MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000067

 

I

ANTECEDENTES

            En fecha 13 de agosto de 2009, los ciudadanos NELLY BRACAMONTE, ESTRELLA BRACAMONTE, NELLY LANDAETA, DAICAR REYES, ALVARO LANDAETA, FREDDY JESÚS SILVA y RAFAEL HUMBERTO DELGADO,  titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.948.715, 8.673.030, 22.596.272, 9.434.424, 16.157.292, 15.627.185 y 3.044.686, respectivamente, en su condición de “…habitantes del Consejo Comunal el Limón…”, asistidos por la abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.190, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), por haberlos excluidos del censo de habitantes de la comunidad “El Limón” del municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyas elecciones estaban pautadas para el día 16 de agosto de 2009.

            El 14 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró su incompetencia por la materia para conocer de la acción de amparo y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala.

            En fecha 16 de septiembre de 2009, se dio por recibido en esta Sala, el oficio N° 419, fechado 17 de agosto de 2009, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en comento.

            El 22 de septiembre de 2009 se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo planteada.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

            Los accionantes señalan que en fecha 04 de abril de 2009, el ciudadano “…Héctor Gómez, en su carácter de promotor designado por Fundacomunal para realizar el proceso de adecuación de este Consejo Comunal (elecciones), designa por una parte cinco (05) miembros de la integrante de comisión promotora para ambas tendencias y por otra parte dos (2) miembros de la comisión electoral, lo cual tenia por función la realización del censo…” (sic).

            Afirman que en la conmemoración de una Asamblea de ciudadanos de la comunidad “El Limón” del municipio San Carlos del estado Cojedes, la “…Licenciada Yhajaira Moreno en su carácter de miembro de la comisión promotora y el ciudadano Rafael García actuando como miembro designado de la comisión electoral, manifestaron públicamente que ‘no iban a permitir que censaran al ciudadano Francisco Mendoza ubicado en la parcela 32, 32-A, la familia Gutiérrez Alsía ubicada en la parcela 33, la familia Delgado Pérez ubicados en la parcela 33-B’ y familia Rojas, alegando que según la ubicación que estos tenían no estaban dentro del ámbito geográfico de la comunidad el Limón…”.

            Exponen, que tal circunstancia “…impulso al ciudadano Francisco Mendoza, conjuntamente con otros habitantes de la comunidad, a que en fecha 18-04-09 ante la defensoria del pueblo presentara su caso con los debidos soportes, así pues en fecha 30-04-09 el Director Jesús Rafael Morillo, funcionario de la dirección de desarrollo urbano y rural de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos emite un oficio en el cual da respuesta que luego haber realizado la inspección y chequeo de la documentación respectiva, así como el plano de la ubicación, queda determinado que estas parcelas señaladas anteriormente si forman parte de la comunidad el Limón, quedando sin efecto la argumentación hecha por Yhajaira Moreno y Rafael García…” (sic). Agregan, que ante las solicitudes practicadas obtuvieron “…como respuesta la orden de que estos ciudadanos fueran incluidos en el censo realizado a partir del 13-04-09, ya que los mismos forman parte del ámbito geográfico el Limón” (sic).

            Denuncian que no obstante lo anterior, “…el día martes 11 de agosto del presente año, la promotora de fundacomunal Beatriz Cabrera de Monte Mayor, designada para el proceso de adecuación (elecciones), manifestó públicamente en presencia del licenciado Roberto Pérez jefe de la sala de balance, Nelson Mendoza contralor del consejo comunal, Nailet de Silva, Nelly Bracamonte, Daicar Reyes y José Aguilar vocero de infraestructura que no había censado y además tomo la decisión de excluirlos por cuanto estos ciudadanos supuestamente no pertenecen al ámbito geográfico de la comunidad el Limón e impidiéndoles así que aparezcan en el listado final de electores y cuaderno de votantes, volándose así nuevamente de manera flagrante los derechos políticos y sociales (…) consagrados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el artículo 13 de la ley de Consejo Comunales” (sic).

            Aluden que las familias Bracamonte Landaeta, Bracamonte Silva, Bracamonte Serrano y Villareal Ortiz, habitantes de la comunidad El Limón, según aseveran, “…accionaron (…) ante la defensoria del Pueblo, así como también ante Fundacomunal (…) con el objeto de solicitar que les fueran restituidos sus derechos (…) infringidos…” (sic).

