MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 


Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano ENNIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 4.626.144, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIRAMPA C.A. (OSTES)”, asistido por el abogado WILFREDO JESÚS PATIÑO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.437, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución signada con el Nº. 0565 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió el recurso interpuesto, y ordenó la notificación del Fiscal General y el emplazamiento a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”. Asimismo, a fin de decidir el amparo constitucional solicitado acordó proveer por auto y cuaderno separado.

Por decisión de fecha 17 de abril de 2000 el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declaró su incompetencia para conocer y sustanciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de mayo de 2000 se recibió el expediente en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Dr. Héctor Peña Torrelles.

Por sentencia dictada el día 18 de julio de 2000 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del recurso por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por el ciudadano Ennio Gómez, y declinó la competencia para conocer del mismo en esta Sala Electoral.

En fecha 7 de agosto de 2000, se recibió el presente expediente en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y por auto del 8 de agosto de 2000 se designó ponente al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2000 esta Sala Electoral se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Ennio Gómez, igualmente declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara el procedimiento y se pronunciara sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso relativos al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Ministro del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso, así también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, los cuales fueron efectivamente consignados en fecha 4 de septiembre de 2000.

En fecha 5 de septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación del recurrente a los fines de proseguir la tramitación de la presente causa y el emplazamiento de los interesados mediante cartel. Igualmente acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, al Ministro del Trabajo y al  Procurador General de la República.

En fecha 18 de septiembre de 2000 se libró cartel de notificación a los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

Vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 28 de septiembre de 2000 la Sala dejó constancia de que el referido cartel no fue retirado, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 244 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El accionante ENNIO GÓMEZ actuando con el carácter de Secretario General de la organización sindical denominada: “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa C. A. (OSTES)”, procedió a solicitar la nulidad de la Resolución No. 0565 de fecha 28 de febrero de 2000, emitida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar el proceso de Referendo Sindical previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la misma “violenta la Ley en perjuicio de la libertad sindical, pretendiendo imponer a los trabajadores una Organización Sindical sin apoyo” la cual rechazan total y absolutamente.

En tal sentido, expuso que el sindicato que representa agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa y que ese sindicato tiene celebrado con ésta un contrato colectivo vigente hasta el 27 de junio de 2000. Seguidamente explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe discutir el proyecto de contratación colectiva con la organización sindical que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, condición que posee ese sindicato, según se evidencia -expresó- de los documentos públicos que consignó anexos al escrito libelar.

Además, invocó la disposición contenida en el artículo 523 ejusdem, según la cual, la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de 3 años ni menor de 2, previendo no obstante que se acuerde la posible revisión de alguna cláusula en períodos menores y, en tal sentido, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil “...los contratos se firman por las partes, para reglamentar una situación jurídica y establecer la vigencia del mismo...” aunque en la relación laboral esta regla tiene sus excepciones, las cuales están previstas únicamente en los artículos 512 y 525 de la citada Ley Orgánica, que establecen cómo y cuándo se puede modificar una contratación colectiva vigente, pudiendo en su criterio la organización sindical que represente la mayor cantidad de trabajadores, solicitar modificaciones al contrato vigente, no introducir un nuevo “proyecto”, sin tomar en cuenta el vigente ni al sindicato que representa la mayoría de los Trabajadores.

En atención a lo expuesto, afirmó que el Ministerio del Trabajo con su actitud “violenta las normas jurídicas y crea una incertidumbre para todos los trabajadores” que se rigen por un contrato colectivo que se está aplicando, cuando se pretende “no modificarlo sino firmar uno nuevo”, con lo cual se estaría creando desconcierto en cuanto a cuál sería el contrato vigente al existir dos y cuál tiene obligación de cumplir la empresa.

Explicó que cuando el Ministro del Trabajo (E) declaró con lugar el proceso de referendo sindical, previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se extralimitó, toda vez que conoció del mismo en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Zambrano a la “Providencia Administrativa Numero 3699 de fecha 30 de septiembre de 1999, donde se declara con lugar la Defensa esgrimida por el Apoderado judicial de la Empresa SERVIRAMPA C. A., por existir ante la Inspectoría del Estado Vargas una Convención Colectiva,” por lo que declara “SIN EFECTO” el proyecto de convención presentado por el ciudadano Elías González, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencias del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servirampa (Sitraservirampa), por lo que estimó “que lo único sobre lo que tenía que decidir el Ministro era acerca de la providencia administrativa No. 36/99, si la confirmaba o la dejaba sin efecto”, sin embargo -continúa- el Ministro procedió a declarar un referendo, de allí que la Resolución esté viciada de ultrapetita, en virtud que se decidió acerca de cuestiones extrañas a los pedimentos formulados.

Finalmente, solicitó amparo cautelar para lo cual fundamentó su pedimento indicando que se quiere “obligar a discutir a la empresa con una Organización sindical que no representa  la mayoría de los trabajadores” un nuevo contrato colectivo, por lo que consideró que se viola el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra “la libertad de los  trabajadores de ser representados por sus interlocutores debidamente electos, de lo contrario se violenta nuestros derechos constitucionales y la libertad Sindical, derechos consagrados en la Constitución y en los tratados Internacionales”. Además, indicó que al obligar a la empresa a discutir la convención colectiva con un sindicato que no agrupa a la mayoría de sus trabajadores se está “violentando el debido proceso que debe seguirse en cualquier procedimiento sea Judicial o Administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” En consecuencia, solicita de este Tribunal, se sirva declarar el Amparo Constitucional a favor de la organización sindical que representa, y en consecuencia se ordene la suspensión del referendo dictado por el Ministro del Trabajo, “hasta tanto sea resuelta la presente demanda”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Para decidir esta Sala observa:

El artículo 244 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política establece:

“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente” (Subrayado de la Sala).

 

 

El presente recurso es de naturaleza contencioso electoral, cuyo objeto es obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo signada con el Nº. 0565 en fecha 28 de febrero de 2000, mediante la cual declaró con lugar el referendo sindical, por tanto, es evidente que en su tramitación resulta aplicable el artículo 244, antes transcrito, razón por la cual el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declarase ope legis, tal como lo prevé el referido dispositivo normativo, el desistimiento del recurso interpuesto.

En tal sentido, cabe destacar el reiterado criterio de la Sala concerniente a que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, que tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario.

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter breve sumario y eficaz del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación oficial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, en fecha 18 de septiembre de 2000 se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, siendo que en fecha 22 de septiembre de 2000 feneció el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición sin que el recurrente se apersonara a fin de retirarlo, publicarlo y posteriormente consignarlo, incumpliendo la aludida carga procesal.

De modo, que estando probado en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, y por cuanto en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano ENNIO GÓMEZ, en su condición de Secretario General de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIRAMPA C.A. (OSTES) contra la Resolución Nº. 0565 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvase el que contiene los Antecedentes Administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   once (11)   días del mes de  octubre  del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

       Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

AGG/vlc.-

Exp. Nº. 0089.-

 

            En once (11) de octubre del año dos mil, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 120.

                                                                                                          El Secretario,