Magistrado Ponente: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2005-000057

 

           Mediante oficio signado TIJ1 16-05, de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió a la Sala el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones de la Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB), interpuesta por los ciudadanos LUISA COROMOTO FUENMAYOR CEDEÑO, CANDIDA DEL VALLE RIVA, SALUSTRIANO SERIBERTO PIÑETE PADRON y PASTORA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.557.988, 8.945.602, 10.606.447 y 8.904.762, respectivamente, quienes actúan en su condición de trabajadoras activas de la Gobernación del Estado Amazonas y afiliadas al Sindicato Único de Empleados de la Gobernación (SUDEPGOB).

 

           Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado del Trabajo, conforme al cual declinó la competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

           En fecha 20 de junio de 2005 se recibió el presente expediente, se ordenó darle entrada, y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

           En fecha 14 de julio de 2005, la Sala declaró: i) su competencia para conocer de la solicitud; ii) admitió y acordó tramitar la misma conforme al procedimiento de amparo establecido en Sala Constitucional mediante sentencia del 1° de febrero de 2000;  y iii) ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Alfredo González, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas(SUDEPGOB), así como también el representante del Ministerio Público.

 

            En fecha 04 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por la Sala Electoral en decisión interlocutoria del 14 de julio de 2005, encontrándose presente los ciudadanos Luisa Coromoto Fuenmayor Cedeño, Candida del Valle Riva, Salustriano Heriberto Piñate Padrón y Pastora Moreno, antes identificados, parte solicitante, asistidos por los abogados Freddy Bruzual, Carlos Gómez y Freddy Esqueda Bethancourt, inscritos  en el Inpreabogado bajo los números: 64.727, 60.232 y 43.308, respectivamente; y el ciudadano Alfredo González Braca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.305, en su carácter de Presidente  de la Junta Directiva del Sindicato Único de  Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas, (SUDEPGOB), asistido por el abogado en ejercicio Wilmer Partidas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº  39.279. No asistió al acto de la audiencia oral y pública el representante del Ministerio Público.

 

            Estando en la oportunidad correspondiente para publicar íntegramente el fallo proferido en la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo en los términos que se indican a continuación:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

           Exponen los solicitantes: “… las elecciones del Sindicato único (sic) de Empleados de la Gobernación, se realizó el día 25 de septiembre del año 2001, como de desprende de comunicación enviada a la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de febrero del 2003, donde en su texto se remite copia de Gaceta Electoral, de fecha 22 de enero del 2003 169, donde se establece la validez del proceso de Renovación Sindical, realizado por el Sindicato único (si) de Empleados de la Gobernación, en la referida fecha, 25 de septiembre del año 2001”.

 

           Agregan: “…anexamos (…) acta de Totalización Adjudicación y Proclamación, suscrita por los miembros de la Comisión Electoral (…) donde en la parte superior se puede apreciar la fecha en que se proclamaron los compañeros electos; en el artículo número doce (12), de los Estatutos Internos del Sindicato único (sic) de Empleados Públicos de la Gobernación, se puede leer: artículo 12. La Junta Directiva durará en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser reelecta total o parcialmente, conforme a lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

           Expresan: “…ahora bien ciudadano Juez, queda suficientemente demostrado que las elecciones del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación se realizó el 25 de septiembre del año 2001, como así lo reconoce el mismo Consejo Nacional Electoral en la Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2002, número 169, resolución número 021227-313, queda demostrado también que desde la referida fecha 25 de septiembre de 2001 en la que se realizó el proceso electoral, a la presente fecha 27 de mayo de 2005, han transcurrido más de tres años, sin que la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación, hayan realizado la convocatoria…”

 

           Señalan: “…queda también demostrado que la prórroga legal establecida por el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo también se venció, sin que el Sindicato haya procurado la referida convocatoria, la cual debió ser convocada para el mes de diciembre del 2004, lo que viola no solamente las disposiciones estatutarias que señalan supra un mandato de tres años, sino también disposiciones legales señaladas en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo”

 

           Alegaron: “… el derecho que tenemos como trabajadores de elegir a nuestros representantes en elecciones directas y secretas en los términos señalados en Nuestros Estatutos Internos y de conformidad con las leyes, al tenor de lo preceptuado en los artículos 433, 434, 435 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 12 de los Estatutos Internos del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación y el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

 

           Por último, solicitaron: “Sea dictado un mandamiento judicial tendente a lograr, la convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación”.

