Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

 


I

 

                        En fecha 8 de agosto de 2000, el ciudadano LIBORIO GUARULLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.165, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado Amazonas, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, titulares de las cédulas de identidad números 2.060.029 y 13.339.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.288 y 44.491 respectivamente, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra “LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANOS DEL PODER ELECTORAL, DEL ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DEL GOBERNADOR Y DE ELECCIONES, emanadas de la Junta regional Electoral del Estado Amazonas”.

 

                        En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y se acordó solicitar al Presidente de la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. El 16 de ese mismo mes y año se recibieron en esta Sala algunos recaudos relacionados con el expediente administrativo y el respectivo informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a los fines de emitir un fallo en relación con la solicitud de pronunciamiento previo acerca de la procedencia o no del agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía judicial.

 

Mediante decisión del 18 de agosto de 2000, en la cual declaró  que constituía un derecho para los interesados impugnar los actos electorales en sede administrativa o en sede jurisdiccional, la Sala admitió el presente recurso contencioso electoral y ordenó al Juzgado de Sustanciación proveer lo conducente para la tramitación del mismo, acordando la reducción de los lapsos respectivos. Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación dio cumplimiento a lo ordenado.

 

En fecha 21 de agosto de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó  oficios recibidos por el Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la República y la Defensora del Pueblo. Por diligencia de la misma fecha la abogada Ana  Paula Diniz consignó instrumento poder otorgado por el recurrente. Posteriormente mediante diligencia del 22 de agosto la referida abogada consignó la  publicación del cartel de emplazamiento librado en el presente recurso. Por auto del 23 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el oficio y los recaudos remitidos por el Consejo Nacional Electoral relacionados con el presente recurso y acordó agregarlos al expediente.

 

Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2000 compareció el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número 1.565.144, asistido por el abogado José Domingo Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.798, procedió a hacerse parte como interesado en el presente procedimiento, y por diligencia de la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados José Domingo Vásquez y Olearris Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.798 y 53.920 respectivamente. En la misma fecha los ciudadanos ARISTÓBULO ISTURIZ, en representación del Partido Patria Para Todos (PPT), JOSÉ OTERO, con el carácter de Coordinador General de la Organización Política Pueblo Unido Multiétnico de Amazonas (PUAMA) y GUILLERMO ANTONIO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números 630.328, 8.903.348 y 6.060.679, respectivamente, procedieron a adherirse al recurso interpuesto.

 

En fecha 25 de agosto de 2000 el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ presentó alegatos con relación al recurso interpuesto, y solicitó que el mismo fuese declarado improcedente.

 

Por auto del 28 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y con el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2000, acordó abrir la causa a pruebas, fijando para la promoción  un lapso de tres (3) días de Despacho, y de cinco (5) días para la evacuación. En fechas 28 y 30 de agosto de 2000 los ciudadanos Ana Paula Diniz y BERNABÉ GUTIÉRREZ, la primera en su carácter de apoderada judicial del recurrente, y el segundo en su condición de opositor, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas. Por auto del 31 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las referidas pruebas.

 

Mediante diligencia de fecha 7 de septiembre del mismo año el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recusó al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, invocando las causales consagradas en el artículo 82 ordinales 4º, 11º, 12º  y 13º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio por recibido el escrito presentado por la Abogada Gladys Gómez Tovar, apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual consignó los documentos requeridos por la Sala a los fines de la correspondiente evacuación de las pruebas.

 

El 8 de septiembre de 2000 fue consignado el informe acerca de los hechos acaecidos en la instalación del Centro de Votación número 64132, requerido al Ministerio Público por auto de fecha 31 de agosto de 2000, y el mismo día el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi presentó, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el informe correspondiente a la recusación formulada por el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ. Igualmente, el abogado Victor Cróquer, actuando en su carácter de Defensor Delegado Especial del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, presentó informe relativo a los hechos acaecidos en la instalación del Centro de Votación número 64132.

 

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, vista la recusación del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi planteada en este procedimiento, acordó suspender la realización del acto de informes orales que debía llevarse a cabo en el caso de autos el 11 de septiembre de 2000, hasta tanto fuese decidida dicha  recusación.

 

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, visto que el Consejo Nacional Electoral le había remitido en fecha 7 de septiembre de 2000 una serie de Cuadernos de Votación y Actas de Votación que no se correspondían con el material requerido en fecha 31 de agosto de 2000, acordó solicitar de nuevo al referido órgano electoral la remisión de los instrumentos electorales requeridos en la fecha antes indicada. Los días 14 y 15 de septiembre de 2000, se recibieron los instrumentos electorales solicitados.

 

El 15 de septiembre de 2000 el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado Marlon Ribeiro Correia, así como el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, promovieron pruebas en la incidencia de recusación. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la pruebas promovidas por las partes. Luego de promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes a la recusación, el Presidente de la Sala Electoral, en fecha 21 de septiembre de 2000, declaró sin lugar la recusación propuesta.

 

Por auto del 22 de septiembre de 2000 se acordó proseguir la tramitación de la presente causa y se fijó el día 25 de septiembre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de informes orales de las partes.

 

                        El 22 de septiembre de 2000 se acordó agregar a los autos recibo de pago por concepto de multa impuesta por decisión del Presidente de la Sala en fecha 21 de septiembre de 2000, así como copia del memorando de fecha 22 de septiembre de 2000, dirigido al Director General de Administración y Servicios de este Supremo Tribunal, mediante el cual se remitió la cantidad recaudada por dicha multa, y se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que remitiera en el perentorio lapso de un día de despacho siguiente a la notificación, todos los cuadernos de votación correspondientes al Acta de Escrutinio número 10142-732-2-06, Centro de Votación 64172, Escuela Básica “Daniel N. Navea”.

 

                         En fecha 25 de septiembre de 2000 se ordenó agregar al expediente, previa certificación del Secretario de la Sala, copia del oficio s/n de fecha 22 de agosto de 2000 emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remite en anexo un CD-Rom contentivo de la información sobre los resultados del proceso electoral celebrado el 30 de julio del presente año, y se acordó que el referido disco compacto quedaría bajo la custodia y resguardo de la Secretaría de la Sala.

 

                        En esa misma fecha el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9471, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial especial del Consejo Nacional Electoral, y escrito contentivo de los alegatos expresados en el acto de informes orales que se llevó a cabo ese mismo día. Asimismo los abogados José Domingo Vázquez Manrique, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernabé Gutierrez, y Alirio Naime, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, consignaron escritos contentivos de los alegatos expuestos en el referido acto.

 

                        Por auto del 26 de septiembre de 2000 se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS,  a los fines de que la Sala procediera a dictar el fallo respectivo dentro de un plazo de siete días, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y del auto dictado por esta Sala en fecha 18 de agosto de 2000.

 

                        El 27 de septiembre de 2000 la abogada Melanie Bendahan consignó un escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual  concluye señalando que el recurso contencioso electoral interpuesto debe ser declarado con lugar.   

 

II

 

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

                        El recurrente inició su escrito señalando que de acuerdo con el artículo 297 de la Constitución de 1999 que crea la jurisdicción contencioso electoral, y con la sentencia dictada por la Sala Electoral en fecha 10 de febrero de 2000, en vista de que el presente caso versaba sobre actuaciones de los órganos electorales viciadas de ilegalidad, la competencia para conocer del mismo le correspondía a  esta Sala. Seguidamente señaló que en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000 la diferencia entre el candidato escogido para ocupar el cargo de Gobernador del Estado Amazonas, BERNABÉ GUTIÉRREZ, y el ahora recurrente, LIBORIO GUARULLA, era tan sólo de doscientos veintiún (221) votos, lo que constituía prácticamente un empate técnico que obligaba a la revisión manual de los instrumentos de votación, especialmente ante el elevado número de votos nulos, que puede obedecer a que las máquinas de votación no apreciaron la intención del votante en los casos en que el óvalo no fue rellenado de manera que pudiera ser leído por el sistema mecanizado, y tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuando el Consejo Nacional Electoral define el procedimiento a seguir para el escrutinio, debe indicar las condiciones de validez y nulidad de los votos, previendo que la nulidad del voto procede únicamente en los casos en que no se pueda determinar la intención del elector.

 

A manera de complementar los fundamentos de su solicitud de revisión manual de los instrumentos de votación, señaló que en las últimas elecciones el sistema automatizado sólo aprecia como válido el voto cuando el elector llena debidamente el óvalo, y considera nulo cualquier otro, por ejemplo cuando se coloca un símbolo fuera del óvalo, caso en el cual la intención del elector es clara y precisa, y es por ello que deben existir procedimientos de apreciación a los fines de dejar clara esa intención. En ese contexto señaló que el artículo 168 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que cualquiera que sea el sistema de escrutinio mecanizado que se adopte, el mismo deberá ser auditable; que esa misma Ley ordena la conservación de los instrumentos utilizados en el acto de votación a los fines de determinar la intención del voto en caso de dudas, y que sólo mediante la revisión de los instrumentos de votación se podrá garantizar la confiabilidad de la información y su correspondencia con lo expresado en las actas.

 

Además agregó que en dicho proceso electoral en un número elevado de Mesas el escrutinio se efectuó manualmente, y ante la información distorsionada referente a que si no se llenaba el óvalo en forma completa el voto era nulo, probablemente pudo haber ocurrido que los miembros de Mesa tampoco apreciaron la intención del votante. En consecuencia de lo anterior, concluyó en que se imponía la revisión de los instrumentos de votación para determinar si la máquina de votación apreció la intención de los votantes en el caso de los votos nulos, por cuanto de dicha apreciación se puede inferir la validez o no del acta de escrutinio, y en consecuencia la ilegalidad de la actuación del órgano electoral. 

 

Por otra parte, denunció que en el Estado Amazonas votaron ilegalmente personas que habían sido reubicadas en Centros de Votación ubicados en sitios diferentes a dicha entidad federal, y presentó una lista de los que se encontraban  en esa situación, identificándolos con sus respectivas cédulas de identidad, especificando los Centros de Votación donde según él votaron indebidamente.

 

Asimismo, señaló  que en el   Centro de Votación 64220. Escuela Básica Táchira  del Municipio Atures  denuncia que “aparece que no asistieron a sufragar las personas que están en los órdenes siguientes: 3, 4, 7, 10, 37, 40 41, 46, 47, 56, 58, 59, 70, 71, 82, 88, 94, 95, 97, 103, 105, 112, 116, 123, 129, 139, 140, 160, 162, 163, 168, 174, 175, 178, 180, 182, 186, 193, 204, de la página 001 a la página 029 del acta 10.148; 5, 260, 267, 289, 300, 317, 329, 330, 333, 346, de la página 031 a 049; 52, 54, 57, 61 de la página 051 y 365, 367, 372, 373, 398, 402, 404, 406, 409, 415, 430, 432, 435, 440, 445, 446, 453, 458, 459, 460, 462, 464, 468, 469, 470, 475, 482, 489, 510, 512, 517, 520, 537, 540, 542, 545, 549, 552, 553, 557, 567 entre las páginas 053 a la 083. Sin embargo aparece en el listado de electores la correspondiente HUELLA DACTILAR.”  

 

Además indicó que en el Acta de Instalación N° 00-10125-0-318-3 del Centro de Votación N° 64.080, Unidad Educativa José Gumillas de San Fernando de Atabapo, se dejó constancia de que sufragaron dos personas que habían sido reubicadas, por lo que solicitó a la Sala que requiriese del órgano electoral la prueba de informes en la cual consten las personas reubicadas hacia otros Centros de Votación, y el listado de reubicados que votaron ilegalmente en el Estado Amazonas.

 

                        También alegó que, según la Defensora del Pueblo, Dilia Parra, el proceso electoral estuvo signado por la violencia, y el Ministerio Público también pudo constatar hechos de violencia e irregularidades en esa entidad, por lo que solicitó a la Sala que requiriese Prueba de Informes de esos órganos acerca de su actuación en el proceso electoral. Asimismo indicó que en el caserío Parima B, Centro de Votación 64132, Escuela Básica Cacique Tamanaco no se pudo -ante la situación de violencia-  constituir la Mesa de votación, por lo que los electores asignados a ese Centro, según consta en copia del acta levantada en el lugar, se vieron impedidos de ejercer su derecho al voto.

 

Igualmente afirmó que “múltiples solicitudes de inscripción en el Registro Electoral no fueron registradas en la base de datos”, por lo que considera  imprescindible determinar el número de ciudadanos que, habiendo cumplido con el requisito de inscripción, no pudo ejercer su derecho al voto por irregularidades en el Registro Electoral Permanente. Ante esa situación pidió a la Sala que solicitase informe al Consejo Nacional Electoral acerca del número de personas que no fueron incluidas en el Registro Electoral del Estado Amazonas, y que en consecuencia no pudieron  sufragar.

 

Por otra parte,  le imputó el  vicio de inconsistencia numérica, a las siguientes actas de escrutinio, por los motivos que especifica en cada caso:

 

            1) 00-10150-0-087-4. Centro de Votación 64240. Escuela Miguel Antonio Caro, pues de conformidad “con  el  cuaderno de votación sufragaron 1031 personas, y aparecen depositadas 1027 boletas” (sic).

 

2) 00-10147-0-177-0. Centro de Votación 64210. Escuela Graduada Gabriela Mistral, en virtud  de que “conforme al cuaderno de votación que sufragaron 619 personas, y aparecen depositadas 612 boletas” (sic).

 

3) 00-10124-0-079-6. Centro de Votación 64070. Escuela Junín, debido a que  aparecen 563 boletas depositadas según el acta de escrutinio, y de acuerdo con el cuaderno de votación sufragaron 566 personas y hay 566 boletas depositadas.

 

4) 00-10141-0-441-7. Centro de Votación 64171. Escuela Básica Simón Bolívar, en razón de que según el Cuaderno de Votación votaron 532 electores, “532 boletas depositadas y 420 boletas depositadas en la máquina de votación” (sic).

 

5) 00-10139-0-885-8. Centro de Votación 64160. Escuela Básica Monseñor Enrique de Ferrari, porque “aparecen 2114 boletas depositadas y 707 depositadas en la máquina de votación”(sic).

 

6) 00-10148-0-477-5. Centro de Votación 64220. Escuela Táchira, porque aparecen “586 electores que votaron según el cuaderno de votación y 585 boletas depositadas en la máquina de votación” (sic).

 

7) 00-10144-0-297-0. Centro de Votación 64180. Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, en virtud de que aparecen 9686 (sic) boletas depositadas, y sufragaron 878 electores  según el cuaderno de votación y  así mismo aparece que el número de boletas depositadas en la máquina es de 880.

 

8) 00-10160-0-303-5. Centro de Votación 64273. Escuela Básica Juan Ivirna Castillo, puesto que aparecen “1036 boletas depositadas y el acta de escrutinio refleja 1044 boletas depositadas en la máquina” (sic ).

9) 00-10126-0-558-0. Centro de Votación 64084. Escuela Vicente Salias, puesto que aparece que votaron 225 electores según el cuaderno de votación, 675 boletas aparecen depositadas en la urna, “y el número de votos escrutados de 302, por lo que hay una diferencia de 77 más electores que votaron” (sic).

 

10) 00-10140-0-162-6. Centro de Votación 64170. Jardín Simplificado Jesús Laya, debido a que “aparecen 1199 boletas depositadas en el Acta de Boletas Depositadas, y 420 boletas depositadas en la máquina de votación” (sic).

 

11) 00-10156-0-976-8. Centro de Votación 64271. Escuela Básica Menca de Leoni, en razón de que “no señala el número de personas que votaron según el cuaderno de votación, aparece un total de 3581 boletas depositadas y 1197 electores según el cuaderno de votación” (sic).

 

12) 00-10166-0-379-6. Centro de Votación 64300. Escuela Simón Rodríguez, por cuanto “votaron según el cuaderno de votación 69 personas, 69 boletas depositadas, posteriormente señala que según el cuaderno de votación votaron 106 electores, incluso por encima del número de electores inscritos que era de 104” (sic). 

 

Sobre la base de los anteriores alegatos, solicitó que esta Sala procediese a la verificación de los instrumentos de votación para determinar la intención de  voto de los sufragantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y su exacta correspondencia con lo contenido en el acta de totalización y proclamación del Gobernador, y que se declarase la nulidad de la elección o del acto administrativo de totalización y proclamación en dicha elección.

