Magistrado
Ponente OCTAVIO SISCO RICCIARDI
EXPEDIENTE
N° 0101
Mediante escrito presentado
en fecha 12 de septiembre de 2000, el ciudadano Hugo Ramón Peña Arciniegas,
titular de la cédula de identidad número 5.027.197, actuando en su carácter de
Alcalde del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, asistido
por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números. 21.246 y 63.840, respectivamente, interpuso
recurso de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el
artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a
los fines de determinar el alcance del artículo 278 de la Ley electoral.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó
ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a los fines de decidir el
recurso de interpretación interpuesto.
Pasa la Sala a
pronunciarse respecto al presente recurso, previas las siguientes
consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega el peticionante que el presente recurso de
interpretación lo interpone a los fines de que esta Sala determine el alcance
de la norma contenida en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, para que así se despejen las dudas respecto al gobierno del municipio
Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Expone el
solicitante que en fecha 11 de diciembre de 1997, la extinta Asamblea
Legislativa del estado Aragua sancionó la Ley de reforma parcial a la Ley de
División Político-Territorial del Estado Aragua, la cual fue promulgada por el
Gobernador del mencionado Estado el 15 del mismo mes y año, siendo publicada el
16 de diciembre de 1997 en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 627.
En este sentido,
señala que el artículo 5 de dicho texto legal fue modificado con el objeto de
incluir en su numeral 17 al municipio Francisco Linares Alcántara. Siendo ello
así, una vez promulgada la reciente reforma de la referida Ley, el estado
Aragua quedó integrado territorialmente por diecisiete municipios.
Por otra parte,
aduce que el artículo 28 de la Ley de División Político-Territorial del estado
Aragua señala: "Conforme al Artículo
20 de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, la creación o fusión de
Municipios y demás entidades locales territoriales, entrará en vigencia en el
siguiente período municipal".
En este sentido,
expone el recurrente que el período municipal en curso se inició en el mes de
enero de 1996, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal dicho período debió concluir en el mes de diciembre de 1998, de
manera que una vez celebradas las elecciones municipales originalmente
previstas para esa fecha, la creación del municipio Francisco Linares Alcántara
tendría plena vigencia a partir del período municipal a iniciarse a principios
del año 1999, y en consecuencia, adquiriría personalidad jurídica y autonomía.
No obstante, el artículo 278 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prorrogó el mandato de los
Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales hasta el segundo
semestre del año 1999, fecha en la que se celebrarían las elecciones de dichas
autoridades, motivo por el cual el municipio Francisco Linares Alcántara del
estado Aragua no podría adquirir su autonomía hasta la celebración de las
mismas.
Afirma igualmente el solicitante que
visto el proceso de cambios políticos acaecidos en el país en el transcurso del
año 1999, las referidas elecciones municipales no se llevaron a cabo sino hasta
el 30 de julio del año en curso, en el marco de las denominadas “Megaelecciones
2000”, y tan sólo en lo concerniente a la elección de los Alcaldes, siendo
pospuestas para una fecha posterior aquella referida a los concejales
municipales. El recurrente señala que participó en el referido proceso
electoral del 30 de julio de 2000 como candidato a Alcalde del recién creado
municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, resultando electo en
dicho proceso comicial.
Sin embargo,
agrega que ante la incertidumbre inicial de tomar posesión del cargo como
alcalde, previa juramentación conforme a las previsiones del artículo 57 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, vista la inexistencia del Concejo Municipal
del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; la Comisión
Legislativa del mismo Estado consideró que siendo ese órgano legislativo quien
creó al mencionado Municipio, igualmente debía juramentar al Alcalde a los
fines de que tomara posesión del cargo, lo cual ocurrió en Sesión celebrada el
17 de agosto de 2000.
Expone
que el Consejo Legislativo Regional consideró igualmente la designación de una
comisión que funcionaría como Concejo Municipal, con la finalidad de aprobar el
presupuesto inicial del municipio Francisco Linares Alcántara del estado
Aragua, constituido por la cuota parte del situado constitucional que le
corresponde y los ingresos propios que pudieran estimarse para el resto del
ejercicio, pudiendo aprobarse mediante un crédito adicional cualquier otro
ingreso extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal y la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, y así el Alcalde
electo comenzaría a cumplir con sus funciones y atribuciones como órgano ejecutivo
del recién creado Municipio.
