Magistrado Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº : AA70-E-2001-000085

I

En  fecha  20 de junio de 2001, el ciudadano EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SHIRLEY DUBRASKA MARTINS RUIZ y TONINO LANZA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.282.390 y 8.589.504, respectivamente, domiciliados en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 236, 237 y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contra la Resolución Nº 010516-065 de fecha 16 de mayo de 2001 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 106 de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se negó la solicitud de denominación provisional “PODER MORAL”, a la organización política que representan los ciudadanos antes identificados.

 

En fecha 20 de junio de 2001 se dio cuenta a la Sala, y se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2001, se dio por recibido el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, suscrito por el abogado MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.

 

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2001, se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar a todos los interesados y notificar de dicha admisión al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

Mediante diligencia que cursa en el folio 56 del expediente consta que el recurrente consignó en fecha 11 de julio de 2001 el cartel publicado, en esa misma fecha, en el diario Últimas Noticias.

 

 Mediante auto de fecha 23 de julio de 2001, se abrió la presente causa a pruebas, consignando la parte recurrente, en fecha 31 de julio de 2001, diligencia mediante la cual promueve las mismas, la cual fue agregada al expediente mediante auto de fecha 1º de agosto de 2001.

 

En fecha 14 de agosto de 2001,  la ciudadana MELANIE BENDAHAN, venezolana,  mayor de edad,  titular de la cédula de identidad  Nº 4.349.030, abogada  inscrita  en  el  Instituto  de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo el Nº 13.629, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión del mencionado despacho sobre el presente caso, considerando que el recurso que nos ocupa debe ser declarado improcedente por cuanto en criterio del Ministerio Público la protección a las “DENOMINACIONES” consagrada en el Texto Constitucional, en lo que atañe a los partidos políticos debe regirse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, teniendo presente lo establecido en otras leyes que conforman el ordenamiento jurídico vigente, como la Ley de Propiedad Industrial, en lo referente a los signos o denominaciones que puedan prestarse a confusión  e indica que son tres elementos los que pueden determinar este riesgo: el parecido grafico, el parecido fonético y el parecido ideológico, éste último creación de la doctrina administrativa y científica. En ese orden de ideas prosigue señalando que la Administración Electoral consideró que la denominación Poder Moral está vinculada al proyecto político del Libertador, encontrando entonces un parecido ideológico entre tal proyecto y la denominación solicitada por los querellantes para la organización política que representan, conclusión que es compartida por el Ministerio Público por cuanto estima que ciertamente se colige que la denominación provisional solicitada” Poder Moral” sÍ guarda parecido ideológico con el poder moral proclamado por Simón Bolívar, que inspiró a la Asamblea Constituyente en la creación del Poder Ciudadano.

 

En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público al cual se hace referencia, aunado a las consideraciones anteriores, también se indica que la denuncia de violación al derecho de asociación con fines políticos, consagrado en el artículo 67 constitucional también resulta infundado por cuanto en modo alguno se les está negando el derecho a asociarse, tan sólo se exige que la denominación del partido político cumpla con las exigencias legalmente establecidas.

 

En fecha 17 de septiembre de 2001, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los Informes.

 

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

   

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

            Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2001, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral Nº 010516-065, de fecha 16 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 106 del 12 de junio de 2001, basando sus razones en los argumentos siguientes:

           

Inició el apoderado judicial sus alegatos, señalando la legitimación activa que poseen sus patrocinados para interponer el presente recurso, ello con base en lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece que el recurso contencioso electoral podrá ser interpuesto por “…las personas naturales o jurídicas que tengan interés según el caso, para impugnar (omissis) actuaciones del Consejo Nacional Electoral, dentro de las cuales destacan los actos administrativos de efectos particulares y los actos de efectos generales”. En el presente caso, señala que a sus representados, en calidad de promoventes y representantes de un Partido Político Regional del Estado Aragua, les ha sido negada la denominación provisional “Poder Moral”, mediante el acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso.

