MAGISTRADO PONENTE: Dr.  ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-E-2001-000127

 

 

I

 

              El 04 de septiembre de 2001 los ciudadanos IVÁN ORTEGA CHAVEZ y WILLIAM BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 4.539.376 y 5.167.918 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Julia Barrios de Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.451, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente sorteo, pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral Sindical  del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales Químicos y sus similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIN).

               Sometida la causa al procedimiento administrativo de distribución previsto en el Decreto de la Presidencia de la República Nº 1787 del 21 de septiembre de 1967, su conocimiento recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la citada  Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 05 de septiembre de 2001,  admite la acción y se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada declarándola improcedente, por cuanto considera que la misma y la pretensión de amparo  tienen idénticos el contenido y la  finalidad, estableciendo  que  no se  puede conceder por vía de medidas preventivas  lo que constituye el objeto de la acción de amparo, porque de hacerlo, incurriría en un abusivo ejercicio de las posibilidades cautelares establecidas en la Ley.

 

              Posteriormente, en sentencia de  fecha 7 de septiembre de 2001, el mencionado juzgado declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo  y la declina en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del respectivo expediente, lo cual se cumplió mediante oficio Nº 1138-2001 de fecha 12 de septiembre del presente año.

 

              El 21 de septiembre de 2001 se dio cuenta en esta Sala Electoral, se ordenó darle entrada y se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta a los fines del correspondiente pronunciamiento .

              Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala entra a conocer la presente causa y para decidir observa:

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

 

              En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, los peticionantes expusieron lo siguiente:

              Que en fechas 29 de junio y 10 de agosto de 2001 fueron despedidos injustificadamente por la empresa CARBONES DEL GUASARE C.A., con domicilio en el Municipio Mara, población de Carrasquero , Parroquia Luis de Vicente, por lo que en fechas 11 de julio y 16 de agosto respectivamente, introdujeron solicitud de reenganche por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo; indican que ambos procedimientos fueron acumulados en el expediente Nº 144; que el fundamento de la solicitud de reenganche  está  preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse el mencionado Sindicato en proceso de elecciones; que para la fecha del despido el proceso de elecciones se encontraba en la fase de aprobación de convocatoria por parte de la Oficina Regional del Registro Electoral del Estado Zulia, “estableciendo ésta que las elecciones se realizarían el día Cinco  de Septiembre de Dos Mil Uno” ( sic).

 

              Que el 13 de agosto de 2001 se dirigieron ante el Consejo Nacional Electoral Coordinación Sindical del Estado Zulia, con la finalidad de que procediera a citar a la Comisión Electoral del Sindicato SINTRACARMIQUIN para que los dejara participar en el proceso electoral; que citada como fue la Comisión Electoral mencionada  para el día 15 de agosto de 2001, se levantó  un acta en la cual ésta alega que la situación planteada por los ciudadanos Iván Ortega y William Briceño, no es de su competencia por no ser trabajadores activos de la empresa. Continúan narrando que  en esa misma fecha se dirigieron a la Defensoría Del Pueblo Delegación del Estado Zulia, la cual procedió a citar para el 30 de agosto de 2001 a la Comisión Electoral Sindical y a los miembros de las planchas 1 y 2,  participantes en el proceso; que en esa fecha  se llevó a cabo la Audiencia Nº 03655/01 E ante el mencionado organismo y se levantó un acta con presencia de los hoy recurrentes, de los integrantes de la Comisión Electoral, a  saber:  Alex Valero, Presidente; Héctor Mejías, Vice-Presidente y Pedro Nadales, Secretario; del Dr. Oscar Rivas, representante de la Defensoría del Pueblo y de los ciudadanos Julia Barrios de Ortega y Rafael Fuenmayor, en la cual se acordó dar la oportunidad de incluir en las elecciones sindicales de Carbones del Guasare C.A. a la plancha Nº 3, representada por el ciudadano Iván Segundo Ortega y otras personas, estableciéndose que el 31 de agosto de 2001 a las 9.00 A.M. serían entregadas a la Comisión Electoral  las fotos de los candidatos a dicha plancha. Prosiguen con el relato de los hechos e indican  que ante la imposibilidad de entregar las fotos y demás recaudos solicitados en los respectivos domicilios de los integrantes de la Comisión Electoral, se dirigieron a la ciudad de Maracaibo donde acudieron primero a la Defensoría del Pueblo y luego al Consejo Nacional Electoral, Coordinación del Estado Zulia; que al llegar a éste organismo y antes de ser atendidos por alguno de sus funcionarios, se presentaron los miembros de la Comisión Electoral de SINTRACARMIQUIN,  quienes se negaron a recibir los recaudos alegando que habían recibido otras órdenes; que la situación planteada ameritó la intervención del Director de la mencionada Coordinación Sindical del Estado Zulia, sociólogo Enrique Parra, quien actuando como mediador solicitó a la Comisión Electoral que recibiera los recaudos y cumpliera con lo acordado en el Acta de fecha 30 de agosto de 2001, suscrita ante la Defensoría del Pueblo, resultando infructuosa ésta gestión pues la Comisión Electoral en todo momento se negó a recibir los recaudos procediendo simplemente a revisarlos e indicar que Iván Ortega no estaba inscrito y que los recaudos eran insuficientes.

