MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000091

           

            El 11 de diciembre de 2008, el ciudadano RICHARD MIGUEL MARDO MARDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 9.649.681, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.307.787, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.575; interpuso recurso contencioso electoral contra el Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Junta Municipal Electoral en el marco de la elección del Alcalde del municipio Girardot del estado Aragua celebrado el 23 de noviembre de 2008, así como también contra las Actas de Escrutinios que se identificarán más adelante.

           

            El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

            El 8 de enero de 2009, el abogado David Matheus Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral presentó escrito contentivo de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se contrae el presente asunto.

 

            El 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral y ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”. Asimismo, ordenó notificar al Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral, al Alcalde electo del Municipio Girardot del estado Aragua, ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedra, y al recurrente ciudadano Richard Miguel Mardo Mardo.

 

El 20 de enero de 2009, el Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia de haber practicado la notificación del  recurrente, y de haber enviado copia del oficio que le fuera enviado al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de comisionarlo para practicar la notificación del Alcalde electo del Municipio Girardot del estado Aragua, ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedra.

 

El 9 de marzo de 2009, se recibió Oficio número 145-09 del 3 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo las resultas de la comisión.

 

El 10 de marzo de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

El 16 de marzo de 2009,  el recurrente retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación, y el 17 del mismo mes y año, consignó un ejemplar original del referido cartel debidamente publicado en el diario “El Nacional”, en su edición del 17 de marzo de 2009.

 

El 26 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

            El 2 de abril de 2009, el  recurrente y el abogado David Matheus Brito, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignaron escrito de promoción de pruebas; y el día 13 de ese mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral fijó la oportunidad para que las partes pudieran oponerse a la admisión de las mismas.

 

            El 13 de abril de 2009, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, abogado David Matheus Brito, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición solicitada en el capítulo II  y III del escrito del recurrente.

 

El 14 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió las pruebas, con excepción de la prueba promovida por el recurrente en el capítulo III de su escrito de promoción, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

 

             El 28 de abril de 2009, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral abogado David Matheus Brito, consignó cuadernos de votación referidos a la elección del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales fueron agregados en cuadernos separados.

 

            El 28 de abril de 2009, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó su escrito de conclusiones constante de dos (2) folios útiles.

 

            El 29 de abril de 2009, se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 246 de la ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

           

Por auto del 25 de mayo de 2009, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de siete (7) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

       FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

  A los fines de fundamentar su pretensión, el ciudadano RICHARD MIGUEL MARDO MARDO, antes identificado, adujo que “(…) la Junta Municipal realizó la proclamación del candidato Pedro Bastidas, fundamentada para ello en el contenido del acto (sic) de totalización, según el cual el candidato cuya proclamación impugno a través del presente recurso obtuvo, supuestamente, un total de ochenta y nueve mil cuatrocientos once (89,411) votos, equivalentes al cuarenta y cinco coma setenta y cuatro por ciento (45,74%); mientras que, de acuerdo con dicha  totalización se me adjudicaron ochenta y nueve mil doscientos sesenta (89,260) votos, equivalentes al cuarenta y cinco coma sesenta y siete por ciento (45,67%) (…)”.

 

Agregó, que  “(…) dichos actos de totalización y proclamación son nulos, por estar fundados, a su vez, en actos y actuaciones del procedimiento electoral viciados de nulidad.  En efecto, dicha proclamación está fundamentada en la totalización realizada a partir de la información contenida en diversas Actas de Escrutinios que a través de este Recurso formalmente impugno; Actas que se identifican de manera concreta en el presente escrito recursivo y que se encuentran viciadas de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la LOSPP (sic) (…)”.

 

Al respecto, señaló cuáles eran las Actas de Escrutinios que se encontraban viciadas de nulidad. Veamos:

 

1.      Acta de Escrutinio N° 040108015.1.1.0054.9, correspondiente al centro de votación Unidad Educativa Luis Beltrán Prieto Figueroa, Parroquia Los Tacariguas, porque: (…) dicha Acta refleja la existencia de un total de catorce (14) votos nulos.  Sin embargo, tal como se demuestra a través de la Constancia de Auditoría anexa (la cual se consigna marcada “B-1” ), de la revisión del material electoral correspondiente al mismo centro de votación se evidencia la existencia de tan sólo dos (2) votos nulos efectivos, de lo cual se concluye que el Acta de Escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes, según se constató directamente de la revisión de los comprobantes de votación supone una clara tergiversación de la voluntad del electorado, (…).

