
Táchira del Municipio Atures denuncia que “aparece que no asistieron a
sufragar las personas que están en los órdenes siguientes: 3, 4, 7, 10, 37, 40
41, 46, 47, 56, 58, 59, 70, 71, 82, 88, 94, 95, 97, 103, 105, 112, 116, 123,
129, 139, 140, 160, 162, 163, 168, 174, 175, 178, 180, 182, 186, 193, 204, de
la página 001 a la página 029 del acta 10.148; 5, 260, 267, 289, 300, 317, 329,
330, 333, 346, de la página 031 a 049; 52, 54, 57, 61 de la página 051 y 365,
367, 372, 373, 398, 402, 404, 406, 409, 415, 430, 432, 435, 440, 445, 446, 453,
458, 459, 460, 462, 464, 468, 469, 470, 475, 482, 489, 510, 512, 517, 520, 537,
540, 542, 545, 549, 552, 553, 557, 567 entre las páginas 053 a la 083. Sin
embargo aparece en el listado de electores la correspondiente HUELLA
DACTILAR.”
Además indicó
que en el Acta de Instalación N° 00-10125-0-318-3 del Centro de Votación N°
64.080, Unidad Educativa José Gumillas de San Fernando de Atabapo, se dejó
constancia de que sufragaron dos personas que habían sido reubicadas, por lo
que solicitó a la Sala que requiriese del órgano electoral la prueba de
informes en la cual consten las personas reubicadas hacia otros Centros de
Votación, y el listado de reubicados que votaron ilegalmente en el Estado
Amazonas.
También alegó que, según la Defensora del
Pueblo, Dilia Parra, el proceso electoral estuvo signado por la violencia, y el
Ministerio Público también pudo constatar hechos de violencia e irregularidades
en esa entidad, por lo que solicitó a la Sala que requiriese Prueba de Informes
de esos órganos acerca de su actuación en el proceso electoral. Asimismo indicó
que en el caserío Parima B, Centro de Votación 64132, Escuela Básica Cacique
Tamanaco no se pudo -ante la situación de violencia- constituir la Mesa de votación, por lo que los electores
asignados a ese Centro, según consta en copia del acta levantada en el lugar, se
vieron impedidos de ejercer su derecho al voto.
Igualmente
afirmó que “múltiples solicitudes de inscripción en el Registro Electoral no
fueron registradas en la base de datos”, por lo que considera imprescindible determinar el número de
ciudadanos que, habiendo cumplido con el requisito de inscripción, no pudo
ejercer su derecho al voto por irregularidades en el Registro Electoral
Permanente. Ante esa situación pidió a la Sala que solicitase informe al
Consejo Nacional Electoral acerca del número de personas que no fueron
incluidas en el Registro Electoral del Estado Amazonas, y que en consecuencia
no pudieron sufragar.
Por otra
parte, le imputó el vicio de inconsistencia numérica, a las
siguientes actas de escrutinio, por los motivos que especifica en cada caso:
Sobre la base de los anteriores alegatos, solicitó que esta
Sala procediese a la verificación de los instrumentos de votación para
determinar la intención de voto de los
sufragantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 171 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y su exacta correspondencia con
lo contenido en el acta de totalización y proclamación del Gobernador, y que se
declarase la nulidad de la elección o del acto administrativo de totalización y
proclamación en dicha elección.
III
EL
ESCRITO DE ADHESIÓN AL RECURSO
En su escrito de
adhesión al recurso los terceros fundamentaron su legitimación en los artículos
236 y 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que
consagran el derecho a los partidos
políticos, grupos de electores y personas naturales o jurídicas para impugnar
los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, y para los interesados
de hacerse parte en el proceso, condiciones que alegaron cumplir al ser representantes
de organizaciones políticas postulantes, y en el caso del ciudadano Guillermo
Guevara, habitante del Estado Amazonas y Diputado Indígena a la Asamblea
Nacional.
En el mismo sentido invocaron una sentencia de reciente
data, emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se analizó el
concepto de interés a la luz de la Constitución de 1999, señalando que el
concepto de “interés” es más amplio que el de “interés personal, legítimo y
directo” consagrado en el artículo 121
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual quedaba tácitamente
derogado en esa parte.
Con respecto a
los alegatos de fondo observaron que existía la presunción de que la intención
del elector no había sido tomada en cuenta, anexando para fundamentar dicha
afirmación el instructivo de la empresa DFK Camero, Romero y Asociados (que fue
contratada por el órgano electoral para realizar la auditoría del proceso).
Asimismo hicieron referencia a un informe de la empresa auditora que refleja
una mayor apreciación de votos nulos en el acta mecanizada de la auditoría,
razón por la cual solicitaron a la Sala que requiriese dicho informe por
resultar un documento fundamental para decidir el recurso.
Por otra parte,
ratificaron el argumento del recurrente concerniente a la existencia de
electores reubicados en Centros de Votación diferentes al Estado Amazonas que
votaron ilegalmente, y procedieron a identificar con su cédula de identidad a
los ciudadanos que según ellos habían votado indebidamente, haciendo las especificaciones por Centros de
Votación.
Asimismo
alegaron el vicio de inconsistencia numérica en las siguientes actas de
escrutinio:
Concluyeron señalando que en el proceso electoral objetado
se presentaron además las siguientes irregularidades: electores excluidos del
Registro Electoral que sufragaron, lo cual constituye fraude en dicho registro
y en la votación; electores que fueron excluidos del registro sin explicación
alguna; Mesas electorales no constituidas; actas de escrutinios dobles;
presidentes de Mesas que votaron por otro elector; testigos de Mesa que
sufragaron por otros electores; cuadernos de votación sin información; todo lo
cual, unido al “...caso de los votos nulos que no fueron apreciados por las
máquinas de votación...”, lo que determina que se estaría en presencia “...de
una situación tan irregular que configuran (sic)
un fraude masivo...”.
Por último, en el escrito de informes presentado por los
apoderados judiciales del recurrente, se trajo a los
autos idénticos alegatos a los contenidos en los escritos de impugnación y se
plantearon “diferencias numéricas no detectadas originalmente”. Igualmente,
argumentó como elementos adicionales: Para fundamentar la denuncia de fraude
electoral, un recaudo en el cual la ciudadana MARLENE NARANJO DE RONDÓN,
Presidenta de la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas, solicita al
Consejo Nacional Electoral la destitución de los Miembros de Mesa del Municipio
Autana y los correspondientes a las Mesas de los Centros de Votación de las
Escuelas Táchira y Cecilio Acosta; en cuanto al Acta de Escrutinio Nº
00-10134-0-556-7, Centro de Votación 64135, Escuela Gervasio Rubio, la ilegal
constitución inicial de la Mesa de Votación; así como una denuncia consistente
en la irregularidad en los casos de votos múltiples por parte de los ciudadanos
Álvarez, Eddi Lorenza, titular de la cédula de identidad Nº 4.780.952, quien
presuntamente sufragó en la Escuela Básica Don Rómulo Betancourt en el
Municipio Atures y en la Escuela Básica San Pedro Alejandrino del Municipio
Autana, en cuyo listado de electores aparece con los sellos “votó” y “nulo”, y
Silva Medina, Florencio, titular de la cédula de identidad Nº 8.414.427, quien
presuntamente sufragó en la Escuela Básica San Pedro Alejandrino del Municipio
Autana y en la Escuela Básica Menca de Leoni del Municipio Atures.
IV
EL
ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
En su escrito de oposición al recurso,
señaló el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ que está facultado para intervenir en el
presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al tener interés
legítimo por haber sido elegido y proclamado Gobernador del Estado Amazonas.
Igualmente planteó como punto previo,
que en el presente caso no se había cumplido con los requisitos
procesales al no exigirse el previo agotamiento de la vía administrativa a la
interposición del recurso contencioso electoral, causándosele indefensión al
privársele de la oportunidad de presentar alegatos y pruebas en la tramitación
del correspondiente recurso jerárquico, y por tanto, infringiéndosele el
derecho constitucional al debido proceso.
Con relación a
la solicitud planteada por el recurrente en el sentido de que se proceda a
revisar los instrumentos de votación a fin de determinar si la máquina de
votación apreció la intención de los votantes en el caso de los votos nulos,
señaló que la misma es improcedente, dado que la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y la normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral
(Resolución Nº 000726-1567, que contiene el Reglamento sobre la Conservación,
Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación) regulan lo referente al
escrutinio de los votos, y de su examen se evidencia que la existencia de un
número elevado de votos nulos no es causal para proceder a la apertura de las
cajas y al recuento manual solicitado, ya que no se trata de un vicio de las
actas de escrutinio, sino de una consecuencia legalmente prevista de diversas
situaciones reguladas normativamente. Asimismo alegó que el ordenamiento
electoral consagra como regla general el sistema automatizado de escrutinios, y la solicitud del
recurrente de realizar un recuento manual de los votos implicaría dejar sin
efecto dicho sistema automatizado, así como que el recuento de los votos no
puede considerarse un nuevo escrutinio, por lo que, de acordarse tal recuento
sobre la base de la existencia del vicio de inconsistencia numérica, por
ejemplo, ello no implica que pueda emitirse pronunciamiento sobre la validez o
invalidez de votos. En caso contrario, el proceso de automatización se vería
cuestionado en todas las elecciones celebradas en todos los niveles del país.
Respecto a las
supuestas irregularidades en el Registro Electoral del Estado Amazonas, señaló
el opositor al recurso que tales denuncias debieron ser presentadas mediante
los correspondientes recursos, los cuales debían haber sido ejercidos en los
lapsos preclusivos contemplados en el artículo 115 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política que regula lo referente a las impugnaciones
contra los actos de inscripción o negativa en el registro electoral, no
pudiendo las señaladas irregularidades servir de base para solicitar la nulidad
de elecciones, y que en todo caso, de existir tales, las mismas le serían
imputables a la Administración Electoral y no al candidato electo
Sobre el
argumento de existencia de un supuesto vicio consistente en la reubicación de
electores excluidos de votar en el Estado Amazonas por una también supuesta
Resolución del Consejo Nacional Electoral, señaló que, de ser cierta tal
exclusión, fue el propio órgano electoral quién elaboró los Cuadernos de
Votación con la inclusión de los ciudadanos aptos para votar, por lo cual los
mismos ejercieron legítimamente su derecho al sufragio. Por ello, objetó la
solicitud de que se declarase la nulidad de su proclamación como Gobernador de
dicha entidad federal sobre la base del pretendido vicio, por cuanto, de
existir la señalada Resolución, la misma consistiría en un acto sancionatorio
(prohibición de votar) dictado con prescindencia del debido proceso, vulnerando
el derecho de dichos electores, de todo lo cual concluyó que las votaciones
realizadas resultan legítimas, por aparecer los nombres de los electores que
sufragaron en los respectivos Cuadernos de Votaciones, emitidos por el órgano
competente.
En lo que
concierte al alegato del recurrente
relativo a que en varios listados
de electores (Cuadernos de Votaciones) aparecen las correspondientes huellas
dactilares, siendo que dichos electores no asistieron a sufragar, señaló que
tal afirmación, que en su criterio debe entenderse como una sustitución
fraudulenta sugerida por el recurrente, es temeraria, informal e incoherente,
dado que no se identifica a tales electores y no se fundamenta dicha denuncia,
con lo cual, se incumple el requisito de acompañar los respectivos documentos
probatorios de la pretensión, colocándolo en estado de indefensión. De igual
forma, sostuvo que la afirmación respecto a que en el Acta de Instalación Nº
0010125-0-318-3 (Centro de Votación Nº 64080, Unidad Educativa José Gumillas de
San Fernando de Atabapo) se dejó constancia de que “votaron dos reubicados”
resulta improcedente, dado que dicha acta no constituye medio probatorio que
evidencie la existencia de una causal de nulidad o de ilícito electoral de
ningún tipo, pues la simple observación de los Miembros de la Mesa en ese
sentido en nada afecta la validez de los votos, en vista de que, si aparecen en
el Cuaderno de Votación, la reubicación cumplió los requisitos legales
respectivos. Por otra parte, impugnó el valor probatorio de la nota de prensa
en la cual la Dra. Dilia Parra, Defensora del Pueblo, hace una supuesta
afirmación con relación al Defensor del Pueblo del Estado Amazonas, dado que
dicha nota no aporta elementos probatorios fidedignos a la pretensión del
recurrente y versa sobre un hecho aislado, por todo lo cual impugnó la
pretensión del recurrente de que se solicite un informe al Ministerio Público,
y a la Defensoría del Pueblo sobre un supuesto hecho cuyo conocimiento en todo
caso correspondería a la jurisdicción penal.
