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Magistrado Ponente: LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
Expediente Nº AA70-X-2005-000011
En fecha 06 de julio de 2005, el ciudadano MOISÉS CARVALLO NÚÑEZ, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.542.654, asistido de la abogada en ejercicio Isbelia Regardía Aguilar,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
N° 10.500.507, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 62.696, interpuso
recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con amparo cautelar
contra el acto administrativo contenido en la resolución signada con el N° 050527-284, de fecha 27 de mayo de 2005, emanada del
Consejo Nacional Electoral, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo de
Presidente de
En fecha
13 de julio de 2005, el Consejo Nacional Electoral, a través de su apoderado
judicial, consignó los antecedentes administrativos y el informe con los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 243 de
En fecha
14 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de
En fecha
11 de agosto de 2005,
En fecha
14 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. Luis
Alfredo Sucre Cuba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, no sin
antes hacer las siguientes consideraciones previas:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha
27 de mayo de 2005, el Consejo Nacional Electoral dictó resolución signada con
el N° 050527-284, publicada en Gaceta Electoral N° 250, de fecha 1° de julio de 2005, mediante la cual
acordó “Destituir de oficio al ciudadano
MOISÉS CARVALLO NÚÑEZ (…) del cargo de Presidente de
Contra la anterior resolución, el ciudadano Moisés
Carvallo Núñez, antes identificado, interpuso recurso contencioso electoral
conjuntamente con amparo cautelar, por las razones que se indican a
continuación:
Señaló
el accionante: “…
que el Consejo Nacional Electoral realizó el pasado mes de febrero de 2005 el
sorteo público para la selección de los Miembros de los Organismos Electorales
Subalternos de
Expuso:
“Seguidamente, los Miembros seleccionados fueron convocados a través de
diferentes medios para que hicieran acto de presencia el 26 de Febrero a las 9:00
a.m., en la sede de
Expresó: “Acto
seguido, los miembros de
Adujo: “Este
acto se llevó a cabo en presencia de los Funcionarios de
Acotó: “Conforme
lo establecido en las Normas para regular los Organismos Electorales
Subalternos de
Prosiguió: “No
obstante lo anterior, en fecha 27 de mayo de 2005 el Consejo Nacional Electoral
dictó
Alegó: “… el ACTO RECURRIDO (sic) violó gravemente
mi derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la participación
política producto de la prescindencia total y absoluta de procedimiento y por
lo tanto nunca se me permitió que ejerciera mi derecho a la defensa antes (sic) de que se ordenara “destituirme” (sic) de manera
arbitraria e inconsulta
Manifestó: “Es
por tal razón y por los restantes vicios que se denunciarán a continuación que
el ACTO RECURRIDO (sic) debe ser
anulado y mi persona amparada mientras se tramita el presente proceso”.
En tal sentido, indicó: “En el caso bajo estudio, se aprecia que existen fundados indicios que
acreditan la existencia de los referidos requisitos. En efecto, y con relación
al primero de los requisitos, esto es, la apariencia de buen derecho, debemos
indicar que se encuentra suficientemente acreditado de una simple lectura y análisis
del propio ACTO RECURRIDO (sic),
pues de su texto se aprecia que existen fundados indicios que hacen presumir
prima facie la violación de mis derechos
constitucionales…”
Continuó: “Ciertamente, el texto del ACTO RECURRIDO (sic) permite verificar
claramente que violó mi derecho a la defensa y al debido proceso (…) en virtud
de que éste se dictó fuera del marco del más elemental procedimiento
administrativo y sin darme oportunidad alguna para que expusiera aquello que
considerara pertinente en contra de las razones en función de las cuales se
ordena e impone de manera arbitraria mi “Destitución”
(sic) de oficio del cargo de Presidente de
Resaltó: “De
allí que, el ACTO RECURRIDO (sic) por sí sólo constituye prueba y fundamento
suficiente para que esa digna Sala Electoral (…) decrete la medida de amparo
cautelar a través de la cual se restablezca la situación jurídica infringida.
En cuanto al periculum in
mora, agregó: “… se cumple y está
acreditado suficientemente en virtud de la inminencia y proximidad de las
elecciones o los comicios municipales para la escogencia de los miembros de los
Concejos Municipales y Juntas Parroquiales que tendrá lugar el próximo 7 de
agosto de 2005, lo cual es un hecho notorio y no requiere de prueba”.