            Agregan que tal infracción de derechos, se produce en virtud que “…en fecha 11-08-09, la ciudadana Beatriz Cabrera de Montemayor en su Carácter de promotora de fundacomunal manifestó que esas personas se habían excluido del censo de habitantes, ya que tienen pruebas para demostrar que no habitan en la comunidad, haciendo tal exclusión de manera arbitraria e ilegal ya que se tomo esta ciudadana atribuciones que no le corresponden, toda vez lo correcto habría sido que los integrantes de la comisión electoral (los cuales son los facultados para hacerlo) (…) aperturarse así el procedimiento respectivo para que los afectados presentaran lo que a bien tuvieran para desvirtuar estos hechos” (sic).

            Cuestionan los recurrentes que “…como se explica tal exclusión, si en el caso de los ciudadanos Álvaro Landaeta, Nelly Mercedes Bracamonte Silva y José Villareal fueron designados fecha 04-04-09 por el sociólogo Héctor Gómez (promotor para ese momento de fundacomunal) como parte de los miembros integrantes de la comisión promotora, los cuales realizaron el primer censo, obteniendo el reconocimiento tanto del organismo rector así como también de la otra tendencia que compite, en tal sentido mal podrían alegar (…) que estas personas no forman parte de la comunidad el limón…” (sic). Afirman, que “…anexan al presente escrito reiteradas denuncias que [han] realizado dirigidas al director de fundacomunal Lic. Luis Gerardo Santamaría, sin recibir además respuesta alguna por parte de este…” (sic) (corchetes de la Sala).        

            Advierten que “…es evidente (…) que el acto realizado tanto por la ciudadana Beatriz Cabrera Montemayor en su Carácter de promotora de fundacomunal de tomar la decisión a dedo de [excluirlos] del censo de votaciones e [impedirles] así el derecho de participar en las elecciones pautadas para el domingo 16 de agosto del presente año, al igual que a otro grupo de habitantes de la comunidad el Limón, así como también la decisión arbitraria por parte del director de fundacomunal Luis Gerardo Santamaría en la cual hace caso omiso a los distinta oficios que le [han] consignado a su despacho, denunciando las irregularidades cometidas por la ciudadana Beatriz Cabrera Montemayor y sus seguidores, como el aval que ese organismo le ha otorgado a las que realiza la comisión electoral, que cada día son mayores, es evidente que estos hechos han violado todos los derechos y garantías inherentes, tales como; derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derechos políticos y civiles” (sic) (corchetes de la Sala).

            Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y se restituya la situación jurídica infringida, ordenando que “…se [les] incluya en el censo para así ser incluidos en el listado de elecciones y cuaderno de votaciones…” (corchetes de la Sala). Finalmente, piden se “…acuerde como Medida Cautelar la suspensión de las elecciones pautadas para el domingo 16 de agosto del presente año”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

            Por sentencia del 14 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al declarar su incompetencia para conocer el amparo de autos señaló:

Al referirse la acción de amparo constitucional sobre el proceso electoral de un Consejo Comunal, cuya celebración se solicita sea suspendida como vía para restablecer la situación jurídica que se delata como infringida, vinculada con la formación del censo de habitantes de la comunidad El Limón, en el cual se ha excluido a los recurrentes del listado de elecciones y cuaderno de votaciones, resulta claro que la naturaleza de los hechos objeto de la acción son de carácter electoral y provienen de un ente rector del Poder Electoral distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) de conformidad con (…) los criterios reiterados y pacíficos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) la competencia para conocer el asunto contenido en estos autos le corresponde a esa Sala…

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

            Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en tal sentido observa que de un análisis preliminar de la pretensión de amparo constitucional, se aprecia que su objeto primordial es proteger derechos políticos de los actores, que consideran conculcado su derecho al sufragio, producto de su injustificada exclusión del censo que sirvió de base para la elaboración del padrón electoral y el cuaderno de votaciones en los comicios pautados para el 16 de agosto de 2009, para la elección de las autoridades rectoras del Consejo Comunal de la comunidad “El Limón” del municipio San Carlos del estado Cojedes. Asimismo, se denuncia la infracción de otros derechos de orden constitucional, como son la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

