Expediente
N° AA70-E-2005-000090
En fecha 30 de marzo de 2005, el
ciudadano Víctor Hugo González, asistido por el abogado Francisco Castro,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número
23.527, interpuso ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito
Judicial Laboral de Acarigua, Estado Portuguesa, recurso de nulidad
conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Asamblea celebrada en
fecha 22 de febrero de 2005, en el Sindicato Único de Trabajadores y
Trabajadoras de la Industria
de la Construcción,
Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA), mediante
la cual fue elegida la Comisión
Electoral que se encargaría de dirigir el proceso para la
elección de la Junta
Directiva de la referida organización sindical.
En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal
Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado
Portuguesa, sede Acarigua, admitió el recurso interpuesto, ordenó la
notificación del ciudadano Jesús Pereira, en su carácter de Secretario General
y representante legal del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción,
Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA), a los
fines de su comparecencia por ante ese Tribunal, para el desarrollo de la
audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. Así mismo, declaró procedente la medida cautelar solicitada y en
consecuencia ordenó la suspensión del proceso comicial previsto para la
elección de la Junta Directiva
del referido sindicato.
En fecha 16 de junio de 2005, fue
celebrada la audiencia preliminar, la cual fue prolongada para los días 11 y 14
de julio de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal
Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado
Portuguesa, sede Acarigua, se declaró incompetente para conocer el presente
recurso y declinó su competencia en esta Sala.
En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala ordenó darle entrada a la presenta causa y se
designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba
a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad de pronunciarse, pasa esta Sala a
hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL
RECURRENTE
El recurrente manifestó que el 17 de
septiembre de 2004, se venció el período de la Junta Directiva del Sindicato
Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción,
Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA)
correspondiente al “…periodo electivo
2001-2004…”. Por tal motivo, el Comité Ejecutivo de dicha organización
sindical en fecha 21 de enero de 2005, notificó a la Dirección Regional
del Consejo Nacional Electoral, su resolución de efectuar la elección de una
nueva Junta Directiva, cuyo ejercicio correspondería al período comprendido del
año 2005 al 2008.
Alegó, que en esa oportunidad el Comité
Ejecutivo manifestó ante el órgano electoral que el proceso comicial se regiría
por las normas establecidas en el “…REGLAMENTO
ELECTORAL de FETRACONSTRUCCIÓN, Federación Sindical Nacional a la que está
afiliada [esa] organización sindical
y en las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE
LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES…”.
Ahora bien, sostuvo que conforme a la
normativa antes señalada, debía convocarse a una Asamblea General de miembros
del referido sindicato, a los fines de la designación de la Comisión
Electoral que se encargaría de coordinar y dirigir el proceso
comicial. Así las cosas, manifestó que dicha convocatoria fue efectuada de
manera irregular, por cuanto “…fue objeto
de múltiples variaciones en cuanto a la oportunidad en que habría de celebrarse
dicha asamblea…”.
Siendo así, manifestó que luego de
continuas indeterminaciones, por parte de la Directiva del sindicato,
respecto a la fecha, lugar y la hora en que debía celebrarse la referida
Asamblea General, en definitiva, según declaración efectuada por la prensa, la
referida Asamblea fue celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, en “…Acarigua-Araure y
Guanare…”.
Al respecto, añadió que contrario a las
declaraciones emitidas por la Junta
Directiva, en el expediente número 160023, el cual cursa ante
la Dirección
Regional del Consejo Nacional Electoral, ubicada en el Estado
Portuguesa, “…solo se encuentra inserta
un Acta de Asamblea de trabajadores, supuestamente realizada en la Ciudad de Guanare el día
22/02/2005..” y no consta que se haya realizado
otra Asamblea de Trabajadores en la sede del Sindicato ubicada en Araure.
De manera que, según criterio del
recurrente, de conformidad con el artículo 431 de la
Ley Orgánica del Trabajo, para que sean
válidas las decisiones tomadas en las Asambleas de los Sindicatos, es
indispensable que las mismas sean convocadas con la anticipación prevista en
los estatutos de las respectivas organizaciones, que las mismas cumplan con la
presencia de la mitad más uno de los integrantes del sindicato, y si en la
primera Asamblea no se llegara a cumplir con el quórum reglamentario, podrá
convocarse a una segunda Asamblea, la cual será válida con el número de
integrantes que concurra, siempre y cuando no sea menor al veinte por ciento
(20%) de los afiliados. Así mismo, indicó que las decisiones deben ser adoptadas
“…por el número de votos previstos en los
Estatutos que no podrá ser menor de la
mayoría de los miembros presentes…” y por último afirmó que debe
constar en acta la sesión en la que debe expresarse el número de los miembros
concurrentes, así como “…el texto de las decisiones tomadas…”.
