MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000048

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano José Abraham Moreno Lobo, titular de la cédula de identidad número 4.723.135, actuando con el carácter de elector y candidato a la Alcaldía del municipio Crespo del estado Lara, asistido por los abogados Guillermo Antonio Palacios Castillo y Macario González Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.140 y 29.416 respectivamente, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución número 090311-112, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 484 del 28 de abril de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde electo del municipio Crespo del estado Lara, dictada por la Junta Municipal Electoral de dicha entidad, en fecha 24 de noviembre de 2008.

En fecha 21 de mayo de 2009, esta Sala acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al presente caso ratio temporis, solicitar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El día 2 de junio de 2009, la abogada Dahiana García Ocando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.644, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la parte recurrente. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados por medio de la publicación de un cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la parte recurrente consignó un disco compacto contentivo del listado de electores señalados en su libelo recursivo.

En fecha 15 de julio de 2009, se abrió el lapso de promoción de pruebas.

El 22 de julio de 2009, el ciudadano José Abraham Moreno Lobo, asistido por el abogado Guillermo Antonio Palacios Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del Juzgado de Sustanciación, se fijó el día 23 de julio de 2009, para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano José Abraham Moreno Lobo, asistido por los abogados Guillermo Antonio Palacios Castillo y Macario González Arias, consignó escrito contentivo de las conclusiones atinentes al presente caso.

En fecha 11 de agosto de 2009, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito de la controversia.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia su escrito denunciando que el proceso de actualización del Registro Electoral Permanente fue “…desvirtuado…” por “…migraciones fraudulentas…” al municipio Crespo del estado Lara, que incrementaron el registro en mil cuatrocientos diecinueve (1.419) nuevos electores, “…sin que existiese una justificación real desde el punto de vista demográfico o socioeconómico.

A los fines de demostrar ese incremento injustificado, incluye gráficos en los que señala que como producto de la depuración del Registro Electoral, hubo mil cincuenta y un (1.051) electores excluidos, y de forma desproporcionada hubo dos mil cuatrocientos setenta (2.470) electores incluidos, de los cuales “…trescientos cuarenta y tres (343) no residen en el Municipio Crespo, aún cuando si (sic) están aptos para sufragar y setecientos veinte (720) no tienen dirección registrada…”. Así mismo, destaca que en la mayoría de los centros de votación hubo una inclusión desmesurada de electores que no coinciden “…con el crecimiento histórico de estos centros y de las poblaciones.”

Sostiene, que mientras el porcentaje de crecimiento del Registro Electoral en toda Venezuela entre los años 2007 y 2008 fue de 3.44% y en el estado Lara de 2.80%, en el municipio Crespo fue de 5.03%, lo cual, “…no se corresponde con las condiciones socio-demográficas del Municipio, razón por la cual es necesario concluir que ha habido un elemento de distorsión anormal en el crecimiento del R.E.P., el cual pudo haber sido mayor si no se hubiesen excluido 1.051 electores.”

Agrega, que los Centros de Votación más afectados por el incremento de electores son los más cercanos al municipio Iribarren del estado Lara y al estado Yaracuy, lo que “…se traduce en facilidades para el desplazamiento de personas de un sitio a otro, sin mayores dificultades…” y al contrastar los números de cédulas de identidad de los electores inscritos en el municipio Crespo, con las bases de datos del Consejo Nacional Electoral y del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), se demuestra que “…es fehaciente la inscripción de personas que no RESIDEN en el Municipio.”