 

2.      Acta de Escrutinio N° 040108011.1.1.0054.8, correspondiente al centro de votación San Vicente, Parroquia Los Tacariguas, alegando “… Impugno el Acta de Escrutinio antes identificada en virtud de que dicha Acta refleja la existencia de un total de veintisiete (27) votos nulos. Sin embargo, tal como se demuestra a través de la Constancia de Auditoría Anexa (…) se evidencia la existencia de tan sólo once (11) votos nulos efectivos, de lo cual se concluye que el Acta de Escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos que los realmente existentes, de conformidad con lo comprobado en la Constancia de Auditoría. La existencia en el Acta de Escrutinio de una cantidad mayor de votos nulos que la realmente existente, según se constató directamente de la revisión de los  comprobantes de votación supone una clara tergiversación de la voluntad del electorado, y así solicito que sea decidido.  Asimismo, de conformidad con lo establecido  en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP (sic), impugno el Acta de Escrutinio antes identificada en virtud que existen diferencias entre el número de comprobantes de votación, según lo verificado en la Constancia de Auditoría, donde se refleja la existencia de doscientos ochenta y dos (282) votos totales; y el número total de votos asignados según el Acta de Escrutinio, donde se reflejan doscientos ochenta y un (281) votos totales asignados…”.

 

3.      Acta de Escrutinio N° 040105004.4.1.0054.3, correspondiente al centro de votación Escuela Básica Edmundo Arencibia, Parroquia Pedro José Ovalles, alegando, que “…dicha Acta refleja la existencia de un total de veintiocho (28) votos nulos. Sin embargo, tal como se demuestra a través de la Constancia de Auditoría (…) de la revisión del material electoral correspondiente al mismo centro de votación se evidencia la existencia de tan solo once (11) votos nulos efectivos, lo cual se concluye que el Acta de Escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los que realmente existentes…”.

 

4.      Acta de Escrutinio N° 040105001.4.0054.9, correspondiente al centro de votación Escuela Básica José Antonio Páez, Parroquia Pedro José Ovalles, alegando, que [d]e conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP, impugno el Acta de Escrutinio antes identificada debido a que existe una inconsistencia numérica que se refleja a la existencia, según la Constancia de Auditoría anexa (…) de trescientos cuarenta y seis (346) comprobantes de votación, lo cual constituye un número  superior a la cantidad total de votos que se reflejan en el Acta de Escrutinio, en la cual se demuestran tan sólo trescientos treinta y tres (333) votos asignados (…) dicha Acta refleja la existencia de un total de catorce (14) votos nulos. Sin embargo, tal como se demuestra a través de la Constancia de Auditoría anexa, de la revisión del material electoral correspondiente al mismo  centro de votación se evidencia la existencia de tan sólo dos (2) votos nulos, de lo cual se concluye que el Acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes (…).

 

5.      Acta de Escrutinio N° 040105020.1.1.0054.2, correspondiente al centro de votación Escuela Básica Estadal Antonio José de Sucre, Parroquia José Ovalles, alegando que “[i]mpugno el Acta de escrutinio antes identificada en virtud que dicha Acta refleja la existencia de un total de veintinueve (29) votos nulos. Sin embargo, tal como  se demuestra a través de la Constancia de Auditoría (…) de la revisión del material electoral correspondiente al mismo centro de votación se evidencia la existencia de tan solo seis (6) votos nulos efectivos, de lo cual se concluye que el Acta de Escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes, de conformidad con lo comprobado en la Constancia de Auditoría. La existencia en el Acta de Escrutinio de una cantidad mayor de votos nulos que la realmente existente, según se constató directamente de la revisión de los comprobantes de votación supone una clara tergiversación de la voluntad del electorado…”.

 

6.      Acta de Escrutinio N° 040105006.4.1.0054.8, correspondiente al centro de votación Escuela Básica Nacional Ana Fernández Ramírez, Parroquia Pedro José Ovalles, alegando, que “[d]e conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP (sic), impugno el Acta de Escrutinio antes identificada debido a que existe una inconsistencia numérica que se refleja en la existencia, según la Constancia de Auditoría (…) de trescientas treinta y dos (332) comprobantes de votación, lo cual constituye un número superior a la cantidad total de votantes, según cuaderno de votación, en el cual consta que en este centro de votación ejercieron el sufragio tan sólo trescientas veintiocho (328) personas…”.

