Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente N° 000101
En fecha 23 de julio de 2001 se recibió el oficio N°
01/3248 de fecha 18 de julio de 2001, emanado de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite el expediente que
contiene el Recurso Contencioso Administrativo de anulación ejercido por el
ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad
N° 2.458.780 contra el acto administrativo dictado por la Comisión Electoral
de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES el 8 de junio de 1999, oficio N°
CE.066/2000, de fecha 20 de marzo de 2000, que desestimó el recurso interpuesto
contra la elección y proclamación del ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta
Morales como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de
la referida Universidad. Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de
ese órgano judicial de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual declinó en esta
Sala Electoral la competencia para conocer de esta causa. En esa misma fecha se dio
cuenta a la Sala.
En fecha 25 de julio de 2001 se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia presentada el 13 de agosto de
2001 el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI se inhibió de conocer el presente
recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 18 de septiembre del presente
año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró Con Lugar la aludida
inhibición, y, en vista de que el Primer Suplente aceptó la convocatoria para
constituir la Sala Accidental que conocerá y decidirá otra causa que cursa ante
este órgano judicial, procedió a la convocatoria de la Primera Conjuez, de
conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. Posteriormente, vista la comunicación recibida mediante la
cual la Primera Conjuez de la Sala renunció a su designación, acordó convocar a
la Segunda Conjuez de la Sala, Dra. Teresa García de Cornet.
Mediante auto del 10 de octubre de 2001, previa
convocatoria y juramentación de la Segunda Conjuez, se constituyó la Sala
Electoral Accidental para conocer del presente recurso, la cual quedó integrada
por los Magistrados: Presidente: Alberto Martini Urdaneta; Vicepresidente: Luis
Martínez Hernández; Magistrada: Teresa García de Cornet. Igualmente por auto de
la misma fecha se ratificó como ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a
los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la
oportunidad de decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos..
II
EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2000 el recurrente
presentó su libelo recursivo expresando lo siguiente:
Relata que el 23 de abril de 1999, él, junto con el
ciudadano Moisés A. Troconis Villarreal, actuando como profesores ordinarios y
miembros de la Asamblea de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad de los Andes, impugnaron en tiempo hábil, ante la Comisión
Electoral de dicha institución, la postulación del ciudadano Andrey Gromisko
Urdaneta Morales como candidato a Decano de la mencionada Facultad, en las
elecciones convocadas públicamente el 6 de abril de 1999, por no cumplir dicho
ciudadano con los requisitos exigidos en el Artículo 64 de la Ley de
Universidades. Afirma que la Comisión Electoral no abrió ningún procedimiento
ni se pronunció sobre esta impugnación.
Continúa mencionando que en fecha 27 de mayo de 1999,
él, junto con los ciudadanos Moisés Troconis y Gelasio
Cermeño Tapia, actuando como profesores ordinarios de la Universidad de Los
Andes, fundados en los artículos 115 y 121 del Reglamento de Elecciones de
dicha Universidad, impugnaron ante la Comisión Electoral de esa institución, la elección y proclamación del ciudadano Andrey
Gromisko Urdaneta como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
de la Universidad de Los Andes por no cumplir los requisitos exigidos en el
Artículo 64 de la Ley de Universidades y por incurrir en la prohibición
contemplada en el artículo 35 eiusdem, solicitando en consecuencia la
declaratoria de nulidad de la elección y proclamación, así como la apertura del
procedimiento administrativo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Acota que la Comisión Electoral no abrió
procedimiento alguno ni les notificonotificó
que se hubiese pronunciado sobre el recurso, por lo que el 8 de julio de 1999
ratificaron formalmente los recursos interpuestos, pero la Comisión tampoco se
pronunció al respecto.
Comenta que en fecha 20 de marzo de 2000, la Comisión
Electoral libró el oficio de notificación, de “penosa sintaxis”, enviándole copia de
la respuesta a la impugnación presentada y que la Comisión conoció y decidió en
su reunión del 8 de junio de 1999.
Señala que la Comisión Electoral no mencionó ni
proveyó sobre su denuncia de que la elección del ciudadano Andrey Gromisko
Urdaneta Morales violaba el artículo 35 de la Ley de Universidades, por cuanto dicho
ciudadano ya había ejercido funciones de autoridad universitaria en el cargo de
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas durante el período
inmediatamente anterior, por lo cual le estaba prohibido ser reelecto para el
mismo cargo en el período inmediatamente posterior.
Apunta que en el escrito del recurso administrativo en que solicitaba la
nulidad se denunciaba que el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales no
reunía los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley de Universidades
para ocupar el cargo de Decano, dado que no cumple con el requisito legal
de reunir elevadas condiciones morales y de haber ejercido con idoneidad las
funciones universitarias.
