En fecha 17 de julio de 2000 los ciudadanos CECILIO PIMENTEL, CARLOS ARCILA, VICTOR MARAPACUTO, GREGORIO R. FERNÁNDEZ, ARCANGEL PIMENTEL, OSWALDO TREJO, WILMY GARCÍA, GERMAIN PIMENTEL y JOSÉ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.637.643, 5.459.246, 3.492.353, 7.078.049, 9.501.977, 3.210.607, 4.646.196, 13.989.621 y 9.441.284, respectivamente, actuando con el carácter de “miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDIAS, ASEO URBANO, DOMICILIARIO y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC)”, asistidos por los abogados Dilsia Hernández e Israel Villamarín Vezga, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.378 y 56.206, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra las elecciones efectuadas en fecha 30 de marzo de 2000, para elegir las autoridades del referido sindicato.
Por auto de fecha 20 de julio de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió “tales actuaciones sólo en cuanto al RECURSO DE AMPARO como un Recurso de Amparo autónomo, en cuanto ha lugar en derecho...” y declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de forma conjunta. Asimismo, ordenó la citación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2000 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual consideró competente con base en el artículo 297 de la Constitución Bolivariana de 1999.
En fecha 15 de septiembre de 2000 se recibió el expediente en esta Sala y en la misma fecha se dio cuenta, designándose ponente al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2000, esta Sala aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Asimismo, declaró nulo el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2000 y las actuaciones subsiguientes dictadas por el referido Juzgado, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir pronunciamiento en relación con las causales de agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. En el mismo auto se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a tenor de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, así como la notificación al Fiscal General de la República, y al Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares, ciudadano José Luis Zapata, y al Presidente de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO, ciudadano José Borges.
Mediante
auto de fecha 16 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó fijar el
día 18 del mismo mes y año para que tuviera lugar la audiencia oral y pública
de amparo.
En fecha 18 de octubre de 2000 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el abogado Israel Villamarín Vezga, actuando en representación de los ciudadanos CECILIO PIMENTEL, CARLOS ARCILA, VICTOR MARAPACUTO, GREGORIO R. FERNANDEZ, ARCANGEL PIMENTEL, OSWALDO TREJO, WILMY GARCÍA, GERMAIN PIMENTEL y JOSE GOMEZ, la abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando en representación de los actuales miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldias, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC), y Francisco López Soto, actuando en su carácter de Inspector Jefe del Estado Carabobo y los Magistrados de la Sala Electoral José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi y Antonio José García García; y que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público. Finalizadas las intervenciones de las partes, esta Sala, conforme al procedimiento delineado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se retiró a deliberar, y una vez finalizada la fase de deliberación se reanudó la audiencia, y el Magistrado Presidente de la Sala José Peña Solís leyó el dispositivo de la decisión, previo señalamiento de que la decisión sería publicada íntegramente en el lapso de cinco días, en fe de lo cual se levantó el acta correspondiente.
En esa misma fecha el abogado
Francisco Javier López Soto, actuando en su carácter de Inspector Jefe del
Estado Carabobo consignó por escrito los alegatos expuestos en la oportunidad
de la audiencia oral y la abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando en
representación de los actuales miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldias,
Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) consignó “legajo contentivo de
copias certificadas del proceso eleccionario con actas de escrutinios y
cuadernos de votación”.
Siendo la oportunidad para emitir el
pronunciamiento íntegro sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el
presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
Alegaron los recurrentes que luego de participarle y presentarle a la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO, la plancha única (Plancha Nº. 1), con la cual concurrirían a las elecciones para elegir a la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS ALCALDIAS, ASEO URBANO DOMICILIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), el día 28 de enero de 1999 se efectuaron las elecciones previstas y se instaló la Asamblea General que ratificó los resultados de dicho proceso, por lo que al día siguiente se envió comunicación al Inspector del Trabajo de Valencia con los recaudos del proceso comicial.
