Expediente
Nº 0100
En fecha 7 de septiembre de 2000 se recibió en esta
Sala, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez,
titulares de las cédulas de identidad números 8.834.332, 4.310.166 y 5.381.572,
respectivamente, afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de
Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del estado Carabobo,
asistidos por los abogados Humberto Hernández
y José Pérez Castillo, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 61.149 y 19.221, respectivamente, contra el "acto electoral" de fecha 7 de enero
de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna del referido
Sindicato.
En la misma fecha se dio cuenta y se designó ponente
al magistrado Octavio Sisco Ricciardi,
a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante sentencia de
fecha 22 de septiembre de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer
del presente caso; anuló el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2000,
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; repuso
la causa al estado de admisión del recurso de nulidad, y ordenó remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca
de su admisibilidad.
En la misma fecha el ciudadano Carlos Viloria, asistido por el abogado José Pérez Castillo,
consignó copia certificada del Acta de fecha 28 de febrero de 2000, emanada de
la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la cual los ciudadanos José Mogollón, Maribel Parra, Sara Noguera y Luis Sánchez,
en su condición de Directivos del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud
de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del estado
Carabobo y la representación de la Fundación Carabobeña para la Salud
(INSALUD), convinieron reunirse a los fines de continuar las discusiones
conciliatorias sobre el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto
por la referida organización sindical.
El 25 de septiembre
de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el recurso
interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a los
interesados mediante cartel. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal
General de la República y de los ciudadanos José Mogollón y José Borges, en su
carácter de Presidente de la Junta Directiva y Presidente de la Comisión
Electoral Interna del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud de
Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del estado Carabobo,
respectivamente. Igualmente, acordó tramitar la acción de amparo cautelar
conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
En fechas 27 de septiembre y 3 de octubre de 2000,
se dejó constancia en autos de la notificación del Fiscal General de la
República y de los presuntos agraviantes, respectivamente, y el 4 del mismo mes
y año se fijó el día 10 de octubre de 2000, a las nueve de la mañana (9:00
a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, la
cual efectivamente se realizó en dicha fecha, conforme al artículo 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al
procedimiento delineado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la
oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo
cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo previo las
siguientes consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de julio de 2000 los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez,
asistidos por abogados, interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar contra el "acto electoral"
de fecha 7 de enero de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna
del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y
Privadas y de la Seguridad Social, alegando que:
El Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de
Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del estado Carabobo
violó el principio de control de la designación de las autoridades contenido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, afirmaron
que el Comité Ejecutivo del referido Sindicato mediante comunicación dirigida a
diversas federaciones de sindicatos, y a través de publicaciones en la prensa
regional, convocó a los trabajadores inscritos en el mencionado sindicato, para
una asamblea a celebrarse el día 4 de diciembre de 1999, a fin de discutir la
elección de los miembros del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario,
Delegados Seccionales y Defensor de los derechos de los trabajadores de dicho
organismo.
Posteriormente, acordaron convocar a tales
elecciones para el día 7 de enero de 2000, por lo que los recurrentes se
inscribieron para participar en las mismas, "...y [les] fue asignado el No: 4
como plancha, inscripción ésta que fue desestimada por [ellos] debido al sin número de irregularidades, vicios
y violaciones".
Manifestaron
que la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social fue
designada sin participación de los trabajadores, por el ciudadano José Mogollón
"...quien actuaba con la plancha No:
3...", y fue esa Comisión conjuntamente con "...una auto designada Comisión Electoral de
Fetracarabobo [quiénes] dirigieron el
proceso, decidieron quiénes tenían derecho al voto, quienes no, con labor
escrutadora, con facultades de anulación y de validación de actas y de votos,
con autoridad para proclamar y juramentar candidatos electos".
Asimismo,
afirmaron que el proceso electoral lo supervisó, organizó y dirigió la Comisión
Electoral Interna antes mencionada, sin ningún control, registro confiable o
base de datos, y sin que se le permitiera el acceso y la vigilancia a persona u
organismo alguno.
Por otra parte, alegaron que el material
electoral estaba en manos de los miembros de la plancha número 3, y no se
entregó a las otras planchas las credenciales para los testigos de mesa, siendo
excluidos más de tres mil trabajadores a los cuales se les negó su derecho al
voto y que agregaron personas a la nómina, ajenas a la organización sindical,
que no han prestado sus servicios en el sector salud del estado Carabobo.
Agregaron que tales hechos fueron denunciados oportunamente ante diversos
organismos y medios de comunicación social.
Aunado a lo anterior, señalaron que las
mencionadas elecciones se realizaron en contravención con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual al establecer un
nuevo marco jurídico, previó un régimen transitorio para la legitimidad de las
organizaciones sindicales. En tal virtud, los integrantes de la plancha número
4 denunciaron los vicios existentes y se retiraron del proceso electoral.