 

 

III

EL ESCRITO DE ADHESIÓN AL RECURSO

 

En su escrito de adhesión al recurso los terceros fundamentaron su legitimación en los artículos 236 y 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que consagran  el derecho a los partidos políticos, grupos de electores y personas naturales o jurídicas para impugnar los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, y para los interesados de hacerse parte en el proceso, condiciones que alegaron cumplir al ser representantes de organizaciones políticas postulantes, y en el caso del ciudadano Guillermo Guevara, habitante del Estado Amazonas y Diputado Indígena a la Asamblea Nacional.

 

En el mismo sentido invocaron una sentencia de reciente data, emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se analizó el concepto de interés a la luz de la Constitución de 1999, señalando que el concepto de “interés” es más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo” consagrado en el artículo  121 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual quedaba tácitamente derogado en esa parte.

 

Con respecto a los alegatos de fondo observaron que existía la presunción de que la intención del elector no había sido tomada en cuenta, anexando para fundamentar dicha afirmación el instructivo de la empresa DFK Camero, Romero y Asociados (que fue contratada por el órgano electoral para realizar la auditoría del proceso). Asimismo hicieron referencia a un informe de la empresa auditora que refleja una mayor apreciación de votos nulos en el acta mecanizada de la auditoría, razón por la cual solicitaron a la Sala que requiriese dicho informe por resultar un documento fundamental para decidir el recurso.

 

Por otra parte, ratificaron el argumento del recurrente concerniente a la existencia de electores reubicados en Centros de Votación diferentes al Estado Amazonas que votaron ilegalmente, y procedieron a identificar con su cédula de identidad a los ciudadanos que según ellos habían votado indebidamente,  haciendo las especificaciones por Centros de Votación.

 

Asimismo alegaron el vicio de inconsistencia numérica en las siguientes actas de escrutinio:

 

3.1. Acta Nº 00-10138-0-612-4. Centro de Votación 64160. Escuela Básica Monseñor Enrique de Ferrari, en virtud de que “en el acta de boletas depositadas  aparecen 3066 boletas, el acta de escrutinio señala la cantidad de  1011 votantes que votaron según el Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas en la máquina de votación es 1028. Es decir que hay 17 boletas más que electores” (sic).

 

3.2. Acta Nº 00-10157-0-303-2. Centro de Votación 64271. Escuela Básica Menca de Leoni, en virtud de  según el Cuaderno de Votación sufragaron 783 electores, y el acta de boletas depositadas  indica  que fueron 2357  las boletas depositadas.

 

3.3. Acta Nº00-10145-0-588-5. Centro de Votación 64190. Escuela Básica Cacique Aramare, en virtud de que “según el acta de votación sufragaron 723 personas según el cuaderno de votación, en el acta de escrutinios aparecen 727 boletas depositadas, es decir más boletas que electores” (sic).

 

3.4. Acta Nº 00-10137-0-343-4. Centro de Votación 64142. Preescolar Madre Teresa de Calcuta, en razón de que votaron 901 votantes, según el cuaderno de votación, “pero aparecen 903 boletas depositadas en la máquina de votación y se totalizaron 903 votos es decir más tarjetas que electores” (sic).

3.5. Acta Nº 00-10158-0-634-0. Centro de Votación 64272. Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en virtud de que el "acta de boletas depositadas" señala 723. El acta de escrutinio no señala la cantidad de electores según el cuaderno de votación y refleja 722 boletas depositadas en la máquina” (sic).

 

3.6. Acta Nº 00-10159-0-967-1. Centro de Votación 64273. Escuela Básica Juan Ivirna Castillo, debido a que “en el acta de votación aparecen 698  votantes según el cuaderno de votación y en el acta de boletas depositadas se señalan 690 boletas depositadas; en el acta de escrutinio no señala la cantidad de electores que votaron según el cuaderno y 698 boletas depositadas en la máquina” (sic).

 

3.7. Acta Nº 00-10131-0-792-6. Centro de Votación 64130. Alega que “Señala 343 boletas depositadas en el acta de del número de boletas depositadas, sin embargo en el acta de escrutinio, la totalización es 334 votos y no 343 como señala el acta por lo que faltan 9 votos. Por otra parte en las observaciones se señala que habían 3 tarjetas más en relación al cuaderno de votación” (sic)

 

3.8. Acta Nº10142-732-2-06. Centro de Votación 64172. Escuela Básica “Daniel N. Navea”,  “según el acta de escrutinios la cantidad de electores que sufragaron, de conformidad con el cuaderno de votación, fue de 776, y el número de boletas depositadas en la máquina de votación fueron 772”.

 

3.9. Acta Nº 00-10168-0-088-5. Centro de Votación 64320. Grupo Escolar Antonio José de Sucre debido a que "aparecen 553 electores que votaron según el cuaderno de votación y 553 tarjetas depositadas en la urna, pero si se suman los votos, es decir que faltan (8) votos" (sic).

 

3.10. Acta Nº 00-10129-0-292-8. Centro de Votación 64110. Escuela Eduardo Blanco, en virtud de que el acta de escrutinio  se señala que según el cuaderno de votación sufragaron 182 personas “y las boletas depositadas en la urna es de igual cifra, pero si se suman los VOTOS ESCRUTADOS no coincide ya que estos alcanzan la cifra de 180 votos escrutados” (sic).

 

3.11. Acta Nº 060-10125-318-3. Centro de Votación 64080. Unidad Educativa José Gumilla, debido a que el acta de escrutinio  refleja un número de 378 votantes según el cuaderno de votación, “aparecen 378 boletas depositadas en la urna y la suma de los votos escrutados alcanza a 358” (sic).

 

Por último observaron inconsistencia numérica en el "acta de totalización y proclamación.." señalando que en dicha acta el número de votantes es 27095 y los votos escrutados fueron 27086 "...por lo  que hay una diferencia de 9 votos.."

                       

Además alegaron  vicios distintos a la inconsistencia numérica, en las siguientes actas:

                       

3.12. Acta  Nº 00-10135-0-814-5 del Centro de Votación 64140. Centro de Educación Especial Amazonas, debido  a que fue omitido  tanto en el acta de votación como en la de escrutinio el número de votantes según el cuaderno de votación. Asimismo,  alegaron que consta en las observaciones del acta de votación que la ciudadana Cecilia Jiménez Barrios, C. I. Nº  8.903.307, no pudo votar porque ya otra persona lo había hecho por ella; a las 3:00 p. m. “…la computadora no tenía protección y a esa hora se colocó el “presinto” (sic), y para ese momento habían sufragado 581 personas”.

                       

3.13. Acta de votación correspondiente al Acta de Escrutinio Nº 00-10138-0-612-4. Centro de Votación 64160 Escuela Básica Monseñor Enrique Ferrari, porque  no especifica la cantidad de electores según el cuaderno de votación.

 

3.13. Acta  Nº 00-10136-0-077-7 del Centro de Votación 64141. Escuela Básica Don Rómulo Betancourt, en virtud de que en la misma fue omitido el el número de votantes según el cuaderno de votación. Asimismo, alegaron que consta en las observaciones del acta de votación que las ciudadanas Ada Siso, C.I. Nº  1.568.168, Jackelin Escobar y la presidenta de la Mesa sufragaron por otros electores.

 

3.14. Acta de escrutinio Nº 00-10158-0-634-0. Centro de Votación 64272. Universidad Pedagógica Experimental Libertador,  porque no señala la cantidad de electores,  según el cuaderno de votación.

 

3.15. Acta de escrutinio Nº 00-10153-0-019-2. Centro de Votación 64250. Escuela Santiago Aguerrevere, porque no señala el número de electores según el cuaderno de votación, y el listado de electores “…que debe ser colocado en el sobre Nº 2, que nos entregó la Junta Regional Electoral, debidamente sellados y firmados, no contiene información, ni huellas digitales…”.

 

3.16. Acta de escrutinio Nº 00-10159-0-967-1. Centro de Votación 64273. Escuela Básica Juan Ivirna Castillo,  porque no se señala número de electores que votaron según el cuaderno de votación.

 

3.17. Ausencia de huellas dactilares y firmas en los cuadernos de votación correspondientes a las siguientes actas de escrutinio:

 

3.17.1. Nº 00-10154-0-334-3. Centro de Votación 64260. Escuela María Auxiliadora.

 

3.17.2. Nº 00-10133-0-299-0. Centro de Votación 64134. Escuela Intercultural Bilingüe Yanomami II.

 

3.17.3. Nº 00-10126-0-588-8. Centro de Votación 64084. Escuela Vicente Salias.

 

3.18.        Extravío del Cuaderno de Votación correspondiente al acta de escrutinio Nº 00-10152-0-707-3. Centro de Votación 64246. Escuela Rafael Urdaneta.

 

3.19. Existencia de dos (2) actas de escrutinio Nº 00-10126-0-558-0. Centro de Votación 64084. Escuela Vicente Salias.

 

Concluyeron señalando que en el proceso electoral objetado se presentaron además las siguientes irregularidades: electores excluidos del Registro Electoral que sufragaron, lo cual constituye fraude en dicho registro y en la votación; electores que fueron excluidos del registro sin explicación alguna; Mesas electorales no constituidas; actas de escrutinios dobles; presidentes de Mesas que votaron por otro elector; testigos de Mesa que sufragaron por otros electores; cuadernos de votación sin información; todo lo cual, unido al “...caso de los votos nulos que no fueron apreciados por las máquinas de votación...”, lo que determina que se estaría en presencia “...de una situación tan irregular que configuran (sic) un fraude masivo...”.

 

Por último, en el escrito de informes presentado por los apoderados judiciales del recurrente, se trajo a los autos idénticos alegatos a los contenidos en los escritos de impugnación y se plantearon “diferencias numéricas no detectadas originalmente”. Igualmente, argumentó como elementos adicionales: Para fundamentar la denuncia de fraude electoral, un recaudo en el cual la ciudadana MARLENE NARANJO DE RONDÓN, Presidenta de la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas, solicita al Consejo Nacional Electoral la destitución de los Miembros de Mesa del Municipio Autana y los correspondientes a las Mesas de los Centros de Votación de las Escuelas Táchira y Cecilio Acosta; en cuanto al Acta de Escrutinio Nº 00-10134-0-556-7, Centro de Votación 64135, Escuela Gervasio Rubio, la ilegal constitución inicial de la Mesa de Votación; así como una denuncia consistente en la irregularidad en los casos de votos múltiples por parte de los ciudadanos Álvarez, Eddi Lorenza, titular de la cédula de identidad Nº 4.780.952, quien presuntamente sufragó en la Escuela Básica Don Rómulo Betancourt en el Municipio Atures y en la Escuela Básica San Pedro Alejandrino del Municipio Autana, en cuyo listado de electores aparece con los sellos “votó” y “nulo”, y Silva Medina, Florencio, titular de la cédula de identidad Nº 8.414.427, quien presuntamente sufragó en la Escuela Básica San Pedro Alejandrino del Municipio Autana y en la Escuela Básica Menca de Leoni del Municipio Atures.

 

IV

 

EL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

 

En su escrito de oposición al recurso, señaló el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ que está facultado para intervenir en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al tener interés legítimo por haber sido elegido y proclamado Gobernador del Estado Amazonas. Igualmente planteó como punto previo,  que en el presente caso no se había cumplido con los requisitos procesales al no exigirse el previo agotamiento de la vía administrativa a la interposición del recurso contencioso electoral, causándosele indefensión al privársele de la oportunidad de presentar alegatos y pruebas en la tramitación del correspondiente recurso jerárquico, y por tanto, infringiéndosele el derecho constitucional al debido proceso.

 

Con relación a la solicitud planteada por el recurrente en el sentido de que se proceda a revisar los instrumentos de votación a fin de determinar si la máquina de votación apreció la intención de los votantes en el caso de los votos nulos, señaló que la misma es improcedente, dado que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral (Resolución Nº 000726-1567, que contiene el Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación) regulan lo referente al escrutinio de los votos, y de su examen se evidencia que la existencia de un número elevado de votos nulos no es causal para proceder a la apertura de las cajas y al recuento manual solicitado, ya que no se trata de un vicio de las actas de escrutinio, sino de una consecuencia legalmente prevista de diversas situaciones reguladas normativamente. Asimismo alegó que el ordenamiento electoral  consagra  como regla general  el sistema automatizado de escrutinios, y la solicitud del recurrente de realizar un recuento manual de los votos implicaría dejar sin efecto dicho sistema automatizado, así como que el recuento de los votos no puede considerarse un nuevo escrutinio, por lo que, de acordarse tal recuento sobre la base de la existencia del vicio de inconsistencia numérica, por ejemplo, ello no implica que pueda emitirse pronunciamiento sobre la validez o invalidez de votos. En caso contrario, el proceso de automatización se vería cuestionado en todas las elecciones celebradas en todos los niveles del país.

 

Respecto a las supuestas irregularidades en el Registro Electoral del Estado Amazonas, señaló el opositor al recurso que tales denuncias debieron ser presentadas mediante los correspondientes recursos, los cuales debían haber sido ejercidos en los lapsos preclusivos contemplados en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que regula lo referente a las impugnaciones contra los actos de inscripción o negativa en el registro electoral, no pudiendo las señaladas irregularidades servir de base para solicitar la nulidad de elecciones, y que en todo caso, de existir tales, las mismas le serían imputables a la Administración Electoral y no al candidato electo

 

Sobre el argumento de existencia de un supuesto vicio consistente en la reubicación de electores excluidos de votar en el Estado Amazonas por una también supuesta Resolución del Consejo Nacional Electoral, señaló que, de ser cierta tal exclusión, fue el propio órgano electoral quién elaboró los Cuadernos de Votación con la inclusión de los ciudadanos aptos para votar, por lo cual los mismos ejercieron legítimamente su derecho al sufragio. Por ello, objetó la solicitud de que se declarase la nulidad de su proclamación como Gobernador de dicha entidad federal sobre la base del pretendido vicio, por cuanto, de existir la señalada Resolución, la misma consistiría en un acto sancionatorio (prohibición de votar) dictado con prescindencia del debido proceso, vulnerando el derecho de dichos electores, de todo lo cual concluyó que las votaciones realizadas resultan legítimas, por aparecer los nombres de los electores que sufragaron en los respectivos Cuadernos de Votaciones, emitidos por el órgano competente.

 

En lo que concierte al alegato del recurrente  relativo a  que en varios listados de electores (Cuadernos de Votaciones) aparecen las correspondientes huellas dactilares, siendo que dichos electores no asistieron a sufragar, señaló que tal afirmación, que en su criterio debe entenderse como una sustitución fraudulenta sugerida por el recurrente, es temeraria, informal e incoherente, dado que no se identifica a tales electores y no se fundamenta dicha denuncia, con lo cual, se incumple el requisito de acompañar los respectivos documentos probatorios de la pretensión, colocándolo en estado de indefensión. De igual forma, sostuvo que la afirmación respecto a que en el Acta de Instalación Nº 0010125-0-318-3 (Centro de Votación Nº 64080, Unidad Educativa José Gumillas de San Fernando de Atabapo) se dejó constancia de que “votaron dos reubicados” resulta improcedente, dado que dicha acta no constituye medio probatorio que evidencie la existencia de una causal de nulidad o de ilícito electoral de ningún tipo, pues la simple observación de los Miembros de la Mesa en ese sentido en nada afecta la validez de los votos, en vista de que, si aparecen en el Cuaderno de Votación, la reubicación cumplió los requisitos legales respectivos. Por otra parte, impugnó el valor probatorio de la nota de prensa en la cual la Dra. Dilia Parra, Defensora del Pueblo, hace una supuesta afirmación con relación al Defensor del Pueblo del Estado Amazonas, dado que dicha nota no aporta elementos probatorios fidedignos a la pretensión del recurrente y versa sobre un hecho aislado, por todo lo cual impugnó la pretensión del recurrente de que se solicite un informe al Ministerio Público, y a la Defensoría del Pueblo sobre un supuesto hecho cuyo conocimiento en todo caso correspondería a la jurisdicción penal.

 

En relación con el alegato referente a la presencia de actas con inconsistencia numérica, señaló el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ que el impugnante objeta doce (12) actas -que presume son de escrutinio-, sin especificar el numeral del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio que correspondería al supuesto vicio, como resulta exigible en virtud de que la norma contempla supuestos diferentes con consecuencias distintas, y que tal pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de actas de escrutinio resulta incompatible con las demás, pues utiliza supuestos iguales para obtener resultados distintos, desde la nulidad de la totalidad de las elecciones, solicitada con fundamento en el artículo 216, numeral  2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, hasta la nulidad de actas de escrutinio, sobre la base del artículo 220 eiusdem. Igualmente, expresó que la solicitud de impugnación presenta la particularidad de que en la totalidad de las actas objetadas el ganador por mayoría relativa es el candidato electo, mientras que el recurrente obtuvo la segunda votación. Asimismo afirmó que la pretensión en cuestión resulta imprecisa, pues pareciera tener como finalidad la repetición de las votaciones en los respectivos Centros de Votación, utilizando como fundamento legal una norma con distinto fin, como lo es el artículo 220 de la ley electoral que se refiere a la nulidad de actas de escrutinio, y que además establece presupuestos fácticos y jurídicos no cumplidos por el solicitante en relación con sus alegatos.