 

              Luego de establecer los supuestos de hecho, proceden a  denunciar la violación de los derechos constitucionales consagrados  en los artículos 63, 67 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es,  el derecho al sufragio, el derecho a asociarse con fines políticos y el derecho a sindicalizarse, razón que invocan para solicitar un mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, los recurrentes  solicitan al órgano judicial que decrete: “..con carácter perentorio y como medida cautelar conforme al parágrafo 1º del artículo 585 (sic) del  Código de Procedimiento Civil, ante la gravedad de la lesión alegada y con el objeto de hacer cesar la continuidad de las lesiones, las siguientes medidas: 1) Ordenar a la Comisión Electoral Sindical del Sindicato Sintracarmiquin la inscripción de la plancha Nº 3 para participar en las elecciones sindicales a realizarse el día Cinco de Septiembre de Dos Mil Uno; 2) Ordenar a la Comisión Electoral Sindical la inscripción de IVAN ORTEGA CHAVEZ  a la afiliación sindical del sindicato Sintracarmiquim, al cual no le han permitido su inscripción; 3) Ordenar la suspensión de la realización del proceso electoral sindical previsto para el día Cinco de Septiembre de Dos Mil uno, hasta tanto sea inscrita debidamente la plancha Nº 3 de la cual somos miembro (sic), ya que la  Comisión Electoral Sindical se ha negado tajantemente, violando lo acordado en fecha Treinta de Agosto de Dos Mil Uno, mediante acta que anteriormente anexamos, no permitiendo nuestra participación en dicho proceso eleccionario”.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

 

               En su fallo de fecha 07 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia  del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia , declaró su incompetencia, por razón de la materia, para conocer de la presente acción de amparo y la declina en esta Sala Electoral, para ello esgrime los argumentos que en forma resumida se trascriben:

 

“(omissis) ....Estableció la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo in comento [sentencia del 21 de febrero de 2001 Nº 20] que a ella  compete conocer, según su sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, antes comentada, los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil, recursos entre los cuales se cuentan aquellos amparos autónomos que se interpongan cuando el objeto de la pretensión recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral, lo que a juicio de este sentenciador confirma su criterio de que este Tribunal es incompetente ratione materia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Iván Ortega Chávez y William Briceño y que nos ocupa.- Así se decide”.

 

              Dado lo anterior, corresponde a esta Sala como punto previo, pronunciarse respecto de dicha declinatoria de competencia por la materia y a tal efecto observa:

              Como se reseñó anteriormente, la pretensión de autos se fundamenta en la supuesta violación a los recurrentes  de los derechos constitucionales consagrados en la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 63 (Derecho al Sufragio) ; 67 (Derecho de Asociación Política) y 95 ( Derecho a la Sindicación) originada por la denunciada conducta omisiva en que incurrió  la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIN) al negarse a inscribir a los recurrentes y por ende a la Plancha representada por ellos,  en el proceso sindical para la renovación de las autoridades del mencionado sindicato y, el objeto perseguido por esta acción, es la obtención de un mandamiento de amparo constitucional así como de una medida preventiva innominada  a través de los cuales  se ordene a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos  y Sus Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIN): 1) la inscripción de la Plancha Nº 3 para participar en las elecciones sindicales previstas para el 5 de septiembre de 2001; 2) la inscripción de Iván Ortega en el mencionado sindicato y 3) la suspensión de las elecciones sindicales previstas para el 5 de septiembre de 2001 hasta tanto sea inscrita la Plancha Nº 3.

              De lo anterior se observa que tal como lo señaló el juzgado declinante, la materia sometida a la decisión del órgano jurisdiccional es de evidente naturaleza electoral. Por otra parte, la presunta agraviante es una  comisión electoral, que según el artículo 18 del  Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical, constituye la instancia temporal encargada de organizar y dirigir los procesos comiciales dentro de su ámbito territorial, teniendo a su cargo la dirección del proceso en su totalidad, llevando a cabo la ejecución del Proyecto Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral, es decir que es el cuerpo de enlace entre los grupos electorales y el Consejo Nacional Electoral, teniendo las  atribuciones que en forma enunciativa están previstas en el artículo 23 del citado Estatuto, destacando  las siguientes:

a)      Someter al Consejo Nacional Electoral la aprobación del Proyecto Electoral.

b)      Remitir conjuntamente con el Proyecto Electoral al Consejo Nacional Electoral, el registro actualizado de los afiliados de la respectiva organización sindical de conformidad con el Estatuto que las rige, así como las actas de designación e instalación de la Comisión Electoral.

c)      Publicar el Registro Electoral preliminar y definitivo de su respectiva organización sindical, aprobado por el Consejo Nacional Electoral.

d)      Extender credenciales a los miembros de mesas y testigos electorales

e)      Ejecutar las actividades previstas en el Proyecto Electoral.

f)        Conocer y decidir los recursos y reclamos que les fueran interpuestos contra los actos electorales.

g)      Llevar a cabo los actos de totalización, adjudicación proclamación y acreditación.

h)      Notificar a los interesados y al Consejo Nacional Electoral los resultados del proceso eleccionario efectuado.

