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Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N° AA70-X-2005-000017
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, la abogada MARISELA
ORSETTI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.041.246, inscrita en el Inpreabogado
bajo el número 44.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos RAÚL YUSEF DÍAZ, VICTOR FUENMAYOR, JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA,
RAFAEL FRANCO, LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIEL GIRÓN, SAIT LUIS RODRÍGUEZ,
CESAR ALFREDO HERNÁNDEZ, MERCEDES GRANT, JOSÉ GÓMEZ, RAÚL LUGO, LUIS PASTRANO,
NANCY SILVA, PABLO GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL DOME, RAMÓN GUZMÁN y JOSÉ
VICENTE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad números 8.934.984, 8.867.812, 8.867.714, 3.655.308, 635.380,
4.079.793, 8.868.923, 4.693.028, 4.977.601, 8.874.490, 8.915.717, 764.459,
4.986.405, 2.636.518, 8.525.447, 2.160.176, 8.877.060, 2.905.907, 2.741.827 y
2.791.914, respectivamente, en sus condiciones de miembros legítimos y activos
del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización
política Acción Democrática en el Estado Bolívar, en sus caracteres de
Secretario General, Sub-Secretario General,
Secretario de Organización, Secretario Sindical, Secretario Agrario, Secretario
de Asuntos Municipales, Secretario de Cultura, Secretario de Profesionales y
Técnicos y el resto como Secretarios Políticos, respectivamente, interpuso
Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada,
contra las actuaciones ilegítimas y de usurpación de autoridad en las cuales consideran vienen incurriendo
los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
4.598.113 y 3.850.438, respectivamente, al arrogarse los cargos de Secretario
General y Sub-Secretario General, también
respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la
organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, sin serlo, a
objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas, en virtud de la violación y de las fundadas amenazas de futuras
violaciones de los derechos y garantías constitucionales al estado de derecho, debido
proceso y derecho a la defensa, derecho de Reunión, derecho a la libre expresión
del pensamiento y a la libertad de conciencia, derecho a la participación política,
derecho al sufragio y a elegir, derecho de asociación, organización y participación
política, y a la garantía constitucional que prohíbe la usurpación de funciones,
derechos todos consagrados en
En fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió el recurso contencioso electoral
y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento
sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 28 de septiembre de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr.
Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de decidir
la solicitud de medida cautelar
innominada.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas
procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
Señala la
recurrente, que en Reunión Extraordinaria de fecha 23 de enero de 2005 del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización
política Acción Democrática en el Estado Bolívar, se tomó la decisión de destituir a los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA,
de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario
General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR)
de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 67, literales b, h y k, en concordancia con el
artículo 8, literales b, g y o de los Estatutos que rigen la organización
Acción Democrática.
Manifiesta que, en Reunión Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2005
del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de
la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, se acordó designar
las vacantes producidas con la destitución de los ciudadanos
NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos de Secretario
General y Sub-Secretario General, respectivamente,
del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización
política Acción Democrática en el Estado Bolívar, y en tal sentido se procedió
a designar en el cargo de Secretario General al ciudadano Raúl Yussef, y en el cargo de Sub-Secretario
General al ciudadano Víctor Fuenmayor.
Denuncia
que, no obstante haberse realizado la destitución de los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos
de Secretario General y Sub-Secretario General,
respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la
organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, de conformidad
con los Estatutos que rigen dicha organización política, e igualmente
realizarse la designación de los ciudadanos RAUL YUSSEF y VÍCTOR FUENMAYOR para
dichos cargos, en claro cumplimiento de los Estatutos de Acción Democrática,
los referidos ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA
MEDINA, han venido usurpando en forma reiterada y constante la autoridad,
funciones, atribuciones y facultades que le son dadas por los Estatutos de
Acción Democrática al Secretario General Seccional, al Sub-Secretario
General Seccional, a los miembros del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÏVAR),
como cuerpo colegiado, atribuyéndose de manera ilegítima e ilegal por medio del
ardid, la astucia, el engaño y la violencia, la autoridad soberana y
representación en el fuero interno y externo de la organización política Acción
Democrática en el Estado Bolívar.
Denuncia igualmente la recurrente, que los ciudadanos NELLY JOSEFINA
FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA se han apoderado de las instalaciones
físicas donde funciona la sede natural del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar
(CES-BOLÍVAR) de Acción Democrática, negándose a entregarlas en forma
voluntaria y pacífica, obstaculizando a las nuevas autoridades designadas el
acceso a la sede en cuestión, cercenando, coartando y restringiendo así el
derecho del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) a reunirse como
cuerpo colegiado para sesionar y tomar las decisiones del seno de la
organización a nivel regional, constriñendo indudablemente su participación
como organización política y coaccionando todos los derechos políticos que por
mandato constitucional les han sido conferidos a la organización de esta
naturaleza.