 

Asimismo, de las doce (12) actas impugnadas, precisó que dos (2) de ellas (Centros de Votación Nº 64300 del caserío Victorino y 64084 de la comunidad Laja Lisa) fueron elaboradas utilizando procedimientos manuales, y que si en las cantidades indicadas en los renglones correspondientes a “cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación” y  “número de boletas depositadas en la urna” son diferentes, fue porque los miembros de Mesa aplicaron la modalidad de sumar todos los tarjetones electorales correspondientes a todas las autoridades a elegirse en cada Centro de Votación, resultando entonces esta suma la cantidad indicada como número de boletas depositadas, siendo que cada urna contenía tres (3) tarjetones diferentes por cada votante, por lo cual, el acta impugnada correspondiente al Centro Electoral 64084 refleja un número de seiscientos setenta y cinco (675) boletas depositadas y el número de electores es de doscientos veinticinco (225), es decir, tres (3) tarjetas electorales por cada elector, de todo lo cual, se evidencia que en dicha acta no existe inconsistencia numérica, pues el número de electores que votaron según el cuaderno de votación (225) coincide con el número de votos válidos y nulos (225).

 

Por último, en su escrito de informes el opositor del recurso ratificó los argumentos que había expuesto con relación a los alegatos de “reconteo” manual, irregularidades en el Registro Electoral Permanente, presencia de huellas dactilares en los listados de electores que no asistieron a sufragar, y las Actas de Escrutinio impugnadas. Con respecto al alegato concerniente a los electores reubicados fuera del Estado Amazonas, el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ señaló que la legislación venezolana prevé el ejercicio del voto en el lugar de residencia del sufragante, es decir,  donde resida habitualmente, y añadió que se encontraban consagradas constitucionalmente la posibilidad de cambio tanto de domicilio como de residencia, cambios que obedecerían a la voluntad de cada ciudadano, y con base en dichas premisas observó que de existir dicho acto administrativo de exclusión o reubicación -que calificó como una sanción- a través del cual el Consejo Nacional Electoral, o cualquier otra autoridad, excluye a un elector del Registro Electoral Permanente, debía declararse como una actuación temeraria, si la misma no había estado precedida por un proceso de investigación en la cual se hubiese dado la oportunidad a los ciudadanos afectados de defenderse. Asimismo, afirmó que en caso de existir dicho acto y haber producido sus efectos,  resulta ilegal e inconstitucional debido a que el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que a ningún elector que aparezca en el cuaderno de votación puede negársele el derecho a votar, razón por la cual si los ciento cincuenta y seis (156) electores supuestamente excluidos ejercieron el derecho al voto, fue porque aparecieron en los listados de electores y Cuadernos de Votación, cumpliendo los requisitos legales establecidos. Concluyó de esa forma señalando que el ejercicio del voto por parte de dichos electores no demostraba que hubiese existido fraude, pues éste se configuraría en casos como traslados masivos de electores o direcciones inexistentes ante el Registro Electoral, etc., que no eran los presentes.

 

Sobre la base de los anteriores alegatos, el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ solicitó que se desestimara el recurso  intentado por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, dado que las solicitudes de verificación de los instrumentos de votación, de reconteo manual de todas las actas correspondientes a la elección de Gobernador cuando sólo impugna doce (12) de ellas, de declaratoria de nulidad de la elección y de totalización y proclamación, resultan ilegales, ambiguas, imprecisas, indeterminadas,  contradictorias y contrarias a derecho.

 

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

                        En el escrito consignado por la representante del  Ministerio Público se expone lo siguiente:

                       

En cuanto al alegato referido a que la escasa diferencia de votos entre el candidato ganador y el ahora impugnante, y la elevada cantidad de votos nulos que puede obedecer a que la máquina de votación no apreció la intención del votante, obligan a la revisión manual de los instrumentos de votación, la representante del Ministerio Público señaló que el Consejo Nacional Electoral estableció de manera taxativa, mediante Resolución, los supuestos en los cuales el voto debe ser considerado nulo, y por eso cuando la manifestación de voluntad del elector se verifica sin cumplir con las reglas previamente establecidas por el órgano electoral la máquina procede a su anulación. De no ser así, se estarían subjetivizando los criterios para la determinación de los votos válidos y nulos, y es por todo ello que debe considerarse improcedente la solicitud del recurrente.

 

                        En lo concerniente al señalamiento de que existen electores reubicados en Centros de Votación que no corresponden al Estado Amazonas, y que votaron ilegalmente en dicho Estado, el Ministerio Público sostuvo que en los cuadernos de votación revisados y comparados con los datos aportados por el recurrente sólo se observaron treinta y seis electores que votaron ilegalmente, lo cual no es un resultado que afecte de manera directa el resultado final de las elecciones, por lo cual no se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 216  numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

                         

                        Por otra parte, observó que la no constitución de  la Mesa ubicada en el Centro de Votación 64132, Escuela Básica Cacique Tamanaco, a la que hace referencia el recurrente, constituye una situación de hecho que no puede encuadrarse dentro de las causales de nulidad que consagra la ley electoral, con lo cual esa denuncia también debe ser desestimada.

                       

Con relación a las denunciadas irregularidades en el Registro Electoral Permanente, señaló  que se encontraba evidenciado, con la afirmación del propio órgano comicial regional, que hubo fallas técnicas en la formación de la base de datos, lo cual si bien no configuraba una causal de nulidad de elecciones demostraba la impericia, negligencia e imprudencia en el manejo de los equipos que servían de base para la inscripción de votantes. Por ello, afirmó que debe ordenarse la apertura de las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad en ese hecho.

 

En otro orden de ideas, en el punto relativo a las denuncias de actas con inconsistencia numérica hizo las siguientes consideraciones:

5.1.- Las actas que pueden encuadrarse en el vicio previsto en el artículo 220 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política son las siguientes: Actas números 00-10150-0-087-4 del Centro de Votación 64240, 00-10147-0-177-0 del Centro de Votación 64210, 00-10124-0-079-6 del Centro de Votación 64070, 00-10141-0441-7 del Centro de Votación 64171, 00-10139-0-885-8 del Centro de Votación 64160, 00-10144-0-297-0 del Centro de Votación 64180, 00-10160-0-303-5 del Centro de Votación 64273, 00-10126-0-588-0 del Centro de Votación 64084 y 00-10140-0-162-6 del Centro de Votación 64170. 

 

5.2.- De conformidad con el artículo 220 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, están viciadas las siguientes: Actas números 00-10156-0-976-8 del Centro de Votación 64271, 00-10166-0-379-6 del Centro de Votación 64300, 00-10140-0-162-6 del Centro de Votación 64170, 00-10144-0-297-0 del Centro de Votación 64180, 10139-0-885-8 del Centro de Votación 64160 y 00-10126-0-588-0 del Centro de Votación 64084.

 

5.3.- Igualmente, las actas de escrutinio signadas con los números 00-10160-0-303-5 del Centro de Votación 64273, 00-10138-0-612-4 del Centro de Votación 64160, 00-10157-0-303-2 del Centro de Votación 64271, 00-10136-00-077-7 del Centro de Votación 64141 y 00-10126-0-588-0 del Centro de Votación 64084, están viciadas de nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Es decir, de las 12 actas cuya nulidad se solicitó, el Ministerio Público constató que once estaban efectivamente viciadas, y en ellas se recogen 7335 votos válidos, lo cual sobrepasa la diferencia de votos entre el candidato ganador y el que ocupó el segundo lugar en la elección. La declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio previamente identificadas trae como consecuencia la nulidad de la votación de Gobernador en las Mesas Electorales correspondientes.

 

Concluye su escrito el Ministerio Público señalando que los indicios de fraude, consistentes en: Electores que votaron ilegalmente porque habían sido reubicados en otros Estados, electores que no fueron incluidos en el Registro Electoral debido a presuntas fallas técnicas en el sistema, los actos de violencia acaecidos en el Caserio Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco, los cuales, si bien por sí solos no son suficientes para declarar la nulidad de la elección, aunados a las inconsistencias numéricas existentes permiten afirmar la necesidad de celebrar nuevos comicios de Gobernador en el Estado Amazonas, por lo cual el recurso contencioso electoral interpuesto debe ser declarado con lugar, y de conformidad con el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debe ordenarse lo conducente para el restablecimiento de los derechos vulnerados.  

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            6.1 LA SOLICITUD DE LA REVISION MANUAL DE LOS INSTRUMENTOS  DE VOTACION  (“RECONTEO MANUAL”).

           

Observa la Sala  que  el recurrente solicita, en primer lugar,  la revisión manual  de los instrumentos de votación, es decir, que se procedan a escrutar nuevamente  los votos (“reconteo”), en virtud de que el ganador de la elección sólo obtuvo doscientos veintiún (221) votos más que él, y extrañamente se produjo un elevado número de votos nulos, el cual pudo obedecer a que las máquinas de votación no hubieran apreciado la intención del votante en aquellos casos en que el voto  fue emitido de manera que no pudiera ser detectado por el sistema, aun siendo clara y precisa la intención del elector. En ese sentido señaló también que el sistema de escrutinio debe ser auditable conforme lo exige el artículo 168 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que sólo mediante la revisión manual de los instrumentos electorales puede garantizarse la confiabilidad del proceso.

 

Dicho alegato fue complementado por los terceros intervinientes  en su condición de representantes de organizaciones políticas postulantes del recurrente en ese proceso electoral, quienes señalaron que era de presumirse que en el referido proceso la intención del elector no había sido tomada en cuenta, haciendo referencia a una serie de informes y auditorías realizadas sobre el proceso de automatización.

 

En relación con  esta solicitud del recurrente la Sala   reitera que   las elecciones constituyen un procedimiento  administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de  los candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados  actos emanados de la Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, y el rechazo o la inscripción  de una persona en el Registro Electoral,  pero lo natural es que el  proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre  con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer  dicha impugnación, conforme a la regulación  contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, votación, escrutinio y totalización.

 

Por supuesto que los actos emanados de la Administración Electoral, al igual que los emanados de  cualquier otro órgano de la Administración Pública están revestidos de  la  presunción de legitimidad, razón por la cual se reputan ajustados a derecho hasta que el interesado demuestre, mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, lo contrario, esto es, que desvirtúe esa presunción,  lo que supone probar que  están viciados de nulidad   porque en su  emanación se infringió  o infringieron disposiciones legales. En esta línea de razonamiento toda proclamación, que es el acto que inviste al candidato ganador en el cargo, debe presumirse legítima, es decir, ajustada a derecho, hasta tanto se demuestre lo contrario en el curso de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial.

 

Por consiguiente, cualquier “interesado”, aunque sea eventual, en el caso del recurso jerárquico (artículo 227 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), o “que tenga interés”,  en el caso del recurso contencioso electoral (artículo 236 eiusdem), está legitimado para intentar desvirtuar la aludida presunción de legitimidad, pero para ello requiere ajustarse a los estrictos parámetros  establecidos categóricamente en la Ley. Y en tal sentido,  lo primero  que debe destacarse es que cualquier  irregularidad o ilegalidad que se le impute al proceso electoral como tal (elección), o a cualquiera de sus fases (votación, escrutinio, totalización, etc.) debe ser encuadrada en una o varias de las causales que  prolijamente aparecen tipificadas legalmente: nulidad de la elección (artículos 216 y 217), nulidad de las votaciones en una Mesa Electoral (artículos  218 y 219), nulidad de actas de escrutinio (artículo 220), nulidad de actas electorales en general (artículo 221). De modo, pues, que ante tan categórica enumeración de causales de nulidad en la Ley, las cuales trasuntan las clásicas de los actos administrativos en general, pero revisten las particularidades propias de un procedimiento tan complejo y delicado como el electoral, resulta concluyente que  todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos de la Administración Electoral deberá, a los fines de lograr la admisibilidad  y procedencia de su recurso, subsumir la irregularidad o ilegalidad  invocada, en una o varias de esas causales.

 

Resulta claro entonces en el contexto del marco conceptual anterior, que carecerá de entidad jurídica, toda impugnación que pretenda basarse en argumentos respetables, pero que no sean subsumibles en las causales legales. Así por ejemplo, deben ser desestimados jurídicamente argumentos como los concernientes a la tendencia  revelada en las encuestas  que no se corresponde con los resultados de la votación, a la existencia de un número exagerado, en criterio del impugnante, de votos nulos,  a la invocación de un fraude masivo, de un “empate técnico” etc. Por tanto, la Sala insiste en que constituye  una carga para  quien pretenda impugnar una elección, o una fase de la misma, encuadrar  el fundamento de su impugnación en una o varias de las causales  contempladas en la Ley.

 

Por otra parte, observa la Sala que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, partiendo del supuesto de que  todo el proceso  electoral está revestido de la presunción de legitimidad, no contempla, ni puede contemplar,  independientemente de la causal invocada,  sobre la base de la norma que establece  la conservación de los instrumentos de votación durante cuarenta y cinco días, la realización de un nuevo escrutinio manual, realizado por el órgano electoral, en caso de recurso jerárquico, o  por el  órgano jurisdiccional.  Y la inexistencia de una norma en ese sentido obedece a los principios de publicidad y de participación de los ciudadanos, así como de las organizaciones con fines políticos, en las fases claves (votación, escrutinios y totalización), que  caracterizan al proceso electoral. A lo anterior se agrega en el marco de la nueva Constitución  que los órganos del Poder Electoral  están regidos por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, despartidización e  imparcialidad.

 

Pues bien, resulta lógico que ante una regulación normativa de las características antes indicadas de un proceso electoral, automatizado  en su fase de escrutinio en un ochenta por ciento,  se proscriba la realización de un nuevo escrutinio o “reconteo manual”  por  parte de un único órgano: El Consejo Nacional Electoral,  cuando la impugnación  es en sede administrativa, o  en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de  Justicia, cuando es en sede jurisdiccional. En fin, la tesis del  escrutinio o reconteo manual  atentaría contra la racionalidad del sistema contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, e inclusive de todo el sistema normativo, pues basta imaginarse únicamente el tiempo  que  requeriría  uno de esos órganos para escrutar nuevamente los votos  en una elección de Gobernador, y ni se diga  la  presidencial, tiempo durante el cual el país  regional o  nacionalmente  estaría signado por la inestabilidad política, sin tomar en cuenta las  graves dificultades materiales que comporta el cómputo de votos en “óvalos” marcados, en tarjetas que  sirven hasta para cinco votaciones. De allí entonces, que resulte concluyente para la Sala la inexistencia de un nuevo y  total escrutinio manual (“reconteo”), como mecanismo para  resolver recursos administrativos o contencioso electorales.

 

Por otra parte, es importante destacar que la Ley sí contempla la posibilidad de realización de nuevos escrutinios, para dilucidar recursos  administrativos o contenciosos electorales, pero se encarga de condicionar categóricamente  esos nuevos escrutinios, a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, todas relacionadas lógicamente con actas de escrutinio. En efecto, así ocurre con las causales tipificadas en el artículo 220, en sus numerales 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el primero de esos  numerales (el distinguido como 2) se configura la causal de nulidad del acta de escrutinio, cuando el número de votantes, según el  cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados, sea mayor al número de electores de la Mesa; el segundo (distinguido como 3)  establece que la causal se configura cuando el acta de escrutinio no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa,  y el tercer numeral (distinguido como 4) cuando se haya declarado la nulidad del acta de votación.

 

En el  primer caso (más votantes, más votos o más boletas consignadas, que el número de electores de la Mesa), debe hacerse  un nuevo escrutinio de los instrumentos de votación correspondientes al acta que presente esa irregularidad, destacándose que tal escrutinio tiene como única finalidad determinar si efectivamente hay más votos, o boletas que  electores inscritos en la Mesa, caso en el cual  operará la nulidad del acta de escrutinio. Debe quedar claro entonces que no se trata de un nuevo escrutinio, para sustituir el acta impugnada, por  el  “acta en el que se recoja el nuevo escrutinio” o “acta de recuento”. En el segundo y tercer caso (Acta de escrutinio suscrita por menos de tres miembros de la Mesa, y declaración de nulidad del acto de votación), también el nuevo escrutinio está destinado a determinar la validez o nulidad del acta, pues obviamente si los resultados de la misma coinciden con el  nuevo escrutinio, pese a no estar firmada por el número mínimo  de integrantes de la Mesa, se reputará  válida, produciéndose de esa manera una especie de convalidación, al igual que si el acto de votación es declarado nulo por algunas de las causales  contempladas en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,  no así por las  contenidas en   los numerales 1 y 2 del artículo 219, pues la primera alude precisamente a la  falta de recepción del acta de escrutinio, estableciendo que solo a falta de “acta sustitutiva” deben revisarse los instrumentos de votación, cuadernos de votación y demás medios de prueba, y la segunda  alude a la   declaratoria de “nulidad del acta de escrutinio”, lo que  pareciera obvio, pues anulada el acta de escrutinio automáticamente queda anulado el acto de votación que  ella recoge.