En
tal sentido, afirmó: “… resulta obvio que en el supuesto negado que no se
acordase la medida de amparo solicitada se producirían daños de imposible
reparación mediante la sentencia definitiva por cuanto se perdería el fin y
dejaría de tener vigencia mi designación como Presidente de
Por toda estas razones, solicitó “Declare PROCEDENTE (sic)
la medida de amparo cautelar interpuesto contra
II
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano David Matheus Brito, actuando en su condición de apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito contentivo del
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo
243 de
1) Que el accionante “… no motiva o razona la presunta violación
o vulneración…” de los presuntos derechos y garantías constitucionales
violadas o amenazadas de serlo, por lo que no ha dado cumplimiento al requisito
esencial relativo al fumus boni iuris para acordar la medida de amparo cautelar.
2) Que tampoco cumple con el requisito denominado periculum in mora, puesto que no determina la naturaleza
del daño de imposible reparación, limitándose más bien a mencionar la
naturaleza del referido requisito.
3) Que la actuación cumplida con el Consejo Nacional
Electoral estuvo ajustada a
4) Que al evidenciarse de autos que el accionante interpuso amparo cautelar sin dar cumplimiento a
los requisitos exigidos por la jurisprudencia de
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio conjunto del recurso contencioso
electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación
analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de
“Cuando la acción de amparo se
ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra
abstenciones o negativas de
No obstante, es menester advertir que en estos casos
la naturaleza de la acción de amparo es preventiva. O dicho en otros términos,
la acción está orientada a brindar protección temporal de los derechos
constitucionales de la parte accionante hasta tanto
se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose
para la procedencia de dicho amparo, que se acredite la presunción grave de
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional,
situación conocida como fumus boni iuris constitucional,
y la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no
suspensión de los efectos del acto recurrido haría imposible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia
definitiva, o sea, el periculum
in mora.
A este respecto,
“…
Así, cuando se insta el
amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la
suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el
proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya
que no persigue la creación de derechos a favor del accionante”.
Se trata, sin más, de una pretensión cautelar que tiene por objeto la
suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada, en caso de acreditarse, entre otros requisitos, la
presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucional; lo que la diferencia del resto de pretensiones cautelares que
no requieren necesariamente para su procedencia ninguna conexión con los
derechos y/o garantías constitucionales. Es decir, que lo fundamental del
amparo cautelar es la conexión de los hechos con la infracción de orden
constitucional, a diferencia del resto de pretensiones cautelares (nominadas o
innominadas) en las que basta simplemente que los hechos se conecten con el
régimen legal que le sea aplicable.
Distinto es, por supuesto, el caso del amparo autónomo; que al no tener
la naturaleza cautelar del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de
nulidad, tendrá un objeto mucho más amplio que la sola suspensión temporal de
efectos del acto o norma impugnada: la restitución inmediata de la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, siendo la acción principal, cualquier pretensión de
naturaleza cautelar que persiga adelantar algunos efectos de lo que podría ser
la decisión del amparo, debe quedar al soberano criterio del juez, quien sólo
utilizará las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para ponderar la
conveniencia o no de acordar una petición cautelar en el procedimiento constitucional.
Pero sea que se trate de un amparo
cautelar o simplemente de una medida cautelar acordada en el trámite procesal
del amparo autónomo, la decisión del juez de amparo será siempre de naturaleza
accesoria y provisional y sus efectos no podrán sino seguir la suerte del
asunto principal, bien sea este un recurso contencioso electoral o una acción
autónoma de amparo.
En el caso presente,
Dicho recurso, como es lógico, atacaba
la resolución objeto del amparo cautelar que nos ocupa, pero una vez que se
verificó en autos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 244 de
“… observa
En consecuencia, librado el
cartel el 14 de julio de 2005, el lapso al cual se refiere la citada norma tuvo
su inicio el 18 de julio de 2005, debiendo computarse los días 19, 20, 21, 25,
26 y 27 de julio de 2005, fecha en la cual el recurrente retiró el cartel de
emplazamiento a los interesados, sin que conste en el expediente su
consignación oportuna, tal como lo ordena el artículo 244 de
Por lo anteriormente expuesto, y
constatada por
En consecuencia,
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto,
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En trece (13) de octubre de 2005, siendo las
once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 141.
El Secretario,