MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
En fecha 17 de julio de 2000 los ciudadanos CECILIO PIMENTEL, CARLOS ARCILA, VICTOR
MARAPACUTO, GREGORIO R FERNANDEZ, ARCANGEL PIMENTEL, OSWALDO TREJO, WILMY
GARCÍA, GERMAIN PIMENTEL y JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de
identidad números 4.637.643, 5.459.246, 3.492.353, 7.078.049, 9.501.977,
3.210.607, 4.646.196, 13.989.621 y 9.441.284, respectivamente, actuando con el
carácter de miembros de la Junta Directiva del
SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES
DE ALCALDIAS, ASEO URBANO, DOMICILIARIO y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO
(SUTRAALAUDOSEC), asistidos por los abogados Dilsia Hernández e Israel Villamarín Vezga, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 67.378 y 56.206, respectivamente, interpusieron
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de
amparo, contra las elecciones efectuadas en fecha 30 de marzo de 2000, para
elegir las autoridades del referido sindicato.
Por auto de fecha 20 de
julio de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió “tales actuaciones sólo en
cuanto al RECURSO DE AMPARO como un Recurso de Amparo autónomo, en cuanto ha
lugar en derecho...” y declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de
forma conjunta. Asimismo, ordenó la citación de los presuntos agraviantes y del
Fiscal del Ministerio Público.
Mediante decisión de fecha 4
de septiembre de 2000 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer
del presente recurso, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual consideró competente con base en el
artículo 297 de la Constitución Bolivariana de 1999.
En fecha 15 de septiembre de
2000 se recibió el expediente en esta Sala y en la misma fecha se dio cuenta, y
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alegan los recurrentes que luego de participarle y
presentarle a la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO, la
plancha única ( Plancha Nº 1 ), con la cual concurrirían a las elecciones para
elegir a la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS
ALCALDIAS, ASEO URBANO DOMICILIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO
(SUTRAALAUDOSEC), el día 28 de enero de 1999 se efectuaron las elecciones
previstas y se instaló la Asamblea General que ratificó los resultados de dicho
proceso, por lo que al día siguiente se envió comunicación al Inspector del
Trabajo de Valencia con los recaudos del proceso comicial.
Agregan que en las referidas elecciones resultaron
electos los siguientes ciudadanos:
CECILIO PIMENTEL
Presidente
YONI JIMENEZ
Secretario General
JOSE LUIS ZAPATA Secretario de Finanzas
CARLOS ARCILA Secretario de
Reclamos
MANUEL POLANCO Secretario de Actas y Correspondencia
ARCANGEL PIMENTEL Secretario de Deportes
VICTOR MARAPACUTO Secretario de Cultura y Propaganda
EDGAR GARCÉS Secretario de Higiene y Seguridad Industrial
GREGORIO R FERNÁNDEZ Secretario de Asuntos Sociales
MUNDO PINTO
Primer Vocal
OSNEL QUEVEDO Segundo
Vocal
ARMANDO J. VALERA Tercer
Vocal
Que los miembros de la Junta Directiva electa, JOSE LUIS
ZAPATA y YONI JIMENEZ, "se
dieron a la tarea de no asistir al Sindicato", razón por la cual los
demás miembros de la Directiva decidieron pasar el caso al Tribunal
Disciplinario de la Organización Sindical, instancia que decidió, con base en
el artículo 38 de los Estatutos, “a.- Separación definitiva de
la organización, b.- Prohibición definitiva para ocupar cargos
Directivos dentro de la Organización Sindical, c.- Expulsión definitiva
del Sindicato”, lo cual motivó que en el mes de octubre de 1999 se
efectuara un referéndum para ocupar los cargos vacantes, quedando integrada la
Junta Directiva de la siguiente manera: “Presidente: CECILIO PIMENTEL;
Secretario General: CARLOS ARCILAS ; Sec. de Finanzas: OSWALDO TREJO, Sec. de
Reclamo: ARCANGEL PIMENTEL; Sec. de Deportes, GREGORIO R. FERNÁNDEZ, Secret. de
Cultura y Propaganda, VICTOR MARAPACUTO; Sec. de Asuntos Sociales, GLORIA
FIGUEROA; Sect. de Actas, MUNDO PINTO, 1º Vocal, Pedro Aguilar y 2º Vocal,
OSNEL QUEVEDO”, cuyos resultados
fueron remitidos con los correspondientes recaudos al Inspector del Trabajo.
