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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N°
AA70-X-2005-000018
I
En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano Alirio Antonio Armas Altamira, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.993.816, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
77.768, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos BRUNILDA
HERNÁNDEZ y MARCOS YORIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nº V-5.161.962 y V-14.643.140, respectivamente, quienes
alegan ostentar la condición de Presidenta y Secretario General,
respectivamente, de
En
fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado Luis
Salvador Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 76.923, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE
DEPORTES, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relativos al caso.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2005 el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento en
cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y
al agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto
conjuntamente con solicitud cautelar de amparo, atendiendo a lo previsto en el
artículo 5 de
El 4 de octubre de 2005 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Refieren los accionantes
que mediante oficio Nº CJ-0-596/2005 de fecha 07 de julio de 2005,
Señalan que “...de acuerdo con
Sostienen que han sido conculcados los derechos
constitucionales a
En cuanto al derecho fundamental al Debido Proceso,
argumentan que: “1) No fue oída con las garantía del debido proceso, en la
que requería en igualdad de condiciones ser debatido y decidido todos sus
argumentos y fundamentos en los mismo términos del Expediente en la que se
tramitaron las impugnaciones de las Asociaciones de Aragua, Apure, Sucre y
Yaracuy”, “2) No fue tratada por sus jueces naturales, por cuanto quien decidió
declarar INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración ejercido por mi representada
ante el Directorio del IND, además desconocerla como Presidenta de
Como fundamento de su solicitud de amparo cautelar,
señalan los accionantes que, intentan tal acción “Con
el objeto de que cesen en forma inmediata las violaciones constitucionales
precedentemente denunciadas ...por medio de la cual ordene suspender
previamente los efectos de
Señalan que: “La medida de Amparo Cautelar solicitada
es PROCEDENTE en el caso de marras pues del contenido del Acto Administrativo
impugnado crea la presunción grave de que su emisión se hizo irrespetando los
derechos fundamentales de mis representados. En efecto, la sola lectura de
Finalmente, los accionantes solicitan lo siguiente:
“PRIMERO: Por todos los argumentos de hecho y de
derecho señalados en la presente Causa, solicito sea valorada
SEGUNDO: Se declare
TERCERO: Ordene a las Autoridades competentes del
Instituto Nacional de Deportes, a decir, su Directorio, abrir el
correspondiente Expediente, cumpliendo con todas las actuaciones necesarias
para el mejor conocimiento del asunto aquí debatido, debiendo contener la
notificación de la decisión adoptada el reconocimiento de mi representada como
Presidenta de
INFORME
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
La representación del Instituto Nacional de Deportes, solicita se declare
inadmisible el presente recurso contencioso electoral, habida cuenta de que en
su criterio no existe violación alguna del artículo 19 de
Ante las denuncias sobre dualidad reglamentaria, señala que la misma no existe, y que la impugnación de las normas estatutarias, no fue sometida a decisión del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en razón de la ambigüedad de la solicitud presentada por los accionantes, situación contraria a la presentada con las Asociaciones de Karate DO de los Estados Aragua, Apure, Sucre y Yaracuy, puesto que las mismas ejercieron sus impugnaciones sin ninguna clase de ambigüedad, las cuales fueron decididas conjuntamente con el proceso eleccionario.
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en cuanto al amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La parte recurrente solicita mandamiento cautelar de
amparo mediante el cual se suspendan los efectos de la resolución impugnada y
se inste al Instituto Nacional de Deportes a ordenar a las Autoridades de
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado en
la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma,
el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia
constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una
acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de
la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho
constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris,
así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte
ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta
prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a quien
eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.
Así pues, para que la
solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la
existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum
in mora y el fumus boni
iuris o presunción de buen derecho, ya que la
falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal
solicitud.
Bajo ese marco conceptual y en relación con el caso bajo análisis, este órgano judicial, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
En ese orden de razonamiento, se
evidencia que en el presente caso la parte recurrente alega que “la
protección constitucional solicitada es necesaria y urgente (...) pues
según se evidencia de los anexos, y de la exposición de hechos, que se pretende
AVALAR una situación eminentemente ANTIJURÍDICA, y que pondría en
tela de juicio la credibilidad de este Ministerio Deportivo, que a través de
los años nos ha tantos aciertos y glorias deportivas, dando frutos innegables
al Deporte Nacional. Lo cual a todas luces va en contra de todos los Principios
Constitucionales y por ende de
Al analizar el argumento alegado por la parte recurrente, así como el contenido de los autos, esta Sala Electoral no encuentra ningún elemento de convicción que le permita determinar la existencia de algún peligro de violación de derechos constitucionales que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso, ya que el que se pretenda “avalar un situación evidentemente antijurídica” será justamente lo que se determinará en la sentencia definitiva, sin que haya esgrimido la parte recurrente de qué forma se vería afectada en el transcurso del iter procesal y cuáles serían las circunstancias que demuestran que tal lesión no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva. De modo pues, que el recurrente no ha aportado ningún elemento de convicción que permita establecer que sus pretensiones no pueden ser satisfechas cabalmente con la sentencia definitiva en el presente proceso, por lo que no está probado el periculum in mora en este caso. Así se declara.
Una vez declarado lo anterior, y dado que los presupuestos para acordar las medidas cautelares innominadas son concurrentes, resulta inoficioso entonces que esta Sala pase a analizar el fumus boni iuris de las solicitudes del recurrente, en virtud de lo cual este órgano judicial se abstiene de ello, y así se declara.
Declarado como ha
sido que, en la solicitud de medida cautelar innominada, el recurrente no logró
demostrar que exista un fundado temor de daños que sean irreparables o de
difícil reparación por la sentencia definitiva y justifique la suspensión de
los efectos del acto impugnado,
V
En virtud
de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese y notifíquese. Agréguese el
presente Cuaderno a la pieza principal del expediente. En virtud de la anterior
declaratoria, se ordena al Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre las
causales de admisibilidad que no fueron examinadas en la oportunidad de admitir
el recurso interpuesto.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/-
Exp. N°
AA70-X-2005-000018
En trece (13) de octubre de 2005, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 139.
El Secretario,