 

Por tanto,  el principio de coherencia del sistema contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone la exclusión de este supuesto, derivado de la dicción literal del artículo 220, numeral 4,  pues de lo contrario, si privara la literalidad de esa norma,  se estaría en presencia de una especie de petición de principio, que implicaría que al declarar la nulidad del acta de escrutinio, por cualquiera de  las tres causales contenidas en los restantes tres numerales del artículo 220, se produciría la declaración de nulidad del correspondiente acto de votación, configurándose de esa manera la causal  contenida en el artículo 219, numeral 2, y de esa manera procedería a aplicar el parágrafo segundo del artículo 220, que ordena la práctica de un nuevo escrutinio; de allí la mencionada petición de principio que comportaría esa tesis interpretativa.

 

            Pero ni  aun en esa hipótesis resulta procedente la realización del   nuevo escrutinio previsto en el parágrafo segundo del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio, en virtud de que el mismo operaría, conforme al encabezamiento del artículo 219,  cuando el supuesto de nulidad de la votación haya ocurrido porque no haya sido posible determinar la voluntad de los electores que votaron en la Mesa, y desde el momento en que  es levantada el acta de escrutinio, resulta claro que esa voluntad aparece determinada. Pues bien, en criterio de esta Sala, el artículo  220, numeral 4, que erige en causal de nulidad del acta de escrutinio, la declaratoria previa de nulidad del acto de votación recogido en la misma, no está referido al numeral 2 del artículo  219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino  a alguno de los numerales del artículo 218 eiusdem, y por lo tanto, respecto a esa  causal de nulidad del acta de escrutinio no procede  la práctica de un nuevo escrutinio, tal como lo preceptúa el citado artículo 220 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

 

Ahora bien, ha considerado la Sala en este caso fijar los lineamientos interpretativos que orientarán su actividad en relación con las causales de nulidad de actas de escrutinio y de actos de votación, vinculadas con la práctica de nuevos escrutinios para la dilucidación de los recursos basados en dichas causales, e igualmente para reiterar  la improcedencia  de  un nuevo escrutinio manual o de un “reconteo” originado en la interposición de recursos contencioso electorales  contra  una elección, o cualquiera de sus fases.

 

 

De modo, pues, que   atendiendo al anterior marco doctrinario resulta forzoso desestimar la solicitud  del recurrente acerca de la práctica de un nuevo escrutinio manual o “reconteo”, pues como quedó demostrado  precedentemente, éste se limitó a hacer imputaciones genéricas acerca de la inidoneidad del sistema de escrutinio automatizado para apreciar la intención del voto de los electores, por una parte, y por la otra, a manifestar  desconfianza en las Mesas que operaron mediante el sistema manual, “ante la información, a veces distorsionada de que si no se llenaba el óvalo en forma completa el voto era nulo, probablemente pudo haber ocurrido que los miembros de Mesa no apreciaron la intención del votante...”. O sea, que ni siquiera intentó encuadrar esas hipotéticas irregularidades en  los supuestos normativos antes identificados, que  permiten practicar nuevos escrutinios únicamente para determinar la validez o nulidad de actas de escrutinios, por lo que se impone desestimar dichos alegatos, y en consecuencia reiterar la improcedencia de la solicitud de realización de  un nuevo escrutinio manual. Así se declara.

                       

Estas mismas razones privan para desechar el alegato concerniente al  supuesto número exagerado de votos nulos, pues desde el punto de vista teórico esta categoría de votos expresa una opinión de los electores, y ahora con mayor razón cuando el sufragio, a diferencia de la Constitución de 1961, dejó de ser una función pública, y por ende perdió su carácter obligatorio, para convertirse en un verdadero derecho, a tenor de lo preceptuado en  el artículo 63 de la Constitución de 1999, de tal suerte que al perder  el sufragio activo ese carácter obligatorio, el voto nulo depositado por los electores, al menos -se insiste- desde el punto de vista conceptual y teórico expresa una opinión que debe ser respetada, por lo que no puede pretender convertirse en un alegato para impugnar elecciones, y en consecuencia, solicitar la práctica de un nuevo escrutinio de los mismos. Sólo podrán escrutarse nuevamente en aquellos casos, antes explicitados, en que proceda  la realización de un nuevo escrutinio, con la finalidad de  determinar la validez  o la nulidad de actas de escrutinio que resulten impugnadas conforme al artículo 220, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; de lo contrario toda solicitud en ese sentido carece de fundamentación legal. Así se declara.

 

 

6.2.   LA VIOLENCIA EN EL PROCESO  ELECTORAL

 

Con relación al alegato concerniente a que, en criterio del recurrente, el proceso electoral cuya validez  objeta, “estuvo signado por la violencia”, la cual pretende demostrar con la consignación en autos de un ejemplar de una nota de prensa en la cual se reflejan las declaraciones expuestas por la Defensora del Pueblo en ese sentido, esta Sala lo desestima porque, al igual que el anterior alegato,  está planteado en términos absolutamente genéricos, y obviamente no aparece encuadrado en las causales tipificadas en la Ley. En efecto, la violencia en los procesos electorales, entendida como compulsión ejercida contra determinado o determinados sujetos, con el objeto de constreñirlos a hacer u omitir un acto destinado a perturbar la legalidad de una o varias fases del proceso electoral, como causal de nulidad de elecciones (artículo 216 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), o de votaciones en una Mesa Electoral determinada (artículo 218 numerales 3, 4 y 5), exige la concurrencia de una serie de supuestos fácticos determinados, por lo cual, no basta la simple alegación de que existió violencia en el desenvolvimiento del proceso para que proceda declarar la nulidad del mismo, totalmente o en alguna de sus fases, sino que el  impugnante debe especificar los hechos configuradores de la causal y las consecuencias de ésta en los resultados electorales, a los fines de posibilitar al Juzgador que entre a examinar, verificado el debate procesal, si realmente se dan los supuestos fácticos exigidos por los respectivos dispositivos legales.

 

            Como se expresó anteriormente, el alegato de violencia en el proceso electoral, esgrimido por el recurrente, no se ajusta a los requerimientos exigidos   por el artículo 216, numeral  2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que no indica  si la misma afectó a las votaciones o a los escrutinios o ambos a  la vez, y en el supuesto que contuviera esa indicación, tampoco señala de qué manera  ese vicio afectó a la elección del Gobernador del Estado Amazonas, por lo que  la Sala reitera la desestimación del referido alegato, y en tal sentido desecha la referencia a las declaraciones que  supuestamente dio a los medios de comunicación la Defensora del Pueblo, porque aún cuando  las considerara fidedignas, de ninguna manera suplirían las carencias argumentales y probatorias en que incurrió el recurrente al impugnar el proceso electoral, sobre la base de que el mismo estuvo afectado por la violencia. Así se declara.

 

 

6.3. LA  EXCLUSIÓN DE ELECTORES INSCRITOS EN EL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE EN EL ESTADO AMAZONAS

 

                        Señaló el recurrente en su escrito libelar que múltiples solicitudes de inscripción en el Registro Electoral no fueron registradas en la base de datos, por lo cual resulta imprescindible determinar la cantidad de ciudadanos que, habiendo cumplido con el requisito de inscripción, no pudieron ejercer su derecho al voto por irregularidades en el Registro Electoral Permanente. Para demostrar su alegato, en el lapso probatorio promovió prueba de Informes  que debían ser rendidos por el Consejo Nacional Electoral. En ese sentido, cursa en la pieza distinguida con el número sesenta y nueve (69) del presente expediente, comunicación de fecha 6 de septiembre de 2000, emanada de la Dirección de la Oficina Nacional del Registro Electoral dirigida a la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, en la cual dicho órgano anexa “...copias de las planillas de solicitudes de actualización no procesadas, debido a que la máquina en la cual se realizaron presentó fallas y no se pudo extraer la información recabada, según informe emitido por la Oficina Nacional de Registro de Estado Amazonas, el cual se anexa”. Asimismo, en el informe en cuestión, copia del cual cursa en dicha pieza,  emitido en fecha 20 de junio de 2000 por el Coordinador Regional de Automatización,  dirigido a la Oficina de Registro Regional Amazonas, se señala, entre otros hechos, que “...después de que se elaboró el REP 2000, se detecto (sic) que algunos registros del proceso de actualizaciones no se reflejaron en la data general y final del proceso, debido a que personas que se inscribieron o se actualizaron, no aparecían en REP 2000...”, y luego concluye que “...Probablemente la información se borró, porque se instaló por segunda vez el sistema a la maquina (98-126), y en caracas tomaron la ultima data que se envió para el 05-04-00 para elaborar el REP 2000...” (sic).

 

De los anteriores documentos se infiere entonces que efectivamente, como alegó el recurrente, en el proceso de actualización del Registro Electoral Permanente correspondiente al Estado Amazonas para el proceso electoral cuyas votaciones tuvieron lugar el 30 de julio de 2000, presumiblemente debido a fallas técnicas, no fueron debidamente procesadas una serie de solicitudes de actualización (hecho que fue expresamente aceptado por el representante del Consejo Nacional Electoral en su exposición oral en el Acto de Informes en este procedimiento, quien  expresó que “se habían volado de la data  400 nuevos electores”), configurándose de esta manera una situación administrativa irregular, al incumplirse los mandatos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en lo que se refiere a la actualización de dicho Registro Electoral, los cuales aparecen regulados en el Título III, Capítulo II, de dicha Ley, especialmente en lo relativo a las actualizaciones pautadas en los artículos 118 al 122 (Veánse las consideraciones expuestas en materia de actualización del Registro Electoral Permanente en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 25 de agosto de 2000, en el Recurso de Interpretación del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

Si bien es cierto, como ya se señaló, que la denuncia planteada por el recurrente en este aspecto aparece efectivamente comprobada en autos, también cabe señalar que la misma “per se” no constituye un vicio contemplado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como causal de nulidad de elecciones, votaciones, actas de escrutinio, o actas electorales. En efecto, ni de los términos en que fue planteado por el recurrente, ni lo que es más importante aún, de los recaudos que cursan en autos, se evidencia que las irregularidades  ocurridas en el Registro Electoral Permanente del Estado Amazonas, sean producto de maniobras fraudulentas, dolosas, u originadas en actos violentos, tendientes a alterar los resultados electorales con el fin de perjudicar o beneficiar a un candidato o partido político determinado, que sería el supuesto de hecho contemplado en el artículo 216, numeral 2, de la referida Ley. Más bien, dichas irregularidades u omisiones deben encontrar su natural cauce de corrección en el principio de autotutela administrativa, así como en la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales contemplados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

De modo pues, que si bien la propia Administración Electoral reconoce que tales irregularidades ocurrieron, sin que fueren corregidas temporáneamente, las mismas carecen de entidad para ser erigidas  en la causal de nulidad contemplada en el artículo 216, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio, puesto que está demostrado que no medió fraude, violencia, cohecho o soborno en la configuración  de tales irregularidades, que ciertamente afectaron la formación del Registro Electoral que sirvió de base a las elecciones del Gobernador del Estado Amazonas. Así se declara.

 

                        También debe ser desestimada esta impugnación del recurrente, atendiendo al  principio de utilidad que  caracteriza a los  recursos contencioso electorales,  pues la  no inclusión de los referidos cuatrocientos  nuevos electores, como es lógico, no tiene ninguna incidencia sobre el resultado de la elección del Gobernador del Estado Amazonas, ya que es imposible determinar  la voluntad electoral de los mismos; de allí que ciertamente se trata de una irregularidad, además grave porque afectó uno de los derechos fundamentales de esos ciudadanos, pero que en el contexto del presente recurso contencioso electoral, reviste  la connotación, en términos de la doctrina española, de una  irregularidad no invalidante. Así se declara.

 

 

6.4.  ELECTORES REUBICADOS EN CENTROS DE VOTACIÓN UBICADOS FUERA DEL ESTADO AMAZONAS QUE VOTARON ILEGALMENTE

 

Tanto el recurrente como los terceros también impugnantes, alegaron como fundamento del recurso la existencia de un determinado número de electores que procedieron a votar ilegalmente en la elección del Gobernador del Estado Amazonas celebrada el 30 de julio de 2000,  a pesar de que habían sido reubicados por el Consejo Nacional Electoral, con anterioridad, a Centros de Votación no correspondientes al  referido Estado. Durante el lapso probatorio, el Consejo Nacional Electoral presentó un informe emitido por la Dirección General para la Instrumentación del Poder Electoral, el cual contiene una serie de cuadros explicativos, e indica  que los ciudadanos titulares de  las  cédulas de identidad allí  señaladas, efectivamente fueron “reversados” a Centros de Votación no correspondientes a dicha entidad federal. De igual manera, fueron aportadas por el máximo órgano electoral las listas de electores “reversados” correspondientes a los Centros de Votación ubicados en los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, es decir, aquellos que como resultado  de su solicitud de cambio de residencia debían votar en los aludidos Municipios, pero que al ser “reversados”, quedaron habilitados para sufragar en otros Estados, o sea, en los que originalmente estaban inscritos.

Adicionalmente, junto con los antecedentes administrativos y durante el lapso probatorio el Consejo Nacional Electoral consignó discos compactos contentivos de los Electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, correspondientes tanto al Estado Amazonas, como a todo el territorio nacional, y el examen de dichos discos  evidencia que los ciudadanos incluidos en la  referida lista de electores contenida en el informe emanado de la Dirección General para la Instrumentación del Poder Electoral, aparecían inscritos en el Estado Amazonas, y por consiguiente, ubicados en los respectivos Centros de Votación.

 

Ahora bien,  el análisis de los referidos documentos permite inferir que  existían indicios  de irregularidades  en el Registro Electoral Permanente del Estado Amazonas, por cuanto los citados documentos del Consejo Nacional Electoral revelaban una cierta contradicción, pues por una parte  indicaban que los electores habían sido “reversados” a otros Estados, y por la otra expresan que permanecían en Amazonas. Pero la situación fue dilucidada en el acto de Informes orales, y corroborada en las conclusiones escritas presentadas por el  representante del Consejo Nacional Electoral en los siguientes términos: “En relación a las migraciones en dicho Estado, mencionadas por el recurrente, manifestando que en la prensa nacional se había denunciado la existencia de 4.700 de ellas; cabe señalar al respecto, que el Consejo Nacional Electoral en conocimiento de tal situación realizó la investigación correspondiente, a través de un exhaustivo trabajo de campo que arrojó como resultado la verificación de tales irregularidades, procediendo a subsanarlas mediante la exclusión de los electores de los centros de votación donde se habían inscrito fraudulentamente, la elaboración y publicación de los listados en dichos centros y su reversión a los centros de votación de origen; tal como quedo (sic) evidenciado del Registro de Electores reubicados, consignados (sic) por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, y posteriormente por el Consejo Nacional Electoral, a solicitud de esta honorable Sala, lo que a todas luces pone en evidencia que el Organismo desplegó una actitud diligente frente al problema de las migraciones, como lo revela el hecho que, de las supuestas migraciones, 139 electores ejercieron el voto en el Estado Amazonas, según los listados anexados por los recurrentes...”. Asimismo, en su exposición oral el representante del Consejo Nacional Electoral se refirió al hecho de que se produjeron un mil cuatrocientos cincuenta (1.450) reubicaciones en el caso del Estado Amazonas, no resultando posible a ese órgano precisar cuántas de ellas fueron realizadas dentro de dicha entidad federal, y cuántas fuera de la misma.

