Mediante escrito
presentado en fecha 4 de abril de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano ENNIO GÓMEZ, titular de la cédula de
identidad número 4.626.144, actuando con el carácter de Secretario General de
la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
SERVIRAMPA C.A. (OSTES)”, asistido por el abogado WILFREDO JESÚS PATIÑO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº. 55.437, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional contra la Resolución signada con el Nº. 0565 de fecha 28 de
febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo.
Mediante auto de
fecha 10 de abril de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió el recurso interpuesto, y
ordenó la notificación del Fiscal General y el emplazamiento a los interesados
mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”. Asimismo, a
fin de decidir el amparo constitucional solicitado acordó proveer por auto y
cuaderno separado.
Por decisión de
fecha 17 de abril de 2000 el mencionado Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo declaró su incompetencia para conocer y sustanciar la presente causa,
de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, ordenó la remisión del
expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de mayo de
2000 se recibió el expediente en la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Dr. Héctor Peña Torrelles.
Por sentencia
dictada el día 18 de julio de 2000 la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del recurso por
inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por el ciudadano Ennio Gómez, y
declinó la competencia para conocer del mismo en esta Sala Electoral.
En fecha 7 de agosto de 2000, se recibió el presente
expediente en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y por auto
del 8 de agosto de 2000 se designó ponente al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Por
auto de fecha 21 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó conforme
a lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, solicitar al Ministro del Trabajo, los antecedentes
administrativos del caso, así también el informe sobre los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con el presente recurso.
Por
auto de fecha 30 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó, de
conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, solicitar al Inspector del Trabajo en el Estado
Vargas, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso,
los cuales fueron efectivamente consignados en fecha 4 de septiembre de 2000.
En
fecha 5 de septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de
nulidad interpuesto y ordenó la notificación del recurrente a los fines de
proseguir la tramitación de la presente causa y el emplazamiento de los
interesados mediante cartel. Igualmente acordó notificar mediante oficio al
ciudadano Fiscal General de la República, al Ministro del Trabajo y al Procurador General de la República.
En
fecha 18 de septiembre de 2000 se libró cartel de notificación a los
interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 de la
Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Vencido
el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los
interesados, en fecha 28 de septiembre de 2000 la Sala dejó constancia de que
el referido cartel no fue retirado, por lo que en atención a lo previsto en el
artículo 244 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
El
accionante ENNIO GÓMEZ actuando con el carácter de Secretario General de la
organización sindical denominada: “Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Servirampa C. A. (OSTES)”, procedió a solicitar la nulidad de la Resolución No.
0565 de fecha 28 de febrero de 2000, emitida por el Ministerio del Trabajo,
mediante la cual se declaró con lugar el proceso de Referendo Sindical previsto
en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la misma
“violenta la Ley en perjuicio de la libertad sindical, pretendiendo imponer a
los trabajadores una Organización Sindical sin apoyo” la cual rechazan total y
absolutamente.
En tal
sentido, expuso que el sindicato que representa agrupa a la mayoría de los
trabajadores de la empresa y que ese sindicato tiene celebrado con ésta un
contrato colectivo vigente hasta el 27 de junio de 2000. Seguidamente explicó
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el patrono debe discutir el proyecto de contratación colectiva con la
organización sindical que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores,
condición que posee ese sindicato, según se evidencia -expresó- de los
documentos públicos que consignó anexos al escrito libelar.
Además,
invocó la disposición contenida en el artículo 523 ejusdem, según la cual, la convención colectiva tendrá una duración
que no podrá ser mayor de 3 años ni menor de 2, previendo no obstante que se
acuerde la posible revisión de alguna cláusula en períodos menores y, en tal
sentido, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133 y
1.159 del Código Civil “...los contratos
se firman por las partes, para reglamentar una situación jurídica y establecer
la vigencia del mismo...” aunque en la relación laboral esta regla tiene
sus excepciones, las cuales están previstas únicamente en los artículos 512 y
525 de la citada Ley Orgánica, que establecen cómo y cuándo se puede modificar
una contratación colectiva vigente, pudiendo en su criterio la organización
sindical que represente la mayor cantidad de trabajadores, solicitar
modificaciones al contrato vigente, no introducir un nuevo “proyecto”, sin tomar en cuenta el vigente ni al sindicato que
representa la mayoría de los Trabajadores.
En
atención a lo expuesto, afirmó que el Ministerio del Trabajo con su actitud “violenta las normas jurídicas y crea una
incertidumbre para todos los trabajadores” que se rigen por un contrato
colectivo que se está aplicando, cuando se pretende “no modificarlo sino firmar uno nuevo”, con lo cual se estaría
creando desconcierto en cuanto a cuál sería el contrato vigente al existir dos
y cuál tiene obligación de cumplir la empresa.