Manifiesta que
ante tal circunstancia, el General de Brigada (Ej) Guaicaipuro Lameda Monter, en su carácter de Jefe
de la Oficina Central de Presupuesto, mediante oficio de fecha 25 de agosto de
2000, efectuó una serie de consideraciones con relación a la decisión adoptada
por el Consejo Legislativo Regional, señalando -entre otras cosas- que el
municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua no cumplía con los
requisitos establecidos en los artículos 19 y 25 de la Ley de División
Político-Territorial del estado Aragua y 21 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, pues no se había efectuado la elección de las autoridades
legislativas, razón por la cual la creación de dicho Municipio no tendría
efectos hasta tanto se verificara la referida elección y en consecuencia, no se
le podía asignar una porción del situado constitucional.
Además señaló el Jefe de la Oficina Central de Presupuesto que a los
fines de buscar soluciones al financiamiento de los gastos relacionados con los
intereses propios del Municipio, se recomendaba: "Que el Municipio matriz, la Gobernación o ambos acuerden
asignarle a las juntas organizadoras los recursos financieros necesarios para
cumplir las funciones encomendadas en el Artículo Nº 25 de la LDPT hasta tanto
se elijan las nuevas autoridades …[y]… Hasta
que la Cámara Municipal no sancione las leyes que regirán en los nuevos
municipios, el ordenamiento jurídico que se aplicará será el vigente del
municipio matriz.".
Asimismo alega el recurrente
que tal opinión fue acogida por el Órgano Legislativo Regional y las
autoridades del municipio Santiago Mariño, razón por la que se encuentra
imposibilitado de administrar los recursos correspondientes a su Municipio y
ejercer las funciones que como Alcalde le atribuye la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Afirma
que un gobierno municipal necesariamente debe estar constituido por un órgano
ejecutivo y un órgano legislativo, pues ambos se complementan para producir la
legitimidad de los actos de gestión, pero que la situación de transitoriedad
que atraviesa el país ha creado algunos vacíos legislativos que evidentemente
deben ser resueltos a través de la interpretación de las normas que realice
este Máximo Tribunal. Así, alega que admitir la inexistencia legal del
municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, implicaría asumir una
posición "absurda y pesimista"
en lo que se refiere a esos cambios políticos.
Sostiene el
recurrente que en las elecciones celebradas en el año 1995 en el municipio
Santiago Mariño, que incluía al actual municipio Francisco Linares Alcántara
del estado Aragua, fueron electos 11 Concejales de los cuales 5 se postularon
por los diversos circuitos que hoy conforman el Municipio al cual representa,
por lo que los actuales concejales del Municipio matriz, al haberse prorrogado
su mandato por efecto del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y del artículo 15 del Régimen de Transición del Poder
Público, son los mismos Concejales del municipio Francisco Linares Alcántara,
ya que la transitoriedad en cuanto al Órgano Edilicio no ha culminado.
Señala que
admitir la inexistencia del municipio Francisco linares Alcántara implicaría un
grave e irreparable daño a ese municipio, pues no podría aprobarse el
presupuesto que le corresponde según lo establece la Ley y la Constitución,
para el ejercicio fiscal del año 2000, siendo usufructuada la cuota parte del situado
constitucional por el resto de los Municipios, además de que sería imposible la
aprobación de un presupuesto que incluya los impuestos por concepto de patente
de industria y comercio, espectáculos públicos, propaganda comercial, propiedad
inmobiliaria urbana, vehículos, apuestas lícitas y demás tributos, con el
agravante de que tales impuestos son pagados por los contribuyentes del
municipio Francisco Linares Alcántara en el municipio Santiago Mariño del
estado Aragua.
Añade
el recurrente, conforme a la decisión adoptada por el Consejo Legislativo
Regional que es imposible que el municipio Francisco Linares Alcántara
administre sus propios recursos, los provenientes del FIDES y de la Ley de
Asignaciones, lo cual trae como consecuencia que el municipio Santiago Mariño
del estado Aragua se enriquezca sin causa en perjuicio del Municipio al cual
representa.