En relación con
el alegato referente a la presencia de actas con inconsistencia numérica,
señaló el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ que el impugnante objeta doce (12) actas
-que presume son de escrutinio-, sin especificar el numeral del artículo 220 de
la Ley Orgánica del Sufragio que correspondería al supuesto vicio, como resulta
exigible en virtud de que la norma contempla supuestos diferentes con
consecuencias distintas, y que tal pretensión de obtener la declaratoria de
nulidad de actas de escrutinio resulta incompatible con las demás, pues utiliza
supuestos iguales para obtener resultados distintos, desde la nulidad de la
totalidad de las elecciones, solicitada con fundamento en el artículo 216,
numeral 2, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, hasta la nulidad de actas de escrutinio,
sobre la base del artículo 220 eiusdem.
Igualmente, expresó que la solicitud de impugnación presenta la particularidad
de que en la totalidad de las actas objetadas el ganador por mayoría relativa
es el candidato electo, mientras que el recurrente obtuvo la segunda votación.
Asimismo afirmó que la pretensión en cuestión resulta imprecisa, pues pareciera
tener como finalidad la repetición de las votaciones en los respectivos Centros
de Votación, utilizando como fundamento legal una norma con distinto fin, como
lo es el artículo 220 de la ley electoral que se refiere a la nulidad de actas
de escrutinio, y que además establece presupuestos fácticos y jurídicos no
cumplidos por el solicitante en relación con sus alegatos.
Asimismo, de las
doce (12) actas impugnadas, precisó que dos (2) de ellas (Centros de Votación
Nº 64300 del caserío Victorino y 64084 de la comunidad Laja Lisa) fueron
elaboradas utilizando procedimientos manuales, y que si en las cantidades
indicadas en los renglones correspondientes a “cantidad de electores que
votaron según el cuaderno de votación” y
“número de boletas depositadas en la urna” son diferentes, fue porque
los miembros de Mesa aplicaron la modalidad de sumar todos los tarjetones
electorales correspondientes a todas las autoridades a elegirse en cada Centro
de Votación, resultando entonces esta suma la cantidad indicada como número de
boletas depositadas, siendo que cada urna contenía tres (3) tarjetones
diferentes por cada votante, por lo cual, el acta impugnada correspondiente al
Centro Electoral 64084 refleja un número de seiscientos setenta y cinco (675)
boletas depositadas y el número de electores es de doscientos veinticinco
(225), es decir, tres (3) tarjetas electorales por cada elector, de todo lo
cual, se evidencia que en dicha acta no existe inconsistencia numérica, pues el
número de electores que votaron según el cuaderno de votación (225) coincide
con el número de votos válidos y nulos (225).
Por último, en su escrito de informes el opositor del
recurso ratificó los argumentos que había expuesto con relación a los alegatos
de “reconteo” manual, irregularidades en el Registro Electoral Permanente,
presencia de huellas dactilares en los listados de electores que no asistieron
a sufragar, y las Actas de Escrutinio impugnadas. Con respecto al alegato
concerniente a los electores reubicados fuera del Estado Amazonas, el ciudadano
BERNABÉ GUTIÉRREZ señaló que la legislación venezolana prevé el ejercicio del
voto en el lugar de residencia del sufragante, es decir, donde resida habitualmente, y añadió que se
encontraban consagradas constitucionalmente la posibilidad de cambio tanto de
domicilio como de residencia, cambios que obedecerían a la voluntad de cada
ciudadano, y con base en dichas premisas observó que de existir dicho acto
administrativo de exclusión o reubicación -que calificó como una sanción- a
través del cual el Consejo Nacional Electoral, o cualquier otra autoridad,
excluye a un elector del Registro Electoral Permanente, debía declararse como
una actuación temeraria, si la misma no había estado precedida por un proceso
de investigación en la cual se hubiese dado la oportunidad a los ciudadanos
afectados de defenderse. Asimismo, afirmó que en caso de existir dicho acto y
haber producido sus efectos, resulta
ilegal e inconstitucional debido a que el artículo 161 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política establece que a ningún elector que aparezca
en el cuaderno de votación puede negársele el derecho a votar, razón por la
cual si los ciento cincuenta y seis (156) electores supuestamente excluidos
ejercieron el derecho al voto, fue porque aparecieron en los listados de
electores y Cuadernos de Votación, cumpliendo los requisitos legales
establecidos. Concluyó de esa forma señalando que el ejercicio del voto por
parte de dichos electores no demostraba que hubiese existido fraude, pues éste
se configuraría en casos como traslados masivos de electores o direcciones
inexistentes ante el Registro Electoral, etc., que no eran los presentes.
Sobre la base de
los anteriores alegatos, el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ solicitó que se
desestimara el recurso intentado por el
ciudadano LIBORIO GUARULLA, dado que las solicitudes de verificación de los
instrumentos de votación, de reconteo manual de todas las actas
correspondientes a la elección de Gobernador cuando sólo impugna doce (12) de
ellas, de declaratoria de nulidad de la elección y de totalización y
proclamación, resultan ilegales, ambiguas, imprecisas, indeterminadas, contradictorias y contrarias a derecho.
V
OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En
el escrito consignado por la representante del
Ministerio Público se expone lo siguiente:
En cuanto al alegato referido a que la
escasa diferencia de votos entre el candidato ganador y el ahora impugnante, y
la elevada cantidad de votos nulos que puede obedecer a que la máquina de
votación no apreció la intención del votante, obligan a la revisión manual de
los instrumentos de votación, la representante del Ministerio Público señaló
que el Consejo Nacional Electoral estableció de manera taxativa, mediante
Resolución, los supuestos en los cuales el voto debe ser considerado nulo, y
por eso cuando la manifestación de voluntad del elector se verifica sin cumplir
con las reglas previamente establecidas por el órgano electoral la máquina procede
a su anulación. De no ser así, se estarían subjetivizando los criterios para la
determinación de los votos válidos y nulos, y es por todo ello que debe
considerarse improcedente la solicitud del recurrente.
En lo concerniente al
señalamiento de que existen electores reubicados en Centros de Votación que no
corresponden al Estado Amazonas, y que votaron ilegalmente en dicho Estado, el
Ministerio Público sostuvo que en los cuadernos de votación revisados y
comparados con los datos aportados por el recurrente sólo se observaron treinta
y seis electores que votaron ilegalmente, lo cual no es un resultado que afecte
de manera directa el resultado final de las elecciones, por lo cual no se
configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 216 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Por otra parte, observó
que la no constitución de la Mesa
ubicada en el Centro de Votación 64132, Escuela Básica Cacique Tamanaco, a la
que hace referencia el recurrente, constituye una situación de hecho que no
puede encuadrarse dentro de las causales de nulidad que consagra la ley
electoral, con lo cual esa denuncia también debe ser desestimada.
Con relación a las denunciadas
irregularidades en el Registro Electoral Permanente, señaló que se encontraba evidenciado, con la
afirmación del propio órgano comicial regional, que hubo fallas técnicas en la
formación de la base de datos, lo cual si bien no configuraba una causal de
nulidad de elecciones demostraba la impericia, negligencia e imprudencia en el
manejo de los equipos que servían de base para la inscripción de votantes. Por
ello, afirmó que debe ordenarse la apertura de las averiguaciones pertinentes a
los fines de determinar la responsabilidad en ese hecho.
En otro orden de ideas, en el punto
relativo a las denuncias de actas con inconsistencia numérica hizo las
siguientes consideraciones:
5.1.- Las actas que pueden encuadrarse en
el vicio previsto en el artículo 220 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política son las siguientes: Actas números 00-10150-0-087-4 del
Centro de Votación 64240, 00-10147-0-177-0 del Centro de Votación 64210,
00-10124-0-079-6 del Centro de Votación 64070, 00-10141-0441-7 del Centro de
Votación 64171, 00-10139-0-885-8 del Centro de Votación 64160, 00-10144-0-297-0
del Centro de Votación 64180, 00-10160-0-303-5 del Centro de Votación 64273,
00-10126-0-588-0 del Centro de Votación 64084 y 00-10140-0-162-6 del Centro de
Votación 64170.
5.2.- De conformidad con el artículo 220
numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, están
viciadas las siguientes: Actas números 00-10156-0-976-8 del Centro de Votación
64271, 00-10166-0-379-6 del Centro de Votación 64300, 00-10140-0-162-6 del
Centro de Votación 64170, 00-10144-0-297-0 del Centro de Votación 64180,
10139-0-885-8 del Centro de Votación 64160 y 00-10126-0-588-0 del Centro de
Votación 64084.
5.3.- Igualmente, las actas de escrutinio
signadas con los números 00-10160-0-303-5 del Centro de Votación 64273,
00-10138-0-612-4 del Centro de Votación 64160, 00-10157-0-303-2 del Centro de
Votación 64271, 00-10136-00-077-7 del Centro de Votación 64141 y
00-10126-0-588-0 del Centro de Votación 64084, están viciadas de nulidad de
acuerdo con lo previsto en el artículo 220 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
Es decir, de las 12 actas cuya nulidad se
solicitó, el Ministerio Público constató que once estaban efectivamente
viciadas, y en ellas se recogen 7335 votos válidos, lo cual sobrepasa la diferencia
de votos entre el candidato ganador y el que ocupó el segundo lugar en la
elección. La declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio previamente
identificadas trae como consecuencia la nulidad de la votación de Gobernador en
las Mesas Electorales correspondientes.
Concluye su escrito el Ministerio Público
señalando que los indicios de fraude, consistentes en: Electores que votaron
ilegalmente porque habían sido reubicados en otros Estados, electores que no
fueron incluidos en el Registro Electoral debido a presuntas fallas técnicas en
el sistema, los actos de violencia acaecidos en el Caserio Parima B, Escuela
Básica Cacique Tamanaco, los cuales, si bien por sí solos no son suficientes
para declarar la nulidad de la elección, aunados a las inconsistencias
numéricas existentes permiten afirmar la necesidad de celebrar nuevos comicios
de Gobernador en el Estado Amazonas, por lo cual el recurso contencioso
electoral interpuesto debe ser declarado con lugar, y de conformidad con el
artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debe
ordenarse lo conducente para el restablecimiento de los derechos
vulnerados.
VI
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
6.1
LA SOLICITUD DE LA REVISION MANUAL DE
LOS INSTRUMENTOS DE VOTACION (“RECONTEO MANUAL”).
Observa la
Sala que el recurrente solicita, en primer lugar, la revisión manual de los instrumentos de votación, es decir, que se procedan a
escrutar nuevamente los votos
(“reconteo”), en virtud de que el ganador de la elección sólo obtuvo doscientos
veintiún (221) votos más que él, y extrañamente se produjo un elevado número de
votos nulos, el cual pudo obedecer a que las máquinas de votación no hubieran
apreciado la intención del votante en aquellos casos en que el voto fue emitido de manera que no pudiera ser
detectado por el sistema, aun siendo clara y precisa la intención del elector.
En ese sentido señaló también que el sistema de escrutinio debe ser auditable
conforme lo exige el artículo 168 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y que sólo mediante la revisión manual de los instrumentos
electorales puede garantizarse la confiabilidad del proceso.
Dicho alegato fue complementado por los
terceros intervinientes en su condición
de representantes de organizaciones políticas postulantes del recurrente en ese
proceso electoral, quienes señalaron que era de presumirse que en el referido
proceso la intención del elector no había sido tomada en cuenta, haciendo
referencia a una serie de informes y auditorías realizadas sobre el proceso de
automatización.
En relación con esta solicitud del recurrente la Sala reitera que las
elecciones constituyen un procedimiento
administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas
preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de
proclamación de los candidatos
vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede
administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados de la Administración
Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo
(proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato
postulado, y el rechazo o la inscripción
de una persona en el Registro Electoral, pero lo natural es que el
proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que
ocurre con el resto de los
procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de
proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación,
conforme a la regulación contenida en
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de
dicho procedimiento, votación, escrutinio y totalización.
Por supuesto que los actos emanados de la
Administración Electoral, al igual que los emanados de cualquier otro órgano de la Administración
Pública están revestidos de la presunción de legitimidad, razón por la
cual se reputan ajustados a derecho hasta que el interesado demuestre, mediante
el ejercicio de los recursos correspondientes, lo contrario, esto es, que
desvirtúe esa presunción, lo que supone
probar que están viciados de
nulidad porque en su emanación se infringió o infringieron disposiciones legales. En
esta línea de razonamiento toda proclamación, que es el acto que inviste al
candidato ganador en el cargo, debe presumirse legítima, es decir, ajustada a
derecho, hasta tanto se demuestre lo contrario en el curso de un procedimiento
administrativo o de un proceso judicial.