 

Continúa sus alegatos señalando la competencia de esta Sala Electoral, y para ello basa la misma en el artículo 235 de la ley indicada supra, el cual consagra que el recurso contencioso electoral, es el medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, y que los actos administrativos serán impugnados en sede judicial de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otras leyes, de lo que infiere la parte recurrente la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente caso.

 

En cuanto a la temporaneidad del recurso, el apoderado judicial señala que tanto la publicación de la negativa por parte del órgano emisor como la notificación personal realizada a sus representados se realizaron en fecha 12 de junio de 2001, fecha esta que dio inicio al lapso de caducidad de los 15 días hábiles previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y,  es el caso que sus patrocinados interpusieron recurso contencioso electoral el día 20 de junio de 2001, estando dentro del lapso antes señalado para ejercer dicha acción.

 

Respecto a la creación y constitución del Grupo Regional de Electores “Poder Moral” y su conversión en Partido Político Regional y la inocuidad de los argumentos que fundamentaron la negativa de la denominación provisional  “Poder Moral” al referido partido, la parte recurrente indicó que pasados como fueron los procesos comiciales de julio y diciembre de 2000, en los cuales participaron como Grupo Regional de Electores, iniciaron el procedimiento de conformidad con la Resolución Nº 990324-108, del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.6680 de fecha 14-04-1999, a los fines de obtener la conversión a Partido Político Regional, solicitud que le fue negada por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 010516-065 de fecha 16 de mayo de 2001, “ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones”.

 

Ahora bien, continúa señalando el apoderado de la parte recurrente, que dicha Resolución en su primer Considerando señala:

 

“Que la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones establece en su artículo 7 que los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros, debidamente registrados y que dicha denominación no podrá incluir nombre de personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos”.  (subrayado y negrillas del escrito).

 

Igualmente señala que el Consejo Nacional Electoral resuelve:

 

 

“Negar la solicitud de denominación provisional “PODER MORAL” (PODER MORAL), a nivel Regional y las alternativas presentadas “MOVIMIENTO PODER MORAL (M. PODER MORAL) y “MOVIMIENTO MORAL” (MOVIMIENTO MORAL), encontrándose que el uso del término o denominación Poder Moral surge en el período de la independencia en Venezuela y por cuanto el concepto MORAL, en política e historia está unido al proyecto político del Libertador, en tal sentido se niega el que una Organización Política lo utilice como denominación propia”. (negrillas del escrito).

 

 

En este estado, el apoderado judicial consideró que la argumentación del órgano comicial era “extremadamente pueril, por no decir risible”, ya que de asumirse dicha postura se estaría condenando a los venezolanos a no poder utilizar prácticamente ningún vocablo de nuestro idioma, y mucho menos los ligados al mundo socio-político, pues de alguna manera fueron utilizados en su tiempo por el Libertador.

 

Por otra parte, consideró que en ningún momento sus patrocinados han transgredido el artículo 7 de la ley señalada supra en los términos que alude la Resolución impugnada, ya que la denominación provisional solicitada no encuadra en ninguno de los supuestos consagrados en dicha norma, esto aunado a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 8, que define de manera “prístina y categórica” cuáles son los Símbolos de la Patria.

 

En este sentido señaló, por una parte, que la expresión “Poder Moral”, no guarda relación gráfica o fonética con los referidos Símbolos de la Patria, de allí que se desprende la ilegalidad y arbitrariedad de la administración al negar tal denominación provisional a sus representados; y por la otra, que con dicha negativa se transgredió el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, consagrado en el artículo 67 de la Carta Magna.

 

De tal suerte, que la Administración no puede crear limitaciones sino adaptarse a las previstas en el texto constitucional y las leyes, sobre todo cuando la Constitución en su artículo 293, ordinal 8, consagra la función del Poder Electoral, en cabeza del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de la organización de las inscripciones y registro de las organizaciones con fines políticos, de velar que éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la misma Constitución y la Ley, decidir sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos; pero siempre con apego al ordenamiento jurídico vigente y con sometimiento a éste.