Aducen que el "acto electoral" celebrado el 7 de enero de 2000 fue írrito,
pues la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social "...no podía garantizar transparencia alguna,
elemento sustantivo y elemental para producir legitimidad y representatividad
en los electos, y para dar cumplimiento a las pautas establecidas en la Constitución
de 1999".
Asimismo, alegaron que conforme a lo previsto en el artículo 293 constitucional, el Poder Electoral tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos -entre otros-, con la finalidad de hacer respetar los principios rectores que rigen los procesos electorales. Agregan que la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna establece que mientras se dicten las leyes electorales, el Consejo Nacional Electoral convocará, organizará, dirigirá y supervisará los procesos electorales.
Aseveran
que en el Poder Electoral "...se
subsume la Garantía que tenemos los venezolanos, integrantes, participantes,
adherentes o afiliados a cualquier organismo u organización gremial, vecinal o
sindical, de contar con un árbitro imparcial, confiable, transparente,
eficiente e igualitario...", y la Comisión Electoral Interna así como
la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de
Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, vulneraron esa
garantía.
Por
otra parte, señalaron que la Comisión Electoral Interna y la Junta Directiva
del Sindicato en referencia violaron la Resolución número 000225-75, emanada
del Consejo Nacional Electoral, en la cual se resuelve:
"PRIMERO: dejar sin efecto
las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de
1999, por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la
convocatoria, organización, supervisión y dirección de los procesos
electorales.
SEGUNDO: se suspenden
todos los procesos electorales en curso en los sindicatos.
TERCERO: los procesos
electorales de los sindicatos podrán efectuarse a partir del segundo semestre
del año en curso. Para tales fines, el Consejo Nacional Electoral, dictará,
oída la opinión de los sindicatos, las normas y procedimientos necesarios."
Señalaron,
atendiendo a lo expuesto ut supra,
que la Comisión Electoral Interna y la Junta Directiva del Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad
Social, no podían convocar, realizar, dirigir y supervisar la elección del
sindicato en referencia; y al hacerlo usurpó la autoridad que tiene el Poder
Electoral, por intermedio del Consejo Nacional Electoral, de supervisar y
organizar los procesos electorales en los sindicatos.
En virtud de lo antes expuesto solicitaron
que se declare procedente el amparo cautelar ejercido, y en consecuencia:
1.
Se prohiba a los ciudadanos que resultaron
electos y proclamados como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la
Seguridad Social, realizar cualquier acto sindical, entre ellos: presentar
proyectos de convención colectiva; discutir convenciones colectivas; presentar
pliegos con carácter conciliatorio o conflictivo; abrir, movilizar, disponer,
de cualquier cuenta bancaria; y representar a los trabajadores ante los
patronos del sector salud.
2.
Se ordene a los ciudadanos electos en el
proceso comicial celebrado el día 7 de enero de 2000, se abstengan de usar el
nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, convocar a elecciones, elegir
autoridades y ejercer derecho de representación alguno.
3.
Se deje sin efecto la integración de la
Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de
Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, y se les exija
abstenerse de realizar cualquier actividad electoral.
4.
Se suspenda todo el proceso electoral hasta
tanto lo fije, organice y supervise el Consejo Nacional Electoral.
Igualmente solicitaron se declare la nulidad
absoluta por inconstitucionalidad de:
a.
El acto electoral celebrado el día 7 de enero
de 2000, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social.
b.
La proclamación y
juramentación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados y
defensores de los trabajadores del Sindicato en referencia.
c.
Cualquier acto de
representación, de gestión o de disposición, posterior al día 7 de enero de
2000, celebrado por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados y
defensores de los trabajadores del mencionado Sindicato.
II
ALEGATOS
DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En
el escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2000, con ocasión a la
audiencia constitucional, los presuntos agraviantes señalaron que las denuncias formuladas por los recurrentes debían
ser declaradas improcedentes por las razones siguientes:
1.
Resultaba imposible
que los ciudadanos José Mogollón
y José Borges pudieran ser
agraviantes en el presente caso dado que el primero de ellos participó en la
referida elección como candidato de la plancha tres (3), y el segundo actuó en
su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Permanente de FETRACARABOBO,
institución a cargo de la organización y supervisión de los procesos comiciales
de los sindicatos del estado Carabobo.
2.
Adujeron que las
elecciones estuvieron arbitradas y dirigidas por órganos externos del
Sindicato; por un lado la Comisión Electoral Interna del mismo y por el otro,
la Comisión Electoral Permanente de FETRACARABOBO.
3.