Expresa, que participó como candidato a Alcalde en el referido Municipio en las elecciones regionales realizadas el 23 de noviembre de 2008, resultando proclamada la ciudadana Elizabeth Avelina Manzanilla de Valecillos, con nueve mil sesenta y tres (9.063) votos, postulada por el PSUV, secundada por él con ocho mil seiscientos seis (8.606) votos, con una diferencia de cuatrocientos cincuenta y siete (457) votos, postulado por los partidos y agrupaciones políticas “PARTIDO SOCIALCRISTIANO COPEI (C.O.P.E.I); BANDERA ROJA (B.R); MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (M.A.S); LA CAUSA RADICAL (LA CAUSA R); UN SOLO PUEBLO (U.S.P); ORGANIZACIÓN FUERZA MOVIMIENTO (O.F.M); MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (M.I.N. UNIDAD); VENEZUELA DE PRIMERA (VDP); MOVIMIENTO LABORISTA (M.L); PODEMOS; LIBERTAD Y FUTURO 2008; PODER LABORAL (P.L); VANGUARDIA POPULAR (VP); DEMOCRACIA RENOVADORA (DR); OPINA; MOVIMIENTO REPUBLICANO Y DIGNIDAD PATRIOTICA (DP).”

Afirma, que para esos resultados se computaron votos de personas que aparecen inscritas en el Registro Electoral del aludido Municipio, pero que residen en otros Estados, personas sin direcciones de residencia y personas con direcciones en el municipio Crespo “…cuyos datos son falsos por no residir en el sitio y electores sobre los cuales se desconoce su dirección.”

En efecto, aduce que “…ochocientas (800) personas se encuentran inscritos (sic) (…) provenientes de los centros de votación aledaños a los linderos de la parte sur del Municipio Crespo y Norte del Municipio Iribarren y otros sitios del Estado y del país, (…) las cuales no pertenecen al Municipio Crespo…”, igualmente señala “…que existen ciento noventa y un electores (191) que no viven ni son conocidos en ninguno de los sitios donde dicen residir, (…) [y] setecientos noventa y cuatro (794) personas no tienen dirección, es decir, no cumplen con los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al omitirse uno de los datos fundamentales para la inscripción del ciudadano que es la RESIDENCIA.”

Seguidamente, procedió a identificar los Centros de Votación, Mesas y Actas de Totalización, supuestamente viciadas por las irregularidades antes denunciadas, de la manera siguiente:

CODIGO

CENTRO

MESA

ACTA N°

1

110101020

UNIDAD EDUCATIVA N° 465 RINCON HONDO

1

110101020.1.1.0158.6

2

110101003

CENTRO DE EDUC BASICA DE ADULTO LUCIO DELGADO

1

110101003.1.1.0158.2

3

110101003

CENTRO DE EDUC BASICA DE ADULTO LUCIO DELGADO

2

110101003.2.1.0158.1

4

110101022

ESCUELA UNITARIA LAS COCUISAS

1

110101022.1.1.0158.2

5

110101016

ESCUELA UNITARIA ESTADAL N° 445 AGUA FRIA

1

110101016.1.1.0158.4

6

110101018

UNIDAD EDUCATIVA HERMANOS FALCON

1

110101018.1.1.0158.0

7

110101018

UNIDAD EDUCATIVA HERMANOS FALCON

2

110101018.2.1.0158.9

8

110101018

UNIDAD EDUCATIVA HERMANOS FALCON

3

110101018.3.1.0158.8

9

110101018

UNIDAD EDUCATIVA HERMANOS FALCON

4

110101018.4.1.0158.7

10

110101018

UNIDAD EDUCATIVA HERMANOS FALCON

5

110101018.5.1.0158.6

11

110101019

UNIDAD EDUCATIVA PADRE ORENI

1

110101019.1.1.0158.8

12

110101020

UNIDAD EDUCATIVA PADRE ORENI

2

110101019.2.1.0158.7

13

110101021

UNIDAD EDUCATIVA PADRE ORENI

3

110101019.3.1.0158.6

14

110102001

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL ENEAL

1

110102001.1.1.0158.5

15

110102002

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL ENEAL

2

110102002.2.1.0158.4

16

110102003

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL ENEAL

3

110102001.3.1.0158.3

17

110102004

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL ENEAL

4

110102001.4.1.0158.2

18

110102005

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL ENEAL

5

110102001.5.1.0158.1

19

110102006

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL ENEAL

6

110102001.6.1.0158.0

20

110102009

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL PERARAPA

1

110102009.1.1.0158.8

21

110102003

UNIDAD EDUCATIVA LOS POCITOS

1

110102003.1.1.0158.1

22

110102005

UNIDAD EDUCATIVA PASO DE TACARIGUA

1

110102005.1.1.0158.6

23

110102005

UNIDAD EDUCATIVA PASO DE TACARIGUA

2

110102005.2.1.0158.5

24

110102005

UNIDAD EDUCATIVA PASO DE TACARIGUA

3

110102005.3.1.0158.4

25

110102006

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL TACARIGUITA

1

110102006.1.1.0158.4

26

110102007

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL TACARIGUITA

1

110102007.1.1.0158.2

27

110102007

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL TACARIGUITA

2

110102007.2.1.0158.1

28

110102007

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL TACARIGUITA

3

110102007.3.1.0158.0

29

110102008

UNIDAD EDUCATIVA LUZ DE TACARIGUITA

1

110102008.1.1.0158.0

Igualmente, identificó con los nombres, números de cédula, y direcciones de habitación, a ochocientas (800) personas que votaron y tienen su residencia fuera del municipio Crespo, así como los Centros de Votación y las Mesas donde sufragaron, lo cual se puede constatar del folio once (11) al treinta y cuatro (34) del expediente principal.

Con los mismos datos identificó a ciento noventa y un (191) electores que residen en el municipio Crespo, pero “…son desconocidos en el sitio indicado o la dirección no existe…” (folios 31 al 34).

Seguidamente, señaló a setecientos noventa y cuatro (794) electores que sufragaron en el aludido Municipio, “…cuya dirección se desconoce…” (folios 35 al 52).

Adicionalmente, especificó en un cuadro los Centros de Votación y las Mesas “…con electores reubicados fuera del lapso legal…”, de la manera siguiente:

CÓDIGO

CENTRO DE VOTACIÓN

MESA

ELECTORES SEGÚN TABLA MESA (octubre 2008)

ELECTORES SEGÚN ACTA

DIFERENCIA DE ELECTORES

110101006

ESCUELA BÁSICA LICUA

2

404

405

1

110101019

UNIDAD EDUCATIVA PADRE ORENI

3

484

511

27

110102001

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL ENEAL

5

569

570

1

110102005

UNIDAD EDUCATIVA PASO DE TACARIGUA

1

500

501

1

110102005

UNIDAD EDUCATIVA PASO DE TACARIGUA

2

485

492

7

110102005

UNIDAD EDUCATIVA PASO DE TACARIGUA

3

491

485

-6

SUB-TOTALES MESAS SEÑALADAS

2.933

2.964

31

 

TOTAL ELECTORES SEGÚN TABLA MESA

30.479

TOTAL ELECTORES SEGÚN ACTAS

30.510

DIFERENCIA MUNICIPIO CRESPO

31

Ahora bien, por otra parte alega que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 090311-112 de fecha 11 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 484, del 28 de abril de 2009, declaró inadmisible el recurso jerárquico por él interpuesto, fundamentándose en que “…1) Existe un recurso distinto que ha debido interponerse antes del proceso electoral, que es el establecido en el artículo 115 y 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política 2) No existe un claro razonamiento de los vicios de los actos impugnados 3) El recurso se intentó en base a ‘presunciones’ y ‘visiones personales’ 4) No hay correlación entre lo señalado como vicio y lo solicitado.

Respecto a la primera decisión, afirma el recurrente que aún cuando la Ley establece varios mecanismos de impugnación, también existe una causal de nulidad de las elecciones por motivo de fraude en la conformación del registro electoral, siempre y cuando incida en el resultado de las votaciones, contemplada en el ordinal 2 del artículo 216 eiusdem, lo cual      -según alega- se configura en este caso, por la inscripción fraudulenta de electores que no residen en el municipio Crespo del estado Lara, no tienen dirección y fueron inscritos fuera del lapso de actualización del Registro Electoral Permanente, todo lo cual fue denunciado ante ese órgano electoral oportunamente, y permite concluir que “…no fue estudiado ni revisado exhaustivamente.”

