MAGISTRADO
PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE
N° AA70-X-2005-000016
I
En fecha 4 de agosto de 2005 los
abogados Tulio Sánchez González y Susy Martínez Ducreaux, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 7.282 y 52.527, respectivamente, actuando en condición de
apoderados judiciales de las ciudadanas DILIA OLIVARES y MORELLA FIGUEROA,
titulares de las cédulas de identidad números 4.054.102 y 6.371.866,
respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa
número 1035 de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Directorio del Instituto
Nacional de Deportes.
En fecha 19 de septiembre de
2005, el ciudadano Eduardo Alvarez Camacho, titular
de la cédula de identidad número 2.764.435, actuando en su condición de
Presidente del Instituto Nacional de Deportes, consignó escrito de informes
sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes
administrativos del caso.
Por auto de fecha 21 de septiembre
de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó las
notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 26 de septiembre
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, a los fines de la emisión de un pronunciamiento sobre la medida cautelar
solicitada.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a
hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
LA
SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR
Los recurrentes inician su escrito
señalando que su recurso va dirigido contra la providencia administrativa
número 1035 de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Directorio del Instituto
Nacional de Deportes, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de
reconocimiento de la
Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana
de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) elegida el 9 de mayo de 2005.
Indican que en fecha 3 de marzo de
2005, de conformidad con la Ley
del Deporte y el Estatuto de la Federación Venezolana
de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), la Junta Directiva de
dicha Federación convocó a una Asamblea Ordinaria a fin de elegir su Junta
Directiva y Consejo de Honor para el período 2005-2009.
Igualmente señalan que, una vez
realizadas las actuaciones preparatorias correspondientes, el día 30 de marzo
se realizó la votación, la cual arrojó un empate de cuatro votos para cada
listado aspirante. Ante esta situación tuvo lugar una reunión convocada por la
consultoría jurídica del Instituto Nacional de Deportes en la cual se decidió
que, no estando prevista la solución para estos casos, debía designarse una
autoridad provisional que convocara a un nuevo proceso.
No obstante, en fecha 12 de abril la Comisión Electoral
de la
Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas
(FEVESRUEDAS) decidió convocar una Asamblea Extraordinaria para designar una
nueva Comisión Electoral y fijar otra oportunidad para que tuviera lugar la
votación, la cual se realizó el 9 de mayo de 2005, resultando electa la nueva
Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de
Ruedas (FEVESRUEDAS), cuya Presidenta resultó ser la ciudadana Dilia Mercedes Olivares.
Expresan que el 20 de mayo se
consignó el resultado de la elección ante el Instituto Nacional de Deportes, y
dicho ente, mediante providencia administrativa número 1035 de fecha 14 de
julio de 2005, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y
Consejo de Honor elegida el 9 de mayo de 2005.
Al referirse a los aspectos de
derecho del presente caso, los recurrentes señalan un conjunto de normas de la Ley del Deporte (artículo 21,
numeral 18), su Reglamento (artículo 8) y el Estatuto de la Federación Venezolana
de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), relativas a la inscripción,
registro y reconocimiento de las entidades deportivas federadas y no federadas,
expresando que las mismas constituyen el límite de la potestad revisora del
Instituto Nacional de Deportes, y que tal potestad debe ser ejercida en forma
restrictiva por estar involucrados los derechos constitucionales a la
asociación, al sufragio y a la libre participación.
Estiman los recurrentes que a partir
de un análisis concatenado de las normas invocadas, se desprende que el
Instituto Nacional de Deportes carece de potestades para negar el
reconocimiento a las autoridades electas por la asamblea de las entidades
deportivas.
Seguidamente indican que los vicios
del acto impugnado son los siguientes:
1.- Violación de los artículos 5,
52, 62, 63 y 64 de la
Constitución de la República, y el artículo 222 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, así como del Principio de Conservación
del Acto Electoral y de las potestades de subsanación. Ello debido a que se
verificó un procedimiento electoral que cumplió con todas sus fases y que no
puede ser desconocido. Asimismo señalan que la Junta Directiva no
cesó en sus funciones “porque no se subsume en el supuesto de la vacancia”
y que al no estar prevista la solución en caso de empate, la Comisión Electoral
de la Federación
Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), con
fundamento en la potestad de subsanación y convalidación podía convocar
nuevamente a la elección de las autoridades.