Por consiguiente, cualquier “interesado”,
aunque sea eventual, en el caso del recurso jerárquico (artículo 227 Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política), o “que tenga interés”, en el caso del recurso contencioso electoral
(artículo 236 eiusdem), está
legitimado para intentar desvirtuar la aludida presunción de legitimidad, pero
para ello requiere ajustarse a los estrictos parámetros establecidos categóricamente en la Ley. Y en
tal sentido, lo primero que debe destacarse es que cualquier irregularidad o ilegalidad que se le impute
al proceso electoral como tal (elección), o a cualquiera de sus fases (votación,
escrutinio, totalización, etc.) debe ser encuadrada en una o varias de las
causales que prolijamente aparecen
tipificadas legalmente: nulidad de la elección (artículos 216 y 217), nulidad
de las votaciones en una Mesa Electoral (artículos 218 y 219), nulidad de actas de escrutinio (artículo 220),
nulidad de actas electorales en general (artículo 221). De modo, pues, que ante
tan categórica enumeración de causales de nulidad en la Ley, las cuales
trasuntan las clásicas de los actos administrativos en general, pero revisten
las particularidades propias de un procedimiento tan complejo y delicado como
el electoral, resulta concluyente que
todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos de la
Administración Electoral deberá, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su recurso, subsumir la
irregularidad o ilegalidad invocada, en
una o varias de esas causales.
Resulta claro entonces en el contexto del
marco conceptual anterior, que carecerá de entidad jurídica, toda impugnación
que pretenda basarse en argumentos respetables, pero que no sean subsumibles en
las causales legales. Así por ejemplo, deben ser desestimados jurídicamente
argumentos como los concernientes a la tendencia revelada en las encuestas
que no se corresponde con los resultados de la votación, a la existencia
de un número exagerado, en criterio del impugnante, de votos nulos, a la invocación de un fraude masivo, de un
“empate técnico” etc. Por tanto, la Sala insiste en que constituye una carga para quien pretenda impugnar una elección, o una fase de la misma,
encuadrar el fundamento de su
impugnación en una o varias de las causales
contempladas en la Ley.
Por otra parte, observa la Sala que la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, partiendo del supuesto de
que todo el proceso electoral está revestido de la presunción de
legitimidad, no contempla, ni puede contemplar, independientemente de la causal invocada, sobre la base de la norma que establece la conservación de los instrumentos de
votación durante cuarenta y cinco días, la realización de un nuevo
escrutinio manual, realizado por el órgano electoral, en caso de recurso
jerárquico, o por el órgano jurisdiccional. Y la inexistencia de una norma en ese
sentido obedece a los principios de publicidad y de participación de los
ciudadanos, así como de las organizaciones con fines políticos, en las fases
claves (votación, escrutinios y totalización), que caracterizan al proceso electoral. A lo anterior se agrega en el
marco de la nueva Constitución que los
órganos del Poder Electoral están
regidos por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional,
despartidización e imparcialidad.
Pues bien, resulta lógico que ante una
regulación normativa de las características antes indicadas de un proceso
electoral, automatizado en su fase de
escrutinio en un ochenta por ciento, se
proscriba la realización de un nuevo escrutinio o “reconteo manual” por
parte de un único órgano: El Consejo Nacional Electoral, cuando la impugnación es en sede administrativa, o en la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, cuando es en sede
jurisdiccional. En fin, la tesis del
escrutinio o reconteo manual
atentaría contra la racionalidad del sistema contenido en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, e inclusive de todo el sistema
normativo, pues basta imaginarse únicamente el tiempo que requeriría uno de esos órganos para escrutar nuevamente
los votos en una elección de
Gobernador, y ni se diga la presidencial, tiempo durante el cual el
país regional o nacionalmente estaría signado por la inestabilidad política, sin tomar en
cuenta las graves dificultades
materiales que comporta el cómputo de votos en “óvalos” marcados, en tarjetas
que sirven hasta para cinco votaciones.
De allí entonces, que resulte concluyente para la Sala la inexistencia de un
nuevo y total escrutinio manual
(“reconteo”), como mecanismo para
resolver recursos administrativos o contencioso electorales.
Por otra parte, es importante destacar
que la Ley sí contempla la posibilidad de realización de nuevos escrutinios,
para dilucidar recursos administrativos
o contenciosos electorales, pero se encarga de condicionar categóricamente esos nuevos escrutinios, a la invocación por
parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, todas
relacionadas lógicamente con actas de escrutinio. En efecto, así ocurre con las
causales tipificadas en el artículo 220, en sus numerales 2, 3 y 4, de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el primero de esos numerales (el distinguido como 2) se
configura la causal de nulidad del acta de escrutinio, cuando el número de
votantes, según el cuaderno de
votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados, sea
mayor al número de electores de la Mesa; el segundo (distinguido como 3) establece que la causal se configura cuando
el acta de escrutinio no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la
Mesa, y el tercer numeral (distinguido
como 4) cuando se haya declarado la nulidad del acta de votación.
En el
primer caso (más votantes, más votos o más boletas consignadas, que el
número de electores de la Mesa), debe hacerse
un nuevo escrutinio de los instrumentos de votación correspondientes al
acta que presente esa irregularidad, destacándose que tal escrutinio tiene como
única finalidad determinar si efectivamente hay más votos, o boletas que electores inscritos en la Mesa, caso en el
cual operará la nulidad del acta de
escrutinio. Debe quedar claro entonces que no se trata de un nuevo escrutinio,
para sustituir el acta impugnada, por
el “acta en el que se recoja el
nuevo escrutinio” o “acta de recuento”. En el segundo y tercer caso (Acta de
escrutinio suscrita por menos de tres miembros de la Mesa, y declaración de
nulidad del acto de votación), también el nuevo escrutinio está destinado a
determinar la validez o nulidad del acta, pues obviamente si los resultados de
la misma coinciden con el nuevo escrutinio,
pese a no estar firmada por el número mínimo
de integrantes de la Mesa, se reputará
válida, produciéndose de esa manera una especie de convalidación, al
igual que si el acto de votación es declarado nulo por algunas de las
causales contempladas en el artículo
218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no así por las contenidas en los
numerales 1 y 2 del artículo 219, pues la primera alude precisamente a la falta de recepción del acta de escrutinio,
estableciendo que solo a falta de “acta sustitutiva” deben revisarse los
instrumentos de votación, cuadernos de votación y demás medios de prueba, y la
segunda alude a la declaratoria de “nulidad del acta de
escrutinio”, lo que pareciera obvio,
pues anulada el acta de escrutinio automáticamente queda anulado el acto de
votación que ella recoge.
Por tanto, el principio de coherencia del sistema contenido en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone la exclusión de este
supuesto, derivado de la dicción literal del artículo 220, numeral 4, pues de lo contrario, si privara la
literalidad de esa norma, se estaría en
presencia de una especie de petición de principio, que implicaría que al
declarar la nulidad del acta de escrutinio, por cualquiera de las tres causales contenidas en los
restantes tres numerales del artículo 220, se produciría la declaración de
nulidad del correspondiente acto de votación, configurándose de esa manera la
causal contenida en el artículo 219,
numeral 2, y de esa manera procedería a aplicar el parágrafo segundo del
artículo 220, que ordena la práctica de un nuevo escrutinio; de allí la
mencionada petición de principio que comportaría esa tesis interpretativa.
Pero ni aun en esa hipótesis resulta procedente la realización del nuevo escrutinio previsto en el parágrafo segundo
del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio, en virtud de que el mismo
operaría, conforme al encabezamiento del artículo 219, cuando el supuesto de nulidad de la votación
haya ocurrido porque no haya sido posible determinar la voluntad de los electores
que votaron en la Mesa, y desde el momento en que es levantada el acta de escrutinio, resulta claro que esa
voluntad aparece determinada. Pues bien, en criterio de esta Sala, el artículo 220, numeral 4, que erige en causal de
nulidad del acta de escrutinio, la declaratoria previa de nulidad del acto de
votación recogido en la misma, no está referido al numeral 2 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, sino a alguno
de los numerales del artículo 218 eiusdem,
y por lo tanto, respecto a esa causal
de nulidad del acta de escrutinio no procede
la práctica de un nuevo escrutinio, tal como lo preceptúa el citado
artículo 220 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Así se declara.
Ahora bien, ha considerado la Sala en
este caso fijar los lineamientos interpretativos que orientarán su actividad en
relación con las causales de nulidad de actas de escrutinio y de actos de
votación, vinculadas con la práctica de nuevos escrutinios para la dilucidación
de los recursos basados en dichas causales, e igualmente para reiterar la improcedencia de un nuevo escrutinio
manual o de un “reconteo” originado en la interposición de recursos
contencioso electorales contra una elección, o cualquiera de sus fases.
De modo, pues, que atendiendo al anterior marco doctrinario
resulta forzoso desestimar la solicitud
del recurrente acerca de la práctica de un nuevo escrutinio manual o
“reconteo”, pues como quedó demostrado
precedentemente, éste se limitó a hacer imputaciones genéricas acerca de
la inidoneidad del sistema de escrutinio automatizado para apreciar la
intención del voto de los electores, por una parte, y por la otra, a
manifestar desconfianza en las Mesas
que operaron mediante el sistema manual, “ante la información, a veces
distorsionada de que si no se llenaba el óvalo en forma completa el voto era
nulo, probablemente pudo haber ocurrido que los miembros de Mesa no apreciaron
la intención del votante...”. O sea, que ni siquiera intentó encuadrar esas
hipotéticas irregularidades en los
supuestos normativos antes identificados, que
permiten practicar nuevos escrutinios únicamente para determinar la
validez o nulidad de actas de escrutinios, por lo que se impone desestimar dichos
alegatos, y en consecuencia reiterar la improcedencia de la solicitud de
realización de un nuevo escrutinio
manual. Así se declara.
Estas mismas
razones privan para desechar el alegato concerniente al supuesto número exagerado de votos nulos,
pues desde el punto de vista teórico esta categoría de votos expresa una
opinión de los electores, y ahora con mayor razón cuando el sufragio, a
diferencia de la Constitución de 1961, dejó de ser una función pública, y por
ende perdió su carácter obligatorio, para convertirse en un verdadero derecho,
a tenor de lo preceptuado en el
artículo 63 de la Constitución de 1999, de tal suerte que al perder el sufragio activo ese carácter obligatorio,
el voto nulo depositado por los electores, al menos -se insiste- desde el punto
de vista conceptual y teórico expresa una opinión que debe ser respetada, por
lo que no puede pretender convertirse en un alegato para impugnar elecciones, y
en consecuencia, solicitar la práctica de un nuevo escrutinio de los mismos. Sólo podrán escrutarse nuevamente
en aquellos casos, antes explicitados, en que proceda la realización de un nuevo escrutinio, con la finalidad de determinar la validez o la nulidad de actas de escrutinio que
resulten impugnadas conforme al artículo 220, numerales 2, 3 y 4 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política; de lo contrario toda solicitud
en ese sentido carece de fundamentación legal. Así se declara.
6.2. LA VIOLENCIA EN EL PROCESO ELECTORAL
Con relación al alegato concerniente a que, en criterio del
recurrente, el proceso electoral cuya validez
objeta, “estuvo signado por la violencia”, la cual pretende demostrar
con la consignación en autos de un ejemplar de una nota de prensa en la cual se
reflejan las declaraciones expuestas por la Defensora del Pueblo en ese
sentido, esta Sala lo desestima porque, al igual que el anterior alegato, está planteado en términos absolutamente
genéricos, y obviamente no aparece encuadrado en las causales tipificadas en la
Ley. En efecto, la violencia en los procesos electorales, entendida como
compulsión ejercida contra determinado o determinados sujetos, con el objeto de
constreñirlos a hacer u omitir un acto destinado a perturbar la legalidad de
una o varias fases del proceso electoral, como causal de nulidad de elecciones
(artículo 216 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política), o de votaciones en una Mesa Electoral determinada (artículo 218
numerales 3, 4 y 5), exige la concurrencia de una serie de supuestos fácticos
determinados, por lo cual, no basta la simple alegación de que existió
violencia en el desenvolvimiento del proceso para que proceda declarar la
nulidad del mismo, totalmente o en alguna de sus fases, sino que el impugnante debe especificar los hechos
configuradores de la causal y las consecuencias de ésta en los resultados
electorales, a los fines de posibilitar al Juzgador que entre a examinar,
verificado el debate procesal, si realmente se dan los supuestos fácticos
exigidos por los respectivos dispositivos legales.
Como se expresó anteriormente, el
alegato de violencia en el proceso electoral, esgrimido por el recurrente, no
se ajusta a los requerimientos exigidos
por el artículo 216, numeral 2,
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que no
indica si la misma afectó a las
votaciones o a los escrutinios o ambos a
la vez, y en el supuesto que contuviera esa indicación, tampoco señala
de qué manera ese vicio afectó a la
elección del Gobernador del Estado Amazonas, por lo que la Sala reitera la desestimación del
referido alegato, y en tal sentido desecha la referencia a las declaraciones
que supuestamente dio a los medios de
comunicación la Defensora del Pueblo, porque aún cuando las considerara fidedignas, de ninguna
manera suplirían las carencias argumentales y probatorias en que incurrió el
recurrente al impugnar el proceso electoral, sobre la base de que el mismo
estuvo afectado por la violencia. Así se declara.