Así pues, ante la imprecisión y ambigüedad de los elementos probatorios que cursan en autos, así como ante la escasa actividad probatoria que a ese respecto realizaron los impugnantes en su debida oportunidad, como les correspondía en cumplimiento de sus cargas procesales, esta Sala  constató que efectivamente en el Estado Amazonas se produjeron una serie de irregularidades en la conformación y actualización del Registro Electoral Permanente, pero ciertamente está impedida de determinar la extensión y alcance de las mismas, porque no constan en autos todos los elementos probatorios que le permitan dilucidar con la debida precisión y certeza cuántos y cuáles de los mil cuatrocientos cincuenta ciudadanos mencionados por el representante del Consejo Nacional Electoral votaron, estando ilegalmente impedidos para hacerlo, en todos y cada uno de los Centros de Votación del Estado Amazonas, pues como lo reconoció éste en los mencionados informes “ ... a este órgano electoral no le resultaba posible precisar cuántas de dichas  (migraciones)  fueron realizadas dentro de dicha entidad federal y cuántas fuera”.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional en la búsqueda de la verdad en relación a las denominadas “migraciones”, admitidas tanto por el Consejo Nacional Electoral como por el representante del ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, procedió a examinar  las pruebas que cursan en autos, esto es, la Lista de los “reversados” remitida por la Dirección de Instrumentación del Poder Electoral, en la cual aparecen identificados los ciudadanos que habían cambiado fraudulentamente de residencia, en términos  del Consejo Nacional Electoral, para poder votar en el Estado Amazonas, que fueron “reversados” a su lugar original de residencia en otros Estados, la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral ordenando la mencionada “reversión”, y únicamente los Cuadernos de Votación que fueron requeridos para examinar las actas de escrutinio que resultaron impugnadas. El manejo de dichas pruebas permitió determinar, en pocos casos, que personas que debían votar en otros Estados votaron en Amazonas.

Pero antes de señalar esos casos previamente es preciso advertir que aun cuando en materia de Registro Electoral Permanente la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé un sistema recursivo propio que puede ser utilizado por los interesados para impugnar los actos administrativos relativos a la constitución y actualización del mismo, lo que determina también entonces la vigencia del principio de preclusión de los lapsos, por lo que en principio no correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de los alegatos planteados en este sentido por los recurrentes, lo cierto es que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral, ante las numerosas denuncias referentes a la existencia de migraciones de tipo fraudulento en el Estado Amazonas, procedió de oficio a verificar los casos denunciados, referentes a aquellos electores que procedieron a notificar al Poder Electoral falsos cambios de residencia, con el propósito deliberado  de alterar los resultados de las elecciones en cuestión.

 

 Así las cosas, de la exposición que hace el Consejo Nacional Electoral en sus diversos escritos, se evidencia que este órgano, ante la constatación de que había un considerable número de electores que habían faltado a la verdad al momento de su actualización en el Registro Electoral Permanente, haciendo uso de sus potestades de autotutela, procedió a “reversar” a dichos electores a los Centros de Votación a los que originalmente estaban asignados (que en definitiva eran los que legalmente les correspondían), potestad de autotutela que no puede encontrar límites, cuando se trata de casos de extrema gravedad que afectan el interés público y sobre todo a los principios de igualdad y transparencia que deben presidir los procesos electorales, como categóricamente lo establecen los artículos 293 y 294 de la Constitución (tales como maniobras fraudulentas para alterar elecciones), en los principios de preclusión procesal, ni en el hecho de que no se hubieran planteado las respectivas impugnaciones en su oportunidad.

 

Por tanto, debe desestimarse la solicitud de inaplicación del dispositivo que sirvió de base al Consejo Nacional Electoral para ordenar la “reversión” de esos electores, formulada por el representante del ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, al admitir en los informes orales que ciertamente habían votado ciento veinte electores que habían “cambiado de residencia” en las circunstancias indicadas,  invocando que ese era un derecho constitucional que no podía estar sujeto a la potestad de autotutela de la Administración Electoral.  Dicha desestimación tiene su base en  los citados artículos de la Constitución, que le imponen  a  los órganos electorales el deber  de organizar  y celebrar comicios presididos por los referidos principios de transparencia, igualdad  e imparcialidad, y por supuesto que un cambio fraudulento de residencia con el propósito de alterar ilegalmente la voluntad de los electores, atenta flagrantemente contra los referidos principios; de allí entonces que carezca de fundamentación la solicitud de inaplicación formulada por el abogado del opositor, con la intención de tornar nugatorio el acto del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual decidió  la “reversión” de los electores antes indicada. Así se declara.

 

En ese orden de ideas, cabe señalar que consta en los antecedentes administrativos aportados por la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas y en los otros anexos que  cursan en autos, que el Consejo Nacional Electoral a través de sus diversos órganos oportunamente notificó a los Miembros de las respectivas Mesas de Votación, de la situación planteada y de su decisión en cuanto a los “reversados”, y precisamente por ello se explica que en algunos Cuadernos de Votación, los Miembros de Mesa, acatando las instrucciones del Consejo Nacional Electoral, hayan estampado los sellos de “nulo” en las casillas correspondientes a dichos electores, con independencia de que en realidad no se trataba de una declaratoria de nulidad propiamente dicha, sino de un medio para dejar constancia de la existencia de electores que, si bien materialmente aparecían en los Cuadernos de Votación, legalmente les correspondía votar en  Centros de otros Estados.

 

 Siendo  ello así, no está planteado entonces, como señaló el tercero opositor a las impugnaciones, que con la actuación del Consejo Nacional Electoral se les haya conculcado el derecho constitucional al sufragio activo a dichos electores, pues éstos tenían derecho a sufragar en los Centros de Votación donde legalmente les correspondía conforme a su residencia, sino de hacer prevalecer -se insiste- el principio constitucional de transparencia en los procesos electorales (artículo 293 in fine), mediante el adecuado uso de la potestad de autotutela administrativa, sobre las reglas procedimentales previstas para objetar actos dictados en materia de registro electoral, diseñadas para situaciones de normalidad y no para prevenir fraudes electorales.

 

                        En esta  línea de razonamiento, la Sala Electoral  en la búsqueda de una mayor certeza en su pronunciamiento, se dio a la tarea de cotejar los Cuadernos de Votación disponibles en esta Sede con las listas de “reversados” aportada por el Consejo Nacional Electoral, y en ese sentido encontró que en dos (2) Centros de Votación, sufragaron ciudadanos que estaban excluidos del Registro Electoral Permanente del Estado Amazonas (más no así del correspondiente a otras entidades federales), situación que se describe a continuación con mayor detalle en el siguiente cuadro:

 

 

REQUENA COBO, LUIS RAFAEL

4.221.029

Nº 64180 del Municipio Atures del Estado Amazonas

Nº 10082 del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua

CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL.TOMO Nº 2 ENSAMBLE 19645. P  96/117

GARCÍA GÓMEZ, HUGO RAMÓN

8.573.221

Nº 64180 del Municipio Atures del Estado Amazonas

Nº 14324 del Municipio Cedeño del Estado Bolívar

CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL. TOMO Nº 1 ENSAMBLE 19626. P  40/116

VERA MARTÍNEZ, DANIELA GUADALUPE

11.306.343

Nº 64180 del Municipio Atures del Estado Amazonas

Nº 18460 del Municipio Valencia del Estado Carabobo

CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL. TOMO Nº 1 ENSAMBLE 19626. P  79/116

DUQUE PÉREZ, IRIS MÓNICA

12.607.685

Nº 64180 del Municipio Atures del Estado Amazonas

Nº 19843 del Municipio Valencia del Estado Carabobo

CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL. TOMO Nº 1 ENSAMBLE 19626. P  85/116

MARTÍNEZ, ASDRUBAL ALFONSO

7.953.625

64280 del Municipio Autana del Estado Amazonas

Nº 43081 del Municipio Vargas del Estado Vargas

CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL.  P 35/148

ARMIJO PARELA, ESTEVEN

7.822.996

64280 del Municipio Autana del Estado Amazonas

Nº 61881 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL . P 35/148

ACOSTA MIRABAL, RUBEN JOSÉ

10.618.878

64280 del Municipio Autana del Estado Amazonas

Nº 26240 del Municipio San Gerónimo del Estado Guarico

CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL. P 74/148

MARTINEZ, JUAN JOSÉ

10.656.997

64280 del Municipio Autana del Estado Amazonas

Nº 14410 del Municipio Cedeño del Estado Bolívar

CUADERNO DE VOTACION PRINCIPAL.  P 74/148

 

Evidenciado  el hecho de  que ocho electores votaron en Centros del Estado Amazonas, pese a la prohibición expresa emanada del máximo órgano electoral, entonces cabe concluir que en el acto de votación realizado en los Centros de Votación Nº 64180, Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, y 64280, Escuela Básica San Pedro Alejandrino, se produjeron irregularidades, que consisten en el hecho de que, según los respectivos Cuadernos de Votación, en los mismos votaron electores que no tenían derecho a hacerlo en las respectivas Mesas, por haber sido reubicados a los Centros de Votación en que debían ejercer su derecho a sufragar. Siendo así, por vía de consecuencia, el número de votos contados y que se reflejan en las actas, no se corresponde con el número de votantes que efectivamente tenía la respectiva Mesa, por lo cual, se produce el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, específicamente, la disparidad numérica entre el número de votos asignados en las Actas, y el número de votantes (que jurídica y efectivamente tenían derecho a sufragar) según el Cuaderno de Votación, pues siempre habrá una disparidad de cuatro (4) entre ambos parámetros (que reflejará el hecho de que sufragaron en cada Mesa de Votación cuatro (4) electores que no tenían derecho a hacerlo), por todo lo cual, se impone la declaratoria de Nulidad de las correspondientes Actas de Escrutinio , a saber, las  Actas de escrutinio Nº 10144-297-0-06 relativa  al Centro de Votación Nº 64180, Escuela Básica Andrés Eloy Blanco y Nº 00-10163-0-330-8, correspondiente al Centro de Votación Nº 64280, Escuela Básica San Pedro Alejandrino, como en efecto Así se declaran.

 

Por otra parte, y en igual sentido a como lo hizo el Ministerio Público, esta Sala no puede dejar de advertir, luego del examen detenido de varias de las otras denuncias formuladas  tanto  por el impugnante como por los terceros en el presente juicio, relacionadas con el Registro Electoral Permanente del Estado Amazonas, en lo que se refiere a las elecciones celebradas el 30 de julio del presente año, que configuran graves irregularidades y a reserva de que en el presente caso no quedaron fehacientemente demostradas en autos, por lo que  tampoco pudieron surtir los respectivos efectos procesales; que existen suficientes elementos indiciarios en autos que permiten inferir que el proceso de actualización del Registro Electoral del Estado Amazonas para las elecciones celebradas el día 30 de julio de 2000, no fue realizado con la  eficacia y eficiencia exigida por el ordenamiento jurídico venezolano, como hubiera sido deseable, dada su importancia para el desarrollo y consolidación de las instituciones democráticas del país, máxime cuando actualmente la Nación atraviesa un período de reacomodo institucional, que exige a todos los órganos del Poder Público, incluyendo de manera especial a los recientemente creados por el novísimo ordenamiento constitucional, como son los pertenecientes al Poder Electoral, una gestión  caracterizada no solamente por el cumplimiento de metas formales, sino  regida efectivamente  por principios de orden cardinal tan decisivos como la participación, celeridad, eficacia, eficiencia, y transparencia, entre otros, consagrados en nuestro texto constitucional (artículo 141),  principios éstos que junto a otros (igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia) también deben estar presentes, quizás con mayor razón, en los procesos electorales (artículo 293 in fine)  para el logro de un verdadero Estado de Derecho y de Justicia (Preámbulo y artículo 2 de la Constitución). Por ello, en atención al principio constitucional de colaboración de los Poderes Públicos (artículo 136, único aparte) y a las funciones que constitucionalmente se asignan a esta Sala (artículos 259 y 298 de la Constitución), se exhorta al Consejo Nacional Electoral, y a todos los órganos que conforman el Poder Electoral, a realizar todos los esfuerzos en procura de optimizar su gestión, muy especialmente en lo concerniente a la organización, dirección y supervisión del Registro Electoral Permanente (artículo 293, numeral 7), con miras a los próximos procesos comiciales.

 

6.5. LA NO CONSTITUCIÓN DEL CENTRO DE VOTACION  64132, ESCUELA BASICA  CACIQUE TAMANACO CASERIO PARIMA “B”

 

En su escrito el recurrente señaló que en el Caserío Parima B, Centro de Votación 64132, Escuela Básica Cacique Tamanaco, ante una situación de violencia, no se pudo constituir la Mesa de votación, por lo que no pudieron ejercer su derecho al sufragio los electores asignados a ese Centro. Al respecto, observa esta Sala que durante el lapso probatorio fue presentado informe –a solicitud del Tribunal- por parte de la Defensoría Delegada para la Participación Ciudadana, órgano de la Defensoría del Pueblo, en oficio Nº 232-00 de fecha 8 de septiembre de 2000, mediante el cual el titular de dicho órgano, ciudadano Victor Cróquer, “...ratifica que el Centro de Votación número 64132, Escuela Básica Cacique Tamanaco, Parroquia Sierra Parima (Caserío Parima B), Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, no se pudo constituir la Mesa de Votación correspondiente al citado centro, impidiéndose a los sufragantes ejercer el voto...”. De igual manera, consta al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del Cuaderno Principal del presente expediente, el escrito presentado a esta Sala el 14 de septiembre de 2000 por la representación del Consejo Nacional Electoral, en el cual  expresa: “En relación a las actas de escrutinio de las Mesas del centro de votación Nº 64132, Escuela Básica Cacique Tamanaco, le participo que de acuerdo al informe presentado a solicitud de esa Sala, en fecha 16 de agosto de 2000 por la Presidenta de la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas, esta consignó copia certificada del informe sobre el caso del Centro de Votación Nº 64132, Escuela Básica “Cacique Tamanaco”, ubicado en la comunidad Parima B, en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, y según el cual no se pudo constituir la Mesa en ese Centro de Votación y por tanto no existe acta de escrutinio correspondiente al mismo...”.

 

Asimismo, cursa en los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) del referido Cuaderno Principal, informe presentado por la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas, y al folio  treinta y cuatro (34), en la lista de los recaudos remitidos a esta Sala, el cual expresa: “Copia del Acta levantada, por no haberse constituido la Mesa de votación en el Centro de Votación Nº 64132, Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco”.

 

Por último, riela en el expediente administrativo copia del acta de fecha 31 de julio de 2000, que aparece suscrita por los ciudadanos: Marlene Naranjo de Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.139, Presidente de la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas; Meredith del C. Fernández Faría, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.437.084, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Amazonas; Miguel Santiago, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.461.633, Defensor Auxiliar del Pueblo del Estado Amazonas; José Luis Busek Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.090.529, Oficial encargado del Plan República en ese Centro de Votación, así como una serie de ciudadanos identificados como testigos por parte de diversas organizaciones políticas, en la cual se deja constancia, entre otros hechos, de la no instalación y constitución del referido Centro de Votación el día 30 de julio de 2000.

 

Del análisis de los anteriores medios probatorios, considera esta Sala que está plenamente demostrado en autos que el referido Centro de Votación no se constituyó el 30 de julio de 2000, razón por la cual  los electores a quienes  correspondía votar en el mismo no pudieron hacerlo, por razones ajenas a su voluntad. A mayor abundamiento observa este Tribunal que el propio Consejo Nacional Electoral admite la no constitución del antes identificado Centro de Votación, y es precisamente esa la razón que esgrime para justificar la no remisión a esta Sala de las Actas correspondientes a la  Mesa que debía funcionar en ese Centro. Igualmente en esa misma línea de razonamiento cabe  advertir que en el disco compacto remitido oficialmente por el Consejo Nacional Electoral,  contentivo de la información referente a los resultados de las elecciones realizadas el 30 de julio de 2000, aparecen en cero todos los resultados correspondientes a dicho Centro de Votación. Siendo así, esta Sala -reitera- valorando en su conjunto los medios probatorios que cursan en autos, que considera demostrada la no constitución, para el día 30 de julio de 2000, de la Mesa Electoral que debía funcionar en el Centro de Votación Nº 64132, Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco, Municipio Alto Orinoco, del Estado Amazonas. Así lo declara.

 

Ahora bien, resta por determinar entonces cuáles serían los efectos de la omisión en cuestión, es decir, de la no instalación y funcionamiento del respectivo Centro de Votación. Al respecto ha señalado el opositor, ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, que dicha omisión resulta irrelevante en el presente proceso, dado que el número de votantes, que según su aseveración serían cincuenta y cuatro (54),  constituye  una cantidad menor a la diferencia de votos existente entre él y su inmediato contendor, ciudadano LIBORIO GUARULLA, en la elección en referencia, que fue de doscientos veintiún (221) votos, por lo cual, la eventual realización de una nueva votación con respecto a ese Centro, no cambiaría el resultado de los escrutinios.