 

   Por lo que las  atribuciones antes señaladas configuran a las  Comisiones Electorales Sindicales como organismos transitorios  de indiscutible  naturaleza electoral.

              Ahora bien, determinada la naturaleza  electoral tanto de las llamadas Comisiones Electorales como de la materia objeto del presente recurso, es necesario indicar que en este punto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su exclusiva competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la alta jerarquía del funcionario del cual proviene la lesión. En ese mismo fallo declaró que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales cuando fueren ejercidos conjuntamente con un recurso de nulidad en materia electoral.

 

              Por su parte, esta Sala Electoral también delimitó su marco competencial en su sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 [caso Cira Urdaneta ] que  ha sido objeto de reiteración sistemática y constante  en diferentes fallos de esta Sala, estableciendo que le corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el  numeral 6 del artículo 293 constitucional, y en el caso de amparo constitucional conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo,  en dicho fallo estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

              Posteriormente, esta Sala  en su tarea de definir con precisión  el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso electoral - atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley, los cuales aun no se han creado- y  en resguardo del derecho que  tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrado en el artículo 27 eiusdem, en fecha 26 de julio de 2000 dictó sentencia donde dejó establecido que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único   órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales  de los titulares distintos a los enumerados en el artículo 8  de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material  sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos electorales. Así se decide”.

 

 

              Tenemos entonces que a la luz de la jurisprudencia que se deja anotada y que se ratifica una vez más en el presente fallo, se debe concluir que efectivamente es esta Sala Electoral el órgano competente para conocer  la presente causa. Así se decide.

              Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente  asunto, es necesario determinar si la situación denunciada ciertamente deriva o no  de una violación directa de normas constitucionales, toda vez que al juez constitucional no le es dado  revisar normas de carácter legal o sub-legal, so pena de actuar fuera de la esfera de su competencia. Ello no quiere decir que a través de la infracción de una norma de rango legal no se pueda llegar a infringir una de rango constitucional, sin embargo, en dicha hipótesis la violación sería en todo caso en forma indirecta o mediata  y por ende, no susceptible de ser recurrida por la vía del amparo constitucional.

              En el caso sub-examine los recurrentes, como ya se indicó,  denuncian la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 63 (Derecho al Sufragio); 67 (Derecho de Asociación Política); y 95 (Derecho a la Sindicación).

              Ahora bien, del análisis de las disposiciones constitucionales cuya violación se denuncia se observa que el artículo 67 lo que  consagra es  el derecho a la asociación en organizaciones con fines políticos, ello como una vía para la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, de allí que estas asociaciones políticas a las cuales alude esta norma constitucional son los partidos políticos, cuya estructura debe garantizar métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Los sindicatos no son organizaciones con fines políticos sino asociaciones que tienen por objeto el estudio, defensa y protección de los intereses profesionales o generales de los trabadores y de la producción, así como el mejoramiento social, económico y moral, y la defensa de los derechos individuales de sus afiliados, por lo tanto, mal pudo haberles conculcado la presunta agraviante este derecho constitucional a los recurrentes, por cuanto la inscripción solicitada es para integrar un sindicato. Así se decide.

              Con relación al desconocimiento de los derechos constitucionales al sufragio y a la sindicación de los actores, supuestamente violados por la comisión electoral tantas veces mencionada, derechos éstos directamente vinculados a la condición que puedan tener  de trabajadores activos de la empresa Carbones del Guasare, C.A, se observa que la argumentación desplegada por los recurrentes para describir la supuesta  violación, supone para  la Sala tener que establecer si efectivamente con   el despido del cual fueron objeto  los ciudadanos Iván Ortega Chávez y William Briceño se dio fin o no a la relación laboral que los unía  a la citada  empresa y  consecuencialmente, si éstos  perdieron o no  la condición de trabajadores de la misma, tal determinación  comportaría para el órgano jurisdiccional la necesidad de entrar a examinar los hechos denunciados como inconstitucionales, a la luz de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta contrario a la naturaleza de la acción de amparo, pues dicho examen de conformidad con la ley, es  en todo caso materia para  ser dilucidada mediante un recurso contencioso-electoral. Así se declara.

IV

DECISIÓN

              Por las razones antes expuestas, esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

              PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de  competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia se declara competente para conocer de la presente causa

              SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos  IVAN ORTEGA CHAVEZ y WILLIAM BRICEÑO, asistidos por la abogada Julia Barrios de Ortega contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIN).

            Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

              Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los     cuatro (04)        días del mes de    octubre   de 2001.Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 El Presidente Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

El Vice-Presidente,

 

 

 

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

Secretario,

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

EXP: AA70-E-2001-000127

 

            En cuatro (04) de octubre del año dos mil uno, siendo las dos y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 136.

                                                                                                          El Secretario,