Mediante escrito presentado el 1º de
octubre del 2001 los ciudadanos ARIEL RODRÍGUEZ SALAZAR y MARCOS GÓMEZ HERRERA,
titulares de las cédulas de identidad números 5.475.490 y 1.457.840,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 32.955 y 37.528,
respectivamente, en su carácter de apoderados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la
sentencia dictada el 20 de septiembre del presente año por el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se decretó medida cautelar
innominada de suspensión del proceso electoral a efectuarse en el Sindicato de
Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar
y Sotillo del Estado Monagas, cuyo acto de votación debía celebrarse el 21 de
septiembre del 2001, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad intentado
ante esa misma instancia por los ciudadanos Rafael Trinitario Rodríguez y Celso
García.
Por auto de la misma fecha el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el escrito y designó
Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los
fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo
constitucional interpuesta.
Siendo la oportunidad para hacerlo, pasa
esta Sala a pronunciarse al respecto, y lo hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Señalan los apoderados del Consejo Nacional Electoral que el día 20 de septiembre del 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a suspender las elecciones correspondientes a las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, cuyo acto de votación estaba pautado para el 20 de septiembre de 2001 por decisión aprobada en Asamblea de Trabajadores y que contaba con la aprobación del máximo órgano del Poder Electoral. En ese sentido, observan que dicha suspensión se efectuó mediante la declaratoria de una medida cautelar innominada, la cual fue ejercida conjuntamente con una acción de amparo constitucional –declarada improcedente- y de “nulidad de postulación” de los ciudadanos Orlando Moreno, María Donofrio y Esteban Gil, así como que el referido fallo fue notificado a la “Delegación” del Consejo Nacional Electoral en el Estado Monagas, ordenándose al órgano electoral abstenerse de darle curso o tramitar la realización del proceso electoral y acatar la decisión en cuestión.
En ese orden de ideas, señalan los apoderados del órgano rector del Poder Electoral, que la medida acordada “...deviene de una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con acción de nulidad contra un acto de naturaleza electoral...”, y que al declararse inadmisible la acción de amparo, el juez estaba obligado a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, para luego entrar a considerar la procedencia de la declaratoria de la medida cautelar, cosa que no hizo, toda vez que el recurso de nulidad es inadmisible al haberse interpuesto sin agotarse la vía administrativa, en contravención a las previsiones del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y del artículo 124, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, plantean los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral que es esta Sala la única competente para conocer y decidir recursos contencioso electorales, hasta tanto se dicte la Ley correspondiente, conforme a la jurisprudencia dictada por la misma, por lo cual, al decretar el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la medida cautelar, actuó fuera de su competencia, violentando el principio constitucional de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público (artículo 137), al igual que el principio de seguridad jurídica, puesto que al ordenar la suspensión de los efectos del acto impugnado, obvió que la atribución para ello corresponde al órgano rector del Poder Electoral en vía administrativa, conforme lo disponen los artículos 17 literal j y 60 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y a esta Sala, en vía judicial.
En cuanto a las lesiones constitucionales causadas por la medida innominada cautelar acordada, alega la representación del órgano electoral la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores al sufragio activo y pasivo así como al ejercicio de la democracia sindical (artículos 63, 64 y 95 respectivamente).
Por último, señala la representación del órgano electoral que la suspensión acordada por el ya referido tribunal de instancia, tiene como efectos prácticos la anulación del acto mediante el cual se fijó la fecha de votación en el proceso eleccionario ya aludido “...toda vez que sus efectos causan la desaparición del acto del mundo jurídico resultando imposible su revisión en el curso del proceso mismo de anulación incoado conjuntamente con la acción de amparo y de medida cautelar innominada, todo lo cual va en detrimento de los procedimientos judiciales instituidos legalmente y de la finalidad perseguida por tales acciones y recursos...”.
