MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Expediente Nº 0100

 

 

 

En fecha 7 de septiembre de 2000 se recibió en esta Sala, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez, titulares de las cédulas de identidad números 8.834.332, 4.310.166 y 5.381.572, respectivamente, afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del estado Carabobo, asistidos por los abogados Humberto Hernández y José Pérez Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.149 y 19.221, respectivamente, contra el "acto electoral" de fecha 7 de enero de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna del referido Sindicato.

En la misma fecha se dio cuenta y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

            Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer del presente caso; anuló el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; repuso la causa al estado de admisión del recurso de nulidad, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de su admisibilidad.

            En la misma fecha el ciudadano Carlos Viloria, asistido por el abogado José Pérez Castillo, consignó copia certificada del Acta de fecha 28 de febrero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la cual los ciudadanos José Mogollón, Maribel Parra, Sara Noguera y Luis Sánchez, en su condición de Directivos del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del estado Carabobo y la representación de la Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD), convinieron reunirse a los fines de continuar las discusiones conciliatorias sobre el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por la referida organización sindical.

            El 25 de septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de los ciudadanos José Mogollón y José Borges, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Presidente de la Comisión Electoral Interna del Sindicato Unico de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del estado Carabobo, respectivamente. Igualmente, acordó tramitar la acción de amparo cautelar conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

En fechas 27 de septiembre y 3 de octubre de 2000, se dejó constancia en autos de la notificación del Fiscal General de la República y de los presuntos agraviantes, respectivamente, y el 4 del mismo mes y año se fijó el día 10 de octubre de 2000, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, la cual efectivamente se realizó en dicha fecha, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al procedimiento delineado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:       

 

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

En fecha 6 de julio de 2000 los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez, asistidos por abogados, interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el "acto electoral" de fecha 7 de enero de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, alegando que:

El Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del estado Carabobo violó el principio de control de la designación de las autoridades contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, afirmaron que el Comité Ejecutivo del referido Sindicato mediante comunicación dirigida a diversas federaciones de sindicatos, y a través de publicaciones en la prensa regional, convocó a los trabajadores inscritos en el mencionado sindicato, para una asamblea a celebrarse el día 4 de diciembre de 1999, a fin de discutir la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, Delegados Seccionales y Defensor de los derechos de los trabajadores de dicho organismo.

Posteriormente, acordaron convocar a tales elecciones para el día 7 de enero de 2000, por lo que los recurrentes se inscribieron para participar en las mismas, "...y [les] fue asignado el No: 4 como plancha, inscripción ésta que fue desestimada por [ellos] debido al sin número de irregularidades, vicios y violaciones".

            Manifestaron que la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social fue designada sin participación de los trabajadores, por el ciudadano José Mogollón "...quien actuaba con la plancha No: 3...", y fue esa Comisión conjuntamente con "...una auto designada Comisión Electoral de Fetracarabobo [quiénes] dirigieron el proceso, decidieron quiénes tenían derecho al voto, quienes no, con labor escrutadora, con facultades de anulación y de validación de actas y de votos, con autoridad para proclamar y juramentar candidatos electos".

            Asimismo, afirmaron que el proceso electoral lo supervisó, organizó y dirigió la Comisión Electoral Interna antes mencionada, sin ningún control, registro confiable o base de datos, y sin que se le permitiera el acceso y la vigilancia a persona u organismo alguno.

Por otra parte, alegaron que el material electoral estaba en manos de los miembros de la plancha número 3, y no se entregó a las otras planchas las credenciales para los testigos de mesa, siendo excluidos más de tres mil trabajadores a los cuales se les negó su derecho al voto y que agregaron personas a la nómina, ajenas a la organización sindical, que no han prestado sus servicios en el sector salud del estado Carabobo. Agregaron que tales hechos fueron denunciados oportunamente ante diversos organismos y medios de comunicación social.

Aunado a lo anterior, señalaron que las mencionadas elecciones se realizaron en contravención con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual al establecer un nuevo marco jurídico, previó un régimen transitorio para la legitimidad de las organizaciones sindicales. En tal virtud, los integrantes de la plancha número 4 denunciaron los vicios existentes y se retiraron del proceso electoral.