2.- Violación de los artículos 21
numerales 1 y 2, 26 y 81 de la Constitución, mediante la imposición de
formalismos inútiles y la obstaculización del ejercicio de los derechos de los
deportistas incapacitados.
Finalmente, los recurrentes
solicitan que se decrete medida cautelar innominada con el fin de que “se
ordena [ra] la suspensión de cualquier otro acto de
carácter electoral o de cualquiera de sus fases, tendente a elegir otra Junta
Directiva o Consejo de Honor de la Federación Venezolana
de Deportes sobre Sillas de Ruedas”.
En cuanto a la apariencia de buen
derecho indican que ésta se evidencia de la situación planteada, en tanto que
se realizó una elección en el seno de la Federación cumpliendo con todas sus fases y se
han realizado actuaciones con la finalidad de efectuar una nueva votación que
se traduciría en el desconocimiento de las autoridades electas el 9 de mayo.
Respecto al periculum
in mora, señalan que viene dado por “la certeza de que se realizará la
elección, dado que el Instituto reconoció una autoridad provisional (...) y
esta seguramente convocará a un proceso electoral” del cual resultaría
electa una nueva Junta Directiva y generaría un perjuicio irreparable.
III
EL
INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante escrito presentado el
19 de septiembre de 2005 por el ciudadano Eduardo Alvarez
Camacho, asistido de abogado, y actuando con el carácter de Presidente del
Instituto Nacional de Deportes, rechaza las imputaciones de los recurrentes
según las cuales el mismo excedió los límites competenciales
en materia de regulación de procesos electorales de entidades deportivas.
Explica la parte accionada que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley del Deporte, las entidades
del deporte federado son organizaciones de carácter privado que deben coadyuvar
en la consecución de los fines estatales en materia deportiva. Añade que es
deber del Estado (artículo 111 de la Constitución) proveer los recursos económicos a
las Federaciones Deportivas para la promoción y práctica deportiva, y que, como
consecuencia de ello, el Instituto Nacional de Deportes mantiene un registro de
las entidades deportivas así como de sus directivos legítimamente electos, a
los fines de poder determinar quienes pueden recibir y dar cuenta de los
recursos asignados, todo lo cual –apunta- encuentra asidero jurídico en los artículos
21, numeral 18 de la Ley
del Deporte y 4 del Reglamento N° 1 de dicho
instrumento legal.
A lo anterior, agrega que el
Instituto que preside, para otorgar el reconocimiento de las Juntas Directivas
y Consejos de Honor de las federaciones deportivas, exige el cumplimiento de
las normas estatutarias que ellas mismas se dan y que deben estar en
consonancia con las normas constitucionales y legales. En tal sentido, ese ente
revisa el procedimiento electoral y sus resultados a los fines del referido reconocimiento,
que en modo alguno representa un quebrantamiento a la autonomía de los entes
deportivos.
Continúa explicando que la Federación Venezolana
de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) consignó al Instituto, a los
efectos de obtener el reconocimiento en cuestión, las resultas del proceso
electoral cuya votación se efectuó el 30 de marzo de 2005, el cual arrojó un
empate entre las dos planchas postuladas. Añade que, revisadas las actas, se
observó que la Asamblea
que designó a la
Comisión Electoral no se constituyó válidamente ya que no se
hallaban presentes la mitad más uno de los miembros como lo exige el artículo
20 de los estatutos de esa federación. Explica que en la Federación Venezolana
de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), están inscritas nueve (9)
asociaciones, y que en la
Asamblea del 12 de marzo de 2005 sólo se encontraban
presentes los representantes de tres (3) de dichas asociaciones.