Alega la recurrente, que esta
conducta ilegítima e ilegal de los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO
y FREDDY VALERA MEDINA constituyen violación y fundadas amenazas de futuras
violaciones de los derechos y garantías constitucionales al estado de derecho
debido proceso y derecho a la defensa, derecho de reunión, derecho a la libre expresión
del pensamiento y a la libertad de conciencia, derecho a la participación política,
derecho al sufragio y a elegir, derecho de asociación, organización y participación
política, y a la garantía constitucional que prohíbe la usurpación de funciones,
derechos todos consagrados en
Alega la recurrente, que las disposiciones que rigen la conducta de la
organización política Acción Democrática se encuentran desarrolladas en los
Estatutos de la institución, sancionados por el Comité Ejecutivo Nacional en fecha
05 de febrero de 1996, en los cuales se establecen, entre otros, los deberes y
atribuciones del Comité Ejecutivo Seccional (CES), siendo algunos de ellos, el
convocar ordinaria y extraordinariamente reuniones de sus miembros; el separar
del cargo a cualquiera de sus miembros con el voto aprobatorio de las dos
terceras partes de sus integrantes y llenar provisionalmente las vacantes
absolutas y temporales que se produzcan en su seno. Que en el presente caso se
dio pleno cumplimiento a lo establecido en los Estatutos de Acción Democrática,
y que por lo tanto es obligación de los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO
y FREDDY VALERA MEDINA aceptar y respetar lo decidido por el Comité Ejecutivo
Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) y al no hacerlo incurren en las violaciones y
amenazas de violación de los derechos constitucionales antes señalados.
Con fundamento en todo lo antes expresado, solicita la recurrente que se
otorguen las siguientes medidas cautelares innominadas:
1)
Que se ordene a los ciudadanos
NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA se abstengan de
ejercer la representación de Acción Democrática en el Estado Bolívar y de
ejecutar actuaciones en el fuero interno y externo del partido.
2)
Que se ordene a los ciudadanos NELLY JOSEFINA
FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, la entrega inmediata de las
instalaciones donde funciona la sede del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR),
así como el mobiliario, libros, documentos y cualquier otro bien propiedad de
la organización política Acción Democrática.
3)
Que le sea restablecida la
representación política de Acción Democrática en el Estado Bolívar a los
ciudadanos RAÚL YUSEF y VÍCTOR FUENMAYOR, en los cargos de Secretario General
Seccional Bolívar y Sub- Secretario General Seccional
Bolívar, respectivamente, así como a los demás miembros del Comité Ejecutivo
Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR)
4)
Que se les notifique a los
ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA las medidas
cautelares acordadas, y que se les ordene abstenerse de ejecutar cualquier
acción que pueda innovar la situación jurídica objeto de la protección cautelar
que se otorgue.
5)
Que se notifique igualmente de la
decisión al Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática, en la persona de
su Presidente y Secretario General y se les ordene igualmente abstenerse de
ejecutar cualquier acción que pueda innovar la situación jurídica objeto de la
protección cautelar que se otorgue.
6)
Que se notifique de la decisión
al Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Regional, señalándose que la
representación política de Acción Democrática en el Estado Bolívar la ejerce el
ciudadano RAÚL YUSEF en su condición de secretario General Seccional del Comité
Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR).
Manifiesta la recurrente, que el fumus boni iuris para la
procedencia de las medidas cautelares innominadas antes solicitadas lo
constituye todo lo antes señalado, esto es, el haberse realizado la destitución de los
ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA
MEDINA, de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario
General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR)
de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, de
conformidad con los Estatutos que rigen dicha organización política, e
igualmente realizarse la designación de los ciudadanos RAUL YUSSEF y VÍCTOR
FUENMAYOR para dichos cargos, en claro cumplimiento de los Estatutos de Acción
Democrática,
Invoca como periculum in mora, el señalamiento de que, en
caso de no otorgarse la medida cautelar solicitada y permitirse a los ciudadanos NELLY JOSEFINA
FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA continuar con las conductas
violatorias de los derechos y garantías constitucionales antes denunciados, imposibilitaría
la participación de la organización política Acción Democrática en el Estado
Bolívar, en los venideros comicios electorales coartando así el derecho a la
participación política y demás derechos políticos, ya que en decir de la
recurrente, nada valdría a favor de sus representados la decisión de fondo del
presente recurso sin el previo otorgamiento de las medidas cautelares
anticipadamente, por cuanto quedaría ilusorio el fallo, ocasionándosele con
ello un daño irreparable e irreversible de los derechos políticos de Acción
Democrática en el Estado Bolívar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A
los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las medidas
cautelares innominadas solicitadas, se hace necesario hacer mención que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de
este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el
referido a que, para acordar medidas cautelares innominadas se requiere que el
órgano judicial constate en forma concurrente la presunción de buen derecho, es
decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de
que el eventual fallo resulte ilusorio o que puede causar perjuicios
irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo
definitivo, en otros términos, el periculum in mora.
En consecuencia, pasa esta Sala a examinar si existe en autos prueba
suficiente que constituya presunción de: a) buen derecho del recurrente a
solicitar medidas cautelares innominadas (fumus
boni iuris) y; b) el
riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum
in mora).
