Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° 000101

 

I

 

En fecha 23 de julio de 2001 se recibió el oficio N° 01/3248 de fecha 18 de julio de 2001, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite el expediente que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de anulación ejercido por el ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 2.458.780 contra el acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES el 8 de junio de 1999, oficio N° CE.066/2000, de fecha 20 de marzo de 2000, que desestimó el recurso interpuesto contra la elección y proclamación del ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad. Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de ese órgano judicial de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de esta causa. En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala.

 

En fecha 25 de julio de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante diligencia presentada el 13 de agosto de 2001 el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI se inhibió de conocer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 12,  del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 18 de septiembre del presente año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró Con Lugar la aludida inhibición, y, en vista de que el Primer Suplente aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental que conocerá y decidirá otra causa que cursa ante este órgano judicial, procedió a la convocatoria de la Primera Conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, vista la comunicación recibida mediante la cual la Primera Conjuez de la Sala renunció a su designación, acordó convocar a la Segunda Conjuez de la Sala, Dra. Teresa García de Cornet.

 

Mediante auto del 10 de octubre de 2001, previa convocatoria y juramentación de la Segunda Conjuez, se constituyó la Sala Electoral Accidental para conocer del presente recurso, la cual quedó integrada por los Magistrados: Presidente: Alberto Martini Urdaneta; Vicepresidente: Luis Martínez Hernández; Magistrada: Teresa García de Cornet. Igualmente por auto de la misma fecha se ratificó como ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

 Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos..

 

 

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

 

En fecha 19 de septiembre de 2000 el recurrente presentó su libelo recursivo expresando lo siguiente:

 

Relata que el 23 de abril de 1999, él, junto con el ciudadano Moisés A. Troconis Villarreal, actuando como profesores ordinarios y miembros de la Asamblea de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, impugnaron en tiempo hábil, ante la Comisión Electoral de dicha institución, la postulación del ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales como candidato a Decano de la mencionada Facultad, en las elecciones convocadas públicamente el 6 de abril de 1999, por no cumplir dicho ciudadano con los requisitos exigidos en el Artículo 64 de la Ley de Universidades. Afirma que la Comisión Electoral no abrió ningún procedimiento ni se pronunció sobre esta impugnación.

 

Continúa mencionando que en fecha 27 de mayo de 1999, él, junto con los ciudadanos Moisés Troconis y Gelasio Cermeño Tapia, actuando como profesores ordinarios de la Universidad de Los Andes, fundados en los artículos 115 y 121 del Reglamento de Elecciones de dicha Universidad, impugnaron ante la Comisión Electoral de esa institución, la elección y proclamación del ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes por no cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 64 de la Ley de Universidades y por incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 35 eiusdem, solicitando en consecuencia la declaratoria de nulidad de la elección y proclamación, así como la apertura del procedimiento administrativo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Acota que la Comisión Electoral no abrió procedimiento alguno ni les notificonotificó que se hubiese pronunciado sobre el recurso, por lo que el 8 de julio de 1999 ratificaron formalmente los recursos interpuestos, pero la Comisión tampoco se pronunció al respecto.

 

Comenta que en fecha 20 de marzo de 2000, la Comisión Electoral libró el oficio de notificación, de “penosa sintaxis, enviándole copia de la respuesta a la impugnación presentada y que la Comisión conoció y decidió en su reunión del 8 de junio de 1999.

 

Señala que la Comisión Electoral no mencionó ni proveyó sobre su denuncia de que la elección del ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales violaba el artículo 35 de la Ley de Universidades, por cuanto dicho ciudadano ya había ejercido funciones de autoridad universitaria en el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas durante el período inmediatamente anterior, por lo cual le estaba prohibido ser reelecto para el mismo cargo en el período inmediatamente posterior.

 

Apunta que en el escrito del recurso administrativo en que solicitaba la nulidad se denunciaba que el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales no reunía los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley de Universidades para ocupar el cargo de Decano, dado que no cumple con el requisito legal de reunir elevadas condiciones morales y de haber ejercido con idoneidad las funciones universitarias.

 

Como prueba de la anterior afirmación hace valer el caso de un examen de reparación en la asignatura Derecho Administrativo I, celebrado el 24 de octubre de 1986, en el que fungió de jurado el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta, en el que el bachiller Foción A. Ojeda obtuvo una nota de 06 puntos e igual nota como calificación definitiva de la asignatura, pero sin embargo en fecha 21 de abril de 1989 el mismo Andrey Gromisko Urdaneta, en su condición de Decano, expidió la constancia de calificaciones para grado de dicho bachiller, apareciendo esta asignatura aprobada con la calificación de 11 puntos.