Aducen que el "acto electoral" celebrado el 7 de enero de 2000 fue írrito, pues la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social "...no podía garantizar transparencia alguna, elemento sustantivo y elemental para producir legitimidad y representatividad en los electos, y para dar cumplimiento a las pautas establecidas en la Constitución de 1999".

            Asimismo, alegaron que conforme a lo previsto en el artículo 293 constitucional, el Poder Electoral tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos -entre otros-, con la finalidad de hacer respetar los principios rectores que rigen los procesos electorales. Agregan que la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna establece que mientras se dicten las leyes electorales, el Consejo Nacional Electoral convocará, organizará, dirigirá y supervisará los procesos electorales.

            Aseveran que en el Poder Electoral "...se subsume la Garantía que tenemos los venezolanos, integrantes, participantes, adherentes o afiliados a cualquier organismo u organización gremial, vecinal o sindical, de contar con un árbitro imparcial, confiable, transparente, eficiente e igualitario...", y la Comisión Electoral Interna así como la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, vulneraron esa garantía.

            Por otra parte, señalaron que la Comisión Electoral Interna y la Junta Directiva del Sindicato en referencia violaron la Resolución número 000225-75, emanada del Consejo Nacional Electoral, en la cual se resuelve:

"PRIMERO: dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la convocatoria, organización, supervisión y dirección de los procesos electorales.

SEGUNDO: se suspenden todos los procesos electorales en curso en los sindicatos.

TERCERO: los procesos electorales de los sindicatos podrán efectuarse a partir del segundo semestre del año en curso. Para tales fines, el Consejo Nacional Electoral, dictará, oída la opinión de los sindicatos, las normas y procedimientos necesarios."

 

            Señalaron, atendiendo a lo expuesto ut supra, que la Comisión Electoral Interna y la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, no podían convocar, realizar, dirigir y supervisar la elección del sindicato en referencia; y al hacerlo usurpó la autoridad que tiene el Poder Electoral, por intermedio del Consejo Nacional Electoral, de supervisar y organizar los procesos electorales en los sindicatos.

En virtud de lo antes expuesto solicitaron que se declare procedente el amparo cautelar ejercido, y en consecuencia:

1.      Se prohiba a los ciudadanos que resultaron electos y proclamados como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, realizar cualquier acto sindical, entre ellos: presentar proyectos de convención colectiva; discutir convenciones colectivas; presentar pliegos con carácter conciliatorio o conflictivo; abrir, movilizar, disponer, de cualquier cuenta bancaria; y representar a los trabajadores ante los patronos del sector salud.

2.      Se ordene a los ciudadanos electos en el proceso comicial celebrado el día 7 de enero de 2000, se abstengan de usar el nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, convocar a elecciones, elegir autoridades y ejercer derecho de representación alguno.

3.      Se deje sin efecto la integración de la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, y se les exija abstenerse de realizar cualquier actividad electoral.

4.      Se suspenda todo el proceso electoral hasta tanto lo fije, organice y supervise el Consejo Nacional Electoral.

 

Igualmente solicitaron se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de:

a.              El acto electoral celebrado el día 7 de enero de 2000, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social.

b.             La proclamación y juramentación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados y defensores de los trabajadores del Sindicato en referencia.

c.              Cualquier acto de representación, de gestión o de disposición, posterior al día 7 de enero de 2000, celebrado por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados y defensores de los trabajadores del mencionado Sindicato.

 

II

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

 

En el escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2000, con ocasión a la audiencia constitucional, los presuntos agraviantes señalaron que las denuncias formuladas por los recurrentes debían ser declaradas improcedentes por las razones siguientes:

1.                             Resultaba imposible que los ciudadanos José Mogollón y José Borges pudieran ser agraviantes en el presente caso dado que el primero de ellos participó en la referida elección como candidato de la plancha tres (3), y el segundo actuó en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Permanente de FETRACARABOBO, institución a cargo de la organización y supervisión de los procesos comiciales de los sindicatos del estado Carabobo.

2.                             Adujeron que las elecciones estuvieron arbitradas y dirigidas por órganos externos del Sindicato; por un lado la Comisión Electoral Interna del mismo y por el otro, la Comisión Electoral Permanente de FETRACARABOBO.