Aunado
a lo anterior, aduce que por las razones expuestas resulta necesario que esta
Sala se pronuncie respecto de la interpretación del artículo 278 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el sentido de determinar si
efectivamente la prórroga del mandato de los concejales del municipio Santiago
Mariño tiene incidencia sobre el municipio Francisco Linares Alcántara del
estado Aragua, al estimar que el Concejo Municipal del Municipio matriz debería
ejercer las funciones del órgano legislativo del nuevo municipio hasta tanto
sean electos los ediles que integrarán dicha Cámara Municipal, ello conforme
con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Fundamenta el recurrente su solicitud en que no existe otra vía legal que
permita aclarar la situación planteada, por cuanto los únicos órganos llamados
a resolverla por vía ejecutiva serían la Asamblea Nacional Constituyente o la
Comisión Legislativa Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del
Régimen de Transición del Poder Público, los cuales ya fueron disueltos.
Por otro lado,
expone el solicitante que el presente recurso de interpretación cumple con los
requisitos necesarios para su admisión y en tal sentido señala que tiene la
legitimación exigida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en concordancia con el numeral 24 del artículo 42 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estar demostrada en autos su
condición de Alcalde electo del municipio Francisco Linares Alcántara del
estado Aragua y la interpretación solicitada podría ser determinante para el
efectivo desarrollo del Municipio, así como el desempeño como Alcalde.
Igualmente, señala que la interpretación de la norma se relaciona a un caso
concreto, pues la misma servirá para resolver la situación existente en el
municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Finalmente,
manifiesta el recurrente que la norma cuya interpretación se solicita es la
contenida en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, por lo que requiere de este Alto Tribunal un pronunciamiento en torno
a lo siguiente:
"a)
¿La prórroga del mandato de los Concejales de que trata el artículo cuya
interpretación ha sido solicitada, implica que ese mandato que deberá concluir
una vez electos los nuevos concejales, se extiende a la totalidad del ámbito
territorial para el cuál fueron electos originalmente?
b)
¿En el caso particular del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado
Aragua, creado por segregación del Municipios Santiago Mariño del Estado
Aragua, implica la prórroga del mandato de los concejales electos originalmente
en el Municipio Matriz que tal prórroga se extiende igualmente al Municipio
Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua?
c)
¿El Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua por
efectos de la prórroga contenida en el Artículo 278 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, es el mismo Concejo Municipal del Municipio
Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, creado por segregación del
primero citado?
d)
¿El Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado
Aragua, hasta tanto se efectúen las elecciones municipales previstas para el
mes de diciembre del presente año, estaría conformado única y exclusivamente
por los Concejales electos en el año 1995 por los diversos circuitos electorales
pertenecientes a la actual circunscripción del Municipio Francisco Linares
Alcántara del Estado Aragua, o por la totalidad de los Concejales que hoy
conforman el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua?
e)
¿Es el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en
pleno o a través de los Concejales electos por los circuitos pertenecientes al
Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quién deberá aprobar
el presupuesto inicial de éste último Municipio y ejercer las funciones de rama
legislativa y deliberante hasta tanto sean electos los nuevos concejales del
Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua?".
II
ANALISIS
DE LA SITUACIÓN
Como punto previo pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto y al respecto observa, que en los términos dispuestos en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, correspondía a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos de interpretación en materia electoral. En efecto, dicho artículo establece:
“ El Consejo Nacional Electoral,
los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda
persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias
objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia
electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y
cancelación de las organizaciones políticas”.
Dicha disposición, que atribuye la competencia para conocer el recurso de interpretación a la Sala Político Administrativa, resulta de carácter especial en materia electoral al facultarla para determinar el sentido y alcance de aquellos instrumentos normativos que regulan lo relativo al sufragio y a la participación política, y muy especialmente, la celebración de los procesos comiciales.
Sin embargo, debe observarse que ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de la ramas del Poder Publico Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, la cual es ejercida en los términos de la Constitución vigente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de controlar en sede judicial, entre otros, los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder, por lo que debe entenderse que le corresponde ahora a esta Sala Electoral el conocimiento de los recursos de interpretación que se interpongan en los términos del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En tal sentido esta Sala, orientada
por los principios que emanan del nuevo Texto Constitucional, del criterio
orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se
refiere el Estatuto Electoral del Poder Público y de la competencia que el
transcrito artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política de forma general le confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de
2000, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo
de Justicia y del Poder Electoral le corresponde a esta Sala el conocimiento
respecto de los recursos de interpretación “...que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que
regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de
las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela”.