En relación al fumus boni iurius,
la recurrente sustenta el mismo señalando,
que la legitimidad de los recurrentes y la procedencia en derecho de la
pretensión planteada tienen su fundamento en el hecho de haberse dado pleno
cumplimiento a los Estatutos de la organización política Acción Democrática.
Sobre el periculum in mora
alega la recurrente, que de no otorgarse las medidas cautelares solicitadas se imposibilitaría la participación de la organización política Acción
Democrática en el Estado Bolívar, en los venideros comicios electorales.
Observa esta Sala Electoral, que contrariamente a lo sostenido por la
recurrente, de los elementos probatorios que cursan en autos y que son
exclusivamente los traídos por los propios recurrentes, lo que se evidencia es
la existencia de artículos de prensa donde se hace mención a los ciudadanos
NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA como autoridades del partido
Acción Democrática, más no se evidencia alguna situación que haga presumir que
de no otorgarse la medida cautelar solicitada en esta etapa procesal, se imposibilitaría la
participación de la organización política Acción Democrática en el Estado
Bolívar, en los venideros comicios electorales
y que consecuencialmente se haría imposible un eventual
restablecimiento de la situación jurídica infringida si llegase a acordarlo la
sentencia definitiva.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado en forma pacífica y
reiterada en torno al periculum in mora, que el mismo constituye el
temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito
jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que
no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad
del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para
evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su
presupuesto.
En virtud de lo anterior resulta
forzoso concluir que no se da por cumplido en el presente caso este requisito
del periculum in mora por lo que en consecuencia es
improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada, ya que como hemos
señalado, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral, es la
de que para la procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse en forma
concurrente dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris y el periculum
in mora. Así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, considera
esta Sala necesario señalar, que por
intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el
juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el
fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento
del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo -no restablecedor- de las medida cautelar
innominada, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en si mismo,
dejaría de tener sentido.
En anteriores decisiones
“Por otra parte es de advertir que la finalidad de las medidas cautelares
es prevenir temporalmente hasta la sentencia definitiva, perjuicios que luego
sean de imposible o difícil reparación, y en el caso de autos, acceder a la
solicitud formulada significaría, otorgar un reconocimiento a las autoridades
electas en los comicios sindicales efectuados el 21 de noviembre de 2001, que
aunque fuere de forma provisional, indudablemente excede los efectos propios de
la medida cautelar, puesto que más que preventiva la medida tendría efectos restitutivos (véase sentencias números 206 y 21 dictadas
por la sala en fechas 19 de diciembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, casos:
Natalia Pacheco y otros vs. Consejo Nacional Electoral; y Wilmer
José Gutiérrez contra el Consejo Nacional Electoral). Así se decide”.
En el
caso que nos ocupa, por vía de medida
cautelar innominada pretende la
recurrente que se ordene a los ciudadanos NELLY JOSEFINA
FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA se abstengan de ejercer la
representación de Acción Democrática en el Estado Bolívar y de ejecutar
actuaciones en el fuero interno y externo del partido e igualmente que hagan la
entrega inmediata de las instalaciones donde funciona la sede del Comité
Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), el mobiliario, libros, documentos y
cualquier otro bien propiedad de la organización política Acción Democrática. Igualmente
se pretende por vía cautelar que se declare que la representación política de
Acción Democrática en el Estado Bolívar corresponde a los ciudadanos RAÚL YUSEF
y VÍCTOR FUENMAYOR, en los cargos de Secretario General Seccional Bolívar y Sub- Secretario General Seccional Bolívar, respectivamente,
y que se les notifique de esta decisión a los ciudadanos NELLY JOSEFINA
FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, al Comité Ejecutivo Nacional de
Acción Democrática, en la persona de su Presidente y Secretario General y se
les ordene abstenerse de ejecutar cualquier acción que pueda innovar la
situación jurídica objeto de la protección cautelar que se otorgue.
Esta misma pretensión constituye
el petitorio de fondo del recurso de nulidad, ya que los fundamentos bajo los
cuales se solicita el Recurso Contencioso Electoral, son prácticamente los
mismos en que se fundamenta la presente solicitud de medida cautelar innominada,
como lo es el señalamiento de que la destitución de los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK de MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos
de Secretario General y Sub-Secretario General,
respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la
organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, se hizo de conformidad
con los Estatutos que rigen dicha organización política, así como que
igualmente se hizo de conformidad con dichos Estatutos la designación de los
ciudadanos RAUL YUSSEF y VÍCTOR FUENMAYOR. De proceder
En consecuencia, al pretender el
recurrente a través de la presente medida cautelar innominada que los efectos
de la misma tengan carácter restitutorio, más no preventivo, toda vez que el
petitorio de la medida cautelar innominada solicitada es el mismo del Recurso
Contencioso Electoral, resulta forzoso para esta Sala declarar
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
En trece (13)
de octubre de 2005, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°
138.
El
Secretario,