3.                             Afirmaron que es falso y temerario el alegato de los recurrentes sobre la inexistencia de registro electoral y base de datos de los electores en dicho proceso, en este sentido consignaron un listado contentivo de la totalidad de los trabajadores con derecho al voto y los organismos donde se encontraban laborando. Solicitaron a su vez, lapso especial de pruebas conforme al artículo 433 del Código adjetivo civil para que cada uno de los respectivos organismos rindan informes sobre la ficha laboral de cada uno de sus correspondientes trabajadores.

4.                             Agregaron que en fecha 15 de noviembre de 1999 se realizó la convocatoria previa a la celebración de las elecciones y que la asamblea sindical se llevó a cabo el día 4 de diciembre de 1999, en la cual se acordó establecer lapsos para presentar planchas, realizar la campaña electoral y celebrar el día 26 de diciembre del año 1999 las elecciones sindicales. Posteriormente, dicha elección fue suspendida de mutuo acuerdo para ser realizadas el 7 de enero de 2000, fecha para la cual ya se habían cumplido con todos los trámites legales pertinentes.

5.                             En cuanto a la usurpación de autoridad alegada por los presuntos agraviados, la misma no procede por cuanto la convocatoria a elecciones se realizó conforme a las disposiciones de la Constitución de 1961 y demás normativa aplicable, de lo cual se deduce que el Consejo Nacional Electoral no tenía atribuida todavía las funciones supuestamente usurpadas.

6.                             Opusieron el principio de irretroactividad de la Ley, en virtud de que no se puede aplicar la Constitución de 1999 para tratar de desconocer la legalidad de otras instrumentos tanto de rango legal como sublegal vigentes en el momento en que se desarrolló el proceso electoral.

7.                             Finalmente, alegaron la caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de 6 meses desde el momento en que comenzó la supuesta trasgresión constitucional.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso electoral, y al respecto observa:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos constitucionales del recurrente en la sentencia definitiva que se dicte con motivo del recurso principal. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos hasta la sentencia definitiva por medio de un mandamiento de amparo cautelar.

En el presente caso, los recurrentes interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra las elecciones del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, Delegados Seccionales, Delegados Sindicales y Defensor de los Derechos de los Trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del estado Carabobo, celebradas el día 7 de enero de 2000, y convocadas, organizadas y llevadas a su cumplimiento por la Comisión Electoral Interna del mencionado Sindicato.

En tal sentido, alegaron que dichas elecciones violaron los principios rectores que rigen los procesos electorales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo previsto en el artículo 293, numeral 6, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, pues el proceso electoral fue supervisado, organizado y dirigido por la Comisión Electoral Interna del referido Sindicato, sin que existiera ningún control, registro confiable o base de datos, que permitiera al organismo competente del Poder Electoral el acceso y vigilancia de los comicios electorales a los fines de garantizar su transparencia, todo ello conforme a las referidas disposiciones constitucionales.