 

7.      Acta de Escrutinio N° 040105018.1.10054.6, correspondiente al centro de votación de la Unidad Educativa Nacional José Martí de la Parroquia Pedro José Ovalles, alegando que “[d]e conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP (sic), impugno el Acta de Escrutinio antes identificada debido a que existe una inconsistencia numérica que se refleja en la existencia, según la Constancia de Auditoría (sic) de ciento sesenta y ocho (168) comprobantes de votación, lo cual constituye un número superior a la cantidad total de votos asignados, según Acta de Escrutinio, en la cual se refleja la existencia de un total de ciento sesenta (160) votos asignados, incluyendo votos nulos y en blanco (…) impugno Acta de Escrutinio antes identificada en virtud de que dicha Acta refleja la existencia de un total de nueve (09) votos nulos (…) se evidencia la existencia de tan solo ocho (8) votos nulos efectivos, de lo cual se concluye que el Acta de Escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los que realmente existentes…”.

 

8.      Acta de Escrutinio N° 040105006.5.1.0054.7, correspondiente al centro de votación Escuela Básica Nacional Ana Fernández Ramírez de la Parroquia José Ovalles señalando que: “[d]e conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP (sic), impugno el Acta de Escrutinio antes identificada debido a que existe una inconsistencia numérica que se refleja en la existencia, según la Constancia de Auditoría (…) de doscientos noventa y un (291) comprobantes de votación, lo cual constituye un número inferior a la cantidad total de votos asignados, según el Acta de escrutinio, en la cual refleja la existencia de un total de trescientos once (311) votos asignados, incluyendo los votos nulos y en blanco, cifra esta que, también es inconsistente con la cantidad de electores que votaron  según el Cuaderno de Votación, en el cual, según la Constancia de Auditoría anexa, consta que en este centro de votación ejercieron el sufragio trescientos doce (312) electores. Asimismo, impugno el Acta de Escrutinio antes identificada, en virtud, de que dicha Acta refleja la existencia de un total de veinte (20) votos nulos. Sin embargo, tal como se demuestra a través de la Constancia de Auditoría anexa, de la revisión del material electoral correspondiente al mismo centro de votación se evidencia la existencia de tan sólo nueve (9) votos nulos efectivos, de lo cual se concluye que el Acta de Escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes…”.

 

9.      Acta de Escrutinio N° 040106015.1.1.0054.1, correspondiente al centro de votación Preescolar Nacional Campo Alegre de la Parroquia José Casanova Godoy, señalando que: “[d]e conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP (sic), impugno el Acta de Escrutinio antes identificada debido a que existe una inconsistencia numérica que se refleja en la existencia, según la Constancia de Auditoría (…)  de trescientos setenta y cuatro (374) comprobantes de votación, lo cual constituye un número superior a la cantidad de votantes según el Cuaderno de Votación, ya que tal como consta en la Constancia de Auditoría anexa, según el Cuaderno de Votación, en este centro ejercieron el sufragio trescientos setenta y tres (373) (…) dicha acta refleja la existencia de un total de ocho (08) votos nulos. Sin embargo, tal como se demuestra a través de la Constancia de Auditoría anexa, de la revisión del material electoral correspondiente al mismo centro de votación se evidencia la existencia de tan sólo tres (03) votos nulos efectivos, de lo cual se concluye que el Acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existen…”.

 

10.  Acta de Escrutinio N° 040106016.2.1.0054.8, correspondiente al centro de votación  Escuela Básica Juan Lovera, Parroquia José Casanova Godoy, señalando que: “…refleja la existencia de un total de once (11) votos nulos. Sin embargo, tal como se demuestra a través de la Constancia de Auditoría (…) de la revisión del material electoral correspondiente al mismo centro de votación se evidencia la existencia de tan sólo un (01) voto nulo, de lo cual se concluye que el Acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes, de conformidad con lo comprobado en la Constancia de Auditoría…”.