 

Por todo lo antes expuesto, solicitó a este Alto Tribunal, que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral y en consecuencia declare la nulidad de la Resolución Nº 010516-065, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 106 de fecha 12 de junio de 2001. Asimismo, solicitó como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral aprobar y asumir la propuesta presentada por sus patrocinados de la denominación provisional “PODER MORAL” (PODER MORAL), y permita a los mismos continuar con los trámites de constitución del referido Partido Político Regional.

 

Igualmente solicitó la condenatoria en costas al Consejo Nacional Electoral, dado que por su ilegal actuación ha impelido a sus patrocinantes a ocurrir ante la autoridad jurisdiccional a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

 

Estando dentro de la oportunidad legal fijada, el apoderado del Consejo Nacional Electoral, antes identificado, consignó tanto los Antecedentes Administrativos como el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en los términos siguientes:

 

            En primer lugar, en cuanto a los antecedentes administrativos indicó que están conformados por las actuaciones relacionadas con la tramitación de la solicitud de denominación provisional, negada por ese  órgano electoral, cuyas copias certificadas anexa al mencionado escrito.

 

            En segundo lugar, con respecto al Informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho comenzó señalando que en fecha 07 de febrero de 2001, la parte recurrente y otros ciudadanos, presentaron solicitud de denominación provisional “PODER MORAL” (PODER MORAL) y sus alternativas 1.- “MOVIMIENTO PODER MORAL” (M. PODER MORAL); y 2.- “MOVIMIENTO MORAL” (MOVIMIENTO MORAL), para constituir un Partido Político Regional con sede en el Estado Aragua.

 

            Continuó señalando que en fecha 14 de mayo de ese mismo año, la Comisión de Legislación de dicho órgano electoral recibió de la Dirección General de Partidos Políticos, un dictamen mediante el cual recomendó negar la referida solicitud de denominación provisional, como en efecto fue negada por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 010516-065, publicada en la Gaceta Electoral Nº 106 de fecha 12-06-2001.

 

            Alegó el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral que con relación al derecho de uso de una denominación provisional de un Partido Político, existen normativas de rango constitucional (artículo 67, primer aparte); legal (artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones); y reglamentarias (Resolución del CNE Nº 990324-0108 de fecha 24-03-1999, que modificó la Resolución Nº 970924-142 de fecha 24-09-1997), que establece que las solicitudes de denominación provisional deberán estar suscritas por lo menos por cinco (5) promotores del partido político en vías de constitución.

           

            En este sentido refirió que el término o denominación provisional “PODER MORAL” surge en el período de la Independencia de Venezuela, durante el Congreso de Angostura, cuando el Libertador propone la creación del PODER MORAL como otro Poder Público junto con el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, que tendría como función la vigilancia de estos tres poderes, para evitar así la corrupción en su gestión. El uso de la denominación Movimiento Moral estaría reñido con la exclusiva atribución que los fundadores de la Patria le otorgaron en su proyecto de organización de los Poderes Públicos.

 

            Por otra parte, señaló el apoderado judicial que en el caso concreto, la parte recurrente, realizó la solicitud como denominación provisional para partido político, y no de conversión de Grupo Electoral Regional a Partido Político, ya que de haber sido así, ésta hubiera sido declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

 

En este orden de ideas indicó, que para que un Grupo de Electores permanezca en el tiempo, deber obtener cierto número de votos en una determinada elección y que sólo aquellos que obtengan el tres por ciento (3%) de los votos emitidos podrán estructurarse en partido, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley señalada supra;  y que en el caso que nos ocupa, este Grupo de Electores sólo obtuvo cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%) de votos.

 

Para terminar con este punto señaló que la Doctrina Administrativa del Consejo Nacional Electoral, de forma reiterada estableció lo siguiente:

 

“…los grupos de electores se constituyen exclusivamente para un solo proceso electoral; por lo cual debe entenderse que, consumado el proceso electoral del 03-12-78, los grupos de electores, constituidos para participar en el, desaparecieron…” (CLERCPP 22-02-79).