Como prueba de la anterior afirmación hace valer el caso
de un examen de reparación en la asignatura Derecho Administrativo I, celebrado
el 24 de octubre de 1986, en el que fungió de jurado el ciudadano Andrey
Gromisko Urdaneta, en el que el bachiller Foción A. Ojeda obtuvo una nota de 06
puntos e igual nota como calificación definitiva de la asignatura, pero sin
embargo en fecha 21 de abril de 1989 el mismo Andrey Gromisko Urdaneta, en su
condición de Decano, expidió la constancia de calificaciones para grado de
dicho bachiller, apareciendo esta asignatura aprobada con la calificación de 11
puntos.
Sostiene que es falsa la afirmación de la Comisión
Electoral de que el hecho constituye cosa juzgada en la cual no existe elemento
alguno de responsabilidad para el profesor Urdaneta (argumento contenido en el
acto impugnado para desestimar la impugnación que se le hiciera), sino que la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acogió un recurso contra el acto
administrativo mediante el cual el Rector de la Universidad de Los Andes anuló
el otorgamiento del título de abogado del ciudadano Foción Ojeda, a causa de
haberse comprobado fehacientemente la falsificación de sus calificaciones en
varias asignaturas, pero por vicios de procedimiento que violaron el derecho a
la defensa, sin que jamás el órgano judicial se haya pronunciado sobre el
mérito de la causa, ademásademás de que dicho juicio no fue instaurado para deducir la
responsabilidad del ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta.
De igual modo, relata que los recurrentes en sede
administrativa denunciaron ante la Comisión Electoral que el profesor Eliseo
Sarmiento Monsalve, jefe de la Cátedra de Derecho Romano, descubrió que Andrey
Gromisko Urdaneta Morales, profesor de Derecho Administrativo, prevalido de su
condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, se había “autodesignado” Jurado de Derecho Romano, y
haciéndose acompañar de un profesor contratado, aplicó un examen de reparación
a la bachiller Kairney Rovira un mes después de que ésta no asistiera, sin
justificarlo de forma alguna, al examen de reparación hecho por este profesor,el profesor antes mencionado, por lo cual fue
aplazada con 00 puntos y aún a sabiendas de eesto,sto este jurado ad
hoc le asignó la nota de 10 puntos.
Señala en este sentido que, ante la denuncia del
profesor Sarmiento, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes,
luego de oír al indiciado y hacer una investigación exhaustiva, rindió por
unanimidad un informe en el que entre otras cosas señala que “<<se
observa una clara irregularidad del Sr. Decano Prof. Andrey Gromiko Urdaneta al
colocarse el mismo como jurado...>>,<<...es manifiesto que el Prof.
Andrey Gromiko Urdaneta abusó de su autoridad obligando según autorización a la
realización de un examen de reparación completamente ilegal...>>.
Finalmente, el Informe recomendó y el Consejo Universitario aprobó que la
bachiller Rovira cursara de nuevo la asignatura Derecho Romano II, y que se
abriera una averiguación exhaustiva para que no se volvieran a cometer hechos
de esta naturaleza.(...) pero al autor de este otro fraude académico no
se le ha abierto aún la investigación ordenada por el Máximo Organismo.”, yademás observa
que ante la anterior denuncia, la
Comisión Electoral respondió que dentro de sus atribuciones no está la de
dictar fallos referentes a materias disciplinarias, lo que según el recurrente
jamás fue solicitado y no guarda relación con el hecho denunciado.
También señala que en fecha 20 de mayo de 1996,, el ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta mintió al
Consejo Universitario en relación con un informe que éste le solicitara
correspondiente a una beca otorgada al profesor Moisés Troconis, por cuanto
dijo que en la sesión del Consejo de Facultad,
del día 18 de abril de 1996,
se había revocado dicha beca por haberse violado el numeral 4 del artículo 19
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en realidad lo
que el Consejo de Facultad aprobó fue solicitar al profesor Troconis, a la
Cátedra y al Departamento, los informes requeridos.
En cuanto a este argumento comenta que la Comisión
Electoral respondió que “(...)parece ser (énfasis añadido) una
controversia de tipo personal entre el Profesor Agregado Moisés Troconis
Villareasl (sic), becario de la Universidad y el Decano de la Facultad, el cual
aparentemente cree (énfasis añadido) en un incumplimiento de las
obligaciones que la beca otorgada le impone al citado Profesor. La Comisión
Electoral desestima este caso por no ser materia de su competencia”, lo cualcompetencia”, respuesta que
según el recurrente no guarda relación alguna con el hecho denunciado.