 

11.    Acta de Escrutinio N° 040106015.2.1.0054.0, correspondiente al centro de votación Preescolar Nacional Campo Alegre, Parroquia José Casanova Godoy, señalando que: “[d]e conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP (sic), impugno el Acta de Escrutinio antes identificada debido a que existe una inconsistencia numérica que se refleja en la existencia, según la Constancia de Auditoría anexa (…) de trescientos cincuenta y dos (352)  comprobantes de votación, lo cual constituye un número superior a la cantidad total de votos asignados, según el Acta de Escrutinio, en la cual se refleja la existencia de un total de trescientos cuarenta y nueve (349) votos asignados, incluyendo los votos nulos y en blanco, cifras éstas que, también es inconsistente con la cantidad de electores que votaron según  el cuaderno de votación, en el cual, según la Constancia de Auditoría anexa, consta que en este centro de votación  ejercieron el sufragio trescientos cincuenta y dos (352) electores (…) que dicha Acta (sic) refleja la existencia de un total de quince (15) votos nulos. Sin embargo, tal como se demuestra a través de la Constancia de Auditoría anexa, de la revisión del material electoral correspondiente al mismo centro de votación se evidencia la existencia de treinta y dos (32) votos nulos, de lo cual se concluye que el Acta de Escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes…”.

 

12.  Acta de Escrutinio N° 040103015.1.1.0054.4, correspondiente al centro de votación  Grupo escolar Julio Morales Lara de la Parroquia Madre María de San José, señalando que: “[d]e conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP (sic), impugno el Acta de Escrutinio antes identificada debido a que existe una inconsistencia numérica que se refleja en la existencia, según la Constancia de Auditoría (…) de cuatrocientos veintiún (421) comprobantes de votación, lo cual constituye un número superior a la cantidad total de votos asignados, según Acta de Escrutinio, en la cual se refleja la existencia de un total de trescientos noventa y ocho (398) votos asignados, incluyendo los votos nulos y en blanco, cifra esta que, a su vez, es inconsistente con la cantidad de electores que votaron según Cuaderno de Votación, en el cual, según la Constancia de Auditoría anexa, consta que en este centro de votación ejercieron el sufragio quinientos noventa y seis (596) electores (…) que dicha Acta refleja la existencia de un total de dieciséis (16) votos nulos. Sin embargo, tal como se demuestra a través de la Constancia de Auditoría anexa, de la revisión del material electoral correspondiente al mismo centro de votación se evidencia de tan sólo ocho (08) votos nulos, de lo cual se concluye que el Acta de Escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos que los que realmente existen…”.

 

13.  Acta de Escrutinio N° 040102003.2.1.0054.0, correspondiente al centro de votación  de la Unidad Educativa Choroní de la Parroquia Choroní, señalando que: “[d]e conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 de la LOSPP (sic), impugno el Acta de Escrutinio antes identificada debido a que existe una inconsistencia numérica que se refleja en la existencia, según la Constancia de Auditoría de doscientos cincuenta y cinco (255) comprobantes de votación, lo cual constituye un número inferior a la cantidad total de votos asignados, según el Acta de Escrutinio, en la cual se refleja la existencia de un total de doscientos sesenta y tres (263) votos asignados,  incluyendo los votos nulos y blancos, cifra esta que, a su vez, es inconsistente con la cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación, en el cual, según la Constancia de Auditoría anexa, consta que en este centro de votación ejercieron el sufragio doscientos sesenta y seis (266) electores (…) que dicha Acta refleja la existencia de un total de veinticinco (25) votos nulos. Sin embargo, tal como se demuestra a través de la Constancia de Auditoría anexa, de la revisión del material electoral correspondiente al mismo centro de votación se evidencia la existencia de tan sólo tres (03) votos nulos efectivos…”.

 

Añadió, que “(…) como fundamento del presente recurso contencioso electoral, presentamos a su consideración, por una parte, verdaderos vicios expresamente tipificados como tales en la LOSPP (sic) y, junto con estos vicios, presentamos, argumentos y sostenemos la existencia de una serie de irregularidades que, aún cuando no encuentran una correspondencia perfecta y concreta en algunos de los vicios de nulidad previstos en la LOSPP (sic), sí constituyen, como se demuestra en las documentales anexas al presente escrito, irregularidades que conducen a la tergiversación de la voluntad del electorado, lo cual justifica per se la intervención colectiva de ese órgano jurisdiccional con finalidad de lograr el respeto y consideración de esta voluntad, como es su misión esencial (…)”.

 

Además, indicó que “…de acuerdo con el contenido del acto de totalización impugnado a través de esta acción, el candidato Pedro Bastidas, proclamado por la Junta Municipal Electoral del Municipio Girardot del Estado Aragua como Alcalde del mencionado ente local, obtuvo la victoria en procedimiento electoral celebrado el 23 de noviembre de 2008 por una diferencia equivalente al cero coma (sic) cero siete por ciento (0,07%) de los votos escrutados…”.