 

 

            En razón de lo anterior, a los Grupos de Electores se les permite participar en los procesos electorales con las siglas y no con un nombre o una denominación como las que poseen los partidos políticos, y en el caso concreto, al Grupo de Electores constituido por la parte recurrente, se le permitió participar en el proceso electoral con las siglas “P.M.”  y no con el nombre “PODER MORAL”.

 

            En tercer lugar, en cuanto al recurso contencioso electoral interpuesto indicó que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos, argumentos y petitorios formulados por el recurrente, reservándose el derecho a presentar argumentos que desvirtúen lo expuesto por el recurrente en su recurso, en la oportunidad prevista para ello.

 

            En el  escrito  de Conclusiones presentado en fecha 17 de septiembre de 2001, el mencionado apoderado ratificó los argumentos contenidos en el Informe de fecha 27 de junio del mismo año y puntualizó que si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral otorgó la denominación “Poder Moral” a un grupo de electores, cuyos promotores fueron en su oportunidad los hoy recurrentes, no es menos cierto que ello se debió  precisamente a la circunstancia de que el solicitante  era un Grupo de Electores que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es creado a los únicos y exclusivos propósitos de postular ciudadanos como candidatos en una determinada elección, por lo que su vigencia está circunscrita a un proceso electoral, extinguiéndose en consecuencia cuando éste concluye. Prosigue argumentando que no existe ninguna disposición electoral que regule el nombre que deben adoptar los citados grupos de electores; pero que en el caso de las agrupaciones con fines políticos o partidos políticos, de vigencia en principio indeterminada, sí existen regulaciones de orden legal en cuanto a la denominación o el nombre que han de utilizar y que servirá para ser identificado en el desarrollo de sus actividades de orden político-partidista.

 

            Con relación a la supuesta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho de asociarse con fines políticos, el Consejo Nacional Electoral aduce que en modo alguno, mediante la Resolución impugnada lesionó o menoscabó ese derecho a los recurrentes  pues evidentemente no prohibió a éstos su derecho a asociarse con fines políticos, ya que el acto administrativo lo que persigue es que los recurrentes cumplan con lo establecido en el artículo 7 de la ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones para que puedan posteriormente legalizar el partido político que deseen.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Corresponde en primer lugar a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido observa que a la luz del nuevo marco constitucional, se creó una jurisdicción especial, exclusiva y excluyente, controladora de aquellos actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder Electoral, derivada de lo consagrado en los artículos 253, 259, 262, 293 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Por otra parte, es criterio asentado de forma pacífica y reiterada por esta Sala, su competencia para conocer de aquellos actos, actuaciones o abstenciones del Poder Electoral, trátense de naturaleza estrictamente electoral  -en sentido restringido- o en sentido amplio, es decir, con relación al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas infringidas dentro de la jurisdicción contenciosa electoral.

 

En este orden de ideas, la Sala observa que la Constitución Nacional en su artículo 293 numeral 8 establece como función del Poder Electoral:

 

“Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos”.

 

 

Que por su parte el  artículo 297 constitucional establece:

 

“La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia  y los demás Tribunales que determine la Ley”.

 

 

Igualmente señala que el artículo 30 del Estatuto Electoral de Poder Público prevé que será competencia de la Sala Electoral de este Alto Tribunal:

 

“Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 

 

Establecido como han quedado tanto el fundamento constitucional como  el criterio jurisprudencial que en materia de competencia ha sostenido esta Sala, se observa que  la denuncia interpuesta mediante el presente recurso es contra la decisión del Consejo Nacional Electoral de negar  la denominación provisional “Poder Moral”  a la organización política  que los recurrentes pretenden constituir. Ahora bien, en virtud de la naturaleza eminentemente  electoral  que reviste el acto administrativo que se recurre, esta Sala afirma su competencia  para conocer del presente caso  y así se decide.