Manifiestan que, posteriormente, los dos ciudadanos
expulsados del Sindicato "se dieron a la tarea de dar informaciones mal
intencionadas en la CTV, FETRACARABOBO, y ( sic ) INSPECTORIA REGIONAL DEL
TRABAJO", razón por la cual, indican los recurrentes, aceptaron ir a
un nuevo proceso electoral, pero condicionándolo a los resultados de las
consultas previas que habrían de realizarse al Consejo Nacional Electoral,
Inspectoría del Trabajo y CTV, acerca de su legalidad, dado que el artículo
293, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que el máximo órgano comicial tiene entre sus funciones, organizar las elecciones de los sindicatos.
En el mismo sentido, indican los recurrentes que el
Consejo Nacional Electoral dictó Resolución Nº 000225-75 de fecha 25 de febrero
de 2000, mediante la cual resolvió
dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los Sindicatos a partir del 30 de
diciembre de 1999, y ordenó la suspensión de todos los procesos electorales
sindicales en curso. No obstante, los
miembros de las planchas 2 y 3, en fecha 30 de marzo de 2000 procedieron a
realizar las elecciones.
Asimismo, alegan que el 31 de marzo, el Sindicato le participó al Inspector del
Trabajo "la suspensión de las elecciones y sus motivos”, y en fecha
25 de abril del mismo año, el Presidente de la Comisión Regional Permanente
Electoral, ciudadano JOSE BORGES, le informó al Inspector del Trabajo que la
CTV el 10 de abril de 2000, decidió no reconocer los resultados del proceso
comicial efectuado en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO DOMICIALIARIO Y
SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), pese a lo cual, los recurrentes señalan, el Inspector del
Trabajo, abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ,
procedió a certificar la elección del 30 de marzo de 2000, lo que los recurrentes estiman ilegal e
inconstitucional.
Finalmente, los impugnantes solicitan la nulidad absoluta
del proceso electoral efectuado en fecha 30 de marzo de 2000, para la elección
de la Junta Directiva del precitado sindicato, por contravención de lo
dispuesto en el artículo 293, ordinal 6º, de la Constitución Bolivariana de la
República de Venezuela; en la Resolución Nº 000225-75, de fecha 25 de febrero
de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral; y en el artículo 5º, del Decreto
de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, emanado de la Asamblea
Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de marzo de 2000 y, al mismo tiempo
solicitan amparo con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en
concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En virtud de lo
anterior solicitan que sean citados los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA,
Presidente; EULISES LARES, Secretario General; EDGAR GARCÉS, Tesorero
Administrativo, MANUEL POLANCO, Secretario de Reclamos, ARMANDO VARELA,
Secretario de Actas y Correspondencias, y demás miembros electos ilegales del
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO DOMICILIARIO Y
SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), al Inspector Jefe de Trabajo
del Estado Carabobo, a los miembros de la COMISIÓN PERMANENTE REGIONAL DE
FETRACARABOBO, ciudadanos JOSÉ BORGES,
DARIO CARABALLO, JOSÉ ESPINOZA Y GUSTAVO SALAS Y, RAFAEL HERNÁNDEZ, Presidente
de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE FETRAUDS e ISMAEL RIVAS BRITO, Presidente
de dicha Federación, así como que se le comunique a las Alcaldías de Valencia,
Miranda, Bejuma, Montalbán, Guayos, Mariara, Guigüe, y a las empresas privadas
Laxmi I, en Puerto Cabello, Laxmi II, en Tocuyito, Municipìo Libertador, y
"Explendor" en Valencia, que se abstengan de retirar a los Directivos
y Delegados "que pertenecen al Sindicato Elegido el 28 de enero de 1999
y se decrete la Reposición de los Miembros Sindicales que en forma fraudulenta
fueron despojados de sus cargos..."
II
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 4 de
setiembre de 2000, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer
de la presente causa, declinándola en esta Sala Electoral con base en los
siguientes argumentos:
Que de acuerdo a la distribución funcional de los órganos
del Poder Público Nacional, corresponde al Poder Electoral organizar las
elecciones de los sindicatos, de conformidad con lo establecido en el numeral
6º del artículo 293 de la Constitución, así como convocar, dirigir y supervisar
los procesos electorales mientras se promulgan las nuevas leyes electorales, de
conformidad con la Disposición Transitoria Octava del Texto Fundamental.
Que por la misma distribución de las funciones de los
órganos del Poder Público Nacional, corresponde conocer de todo asunto
contencioso electoral a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a
los demás tribunales que determine la ley, tal y como lo establece el artículo
297 de la Constitución Bolivariana.