Así mismo denuncia que para ingresar como profesor
ordinario de la Universidad de Los Andes,
el ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta hizo valer un Certificado, del 22 de junio de 1979,
que lo proclama como Licenciado Especial en Derecho Administrativodel 22 de junio de 1979, con mención “Distinción”, expedido por el Presidente
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bruselas, y supuestamente firmado, en ausencia de dicho
Presidente, por el profesor B. Glansdorff, Secretario para la época de la
citada Facultad, pero que este certificado es falso, además de que desde su
designación como profesor ordinario ha ostentado como título de postgrado el de
Maestría en Derecho Administrativo, supuestamente obtenido entre los años 1976
y 1978 en la Universidad Libre de Bruselas, lo cual es falso.
Con relación a esta última denuncia, señala que la
Comisión Electoral respondió que “<<El Título de Licenciado Especial
en Derecho Administrativo expedido por la Universidad Libre de Bruselas fue un
asunto conocido y resuelto por el CNU durante los años 1997 y 1998. La
Universidad del Zulia, expidió con fecha 9 de marzo de 1998, un título de
Doctor en Derecho al Abogado Andrey Gromiko Urdaneta, el cual, junto al
anterior fue presentado y admitido por la Comisión>>”, lo cual no
guarda ninguna relación con la denuncia planteada.
Finalmente comenta que en el citado Recurso de
nulidad en vía administrativa invocaron las siguientes razones de derecho:
“El
ordenamiento jurídico se construye sobre la base de un orden de valores. Los
valores fundamentales se recogen y expresan en el ordenamiento de rango sub-constitucional, como es el caso de la ley penal.
...Omissis
La Ley de Universidades
establece que la Universidad es una comunidad de intereses espirituales, y que
los profesores, en tanto que miembros de dicha comunidad, tenemos la tarea de
buscar la verdad y de afianzar los valores trascendentales del hombre.
(...)ello
significa que lo que une a sus miembros en un conjunto de valores espirituales,
entre los cuales se encuentran los valores morales(...)entre ellos, el
valor moral que la Ley considera de mayor relevancia es el de la verdad. Por
tanto, la actuación de los miembros de la comunidad universitaria digna del
mayor reproche es la de la mentira y el engaño.
Visto que la verdad constituye un valor moral recogido, reconocido y
consagrado, junto con otros, en la Ley de Universidades; visto que corresponde
a los profesores, además de la enseñanza y la investigación, la orientación
moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes (Artículo
83); y visto, por tanto, que los valores morales consagrados en la Ley
constituyen una exigencia concreta de comportamiento para los profesores
universitarios, no hay duda de que, en caso de que su actuación contraríe
dichos valores, tal actuación es contraria a Derecho y los hace jurídicamente
responsables (Artículo 110, numerales 1 y 2).
Así se desprende además de la Constitución de la República (Artículo
81), así como del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la
Universidad de Los Andes, en cuyo Artículo 6 se dispone que <<Los
miembros del personal docente y de investigación deben formarse clara
conciencia de sus deberes y obligaciones...>> y en cuyo Artículo 4 se
dispone que <<Por relevancia de las funciones que cumplen y por la
participación que tienen en la orientación de la Universidad, los miembros del
personal docente y de investigación tienen alta responsabilidad en el destino
de la Institución, tanto frente a la comunidad universitaria como ante el
país>>.
...Omissis
De aquí que la Ley de Universidades exija, en forma expresa, una
serie de requisitos para ocupar cargos de autoridad universitaria. En el caso
de los Decanos, la citada Ley exige, en forma expresa, en el texto de la
disposición contenida en su Artículo 68, que los Decanos de la Facultades
<<deben...reunir elevadas condiciones morales...>>.”
Además en vía administrativa los recurrentes
sostuvieron que Andrey Gromiko Urdaneta, de acuerdo con todos los hechos
denunciados, no cumple con el requisito de las elevadas condiciones morales que
la ley exige para los Decanos, por cuanto mantiene un comportamiento
reiteradamente falso y engañoso, significando su elección la violación del
Artículo 35 de la Ley de Universidades y que sin embargo el acto administrativo
de la Comisión Electoral no se pronunció al respecto, además de no tener ningún
fundamento legal.
El recurrente asevera que la Comisión Electoral de la
Universidad de Los Andes, al dictar el acto administrativo objeto de este
recurso incurrió en el vicio de falta del procedimiento legalmente establecido,
de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por cuanto omitió abrir el procedimiento previsto en el
artículo 67 eiusdem de conformidad con el artículo 121 del Reglamento de
Elecciones de la Institución.