Como petitorio, solicitan se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se restablezca la situación jurídica infringida, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas “...prohibiéndole conocer y decidir del recurso de nulidad...”, así como que “...se emita un pronunciamiento expreso en este orden...”.
III
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En su decisión interlocutoria dictada el 20 de septiembre del presente año y objetada mediante la interposición de la presente acción, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional cautelar, se pronunció sobre la medida preventiva innominada en cuestión. Para ello, luego de hacer una serie de consideraciones generales en torno a la potestad cautelar del juez y a los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de medidas preventivas, señaló:
“...La solicitud de suspensión de las elecciones sindicales a
celebrarse en el Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los
Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, está íntimamente
ligada a las resultas del juicio de nulidad intentado, pues de ellas podría
resultar electo a la Junta Directiva del mismo (sic), iunas (sic) personas cuya
condición de miembros se discute y que además se discute (sic) que estén
registrados en el Registro de electores (sic), lo cual es indispensable
quedando nugatoria la ejecución de la sentencia en caso de que favoreciera a
los demandantes. En caso contrario, las elecciones podrán realizarse una vez
que se dicte la decisión de fondo de la causa principal y sería reparable por
la definitiva (...) Los derechos reclamados por los solicitantes, gozan de
verosimilitud, aún (sic) cuando evidentemente, estos pueden ser desvirtuados en
el curso del proces (sic) y han aportado pruebas presuntivas (sic) de las
irregularidades que denuncian, aún (sic) cuando las mismas deben ser
controladas en el curso de este proceso y de celebrarse las elecciones
sindicales, podría causarse un daño irreparable y hacer, como se dijo
inejecutable el fallo. (...) Demostrados los extremos antes señalados,
considera este
Juzgador que se hace procedente el
Decreto de la medida de Cautelar innominda (sic) y así se decide...”.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, en este caso, interpuesta bajo la modalidad conocida como de “amparo contra decisiones judiciales”, en este caso, contra la decisión interlocutoria dictada el 20 de septiembre del 2001, por el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los lineamientos fundamentales esclarecedores de la competencia de esta Sala, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, fueron establecidos en la sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), en materia de recursos contencioso electorales. Por otra parte, en lo referente a la materia del amparo constitucional, conviene señalar que para la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo, es criterio fundamental la afinidad de la materia que integra la competencia de un Tribunal con los derechos denunciados como violados, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, la Sala ha señalado que la naturaleza de la cuestión que se discute (a los fines de determinar su afinidad con una jurisdicción concreta) puede ser precisada atendiendo a un criterio propiamente material, cuando el énfasis o la característica determinante deriva de las actuaciones denunciadas, o bien atendiendo a un criterio orgánico cuando la característica determinante la aporta el órgano que produjo la actuación que motiva la acción de amparo.
Así, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (Caso Caja De Ahorros y Previsión Social de la Universidad Central de Venezuela), la Sala estableció transitoriamente -en virtud de que aún no se han creado otros Tribunales especiales para conocer de esta materia- los criterios que afirman su competencia
para conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente para conocer las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con recursos contencioso-electorales.
Ahora bien, en el caso que nos
ocupa, el acto impugnado no es otro que un pronunciamiento judicial, emanado de
un Tribunal de Primera Instancia. Así las cosas, un análisis prima facie
pudiera hacer pensar que, en principio, el órgano competente para conocer de la
presente acción de amparo habría de ser el órgano judicial superior a éste, de
acuerdo con el contenido del artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los lineamientos que en este punto aportan tanto la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, como los de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Sin embargo,
debe esta Sala ponderar en este caso las implicaciones de la situación bajo
análisis, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala antes citada,
hasta tanto se dicten las respectivas leyes, es este órgano judicial el único
que conforma la jurisdicción contencioso electoral, por lo que resulta evidente
que en el caso de la “Acción de Amparo Constitucional Cautelar y de Medida
innominada cautelar ejercida
conjuntamente con la acción de Nulidad de postulación de los ciudadanos
ORLANDO MORENO, MARIO DONOFRIO Y ESTAEBAN GIL a las elecciones del Sindicato de
Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar
y Sotillo del Estado Monagas” (folio once del presente expediente), en el
cual se acordó la medida judicial impugnada mediante esta vía procesal, era
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano competente
para conocer en primera y única instancia, y no el Tribunal de Instancia que
acordó la medida objetada.