6.3. LA EXCLUSIÓN DE ELECTORES INSCRITOS EN EL
REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE EN EL ESTADO AMAZONAS
Señaló el recurrente en su escrito libelar
que múltiples solicitudes de inscripción en el Registro Electoral no fueron
registradas en la base de datos, por lo cual resulta imprescindible determinar
la cantidad de ciudadanos que, habiendo cumplido con el requisito de
inscripción, no pudieron ejercer su derecho al voto por irregularidades en el
Registro Electoral Permanente. Para demostrar su alegato, en el lapso
probatorio promovió prueba de Informes
que debían ser rendidos por el Consejo Nacional Electoral. En ese
sentido, cursa en la pieza distinguida con el número sesenta y nueve (69) del
presente expediente, comunicación de fecha 6 de septiembre de 2000, emanada de
la Dirección de la Oficina Nacional del Registro Electoral dirigida a la
Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, en la cual dicho órgano
anexa “...copias de las planillas de
solicitudes de actualización no procesadas, debido a que la máquina en la cual
se realizaron presentó fallas y no se pudo extraer la información recabada,
según informe emitido por la Oficina Nacional de Registro de Estado Amazonas,
el cual se anexa”. Asimismo, en el informe en cuestión, copia del cual
cursa en dicha pieza, emitido en fecha
20 de junio de 2000 por el Coordinador Regional de Automatización, dirigido a la Oficina de Registro Regional
Amazonas, se señala, entre otros hechos, que “...después de que se elaboró el REP 2000, se detecto (sic) que algunos
registros del proceso de actualizaciones no se reflejaron en la data general y
final del proceso, debido a que personas que se inscribieron o se actualizaron,
no aparecían en REP 2000...”, y luego concluye que “...Probablemente la información se borró, porque se instaló por
segunda vez el sistema a la maquina (98-126), y en caracas tomaron la ultima
data que se envió para el 05-04-00 para elaborar el REP 2000...” (sic).
De los anteriores documentos se infiere entonces que
efectivamente, como alegó el recurrente, en el proceso de actualización del
Registro Electoral Permanente correspondiente al Estado Amazonas para el
proceso electoral cuyas votaciones tuvieron lugar el 30 de julio de 2000,
presumiblemente debido a fallas técnicas, no fueron debidamente procesadas una
serie de solicitudes de actualización (hecho que fue expresamente aceptado por
el representante del Consejo Nacional Electoral en su exposición oral en el
Acto de Informes en este procedimiento, quien
expresó que “se habían volado de
la data 400 nuevos electores”),
configurándose de esta manera una situación administrativa irregular, al
incumplirse los mandatos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política en lo que se refiere a la actualización de dicho Registro Electoral,
los cuales aparecen regulados en el Título III, Capítulo II, de dicha Ley,
especialmente en lo relativo a las actualizaciones pautadas en los artículos
118 al 122 (Veánse las consideraciones expuestas en materia de actualización
del Registro Electoral Permanente en la sentencia dictada por esta Sala en
fecha 25 de agosto de 2000, en el Recurso de Interpretación del artículo 97 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).
Si bien es cierto, como ya se señaló, que la denuncia
planteada por el recurrente en este aspecto aparece efectivamente comprobada en
autos, también cabe señalar que la misma “per se” no constituye un vicio
contemplado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como
causal de nulidad de elecciones, votaciones, actas de escrutinio, o actas
electorales. En efecto, ni de los términos en que fue planteado por el
recurrente, ni lo que es más importante aún, de los recaudos que cursan en
autos, se evidencia que las irregularidades
ocurridas en el Registro Electoral Permanente del Estado Amazonas, sean
producto de maniobras fraudulentas, dolosas, u originadas en actos violentos,
tendientes a alterar los resultados electorales con el fin de perjudicar o
beneficiar a un candidato o partido político determinado, que sería el supuesto
de hecho contemplado en el artículo 216, numeral 2, de la referida Ley. Más
bien, dichas irregularidades u omisiones deben encontrar su natural cauce de
corrección en el principio de autotutela administrativa, así como en la
interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales contemplados
en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
De modo pues, que si bien la propia Administración Electoral
reconoce que tales irregularidades ocurrieron, sin que fueren corregidas
temporáneamente, las mismas carecen de entidad para ser erigidas en la causal de nulidad contemplada en el
artículo 216, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio, puesto que está
demostrado que no medió fraude, violencia, cohecho o soborno en la
configuración de tales irregularidades,
que ciertamente afectaron la formación del Registro Electoral que sirvió de
base a las elecciones del Gobernador del Estado Amazonas. Así se declara.
También
debe ser desestimada esta impugnación del recurrente, atendiendo al principio de utilidad que caracteriza a los recursos contencioso electorales, pues la no inclusión de
los referidos cuatrocientos nuevos
electores, como es lógico, no tiene ninguna incidencia sobre el resultado de la
elección del Gobernador del Estado Amazonas, ya que es imposible
determinar la voluntad electoral de los
mismos; de allí que ciertamente se trata de una irregularidad, además grave
porque afectó uno de los derechos fundamentales de esos ciudadanos, pero que en
el contexto del presente recurso contencioso electoral, reviste la connotación, en términos de la doctrina
española, de una irregularidad no invalidante. Así se
declara.
6.4. ELECTORES REUBICADOS EN CENTROS DE VOTACIÓN
UBICADOS FUERA DEL ESTADO AMAZONAS QUE VOTARON ILEGALMENTE
Tanto el recurrente como los terceros también impugnantes,
alegaron como fundamento del recurso la existencia de un determinado número de
electores que procedieron a votar ilegalmente en la elección del Gobernador del
Estado Amazonas celebrada el 30 de julio de 2000, a pesar de que habían sido reubicados por el Consejo Nacional
Electoral, con anterioridad, a Centros de Votación no correspondientes al referido Estado. Durante el lapso
probatorio, el Consejo Nacional Electoral presentó un informe emitido por la
Dirección General para la Instrumentación del Poder Electoral, el cual contiene
una serie de cuadros explicativos, e indica
que los ciudadanos titulares de
las cédulas de identidad allí señaladas, efectivamente fueron “reversados”
a Centros de Votación no correspondientes a dicha entidad federal. De igual manera,
fueron aportadas por el máximo órgano electoral las listas de electores
“reversados” correspondientes a los Centros de Votación ubicados en los
Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, es decir, aquellos que como
resultado de su solicitud de cambio de
residencia debían votar en los aludidos Municipios, pero que al ser
“reversados”, quedaron habilitados para sufragar en otros Estados, o sea, en
los que originalmente estaban inscritos.
Adicionalmente, junto con los antecedentes administrativos y
durante el lapso probatorio el Consejo Nacional Electoral consignó discos
compactos contentivos de los Electores inscritos en el Registro Electoral
Permanente, correspondientes tanto al Estado Amazonas, como a todo el
territorio nacional, y el examen de dichos discos evidencia que los ciudadanos incluidos en la referida lista de electores contenida en el
informe emanado de la Dirección General para la Instrumentación del Poder
Electoral, aparecían inscritos en el Estado Amazonas, y por consiguiente, ubicados
en los respectivos Centros de Votación.
Ahora bien, el
análisis de los referidos documentos permite inferir que existían indicios de irregularidades en el
Registro Electoral Permanente del Estado Amazonas, por cuanto los citados
documentos del Consejo Nacional Electoral revelaban una cierta contradicción,
pues por una parte indicaban que los
electores habían sido “reversados” a otros Estados, y por la otra expresan que
permanecían en Amazonas. Pero la situación fue dilucidada en el acto de Informes
orales, y corroborada en las conclusiones escritas presentadas por el representante del Consejo Nacional Electoral
en los siguientes términos: “En relación
a las migraciones en dicho Estado, mencionadas por el recurrente, manifestando
que en la prensa nacional se había denunciado la existencia de 4.700 de ellas;
cabe señalar al respecto, que el Consejo Nacional Electoral en conocimiento de
tal situación realizó la investigación correspondiente, a través de un
exhaustivo trabajo de campo que arrojó como resultado la verificación de tales
irregularidades, procediendo a subsanarlas mediante la exclusión de los
electores de los centros de votación donde se habían inscrito fraudulentamente,
la elaboración y publicación de los listados en dichos centros y su reversión a
los centros de votación de origen; tal como quedo (sic) evidenciado del
Registro de Electores reubicados, consignados (sic) por el ciudadano LIBORIO
GUARULLA, y posteriormente por el Consejo Nacional Electoral, a solicitud de
esta honorable Sala, lo que a todas luces pone en evidencia que el Organismo
desplegó una actitud diligente frente al problema de las migraciones, como lo
revela el hecho que, de las supuestas migraciones, 139 electores ejercieron el
voto en el Estado Amazonas, según los listados anexados por los
recurrentes...”. Asimismo, en su exposición oral el representante del
Consejo Nacional Electoral se refirió al hecho de que se produjeron un mil
cuatrocientos cincuenta (1.450) reubicaciones en el caso del Estado Amazonas,
no resultando posible a ese órgano precisar cuántas de ellas fueron realizadas
dentro de dicha entidad federal, y cuántas fuera de la misma.
Así pues, ante la imprecisión y ambigüedad de los elementos
probatorios que cursan en autos, así como ante la escasa actividad probatoria
que a ese respecto realizaron los impugnantes en su debida oportunidad, como
les correspondía en cumplimiento de sus cargas procesales, esta Sala constató que efectivamente en el Estado
Amazonas se produjeron una serie de irregularidades en la conformación y
actualización del Registro Electoral Permanente, pero ciertamente está impedida
de determinar la extensión y alcance de las mismas, porque no constan en autos
todos los elementos probatorios que le permitan dilucidar con la debida precisión
y certeza cuántos y cuáles de los mil cuatrocientos cincuenta ciudadanos
mencionados por el representante del Consejo Nacional Electoral votaron,
estando ilegalmente impedidos para hacerlo, en todos y cada uno de los Centros
de Votación del Estado Amazonas, pues como lo reconoció éste en los mencionados
informes “ ... a este órgano electoral no le resultaba posible precisar cuántas
de dichas (migraciones) fueron realizadas dentro de dicha entidad
federal y cuántas fuera”.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional en la búsqueda de la
verdad en relación a las denominadas “migraciones”, admitidas tanto por el
Consejo Nacional Electoral como por el representante del ciudadano BERNABÉ
GUTIÉRREZ, procedió a examinar las
pruebas que cursan en autos, esto es, la Lista de los “reversados” remitida por
la Dirección de Instrumentación del Poder Electoral, en la cual aparecen
identificados los ciudadanos que habían cambiado fraudulentamente de
residencia, en términos del Consejo
Nacional Electoral, para poder votar en el Estado Amazonas, que fueron
“reversados” a su lugar original de residencia en otros Estados, la Resolución
emanada del Consejo Nacional Electoral ordenando la mencionada “reversión”, y
únicamente los Cuadernos de Votación que fueron requeridos para examinar las
actas de escrutinio que resultaron impugnadas. El manejo de dichas pruebas
permitió determinar, en pocos casos, que personas que debían votar en otros
Estados votaron en Amazonas.
Pero antes de señalar esos casos previamente es preciso advertir
que aun cuando en materia de Registro Electoral Permanente la propia Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé un sistema recursivo
propio que puede ser utilizado por los interesados para impugnar los actos
administrativos relativos a la constitución y actualización del mismo, lo que
determina también entonces la vigencia del principio de preclusión de los
lapsos, por lo que en principio no correspondería a esta Sala pronunciarse
acerca de los alegatos planteados en este sentido por los recurrentes, lo
cierto es que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral, ante las
numerosas denuncias referentes a la existencia de migraciones de tipo fraudulento en el Estado Amazonas,
procedió de oficio a verificar los casos denunciados, referentes a aquellos
electores que procedieron a notificar al Poder Electoral falsos cambios de
residencia, con el propósito deliberado
de alterar los resultados de las elecciones en cuestión.
Así las cosas, de la
exposición que hace el Consejo Nacional Electoral en sus diversos escritos, se
evidencia que este órgano, ante la constatación de que había un considerable
número de electores que habían faltado a la verdad al momento de su
actualización en el Registro Electoral Permanente, haciendo uso de sus potestades
de autotutela, procedió a “reversar” a dichos electores a los Centros de
Votación a los que originalmente estaban asignados (que en definitiva eran los
que legalmente les correspondían), potestad de autotutela que no puede
encontrar límites, cuando se trata de casos de extrema gravedad que afectan el
interés público y sobre todo a los principios de igualdad y transparencia que
deben presidir los procesos electorales, como categóricamente lo establecen los
artículos 293 y 294 de la Constitución (tales como maniobras fraudulentas para
alterar elecciones), en los principios de preclusión procesal, ni en el hecho
de que no se hubieran planteado las respectivas impugnaciones en su
oportunidad.
Por tanto, debe desestimarse la solicitud de inaplicación
del dispositivo que sirvió de base al Consejo Nacional Electoral para ordenar
la “reversión” de esos electores, formulada por el representante del ciudadano
BERNABÉ GUTIÉRREZ, al admitir en los informes orales que ciertamente habían
votado ciento veinte electores que habían “cambiado de residencia” en las
circunstancias indicadas, invocando que
ese era un derecho constitucional que no podía estar sujeto a la potestad de
autotutela de la Administración Electoral.