 

Por tales razones, solicitó que “(…) una vez declarada la nulidad de las Actas de Escrutinios impugnadas, y consecuentemente, de los actos de totalización y proclamación en la elección del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, esta Sala Electoral, actuando de conformidad con lo establecido en el tercero (sic) párrafo del artículo 222 de la LOSPP (sic), proceda a la subsanación de los vicios antes señalados, y en consecuencia proceda a la revisión directa del material electoral y a la determinación de la totalización, adjudicación y proclamación correspondiente, según los resultados que arroje la comprobación directa del material electoral, concretamente, de los comprobantes de votación correspondientes a la elección del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, derivados del proceso electoral que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2008 (…)”.

 

 

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            Con la finalidad de refutar los argumentos expuestos por el recurrente, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, abogado David Matheus Brito,  alegó que “… el hoy accionante interpuso el presente recurso contencioso electoral a través del cual pretende la impugnación de documentos  emitidos durante la secuela del referido proceso comicial, específicamente, 13 de las constancias que recogen las auditorías que se establecieron para dichos comicios en cuanto al sistema automatizado de voto, así como también, con una simple alusión –aunque sin impugnar debidamente y de conformidad con la ley- un número determinado de Actas de Escrutinio de la precitada elección, específicamente 12 de ellas”.

 

            Sostuvo, además, que existía incongruencia de los datos, específicamente, los votos nulos que reflejan determinadas Actas de Escrutinio respecto al mismo valor o rubro que contienen los documentos que se emitieron con ocasión de la auditoría realizada en las elecciones celebradas el 23 de noviembre de 2008, señalando las siguientes actas: 1) Acta de Escrutinio  04010815.1.1.0054.9; 2) Acta de Escrutinio 040105004.4.1.00.53; 3) Acta de Escrutinio 040105020.1.0054.2 y 4) Acta de Escrutinio  040106016.2.1.0054.8.

           

            Adujo que el recurrente impugnó otro grupo de actas por cuanto existía disparidad entre el valor que recoge el acta de escrutinio como es el total de votos, con relación a otro distinto recogido en la constancia de auditoría, como lo es el número de comprobantes de voto, siendo las siguientes: 1) Acta de Escrutinio 04108011.1.1.0054.8; 2) Acta de Escrutinio 040105001.4.0054.9; 3) Acta de Escrutinio 040105018.1.10054.6; 4) Acta de Escrutinio 040105006.5.1.0054.7;  5) Acta de Escrutinio 040106015.2.1.0054.0; 6)Acta de Escrutinio 040103015.1.1.0054.4 y,7) Acta de Escrutinio  040102003.2.1.0054.0.

 

            Expuso que las constancias de auditoría son los instrumentos en los cuales se recogen las actividades relativas al procedimiento de revisión del sistema automatizado de votación, por lo que no pueden ser consideradas instrumentos electorales, en tanto que las mismas permiten establecer los particulares respecto al funcionamiento del sistema automatizado de votación.

 

            Respecto al alegato de que existe inconsistencia numérica con relación a los valores contenidos en las constancias de auditoría, expresó que los mismos resultaban improcedentes, ya que no podía invocarse el aludido vicio electoral sobre valores contenidos en instrumentos electorales distintos, tal y como fue establecido en sentencia N° 111 del 26 de septiembre de 2000,  “…por cuanto las constancias de auditoría no constituyen bajo ningún supuesto o hipótesis posible, el Acta de Cierre del proceso de votación, el cual es el único instrumento que el artículo 220.1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política permite establecer comparación en su información con el Acta de Escrutinio, a los fines de establecer eventuales inconsistencias numéricas…”.

 

            Indicó que “… el actor invoca inconsistencia numérica con relación a constancias de auditoría, lo cual igualmente resulta improcedente, por cuanto el aludido vicio sólo es posible invocarlo en contra de Actas de Escrutinio y, no en contra de actas electorales distintas, como sería por ejemplo, las referidas –en caso de considerarse que poseen naturaleza electoral-. (Sic) Tal criterio igualmente es reiterado y pacífico de esta Sala…”.