 

Sin embargo, esta Sala  estima, a la luz de las pruebas que cursan en autos, que  tal argumentación  no se ajusta a la verdad, por cuanto, según la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral en el disco compacto contentivo de los resultados de las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, al que ya se hizo referencia, en el Centro de Votación Nº 64132 del Estado Amazonas, debía votar un número de doscientos noventa y un (291) electores, por lo cual, correspondía al ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, en su carácter de opositor del recurso, demostrar que el número de electores correspondientes al referido Centro de Votación es el señalado por él,  por lo que estaba obligado a desvirtuar el documento consignado por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante consta en autos que no realizó ninguna actividad probatoria en tal sentido

 

            Por tanto, esta Sala considera veraz la información oficialmente emanada de la Administración Electoral, y la aprecia por analogía, como proveniente de un documento administrativo, por lo cual resulta evidente entonces que el número de electores (291) con derecho a sufragar en ese Centro de Votación excede al número de votos con que el candidato proclamado Gobernador electo superó al recurrente. Así  se declara.

 

 

6.6. LAS INCONSISTENCIAS NUMÉRICAS DE ACTAS DE ESCRUTINIO

 

Tanto el recurrente como los terceros intervinientes le imputaron  inconsistencias numéricas a un conjunto de actas de escrutinio, por razones diversas, siendo que la mayoría de tales alegatos se formularon sin hacer las precisiones necesarias, y sin proceder a realizar la correcta subsunción de los hechos alegados en los supuestos fácticos específicos previstos en las causales autónomas contenidas en los diversos numerales del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, incumpliendo parcialmente con la carga procesal exigida legalmente, para que el órgano judicial pueda entrar a examinar dichos alegatos. Ello en un plano de formalidad y literalidad podría conducir a la desestimación de la mayoría de las denuncias planteadas por inconsistencia numérica,  ya que en  las mismas no se  hace referencia al numeral específico en el cual encuadraría el vicio alegado, o se señalan erróneamente los instrumentos de los cuales se derivan las divergencias numéricas denunciadas. Con ello quiere llamar la atención esta Sala a los potenciales impugnantes, que en materia contencioso electoral tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos, debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos correspondientes, exigida en el contencioso administrativo ordinario (artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), no solamente está plenamente vigente, sino que se encuentra reforzada por la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que expresa: “...Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas;”, aplicable por el reenvío que hace el encabezamiento del artículo 241 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes (artículo 26 constitucional), y sobre todo tomando en cuenta  que la búsqueda de la verdad en los juicios contenciosos electorales comporta finalísticamente, la determinación real y efectiva de la expresión de la voluntad de los electores expresadas en las urnas, en este tipo de procesos, como ocurre en el presente, prescindirá de las omisiones de formalidades en que  suelen incurrir los recurrentes, en un todo de acuerdo  con la concepción del proceso recogida en la Constitución de 1999, como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). Por tanto, en el presente caso  se abstendrá de desestimar los alegatos sobre inconsistencia de actas, siempre que alguno de los supuestos invocados por alguna de las partes resulten subsumibles en los supuestos de hecho que contiene el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sus dos primeros numerales.

 

Por otra parte, esta Sala considera necesario precisar que, en el caso de las denuncias por inconsistencia numérica contenidas en los referidos numerales 1 y 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los instrumentos probatorios idóneos para alegar y demostrar la existencia de éstas resultan ser las Actas de Escrutinio, los Cuadernos de Votación, y las Actas de Cierre del proceso. Por consiguiente, las disparidades que puedan presentarse en las Actas de Votación,  en Las llamadas “Actas del Número de Boletas Depositadas”, y  en el Listado de Electores, en relación con los instrumentos electorales antes señalados,  no resultan equivalentes al vicio de inconsistencia numérica, el cual, dicho sea de paso, no puede pretender fundamentarse en las aludidas  “disparidades”.

 

También en ese orden de razonamiento advierte la Sala que el recurrente esgrimió pretendidas  inconsistencias entre  los listados de Electores, y los demás instrumentos  electorales,  razón por la cual, como se expresó antes, al no constituir esas “disparidades” la causal prevista en el artículo 220, numerales  1 y 2, de la Ley de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dicho alegato debe ser desestimado.

 

Sin embargo, esta Sala, fundamentándose en la misma orientación teleológica expuesta en los párrafos anteriores de este epígrafe, prescindirá de las carencias formales que se evidencian en los alegatos  presentados tanto por el recurrente como por los terceros intervinientes también impugnantes del proceso electoral bajo análisis, y pasa de seguidas a examinar las denuncias de inconsistencia numérica presentadas, siempre y cuando ellas resulten susceptibles de ser encuadradas en alguna de las causales de inconsistencia numérica contenidas en la Ley Electoral, y este órgano judicial disponga de los instrumentos probatorios adecuados (Actas de Escrutinio, Cuadernos de Votación, y en su caso los instrumentos de votación) para determinar la existencia o no de las inconsistencias alegadas, siguiendo el flexible y progresivo criterio empleado para la verificación de este tipo de vicios en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2000 (caso Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas), dado el interés público involucrado en este tipo de procesos, en los cuales está en discusión la voluntad del electorado expresada en un proceso determinado, voluntad que debe ser preservada en la medida que lo permita el ordenamiento jurídico de acuerdo con los numerosos precedentes sentados por esta Sala en reiteradas oportunidades.

 

Bajo las anteriores premisas, pasa esta Sala entonces a analizar las denuncias de inconsistencia numérica planteadas por los impugnantes:

 

6.6.1. Acta de Escrutinio Nº 10159-967-1-06. Centro de Votación Nº 64273. Escuela Básica Juan Ivirna Castillo.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación N°

64273

Localidad

Escuela Básica Juan Ivirna Castillo

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

10159-967-1-06

N° de inscritos

1728

N° de votantes

---

N° de votantes

1044

N° de boletas

1044

ACTA DE NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS

N° de votos

1044

Acta Nº

00-10159-0-967-1

Nº de boletas

1036

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (1044), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (1044), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

6.6.2. Acta de Escrutinio Nº 061-10131-792-6. Centro de Votación Nº 64130. Escuela Junín.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

 

Centro de votación N°

64130

Localidad

Escuela Junín

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

061-10131-792-6

N° de inscritos

355

N° de votantes

343

N° de votantes

343

N° de boletas

343

ACTA DE NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS

N° de votos

343

Acta Nº

00-10131-0-792-6

Nº de boletas

343

 

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (343), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (343), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

6.6.3. Acta de Escrutinio Nº 10158-634-0-06. Centro de Votación Nº 64272. Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

 

Centro de votación N°

64272

Localidad

Universidad Pedagógica Experimental Libertador

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

10158-634-0-06

N° de inscritos

1160

N° de votantes

---

N° de votantes

719

N° de boletas

722

ACTA DE NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS

N° de votos

722

Acta Nº

00-10158-0-634-0

Nº de boletas

723

 

De dicho examen se desprende entonces que existe una disparidad numérica de tres (3) votos entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (719), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (722), configurándose el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, esta Sala declara NULA dicha Acta de Escrutinio. Así se decide.

 

6.6.4 Acta de Escrutinio Nº10150-087-4-06. Centro de Votación 64240. Escuela Miguel Antonio Caro.

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación N°

64240

Localidad

Escuela Miguel Antonio Caro

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

10150-087-4-06

N° de inscritos

2169

N° de votantes

---

N° de votantes

1031

N° de boletas

1027

 

N° de votos

1027

Inconsistencia tipo

220, num. 1

 

De dicho examen se desprende entonces que existe una disparidad numérica de cuatro (4) votos entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (1.031), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (1.027), configurándose el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, esta Sala declara NULA dicha Acta de Escrutinio. Así se decide.

 

6.6.5. Acta de Escrutinio Nº 10147-177-0-06. Centro de Votación 64210. Escuela Graduada Gabriela Mistral.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación 

64210

Localidad

Escuela Graduada Gabriela Mistral

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

10147-177-0-06

N° de inscritos

1073

N° de votantes

---

N° de votantes

619

N° de boletas

610

 

N° de votos

610

Inconsistencia tipo

220, num. 1

 

De dicho examen se desprende entonces que existe una disparidad numérica de nueve (9) votos entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (619), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (610), configurándose el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, esta Sala declara NULA dicha Acta de Escrutinio. Así se decide.

6.6.6.Acta de Escrutinio Nº 00-10124-079-6-06. Centro de Votación 64070. Escuela Junín.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

Centro de votación N°

64070

Localidad

Escuela Junín

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

10124-079-6-06

N° de inscritos

876

N° de votantes

566

N° de votantes

566

N° de boletas

566

 

N° de votos

566

Inconsistencia tipo

No hay

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (566), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (566), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

6.6.7. Acta de Escrutinio Nº 10141-441-7-06. Centro de Votación 64171. Escuela Básica Simón Bolívar.

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación N°

64171

Localidad

Escuela Básica Simón Bolívar

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

10141-441-7-06

N° de inscritos

997

N° de votantes

532

N° de votantes

534

N° de boletas

530

 

N° de votos

530

Inconsistencia tipo

220, num. 1

 

De dicho examen se desprende entonces que existe una disparidad numérica de cuatro (4) votos entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (534), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (530), configurándose el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, esta Sala declara NULA dicha Acta de Escrutinio. Así se decide.

 

6.6.8. Acta de Escrutinio Nº 00-10139-885-8-06. Centro de Votación 64160. Escuela Básica Monseñor Enrique de Ferrari.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación N°

64160

Localidad

E. B. Monsr. Enrique de Ferrari

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

10139-885-8-06

N° de inscritos

1198

N° de votantes

---

N° de votantes

707

N° de boletas

707

 

N° de votos

707

Inconsistencia tipo

No hay

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (707), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (707), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

6.6.9. Acta de Escrutinio Nº 10148-477-5-06. Centro de Votación 64220. Escuela Táchira.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación N°

64220

Localidad

Escuela Táchira

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

10148-477-5-06

N° de inscritos

1135

N° de votantes

586

N° de votantes

585

N° de boletas

585

 

N° de votos

585

Inconsistencia tipo

No hay.

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (585), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (585), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

6.6.10. Acta de Escrutinio Nº 060-10126-558-0. Centro de Votación 64084. Escuela Vicente Salias.

 

 Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación N°

64084

Localidad

Escuela Básica Vicente Salias

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

060-10126-558-0

N° de inscritos

314

N° de votantes

225

N° de votantes

225

N° de boletas

675

 

N° de votos

225

Inconsistencia tipo

220, num. 2.

 

Observa esta Sala, sin embargo, que el cómputo de las boletas electorales realizado por este órgano judicial depositadas en la respectiva caja enviada por el Consejo Nacional Electoral, arrojó como resultado un subtotal de doscientos veinticinco (225) boletas correspondientes a la elección del Gobernador del Estado Amazonas, y un total de seiscientos setenta y cinco (675) boletas que se corresponden a todas las elecciones llevadas a cabo el día 30 de julio (Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano, Presidente de la República, Asamblea Nacional, Gobernador, Consejo Legislativo, y Alcalde), elecciones estas que fueron realizadas mediante el voto colocado en tres (3) tipos de boletas electorales. Siendo así, resulta evidente para esta Sala que en este caso en realidad no se trata de una inconsistencia numérica propiamente dicha, sino de un error material en el cómputo de las boletas por parte de las integrantes de la respectiva Mesa Electoral, dado que se trataba de una de aquellas en las cuales los escrutinios fueron llevados a cabo manualmente, por lo cual, esta Sala, por cuanto la disparidad numérica entre electores, votos y boletas no es tal, en aras del principio de preservación de la voluntad del electorado, se abstiene de declarar la nulidad del acta de escrutinio en cuestión. Así se decide.

 

6.6.11. Acta de Escrutinio Nº 10140-162-6-06. Centro de Votación 64170. Jardín Simplificado Jesús Laya.

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación N°

64170

Localidad

Jardín Simplificado Jesús Laya

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

10140-162-6-06

N° de inscritos

709

N° de votantes

---

N° de votantes

420

N° de boletas

420

 

N° de votos

420

Inconsistencia tipo

No hay

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (420), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (420), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

6.6.12. Acta de Escrutinio Nº 10156-976-8-06. Centro de Votación 64271. Escuela Básica  Menca de Leoni.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación N°

64271

Localidad

Escuela Básica Menca de Leoni

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

10156-976-8-06

N° de inscritos

3352

N° de votantes

1197

N° de votantes

1197

N° de boletas

1197

Nº DE BOLETAS
1197

N° de votos

1197

Inconsistencia tipo

No hay

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (1197), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (1197), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

6.6.13. Acta de Escrutinio Nº 060-10166-379-6. Centro de Votación 64300. Escuela Simón Rodríguez.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación N°

64300

Localidad

Escuela Básica Simón Rodríguez

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

 

Acta de escrutinio N°

060-10166-379-6

N° de inscritos

106

N° de votantes

106

N° de votantes

69

N° de boletas

69

 

N° de votos

69

Inconsistencia tipo

No hay

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (69), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (69), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

6.6.14. Acta Nº 060-10168-088-5. Centro de Votación 64320. Grupo Escolar Antonio José de Sucre.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

                                                                  

Centro de votación N°

64320

Localidad

Grupo Escolar Antonio José de Sucre

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

Acta de escrutinio N°

060-10168-088-5

N° de inscritos

836

N° de votantes

553

N° de votantes

553

N° de boletas

553

 

N° de votos

553

Inconsistencia tipo

No hay

 

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (553), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (553), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

6.6.15. Acta Nº 060-10129-292-8. Centro de Votación 64110. Escuela Eduardo Blanco.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de votación N°

64110

Localidad

Escuela Eduardo Blanco

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

 

Acta de escrutinio N°

060-10129--292-8

N° de inscritos

390

N° de votantes

182

N° de votantes

182

N° de boletas

182

 

N° de votos

182

Inconsistencia tipo

No hay

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (182), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (182), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

6.6.16. Acta Nº 10137-343-4-06. Centro de Votación 64142. Preescolar Madre Teresa de Calcuta.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

Centro de votación N°

64142

Localidad

Preescolar Madre Teresa de Calcuta

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

 

Acta de escrutinio N°

10137-343-4-06

N° de inscritos

1425

N° de votantes

-----

N° de votantes

900

N° de boletas

903

 
 

N° de votos

903

Inconsistencia tipo

220, num. 1

 

De dicho examen se desprende entonces que existe una disparidad numérica de tres (3)  votantes entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (900), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (903), configurándose el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, esta Sala declara NULA dicha Acta de Escrutinio. Así se decide.

 

6.6.17. Acta Nº 10142-723-2-06. Centro de Votación 64172. Escuela Básica “Daniel N. Navea”. La inconsistencia se presenta entre el acta de escrutinio que refleja 766 votantes de conformidad con el Cuaderno de Votación, y el número de 772 boletas depositadas en la máquina.

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

Centro de votación N°

64172

Localidad

Escuela Básica Daniel Navea

ACTA DE ESCRUTINIO

CUADERNO DE VOTACIÓN

 

Acta de escrutinio N°

10142-723-2-06

N° de inscritos

1374

N° de votantes

-----

N° de votantes

772

N° de boletas

772

 

N° de votos

772

Inconsistencia tipo

No hay

 

De dicho examen se desprende entonces que no existe una disparidad numérica entre el número de votantes que consta en el Cuaderno de Votación (772), y el número de boletas consignadas y votos asignados en la respectiva Acta de Escrutinio (772), por lo cual, se desestima la denuncia de Inconsistencia Numérica planteada, dado que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

En cuanto a las otras denuncias de inconsistencias numéricas fundadas en la disparidad entre un instrumento electoral y  las Actas contentivas del número de boletas depositadas o de Votación, esta Sala las desestima por carecer de los instrumentos probatorios idóneos (Cuadernos de Votación) requeridos para determinar si existe o no inconsistencia numérica, por lo cual, persistiendo la presunción de legitimidad y validez que ostentan las Actas de Escrutinio dado que no ha sido legalmente desvirtuada, este órgano judicial desecha las denuncias de inconsistencia numérica de las siguientes Actas de Escrutinio: Acta Nº 00-10138-0-612-4. Centro de Votación 64160. Escuela Básica Monseñor Enrique de Ferrari; Acta Nº 00-10145-0-588-5. Centro de Votación 64190. Escuela Básica Cacique Aramare; Acta Nº 00-10160-0-303-5. Centro de Votación 64273. Escuela Básica Juan Ivirna Castillo y Acta Nº 060-10125-318-3. Centro de Votación 64080. Unidad Educativa José Gumilla Así se decide.