Por tanto, al estar inserto el dispositivo normativo cuya interpretación se ha solicitado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta ciertamente competente para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del presente recurso de interpretación, resulta oportuno pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y en tal sentido se observa, que los presupuestos que concurrentemente deben cumplirse, a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial medio procesal, han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1999 le estaba atribuida la competencia exclusiva sobre el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, numeral 24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, resultando que la admisibilidad es un presupuesto para la válida constitución de la situación procesal que permita al órgano jurisdiccional competente resolver el fondo de la causa, estando a su vez compuesta de requisitos objetivos y subjetivos, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto a las condiciones de carácter objetivo, se hace imperioso mencionar que en sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil, caso partido político Movimiento Solidaridad Independiente (S.I.), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“En
cuanto a las condiciones de carácter objetivo la Sala ha sostenido que para la
admisión de este especial medio procesal es necesario, además de reunir los
requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, en primer lugar, que la norma cuya interpretación y análisis se
solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el
alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que
la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso
respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a
otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de
modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe
verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso
concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, evitar un simple
ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete
apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.”
.
La Sala, en el presente caso, reitera dicha doctrina y pasa a considerar los presupuestos traídos al expediente por el peticionante respecto a tales condiciones objetivas.
En tal sentido, se observa que los extremos exigidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se verifican en el presente caso, y en cuanto a los otros presupuestos de admisibilidad determinados por la jurisprudencia realiza las siguientes precisiones:
Respecto a la exigencia de que la norma objeto de interpretación sea de rango legal, se constata tal requisito por cuanto el dispositivo cuya interpretación se solicita se encuentra inserto dentro del texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Con referencia a la previsión expresa de este recurso en la ley contentiva de la norma a interpretar, observa esta Sala que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra expresamente en su artículo 234 el recurso de interpretación, comprobándose de esta manera el cumplimiento de este presupuesto.
Sobre la necesaria conexión del recurso interpuesto con un caso concreto, observa esta Sala que la duda planteada por el recurrente se fundamenta en lo siguiente: determinar si la prórroga del mandato de los concejales del municipio Santiago Mariño del estado Aragua trae como consecuencia que estos mismos concejales sean los que integren el Concejo Municipal del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, hasta tanto se realicen las Elecciones Municipales 2000; y de ser así, se determine si son todos los concejales del municipio Santiago Mariño o sólo los concejales electos en los circuitos electorales que actualmente conforman el municipio Francisco Linares Alcántara; todo ello, con el objeto de precisar quiénes deberán aprobar el presupuesto inicial y ejercer las funciones legislativas y deliberantes hasta tanto sean electos los concejales del Municipio que representa.
En consecuencia, en el caso de autos la conexidad con un caso concreto se cumple a los fines de la admisibilidad del recurso de interpretación.
Por otro lado, verificados los extremos objetivos que conforman la admisibilidad del presente recurso, pasa esta Sala a examinar el elemento subjetivo concerniente a la legitimación del recurrente para ejercer el recurso interpretativo.
Referente a este requisito, el artículo 234 de la Ley especial prevé de modo muy amplio la legitimación para ejercer el recurso de interpretación en el ámbito electoral al incluir como potenciales recurrentes al Consejo Nacional Electoral, partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tengan interés, advirtiéndose entonces la ausencia de una calificación legislativa que de manera expresa limite el ejercicio del recurso de interpretación a determinadas personas u órganos públicos, exigiéndose por consiguiente un simple interés para que sea admitida su participación como legitimado.
En el caso que nos ocupa, como supuesto de legitimación señaló el recurrente que plantea la duda en su condición de Alcalde electo del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de lo cual se evidencia que la legitimación requerida para actuar se verifica.
En conclusión, se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos para que resulte admisible la interpretación solicitada, como en efecto se admite. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones pasa esta Sala a determinar el sentido y alcance del artículo objeto del presente recurso de interpretación, y en tal sentido se observa:
Se ha solicitado
la interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, el cual establece lo siguiente:
“Las
elecciones para elegir a los Alcaldes, los Concejales y a los miembros de las
Juntas Parroquiales, deberán celebrarse durante el segundo semestre de 1999,
quedando en consecuencia prorrogado su mandato.”