            Por otra parte, se observa que aunque las actuaciones presuntamente lesivas emanan de representantes de la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal, órgano que, en principio, no tiene naturaleza electoral, sin embargo, las denuncias que sostienen la pretensión de amparo constitucional, se refieren a que tales representantes, en su función de impulsar y promover la organización, expansión y consolidación del Consejo Comunal de la comunidad “El Limón” del municipio San Carlos del estado Cojedes, designaron a los miembros de la Comisión Electoral y de la Comisión Promotora (instancia encargada de convocar, conducir y organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria, para la conformación del Consejo Comunal), con formaron el censo poblacional, con exclusión de los recurrentes del listado de elecciones y cuaderno de votación; de allí que, considere la Sala que, en el caso de autos, pese a que Fundacomunal no tiene naturaleza electoral, sin embargo, la actuación de sus representantes, que es denunciada, aparentemente afectó el ejercicio de los derechos político de los recurrentes.

            En consecuencia, tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral (criterio material), y, al emanar las actuaciones presuntamente lesivas de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (criterio orgánico), la Sala declara su competencia para conocer la acción de amparo constitucional planteada, en los términos que ha venido señalando desde su creación (ver, entre otras, sentencias Nros. 2 y 77 de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, casos: Cira Urdaneta de Gómez y Julián Niño, respectivamente), en virtud de ello, acepta la declinatoria de competencia efectuada, el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

            Determinada la competencia de esta Sala para dirimir el caso de autos, corresponde a esta instancia revisar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para esta clase de acciones y, de ser admisible, dar paso al análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida de manera conjunta con la pretensión principal.

            Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala considera oportuno destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que una acción de amparo constitucional sea admisible, el juez debe verificar, entre otros supuestos, la existencia de una violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que sea inmediata, posible y realizable por el imputado; que no constituya una evidente situación irreparable, es decir, que sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y, que tal afectación o amenaza de la misma no haya sido consentida, expresa o tácitamente, por el agraviado.

            En ese sentido, aprecia esta Sala que con la interposición de la acción de amparo constitucional los accionantes, quienes consideran vulnerado, entre otros, su derecho al sufragio, pretenden que se ordene a la Comisión Electoral del Consejo Comunal de la comunidad “El Limón” del municipio San Carlos del estado Cojedes, que los incluya en el listado de votantes (padrón electoral) y en el cuaderno de votación respectivo, para permitir su participación en el proceso comicial pautado para el día 16 de agosto de 2009.

            Así, advierte esta Sala que al encontrarse fijado el acto de votación del proceso electoral del Consejo Comunal de la comunidad “El Limón” del municipio San Carlos del estado Cojedes, para el día 16 de agosto de 2009, es evidente que la presunta violación del derecho al sufragio de los quejosos ya no es susceptible de ser reparada, ni puede restituirse la situación jurídica infringida (ordenar su inclusión en los instrumentos electorales), por cuanto el acto de votación transcurrió en su totalidad.

            Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala ratifica su doctrina respecto a que, la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza especial, se encuentra prevista sólo en aquellos casos en los cuales la situación jurídica, que se denuncia como lesionada, resulte susceptible de ser reparada (vid. sentencias de esta Sala Electoral Nros. 145 del 18 de octubre de 2001; 89 del 10 de julio de 2003; y, 69 del 07 de mayo de 2009), de allí que se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

            Del mismo modo, atendiendo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, cabe destacar que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte recurrente, en virtud del carácter accesorio de esta pretensión cautelar.

 

 

VI

DECISIÓN

            En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

            1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos NELLY BRACAMONTE, ESTRELLA BRACAMONTE, NELLY LANDAETA, DAICAR REYES, ALVARO LANDAETA, FREDDY JESÚS SILVA y RAFAEL HUMBERTO DELGADO,  ya identificados, en su condición de “…habitantes del Consejo Comunal el Limón…”, asistidos por la abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, ya identificada, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), por haberlos excluidos del censo de habitantes de la comunidad “El Limón” del municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyas elecciones estaban pautadas para el día 16 de agosto de 2009. En virtud de ello, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

            2.- INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Magistrados,

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                    Ponente

 

 

 

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

 

JJNC/

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo, las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 137.

                                                                                    La Secretaria,