Dicha desestimación tiene su base en
los citados artículos de la Constitución, que le imponen a
los órganos electorales el deber
de organizar y celebrar comicios
presididos por los referidos principios de transparencia, igualdad e imparcialidad, y por supuesto que un
cambio fraudulento de residencia con el propósito de alterar ilegalmente la
voluntad de los electores, atenta flagrantemente contra los referidos
principios; de allí entonces que carezca de fundamentación la solicitud de
inaplicación formulada por el abogado del opositor, con la intención de tornar
nugatorio el acto del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual decidió la “reversión” de los electores antes
indicada. Así se declara.
En ese orden de ideas, cabe señalar que consta en los
antecedentes administrativos aportados por la Junta Regional Electoral del
Estado Amazonas y en los otros anexos que
cursan en autos, que el Consejo Nacional Electoral a través de sus
diversos órganos oportunamente notificó a los Miembros de las respectivas Mesas
de Votación, de la situación planteada y de su decisión en cuanto a los
“reversados”, y precisamente por ello se explica que en algunos Cuadernos de
Votación, los Miembros de Mesa, acatando las instrucciones del Consejo Nacional
Electoral, hayan estampado los sellos de “nulo” en las casillas correspondientes
a dichos electores, con independencia de que en realidad no se trataba de una
declaratoria de nulidad propiamente dicha, sino de un medio para dejar
constancia de la existencia de electores que, si bien materialmente aparecían
en los Cuadernos de Votación, legalmente les correspondía votar en Centros de otros Estados.
Siendo ello así, no está planteado entonces, como
señaló el tercero opositor a las impugnaciones, que con la actuación del
Consejo Nacional Electoral se les haya conculcado el derecho constitucional al
sufragio activo a dichos electores, pues éstos tenían derecho a sufragar en los
Centros de Votación donde legalmente
les correspondía conforme a su residencia, sino de hacer prevalecer -se
insiste- el principio constitucional de transparencia en los procesos
electorales (artículo 293 in fine),
mediante el adecuado uso de la potestad de autotutela administrativa, sobre las
reglas procedimentales previstas para objetar actos dictados en materia de
registro electoral, diseñadas para situaciones de normalidad y no para prevenir
fraudes electorales.
En
esta línea de razonamiento, la Sala
Electoral en la búsqueda de una mayor
certeza en su pronunciamiento, se dio a la tarea de cotejar los Cuadernos de
Votación disponibles en esta Sede con las listas de “reversados” aportada por
el Consejo Nacional Electoral, y en ese sentido encontró que en dos (2) Centros
de Votación, sufragaron ciudadanos que estaban excluidos del Registro Electoral
Permanente del Estado Amazonas (más no así del correspondiente a otras
entidades federales), situación que se describe a continuación con mayor
detalle en el siguiente cuadro:
REQUENA COBO, LUIS RAFAEL |
4.221.029 |
Nº 64180 del Municipio
Atures del Estado Amazonas |
Nº 10082 del Municipio
José Félix Rivas del Estado Aragua |
CUADERNO DE VOTACION
PRINCIPAL.TOMO Nº 2 ENSAMBLE 19645. P
96/117 |
GARCÍA GÓMEZ, HUGO RAMÓN |
8.573.221 |
Nº 64180 del Municipio
Atures del Estado Amazonas |
Nº 14324 del Municipio
Cedeño del Estado Bolívar |
CUADERNO DE VOTACION
PRINCIPAL. TOMO Nº 1 ENSAMBLE 19626. P
40/116 |
VERA MARTÍNEZ, DANIELA GUADALUPE |
11.306.343 |
Nº 64180 del Municipio
Atures del Estado Amazonas |
Nº 18460 del Municipio
Valencia del Estado Carabobo |
CUADERNO DE VOTACION
PRINCIPAL. TOMO Nº 1 ENSAMBLE 19626. P
79/116 |
DUQUE PÉREZ, IRIS MÓNICA |
12.607.685 |
Nº 64180 del Municipio
Atures del Estado Amazonas |
Nº 19843 del Municipio
Valencia del Estado Carabobo |
CUADERNO DE VOTACION
PRINCIPAL. TOMO Nº 1 ENSAMBLE 19626. P
85/116 |
MARTÍNEZ, ASDRUBAL ALFONSO |
7.953.625 |
64280 del Municipio Autana
del Estado Amazonas |
Nº 43081 del Municipio
Vargas del Estado Vargas |
CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL. P 35/148 |
ARMIJO PARELA, ESTEVEN |
7.822.996 |
64280 del Municipio Autana
del Estado Amazonas |
Nº 61881 del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia |
CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL . P 35/148 |
ACOSTA MIRABAL, RUBEN JOSÉ |
10.618.878 |
64280 del Municipio Autana
del Estado Amazonas |
Nº 26240 del Municipio San
Gerónimo del Estado Guarico |
CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL. P 74/148 |
MARTINEZ, JUAN JOSÉ |
10.656.997 |
64280 del Municipio Autana
del Estado Amazonas |
Nº 14410 del Municipio
Cedeño del Estado Bolívar |
CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL. P 74/148 |
Evidenciado el hecho
de que ocho electores votaron en
Centros del Estado Amazonas, pese a la prohibición expresa emanada del máximo
órgano electoral, entonces cabe concluir que en el acto de votación realizado
en los Centros de Votación Nº 64180,
Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, y 64280, Escuela Básica San Pedro
Alejandrino, se produjeron irregularidades, que consisten en el hecho de
que, según los respectivos Cuadernos de Votación, en los mismos votaron
electores que no tenían derecho a hacerlo en las respectivas Mesas, por haber
sido reubicados a los Centros de Votación en que debían ejercer su derecho a
sufragar. Siendo así, por vía de consecuencia, el número de votos contados y
que se reflejan en las actas, no se corresponde con el número de votantes que
efectivamente tenía la respectiva Mesa, por lo cual, se produce el vicio de
inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, específicamente, la disparidad
numérica entre el número de votos asignados en las Actas, y el número de
votantes (que jurídica y efectivamente tenían derecho a sufragar) según el
Cuaderno de Votación, pues siempre habrá una disparidad de cuatro (4) entre
ambos parámetros (que reflejará el hecho de que sufragaron en cada Mesa de
Votación cuatro (4) electores que no tenían derecho a hacerlo), por todo lo
cual, se impone la declaratoria de Nulidad de las correspondientes Actas de
Escrutinio , a saber, las Actas de escrutinio Nº 10144-297-0-06
relativa al Centro de Votación Nº
64180, Escuela Básica Andrés Eloy Blanco y Nº
00-10163-0-330-8, correspondiente al Centro de Votación Nº 64280, Escuela
Básica San Pedro Alejandrino, como en efecto Así se declaran.
Por otra parte, y en igual sentido a como lo hizo el
Ministerio Público, esta Sala no puede dejar de advertir, luego del examen
detenido de varias de las otras denuncias formuladas tanto por el impugnante
como por los terceros en el presente juicio, relacionadas con el Registro
Electoral Permanente del Estado Amazonas, en lo que se refiere a las elecciones
celebradas el 30 de julio del presente año, que configuran graves irregularidades
y a reserva de que en el presente caso no quedaron fehacientemente demostradas
en autos, por lo que tampoco pudieron
surtir los respectivos efectos procesales; que existen suficientes elementos
indiciarios en autos que permiten inferir que el proceso de actualización del
Registro Electoral del Estado Amazonas para las elecciones celebradas el día 30
de julio de 2000, no fue realizado con la
eficacia y eficiencia exigida por el ordenamiento jurídico venezolano,
como hubiera sido deseable, dada su importancia para el desarrollo y
consolidación de las instituciones democráticas del país, máxime cuando
actualmente la Nación atraviesa un período de reacomodo institucional, que
exige a todos los órganos del Poder Público, incluyendo de manera especial a
los recientemente creados por el novísimo ordenamiento constitucional, como son
los pertenecientes al Poder Electoral, una gestión caracterizada no solamente por el cumplimiento de metas formales,
sino regida efectivamente por principios de orden cardinal tan
decisivos como la participación, celeridad, eficacia, eficiencia, y
transparencia, entre otros, consagrados en nuestro texto constitucional
(artículo 141), principios éstos que
junto a otros (igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia) también
deben estar presentes, quizás con mayor razón, en los procesos electorales
(artículo 293 in fine) para el logro de un verdadero Estado de
Derecho y de Justicia (Preámbulo y artículo 2 de la Constitución). Por ello, en
atención al principio constitucional de colaboración de los Poderes Públicos
(artículo 136, único aparte) y a las funciones que constitucionalmente se
asignan a esta Sala (artículos 259 y 298 de la Constitución), se exhorta al
Consejo Nacional Electoral, y a todos los órganos que conforman el Poder
Electoral, a realizar todos los esfuerzos en procura de optimizar su gestión,
muy especialmente en lo concerniente a la organización, dirección y supervisión
del Registro Electoral Permanente (artículo 293, numeral 7), con miras a los
próximos procesos comiciales.
6.5. LA
NO CONSTITUCIÓN DEL CENTRO DE VOTACION
64132, ESCUELA BASICA CACIQUE
TAMANACO CASERIO PARIMA “B”
En su escrito el recurrente señaló que en el Caserío Parima
B, Centro de Votación 64132, Escuela Básica Cacique Tamanaco, ante una
situación de violencia, no se pudo constituir la Mesa de votación, por lo que
no pudieron ejercer su derecho al sufragio los electores asignados a ese
Centro. Al respecto, observa esta Sala que durante el lapso probatorio fue
presentado informe –a solicitud del Tribunal- por parte de la Defensoría
Delegada para la Participación Ciudadana, órgano de la Defensoría del Pueblo,
en oficio Nº 232-00 de fecha 8 de septiembre de 2000, mediante el cual el
titular de dicho órgano, ciudadano Victor Cróquer, “...ratifica que el Centro de Votación número 64132, Escuela Básica
Cacique Tamanaco, Parroquia Sierra Parima (Caserío Parima B), Municipio Alto
Orinoco del Estado Amazonas, no se pudo constituir la Mesa de Votación
correspondiente al citado centro, impidiéndose a los sufragantes ejercer el
voto...”. De igual manera, consta al folio trescientos cuarenta y cuatro
(344) del Cuaderno Principal del presente expediente, el escrito presentado a
esta Sala el 14 de septiembre de 2000 por la representación del Consejo
Nacional Electoral, en el cual expresa: “En relación a las actas de escrutinio de
las Mesas del centro de votación Nº 64132, Escuela Básica Cacique Tamanaco, le
participo que de acuerdo al informe presentado a solicitud de esa Sala, en
fecha 16 de agosto de 2000 por la Presidenta de la Junta Regional Electoral del
Estado Amazonas, esta consignó copia certificada del informe sobre el caso del
Centro de Votación Nº 64132, Escuela Básica “Cacique Tamanaco”, ubicado en la
comunidad Parima B, en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, y según
el cual no se pudo constituir la Mesa en ese Centro de Votación y por tanto no
existe acta de escrutinio correspondiente al mismo...”.
Asimismo, cursa en los folios treinta y dos (32) al treinta
y ocho (38) del referido Cuaderno Principal, informe presentado por la Junta
Electoral Regional del Estado Amazonas, y al folio treinta y cuatro (34), en la lista de los recaudos remitidos a
esta Sala, el cual expresa: “Copia del
Acta levantada, por no haberse constituido la Mesa de votación en el Centro de
Votación Nº 64132, Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco”.
Por último, riela en el expediente administrativo copia del
acta de fecha 31 de julio de 2000, que aparece suscrita por los ciudadanos:
Marlene Naranjo de Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.139,
Presidente de la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas; Meredith del C.
Fernández Faría, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.437.084, Fiscal
Auxiliar del Ministerio Público del Estado Amazonas; Miguel Santiago, titular
de la Cédula de Identidad Nº 11.461.633, Defensor Auxiliar del Pueblo del
Estado Amazonas; José Luis Busek Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad
Nº 10.090.529, Oficial encargado del Plan República en ese Centro de Votación,
así como una serie de ciudadanos identificados como testigos por parte de
diversas organizaciones políticas, en la cual se deja constancia, entre otros
hechos, de la no instalación y constitución del referido Centro de Votación el
día 30 de julio de 2000.