Planteó el recurrente una serie de interrogantes, todas
ellas derivadas de una principal, referente a si la prórroga del mandato de los
concejales de un Municipio prevista en el artículo cuya interpretación se
solicita, los faculta para ejercer sus funciones en otro Municipio creado por
segregación de aquél hasta tanto se realicen las Elecciones Municipales 2000,
todo ello a los fines de determinar quienes deberán aprobar el presupuesto del
Municipio de reciente creación.
Atendiendo a la problemática planteada, pasa la Sala a
analizar el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y en este sentido considera conveniente destacar que el
pronunciamiento a emitirse no puede limitarse al estudio aislado del
dispositivo normativo invocado por el recurrente, sino que el mismo debe tener
en cuenta el entramado normativo de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en relación a
la legitimación y al mandato de los concejales municipales, dado que existen
una serie de previsiones que regulan estos particulares, por lo que, realizar
un análisis específico de un elemento concreto resultaría demasiado limitado y
no permitiría obtener una adecuada comprensión de la norma.
En ese marco contextual y metodológico, a los fines de
ubicar la problemática planteada en una adecuada visión preliminar, esta Sala
considera necesario realizar en primer término una muy sucinta referencia al
origen y fin de la norma.
En este orden, observa la Sala que el 13 de diciembre de
1997 se publicó la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual
derogó la Ley Orgánica de Sufragio de fecha 2 de junio de 1995;
posteriormente en vista de las
elecciones que se celebrarían en el mes de diciembre de 1998, el 28 de mayo de ese año fue publicada la
reforma de la mencionada Ley modificando sustancialmente el régimen electoral
venezolano en relación a los aspectos siguientes: i) separación de las
elecciones nacionales, regionales y municipales, ii) automatización de las
mismas, iii) designación de los órganos electorales subalternos, iv)
impugnación de las postulaciones y v) funcionamiento del Consejo Nacional
Electoral.
El primero de los aspectos antes enumerados es de particular
interés para esta Sala en el presente caso debido a que la separación de las
elecciones nacionales, regionales y municipales ocasionó la postergación de los
comicios municipales para el segundo semestre del año 1999, y en consecuencia
generó la prórroga del mandato de los Alcaldes, Concejales y miembros de las
Juntas Parroquiales.
En este sentido, se observa que en el año 1998 venció el
mandato de las autoridades nacionales, estatales y municipales electas por
votación popular, por lo que en ese año debían celebrarse las elecciones
correspondientes y a tal efecto, se planteó que las mismas se realizaran
simultáneamente. No obstante, por razones técnicas y conforme a lo previsto en
el artículo 59 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual la
elección de Alcaldes y Concejales se debe celebrar en una fecha distinta y
separada de las elecciones nacionales, se decidió que el 8 de noviembre de 1998
se celebraran las elecciones de Gobernadores, Senadores y Diputados al Congreso
de la República, Diputados a las Asambleas Legislativas y representantes a los
Parlamentos Latinoamericano y Andino; el 6 de diciembre de ese mismo año la
elección del Presidente de la República, mientras que las elecciones
municipales fueron pospuestas para el segundo semestre del año siguiente.
La decisión antes mencionada necesariamente condujo al
legislador a incorporar el artículo 278 al texto de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política y de esa manera prorrogó el mandato de los Alcaldes,
Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales que habían sido electos en los
últimos comicios, dotándolos de legitimidad para seguir ejerciendo sus
funciones hasta tanto se celebraran las próximas elecciones municipales,
asegurando así el funcionamiento normal de los Municipios.
De lo anterior se colige que la intención del legislador al
incluir en la Ley Electoral la norma cuya interpretación se solicita fue
extender el mandato de los Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas
Parroquiales para ejercer sus funciones por un plazo adicional al inicialmente
concedido y de esa manera asegurar el normal funcionamiento de los Municipios
hasta la realización de los próximos comicios municipales.
Ahora bien,
sentado lo anterior debe esta Sala analizar la duda planteada por el recurrente
en el sentido de que la prórroga del mandato de los concejales municipales,
prevista en el artículo cuya interpretación se solicita, los faculta para
ejercer tales funciones en otro municipio creado por segregación de un
Municipio matriz con posterioridad a los últimos comicios hasta tanto se
realicen las Elecciones Municipales 2000.
