MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000054

En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano Guillermo Gabriel Cedeño Vera, titular de la cédula de identidad número 13.656.885, actuando con el carácter de candidato a la Alcaldía del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, asistido por la abogada Alcaliz Morales de Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.618, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “…por Denegación Tácita de parte del Consejo Nacional Electoral del Recurso Jerárquico de Nulidad (…), del acta de totalización (sic) y Proclamación de fecha 24 de Noviembre de 2008 emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Santa María de Ipire del ciudadano Denal El Achauch Lamas...”.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la presidenta del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa. Así mismo, visto que el presente recurso contencioso electoral fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su pretensión, el recurrente alegó que fue postulado para las elecciones regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008, por las organizaciones políticas Partido Socialista Unido de Venezuela, Partido Comunista de Venezuela, Movimiento Electoral del Pueblo y Unidad Popular Venezolana.

Sostuvo, que en fecha 1° de diciembre de 2008, ejerció un recurso jerárquico contra el Acta de Totalización y Proclamación como Alcalde del candidato Denal El Achauch Lamas, motivado a que inicialmente las organizaciones políticas Movimiento Primero Justicia, Acción Democrática, Comité de Organización Política Electoral Independiente, Movimiento de Integración Nacional, Podemos, Bandera Roja, Un Nuevo Tiempo, Proyecto Venezuela, Visión Emergente, Grupo de Electores Unidos, Unión Patriótica Guariqueña por la Democracia Social, Upag y Gente Progresista, postularon al ciudadano José Antonio Díaz Ruiz como candidato a la referida Alcaldía, no obstante, el 13 de noviembre de 2008, dicho ciudadano consignó ante la Junta Municipal Electoral la renuncia a su postulación, evidenciándose en el texto de la misma, la postulación del ciudadano Denal El Achauch Lamas, como sustituto.

Señaló, que en el acto de votación él obtuvo tres mil veintiséis (3.026), y el ciudadano Denal El Achauch Lamas, tres mil ciento ochenta y seis (3.186) votos.

Refirió, que el Acta de renuncia del ciudadano José Antonio Díaz Ruiz y su sustitución por el ciudadano Denal El Achauch Lamas, emanada de la Junta Municipal Electoral, está viciada de nulidad absoluta, ya que sólo fue suscrita por dos miembros de los cinco que integran dicho órgano electoral.

Adujo, que la Secretaria Titular de la Junta Municipal Electoral no tuvo acceso al expediente y “…la Presidenta tenía en su casa toda la documentación relativa a los expedientes de las postulaciones y sustituciones, lo cual se evidencia de acta que se acompañó como anexo marcada con letra “B”, esta anomalía es suficiente para considerar como inexistente la postulación del ciudadano Denal El Acchauch Lamas, por los partidos que con anterioridad apoyaban a José Antonio Díaz, como candidato a la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire, del Estado Guárico.”

Estimó, que causa suspicacia el hecho de que tanto la renuncia como la nueva postulación se hayan efectuado el día 13 de noviembre de 2008, “…es decir, el último día para realizar modificaciones y sustituciones de candidatos, todo se hizo con una premura y rapidez que asombra.”

Expresó, que según refleja el Acta aludida, el ciudadano Denal El Acchauch Lamas fue postulado por los partidos políticos Movimiento Primero Justicia, Acción Democrática, Comité de Organización Política Electoral Independiente, Movimiento de Integración Nacional, Podemos, Bandera Roja, Un Nuevo Tiempo, Proyecto Venezuela, Visión Emergente, Grupo de Electores Unidos, Unión Patriótica Guariqueña por la Democracia Social, Upag y Gente Progresista, y que el ciudadano José Antonio Díaz renunció a su postulación efectuada por esas mismas agrupaciones políticas, lo cual afirma, “…no obedece a la realidad porque la misiva que dirige José Antonio Díaz Ruiz, al ente comicial manifestando expresamente la decisión de renunciar se refiere exclusivamente a la postulación del partido Primero Justicia y no a los otros Partidos que de manera irregular menciona el acta de cierre…”.