 

Sostiene que es falsa la afirmación de la Comisión Electoral de que el hecho constituye cosa juzgada en la cual no existe elemento alguno de responsabilidad para el profesor Urdaneta (argumento contenido en el acto impugnado para desestimar la impugnación que se le hiciera), sino que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acogió un recurso contra el acto administrativo mediante el cual el Rector de la Universidad de Los Andes anuló el otorgamiento del título de abogado del ciudadano Foción Ojeda, a causa de haberse comprobado fehacientemente la falsificación de sus calificaciones en varias asignaturas, pero por vicios de procedimiento que violaron el derecho a la defensa, sin que jamás el órgano judicial se haya pronunciado sobre el mérito de la causa, ademásademás de que dicho juicio no fue instaurado para deducir la responsabilidad del ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta.

 

De igual modo, relata que los recurrentes en sede administrativa denunciaron ante la Comisión Electoral que el profesor Eliseo Sarmiento Monsalve, jefe de la Cátedra de Derecho Romano, descubrió que Andrey Gromisko Urdaneta Morales, profesor de Derecho Administrativo, prevalido de su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, se había “autodesignado” Jurado de Derecho Romano, y haciéndose acompañar de un profesor contratado, aplicó un examen de reparación a la bachiller Kairney Rovira un mes después de que ésta no asistiera, sin justificarlo de forma alguna, al examen de reparación hecho por este profesor,el profesor antes mencionado, por lo cual fue aplazada con 00 puntos y aún a sabiendas de eesto,sto este jurado ad hoc le asignó la nota de 10 puntos.

 

Señala en este sentido que, ante la denuncia del profesor Sarmiento, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, luego de oír al indiciado y hacer una investigación exhaustiva, rindió por unanimidad un informe en el que entre otras cosas señala que “<<se observa una clara irregularidad del Sr. Decano Prof. Andrey Gromiko Urdaneta al colocarse el mismo como jurado...>>,<<...es manifiesto que el Prof. Andrey Gromiko Urdaneta abusó de su autoridad obligando según autorización a la realización de un examen de reparación completamente ilegal...>>. Finalmente, el Informe recomendó y el Consejo Universitario aprobó que la bachiller Rovira cursara de nuevo la asignatura Derecho Romano II, y que se abriera una averiguación exhaustiva para que no se volvieran a cometer hechos de esta naturaleza.(...) pero al autor de este otro fraude académico no se le ha abierto aún la investigación ordenada por el Máximo Organismo.”, yademás observa que ante la anterior denuncia, la Comisión Electoral respondió que dentro de sus atribuciones no está la de dictar fallos referentes a materias disciplinarias, lo que según el recurrente jamás fue solicitado y no guarda relación con el hecho denunciado.

También señala que en fecha 20 de mayo de 1996,, el ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta mintió al Consejo Universitario en relación con un informe que éste le solicitara correspondiente a una beca otorgada al profesor Moisés Troconis, por cuanto dijo que en la sesión del Consejo de Facultad, del día 18 de abril de 1996, se había revocado dicha beca por haberse violado el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en realidad lo que el Consejo de Facultad aprobó fue solicitar al profesor Troconis, a la Cátedra y al Departamento, los informes requeridos.

 

En cuanto a este argumento comenta que la Comisión Electoral respondió que “(...)parece ser (énfasis añadido) una controversia de tipo personal entre el Profesor Agregado Moisés Troconis Villareasl (sic), becario de la Universidad y el Decano de la Facultad, el cual aparentemente cree (énfasis añadido) en un incumplimiento de las obligaciones que la beca otorgada le impone al citado Profesor. La Comisión Electoral desestima este caso por no ser materia de su competencia”, lo cualcompetencia”, respuesta que según el recurrente no guarda relación alguna con el hecho denunciado.