Señalaron que en las referidas elecciones resultaron electos los siguientes ciudadanos:
CECILIO PIMENTEL Presidente
YONI JIMÉNEZ Secretario General
JOSÉ LUIS ZAPATA Secretario de Finanzas
CARLOS ARCILA Secretario de Reclamos
MANUEL POLANCO Secretario de Actas y Correspondencia
ARCANGEL PIMENTEL Secretario de Deportes
VICTOR MARAPACUTO Secretario de Cultura y Propaganda
EDGAR GARCÉS Secretario
de Higiene y Seguridad Industrial
GREGORIO R. FERNÁNDEZ Secretario de Asuntos Sociales
MUNDO
PINTO Primer
Vocal
OSNEL QUEVEDO Segundo Vocal
ARMANDO J. VALERA Tercer Vocal
Que los miembros de la Junta Directiva electa, JOSÉ LUIS ZAPATA y YONI JIMENEZ, "se dieron a la tarea de no asistir al Sindicato", razón por la cual los demás miembros de la Directiva decidieron pasar el caso al Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical, instancia que decidió, con base en el artículo 38 de los Estatutos, “a.- Separación definitiva de la organización, b.- Prohibición definitiva para ocupar cargos Directivos dentro de la Organización Sindical, c.- Expulsión definitiva del Sindicato”, lo cual motivó que en el mes de octubre de 1999 se efectuara un referéndum para ocupar los cargos vacantes, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: “Presidente: CECILIO PIMENTEL; Secretario General: CARLOS ARCILAS; Sec. de Finanzas: OSWALDO TREJO, Sec. de Reclamo: ARCANGEL PIMENTEL; Sec. de Deportes, GREGORIO R. FERNÁNDEZ, Secret. de Cultura y Propaganda, VICTOR MARAPACUTO; Sec. de Asuntos Sociales, GLORIA FIGUEROA; Sect. de Actas, MUNDO PINTO, 1º Vocal, Pedro Aguilar y 2º Vocal, OSNEL QUEVEDO”, cuyos resultados fueron remitidos con los correspondientes recaudos al Inspector del Trabajo.
Manifiestaron que, posteriormente, los dos ciudadanos expulsados del Sindicato "se dieron a la tarea de dar informaciones mal intencionadas en la CTV, FETRACARABOBO, y (sic) INSPECTORIA REGIONAL DEL TRABAJO", razón por la cual, indican los recurrentes, aceptaron ir a un nuevo proceso electoral, pero condicionándolo a los resultados de las consultas previas que habrían de realizarse al Consejo Nacional Electoral, Inspectoría del Trabajo y CTV, acerca de su legalidad, dado que el artículo 293, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el máximo órgano comicial tiene entre sus funciones, organizar las elecciones de los sindicatos.
En el mismo sentido, indicaron los recurrentes que el Consejo Nacional Electoral dictó Resolución Nº. 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual resolvió dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los Sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, y ordenó la suspensión de todos los procesos electorales sindicales en curso. No obstante, los miembros de las planchas 2 y 3, en fecha 30 de marzo de 2000 procedieron a realizar las elecciones.
Asimismo, alegaron que el 31 de marzo, el Sindicato le participó al Inspector del Trabajo "la suspensión de las elecciones y sus motivos”, y en fecha 25 de abril del mismo año, el Presidente de la Comisión Regional Permanente Electoral, ciudadano JOSÉ BORGES, le informó al Inspector del Trabajo que la CTV el 10 de abril de 2000, decidió no reconocer los resultados del proceso comicial efectuado en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO DOMICIALIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), pese a lo cual, los recurrentes señalan, el Inspector del Trabajo, abogado FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, procedió a certificar la elección del 30 de marzo de 2000, lo que los recurrentes estiman ilegal e inconstitucional.