Del análisis de los anteriores medios probatorios, considera
esta Sala que está plenamente demostrado en autos que el referido Centro de
Votación no se constituyó el 30 de julio de 2000, razón por la cual los electores a quienes correspondía votar en el mismo no pudieron
hacerlo, por razones ajenas a su voluntad. A mayor abundamiento observa este
Tribunal que el propio Consejo Nacional Electoral admite la no constitución del
antes identificado Centro de Votación, y es precisamente esa la razón que
esgrime para justificar la no remisión a esta Sala de las Actas
correspondientes a la Mesa que debía
funcionar en ese Centro. Igualmente en esa misma línea de razonamiento cabe advertir que en el disco compacto remitido
oficialmente por el Consejo Nacional Electoral, contentivo de la información referente a los resultados de las
elecciones realizadas el 30 de julio de 2000, aparecen en cero todos los
resultados correspondientes a dicho Centro de Votación. Siendo así, esta Sala
-reitera- valorando en su conjunto los medios probatorios que cursan en autos,
que considera demostrada la no constitución, para el día 30 de julio de 2000,
de la Mesa Electoral que debía funcionar en el Centro de Votación Nº 64132,
Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco, Municipio Alto Orinoco, del
Estado Amazonas. Así lo declara.
Ahora bien, resta por determinar entonces cuáles serían los
efectos de la omisión en cuestión, es decir, de la no instalación y
funcionamiento del respectivo Centro de Votación. Al respecto ha señalado el
opositor, ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, que dicha omisión resulta irrelevante en
el presente proceso, dado que el número de votantes, que según su aseveración
serían cincuenta y cuatro (54), constituye una cantidad menor a la diferencia de votos
existente entre él y su inmediato contendor, ciudadano LIBORIO GUARULLA, en la
elección en referencia, que fue de doscientos veintiún (221) votos, por lo
cual, la eventual realización de una nueva votación con respecto a ese Centro,
no cambiaría el resultado de los escrutinios.
Sin embargo, esta Sala
estima, a la luz de las pruebas que cursan en autos, que tal argumentación no se ajusta a la verdad, por cuanto, según la información
suministrada por el Consejo Nacional Electoral en el disco compacto contentivo
de los resultados de las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, al que
ya se hizo referencia, en el Centro de Votación Nº 64132 del Estado Amazonas,
debía votar un número de doscientos noventa y un (291) electores, por lo cual, correspondía
al ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, en su carácter de opositor del recurso,
demostrar que el número de electores correspondientes al referido Centro de
Votación es el señalado por él, por lo
que estaba obligado a desvirtuar el documento consignado por el Consejo
Nacional Electoral, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.354 del
Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante consta en
autos que no realizó ninguna actividad probatoria en tal sentido
Por
tanto, esta Sala considera veraz la información oficialmente emanada de la
Administración Electoral, y la aprecia por analogía, como proveniente de un
documento administrativo, por lo cual resulta evidente entonces que el número
de electores (291) con derecho a sufragar en ese Centro de Votación excede al
número de votos con que el candidato proclamado Gobernador electo superó al
recurrente. Así se declara.
6.6.
LAS INCONSISTENCIAS NUMÉRICAS DE ACTAS DE ESCRUTINIO
Tanto el
recurrente como los terceros intervinientes le imputaron inconsistencias numéricas a un conjunto de
actas de escrutinio, por razones diversas, siendo que la mayoría de tales
alegatos se formularon sin hacer las precisiones necesarias, y sin proceder a
realizar la correcta subsunción de los hechos alegados en los supuestos
fácticos específicos previstos en las causales
autónomas contenidas en los diversos numerales del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, incumpliendo parcialmente con
la carga procesal exigida legalmente, para que el órgano judicial pueda entrar
a examinar dichos alegatos. Ello en un plano de formalidad y literalidad podría
conducir a la desestimación de la mayoría de las denuncias planteadas por
inconsistencia numérica, ya que en las mismas no se hace referencia al numeral específico en el cual encuadraría el
vicio alegado, o se señalan erróneamente los instrumentos de los cuales se
derivan las divergencias numéricas denunciadas. Con ello quiere llamar la
atención esta Sala a los potenciales impugnantes, que en materia contencioso
electoral tienen la carga de imputar
vicios específicos y concretos, debidamente encuadrados en los específicos
supuestos normativos correspondientes, exigida en el contencioso
administrativo ordinario (artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia), no solamente está plenamente vigente, sino que se
encuentra reforzada por la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2,
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que expresa: “...Cuando se impugnen actos de votación o
Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y
la elección de que se trata, con claro
razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas;”,
aplicable por el reenvío que hace el encabezamiento del artículo 241 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, en aras
de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes (artículo
26 constitucional), y sobre todo tomando en cuenta que la búsqueda de la verdad en los juicios contenciosos
electorales comporta finalísticamente, la determinación real y efectiva de la
expresión de la voluntad de los electores expresadas en las urnas, en este tipo
de procesos, como ocurre en el presente, prescindirá de las omisiones de
formalidades en que suelen incurrir los
recurrentes, en un todo de acuerdo con
la concepción del proceso recogida en la Constitución de 1999, como un
instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). Por
tanto, en el presente caso se abstendrá
de desestimar los alegatos sobre inconsistencia de actas, siempre que alguno de
los supuestos invocados por alguna de las partes resulten subsumibles en los
supuestos de hecho que contiene el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, en sus dos primeros numerales.
Por otra parte,
esta Sala considera necesario precisar que, en el caso de las denuncias por
inconsistencia numérica contenidas en los referidos numerales 1 y 2 del
artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los
instrumentos probatorios idóneos para alegar y demostrar la existencia de éstas
resultan ser las Actas de Escrutinio, los Cuadernos de Votación, y las Actas de
Cierre del proceso. Por consiguiente, las disparidades que puedan presentarse
en las Actas de Votación, en Las
llamadas “Actas del Número de Boletas Depositadas”, y en el Listado de Electores, en relación con los instrumentos
electorales antes señalados, no
resultan equivalentes al vicio de inconsistencia numérica, el cual, dicho sea
de paso, no puede pretender fundamentarse en las aludidas “disparidades”.
También en ese
orden de razonamiento advierte la Sala que el recurrente esgrimió
pretendidas inconsistencias entre los listados de Electores, y los demás
instrumentos electorales, razón por la cual, como se expresó antes, al
no constituir esas “disparidades” la causal prevista en el artículo 220,
numerales 1 y 2, de la Ley de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, dicho alegato debe ser
desestimado.
Sin embargo, esta
Sala, fundamentándose en la misma orientación teleológica expuesta en los
párrafos anteriores de este epígrafe, prescindirá de las carencias formales que
se evidencian en los alegatos
presentados tanto por el recurrente como por los terceros intervinientes
también impugnantes del proceso electoral bajo análisis, y pasa de seguidas a
examinar las denuncias de inconsistencia numérica presentadas, siempre y cuando ellas resulten
susceptibles de ser encuadradas en alguna de las causales de inconsistencia
numérica contenidas en la Ley Electoral, y este órgano judicial disponga de los
instrumentos probatorios adecuados (Actas de Escrutinio, Cuadernos de Votación,
y en su caso los instrumentos de votación) para determinar la existencia o no de
las inconsistencias alegadas, siguiendo el flexible y progresivo criterio
empleado para la verificación de este tipo de vicios en la sentencia de esta
Sala de fecha 26 de septiembre de 2000 (caso Alcalde del Municipio Atures del
Estado Amazonas), dado el interés público involucrado en este tipo de procesos,
en los cuales está en discusión la voluntad del electorado expresada en un
proceso determinado, voluntad que debe ser preservada en la medida que lo
permita el ordenamiento jurídico de acuerdo con los numerosos precedentes
sentados por esta Sala en reiteradas oportunidades.
Bajo las
anteriores premisas, pasa esta Sala entonces a analizar las denuncias de
inconsistencia numérica planteadas por los impugnantes:
6.6.1. Acta de Escrutinio
Nº 10159-967-1-06. Centro de Votación Nº 64273. Escuela Básica Juan Ivirna
Castillo.
Realizado el examen del Acta
de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el
siguiente resultado:
Centro de votación N° |
64273 |
Localidad
|
Escuela Básica Juan Ivirna Castillo
|
||
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
||||
Acta de escrutinio N° |
10159-967-1-06 |
N° de inscritos |
1728 |
||
N° de votantes |
--- |
N° de votantes |
1044 |
||
N° de boletas |
1044 |
ACTA
DE NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS
|
|||
N° de votos
|
1044 |
Acta Nº |
00-10159-0-967-1 |
Nº de boletas |
1036 |
6.6.2. Acta de Escrutinio
Nº 061-10131-792-6. Centro de Votación Nº 64130. Escuela Junín.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los
correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de votación N° |
64130 |
Localidad
|
Escuela Junín
|
||
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
||||
Acta de escrutinio N° |
061-10131-792-6 |
N° de inscritos |
355 |
||
N° de votantes |
343 |
N° de votantes |
343 |
||
N° de boletas |
343 |
ACTA
DE NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS
|
|||
N° de votos
|
343 |
Acta Nº |
00-10131-0-792-6 |
Nº de boletas |
343 |
6.6.3. Acta de Escrutinio
Nº 10158-634-0-06. Centro de Votación Nº 64272. Universidad Pedagógica
Experimental Libertador.
Realizado el examen del Acta de
Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente
resultado:
Centro de votación N° |
64272 |
Localidad
|
Universidad Pedagógica Experimental
Libertador
|
||
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
||||
Acta de escrutinio N° |
10158-634-0-06 |
N° de inscritos |
1160 |
||
N° de votantes |
--- |
N° de votantes |
719 |
||
N° de boletas |
722 |
ACTA
DE NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS
|
|||
N° de votos
|
722 |
Acta Nº |
00-10158-0-634-0 |
Nº de boletas |
723 |
Centro de votación N° |
64240 |
Localidad
|
Escuela Miguel Antonio Caro
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|||
Acta de escrutinio N° |
10150-087-4-06 |
N° de inscritos |
2169 |
|
N° de votantes |
--- |
N° de votantes |
1031 |
|
N° de boletas |
1027 |
|
||
N° de votos
|
1027 |
Inconsistencia tipo |
220, num. 1 |
|
Centro de votación Nº |
64210 |
Localidad
|
Escuela Graduada Gabriela Mistral
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|||
Acta de escrutinio N° |
10147-177-0-06 |
N° de inscritos |
1073 |
|
N° de votantes |
--- |
N° de votantes |
619 |
|
N° de boletas |
610 |
|
||
N° de votos
|
610 |
Inconsistencia tipo |
220, num. 1 |
|
Centro de votación N° |
64070 |
Localidad
|
Escuela Junín
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|||
Acta de escrutinio N° |
10124-079-6-06 |
N° de inscritos |
876 |
|
N° de votantes |
566 |
N° de votantes |
566 |
|
N° de boletas |
566 |
|
||
N° de votos
|
566 |
Inconsistencia tipo |
No hay |
|
Centro de votación N° |
64171 |
Localidad
|
Escuela Básica Simón Bolívar
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|||
Acta de escrutinio N° |
10141-441-7-06 |
N° de inscritos |
997 |
|
N° de votantes |
532 |
N° de votantes |
534 |
|
N° de boletas |
530 |
|
||
N° de votos
|
530 |
Inconsistencia tipo |
220, num. 1 |
|
Centro de votación N° |
64160 |
Localidad
|
E. B. Monsr. Enrique de Ferrari
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|||
Acta de escrutinio N° |
10139-885-8-06 |
N° de inscritos |
1198 |
|
N° de votantes |
--- |
N° de votantes |
707 |
|
N° de boletas |
707 |
|
||
N° de votos
|
707 |
Inconsistencia tipo |
No hay |
|
Centro de votación N° |
64220 |
Localidad
|
Escuela Táchira
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|||
Acta de escrutinio N° |
10148-477-5-06 |
N° de inscritos |
1135 |
|
N° de votantes |
586 |
N° de votantes |
585 |
|
N° de boletas |
585 |
|
||
N° de votos
|
585 |
Inconsistencia tipo |
No hay. |
|
Centro de votación N° |
64084 |
Localidad
|
Escuela Básica Vicente Salias
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|||
Acta de escrutinio N° |
060-10126-558-0 |
N° de inscritos |
314 |
|
N° de votantes |
225 |
N° de votantes |
225 |
|
N° de boletas |
675 |
|
||
N° de votos
|
225 |
Inconsistencia tipo |
220, num. 2. |
|
Centro de votación N° |
64170 |
Localidad
|
Jardín Simplificado Jesús Laya
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|||
Acta de escrutinio N° |
10140-162-6-06 |
N° de inscritos |
709 |
|
N° de votantes |
--- |
N° de votantes |
420 |
|
N° de boletas |
420 |
|
||
N° de votos
|
420 |
Inconsistencia tipo |
No hay |
|
Centro de votación N° |
64271 |
Localidad
|
Escuela Básica Menca de Leoni
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|||
Acta de escrutinio N° |
10156-976-8-06 |
N° de inscritos |
3352 |
|
N° de votantes |
1197 |
N° de votantes |
1197 |
|
N° de boletas |
1197 |
Nº
DE BOLETAS
|
1197
|
|
N° de votos
|
1197 |
Inconsistencia tipo |
No hay |
|
Centro de votación N° |
64300 |
Localidad
|
Escuela Básica Simón Rodríguez
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|
||
Acta de escrutinio N° |
060-10166-379-6 |
N° de inscritos |
106 |
|
N° de votantes |
106 |
N° de votantes |
69 |
|
N° de boletas |
69 |
|
||
N° de votos
|
69 |
Inconsistencia tipo |
No hay |
|
Realizado el examen del Acta de
Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente
resultado:
Centro de votación N° |
64320 |
Localidad
|
Grupo Escolar Antonio José de Sucre
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|||
Acta de escrutinio N° |
060-10168-088-5 |
N° de inscritos |
836 |
|
N° de votantes |
553 |
N° de votantes |
553 |
|
N° de boletas |
553 |
|
||
N° de votos
|
553 |
Inconsistencia tipo |
No hay |
|
Centro de votación N° |
64110 |
Localidad
|
Escuela Eduardo Blanco
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|
||
Acta de escrutinio N° |
060-10129--292-8 |
N° de inscritos |
390 |
|
N° de votantes |
182 |
N° de votantes |
182 |
|
N° de boletas |
182 |
|
||
N° de votos
|
182 |
Inconsistencia tipo |
No hay |
|
Centro de votación N° |
64142 |
Localidad
|
Preescolar Madre Teresa de Calcuta
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|
||
Acta de escrutinio N° |
10137-343-4-06 |
N° de inscritos |
1425 |
|
N° de votantes |
----- |
N° de votantes |
900 |
|
N° de boletas |
903 |
|
|
|
N° de votos
|
903 |
Inconsistencia tipo |
220, num. 1 |
|
Centro de votación N° |
64172 |
Localidad
|
Escuela Básica Daniel Navea
|
|
ACTA DE ESCRUTINIO
|
CUADERNO DE VOTACIÓN
|
|
||
Acta de escrutinio N° |
10142-723-2-06 |
N° de inscritos |
1374 |
|
N° de votantes |
----- |
N° de votantes |
772 |
|
N° de boletas |
772 |
|
||
N° de votos
|
772 |
Inconsistencia tipo |
No hay |
|
En cuanto a las otras denuncias de inconsistencias
numéricas fundadas en la disparidad entre un instrumento electoral y las Actas contentivas del número de boletas
depositadas o de Votación, esta Sala las desestima por carecer de los
instrumentos probatorios idóneos (Cuadernos de Votación) requeridos para
determinar si existe o no inconsistencia numérica, por lo cual, persistiendo la
presunción de legitimidad y validez que ostentan las Actas de Escrutinio dado
que no ha sido legalmente desvirtuada, este órgano judicial desecha las
denuncias de inconsistencia numérica de las siguientes Actas de Escrutinio:
Acta Nº 00-10138-0-612-4. Centro de Votación 64160. Escuela Básica Monseñor
Enrique de Ferrari; Acta Nº 00-10145-0-588-5. Centro de Votación 64190. Escuela
Básica Cacique Aramare; Acta Nº 00-10160-0-303-5. Centro de Votación 64273.