 

Con relación a los  alegatos adicionales de inconsistencia numérica presentados por los impugnantes en su escrito de informes, esta Sala los desestima por extemporáneos, toda vez que en esa oportunidad procesal no resulta posible a las partes traer a los autos nuevas alegaciones y medios probatorios no aportados oportunamente en el debate procesal. Así se decide.

 

Sin embargo, esta Sala observa que en  su exposición oral presentada en el Acto de Informes, el representante del recurrente señaló que en varios Centros de Votación, como por ejemplo los que funcionaron en las Escuelas “Gabriela Mistral” y “Rómulo Betancourt”, los Listados de Electores habían sido usados como Cuadernos de Votación. Dado que de ser este alegato cierto, se habría producido una inconsistencia automática entre los resultados contenidos en los Cuadernos de Votación y las Actas de Escrutinio, por cuanto los referidos Cuadernos no reflejarían realmente la totalidad de los electores que efectivamente sufragaron, esta Sala, en la búsqueda del mayor grado de certeza posible en  la dilucidación del presente recurso contencioso electoral, comparó los listados de electores consignados con los Cuadernos de Votación disponibles en autos, y en ese sentido, observa que ciertamente en el caso de varios Centros de Votación del Estado Amazonas, en las copias de los Listados de Electores aparecen estampadas firmas y huellas dactilares de votantes, lo que constituye una irregularidad, que resultaría insubsanable si, como ya se señaló,  fuera cierta la afirmación del recurrente de que estos Listados fueron empleados en sustitución de los Cuadernos de Votación.

 

Pues bien, el análisis realizado por este órgano judicial arrojó como resultado, en aquellos Centros de Votación cuyas actas no han sido declaradas anuladas por presentar inconsistencias numéricas, pues en este caso cualquier examen al respecto sería inoficioso e intrascendente en cuanto a sus efectos prácticos, que en algunos casos se usaron simultáneamente los Listados de Electores y los Cuadernos de Votación como medio para que los votantes estamparan su firma y huella dactilar (caso Centros de Votación Nº 64190, Escuela Cacique Aramare;64172 Escuela Daniel N. Navea, 64260 Escuela María Auxiliadora; 64084 Escuela Vicente Salias; y 64300 Escuela Simón Rodríguez), mas en ninguno de los casos de los examinados pudo constatarse que los electores inscritos que estamparon su firma y huella dactilar en los Listados de Electores, no hayan sido simultáneamente registrados en los Cuadernos de Votación, que sería el único caso en que podrían darse supuestos de inconsistencia numérica, como ya se señaló. En consecuencia, se desestima la denuncia planteada por el recurrente a este respecto. Así se decide.

6.7. INCONSISTENCIA NUMÉRICA DEL ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN

 

Señalaron los impugnantes la existencia de “inconsistencia numérica” en el "acta de totalización y proclamación.." correspondiente a la elección objetada, argumentando que en dicha acta el número de votantes es de Veintisiete Mil Noventa y Cinco (27.095) y los votos escrutados fueron Veintisiete Mil Ochenta y Seis (27.086)..." por lo  que habría una diferencia de nueve (9) votos. En ese sentido, cabe reiterar una vez más, en primer lugar, que el vicio de inconsistencia numérica de actas electorales, en nuestro ordenamiento jurídico, puede plantearse exclusivamente en relación con Actas de Escrutinio, a tenor de los términos del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, mal puede hablarse, en el plano estrictamente legal, de inconsistencia numérica de un Acta de Totalización y Proclamación.

 

En segundo término, esta Sala observa que del análisis de dicha Acta, que cursa en el expediente administrativo distinguida con la letra “A”, ciertamente se desprende la existencia de  la señalada disparidad entre el número de votantes, que es de Veintisiete Mil Noventa y Cinco (27.095) y el total de votos escrutados, que incluye válidos y nulos, que es de Veintisiete Mil Ochenta y Seis (27.086), mas, en criterio de este órgano judicial, dicha disparidad resulta insuficiente para determinar por sí misma la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación en referencia, en virtud de  que la cantidad constitutiva de la disparidad  (9), es inferior  a la diferencia  de votos (221), con que el Gobernador electo superó a su más inmediato seguidor (el recurrente); de allí que aun  atendiendo al principio de  transparencia que debe presidir los actos de votaciones y escrutinios, conforme al artículo 294 de la Constitución de 1999,  a los fines de considerar que las diferencias numéricas puedan llegar a considerarse como causales de nulidad de las actas de totalización, en el presente la caso, la  esgrimida por el recurrente  carecería de entidad, por la razón antes expuesta, para considerarla como tal. Así se declara.

 

 Por otro lado, todo parece indicar que en el presente caso la diferencia de nueve votos obedece a un error material, el cual puede ser subsanado o convalidado sobre la base de los principios de preservación de la voluntad del electorado y de autotutela administrativa, una de cuyas vertientes se refiere a la rectificación de oficio de este tipo de errores, consagrado en nuestra legislación en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por supuesto que tal convalidación procedería si como consecuencia del presente recurso resulta necesario realizar una nueva totalización, pues de lo contrario, la diferencia numérica  entraría en la categoría de irregularidades no invalidantes. Así se declara.

 

6.8. IMPUGNACION DE OTRAS ACTAS ELECTORALES

 

6.8.1. En su   recurso el ciudadano LIBORIO GUARULLA impugnó el Acta de escrutinio Nº 00-10158-634-0. Centro de Votación 64272. Universidad Pedagógica Experimental Libertador porque no contiene el número de votantes que sufragaron según el Cuaderno de Votación. Con relación a esta impugnación, que tiene por fin obtener la declaratoria de nulidad de dicha Acta de Escrutinio, esta Sala considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto la referida  Acta de Escrutinio ya fue anulada en la presente decisión, en los términos contenidos ut supra, número 6.6.3, del epígrafe relacionado con las denuncias de inconsistencia numérica. Así se decide.

 

6.8.2. Por otra parte, fueron objeto de impugnación por no hacer mención al número de votantes que sufragaron según el Cuaderno de Votación, las actas siguientes: el Acta de Escrutinio Nº 00-10156-976-806 correspondiente al Centro de Votación 64271, Escuela Básica Menca de Leoni, Acta de Escrutinio Nº 00-10135-0-814-5, y su correspondiente Acta de Votación, del Centro de Votación 64140, Centro de Educación Especial Amazonas;  Acta de escrutinio Nº 10139-885-8-06. Centro de Votación 64160, Escuela Básica Monseñor Enrique Ferrari;  Acta de escrutinio Nº 10159-967-1. Centro de Votación 64273. Escuela Básica Juan Ivirna Castillo; Acta de Escrutinio Nº 00-10136-077-7 (y su correspondiente Acta de Votación) del Centro de Votación 64141. Escuela Básica Don Rómulo Betancourt; y el Acta de escrutinio Nº 00-10153-0-019-2, Centro de Votación 64250, Escuela Santiago Aguerrevere, por omitir  las actas de votación y de escrutinio el número de votantes según el cuaderno de votación.

 

 En relación con estas denuncias, observa esta Sala que ciertamente los artículos 164 y 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exigen que en las Actas de Votación y Escrutinio, respectivamente, se mencione el número de votantes o electores que efectivamente acudieron a sufragar, referencia que adquiere especial trascendencia en el caso de las Actas de Escrutinio para la determinación de posibles vicios de inconsistencia numérica. Dicho requisito también está contenido particularmente, para el proceso electoral que se llevó a cabo el pasado 30 de julio, en los artículos 16 y 23 del Reglamento Parcial Nº 4 sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000, cuya última reforma fue  publicada en la Gaceta Electoral Nº 70 del 7 de agosto de 2000.

 

Sin embargo, observa la Sala que la indicada omisión no determina per se la nulidad de las Actas electorales en referencia, por cuanto la misma es susceptible de ser subsanada con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación, que son en el marco de la ley los documentos más idóneos para constatar el número de votantes que hicieron uso de su derecho en un proceso electoral determinado, por cuanto en los mismos la información contenida al respecto no se limita a señalar el número de electores, sino que contiene elementos probatorios personalísimos que permiten la identificación particular de cada elector (huella dactilar y firma), de acuerdo con lo previsto en el artículo 159, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Es por ello que esta Sala, en su sentencia del 26 de septiembre de 2000 ya citada, se refirió a los Cuadernos de Votación como “...el documento administrativo utilizado por la Administración Electoral para reflejar los datos relativos a la identificación de los electores que aparecen inscritos en la respectiva Mesa y dejar constancia efectiva de que estos asistieron al acto de votación, a través de la impresión de su huella dactilar y su firma...”.

Por tales razones, existiendo entonces un medio probatorio idóneo para obtener los datos faltantes en las respectivas actas, como lo son los Cuadernos de Votación, esta Sala, teniendo por norte el principio de  preservación de la voluntad del electorado y de conservación del acto electoral, que determina, entre otras cosas, que en materia electoral la instancia revisora (administrativa o judicial) haga uso de sus potestades subsanatorias cada vez que ello resulte legalmente posible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispositivo que determina que la omisión de datos esenciales en las actas electorales produce su nulidad sólo cuando el desconocimiento de dichos datos “...no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata”, desestima estas denuncias. Así se decide.

 

6.8.3. Asimismo, con relación al Acta de Votación correspondiente al Centro de Votación 64140, Centro de Educación Especial Amazonas, se alegó también que constaban en las observaciones del acta de votación que la ciudadana Cecilia Jiménez Barrios, C. I. Nº  8.903.307, no pudo votar porque ya otra persona lo había hecho por ella; a las 3:00 p. m. y “…la computadora no tenía protección y a esa hora se colocó el “presinto” (sic), y para ese momento habían sufragado 581 personas”. Respecto a dicho alegato, observa esta Sala que ciertamente, en la casilla correspondiente a las observaciones, se señaló lo siguiente: “ A las 3:00 p.m. el técnico Alberto Garrido se iso (sic) presente en este centro de votación, percatándose de que la computadora no tenía protección en las tarjetas, en esta ahora  se coloco el presinto (sic) correspondiente a la misma estando presente la presidente, secretario y testigo y técnico de Indra, para el momento la computadora registraba 581 votos. (sic)”.

 

De la anterior exposición, cabe presumir entonces que en ese caso concreto se incumplieron los requisitos formales para el correcto inicio y consecución del Acto de Votación, de acuerdo con los requerimientos pautados por el artículo 9 del referido Reglamento Parcial Nº 4 sobre este proceso electoral, produciéndose efectivamente una irregularidad en el funcionamiento del proceso de votaciones en dicho Centro, mas ella no resulta de tal entidad para invalidar la mencionada Acta, en virtud de que no consta  que la misma efectivamente alterara los resultados de los datos contenidos en el Acta impugnada , por lo que dicha Acta continúa ostentando la presunción de validez y legitimidad que  reviste  todo acto administrativo, salvo prueba en contrario. Por otra parte, se observa de la copia certificada del Acta de Escrutinio Nº 10135-814-5-06 correspondiente a ese Centro de Votación (que cursa en la pieza Nº 53 del presente expediente) que el número de Boletas Depositadas es de novecientos ochenta y uno (981), por lo que cabe inferir entonces que el acto de votaciones continuó en dicho Centro hasta su conclusión, lo que obviamente ocurrió con posterioridad al momento en que se constató la irregularidad, por lo cual, no se evidencia un vicio en el acto de votación, que hubiera determinado la interrupción o suspensión del mismo. Por tales razones, se impone la desestimación  de la denuncia examinada. Así se decide.

 

Con relación a la otra observación existente en dicha Acta, referente a que un elector con derecho a votar en ese Centro de Votación no pudo hacerlo, debido a que “...otra persona con la cédula de identidad había ejercido el voto...”, no puede esta Sala pronunciarse respecto a quién efectivamente le correspondía ejercer  el derecho de sufragar en ese caso concreto, por carecer de los medios probatorios respectivos y por no ser ésta la vía idónea para dirimir esa cuestión. En todo caso de constatarse que con dicha irregularidad formal se le menoscabó el derecho a sufragar a un elector, ello debió haber sido objeto de reclamo oportuno  por ante los órganos competentes al momento de su acaecimiento, únicamente por el interesado, mas tal irregularidad no puede ser invocada por el recurrente, ni  resulta susceptible de determinar la nulidad del acta en cuestión. Así se decide.

6.8.4. Por otra parte, con relación al Acta  Nº 00-10136-0-077-7 del Centro de Votación 64141. Escuela Básica Don Rómulo Betancourt, también se alegó que constaba en las observaciones del acta de votación que las ciudadanas Ada Siso, C. I. Nº 1.568.168, Jacquelín Escobar y la Presidenta de la Mesa habían sufragado por otros electores. Al respecto observa la Sala  que en  el renglón correspondiente a las observaciones  manuscritas se lee: “ N. H. 28; G y  D=9; P:52; Instalación 1 nueva máquina; lista de electores reversados; 6 miembros presente toda la jornada (ilegible) Blanco Herica. 10.661.543, Colina Sosa 1.565.681; Muñoz Frank 14.565.154. Ruiz (ilegible) María. 13.964.635, Rojas Martina. 7.537.622. Testigos que sufragaron (ilegible) otros electores (ilegible) ckeline Escobar) los hacen constar plines graterol 11.058.203 (ilegible) Felipe del Moral 3.927.124, fuentes (ilegible) 12.173.889, Sifontes Betzaida 10.661.041, Esqueda Yolanda 552.106. Negación ilícita a participar de un testigo. Fuentes (ilegible) 12.173.889 (ilegible) voto por electora. Ada Siso (ilegible) testigo Jacqueline Palmer. Voto con solicitud de electores y permiso de la presidenta. Al finalizar escrutinios, boleta nula presidente” (sic.)

 

De lo que puede resultar legible entonces de dicha observación, y del sentido que puede aprehenderse de sus términos, no le resulta posible a esta Sala constatar  el alegato  concerniente a que las ciudadanas Ada Siso, Jacquelín  Escobar y la Presidenta de la Mesa, que no aparece identificada por los impugnantes, hayan votado en lugar de otros  electores. Por otra parte los recurrentes ni siquiera indicaron por cuáles electores habrían votado las mencionadas, mucho menos aportaron prueba alguna de la denuncia formulada, pues se insiste  que de lo que resulta legible del acta no es posible inferir su pertinencia  En todo caso se evidencia del Cuaderno de Votación correspondiente (Anexo 28) a dicha Acta de Escrutinio, que las ciudadanas Ada Vicente Siso Girón, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.163 (p. 11/193), y Grace Arias de Quintero, Presidenta de la Mesa, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.975 (p. 47/193), hicieron uso de su derecho a sufragar en dicho Centro de Votación y Mesa Electoral. Por el contrario, no cursa en el expediente ningún elemento probatorio adicional tendiente a demostrar que las ciudadanas antes identificadas hayan votado por otras personas a quienes le correspondía sufragar en esa Mesa. Por todos  estos razonamientos debe ser desestimado este alegato  formulado por los recurrentes con relación a la existencia de vicios en la referida Acta de Votación. Así se decide.

 

            6.8.9 También alegan los impugnantes la ausencia de huellas dactilares y firmas en los cuadernos de votación correspondientes a las  actas de escrutinio: Nº 00-10154-0-707-3. Centro de Votación 64260. Escuela María Auxiliadora, Nº 00-10133-0-299-0. Centro de Votación 64134. Escuela Interbilingüe Yanomami II, y Nº 00-10126-0-588-8. Centro de Votación 64084. Escuela Vicente Salias. Advierte la Sala que los impugnantes confunden los Listados de Electores, con los Cuadernos de Votaciones correspondientes a la actas identificadas en el epígrafe (Anexo 53 del  expediente). Por tanto, cabe concluir que  este vicio invocado por los recurrentes  está referido en realidad a los Listados de Electores y no a los Cuadernos de Votación,  siendo que con respecto a los primeros, no se requiere la impresión de huellas dactilares y firmas, por cuanto esos instrumentos están destinados, conjuntamente con los Cuadernos de Votación, a reflejar los electores asignados a un Centro de Votación determinado de acuerdo con el Registro Electoral Permanente, y no a dejar constancia de  los electores que efectivamente hicieron uso de su derecho al sufragio el día fijado para las votaciones. En consecuencia, mal se puede imputar a dichos instrumentos la omisión de datos que por su propia naturaleza, no están llamados a contener. Por tales razonamientos, se desestima esta impugnación. Así se decide.