Que actualmente no se han creado los tribunales de dicha
jurisdicción, por lo cual la competencia le corresponde a la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia.
Que ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, se
abstiene de continuar sustanciando el presente caso para no invadir el ámbito
de la competencia del Poder Electoral y de la Sala Electoral, e incurrir
consiguientemente en el supuesto del artículo 138 del Texto Fundamental el cual
prescribe que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Electoral.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse
acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia de fecha 10 de
febrero de 2000, esta Sala, atendiendo al nuevo marco constitucional existente,
efectivamente delineó el ámbito de su competencia, mientras se dictan las leyes
orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, y a tal fin consideró:
“...resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los
lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos
constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción
Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la
integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y
concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder,
que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así
como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el
artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de
las organizaciones con fines políticos, de elecciones
de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras
organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral
6, ejusdem.”
Concluyendo la Sala en dicho fallo, que le corresponde
conocer:
“1.- (omissis)
2.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil."
Por su parte, la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en una
laboriosa interpretación determinó los distintos criterios de distribución de
competencia de los órganos jurisdiccionales que en materia de amparo constitucional
tienen que aplicarse después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución
de la República. En ese orden, dejó sentado que “...la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral seguirán
conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el
recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra
las conductas omisivas.”
En consideración al texto de la sentencia supra transcrita, y en atención a lo
expuesto por la Sala Constitucional, tratándose el presente caso de un recurso
de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el proceso electoral que se efectuó
el 30 de marzo de 2000 para elegir la Junta Directiva de la organización sindical
Sindicato Único de Trabajadores Alcaldías, Aseo Urbano, Domiciliario y
Similares del Estado Carabobo, identificada con las siglas SUTRAALAUDOSEC,
queda evidenciado que el caso bajo estudio es de naturaleza electoral, toda vez
que el acto que se recurre versa sobre la realización de unas elecciones en el
seno de una organización sindical. Por consiguiente, esta Sala estima
procedente asumir la competencia para conocer el presente recurso y decidirlo.
Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia para conocer de la
presente causa, esta Sala observa:
El presente expediente fue sustanciado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, hasta el momento en que se pronunció sobre la admisibilidad
del recurso interpuesto y ordenó las notificaciones respectivas, pues
inmediatamente procedió a declinar su competencia en esta Sala para conocer y
decidir el mismo, actuaciones que, a los fines de evitar una reposición inútil
del procedimiento, deberían ser convalidadas, siempre que no haya dejado de
cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.
En tal sentido, debe esta Sala observar que de las actas
que conforman el expediente, cursantes a los folios 112 y 113, se evidencia que
el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, al pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso interpuesto, determinó que “...ADMITE tales actuaciones solo en
cuanto al RECURSO DE AMPARO como un Recurso de Amparo autónomo, en cuanto ha
lugar en derecho y con apego a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año Dos Mil
(2.000)...” y declaró “...INADMISIBLE dicho recurso de nulidad, por
cuanto no tiene fundamento legal alguno, ni por la vía de los recursos
contencioso administrativos, en virtud de que hecho el análisis exhaustivo de
las fundamentaciones alegadas por los presuntos agraviados, se observa que no se trata de un acto administrativo,
ni desde el punto de vista orgánico, según el artículo 7 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, ni desde el punto de vista de su finalidad,
como lo ha establecido en forma reiterada y pacífica la doctrina y la
jurisprudencia, aunado a que tampoco lo es desde el punto de vista laboral ya
que en la Ley Orgánica del Trabajo no se le atribuye al Juez esa facultad
anulatoria (...) en consecuencia, no reúne los requisitos establecidos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ni se ajusta a las causas de
admisibilidad conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Tal declaratoria fue emitida por el mencionado Juzgado, pese a que los
recurrentes en su libelo, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con
acción de amparo constitucional, lo cual resulta evidente al solicitar que “...la
presente solicitud de Nulidad Absoluta de la Elecciones Sindicales del 30 de
marzo de 2.000 con Amparo Constitucional sea tramitada conforme a derecho...”.