Luego de efectuar un análisis teórico de la figura de la sustitución de candidatos, señaló que la Junta Municipal Electoral no publicó en un diario nacional o regional, ni en la cartelera de dicho ente electoral, el cambio de la oferta electoral, por lo tanto, el electorado no tuvo la información cierta sobre el candidato de su preferencia, “…hecho este violatorio de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, así como el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, destacó que los actos de los órganos del Poder Electoral están sujetos al principio de legalidad preceptuado en el artículo 137 constitucional, y en el presente caso, la Junta Municipal Electoral no cumplió con lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece que el lapso para decidir el recurso de reconsideración es de veinte (20) días.

Seguidamente, fundamentó la competencia de esta Sala para decidir el presente recurso en el artículo 297 de la Constitución, y afirmó, que cumple con todos los requisitos de admisibilidad contemplados en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al presente caso ratio temporis, y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó a esta Sala que el presente recurso “…por Denegación Tácita…” sea admitido y se declare la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación del ciudadano Denal El Achauch Lamas, de fecha 24 de noviembre de 2008.

Ahora bien, adicional a la pretensión de nulidad anteriormente expuesta, el accionante solicitó amparo cautelar, fundamentándose en lo siguiente:

El fumus boni iuris lo fundamenta en su condición de candidato participante en las elecciones regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008, y que “…conforme se puede constatar en las actas de totalización, recibió el respaldo mayoritario de los electores del Municipio y que solo (sic) las circunstancias que fundamentan la impugnación sometida a consideración de la instancia, no han permitido darle efectiva correspondencia a ese electorado.”

Igualmente, sostuvo que la Sala debe tomar en cuenta que ejerció en tiempo hábil el recurso de reconsideración ante el órgano administrativo electoral y hasta la presente fecha no ha sido resuelto, lo cual, estima, ocasiona un daño irreparable a la voluntad del electorado.

Adicionalmente, afirma que la tardanza en dar respuesta al recurso de reconsideración “…permite que el alcalde (sic) de facto tenga la oportunidad de ejercer de manera ilegal e ilegítima la jefatura del poder ejecutivo municipal…”. Añade, que el actual Alcalde está destinando los recursos económicos del Municipio para fines personales.

Por consiguiente, solicitó la suspensión de los efectos del Acta de Totalización y Proclamación de fecha 24 de noviembre de 2008.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente acción ejercida por el ciudadano Guillermo Gabriel Cedeño Vera, antes identificado, contra el Acta de Totalización y Proclamación de fecha 24 de noviembre de 2008, emitida por la Junta Municipal Electoral del municipio Santa María de Ipire, del ciudadano Denal El Achauch Lamas.

En este sentido, es necesario destacar que el presente recurso contencioso electoral fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala revisar los presupuestos de admisibilidad, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.

Así las cosas se observa, que a pesar de no constar en autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en virtud de que los mismos fueron solicitados por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 02 de julio de 2009, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, y, para la presente fecha no han sido consignados en el expediente, este Órgano Jurisdiccional, al no observarse de las actas que conforman el expediente que la pretensión sea manifiestamente contraria a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política –aplicable al presente caso ratio temporis-, en virtud del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto, omitiendo el análisis de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, tal como fue señalado anteriormente. Así se declara.

Admitido el recurso, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al amparo cautelar solicitado y al respecto, se hace necesario hacer mención a la posición reiterada de la Sala Electoral sobre los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, siendo pertinente citar su sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009:

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, exige esta Sala Electoral para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el presente caso la parte actora afirma que el fumus boni iuris se verifica por su condición de candidato participante en las elecciones regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008, y que “…conforme se puede constatar en las actas de totalización, recibió el respaldo mayoritario de los electores del Municipio y que solo (sic) las circunstancias que fundamentan la impugnación sometida a consideración de la instancia, no han permitido darle efectiva correspondencia a ese electorado.”

Al respecto, es necesario destacar que a los fines de verificar el fumus boni iuris constitucional, esta Sala determinó en sentencia número 205, del 02 de diciembre de 2003, que “…si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho, para lo cual deberán constar presunciones de vicios de legalidad (véase decisión número 65, de fecha 11 de abril de 2002, caso: Bernabé Arana contra el Consejo Nacional Electoral).

Del extracto citado se desprende, que la Sala debe analizar los argumentos y el material consignado, para poder realizar un juicio de factibilidad que le permita presumir sobre la existencia de vicios que motiven a la suspensión de los efectos del acto cuestionado y así evitar violaciones a los derechos constitucionales que alega el actor.