 

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso planteado y al efecto observa que la Resolución Nº 010516-065  de fecha 16 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 106 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en su parte dispositiva establece :

 

”.....( omissis).

Negar la solicitud de denominación provisional “Poder Moral“ (PODER MORAL)  a nivel Regional y las alternativas presentadas “MOVIMIENTO PODER MORAL” (M. PODER MORAL) Y “ MOVIMIENTO MORAL” (MOVIMIENTO MORAL), encontrándose que el uso del término o denominación Poder Moral surge en el período de la Independencia en Venezuela y por cuanto el concepto MORAL, en política e historia está unido al proyecto político del Libertador, en tal sentido se niega el que una Organización Política lo utilice como denominación propia....”.

 

 

Por su parte la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que rige la constitución y actividad de los partidos políticos y el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación, establece en su artículo 7º:

 

“Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta a la de otros partidos debidamente registrados.

Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos.

Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus estatutos como máximo organismo de decisión.

Deberá darse cuenta de dicha determinación al Consejo Supremo Electoral.” ( resaltado de la Sala).

 

 

Del artículo 293 numeral 8 de la Constitución de la República, antes trascrito se desprende que dentro de las atribuciones conferidas al Poder Electoral, que se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como órgano rector, se encuentra la de organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la Ley y, especialmente, decidir sobre las solicitudes de su  constitución, renovación y cancelación, así como sobre la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos. Por lo que la Sala observa como premisa del análisis que el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia  legal y necesaria para adoptar  la decisión objeto de impugnación, es decir, la de decidir sobre la procedencia de la denominación que los recurrentes pretenden dar a la organización política que están formando, para lo cual procedió a aplicar el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y consideró que la denominación propuesta de Poder Moral  y sus alternativas tienen una relación directa con el proyecto político del Libertador y por ende consideró improcedente que un partido  político la utilizara como  nombre propio.

 

Al respecto se observa que efectivamente, en el acervo histórico nacional, el vocablo Poder Moral sintetiza la idea de una fuerza pública  legalmente capaz de  tutelar, velar y defender  los intereses colectivos, la ética y la moral administrativa porque así lo concibió nuestro Libertador en su proyecto político, que en cierta manera, fue acogido por nuestra reciente Constitución de 1999 cuando creó el Poder Ciudadano  y conformó el Consejo Moral Republicano para su ejercicio, integrado por la  Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República.

 

En efecto, en el artículo 274 constitucional se establece que los órganos mencionados tienen a su cargo, de conformidad con la Constitución y la Ley “..... prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la  legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la democracia, la  responsabilidad social y el trabajo”.

 

            Ciertamente, la demostración  de que  el Poder Moral es la génesis del recién creado Poder Ciudadano queda palpablemente  confirmado por el propio  texto de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expresa que:

 

“....... Adaptando a nuestro tiempo las ideas inmortales del Libertador Simón Bolívar, la Constitución rompe con la clásica división de los poderes públicos y crea los Poderes Ciudadano y Electoral. El primero de ellos se inspira, en parte, en el Poder Moral propuesto por el Libertador en su proyecto de Constitución presentado en el Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819. El Libertador concibió el Poder Moral  como la Institución que tendría a su cargo la conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin de que pudiera purificarse ‘lo que se haya corrompido en la República; que acuse la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos’. Con ello Simón Bolívar quería fundar una República con base en un pueblo que amara a la Patria, a las leyes, a los magistrados, porque esas son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un Republicano..

El Poder Moral del Libertador tenía entre sus misiones velar por la educación de los ciudadanos, en cuyo proceso se debía sembrar el respeto y el amor a la Constitución y a las instituciones republicanas, sobre la base de que ‘si no hay un respeto sagrado por la patria, por las leyes y por las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo’...”.