(Resaltado del original)
En atención a tales precisiones, destacó
que la Asamblea
General en la que se designaría la Comisión
Electoral del sindicato al cual pertenece, no tuvo fecha
cierta, puesto que la convocatoria fue efectuada en varias oportunidades
mediante declaraciones en prensa “…a lo
que se agrega que la convocatoria que aparece inserta en el expediente por ante
el C.N.E. ya referida, en donde se convocaría tal
Asamblea para el día 19/02/2005/ a las 9:00 AM en forma simultanea en Acarigua-Araure y Guanare no concuerda con la fecha que aparece
indicada en el Acta de Asamblea, (…) lo que nos lleva a concluir que dicha
Asamblea fue realizada sin la debida convocatoria previa.” (sic). Igualmente, arguyó que del Acta levantada no se
evidencia el texto de la decisión aprobada, ni el número de trabajadores
presentes, por lo cual resulta imposible determinar si se cumplió con el quórum
que exige la norma y la cantidad de votos de los trabajadores afiliados.
Indicó, que en el acta de la Asamblea celebrada en
fecha 22 de febrero de 2005, no constan las decisiones que fueron adoptadas e
igualmente alegó que del contenido de la misma “…se desprende que solamente cuatro personas, dos principales y dos
suplentes fueron propuestos por grupos de electores, nombrándose seis personas
más para conformar la referida COMISIÓN ELECTORAL sin que se refleje el
fundamento de dicho nombramiento…”.
Así las cosas, el recurrente invocó como
sustento jurídico del presente recurso, los artículo 431 y 655 de la
Ley Orgánica del Trabajo, 14 del Reglamento
Electoral Interno de “…FETRA-CONSTRUCCIÓN
DE VENEZUELA y en los artículo (Sic) 13,
14 y 15 de las NORMAS PARA LA ELECCIÓN
DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES dictadas
por el C.N.E. mediante resolución N°
041220-1710 con fecha 20/12/2004.”
Por lo antes expuesto, el recurrente
solicitó la nulidad de la
Asamblea celebrada el 22 de febrero de 2005, en Guanare,
Estado Portuguesa, así como de la designación de la Comisión
Electoral elegida en la misma. Aunado a ello, solicitó medida
cautelar innominada a los fines de la suspensión del proceso eleccionario
destinado a la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de
Trabajadores y Trabajadoras de la
Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del
Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA).
II
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2005, el
Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral
del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se declaró incompetente para
conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral,
con fundamento en los razonamientos siguientes:
El juzgador estimó, que considerando que la
pretensión del recurrente “…recae sobre un
acto jurídico, colectivo y social del Sindicato accionado cuyo objetivo
intrínseco reside en la elección de un organismo netamente electoral, el cual
es la Comisión
Electoral, siendo su propósito fundamental a tenor de lo
dispuesto en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones
Sindicales (…) el de organizar y
dirigir el proceso para la elección de las autoridades de la organización
sindical, todo lo cual lleva a quien juzga a concluir la naturaleza electoral
del conflicto planteado, siendo esta en consecuencia materia electoral.”
Así mismo, consideró que una vez conformada por
mandato constitucional la jurisdicción contencioso electoral “…y siendo que aún no han sido creados los
tribunales ordinarios competentes para conocer de dicha jurisdicción, recae en la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia el conocimiento de los referidos asuntos...”
En apoyo a lo antes esbozado, invocó jurisprudencia
de fecha 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta, mediante la cual fue delineado el marco
competencial de esta Sala. Por consiguiente, en base a los argumentos antes
expresados, el referido órgano judicial se declaró incompetente por la materia
para conocer de la presente causa y declinó su competencia en esta Sala.
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de
competencia formulada en fecha 12 de julio de 2005, por
el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua. A tal efecto observa:
Mediante
sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira
Urdaneta Gómez vs Consejo
Nacional Electoral), esta Sala precisó que hasta tanto se dicte la normativa
correspondiente y se organice la jurisdicción contencioso electoral, le
corresponde ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad
y la constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder
Electoral y de los actos sustancialmente electorales, emanados de los entes enumerados
en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
En
esa oportunidad, esta Sala determinó que le corresponde conocer de:
(Omissis)
“2. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad
contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil.”(Énfasis añadido)
Ahora bien, el
Tribunal declinante motivó su decisión, en la premisa de que en el presente
caso el recurrente solicitó la nulidad de la Asamblea celebrada en un
sindicato, cuyo objetivo fue la designación de la Comisión Electoral
que se encargaría de organizar y dirigir el proceso comicial para la elección
de la Junta Directiva
del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción,
Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA), de todo
lo cual se evidencia que la
Asamblea impugnada constituye un acto jurídico colectivo en
el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una
selección de preferencia, de lo que deviene su naturaleza electoral.