Aplicando esta premisa al presente caso, se observa que el peticionante no señala de forma concreta la existencia de vicios de los que se desprenda el fumus boni iuris constitucional, ni aporta el material probatorio que le permita a esta Sala suponer que el acto cuestionado violenta por sí sólo derechos constitucionales, sino, pretende que esta Sala suspenda un acto administrativo cuya legalidad se presume, por el sólo hecho de haber sido candidato a Alcalde y porque supuestamente fue beneficiado con la mayoría de los votos del electorado, circunstancia ésta que no se desprende de los autos, ya que conforme al Acta de Totalización, el ciudadano Denal El Achauh Lamas obtuvo la mayoría de los votos con tres mil ciento ochenta y seis (3.186) y la parte actora el segundo lugar con tres mil veintiséis (3.026).

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la solicitud de amparo cautelar, relativo a la suspensión de los efectos del Acta de Totalización y Proclamación de fecha 24 de noviembre de 2008, del Alcalde del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a examinar el requisito de admisibilidad referido a la caducidad de la acción y en tal sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral fue ejercido el 01 de julio de 2009 contra el Consejo Nacional Electoral, por “…Denegación Tácita (…) del Recurso Jerárquico de Nulidad …” interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2008, contra el Acta de Totalización y Proclamación de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la Junta Municipal Electoral del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, mediante la cual proclamó al ciudadano Denal El Achauch Lamas como Alcalde del referido Municipio.

Tomando en cuenta el contenido del numeral 4 del artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al presente caso ratio temporis y la interpretación efectuada por la Sala Constitucional en sentencia número 554, del 28 de marzo de 2007, el lapso para la caducidad del presente recurso contencioso electoral es de quince (15) días de despacho de esta Sala, contados a partir del “…momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

Así las cosas, se evidencia de autos que el recurrente interpuso el recurso jerárquico ante la Administración Electoral el 1° de diciembre de 2008, y conforme a la interpretación efectuada por esta Sala Electoral del artículo 231 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al presente caso ratio temporis, en sentencia número 164 de fecha 19 de diciembre de 2000, “…la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso”, por lo que, una vez fenecido el lapso del que dispone la Administración Electoral para dictar su pronunciamiento, sin que éste se haya producido, el recurrente podrá optar por acceder a la vía jurisdiccional o esperar la respectiva decisión del órgano electoral.

Con base en lo expuesto, se observa que conforme se desprende de la Resolución número 081119-1083, de fecha 19 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 471, del 19 de diciembre de 2008, el Consejo Nacional Electoral acordó:

PRIMERO: Suspender las actividades del Poder Electoral por el fin del año electoral a partir del día veintidós (22) de diciembre de 2008, inclusive.

SEGUNDO: Suspender los lapsos de los procedimientos electorales impugnatorios establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de los asuntos relativos a la materia sindical y gremial, así como de las averiguaciones administrativas en materia de publicidad y propaganda, desde el día veintidós (22) de diciembre de 2008 hasta el día once (11) de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

Siendo así, no hubo actividad en el Consejo Nacional Electoral, desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 11 de enero de 2009, ambos días inclusive, por lo que, si el aludido recurso jerárquico fue interpuesto el 1° de diciembre de 2008, el lapso de veinte (20) días hábiles debe computarse de la siguiente forma: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2008, así como 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de enero de 2009.

De allí, que es a partir del día siguiente a la última fecha antes señalada (19 de enero de 2009) que se inicia el lapso de quince días de despacho para interponer el recurso contencioso electoral, los cuales deben computarse de la manera siguiente: 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de febrero de 2009. De forma tal, que al haberse interpuesto el presente recurso en fecha 01 de julio de 2009, fuera del lapso  anteriormente señalado, es evidente su extemporaneidad, lo que necesariamente conduce a declarar la inadmisibilidad del mismo, en virtud de haber operado la caducidad.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano Guillermo Gabriel Cedeño Vera, titular de la cédula de identidad número 13.656.885, contra el Acta de Totalización y Proclamación de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la Junta Municipal Electoral del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, mediante la cual proclamó al ciudadano Denal El Achauch Lamas como Alcalde del referido Municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                                      

El Vicepresidente

 

   LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

 

…/…

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente    

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

Exp. AA70-E-2009-000054

FRVT.-

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo, las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 140.

 La Secretaria,