Visto que el presente recurso fue calificado por los
recurrentes como recurso de nulidad
en forma conjunta con amparo, presupuesto previsto en el primer aparte del
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala considera pertinente precisar que existe en nuestro
ordenamiento jurídico, respecto de la materia de amparo de derechos y garantías
constitucionales, una especial estructura normativa que tiene su cimiento en el
artículo 27 de la Constitución Bolivariana de 1999, cuyo contenido se proyecta
y desagrega en un entramado de normas de rango constitucional, legal, y
adicionalmente, en recientes criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal. En tal sentido, el ordenamiento
preconstitucional representado fundamentalmente por la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente y plenamente aplicable en
tanto no contravenga preceptos de la Constitución de 1999, establece entre
otros, aquellos supuestos de hecho que caracterizan el tipo de amparo
procedente, según el acto, hecho u omisión contra el cual se dirijan y la
manera de desarrollar su ejercicio, vale decir, la tipología de las acciones de amparo constitucional. Resulta
claro que entre las especies de esta relevante acción se encuentran, por una
parte el amparo constitucional autónomo, previsto en el artículo 2 de la Ley, y
el amparo conjunto, que en el específico caso previsto en el artículo 5 de la
Ley, se dirige contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías
de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o
garantías constitucionales; en este último dispositivo se prevé que, cuando la
acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos
particulares, podrá formularse de manera conjunta con el recurso contencioso
administrativo de anulación.
Ahora bien, resulta conveniente señalar que en materia
de amparo constitucional el sentido que tiene el ejercicio conjunto de esta
acción con el recurso de nulidad, aún antes de que se haya agotado la vía
administrativa y de transcurridos los lapsos de caducidad, está justamente
destinado a impedir que una lesión constitucional pueda prolongarse,
consolidándose a la espera de la conclusión del procedimiento administrativo.
De otra parte,
se debe tener como premisa básica que la acción de amparo cautelar, según
criterio ampliamente difundido y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia,
es de naturaleza temporal y accesoria, hallándose supeditado al recurso
principal.
Con base a las
anteriores consideraciones, y en atención a la facultad prevista en el artículo
206 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la preservación de la
estabilidad de los juicios mediante la corrección de faltas en el proceso que
puedan viciar las actuaciones procesales, esta Sala, al analizar el
procedimiento y la fundamentación que
dieron lugar a la decisión del Juzgado que produjo el auto de admisión,
confrontado con el aludido marco jurídico de la acción de amparo, estima que
tal decisión fue dictada mediante un procedimiento impropio, distinto al
previsto para el caso de autos.
En efecto, como
se apuntó supra, la acción de amparo cautelar es de naturaleza temporal y
accesoria, siendo esta última característica la que permite poner de relieve la
inconsistencia de la decisión bajo examen, por cuanto mal puede entenderse que
se desestime la acción fundamental, determinada por el recurso de nulidad, al
tiempo que se estime que existen méritos para admitir una acción de naturaleza
cautelar y accesoria a aquel recurso. Ello incluso a reserva de que las
actuaciones que constituyen el núcleo del recurso de nulidad pudieran ser
jurídicamente calificadas de inadmisibles, ya que tal apreciación, en rigor
procesal, afectarían por igual lo accesorio como lo principal.
En tal sentido,
es oportuno observar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha
22 de septiembre de 2000, al establecer:
“El presente recurso fue calificado por los recurrentes como recurso de
amparo con nulidad en forma conjunta, presupuesto previsto en el primer aparte
del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Este planteamiento implica la impugnación de un acto
administrativo al cual se le acumula la acción de amparo a fin de obtener la
suspensión de los efectos del acto recurrido, de allí que la acción principal
es el recurso contencioso que por disposición expresa de la Ley Orgánica
reguladora del amparo, se tramita con la característica particular de que no se
procede al examen de los requisitos de admisibilidad relativos al agotamiento
de la vía administrativa y la sobrevivencia de la acción (caducidad). En estos
casos la acción de amparo pasa a tener un carácter accesorio con respecto al
recurso, pues el efecto de la declaratoria con lugar del amparo es la suspensión
del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De
lo anterior se colige que al ser el recurso intentado la acción principal a la
cual se encuentra subordinada la solicitud de amparo, son las causales de
admisibilidad del recurso las que deben ser revisadas en el auto de admisión,
sin emitir pronunciamiento respecto de la caducidad y el agotamiento de la vía
administrativa, razón por la cual en caso de que se declarase la
inadmisibilidad del recurso carecería de sentido pronunciarse con relación a la
solicitud de amparo cautelar, y siendo que en el presente caso el Tribunal
Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible el recurso de
nulidad interpuesto, mal podía dicho Tribunal emitir pronunciamiento respecto a
la solicitud de amparo cautelar, pues ésta es accesoria al recurso principal y
sigue su misma suerte”.