 

            En definitiva, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para decidir el mérito de la presente causa, esta Sala Electoral pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

 

            Afirmó el recurrente, que la Junta Municipal Electoral proclamó al ciudadano Pedro Bastidas como Alcalde del municipio Girardot del estado Aragua, fundamentándose para ello en el acto de totalización que se realizó en las pasadas elecciones del 23 de noviembre de 2008, según el cual dicho candidato obtuvo 89.411 votos que representan el (45,74%) versus 89.260 votos que representan el (45,67%) de los escrutinios obtenidos por el ciudadano recurrente el cual ocupó el segundo lugar. De modo que la diferencia entre uno y otro candidato es de apenas 151 votos.

           

            No obstante, sostuvo que el acto de totalización y proclamación era nulo, por estar fundado en actos y actuaciones viciados de nulidad. En tal sentido, explicó que la totalización se basó a partir de la información contenida en las actas de escrutinios, las cuales, a su juicio, se encuentran viciadas de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

            Asimismo, advirtió la existencia de una serie de irregularidades que, aún cuando reconoce no encuentran una correspondencia perfecta y concreta en alguno de los vicios de nulidad previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sí constituyen en irregularidades que conducen a la tergiversación de la voluntad del electorado, lo cual justifica, según él, la intervención correctiva de este órgano judicial con la finalidad de lograr el respeto y consideración de la voluntad popular.

 

            Una vez realizada esa introducción argumentativa, el candidato recurrente especificó la impugnación de trece (13) actas de escrutinio sobre la base de dos (2) argumentos fundamentales, a saber: i) que las constancias de auditoría reflejan una cantidad de votos nulos que no se corresponden con los que señalan las actas de escrutinio; y ii) que las constancias de auditoría evidencian un número de comprobantes de votación que no se corresponden con la cantidad de votos totales que reflejan las actas de escrutinios.

 

            Seguidamente se mostrará una serie de cuadros donde se indican los vicios que se le imputan a cada acta de escrutinio, las cuales sirven de fundamento para el presente recurso.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Unidad Educativa Luis Beltrán Prieto Figueroa

ACTA DE ESCRUTINIO

040108015.1.0054.9

N° de Electores según Cuaderno

414

N° de Votantes en el Cuaderno

-------

N° de Votantes en la Máquina

264

 

N° de Votos Nulos Conscientes

14

 

El recurrente alegó que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes, según el acta de auditoría que reflejó tantos votos nulos.

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Concentrada San Vicente

ACTA DE ESCRUTINIO

040108011.1.1.0054.8

N° de Electores según Cuaderno

471

N° de Votantes en el Cuaderno

-----

N° de Votantes en la Máquina

281                  

 

N° de Votos Nulos Conscientes

11

 

El recurrente alegó que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes, según el acta de auditoría que reflejó tantos votos nulos; e igualmente, que se refleja la existencia de 282 votos totales y  según el acta de escrutinio refleja 281 votos asignados.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Escuela Básica Edmundo Arencibia

ACTA DE ESCRUTINIO

040105004.4.1.0054.3

N° de Electores según Cuaderno

560

N° de Votantes en el Cuaderno

------

N° de Votantes en la Máquina

374

 

N° de Votos Nulos Conscientes

28

 

El recurrente alegó que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes, según el acta de auditoría que reflejó tantos votos nulos.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Escuela Básica José Antonio Páez

ACTA DE ESCRUTINIO

040105001.4.1.0054.9

N° de Electores según Cuaderno

547

N° de Votantes en el Cuaderno

------

N° de Votantes en la Máquina

333

 

N° de Votos Nulos Conscientes

27

 

El recurrente alega que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes, siendo que el acta de escrutinio refleja la existencia de 346 votos totales, mientras que el acta de auditoría señala 333 votos asignados.

 

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Escuela Básica Estadal Antonio José de Sucre

ACTA DE ESCRUTINIO

040105020.1.1.0054.2

N° de Electores según Cuaderno

429

N° de Votantes en el Cuaderno

-----

N° de Votantes en la Máquina

334

 

N° de Votos Nulos Conscientes

29

 

El recurrente alegó que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes, según el acta de auditoría que reflejó tantos votos nulos.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Escuela Básica Nacional Ana Fernández Ramírez

ACTA DE ESCRUTINIO

040105006.4.1.0054.8

N° de Electores según Cuaderno

539

N° de Votantes en el Cuaderno

-------

N° de Votantes en la Máquina

332

 

N° de Votos Nulos Conscientes

23

 