Finalmente, los impugnantes solicitaron la nulidad absoluta del proceso electoral efectuado en fecha 30 de marzo de 2000, para la elección de la Junta Directiva del precitado sindicato, por contravención de lo dispuesto en el artículo 293, ordinal 6º, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; en la Resolución Nº. 000225-75, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral; y en el artículo 5º, del Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de marzo de 2000 y, al mismo tiempo solicitan amparo con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior solicitaron que sean citados los
ciudadanos JOSÉ LUIS ZAPATA, Presidente; EULISES LARES, Secretario General;
EDGAR GARCÉS, Tesorero Administrativo, MANUEL POLANCO, Secretario de Reclamos,
ARMANDO VARELA, Secretario de Actas y Correspondencias, y demás miembros
electos ilegales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO
DOMICILIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), al Inspector
Jefe de Trabajo del Estado Carabobo, a los miembros de la COMISIÓN PERMANENTE
REGIONAL DE FETRACARABOBO, ciudadanos JOSÉ BORGES, DARIO CARABALLO, JOSÉ
ESPINOZA y GUSTAVO SALAS y, RAFAEL HERNÁNDEZ, Presidente de la COMISIÓN
ELECTORAL NACIONAL DE FETRAUDS e ISMAEL RIVAS BRITO, Presidente de dicha
Federación, así como que se le comunique a las Alcaldías de Valencia, Miranda,
Bejuma, Montalbán, Guayos, Mariara, Guigüe, y a las empresas privadas Laxmi I,
en Puerto Cabello, Laxmi II, en Tocuyito, Municipìo Libertador, y
"Explendor" en Valencia, que se abstengan de retirar a los Directivos
y Delegados "que pertenecen al Sindicato Elegido el 28 de enero de 1999 y
se decrete la Reposición de los Miembros Sindicales que en forma fraudulenta
fueron despojados de sus cargos...".
II
ALEGATOS
DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
Manifestó el Inspector del Trabajo
que la presente acción de amparo resulta improcedente, por cuanto del propio
libelo de los recurrentes se evidencia que éstos habían decidido participar en
el proceso electoral que ahora impugnan, condicionando tal participación a una
serie de consultas previas a diversos organismos, entre los cuales señalaron a
la Inspectoría del Trabajo a su cargo, afirmando dicho funcionario que tal
organismo no posee funciones de consulta y que tales atribuciones corresponden
a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.
Además, indicó que ante la denuncia
formulada por los recurrentes, en el sentido de que él certificó la elección
cuestionada, efectivamente, la documentación remitida a su Despacho, y avalada
por las comisiones electorales de FETRACARABOBO y del Sindicato fue certificada
"puesto que las Inspectorías no están facultadas para intervenir en problemas
intersindicales", apuntando que la vía idónea es la de los recursos
jurisdiccionales correspondientes, pues de proceder el órgano administrativo a
su cargo a anular una elección sindical,
estaría incurriendo en violación de los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo signados con los números 87 y 98, ratificados por
Venezuela.
Seguidamente, se refirió a la
Resolución Nº. 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, la cual dejó sin efecto las elecciones efectuadas en los
sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, y que los recurrentes
denuncian como infringida por su Despacho, señalando que con anterioridad a la
misma, la Asamblea Nacional Constituyente dictó, en fecha 30 de enero de 2000,
el Decreto contentivo de las Medidas para Garantizar la Libertad Sindical,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número
36.904 de fecha 2 de marzo de 2000, instrumento éste que ordenó la constitución
de una Comisión Nacional Electoral Sindical a cuyo cargo estaría la misión de
garantizar la realización de las elecciones de los sindicatos, y que le impuso
al Consejo Nacional Electoral la
obligación de suministrar la asistencia técnica y logística de tales procesos
electorales.