En
consecuencia, conforme al criterio sostenido por esta Sala y siendo que el acto
impugnado fue dictado por uno de los entes mencionados en el artículo 293,
numeral 6, constitucional, y que el mismo es de carácter electoral, esta Sala
acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante decisión
de fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua y se
declara competente para conocer de la
presente causa. Así se decide.
Una vez determinado lo anterior, esta
Sala pasa a decidir la presente controversia, y en este sentido observa:
Se evidencia
de las actas que conforman el expediente que la sustanciación de la presente
causa se realizó conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
En efecto, se
desprende de las actas procesales que la parte accionante
interpuso el presente recurso de nulidad, en fecha 30 de marzo de 2005, ante el
Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral
del Estado Portuguesa, sede Acarigua, y el procedimiento fue desarrollado en
primer grado de jurisdicción hasta la celebración de la audiencia preliminar
prevista en el artículo 129 de la referida norma adjetiva laboral.
Al respecto, debe esta Sala destacar una
vez más que en el contexto del marco estructural de la jurisdicción contencioso
electoral diseñado por la Constitución de 1999, en su artículo 297, es
actualmente esta Sala Electoral el único órgano jurisdiccional competente para
conocer de los asuntos de naturaleza electoral que se planteen en sede
judicial, hasta tanto se dicte la ley que regule a esa jurisdicción.
Así pues, esta Sala observa que el
presente proceso no se ventiló mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, el cual resulta cónsono con la materia debatida.
De manera que, en la presente causa se
subvirtió el proceso legalmente establecido, lo cual configura la violación de
derechos fundamentales previstos en el texto constitucional. Por consiguiente,
en ejercicio de las facultades que ostenta este órgano jurisdiccional, como
único tribunal con competencia en materia contencioso electoral y en resguardo
de los derechos que tienen las partes a ser juzgados por sus jueces naturales,
a ejercer su derecho a la defensa y a ser oídos por un tribunal competente, tal
como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala debe declarar la nulidad del procedimiento realizado en
el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral
del estado Portuguesa, sede Acarigua. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinado la
aplicabilidad del procedimiento establecido en la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en virtud del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal,
pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad del presente recurso. En este
sentido, el Artículo 237 de la referida norma establece que el plazo máximo
para la interposición del recurso contencioso electoral, es de quince (15) días
hábiles, contados a partir de “la
realización del acto”, lo cual implica que dicho plazo comienza a correr a
partir de la notificación del mismo.
Siendo así, una vez examinadas las
actuaciones que cursan en autos, esta Sala observa que el presente recurso fue
interpuesto en fecha 30 de marzo de 2005 y del escrito contentivo de la
pretensión se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento de la realización
de la Asamblea
General de miembros del referido sindicato, celebrada en fecha
22 de febrero de 2005, cuya nulidad fue solicitada, mediante declaración de
prensa de fecha 24 de febrero de 2005, emitida por los ciudadanos Alberto
Acosta, Gabriel Márquez y Américo Colmenarez, en su
carácter de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de
Trabajadores y Trabajadoras de la
Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del
Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA).
Así las cosas, observa esta Sala que el recurrente
tuvo pleno conocimiento del acto objeto de impugnación, en fecha 24 de febrero
de 2005, fecha que deberá estimarse como la oportunidad en que se materializó
la notificación del acto recurrido y, por consiguiente, desde dicha fecha,
exclusive, debería entenderse que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad
del recurso contencioso electoral.
Siendo ello así, el mencionado lapso de
caducidad del recurso contencioso electoral debería entenderse que correspondió
a los siguientes días hábiles de la Administración
Electora: 25 de febrero, 28, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11,14,
15, 16, 17 y 18 de marzo de 2005, quedando excluidos del cómputo los días
sábados y domingos. Pues bien, por cuanto el presente recurso fue presentado en
fecha 30 de marzo de 2005, una simple operación aritmética conduciría a
sostener que éste ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido
el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración,
consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y, en consecuencia, procedería la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
Por consiguiente, esta Sala observa que
para la fecha de interposición del presente recurso, la posibilidad de tutelar judicialmente
el interés de la parte recurrente había expirado. Por lo cual, en la presente
causa operó la caducidad y en consecuencia esta Sala debe declarar la inadmisibilidad
del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo
González, contra la Asamblea
celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, en el Sindicato Único de Trabajadores
y Trabajadoras de la
Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del
Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA), mediante la cual fue elegida la Comisión
Electoral que se encargaría de dirigir el proceso para la
elección de la Junta
Directiva de la referida organización sindical.
Visto el pronunciamiento que antecede,
queda sin efecto la medida cautelar acordada en fecha 13 de abril de 2005, por
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral
del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
V
DECISIÓN
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad interpuesto por el
ciudadano Víctor Hugo González.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
(11) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El
Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp. AA70-E-2005-000090
FRVT/.-
En trece (13) de octubre de 2005,
siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el N° 136.
El
Secretario,