 

6.8.10 Extravío del Cuaderno de Votación correspondiente al acta de escrutinio Nº 00-10152-0-707-3. Centro de Votación 64246. Escuela Rafael Urdaneta. Al respecto esta Sala observa que en el curso del debate procesal fue consignado en este expediente el respectivo Cuaderno de Votación, el cual cursa en el anexo distinguido con el número cincuenta y cinco (55). Siendo así, esta Sala procede a desestimar tal denuncia sin otras consideraciones. Así se decide.

 

6.8.11. Existencia de dos (2) actas de escrutinio Nº 060-10126-0-558-0. Centro de Votación 64084. Escuela Vicente Salias. Respecto a esta impugnación observa la Sala que consta en el expediente administrativo consignado por la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas una única Acta de Escrutinios referida a dicho Centro de Votación. Por el contrario, los impugnantes consignaron una copia certificada que se corresponde íntegramente con la aportada por la Administración Electoral, así como un Acta adicional en la cual la segunda página, que aparece en copia simple, no se corresponde ni en su continuidad en cuanto a contenido, ni en cuanto a los resultados, con la primera página (que resulta ser idéntica a las Actas aportadas tanto por los impugnantes como por el órgano electoral). Siendo así, resulta evidente para esta Sala que la “segunda” Acta de Escrutinios aportada por los impugnantes, no se corresponde  con el Acta respectiva, levantada con motivo de la  votación  realizada en dicho Centro de Votación.

 

En consecuencia, también resulta evidente para este Juzgador que el Acta de Escrutinios considerada como tal no puede ser otra que la aportada por la Administración Electoral, y no la “segunda” consignada por los impugnantes, máxime, como ya se señalara, que una parte de ésta es una copia simple.  Por el contrario, a la copia certificada aportada por la Administración, debe dársele todo su valor como documento administrativo, el cual no ha sido desvirtuado por los impugnantes fehacientemente a través de  algún medio probatorio destinado a tal fin. Por lo tanto, esta Sala considera que en el presente caso no existen dos (2) Actas de Escrutinios del mismo Centro de Votación,  sino una sola,  la aportada a los autos por la Administración Electoral. Así se decide.

 

6.9. LA DENUNCIA DE “DOBLE VOTO” POR PARTE DE DOS CIUDADANOS

 

En su escrito de informes presentó el recurrente una denuncia relativa a  los casos de votos múltiples por parte de los ciudadanos Álvarez, Eddi Lorenza, titular de la cédula de identidad Nº 4.780.952, quien presuntamente sufragó en la Escuela Básica Don Rómulo Betancourt en el Municipio Atures y en la Escuela Básica San Pedro Alejandrino del Municipio Autana, en cuyo listado de electores aparece con los sellos “votó” y “nulo”, y Silva Medina, Florencio, titular de la cédula de identidad Nº 8.414.427, quien presuntamente sufragó en la Escuela Básica San Pedro Alejandrino del Municipio Autana y en la Escuela Básica Menca de Leoni del Municipio Atures. Al respecto, esta Sala procedió a desestimar los otros alegatos planteados en dicha oportunidad dada su extemporaneidad, más en relación con éste conviene tener presente que el vicio alegado afecta el interés público, además de que, de  haberse configurado, constituiría un delito electoral (artículo 256, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

 

 Ante la trascendencia de esta denuncia para la sanidad de los procesos electorales, este órgano judicial considera procedente prescindir del principio de preclusión procesal y analizar dicho alegato, y en ese sentido  observa  que de la revisión de los Cuadernos de Votación de que dispone, correspondientes al caso de la ciudadana Álvarez, Eddi Lorenza, no se desprenden elementos que demuestren  que haya votado más de una vez, pues únicamente consta que lo hizo en el Centro número 64141, Escuela Básica Rómulo Betancourt, Cuaderno Complementario, Pag 1/4 . Pero en el caso del ciudadano FLORENCIO SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.414.424, se evidencia que aparece en el Cuaderno de Votación Complementario correspondiente al Acta de Escrutinio 10157, Centro de Votación 64271  Escuela Básica Menca de Leoni, Municipio Atures del Estado Amazonas (anexo 34. p. 1/3), y en el Cuaderno de Votación (principal) correspondiente al Acta de Escrutinio 10163, Centro de Votación 64280, Municipio Autana del Estado Amazonas. Escuela Básica San Pedro Alejandrino (anexo 27, p. 36/148). Así mismo  consta   que dicho ciudadano VOTÓ DOS VECES, en virtud de que  estampó su firma y huella dactilar en el primer cuaderno, y   también lo hizo en el segundo,  en el cual  también aparece el sello de “votó”.

  Ahora bien,  en criterio de esta Sala, está probado en autos que el  ciudadano FLORENCIO SILVA MEDINA, quien por cierto era candidato en ese proceso a  DIPUTADO al Consejo Legislativo Regional, incurrió en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 256, numeral 8, de la Ley Orgánica del Sufragio, razón por la cual se impone compulsar parcialmente  el expediente  y remitirlo al Ministerio Público, a los fines  de que  intente la acción que corresponda.

Cabe advertir que por haber votado dos veces el antes identificado ciudadano podría llegar a configurarse una causal  de inconsistencia numérica en una de las dos actas correspondientes a las Mesas donde votó; sin embargo, observa la Sala que el Acta de escrutinio 10163, correspondiente al Centro 64280, ya fue anulada en el epígrafe 6.4. referido a los electores reubicados, por tanto, resulta inoficioso entrar a dilucidar si debe ser anulada o no una de las dos actas, en virtud de la eventual configuración del vicio contemplado en el artículo 220, num 1. Así se decide.

 

6.10. EFECTOS DE LAS DECLARATORIAS DE NULIDAD

 

Dilucidados como han sido los alegatos expuestos por la parte, este órgano judicial considera necesario precisar, como punto preliminar a la parte dispositiva  del presente fallo, que en sentencia dictada el 18 de agosto de 2000 (Recurso de Interpretación de los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) dejó sentado, entre otros criterios,  que resulta necesario distinguir dos fases o etapas en la tramitación de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos y actas electorales, actas de escrutinio, votaciones o elecciones. En la primera, el órgano jurisdiccional constata la existencia o no de los vicios alegados, y procede a hacer uso de sus potestades subsanatorias o convalidatorias en caso de que resulte posible, de acuerdo con los medios y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, teniendo como norte la salvaguarda del principio de preservación de la voluntad popular en el ejercicio de su derecho al sufragio. En una segunda fase, declarada la nulidad de la votación o elección (según sea el caso) producto de la constatación del vicio insubsanable, compete al Consejo Nacional Electoral, en los términos en que sea dictada la dispositiva del respectivo fallo, determinar si existe la posibilidad de variación del resultado general de la elección de que se trate, a fin de dilucidar si procede o no la convocatoria a una nueva elección o votación. Bajo estas premisas, resulta evidente entonces que no son los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (representada actualmente de manera exclusiva y excluyente por esta Sala, hasta tanto se dicten las respectivas leyes), a quienes corresponde determinar si las eventuales declaratorias de nulidad acarrean o no la convocatoria a nuevas votaciones o elecciones sobre la base de la posibilidad de alteración del resultado general de los comicios, sino al Consejo Nacional Electoral.

 

De igual manera, en relación con la irregularidad constatada en el presente procedimiento electoral referida a la no constitución del Centro de Votación Nº 64132, Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco, Municipio Alto Orinoco, cabe señalar que en este caso no se está en presencia de una simple irregularidad en los procedimientos o en los instrumentos electorales, sino de una omisión total en la celebración del acto de votaciones en un Centro determinado, debido a la falta de constitución (y por ende, de funcionamiento) de la Mesa correspondiente,  por lo cual se evidencia el menoscabo absoluto del derecho al sufragio que tenían todos los electores asignados por el Registro Electoral Permanente a ese Centro de Votación (artículo 63 de la Constitución),  lo que constituye una violación flagrante de orden constitucional, que no resulta posible de ser subsanada ni convalidada en forma alguna, ni muchos menos obviada, atendiendo a meros criterios cuantitativos. El principio de preservación de la voluntad del electorado, más bien impone en este caso al órgano judicial garantizar la posibilidad de ejercicio del derecho constitucional que tienen esos electores a sufragar, sin perjuicio de que en sede administrativa el máximo órgano del Poder Electoral determine la incidencia que tendría la realización de las votaciones en el Centro de Votación en cuestión, tomando como base el hecho cierto  contenido  en el disco compacto que debidamente certificado fue remitido a esta Sala, que en ese Centro debían votar  doscientos noventa y un electores (291), con respecto al universo total de los resultados producidos en las  elecciones del Gobernador del  Estado en toda la entidad federal, a los fines de acordar o no la realización de las votaciones en ese Centro en específico. Así se decide.

 

Cabe finalmente señalar  que en los casos en que resulten anuladas actas o actos electorales, votaciones y elecciones, y el Consejo Nacional  Electoral determine que una nueva elección tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios de la correspondiente elección (determinación de incidencia), esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,  en virtud de   que al anularse la elección el titular del cargo  pierde la legitimidad derivada de la expresión de la voluntad popular, ordenará la cesación definitiva en el ejercicio de dicho cargo. Cabe añadir que esta decisión de la Sala  tiene como finalidad garantizar la igualdad, la imparcialidad y transparencia del nuevo acto de votación,  principios éstos recogidos en el artículo 293, parte “in fine”, constitucional.

Advierte la Sala  que en estos casos de nulidad no resulta aplicable el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público, que faculta a los funcionarios públicos allí mencionados para permanecer en sus cargos, durante la campaña electoral, en primer lugar, porque  en lo tocante a las elecciones del 30 de julio de 2000, sus normas perdieron vigencia debido a su carácter transitorio, y en segundo lugar, porque aun en el supuesto de que se predicara su vigencia, la pretensión de continuar en el ejercicio del cargo del titular cuya elección se anula, partiría de un evidente falso supuesto. En efecto, el Estatuto permitía que se mantuviesen en el cargo, porque los titulares a quienes se le concedía ese privilegio habían sido electos  legítimamente, aun cuando pudiese haber fenecido su mandato, como en el caso de los Alcaldes; en cambio, un pronunciamiento de nulidad, lo que revela es la ilegitimidad del titular que se encuentra  ejerciendo el cargo; de allí entonces  la improcedencia de la invocación del artículo 4 del citado  Estatuto Electoral; y de allí también  el fundamento de esta decisión de la Sala.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos LIBORIO GUARULLA, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado Amazonas, y ARISTÓBULO ISTURIZ, en representación del Partido Patria Para Todos (PPT), JOSÉ OTERO, con el carácter de Coordinador General de la Organización Política Pueblo Unido Multiétnico de Amazonas (PUAMA) y GUILLERMO ANTONIO GUEVARA, como terceros intervinientes, todos antes identificados, contra EL ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DEL GOBERNADOR del Estado Amazonas, dictado por la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas en fecha primero de agosto de 2000, y en consecuencia declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral en lo que respecta a las impugnaciones de las siguientes Actas de Escrutinio:

 

- Acta de Escrutinio Nº 10159-967-1-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64273, localidad Escuela Básica Juan Ivirna Castillo.

- Acta de Escrutinio Nº 061-10131-792-6, correspondiente al Centro de Votación  64130, localidad Escuela Junín.

- Acta de Escrutinio Nº 10124-079-6-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64070, localidad Escuela Junín.

- Acta de escrutinio Nº 00-10138-0-612-4, correspondiente al Centro de Votación Nº  64160, localidad Escuela Básica Monseñor Ferrari.

- Acta de Escrutinio Nº 10139-885-8-06, correspondiente al Centro de Votación     64160, localidad Escuela Básica Monseñor Enrique de Ferrari.

- Acta de Escrutinio Nº 10148-477-5-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64220, localidad Escuela Táchira.

- Acta de Escrutinio Nº 060-10126-558-0, correspondiente al Centro de Votación Nº  64084, localidad Escuela Básica Vicente Salias

- Acta de Escrutinio Nº 10140-162-6-06, correspondiente al Centro de Votación    64170, localidad Jardín Simplificado Jesús Laya.

- Acta de Escrutinio Nº 060-10168-088-5, correspondiente al Centro de Votación Nº 64320, localidad Grupo Escolar Antonio José de Sucre.

- Acta de Escrutinio Nº  060-10129-292-8, correspondiente al Centro de Votación   64110, localidad Escuela Eduardo Blanco.

- Acta de escrutinio Nº 10156-976-8-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64271, localidad Escuela Básica Menca de Leoni.

- Acta de Escrutinio Nº  060-10166-379-6, correspondiente al Centro de Votación   64300, localidad Escuela Básica Simón Rodríguez.

- Acta de escrutinio Nº 10142-723-2-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64172, localidad Escuela Básica Daniel N. Navea.

- Acta de escrutinio Nº 00-10135-0-814-5, correspondiente al Centro de Votación Nº  64140, localidad Centro de Educación Especial Amazonas.

Acta de escrutinio Nº 00-10136-077-7, correspondiente al Centro de Votación Nº  64141, localidad Escuela Básica Rómulo Betancourt.

- Acta de escrutinio Nº 00-10153-0-019-2, correspondiente al Centro de Votación Nº 64250, localidad Escuela Básica Santiago Aguerrevere.

- Acta de escrutinio Nº 00-10145-588-5, correspondiente al Centro de Votación Nº 64190, Escuela Básica Cacique Aramare.

- Acta de escrutinio Nº 00-10125-318-3, correspondiente al Centro de Votación Nº 64080, Unidad Educativa José Gumilla.

 

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral en lo que respecta a las impugnaciones de las siguientes Actas de Escrutinio:

- Acta de Escrutinio Nº 10144-297-0-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64180, Escuela Básica Andrés Eloy Blanco.

- Acta de Escrutinio Nº 00-10163-0-330-8, correspondiente al Centro de Votación Nº 64280, Escuela Básica San Pedro Alejandrino.

- Acta de Escrutinio Nº 10158-634-0-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64272, localidad Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

- Acta de Escrutinio Nº 10150-087-4-06, correspondiente al Centro de Votación    64240, localidad Escuela Miguel Antonio Caro.

- Acta de escrutinio Nº 10147-177-0-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64210, localidad Escuela Graduada Gabriela Mistral.

- Acta de escrutinio Nº 10141-441-7-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64171, localidad Escuela Básica Simón Bolívar.

- Acta de escrutinio Nº 10137-343-4-06, correspondiente al Centro de Votación Nº 64142, localidad Preescolar Madre Teresa de Calcuta.

 

TERCERO: Se ANULAN las actas de escrutinio identificadas en el ordinal anterior. En tal razón, se ordena al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de ocho (8) días continuos a partir de la presente fecha, la incidencia de las declaratorias de nulidad de las actas de escrutinio contenidas en este dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Gobernador del Estado Amazonas celebradas el 30 de julio de 2000, y en caso de que resulte procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en las Mesas Electorales, cuyas Actas de Escrutinio han sido anuladas, de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia del 18 de agosto de 2000, en el Recurso de interpretación de los artículos 224 y 250 eiusdem. En la determinación de dicha incidencia deberá también tomar en cuenta el efecto de la NO CONSTITUCIÓN de la Mesa Electoral  correspondiente al Centro de Votación Nº 64132, Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco, Municipio Alto Orinoco, de la referida entidad federal,  declarada  en el punto 6.5 de este fallo,  para  lo cual tomará como base el número de 291 electores que figuran en disco compacto contentivo de los resultados de las elecciones  celebradas el 30 de julio de 2000.

 

CUARTO: En caso de que el Consejo Nacional Electoral  ordene la convocatoria y realización de nuevas votaciones, el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ, Gobernador proclamado del Estado Amazonas el día 1 de agosto de 2000, deberá  cesar en el ejercicio de dicho cargo a partir de la fecha  en que el órgano electoral  acuerde dicha convocatoria. La falta del Gobernador será suplida por un Gobernador Provisorio designado por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 73, encabezamiento, de la Constitución de dicha entidad federal. Asimismo, de acuerdo con los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano BERNABÉ GUTIÉRREZ como Gobernador del Estado Amazonas.

QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que el mismo proceda a  intentar las acciones que juzgue convenientes en el caso del ciudadano FLORENCIO SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.414.424, quien sufragó en los Centros de Votación 64271 Escuela Básica Menca de Leoni, Municipio Atures del Estado Amazonas y Centro de Votación 64280, Municipio Autana del Estado Amazonas. Remítanse a dicho órgano copias certificadas de las respectivas páginas de los Cuadernos de Votación que en copias certificadas cursan en autos y de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil (2000). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

  

    El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

        Ponente

  El Vicepresidente,

 

                 OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

            Magistrado

             

                                                                                                      El Secretario,

 

              ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

JPS/

Exp N° 0090.

 En dos (2) de octubre del año dos mil, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 114.        

                                                                                               El Secretario,