El recurrente alegó que según constancia de auditoría existen 332 comprobantes de votación, lo cual constituye un número superior a la cantidad total de votantes, según el cuaderno de votación, en el cual consta que votaron 328.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Unidad Educativa Nacional José Martí

ACTA DE ESCRUTINIO

040105018.1.1.0054.6

N° de Electores según Cuaderno

241

N° de Votantes en el Cuaderno

161

N° de Votantes en la Máquina

160

 

N° de Votos Nulos Conscientes

9

 

El recurrente alegó que según constancia de auditoría existen 168 comprobantes de votación, que constituye un número superior a la cantidad total de votos asignados, en la cual se reflejan 160 votos asignados.  Igualmente, que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes según la constancia de auditoría que reflejó tantos votos nulos.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Escuela Básica Nacional Ana Fernández Ramírez

ACTA DE ESCRUTINIO

040105006.5.1.00.54.7

N° de Electores según Cuaderno

496

N° de Votantes en el Cuaderno

312

N° de Votantes en la Máquina

311

 

N° de Votos Nulos Conscientes

20

 

El recurrente alegó que según  constancia de auditoría existen 291 comprobantes de votación, que constituye un número inferior a la cantidad total de votos asignados, en la cual se reflejan 311 votos asignados. Igualmente, que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Preescolar Nacional Campo Alegre

ACTA DE ESCRUTINIO

040106015.1.1.0054.1

N° de Electores según Cuaderno

539

N° de Votantes en el Cuaderno

-----

N° de Votantes en la Máquina

374

 

N° de Votos Nulos Conscientes

8

 

 

El recurrente alegó que según  constancia de auditoría existen 374 comprobantes de votación, que constituye un número superior  a la cantidad total de votos asignados, en la cual se reflejan 373 votos asignados.  Igualmente, que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Escuela Básica Juan Lovera

ACTA DE ESCRUTINIO

040106016.2.1.0054.8

N° de Electores según Cuaderno

595

N° de Votantes en el Cuaderno

-----

N° de Votantes en la Máquina

 

385

 

N° de Votos Nulos Conscientes

11

 Alegó el recurrente, que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad mayor de votos nulos que los realmente existentes.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Preescolar Nacional Campo Alegre

ACTA DE ESCRUTINIO

040106015.2.1.0054.0

N° de Electores según Cuaderno

532

N° de Votantes en el Cuaderno

352

N° de Votantes en la Máquina

349

 

N° de Votos Nulos Conscientes

15

 

 

El recurrente alegó que según  constancia de auditoría existen 352 comprobantes de votación, que constituye un número superior  a la cantidad total de votos asignados, en la cual se reflejan 349 votos asignados.  Igualmente, que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad menor de votos nulos que los realmente existentes.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Grupo Escolar Julio Morales Lara

ACTA DE ESCRUTINIO

040103015.1.1.0054.4

N° de Electores según Cuaderno

596

N° de Votantes en el Cuaderno

-----

N° de Votantes en la Máquina

398

 

N° de Votos Nulos Conscientes

16

 

 

El recurrente alegó que según  constancia de auditoría existen 421 comprobantes de votación, que constituye un número superior  a la cantidad total de votos asignados, en la cual se reflejan 398 votos asignados.  Igualmente, que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad superior de votos nulos que los realmente existentes.

 

CENTRO DE VOTACIÓN

 

Unidad Educativa Choroní

ACTA DE ESCRUTINIO

040102003.2.1.0054.0

N° de Electores según Cuaderno

449

N° de Votantes en el Cuaderno

----

N° de Votantes en la Máquina

263

 

N° de Votos Nulos Conscientes

25

 

El recurrente alegó que según constancia de auditoría existen 255 comprobantes de votación, que constituye un número inferior  a la cantidad total de votos asignados, en la cual se reflejan 263 votos asignados.  Igualmente, que el acta de escrutinio refleja la existencia de una cantidad superior de votos nulos que los realmente existentes.

 

 

            Respecto a los citados vicios, el Consejo Nacional Electoral alegó:

 

 

Que las constancias de auditoría son los instrumentos en los cuales se recogen las actividades relativas al procedimiento de revisión del sistema automatizado de votación, por lo que en modo alguno pueden ser consideradas instrumentos electorales, ya que permiten establecer los particulares respecto al funcionamiento del sistema automatizado de votación, y no pueden servir de motivo  para impugnar otros actos.