En este orden de
ideas, considera esta Sala necesario determinar el significado de la frase
"... prorrogado su mandato." en
el contexto del artículo 278 ejusdem, tomando en cuenta el elemento
sistemático “significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”
en los términos del artículo 4 del Código Civil. A tal efecto observa que la
palabra "prórroga" está
referida a la "Continuación de una
cosa por un tiempo determinado" o al "Plazo por el cual se continúa o prorroga una cosa"
(Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera
Edición. Madrid, 1992), y el término "mandato"
en el ámbito del derecho electoral atiende al "... período de tiempo que dura el ejercicio del poder público de
la persona que desempeña el cargo." (Martínez
Silva, M. y Salcedo Aquino, R. Diccionario Electoral 2000. Instituto Nacional de
Estudios Políticos. México, 2000). En consecuencia, la frase "... prorrogando su mandato." en el
contexto del mencionado artículo, debe entenderse como el plazo adicional al
inicialmente concedido, por el cual los Alcaldes, Concejales y miembros de las
Juntas Parroquiales continuarán ejerciendo la función pública para la que
fueron electos, hasta tanto se efectúen los comicios municipales.
De los razonamientos antes señalados se evidencia que para
la procedencia de la prórroga del mandato es necesario el ejercicio previo de
la función pública durante el período determinado para el cual fueron electos,
pues el plazo adicional que constituye la prórroga depende de aquél; y por otra
parte, el fin que se persigue al otorgar este plazo es que el funcionario
continúe ejerciendo la misma función pública para la cual fue electo.
En el presente caso, los concejales del municipio Santiago
Mariño del estado Aragua fueron electos en dicha jurisdicción para un período
determinado, no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 278 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política se les otorgó un plazo
adicional, por lo cual continuarían en el ejercicio de sus cargos, hasta que se
celebren los próximos comicios municipales, lo cual no implica que estos ediles
deban desempeñarse como concejales del municipio Francisco Linares Alcántara,
pes los mismos fueron electos para desempeñarse en ese Municipio.
Del análisis realizado se colige que el artículo 278 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sólo produce como efecto una
prórroga automática del período de los funcionarios que el mismo enumera
expresamente, es decir, Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas
Parroquiales, para ejercer las funciones que le sean propias en el Municipio en
que fueron electos hasta tanto se realicen los próximos comicios municipales.
La conclusión anterior, sin
embargo, responde solo a la primera interrogante planteada por el recurrente en
relación a sí la prórroga del mandato de los concejales del municipio Santiago
Mariño del estado Aragua, los faculta para ejercer sus funciones en el
municipio Francisco Linares Alcántara, más no resuelve la duda planteada en
cuanto a quienes deberán aprobar el presupuesto del Municipio de reciente
creación. Al respecto debe esta Sala indicar que la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, no prevé fórmula alguna que permita solventar casos como el
presente, debido a que da por sentado implícitamente que la elección de las autoridades ejecutivas y
legislativas de las nuevas entidades municipales se realicen en forma
simultanea.
En este sentido, observa esta
Sala que para realizar el análisis de la aludida duda y arribar a una conclusión no podría partirse del artículo
278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino que debería
revisarse las regulaciones
correspondientes contenidas en la Ley de División Político Territorial del
Estado Aragua, las cuales no regulan materia electoral. Ahora bien, el artículo
234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala que el
recurso de interpretación procede respecto a las materias objeto de esta Ley y
de las normas de otras leyes que regulen materia electoral, los referendos
consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones políticas y en vista de que la materia objeto de la segunda duda
planteada no esta regulada por la Ley en referencia, ni por normas de otras
Leyes que regulen materia electoral, razón por la cual la solicitud de
interpretación, en este sentido, resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que la
interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en cuanto a la duda planteada por el recurrente, debe ser la
siguiente:
El
artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sólo
produce como efecto una prórroga automática de los funcionarios que el mismo
enumera expresamente, es decir, de los alcaldes, concejales, y los miembros de
las juntas parroquiales, para ejercer las funciones que le son propias en el
municipio en que fueron electos, hasta tanto se realicen los próximos comicios
Municipales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil
(2000). Años: 190° de la
Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
N° 0101.
En veinte (20) de octubre del año dos mil, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 124.
El Secretario,