Explicó
que cuando el Ministro del Trabajo (E) declaró con lugar el proceso de
referendo sindical, previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, se extralimitó, toda vez que conoció del mismo en virtud
de apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Zambrano a la “Providencia
Administrativa Numero 3699 de fecha 30 de septiembre de 1999, donde se declara
con lugar la Defensa esgrimida por el Apoderado judicial de la Empresa
SERVIRAMPA C. A., por existir ante la Inspectoría del Estado Vargas una
Convención Colectiva,” por lo que declara “SIN EFECTO” el proyecto de
convención presentado por el ciudadano Elías González, en su carácter de
Secretario de Actas y Correspondencias del Sindicato de Trabajadores de la
Empresa Servirampa (Sitraservirampa), por lo que estimó “que lo único sobre lo que tenía que decidir el Ministro era acerca de
la providencia administrativa No. 36/99, si la confirmaba o la dejaba sin
efecto”, sin embargo -continúa- el Ministro procedió a declarar un
referendo, de allí que la Resolución esté viciada de ultrapetita, en virtud que
se decidió acerca de cuestiones extrañas a los pedimentos formulados.
Finalmente,
solicitó amparo cautelar para lo cual fundamentó su pedimento indicando que se
quiere “obligar a discutir a la empresa
con una Organización sindical que no representa la mayoría de los trabajadores” un nuevo contrato colectivo,
por lo que consideró que se viola el artículo 473 de la Ley Orgánica del
Trabajo, que consagra “la libertad de
los trabajadores de ser representados
por sus interlocutores debidamente electos, de lo contrario se violenta
nuestros derechos constitucionales y la libertad Sindical, derechos consagrados
en la Constitución y en los tratados Internacionales”. Además, indicó que
al obligar a la empresa a discutir la convención colectiva con un sindicato que
no agrupa a la mayoría de sus trabajadores se está “violentando el debido proceso que debe seguirse en cualquier
procedimiento sea Judicial o Administrativo, previsto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” En consecuencia,
solicita de este Tribunal, se sirva declarar el Amparo Constitucional a favor
de la organización sindical que representa, y en consecuencia se ordene la
suspensión del referendo dictado por el Ministro del Trabajo, “hasta tanto sea resuelta la presente
demanda”.
II
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Para decidir esta Sala observa:
El
artículo 244 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política establece:
“Si en el recurso se pide la declaratoria
de nulidad de los actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá,
el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el
cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el
procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su
consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho
siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del
cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare
desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine
continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen,
caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas
del recurrente” (Subrayado de la Sala).
El
presente recurso es de naturaleza contencioso electoral, cuyo objeto es obtener
la declaratoria de nulidad de la Resolución dictada por el Ministerio del
Trabajo signada con el Nº. 0565 en fecha 28 de febrero de 2000, mediante la
cual declaró con lugar el referendo sindical, por tanto, es evidente que en su
tramitación resulta aplicable el artículo 244, antes transcrito, razón por la
cual el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en
el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo
las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la
Sala declarase ope legis, tal como lo prevé el referido dispositivo normativo,
el desistimiento del recurso interpuesto.
En
tal sentido, cabe destacar el reiterado criterio de la Sala concerniente a que
la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal
derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, que tiene su
antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, el cual contiene una regulación análoga en el contencioso
administrativo ordinario.
En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter breve sumario y eficaz del recurso contencioso electoral
(artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que,
así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias
reguladas por esa legislación oficial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento
diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.
Ahora
bien, esta Sala observa que en el presente caso, en fecha 18 de septiembre de
2000 se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados para ser
publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, siendo que en
fecha 22 de septiembre de 2000 feneció el lapso de cinco (5) días de despacho
siguientes a su expedición sin que el recurrente se apersonara a fin de
retirarlo, publicarlo y posteriormente consignarlo, incumpliendo la aludida
carga procesal.
De
modo, que estando probado en autos la falta de actuación procesal por parte del
recurrente para impulsar el presente procedimiento, y por cuanto en criterio de
esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario,
se impone la declaratoria de desistimiento del recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara DESISTIDO el recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano ENNIO GÓMEZ, en su condición de Secretario General de la
Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
SERVIRAMPA C.A. (OSTES) contra la Resolución Nº. 0565 de fecha 28 de febrero de
2000, emanada del Ministerio del Trabajo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvase el que contiene
los Antecedentes Administrativos.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
once (11) días del mes de octubre
del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI
ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
AGG/vlc.-
Exp. Nº. 0089.-
En once (11) de
octubre del año dos mil, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 120.
El
Secretario,