Afirmaron que es falso
y temerario el alegato de los recurrentes sobre la inexistencia de registro electoral
y base de datos de los electores en dicho proceso, en este sentido consignaron
un listado contentivo de la totalidad de los trabajadores con derecho al voto y
los organismos donde se encontraban laborando. Solicitaron a su vez, lapso
especial de pruebas conforme al artículo 433 del Código adjetivo civil para que
cada uno de los respectivos organismos rindan informes sobre la ficha laboral
de cada uno de sus correspondientes trabajadores.
4.
Agregaron que en fecha
15 de noviembre de 1999 se realizó la convocatoria previa a la celebración de
las elecciones y que la asamblea sindical se llevó a cabo el día 4 de diciembre
de 1999, en la cual se acordó establecer lapsos para presentar planchas,
realizar la campaña electoral y celebrar el día 26 de diciembre del año 1999
las elecciones sindicales. Posteriormente, dicha elección fue suspendida de
mutuo acuerdo para ser realizadas el 7 de enero de 2000, fecha para la cual ya
se habían cumplido con todos los trámites legales pertinentes.
5.
En cuanto a la
usurpación de autoridad alegada por los presuntos agraviados, la misma no
procede por cuanto la convocatoria a elecciones se realizó conforme a las
disposiciones de la Constitución de 1961 y demás normativa aplicable, de lo
cual se deduce que el Consejo Nacional Electoral no tenía atribuida todavía las
funciones supuestamente usurpadas.
6.
Opusieron el principio
de irretroactividad de la Ley, en virtud de que no se puede aplicar la
Constitución de 1999 para tratar de desconocer la legalidad de otras
instrumentos tanto de rango legal como sublegal vigentes en el momento en que
se desarrolló el proceso electoral.
7.
Finalmente, alegaron
la caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de 6 meses desde el
momento en que comenzó la supuesta trasgresión constitucional.
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta
en forma conjunta con el recurso contencioso electoral, y al respecto observa:
De conformidad
con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso,
tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos
constitucionales del recurrente en la sentencia definitiva que se dicte con
motivo del recurso principal. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha
sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de
una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos
constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos
hasta la sentencia definitiva por medio de un mandamiento de amparo cautelar.
En el presente caso, los recurrentes
interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo
constitucional contra las elecciones del Comité Ejecutivo, Tribunal
Disciplinario, Delegados Seccionales, Delegados Sindicales y Defensor de los
Derechos de los Trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud
del estado Carabobo, celebradas el día 7 de enero de 2000, y convocadas,
organizadas y llevadas a su cumplimiento por la Comisión Electoral Interna del
mencionado Sindicato.
En
tal sentido, alegaron que dichas elecciones violaron los principios rectores
que rigen los procesos electorales en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, específicamente lo previsto en el artículo 293,
numeral 6, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, pues el
proceso electoral fue supervisado, organizado y
dirigido por la Comisión Electoral Interna del referido Sindicato, sin que
existiera ningún control, registro confiable o base de datos, que permitiera al
organismo competente del Poder Electoral el acceso y vigilancia de los comicios
electorales a los fines de garantizar su transparencia, todo ello conforme a
las referidas disposiciones constitucionales.
Ahora bien, observa la Sala de la lectura del
escrito libelar, que los recurrentes no denunciaron expresamente la vulneración
de algún derecho constitucional, no obstante señalaron que las elecciones
celebradas en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del estado Carabobo, se efectuaron en contravención con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es necesario advertir que no todas
las normas de la Constitución contienen verdaderos derechos subjetivos,
entendidos como facultad de exigir de otro una determinada conducta, pues hasta
en aquellas normas que conforman el Título III de la Constitución: “De los derechos humanos y garantías, y de
los deberes”, es comúnmente aceptado que se encuentren, además de derechos,
órdenes o mandatos dirigidos al Estado no susceptibles de tutela judicial.
Ahora
bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido
en el artículo 27 de la Constitución, la acción de amparo es un mecanismo de
protección exclusiva de derechos consagrados a nivel constitucional, por lo que
resultaría improcedente el ejercicio de la acción de amparo para un fin
distinto al que le es propio. En igual sentido ya esta Sala se ha pronunciado
en sentencia del 25 de febrero del presente año, con ponencia del magistrado
José Peña Solís, al declarar: “…cabe recordar que la acción de amparo
procede cuando es posible derivar del texto constitucional derechos subjetivos
o garantías constitucionales, consagrados a favor de las personas jurídicas o
naturales, mas no cuando se trata de pautas o principios de organización que el
texto constitucional impone para el debido funcionamiento de un órgano de rango
constitucional…”.