 

            Insistió en que las auditorias no son más que un mecanismo de evaluación y, en ningún caso, una fiscalización o parámetro de validez de actos y actas electorales emitidos en el proceso electoral, cuyo objetivo, en definitiva, es el de corregir errores del procedimiento, por lo que sus efectos no pueden aplicarse a un acto electoral específico o concreto, sino sobre el escrutinio automatizado realizado en la totalidad del proceso electoral, dado que la auditoría no se verifica en todos y cada uno de los escrutinios realizados en una elección, y que sus efectos no pueden evaluarse de manera individual.

 

            Añadió  que, se pretendió impugnar con fundamento en un vicio propio o inherente a las actas de escrutinios -como lo es la inconsistencia numérica- instrumentos que no tienen la naturaleza de electoral, vale decir, las constancias de auditoría del sistema automatizado de votación, por lo que alegó que no se cumplió con el razonamiento exigido en la ley para impugnar las actas de escrutinios.

 

 

Con relación al alegato de que existe inconsistencia numérica, respecto a los valores contenidos en las constancias de auditoría, señaló que los mismos resultan improcedentes, ya que no puede invocarse el aludido vicio electoral respecto a valores contenidos en instrumentos electorales distintos, tal y como fue establecido en sentencia N° 111 del 26 de septiembre de 2000. 

 

            Alegó que, “… el actor invoca inconsistencia numérica con relación a constancias de auditoría, lo cual igualmente resulta improcedente, por cuanto el aludido vicio sólo es posible invocarlo en contra de Actas de escrutinio y, no en contra de actas electorales distintas, como sería por ejemplo, las referidas –en caso de considerarse que poseen naturaleza electoral-. (Sic) Tal criterio igualmente es reiterado y pacífico de esta Sala…”.

 

            Por último, señaló que el recurrente no precisó las consecuencias que produjo lo invocado en contra de la disparidad de valores entre actas de escrutinio y constancia de auditoría, ni de qué manera la cantidad de votos nulos, afectó su posibilidad de ser electo como alcalde del municipio Girardot del estado Aragua.

 

 

            Circunscrito en estos términos la presente controversia, es menester señalar que de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el vicio de inconsistencia numérica se configura en el acta de escrutinio sólo bajo dos supuestos: a) cuando existan diferencias entre el número de votantes según consta en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos; y b) cuando el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores en la mesa.

 

            En el caso que se analiza, el argumento esgrimido no se adecúa a ninguno de los dos (2) supuestos establecidos en la norma señalada, por lo que no puede sostenerse que las actas de escrutinios impugnadas contengan el vicio de inconsistencia numérica sobre la base de datos que aparezcan en las constancias de auditorias, y mucho menos puede sostenerse que las actas de escrutinio se encuentren viciadas de nulidad con base en alguno de los dos supuestos restantes del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, valga decir, en sus numerales 3 y 4, relativos a la firma de los miembros de mesa y la nulidad del acto de votación.

 

            En consecuencia, la Sala Electoral estima que ninguno de los supuestos establecidos en el citado artículo 220 se encuentra presente en las actas de escrutinios impugnadas, y así se decide.

 

            Dicho lo anterior, es menester advertir que el contenido del Acta de Totalización no se altera con la sola circunstancia de que un acta de escrutinio sea declarada nula, sino por la circunstancia de que una vez que se produzca tal declaratoria, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución que le confería el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable ratione temporis, determinara su incidencia en el resultado general de la elección. 

 

            Siendo ello así, es evidente que al hacerse depender la declaratoria de nulidad del acto de totalización de la eventual declaratoria de nulidad de las actas de escrutinio, y al no haberse demostrado ningún vicio en concreto que acarree la declaratoria de nulidad de las mismas, la Sala Electoral no puede sino desestimar la solicitud formulada respecto al acto de totalización.  

 

            Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano RICHARD MIGUEL MARDO MARDO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, en contra de los actos de totalización y proclamación dictados por la Junta Municipal Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua en el marco del procedimiento de elección del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua celebrado el 23 de noviembre de 2008, mediante el cual resultó electo el ciudadano PEDRO BASTIDAS.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 21 ) días del mes de Octubre  de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

El Presidente-Ponente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                                             

                                                                                                  

 

     El Vicepresidente,

 

                                          LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN    

                                            

 

 

              

 FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

La Secretaria

 

 

PATRICIA CORNET GARCIA

 

 

 

 

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000091

 

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo, las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 133.

 

La Secretaria,