 

Así mismo denuncia que para ingresar como profesor ordinario de la Universidad de Los Andes, el ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta hizo valer un Certificado, del 22 de junio de 1979, que lo proclama como Licenciado Especial en Derecho Administrativodel 22 de junio de 1979, con mención “Distinción”, expedido por el Presidente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bruselas, y supuestamente firmado, en ausencia de dicho Presidente, por el profesor B. Glansdorff, Secretario para la época de la citada Facultad, pero que este certificado es falso, además de que desde su designación como profesor ordinario ha ostentado como título de postgrado el de Maestría en Derecho Administrativo, supuestamente obtenido entre los años 1976 y 1978 en la Universidad Libre de Bruselas, lo cual es falso.

 

Con relación a esta última denuncia, señala que la Comisión Electoral respondió que “<<El Título de Licenciado Especial en Derecho Administrativo expedido por la Universidad Libre de Bruselas fue un asunto conocido y resuelto por el CNU durante los años 1997 y 1998. La Universidad del Zulia, expidió con fecha 9 de marzo de 1998, un título de Doctor en Derecho al Abogado Andrey Gromiko Urdaneta, el cual, junto al anterior fue presentado y admitido por la Comisión>>”, lo cual no guarda ninguna relación con la denuncia planteada.

 

Finalmente comenta que en el citado Recurso de nulidad en vía administrativa invocaron las siguientes razones de derecho:

 

El ordenamiento jurídico se construye sobre la base de un orden de valores. Los valores fundamentales se recogen y expresan en el ordenamiento de rango sub-constitucional, como es el caso de la ley penal.

                        ...Omissis

 

 

  La Ley de Universidades establece que la Universidad es una comunidad de intereses espirituales, y que los profesores, en tanto que miembros de dicha comunidad, tenemos la tarea de buscar la verdad y de afianzar los valores trascendentales del hombre.

 

 

(...)ello significa que lo que une a sus miembros en un conjunto de valores espirituales, entre los cuales se encuentran los valores morales(...)entre ellos, el valor moral que la Ley considera de mayor relevancia es el de la verdad. Por tanto, la actuación de los miembros de la comunidad universitaria digna del mayor reproche es la de la mentira y el engaño.

 

 

Visto que la verdad constituye un valor moral recogido, reconocido y consagrado, junto con otros, en la Ley de Universidades; visto que corresponde a los profesores, además de la enseñanza y la investigación, la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes (Artículo 83); y visto, por tanto, que los valores morales consagrados en la Ley constituyen una exigencia concreta de comportamiento para los profesores universitarios, no hay duda de que, en caso de que su actuación contraríe dichos valores, tal actuación es contraria a Derecho y los hace jurídicamente responsables (Artículo 110, numerales 1 y 2).

 

 

Así se desprende además de la Constitución de la República (Artículo 81), así como del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en cuyo Artículo 6 se dispone que <<Los miembros del personal docente y de investigación deben formarse clara conciencia de sus deberes y obligaciones...>> y en cuyo Artículo 4 se dispone que <<Por relevancia de las funciones que cumplen y por la participación que tienen en la orientación de la Universidad, los miembros del personal docente y de investigación tienen alta responsabilidad en el destino de la Institución, tanto frente a la comunidad universitaria como ante el país>>.

 

...Omissis

 

 

De aquí que la Ley de Universidades exija, en forma expresa, una serie de requisitos para ocupar cargos de autoridad universitaria. En el caso de los Decanos, la citada Ley exige, en forma expresa, en el texto de la disposición contenida en su Artículo 68, que los Decanos de la Facultades <<deben...reunir elevadas condiciones morales...>>.

 

Además en vía administrativa los recurrentes sostuvieron que Andrey Gromiko Urdaneta, de acuerdo con todos los hechos denunciados, no cumple con el requisito de las elevadas condiciones morales que la ley exige para los Decanos, por cuanto mantiene un comportamiento reiteradamente falso y engañoso, significando su elección la violación del Artículo 35 de la Ley de Universidades y que sin embargo el acto administrativo de la Comisión Electoral no se pronunció al respecto, además de no tener ningún fundamento legal.

 

El recurrente asevera que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, al dictar el acto administrativo objeto de este recurso incurrió en el vicio de falta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto omitió abrir el procedimiento previsto en el artículo 67 eiusdem de conformidad con el artículo 121 del Reglamento de Elecciones de la Institución.

 

También afirma que el acto recurrido incurrió en la violación de los artículos 1 y 12 in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la de los artículos 48 y siguientes eiusdem, por lo que pide se declare la nulidad por ilegalidad de la decisión dictada por la Comisión Electoral en fecha 8 de junio de 1999 contenida en el oficio N° CE-097/99, así como la reposición de la causa al estado de ordenar la apertura del respectivo procedimiento administrativo.