También afirma que el acto recurrido incurrió en la
violación de los artículos 1 y 12 in fine de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, así como en la de los artículos 48 y siguientes
eiusdem, por lo que pide se declare la nulidad por ilegalidad de la
decisión dictada por la Comisión Electoral en fecha 8 de junio de 1999
contenida en el oficio N° CE-097/99, así como la reposición de la causa al
estado de ordenar la apertura del respectivo procedimiento administrativo.
De igual forma denuncia que el acto administrativo de
la Comisión Electoral, objeto del presente recurso, se halla viciado por falta
de base legal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 9 y 18 numeral 5 eiusdem,
por lo que solicita que de no reponerse la causa al estado de apertura del
procedimiento, se declare la nulidad por ilegalidad de la mencionada decisión.
En tercer lugar denuncia que el acto impugnado
adolece del vicio de causa falsa, toda vez que se funda en un falso supuesto y
en apreciaciones manifiestamente falsas de los hechos denunciados.
III
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo declinó su competencia en esta Sala en virtud de la
entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que crea el Poder Electoral y la jurisdicción contencioso electoral,
ejercida por esta Sala según el artículo 297 de la Constitución, y basándose en
la sentencia de esta Sala Electoral del 10 de febrero de 2000, afirmando en el
fallo que declina la competencia que “al tratarse el caso de autos de una
pretensión de nulidad, ejercida contra la Comisión Electoral de la Universidad
de Los Andes por la cual se proclamó al ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta
Morales como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
citada Universidad, el asunto es de naturaleza electoral y por tanto se enmarca
en la materia contencioso electoral por lo que, corresponde a la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del asunto planteado”.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
“Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil”.(Resaltado
nuestro).
En el caso de autos, se
está en presencia de un recurso destinado a que se declare la nulidad por
ilegalidad de un acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de la
Universidad de Los Andes, relativo a la elección y proclamación del Decano de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, lo cual es,
a todas luces, un acto de naturaleza electoral, por lo que el conocimiento de
los recursos que contra él se interpongan es competencia de la jurisdicción
contencioso electoral, por lo que esta Sala debe aceptar la declinatoria de
competencia hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
declararse competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Una vez
asumida la competencia para conocer de la presente causa corresponde a esta
Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual observa que
el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
establece en su encabezamiento y numeral uno, lo siguiente:
“El plazo máximo para interponer el Recurso
Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o
actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles,
contados a partir de:
1. La realización del acto;”
Dicho dispositivo, acorde con la naturaleza especial
del recurso contencioso-electoral, establece un lapso breve (15 días hábiles)
de caducidad para la interposición del mismo, y conforme con reiterada y
pacífica jurisprudencia de esta Sala, dictada en interpretación del vigente
texto constitucional, que modificó sustancialmente la naturaleza y alcance del
contencioso-electoral, el mismo es aplicable en general a todos los recursos
contencioso-electorales, con prescindencia del órgano del cual emane el acto
impugnado, bien sea que el mismo que se inscriba en la estructura organizativa
del Poder Electoral, o bien se trate de un ente u órgano que dicte providencias
consideradas como “actos sustancialmente electorales”. De modo pues, que el
lapso en cuestión es el aplicable para determinar si en el presente caso operó
o no la caducidad del recurso interpuesto, toda vez que ya se determinó en el
presente fallo la naturaleza electoral del acto impugnado mediante la
instauración del presente recurso.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que en el
presente caso el recurso contencioso-electoral fue interpuesto el 19 de
septiembre de 2000, y el mismo fue notificado, según señalan los propios recurrentes,
el día 20 de marzo de 2000. De allí resulta evidente, sin necesidad de realizar
un cómputo pormenorizado de los días transcurridos entre una y otra fecha, que
entre ambas necesariamente transcurrió sobradamente el referido lapso de quince
(15) días hábiles, por lo cual, esta Sala concluye que el presente recurso fue
presentado extemporáneamente, por haber operado la caducidad del mismo, sobre
la base de lo preceptuado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
En razón de lo anterior, al haber operado la
caducidad en este caso, existe una causal de inadmisibilidad del presente
recurso, sobre la base de las previsiones de los artículos 84, ordinal tercero,
y 124, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
disposiciones aplicables en virtud del reenvío contenido en el artículo 238 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara
COMPETENTE para conocer del recursorecurso
interpuesto por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, titular de la
cédula de identidad N° 2.458.780 contra el acto administrativo dictado por la
Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES el 8 de junio de 1999,
contenido en el oficio N° CE.066/2000, de fecha 20 de marzo de 2000, que
desestimó el recurso interpuesto contra la elección y proclamación del
ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales como Decano de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad y;
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE por extemporáneo el
referido recurso.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años: 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
El Vicepresidente - Ponente,
TERESA
GARCÍA DE CORNET
Magistrada
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/fmig.-
En quince (15) de octubre del año dos mil uno, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 140.
El Secretario,