Escuela Básica Juan Ivirna Castillo y Acta Nº 060-10125-318-3. Centro de
Votación 64080. Unidad Educativa José Gumilla Así se decide.
6.7. INCONSISTENCIA NUMÉRICA
DEL ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN
Señalaron los
impugnantes la existencia de “inconsistencia numérica” en el "acta de
totalización y proclamación.." correspondiente a la elección objetada,
argumentando que en dicha acta el número de votantes es de Veintisiete Mil
Noventa y Cinco (27.095) y los votos escrutados fueron Veintisiete Mil Ochenta
y Seis (27.086)..." por lo que
habría una diferencia de nueve (9) votos. En ese sentido, cabe reiterar una vez
más, en primer lugar, que el vicio de inconsistencia numérica de actas
electorales, en nuestro ordenamiento jurídico, puede plantearse exclusivamente
en relación con Actas de Escrutinio, a tenor de los términos del artículo 220
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, mal
puede hablarse, en el plano estrictamente legal, de inconsistencia numérica de
un Acta de Totalización y Proclamación.
En segundo
término, esta Sala observa que del análisis de dicha Acta, que cursa en el
expediente administrativo distinguida con la letra “A”, ciertamente se
desprende la existencia de la señalada
disparidad entre el número de votantes, que es de Veintisiete Mil Noventa y
Cinco (27.095) y el total de votos escrutados, que incluye válidos y nulos, que
es de Veintisiete Mil Ochenta y Seis (27.086), mas, en criterio de este órgano
judicial, dicha disparidad resulta insuficiente para determinar por sí misma la
nulidad del Acta de Totalización y Proclamación en referencia, en virtud
de que la cantidad constitutiva de la
disparidad (9), es inferior a la diferencia de votos (221), con que el Gobernador electo superó a su más
inmediato seguidor (el recurrente); de allí que aun atendiendo al principio de
transparencia que debe presidir los actos de votaciones y escrutinios,
conforme al artículo 294 de la Constitución de 1999, a los fines de considerar que las diferencias numéricas puedan
llegar a considerarse como causales de nulidad de las actas de totalización, en
el presente la caso, la esgrimida por
el recurrente carecería de entidad, por
la razón antes expuesta, para considerarla como tal. Así se declara.
Por otro lado, todo parece indicar que en el
presente caso la diferencia de nueve votos obedece a un error material, el cual
puede ser subsanado o convalidado sobre la base de los principios de
preservación de la voluntad del electorado y de autotutela administrativa, una
de cuyas vertientes se refiere a la rectificación de oficio de este tipo de
errores, consagrado en nuestra legislación en los artículos 81 y 84 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por supuesto que tal convalidación
procedería si como consecuencia del presente recurso resulta necesario realizar
una nueva totalización, pues de lo contrario, la diferencia numérica entraría en la categoría de irregularidades
no invalidantes. Así se declara.
6.8.
IMPUGNACION DE OTRAS ACTAS ELECTORALES
Sin
embargo, observa la Sala que la indicada omisión no determina per se la nulidad de las Actas
electorales en referencia, por cuanto la misma es susceptible de ser subsanada
con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación, que son
en el marco de la ley los documentos más idóneos para constatar el número de
votantes que hicieron uso de su derecho en un proceso electoral determinado,
por cuanto en los mismos la información contenida al respecto no se limita a
señalar el número de electores, sino que contiene elementos probatorios
personalísimos que permiten la identificación particular de cada elector
(huella dactilar y firma), de acuerdo con lo previsto en el artículo 159,
numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Es por
ello que esta Sala, en su sentencia del 26 de septiembre de 2000 ya citada, se
refirió a los Cuadernos de Votación como “...el
documento administrativo utilizado por la Administración Electoral para
reflejar los datos relativos a la identificación de los electores que aparecen
inscritos en la respectiva Mesa y dejar constancia efectiva de que estos
asistieron al acto de votación, a través de la impresión de su huella dactilar
y su firma...”.
Por
tales razones, existiendo entonces un medio probatorio idóneo para obtener los
datos faltantes en las respectivas actas, como lo son los Cuadernos de
Votación, esta Sala, teniendo por norte el principio de preservación de la voluntad del electorado y
de conservación del acto electoral, que determina, entre otras cosas, que en
materia electoral la instancia revisora (administrativa o judicial) haga uso de
sus potestades subsanatorias cada vez que ello resulte legalmente posible, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 221, numeral 1, de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, dispositivo que determina que la omisión
de datos esenciales en las actas electorales produce su nulidad sólo cuando el
desconocimiento de dichos datos “...no
pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que
se trata”, desestima estas denuncias. Así se decide.
6.8.3. Asimismo, con relación al
Acta de Votación correspondiente al Centro de Votación 64140, Centro de
Educación Especial Amazonas, se alegó también que constaban en las
observaciones del acta de votación que la ciudadana Cecilia Jiménez Barrios, C.
I. Nº 8.903.307, no pudo votar porque
ya otra persona lo había hecho por ella; a las 3:00 p. m. y “…la computadora no tenía protección y a esa
hora se colocó el “presinto” (sic), y para ese momento habían sufragado 581
personas”. Respecto a dicho alegato, observa esta Sala que ciertamente, en
la casilla correspondiente a las observaciones, se señaló lo siguiente: “ A las 3:00 p.m. el técnico Alberto
Garrido se iso (sic) presente en este centro de votación, percatándose de que
la computadora no tenía protección en las tarjetas, en esta ahora se coloco el presinto (sic) correspondiente
a la misma estando presente la presidente, secretario y testigo y técnico de
Indra, para el momento la computadora registraba 581 votos. (sic)”.
De
la anterior exposición, cabe presumir entonces que en ese caso concreto se
incumplieron los requisitos formales para el correcto inicio y consecución del
Acto de Votación, de acuerdo con los requerimientos pautados por el artículo 9
del referido Reglamento Parcial Nº 4 sobre este proceso electoral,
produciéndose efectivamente una irregularidad en el funcionamiento del proceso
de votaciones en dicho Centro, mas ella no resulta de tal entidad para
invalidar la mencionada Acta, en virtud de que no consta que la misma efectivamente alterara los
resultados de los datos contenidos en el Acta impugnada , por lo que dicha Acta
continúa ostentando la presunción de validez y legitimidad que reviste
todo acto administrativo, salvo prueba en contrario. Por otra parte, se
observa de la copia certificada del Acta de Escrutinio Nº 10135-814-5-06
correspondiente a ese Centro de Votación (que cursa en la pieza Nº 53 del
presente expediente) que el número de Boletas Depositadas es de novecientos
ochenta y uno (981), por lo que cabe inferir entonces que el acto de votaciones
continuó en dicho Centro hasta su conclusión, lo que obviamente ocurrió con
posterioridad al momento en que se constató la irregularidad, por lo cual, no
se evidencia un vicio en el acto de votación, que hubiera determinado la
interrupción o suspensión del mismo. Por tales razones, se impone la
desestimación de la denuncia examinada.
Así se decide.
En
consecuencia, también resulta evidente para este Juzgador que el Acta de
Escrutinios considerada como tal no puede ser otra que la aportada por la
Administración Electoral, y no la “segunda” consignada por los impugnantes,
máxime, como ya se señalara, que una parte de ésta es una copia simple. Por el contrario, a la copia certificada
aportada por la Administración, debe dársele todo su valor como documento
administrativo, el cual no ha sido desvirtuado por los impugnantes
fehacientemente a través de algún medio
probatorio destinado a tal fin. Por lo tanto, esta Sala considera que en el
presente caso no existen dos (2) Actas de Escrutinios del mismo Centro de
Votación, sino una sola, la aportada a los autos por la
Administración Electoral. Así se decide.
6.9. LA DENUNCIA DE “DOBLE
VOTO” POR PARTE DE DOS CIUDADANOS
En
su escrito de informes presentó el recurrente una denuncia relativa a los casos de votos múltiples por parte de
los ciudadanos Álvarez, Eddi Lorenza, titular de la cédula de identidad Nº
4.780.952, quien presuntamente sufragó en la Escuela Básica Don Rómulo
Betancourt en el Municipio Atures y en la Escuela Básica San Pedro Alejandrino
del Municipio Autana, en cuyo listado de electores aparece con los sellos
“votó” y “nulo”, y Silva Medina, Florencio, titular de la cédula de identidad
Nº 8.414.427, quien presuntamente sufragó en la Escuela Básica San Pedro
Alejandrino del Municipio Autana y en la Escuela Básica Menca de Leoni del Municipio
Atures. Al respecto, esta Sala procedió a desestimar los otros alegatos
planteados en dicha oportunidad dada su extemporaneidad, más en relación con
éste conviene tener presente que el vicio alegado afecta el interés público,
además de que, de haberse configurado,
constituiría un delito electoral (artículo 256, numeral 8 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política).
Ante la trascendencia de esta denuncia para
la sanidad de los procesos electorales, este órgano judicial considera procedente
prescindir del principio de preclusión procesal y analizar dicho alegato, y en
ese sentido observa que de la revisión de los Cuadernos de
Votación de que dispone, correspondientes al caso de la ciudadana Álvarez, Eddi
Lorenza, no se desprenden elementos que demuestren que haya votado más de una vez, pues únicamente consta que lo
hizo en el Centro número 64141, Escuela Básica Rómulo Betancourt, Cuaderno
Complementario, Pag 1/4 . Pero en el caso del ciudadano FLORENCIO SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.414.424,
se evidencia que aparece en el Cuaderno de Votación Complementario
correspondiente al Acta de Escrutinio 10157, Centro de Votación 64271 Escuela Básica Menca de Leoni, Municipio
Atures del Estado Amazonas (anexo 34. p. 1/3), y en el Cuaderno de Votación
(principal) correspondiente al Acta de Escrutinio 10163, Centro de Votación
64280, Municipio Autana del Estado Amazonas. Escuela Básica San Pedro
Alejandrino (anexo 27, p. 36/148). Así mismo
consta que dicho ciudadano VOTÓ DOS
VECES, en virtud de que estampó su
firma y huella dactilar en el primer cuaderno, y también lo hizo en el segundo,
en el cual también aparece el
sello de “votó”.