Ahora bien, observa la Sala de la lectura del escrito libelar, que los recurrentes no denunciaron expresamente la vulneración de algún derecho constitucional, no obstante señalaron que las elecciones celebradas en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del estado Carabobo, se efectuaron en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es necesario advertir que no todas las normas de la Constitución contienen verdaderos derechos subjetivos, entendidos como facultad de exigir de otro una determinada conducta, pues hasta en aquellas normas que conforman el Título III de la Constitución: “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes”, es comúnmente aceptado que se encuentren, además de derechos, órdenes o mandatos dirigidos al Estado no susceptibles de tutela judicial.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusiva de derechos consagrados a nivel constitucional, por lo que resultaría improcedente el ejercicio de la acción de amparo para un fin distinto al que le es propio. En igual sentido ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 25 de febrero del presente año, con ponencia del magistrado José Peña Solís, al declarar: “…cabe recordar que la acción de amparo procede cuando es posible derivar del texto constitucional derechos subjetivos o garantías constitucionales, consagrados a favor de las personas jurídicas o naturales, mas no cuando se trata de pautas o principios de organización que el texto constitucional impone para el debido funcionamiento de un órgano de rango constitucional…”.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que de conformidad con criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 1º de febrero de 2000, según el cual en materia de amparo constitucional no resulta necesario ceñirse a formas estrictas ni a ritualismos inútiles de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, de manera que el elemento esencial para interponer una solicitud de amparo es la existencia de una petición inteligible de la cual pueda precisarse la verdadera intención del recurrente, con lo cual le estaría permitido al juez constitucional, una vez analizados los hechos expuestos en el libelo, determinar la violación o no de algún derecho constitucional -aunque éste no haya sido alegado por el accionante- toda vez que no es vinculante la petición del mismo para determinar la presunta situación jurídica lesionada, sino la situación fáctica descrita en autos, siempre y cuando se mantenga incólume la pretensión del quejoso. En el caso bajo análisis los recurrentes en su solicitud de amparo cautelar expusieron, como se indicó ut supra, que las referidas elecciones celebradas en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del estado Carabobo, violaron el nuevo marco jurídico previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava eiusdem, en virtud de que dichos comicios estaban sometidos a un régimen transitorio de cuyo cumplimiento dependía la legalidad de las elecciones que se realizaran en las organizaciones sindicales, con lo cual, observa esta Sala, además de haber invocado como infringido el artículo 293, numeral 6, y la Disposición Transitoria Octava del Texto Constitucional de la Constitución, de tal suerte que los principios, órdenes o mandatos dirigidos al Poder Electoral contenidos en ellos no son susceptibles de ser invocados para fundamentar una acción de amparo, se pretende, contra la finalidad del amparo constitucional, un control jurisdiccional objetivo o abstracto de la constitucionalidad de los actos estatales con el fin de alcanzar su nulidad en vez del restablecimiento por lesiones producidas en derechos fundamentales. Razones por las cuales, no existiendo una prueba que conlleve a presumir la violación de derechos constitucionales, resulta forzoso la desestimación de la denuncia, y en consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se declara. 

Desestimada la acción de amparo cautelar, pasa esta Sala en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre las pretensiones de legalidad esgrimidas por los recurrentes, procede a pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso y a tales efectos señala:

Tratándose el presente caso de un recurso contencioso electoral, correspondería a esta Sala aplicar lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone: “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles…”. En este sentido, consta en autos que el acto impugnado es de fecha 7 de enero de 2000 y el recurso fue interpuesto el 6 de julio de 2000, de lo cual se deduce que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre la fecha en que se dictó el acto en cuestión y la fecha de interposición del recurso, motivo por el que esta Sala debería declarar la caducidad del mismo.

Sin embargo, a causa de las recientes transformaciones sufridas por el Estado, que incluyen la creación del Poder Electoral, se produjeron, entre otras variaciones, cambios en los supuestos de interposición de recursos y en consecuencia se generó un vacío normativo y una particular situación de inseguridad jurídica que el justiciable no está obligado a soportar. Como solución a esta circunstancia existe el llamado régimen transitorio, es decir, una regulación paralela que permite la total implementación de las instituciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

 Con base en ello y considerando que uno de los postulados del debido proceso es la escogencia de la vía legal pertinente al caso concreto siempre que ésta no produzca indefensión, se acepta el uso excepcional de normas que impidan la enervación del derecho a la defensa de los recurrentes y permitan la tutela judicial efectiva, especialmente el acceso a la jurisdicción. En este sentido, estima esta Sala conveniente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 134, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece: “El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 221 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición contra el acto recurrido en vía administrativa...”.

Por las razones antes expuestas, siendo el acto recurrido de fecha 7 de enero de 2000 y habiendo sido interpuesto el 6 de julio de 2000, se constata que el mismo se ejerció dentro del lapso previsto en el citado artículo. En consecuencia, considera esta Sala que no ha operado caducidad alguna respecto a la interposición del referido recurso. Así se decide.

 

IV

DECISION

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez, afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del estado Carabobo, asistidos por los abogados Humberto Hernández y José Pérez Castillo.

SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa para lo cual se reducen los lapsos en el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:   

1.- Lapso de tres (3) días de despacho  para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

2.-Lapso de dos (2) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente.

3.-Lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de las pruebas.

4.-Lapso de un (1) día de despacho para la admisión de pruebas.

5.-Lapso de tres (3) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

6.-Lapso de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas.

7.-Lapso de siete (7) días de despacho para sentenciar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Ordénese la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

            Magistrado

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. Nº 0100

            En veinte (20) de octubre del año dos mil, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 123.

                                                                                              El Secretario,