Prosigue señalando la parte
accionada que, ante ese hecho, el Instituto Nacional de Deportes se pronunció
sobre la invalidez de la
Asamblea en cuestión mediante la Providencia
Administrativa N° 51 del 4 de mayo
del 2005, y que el 20 de mayo de 2005 las ciudadanas Dilia
Olivares y Morella Figueroa señalando actuar en
condición de Presidenta y Secretaria General de la Federación Venezolana
de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), para el período 2005-2009,
respectivamente, introdujeron solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y
Consejo de Honor electos en el segundo proceso electoral.
Más adelante indica que entre los
recaudos analizados se encuentra un aviso de prensa del 15 de abril de 2005
mediante el cual la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de
Ruedas (FEVESRUEDAS), convocó a una Asamblea General Extraordinaria a los fines
de designar la
Comisión Electoral de esa Federación, en el cual omitió la
exigencia prevista en el artículo 29 de sus estatutos, a saber, que de no
existir quórum a la hora prevista para su inicio, se procede a fijar una nueva
oportunidad al término de cuatro (4) horas siguientes, constituyéndose así
válidamente con el número de asociados presente.
Señala que consta del acta número 61
de la Asamblea
General Extraordinaria para designar la Comisión Electoral,
que no hubo quórum reglamentario (artículo 20) para la constitución, por lo
cual se invocó el aludido artículo 29 (fijar oportunidad para cuatro horas
después) y se eligió a la
Presidenta de la Comisión Electoral,
de lo cual el opositor considera que se deriva una vulneración al debido proceso
y al derecho a la defensa.
También cuestiona el presidente del
Instituto Nacional de Deportes la transparencia e imparcialidad del proceso
electoral con fundamento en las siguientes hechos y
afirmaciones:
1- Que a la Asamblea Extraordinaria
que eligió a la
Comisión Electoral sólo asistieron delegados de cuatro
asociaciones, todos ellos de la plancha encabezada por los aquí recurrentes.
2- Que en dicha
Asamblea sólo se designó a la
Presidenta de la Comisión Electoral,
conforme a lo que prevé el artículo 44 de los Estatutos, y ello significa que
se le asignó la organización de todo el proceso a una sola persona. De allí
deriva que las decisiones, al no emanar de un órgano colegiado, no garantizan
transparencia e imparcialidad.
3- Que la Comisión Electoral
se instaló y funcionó con un solo miembro, su Presidenta.
4- Que sólo se
postuló una plancha al proceso electoral, la encabezada por los recurrentes y
que, en consecuencia, la Comisión Electoral estuvo integrada por dos
miembros: la Presidenta,
Yadira Soturno, y la candidata a Secretaria General y
aquí recurrente, Morella Figueroa, quienes produjeron
el acto que admitió la postulación de esa única plancha.
5- Que la Presidenta de la Comisión Electoral
actuó en la Asamblea
General Extraordinaria como miembro de la Comisión Electoral
y como Delegado de una de las asociaciones integrantes de la Federación.
6- Que en la Asamblea en cuestión
actuó el Club de Deporte sobre Sillas de Rueda del Estado Táchira, lo que no
podía hacer ya que no cumple los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley del Deporte y el 7 de su
Reglamento N° 1, para ser una asociación.
7- Observa que la Providencia del 31 de
mayo de 2001 que reconoció a la Junta Directiva de la Federación Venezolana
de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), presidida por Dilia Olivares, estableció que la vigencia de dicha
directiva era hasta el 26 de marzo de 2005, por lo que estatutariamente la
convocatoria al proceso electoral debió hacerla por lo menos un tercio de los
miembros de la Asamblea
y no la Junta
Directiva cuyo período se encontraba vencido.