Ahora
bien, en criterio de esta Sala, está
probado en autos que el ciudadano FLORENCIO
SILVA MEDINA, quien por cierto era candidato en ese proceso a DIPUTADO al Consejo Legislativo Regional,
incurrió en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 256, numeral 8, de
la Ley Orgánica del Sufragio, razón por la cual se impone compulsar
parcialmente el expediente y remitirlo al Ministerio Público, a los
fines de que intente la acción que corresponda.
Cabe
advertir que por haber votado dos veces el antes identificado ciudadano podría
llegar a configurarse una causal de
inconsistencia numérica en una de las dos actas correspondientes a las Mesas
donde votó; sin embargo, observa la Sala que el Acta de escrutinio 10163,
correspondiente al Centro 64280, ya fue anulada en el epígrafe 6.4. referido a
los electores reubicados, por tanto, resulta inoficioso entrar a dilucidar si
debe ser anulada o no una de las dos actas, en virtud de la eventual
configuración del vicio contemplado en el artículo 220, num 1. Así se decide.
6.10. EFECTOS DE LAS
DECLARATORIAS DE NULIDAD
Dilucidados como han sido los alegatos expuestos por la
parte, este órgano judicial considera necesario precisar, como punto preliminar
a la parte dispositiva del presente
fallo, que en sentencia dictada el 18 de agosto de 2000 (Recurso de
Interpretación de los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política) dejó sentado, entre otros criterios, que resulta necesario distinguir dos fases o
etapas en la tramitación de los recursos contencioso electorales interpuestos
contra actos y actas electorales, actas de escrutinio, votaciones o elecciones.
En la primera, el órgano jurisdiccional constata la existencia o no de los
vicios alegados, y procede a hacer uso de sus potestades subsanatorias o
convalidatorias en caso de que resulte posible, de acuerdo con los medios y
procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, teniendo como norte la salvaguarda del principio de preservación de
la voluntad popular en el ejercicio de su derecho al sufragio. En una segunda
fase, declarada la nulidad de la votación o elección (según sea el caso)
producto de la constatación del vicio insubsanable, compete al Consejo Nacional
Electoral, en los términos en que sea dictada la dispositiva del respectivo
fallo, determinar si existe la posibilidad de variación del resultado general
de la elección de que se trate, a fin de dilucidar si procede o no la
convocatoria a una nueva elección o votación. Bajo estas premisas, resulta
evidente entonces que no son los órganos de la jurisdicción contencioso
electoral (representada actualmente de manera exclusiva y excluyente por esta
Sala, hasta tanto se dicten las respectivas leyes), a quienes corresponde
determinar si las eventuales declaratorias de nulidad acarrean o no la
convocatoria a nuevas votaciones o elecciones sobre la base de la posibilidad
de alteración del resultado general de los comicios, sino al Consejo Nacional
Electoral.
De igual manera, en relación con la irregularidad constatada
en el presente procedimiento electoral referida a la no constitución del Centro
de Votación Nº 64132, Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco,
Municipio Alto Orinoco, cabe señalar que en este caso no se está en presencia
de una simple irregularidad en los procedimientos o en los instrumentos
electorales, sino de una omisión total en la celebración del acto de votaciones
en un Centro determinado, debido a la falta de constitución (y por ende, de
funcionamiento) de la Mesa correspondiente,
por lo cual se evidencia el menoscabo absoluto del derecho al sufragio
que tenían todos los electores asignados por el Registro Electoral Permanente a
ese Centro de Votación (artículo 63 de la Constitución), lo que constituye una violación flagrante de
orden constitucional, que no resulta posible de ser subsanada ni convalidada en
forma alguna, ni muchos menos obviada, atendiendo a meros criterios
cuantitativos. El principio de preservación de la voluntad del electorado, más
bien impone en este caso al órgano judicial garantizar la posibilidad de
ejercicio del derecho constitucional que tienen esos electores a sufragar, sin
perjuicio de que en sede administrativa el máximo órgano del Poder Electoral
determine la incidencia que tendría la realización de las votaciones en el
Centro de Votación en cuestión, tomando como base el hecho cierto contenido
en el disco compacto que debidamente certificado fue remitido a esta
Sala, que en ese Centro debían votar doscientos noventa y un electores (291), con
respecto al universo total de los resultados producidos en las elecciones del Gobernador del Estado en toda la entidad federal, a los
fines de acordar o no la realización de las votaciones en ese Centro en
específico. Así se decide.
Cabe finalmente señalar
que en los casos en que resulten anuladas actas o actos electorales, votaciones
y elecciones, y el Consejo Nacional
Electoral determine que una nueva elección tendrá influencia sobre el
resultado general de los escrutinios de la correspondiente elección
(determinación de incidencia), esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, actuando de conformidad con el artículo 247 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en
virtud de que al anularse la elección
el titular del cargo pierde la
legitimidad derivada de la expresión de la voluntad popular, ordenará la
cesación definitiva en el ejercicio de dicho cargo. Cabe añadir que esta
decisión de la Sala tiene como
finalidad garantizar la igualdad, la imparcialidad y transparencia del nuevo
acto de votación, principios éstos
recogidos en el artículo 293, parte “in fine”, constitucional.
Advierte la Sala que
en estos casos de nulidad no resulta aplicable el artículo 4 del Estatuto
Electoral del Poder Público, que faculta a los funcionarios públicos allí
mencionados para permanecer en sus cargos, durante la campaña electoral, en
primer lugar, porque en lo tocante a
las elecciones del 30 de julio de 2000, sus normas perdieron vigencia debido a
su carácter transitorio, y en segundo lugar, porque aun en el supuesto de que
se predicara su vigencia, la pretensión de continuar en el ejercicio del cargo
del titular cuya elección se anula, partiría de un evidente falso supuesto. En
efecto, el Estatuto permitía que se mantuviesen en el cargo, porque los
titulares a quienes se le concedía ese privilegio habían sido electos legítimamente, aun cuando pudiese haber
fenecido su mandato, como en el caso de los Alcaldes; en cambio, un
pronunciamiento de nulidad, lo que revela es la ilegitimidad del titular que se
encuentra ejerciendo el cargo; de allí
entonces la improcedencia de la
invocación del artículo 4 del citado
Estatuto Electoral; y de allí también
el fundamento de esta decisión de la Sala.
VII
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos LIBORIO GUARULLA, en su carácter de
candidato a Gobernador del Estado Amazonas, y ARISTÓBULO ISTURIZ, en representación del Partido Patria Para Todos (PPT), JOSÉ OTERO, con el carácter de
Coordinador General de la Organización Política Pueblo Unido Multiétnico de Amazonas (PUAMA) y GUILLERMO ANTONIO GUEVARA, como terceros intervinientes, todos
antes identificados, contra EL ACTA DE
TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DEL GOBERNADOR del Estado Amazonas, dictado por
la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas en fecha primero de agosto de
2000, y en consecuencia declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso
electoral en lo que respecta a las impugnaciones de las siguientes Actas de
Escrutinio:
- Acta de Escrutinio Nº 10159-967-1-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64273, localidad
Escuela Básica Juan Ivirna Castillo.
- Acta de Escrutinio Nº
061-10131-792-6, correspondiente al Centro de Votación Nº 64130,
localidad Escuela Junín.
- Acta de Escrutinio Nº 10124-079-6-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64070, localidad
Escuela Junín.
- Acta de escrutinio Nº
00-10138-0-612-4, correspondiente al Centro de Votación Nº 64160, localidad Escuela Básica Monseñor
Ferrari.
- Acta de Escrutinio Nº 10139-885-8-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64160, localidad Escuela Básica Monseñor
Enrique de Ferrari.
- Acta de Escrutinio Nº 10148-477-5-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64220, localidad
Escuela Táchira.
- Acta de Escrutinio Nº 060-10126-558-0, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64084, localidad Escuela Básica Vicente Salias
- Acta de Escrutinio Nº 10140-162-6-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64170, localidad Jardín Simplificado Jesús
Laya.
- Acta de Escrutinio Nº 060-10168-088-5, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64320, localidad
Grupo Escolar Antonio José de Sucre.
- Acta de Escrutinio Nº 060-10129-292-8,
correspondiente al Centro de Votación
Nº 64110, localidad Escuela
Eduardo Blanco.
- Acta de escrutinio Nº 10156-976-8-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64271, localidad
Escuela Básica Menca de Leoni.
- Acta de Escrutinio Nº 060-10166-379-6, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64300, localidad Escuela Básica Simón Rodríguez.
- Acta de escrutinio Nº 10142-723-2-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64172, localidad
Escuela Básica Daniel N. Navea.
- Acta de escrutinio Nº 00-10135-0-814-5,
correspondiente al Centro de Votación Nº
64140, localidad Centro de Educación Especial Amazonas.
Acta de escrutinio Nº
00-10136-077-7, correspondiente al Centro de Votación Nº 64141, localidad Escuela Básica Rómulo
Betancourt.
- Acta de escrutinio Nº
00-10153-0-019-2, correspondiente al Centro de Votación Nº 64250, localidad
Escuela Básica Santiago Aguerrevere.
- Acta de escrutinio Nº
00-10145-588-5, correspondiente al Centro de Votación Nº 64190, Escuela Básica
Cacique Aramare.
- Acta de escrutinio Nº
00-10125-318-3, correspondiente al Centro de Votación Nº 64080, Unidad
Educativa José Gumilla.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso
electoral en lo que respecta a las impugnaciones de las siguientes Actas de
Escrutinio:
- Acta de Escrutinio Nº
10144-297-0-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64180, Escuela Básica
Andrés Eloy Blanco.
- Acta de Escrutinio Nº
00-10163-0-330-8, correspondiente al Centro de Votación Nº 64280, Escuela
Básica San Pedro Alejandrino.
- Acta de Escrutinio Nº
10158-634-0-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64272, localidad
Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
- Acta de Escrutinio Nº 10150-087-4-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64240, localidad Escuela Miguel Antonio
Caro.
- Acta de escrutinio Nº 10147-177-0-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64210, localidad
Escuela Graduada Gabriela Mistral.
- Acta de escrutinio Nº 10141-441-7-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64171, localidad
Escuela Básica Simón Bolívar.
- Acta de escrutinio Nº 10137-343-4-06, correspondiente al Centro
de Votación Nº 64142, localidad
Preescolar Madre Teresa de Calcuta.
TERCERO: Se ANULAN las actas de escrutinio identificadas en el ordinal
anterior. En tal razón, se ordena al Consejo Nacional Electoral, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de ocho
(8) días continuos a partir de la presente fecha, la incidencia de las
declaratorias de nulidad de las actas de escrutinio contenidas en este
dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Gobernador del
Estado Amazonas celebradas el 30 de julio de 2000, y en caso de que resulte
procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en las Mesas
Electorales, cuyas Actas de Escrutinio han sido anuladas, de acuerdo con el
criterio sentado por esta Sala en la sentencia del 18 de agosto de 2000, en el
Recurso de interpretación de los artículos 224 y 250 eiusdem. En la determinación de dicha incidencia deberá también
tomar en cuenta el efecto de la NO CONSTITUCIÓN de la Mesa Electoral correspondiente al Centro de Votación Nº
64132, Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco, Municipio Alto
Orinoco, de la referida entidad federal,
declarada en el punto 6.5 de
este fallo, para lo cual tomará como base el número de 291
electores que figuran en disco compacto contentivo de los resultados de las
elecciones celebradas el 30 de julio de
2000.
CUARTO: En caso de que el Consejo
Nacional Electoral ordene la
convocatoria y realización de nuevas votaciones, el ciudadano BERNABÉ
GUTIÉRREZ, Gobernador proclamado del Estado Amazonas el día 1 de agosto de
2000, deberá cesar en el ejercicio de
dicho cargo a partir de la fecha en que
el órgano electoral acuerde dicha
convocatoria. La falta del Gobernador será suplida por un Gobernador Provisorio
designado por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de conformidad con el
artículo 73, encabezamiento, de la Constitución de dicha entidad federal.
Asimismo, de acuerdo con los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia
de los actos cumplidos por el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ como Gobernador del
Estado Amazonas.
QUINTO: Se ordena oficiar al
Ministerio Público a los fines de que el mismo proceda a intentar las acciones que juzgue
convenientes en el caso del ciudadano FLORENCIO
SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.414.424, quien sufragó
en los Centros de Votación 64271 Escuela Básica Menca de Leoni, Municipio
Atures del Estado Amazonas y Centro de Votación 64280, Municipio Autana del
Estado Amazonas. Remítanse a dicho órgano copias certificadas de las
respectivas páginas de los Cuadernos de Votación que en copias certificadas
cursan en autos y de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos
mil (2000). Años: 190º de la
Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/
Exp
N° 0090.
En dos (2) de octubre del año dos
mil, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 114.
El
Secretario,