De tal manera que, evidenciado el hecho de que el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, conoció y acordó una medida cautelar sin
tener competencia para ello en el referido procedimiento, esta Sala, tomando en cuenta
las perniciosas implicaciones jurídicas y fácticas que pudiera acarrear una
irregularidad procesal de esta magnitud en el normal desenvolvimiento de los procesos
electorales sindicales que actualmente se están llevando a cabo, en los cuales está presente el interés
general, y asimismo, en aras de proteger el derecho consagrado en el artículo
27 constitucional, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva
(artículo 26 de la Constitución), y debido proceso, específicamente el derecho
a la defensa (artículo 49, numeral 1, eiusdem);
el carácter de sumariedad, simplicidad e inmediatez que rige el procedimiento
de amparo, y asimismo, considerando la atribución del juez de amparo de un
conjunto de potestades que le permiten depurar el proceso de formalismos no
esenciales, siendo este órgano judicial el competente de manera exclusiva y
excluyente para conocer y decidir en única instancia el asunto que originó la
decisión objetada mediante este procedimiento, se declara competente, y en
consecuencia pasa a conocer de la presente acción, con prescindencia de la
circunstancia de que no es el superior jerárquico “natural” del tribunal cuya
decisión se cuestiona con la interposición de la misma. Así se decide.
Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente acción por esta Sala, procede entonces pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, para lo cual observa que, conforme con los lineamientos expuestos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial en lo concerniente al uso de los medios judiciales de impugnación ordinarios y preexistentes por parte del accionante, requiere determinar en qué estado y grado se encuentra, tanto la incidencia concerniente a la medida cautelar innominada decretada, como la causa principal, es decir, el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto por los ciudadanos Rafael Trinitario Rodríguez y Celso García ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin perjuicio de las medidas que pudiera adoptar una vez conocida dicha información. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado informar a esta Sala acerca de la situación actual de la tramitación de dicha causa, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, contado a partir de la recepción del oficio que al efecto se dicte.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de
la acción de amparo constitucional interpuesta el 1º de octubre del 2001 los
ciudadanos ARIEL RODRÍGUEZ SALAZAR y MARCOS GÓMEZ HERRERA, titulares de las
cédulas de identidad números 5.475.490 y 1.457.840, venezolanos, mayores de
edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.955
y 37.528, respectivamente, en su
carácter de apoderados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la sentencia
dictada el 20 de septiembre del presente año por el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada de
suspensión del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria
Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas,
cuyo acto de votación debía celebrarse el 21 de septiembre del 2001.
SEGUNDO: Ordena al referido Juzgado, informar a esta Sala en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, contado a partir de la recepción del oficio que al efecto se dicte, sobre la situación, estado y grado del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los ciudadanos RAFAEL TRINITARIO RODRÍGUEZ Y CELSO GARCÍA (expediente Nº 21657 de la nomenclatura de ese Tribunal), con motivo de las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, tanto en lo concerniente a la causa principal, como a la medida cautelar decretada.
TERCERO: Ordena al Consejo Nacional Electoral disponer lo conducente para la realización del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera de los Distritos Maturín, Bolívar, Piar y Sotillo del Estado Monagas, incluyendo el acto de votación que habrá de celebrarse en el mismo, en caso de que ello resulte pertinente.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Líbrese oficio y cúmplase lo
ordenado. Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El
Secretario,
En cuatro (04) de octubre del año dos mil uno, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 137.
El Secretario,