Indicó igualmente que las normas
dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen carácter
supraconstitucional, y que la colisión entre los contenidos normativos de los
dos instrumentos antes citados es tan sólo aparente, por cuanto que, dado el
carácter anotado de los actos del Constituyente, debe prevalecer el Decreto de
la Asamblea sobre la Resolución del Consejo Nacional Electoral.
Agregó el Inspector del Trabajo que
al analizar las motivaciones de la Resolución en cuestión, se aprecia que ésta
tiene como "base legal" las atribuciones conferidas en el numeral 6
del artículo 293 de la Constitución vigente y de su Disposición Transitoria
Octava, las cuales atribuyen al Poder Electoral la función de organizar las
elecciones de los sindicatos, y que tal atribución debe ser "entendida con
carácter restrictivo" por cuanto podría configurarse una violación a la
libertad sindical y de los artículos 95 y 23 de la Carta Magna, este último
dispositivo considerado en función de los Convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo.
Finalmente, el Inspector del Trabajo
solicitó a esta Sala la declaratoria de improcedencia de la presente acción de
amparo.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Estando dentro de la oportunidad fijada
para publicar los motivos que dieron lugar a la decisión acerca de la medida
cautelar de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, esta Sala
observa:
La
naturaleza temporal y accesoria del amparo cautelar, por estar éste subordinado
al recurso principal, determina que su procedencia se verifique por la circunstancia de que los actos o
actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación
o de amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales
invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas
constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las
pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si
existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales
alegados.
Ahora bien, la presente acción de
amparo ha sido intentada conjuntamente con recurso de nulidad contra el proceso
comicial celebrado el día 30 de marzo de 2000 para elegir la Junta Directiva
del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE
ALCALDÍAS, ASEO URBANO DOMICILIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO
(SUTRAALAUDOSEC).
En tal sentido, expresan los
recurrentes que el referido proceso comicial se efectuó en contravención a los
principios rectores que orientan los procesos electorales consagrados en el
contexto de la Constitución de 1999, específicamente al dispositivo contenido
en el artículo 293, numeral 6 de dicho texto fundamental, el cual confiere al
Poder Electoral la facultad de organizar tales procesos; estiman igualmente los
recurrentes que el referido proceso electoral se realizó en franca violación a
lo preceptuado en la Resolución número 000225-75 emanada del Consejo Nacional
Electoral de fecha 25 de febrero de 2000, según la cual se dejan sin efecto las
elecciones realizadas a partir del 30 de diciembre de 1999.
Observa la Sala que los recurrentes
no denunciaron de manera expresa la violación de algún derecho constitucional,
no obstante el referido señalamiento de que el proceso comicial se realizó en
contravención al texto fundamental, y
en tal sentido debe señalarse, como lo ha sostenido la reciente jurisprudencia
de esta Sala, que no todas las normas de la Constitución contienen verdaderos
derechos subjetivos, entendidos como facultad de exigir de otro una determinada
conducta.
En el mismo sentido, cabe recordar
que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusiva de derechos
consagrados constitucionalmente, tal como lo expresó la Sala, mediante
sentencia de fecha 25 de febrero de 2000:
"...la acción de amparo procede
cuando es posible derivar del texto constitucional derechos subjetivos o
garantías constitucionales, consagrados a favor de las personas jurídicas o
naturales, mas no cuando se trata de pautas o principios de organización que el
texto constitucional impone para el debido funcionamiento de un órgano de rango
constitucional...".
Observa la Sala que el
artículo 293 de la Constitución, en su numeral 6, establece la obligación del Poder Electoral de organizar las
elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos
electorales, los cuales como se aprecia constituyen principios que deben regir
el funcionamiento de tales órganos y no derechos subjetivos o garantías constitucionales
susceptibles de protección por amparo cautelar; situación que aunada al hecho
de que los recurrentes no explican en su libelo cómo la situación descrita
constituye una presunción de violación de sus derechos o garantías
constitucionales, conduce forzosamente a desestimar la denuncia de violación
del artículo 293 constitucional y, en consecuencia a declarar improcedente la
presente acción de amparo cautelar. Así se decide.