 

De igual forma denuncia que el acto administrativo de la Comisión Electoral, objeto del presente recurso, se halla viciado por falta de base legal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 9 y 18 numeral 5 eiusdem, por lo que solicita que de no reponerse la causa al estado de apertura del procedimiento, se declare la nulidad por ilegalidad de la mencionada decisión.

 

En tercer lugar denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de causa falsa, toda vez que se funda en un falso supuesto y en apreciaciones manifiestamente falsas de los hechos denunciados.

 

 

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 20 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia en esta Sala en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que crea el Poder Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, ejercida por esta Sala según el artículo 297 de la Constitución, y basándose en la sentencia de esta Sala Electoral del 10 de febrero de 2000, afirmando en el fallo que declina la competencia que “al tratarse el caso de autos de una pretensión de nulidad, ejercida contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes por la cual se proclamó al ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la citada Universidad, el asunto es de naturaleza electoral y por tanto se enmarca en la materia contencioso electoral por lo que, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del asunto planteado”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al respecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) se estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral corresponde a la Sala Electoral conocer de:

 

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.(Resaltado nuestro).

 

En el caso de autos, se está en presencia de un recurso destinado a que se declare la nulidad por ilegalidad de un acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, relativo a la elección y proclamación del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, lo cual es, a todas luces, un acto de naturaleza electoral, por lo que el conocimiento de los recursos que contra él se interpongan es competencia de la jurisdicción contencioso electoral, por lo que esta Sala debe aceptar la declinatoria de competencia hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declararse competente para conocer la presente causa. Así se decide.

 

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente causa corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual observa que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su encabezamiento y numeral uno, lo siguiente:

 

“El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:

1.     La realización del acto;”

 

Dicho dispositivo, acorde con la naturaleza especial del recurso contencioso-electoral, establece un lapso breve (15 días hábiles) de caducidad para la interposición del mismo, y conforme con reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, dictada en interpretación del vigente texto constitucional, que modificó sustancialmente la naturaleza y alcance del contencioso-electoral, el mismo es aplicable en general a todos los recursos contencioso-electorales, con prescindencia del órgano del cual emane el acto impugnado, bien sea que el mismo que se inscriba en la estructura organizativa del Poder Electoral, o bien se trate de un ente u órgano que dicte providencias consideradas como “actos sustancialmente electorales”. De modo pues, que el lapso en cuestión es el aplicable para determinar si en el presente caso operó o no la caducidad del recurso interpuesto, toda vez que ya se determinó en el presente fallo la naturaleza electoral del acto impugnado mediante la instauración del presente recurso.

 

En ese orden de ideas, observa esta Sala que en el presente caso el recurso contencioso-electoral fue interpuesto el 19 de septiembre de 2000, y el mismo fue notificado, según señalan los propios recurrentes, el día 20 de marzo de 2000. De allí resulta evidente, sin necesidad de realizar un cómputo pormenorizado de los días transcurridos entre una y otra fecha, que entre ambas necesariamente transcurrió sobradamente el referido lapso de quince (15) días hábiles, por lo cual, esta Sala concluye que el presente recurso fue presentado extemporáneamente, por haber operado la caducidad del mismo, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

En razón de lo anterior, al haber operado la caducidad en este caso, existe una causal de inadmisibilidad del presente recurso, sobre la base de las previsiones de los artículos 84, ordinal tercero, y 124, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones aplicables en virtud del reenvío contenido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recursorecurso interpuesto por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 2.458.780 contra el acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES el 8 de junio de 1999, contenido en el oficio N° CE.066/2000, de fecha 20 de marzo de 2000, que desestimó el recurso interpuesto contra la elección y proclamación del ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad y;

 

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE por extemporáneo el referido recurso.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     quince (15)     días del mes de                                          octubre       del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

 El Vicepresidente-Ponente, 

                                                                                   El Vicepresidente - Ponente, 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                

 

 

 

TERESA GARCÍA DE CORNET

             Magistrada

 

 

                                                                                                     

El Secretario,

 

 

                                              ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

LMH/mt/fmig.-

 

 

 

 

Exp. N° 000101.-

LMH/mt/fmig.-Exp. 000101.-

 

            En quince (15) de octubre del año dos mil uno, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 140.

 

El Secretario,