Así pues, en
fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Considera
que no podía el Juzgado sustraer del conjunto de la acción propuesta una parte
de ésta, ni proporcionarle un tratamiento independiente a su objeto, como en
efecto lo hizo en el auto de fecha 20 de julio de 2000, al otorgarle una
configuración y una vía procesal distinta a la propuesta por el recurrente,
materializando así una escisión entre lo principal y lo accesorio, todo lo cual
trasciende, se insiste, las consideraciones que en torno a la naturaleza de las
actuaciones recurridas hiciese el juzgador con miras a su admisibilidad.
Estima esta
Sala que, analizada como ha sido la situación configurada en el auto bajo
examen, resulta imperativo vincular
tales hechos y razonamientos con el marco normativo de las nulidades de los
actos del proceso, y en tal virtud se observa que el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que: “Los
jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en
el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la
nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así las cosas, estima
conveniente esta Sala señalar que la nulidad de un acto procesal por omisión de
un requisito esencial a su validez, no se encuentra definido expresamente en la
ley, por lo cual queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, doctrina y
jurisprudencia han señalado que la falta
de un requisito esencial del acto se produce cuando la omisión de la
formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha
sido preordenado.
De acuerdo a esta doctrina,
para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario analizar si la misma
ha impedido al acto alcanzar su objetivo, toda vez que la forma está dada como
medio para la obtención del fin, y si un acto a alcanzado su fin no está
privado de formalidades esenciales. En este sentido, la intención del acto debe
buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente, caso en el
cual no se declarará la nulidad del acto viciado.
En el presente caso, el auto
de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha
20 de julio de 2000, en el cual se admitió el “...recurso de amparo como un recurso de amparo autónomo...” y se
declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en forma conjunta “...por cuanto no tiene fundamentación legal
alguna...” adolece de un vicio esencial, no convalidable tácita o
expresamente, pues no cumplió con la finalidad que le asigna la Ley, debido a
que no se pronunció en relación a la admisión o inadmisión del recurso
interpuesto (amparo con nulidad) de conformidad con la normativa que le era
aplicable, violando así el derecho al debido proceso y causando indefensión a
los recurrentes, lo que trae como consecuencia su nulidad y así se declara.
En este orden, se observa
que como consecuencia del vicio esencial del que adolece el auto de admisión,
se sustanció la causa de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales hasta la fase de notificación de las partes a los fines de
acudir a la audiencia pública y oral, luego de lo cual declinó la competencia
en esta Sala, y no con el procedimiento de sustanciación del recurso de nulidad
interpuesto en forma conjunta a la solicitud de amparo cautelar, razón por la
que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento
Civil que establece: “No se declarará la
nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea
esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente
preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al
estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del
acto irrito.”, en concordancia con lo previsto en el artículo 212 eiusdem
que dispone: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del
procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a
instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden
público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las
partes; ” por ser la admisibilidad materia de orden público, esta Sala declara la nulidad del auto de
admisión de fecha 20 de julio de 2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de todas las
actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, ordena la reposición de la
presente causa al estado de admisión del recurso interpuesto. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta
Sala ordena la remisión a Juzgado de Sustanciación a los fines de que se
pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de
competencia que le fuera formulada
mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de
nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los
ciudadanos los ciudadanos CECILIO PIMENTEL,
CARLOS ARCILA, VICTOR MARAPACUTO, GREGORIO R FERNANDEZ, ARCANGEL PIMENTEL,
OSWALDO TREJO, WILMY GARCÍA, GERMAIN PIMENTEL y JOSE GOMEZ, actuando con el carácter de miembros de la
Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE
ALCALDIAS, ASEO URBANO, DOMICILIARIO y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO
(SUTRAALAUDOSEC), asistidos por los abogados Dilsia Hernández e Israel Villamarín Vezga, contra las
elecciones efectuadas en fecha 30 de marzo de 2000, para elegir las autoridades
del referido sindicato.
SEGUNDO: ANULA
el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2000 y las actuaciones
subsiguientes, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en
la presente causa.
TERCERO: REPONE
la causa al estado de admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente
con acción de amparo constitucional cautelar y, en consecuencia, ORDENA
remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie
acerca de la admisibilidad del presente recurso, y de ser procedente ordene la
continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los cuatro (04) días del mes
de octubre del año dos mil. Años 190° de la Independencia
y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El
Vicepresidente,
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
Exp.-
0102
AGG/zap
En cuatro (04) de octubre del año dos mil, siendo
las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 117.
El
Secretario,