 

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Expresan las solicitantes que “… las elecciones del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación se realizó el día 25 de septiembre del año 2001, como así lo reconoce el mismo Consejo Nacional Electoral en la Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2002, número 169, resolución número 021227-313, queda demostrado también que desde la referida fecha 25 de septiembre de 2001 en la que se realizó el proceso electoral, a la presente fecha 27 de mayo de 2005, han transcurrido más de tres años, sin que la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación, hayan realizado la convocatoria…”

           

            Por su parte, el abogado asistente del Presidente del mencionado sindicato alegó que los miembros de la Junta Directiva de este Sindicato fueron reconocidos legalmente por el Consejo Nacional Electoral mediante constancia expedida en fecha 27 de Diciembre de 2.002, señalando que debe computarse desde tal fecha el lapso para el ejercicio de sus funciones.

 

Vistos tales alegatos, la Sala Electoral observa que conforme a la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el 169, de fecha 22 de enero de 2003, el Consejo Nacional Electoral dictó resolución signada con el 021227-313, de fecha 27 de diciembre de 2002, mediante la cual reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 25 de septiembre de 2001 por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB); y siendo que los estatutos del referido sindicato prevén -en su artículo 12- que las autoridades electas duraran tres (03) años en sus funciones,  es forzoso concluir, que el período para el cual resultaron electas se encuentra vencido desde el 25 de septiembre de 2004.

 

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo señala que una vez transcurrido tres (03) meses de vencido el período para el cual resultaron electas las autoridades de un sindicato cualquiera, un número no menor del diez (10%) por ciento de los trabajadores miembros de la organización sindical, podrán solicitar al Juez del Trabajo, que disponga la convocatoria a elecciones para renovar las autoridades del sindicato; no obstante es de advertir que después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral.

 

En el caso de autos, la Sala encuentra que la solicitud de convocatoria a elecciones para renovar las actuales autoridades sindicales ha sido hecha por un número de trabajadores que supera el diez (10%) por ciento de los afiliados del Sindicato Único de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB) para efectuar la solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, cursa desde folio 38 al 49 del presente expediente, la autorización de un número superior a trescientos setenta (370) afiliados del Sindicato Único de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB) de los quinientos noventa y cuatro (594) que tiene según la actualización de nómina de afiliados que corre inserta desde folio 24 al 36 del presente expediente.

 

Por consiguiente, la Sala estima que los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo para disponer la convocatoria de elecciones están satisfechos. Por una parte, tenemos un caso donde han transcurrido más de tres (03) meses de vencido el período para el cual resultaron electas las actuales autoridades sindicales; y por el otro, una solicitud de un número superior al diez (10%) por ciento de los trabajadores afiliados al sindicato para proceder a hacer la convocatoria respectiva. Siendo así, la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB) es procedente, y así se decide.

 

III

DECISIÓN

       Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB), interpuesta por los ciudadanos LUISA COROMOTO FUENMAYOR CEDEÑO, CANDIDA DEL VALLE RIVA, SALUSTRIANO SERIBERTO PIÑATE PADRON y PASTORA MORENO, antes identificados, en su condición de trabajadores activos de la Gobernación del Estado Amazonas.

 

2.- SE ORDENA a la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEPGOB) convocar  a una Asamblea General de afiliados de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de los Estatutos del  Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas,  para designar a la Comisión Electoral, ente  que  llevará a cabo el proceso electoral para elegir la Junta Directiva del mencionado Sindicato. A tal efecto  se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir de la publicación del texto íntegro del presente fallo.

 

3.- SE ORDENA remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada  el presente fallo, a los efectos de Ley.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia del presente fallo al Consejo Nacional Electoral.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los (11) días del mes de octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

            El Presidente

 

            Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

El Vicepresidente

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

Magistrados,

 

 

 

 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

        Magistrado Ponente

 

El Secretario

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

            En once (11) de octubre de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el 134.

                                                                                  El Secretario,