Agrega la parte accionada que,
existiendo la
Providencia Administrativa N°
51/2005, emitida por el Directorio del Instituto Nacional, mediante la cual se
declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la nueva Junta Directiva y
Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de
Rueda, según el artículo 8, ordinal 9, del Reglamento N°
1, de la Ley del
Deporte Vigente, le correspondía, reunidos en Asamblea a un tercio (1/3) de las
Asociaciones legalmente constituidas del país, convocar a una elección para
designar a una Autoridad Provisional que regiría a la Federación por
un lapso de 90 días consecutivos. Afirma que la misma tuvo lugar en fecha 2 de
junio de 2005, oportunidad resultó electa efectivamente la autoridad
provisional de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de
Ruedas. Concluye expresando que mediante Providencia Administrativa N93/2005, se
le otorgó su reconocimiento.
IV
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de
medida cautelar innominada planteada por los recurrentes, para lo cual observa
que éstos solicitaron que se “ordene
la suspensión de cualquier otro acto de carácter electoral o de cualquiera de
sus fases, tendente a elegir otra Junta Directiva o Consejo de Honor de la Federación Venezolana
de Deportes sobre Sillas de Ruedas”.
En ese
sentido, ha sido un criterio
reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento
necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de
protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo
definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre
otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001.
Caso: William Dávila Barrios y Timoteo
Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral y N° 148 del 3
de septiembre de 2003. Caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos
casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario
acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios
suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras
se dicta la sentencia definitiva, todo ello con el fin de preservar que puedan
ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita
la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las
partes por el transcurso del tiempo.
Por ello, en el caso de autos, esta Sala Electoral, actuando
consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las
condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, apartes
1° y 10°, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los
presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los
recurrentes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya
presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus
boni iuris) y b) el
riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum
in mora).
La Sala, consecuente con el criterio antes referido,
entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera
concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y
a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se
configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la
doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible,
inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se
hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la
cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia
sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad
o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
En este sentido, en el presente caso
la parte recurrente alega la existencia del periculum
in mora sobre la base de “la certeza de que se realizará la elección,
dado que el Instituto reconoció una autoridad provisional (...) y esta
seguramente convocará a un proceso electoral, en forma inminente, pues tiene un
lapso preclusivo de 90 días consecutivos para hacerlo, violentaría los derechos
de la Junta Directiva
y Consejo de Honor electos el 9 de mayo de 2005, y haría imposible restablecer
la situación objeto de este recurso electoral, pues el daño sería irreparable”
(sic).
Al respecto se observa que el juez
contencioso electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 al 240
de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, está dotado de amplias facultades para
disponer lo pertinente a los fines de restablecer las situaciones jurídicas
infringidas, entre las cuales se encuentra la de anular procesos electorales.
De allí se desprende que resulta infundada la afirmación de la parte recurrente,
en cuanto a que de realizarse un nuevo proceso electoral de la Junta Directiva
antes que se dicte sentencia de fondo, ello acarrearía la irreparabilidad
de la situación jurídica infringida en caso de que el recurso de fondo
resultara procedente.
En razón de lo anterior, es evidente que no se deriva de autos que las
pretensiones de los recurrentes no puedan ser satisfechas cabalmente con la
sentencia definitiva en el presente proceso, por lo que no se configura el periculum in mora en el presente caso. Así se
declara.
Una vez declarado lo anterior, y
dado que los presupuestos para acordar las medidas cautelares innominadas son
concurrentes, resulta inoficioso entonces analizar el fumus
boni iuris, en virtud
de lo cual la Sala
se abstiene de ello, y así se declara.
Declarado como ha sido, que de autos no se desprende que exista un
fundado temor de daños que sean irreparables o de difícil reparación por la
sentencia definitiva y que justifiquen que se ordene la suspensión de futuros
actos dirigidos a la elección de una Junta Directiva, esta Sala Electoral resuelve
desestimar tal solicitud, por lo cual debe declararla improcedente. Así se
decide.
V
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada
por la parte accionante en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el
presente cuaderno al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
once (11) días del mes de octubre de
dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
LMH/-
Exp.
AA70-X-2005-000016
En trece (13) de octubre de 2005,
siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 140.
El Secretario,