 

Con respecto al artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, considera la Sala que  se le debe dar una interpretación sistemática, no literal, es decir atendiendo al objetivo que persigue dicha norma cuando prohíbe que  la denominación escogida para una organización política se identifique con los símbolos patrios. Ese fin u objetivo no es otro que impedir la  identificación -subliminal- de la organización política con valores nacionales, que por esa sola  condición logran  atraer la inclinación afectiva de la colectividad, en detrimento de los demás partidos políticos. De allí que la decisión del órgano electoral no esté creando  limitaciones no previstas en la Ley, sino que interpretó la norma electoral en su verdadero y justo alcance. Así se decide.

 

Respecto al alegato, esgrimido por la parte recurrente,  de que por  haberse constituido el Grupo Regional de Electores en el Estado Aragua con esa denominación, tal y como fue solicitado por los promoventes, y con ese nombre participó  en los  procesos eleccionarios llevados a cabo en el año 2000, no podría  el órgano electoral negarla en esta oportunidad, observa la Sala que se desprende del anexo marcado con la letra “C”, acompañado al libelo, que los hoy recurrentes solicitaron al Consejo Nacional Electoral la denominación “Poder Moral” para constituir un partido político regional y no, como indican en dicho escrito, para convertir el  Grupo Electoral Regional en un partido político, por lo que es incierto que estén  trasladando una condición, supuestamente preadquirida, a una nueva situación, lo cual tampoco tiene peso como alegato valedero,  por cuanto si bien es cierto que  en el registro como Grupo Regional Electoral los promoventes de dicha agrupación  se identifican con la denominación Poder Moral, en el tarjetón dirigido a los electores, que cursa en el expediente administrativo (folio 15) dicho grupo está identificado solamente  con las siglas P. M, razón suficiente para desestimar el pretendido derecho a seguir conservando esa denominación.

 

Por otra parte, pero en conexión con lo anterior, también observa la Sala  que de la Resolución Nº 001024-2560 de fecha 24 de octubre de 2000, mediante la cual se publican los resultados electorales de los comicios celebrados el 30 de julio de 2000 y cuyo ejemplar reposa en el expediente administrativo,   se desprende que el Grupo de Electores constituido por los recurrentes de autos,  obtuvo un total de 1.318 votos de un universo de 373.083 votos válidos, lo que equivale al 0.35% de los votos emitidos, razón por la cual, por interpretación- en contrario- del artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, deben cumplir con todas las exigencias previstas en el artículo 10 eiusdem para poder estructurarse en partido político y obtener su registro, es decir, que como Grupo de Electores dejaron de tener existencia política, por lo tanto mal pueden invocar una supuesta condición de la cual carecen.

 

En consecuencia, por los razonamientos anteriores  se desestima el argumento que generó este análisis, por ser improcedente. Así se decide.

 

En relación con la denuncia de la supuesta  violación,  por parte del Consejo Nacional Electoral, del derecho que tienen los recurrentes de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección (artículo 67 constitucional), la Sala observa que el órgano electoral mediante la Resolución que se impugna procedió a dar cumplimiento a una disposición contenida en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que en modo alguno conculca el derecho a asociarse con fines políticos, pues ciertamente lo que persigue el órgano electoral es que los solicitantes ajusten su petición a las exigencias de la Ley y puedan constituir el partido político que deseen, pero ajustados a la normativa respectiva. En consecuencia esta Sala considera que tampoco  existe la violación sub-examine  denunciada. Así se decide.

 

         Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano Edilberto José Natera Barreto, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Shirley Dubraska Martins Ruiz y Tonino Lanza Fernández, contra la Resolución Nº 010516-065 de fecha 16 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 106 de fecha 12 de junio de 2001.

 

Publíquese y Regístrese.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16)  días del mes de   octubre   de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación. 

El Presidente-Ponente,

 

 

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA                                    

 

                                                                                              El Vicepresidente,

 

 

 

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                                                   

  

Magistrado,

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2001-000085

 

 

En dieciséis (16) de octubre del año dos mi uno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 141.

El Secretario,