Siendo
ello así, y teniendo en cuenta que de conformidad con
criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de 1º de febrero de 2000, según el cual en materia de
amparo constitucional no resulta necesario ceñirse a formas estrictas ni a ritualismos
inútiles de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 257 del Texto
Constitucional, de manera que el elemento esencial para interponer una solicitud
de amparo es la existencia de una petición inteligible de la cual pueda
precisarse la verdadera intención del recurrente, con lo cual le estaría permitido al juez constitucional, una vez analizados los
hechos expuestos en el libelo, determinar la violación o no de algún derecho
constitucional -aunque éste no haya sido alegado por el accionante- toda vez
que no es vinculante la petición del mismo para determinar la presunta
situación jurídica lesionada, sino la situación fáctica descrita en autos,
siempre y cuando se mantenga incólume la pretensión del quejoso. En el caso
bajo análisis los recurrentes en su solicitud de amparo cautelar expusieron,
como se indicó ut supra, que las
referidas elecciones celebradas en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del
estado Carabobo, violaron el nuevo marco jurídico
previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava
eiusdem, en virtud de que dichos
comicios estaban sometidos a un régimen transitorio de cuyo cumplimiento
dependía la legalidad de las elecciones que se realizaran en las organizaciones
sindicales, con lo cual, observa esta Sala, además de haber invocado como
infringido el artículo 293, numeral 6, y la Disposición Transitoria Octava del
Texto Constitucional de la Constitución, de tal suerte que los principios, órdenes o mandatos
dirigidos al Poder Electoral contenidos en ellos no son susceptibles de ser
invocados para fundamentar una acción de amparo, se
pretende, contra la finalidad del amparo constitucional, un control
jurisdiccional objetivo o abstracto de la constitucionalidad de los actos
estatales con el fin de alcanzar su nulidad en vez del restablecimiento por
lesiones producidas en derechos fundamentales. Razones por las cuales, no existiendo una prueba que
conlleve a presumir la violación de derechos constitucionales, resulta forzoso la desestimación de la denuncia, y en consecuencia
de la solicitud de amparo cautelar. Así se declara.
Desestimada la acción de amparo cautelar, pasa esta Sala en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre las pretensiones de legalidad esgrimidas por los recurrentes, procede a pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso y a tales efectos señala:
Tratándose el
presente caso de un recurso contencioso electoral, correspondería a esta Sala
aplicar lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, que dispone: “El
plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere
el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional
Electoral, será de quince (15) días hábiles…”. En este sentido, consta en
autos que el acto impugnado es de fecha 7 de enero de 2000 y el recurso fue
interpuesto el 6 de julio de 2000, de lo cual se deduce que transcurrieron más
de quince (15) días hábiles entre la fecha en que se dictó el acto en cuestión
y la fecha de interposición del recurso, motivo por el que esta Sala debería
declarar la caducidad del mismo.
Sin embargo, a causa de las recientes transformaciones sufridas por el Estado, que incluyen la creación del Poder Electoral, se produjeron, entre otras variaciones, cambios en los supuestos de interposición de recursos y en consecuencia se generó un vacío normativo y una particular situación de inseguridad jurídica que el justiciable no está obligado a soportar. Como solución a esta circunstancia existe el llamado régimen transitorio, es decir, una regulación paralela que permite la total implementación de las instituciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Con base en ello y considerando que uno de
los postulados del debido proceso es la escogencia de la vía legal pertinente
al caso concreto siempre que ésta no produzca indefensión, se acepta el uso
excepcional de normas que impidan la enervación del derecho a la defensa de los
recurrentes y permitan la tutela judicial efectiva, especialmente el acceso a
la jurisdicción. En este sentido, estima esta Sala conveniente la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 134, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, que establece: “El
interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 221 de esta Ley,
dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición contra el
acto recurrido en vía administrativa...”.
Por las razones
antes expuestas, siendo el acto recurrido de fecha 7 de enero de 2000 y
habiendo sido interpuesto el 6 de julio de 2000, se constata que el mismo se
ejerció dentro del lapso previsto en el citado artículo. En consecuencia,
considera esta Sala que no ha operado caducidad alguna respecto a la
interposición del referido recurso. Así se decide.
DECISION
Con fundamento
en lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley declara:
PRIMERO:
IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez, afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del estado
Carabobo, asistidos por los abogados Humberto Hernández
y José Pérez Castillo.
SEGUNDO:
Se ordena la continuación de la causa para lo cual se reducen los lapsos en el
presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:
1.- Lapso de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
2.-Lapso de dos (2) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente.
3.-Lapso de dos (2) días de despacho para la promoción
de las pruebas.
4.-Lapso de un (1) día de despacho para la admisión de
pruebas.
5.-Lapso de tres (3) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
6.-Lapso de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas.
7.-Lapso de siete (7) días de despacho para sentenciar.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Ordénese la continuación de la causa.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil.
Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En
veinte (20) de octubre del año dos mil, siendo las dos y cuarenta y cinco de la
tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 123.
El
Secretario,