Declarada
sin lugar como ha sido la acción de amparo cautelar, debe esta Sala, en virtud
de la celeridad procesal, pronunciarse sobre las dos causales de
inadmisibilidad no examinadas al momento de admitir el presente recurso y, en
tal sentido, observa:
En cuanto a la caducidad de
la acción, se observa que el acto objeto de la presente impugnación lo
constituye el acto de votación celebrado el día 30 de marzo de 2000 para la
elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de
Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo
(SUTRAALAUDOSEC) y que el recurso de nulidad fue interpuesto efectivamente el
día 17 de julio de 2000, lo cual haría suponer que por ser el acto recurrido de
naturaleza electoral, y aplicársele el lapso de caducidad previsto en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que
dispone: “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a
que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo
Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles,...”, resultaría forzoso
para la Sala declarar la caducidad en el presente caso, al haber transcurrido
suficientemente más de quince (15) días entre el momento en que se produjo las
elecciones impugnadas y la oportunidad en que fue interpuesto el recurso.
Sin embargo, estima la Sala
que es necesario advertir que las recientes transformaciones que han
experimentado las instituciones del Estado con la promulgación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre la ellas
la adición del Poder Electoral a la trilogía clásica de los poderes públicos,
que justificó la creación a su vez de una jurisdicción especial para el control
jurisdiccional de sus actos y actuaciones, han provocado cierta situación de
inseguridad jurídica para los administrados ante el vació legislativo en la
materia, situación que esta Sala como máximo órgano jurisdiccional ha
pretendido superar, con la aplicación de las disposiciones que de forma
transitoria han sido dictadas y orientada por los principios que emanan del
mismo texto constitucional y que debe imperar en todo sistema de justicia.
En atención a lo anterior, y
siguiendo los postulados constitucionales del debido proceso, la tutela
judicial efectiva y el derecho a la defensa de los recurrentes, esta Sala
considera que efectivamente a fin de garantizarle el acceso de los accionantes
a la jurisdicción, en el presente caso, debe aplicarse lo dispuesto en el
artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su primer
aparte, que establece: “El interesado podrá intentar el recurso previsto en el
artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta
disposición contra el acto recurrido en vía administrativa, ...”.
Así pues, siendo el acto
recurrido de fecha 30 de marzo de 2000 y habiendo sido interpuesto el presente
recurso en fecha 17 de julio de 2000, esta Sala constata que el mismo fue
ejercido dentro del lapso de seis (6) meses previstos en el referido artículo,
por lo que considera esta Sala que no ha operado caducidad alguna respecto a la
interposición del presente recurso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar y ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos CECILIO PIMENTEL, CARLOS ARCILA, VICTOR MARAPACUTO, GREGORIO R. FERNÁNDEZ, ARCANGEL PIMENTEL, OSWALDO TREJO, WILMY GARCÍA, GERMAIN PIMENTEL y JOSÉ GÓMEZ, asistidos por los abogados Dilsia Hernández e Israel Villamarín Vezga, contra las elecciones efectuadas en fecha 30 de marzo de 2000 para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO, DOMICILIARIO y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC). En consecuencia, ORDENA la continuación de la causa para lo cual se reducen los lapsos para la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:
1.- Lapso de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
2.- Lapso de dos (2) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente.
3.- Lapso de dos (2)
días de despacho para la promoción de las pruebas.
4.- Lapso de un (1) día
de despacho para la admisión de pruebas.
5.- Lapso de tres (3) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
6.- Lapso de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas.
7.- Lapso de siete (7) días de despacho para sentenciar.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCIA
Magistrado Ponente
El
Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
AGG/zap.-
Exp. Nº. 0102.-
En veinticuatro (24) de octubre de 2000, siendo
las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y se registró la
anterior sentencia bajo el Nº 125.
El Secretario,