Destaca, que el Consejo Nacional Electoral entregó la data del Registro Electoral sesenta (60) días antes de las elecciones, pero sólo contenía los números de cédulas de los electores, lo que no permitió a los actores políticos conocer la ubicación de los mismos e impidió ejercer los recursos referidos por el órgano electoral. Agrega, que esa falta de información tampoco permitió efectuar la depuración del Registro de Electores y se incumplió con la obligación contemplada en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Afirma, que estas razones eran suficientes para que el Consejo Nacional Electoral admitiera el recurso y verificara la inscripción masiva de electores que no residen en el municipio Crespo del estado Lara, realizada de forma fraudulenta y que modifican el resultado de las elecciones.

Aduce, que esta Sala mediante sentencia número 6 del 2 de enero de 2009, determinó que la sola identificación de los números de cédulas de los electores en el Registro, no cumple con el principio de publicidad de los actos contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando existe un incremento injustificado de electores en una localidad, el Consejo Nacional Electoral está obligado a investigar la situación.

Sostiene, que en el recurso jerárquico interpuesto ante el órgano electoral se identificaron con nombre, apellido, número de cédula, a cada uno de los electores que objetaron y detalló los centros de votación, mesas y localidades en las que residen los mismos. Así mismo, destaca que las solicitudes de nulidad incoadas en sede administrativa contra el proceso electoral, fueron fundamentadas en los supuestos contemplados en los artículos 216 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Manifiesta, que es falso que las solicitudes interpuestas ante el Consejo Nacional Electoral fueron fundamentadas en presunciones y visiones personales, ya que todas sus denuncias fueron sustentadas en elementos extraídos del propio Registro Electoral Permanente.

Estima, que la ubicación del elector en el Centro de Votación de la Parroquia y Municipio más cercano a su residencia “…constituye un asunto de orden público…” y su incumplimiento “…constituye causal de nulidad…”, por lo que deben declararse nulas las elecciones efectuadas en los centros de votación y las mesas señaladas en el primero de los cuadros anteriormente citados, así como nula la proclamación de la Alcaldesa electa en el municipio Crespo del estado Lara.

Ahora bien, seguidamente realiza una disertación sobre el derecho al sufragio para concluir que la inscripción masiva de electores extraños al Municipio va en contra de la naturaleza libre, universal y de igualdad de su ejercicio. Igualmente, estima que se violentó el derecho al sufragio y a la participación de las personas que sí habitan en el referido Municipio.

Para fundamentar su denuncia invoca el contenido de los artículos 85, 216 y 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, luego concluye que la ubicación de los electores es de vital importancia en los procesos electorales, ya que pueden ocurrir “…migraciones masivas (…) que es lo que ha ocurrido [en el municipio Crespo] por cuanto el anterior Alcalde Miguel Valecillos que es cónyuge de la Alcaldesa proclamada fue realizando esta operación de manera de lograr resultados electorales que los beneficiaran.”

Por todo lo antes expuesto, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución número 090311-112, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 484 del 28 de abril de 2009, y del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde electo del municipio Crespo del estado Lara, dictada por la Junta Municipal Electoral de dicha entidad, en fecha 24 de noviembre de 2008. Igualmente, solicita que se ordene la repetición de las elecciones, se suspendan las reubicaciones de los electores efectuadas de forma extemporánea, se anule la proclamación de  la ciudadana Elizabeth Avelina Manzanilla de Valecillos como Alcaldesa del municipio Crespo y se le ordene al Consejo Nacional Electoral, que consigne los documentos que demuestran sus aseveraciones.

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Alega la representante del Consejo Nacional Electoral que lo que pretende la parte recurrente es impugnar los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral, en vista que se fundamenta en el supuesto incremento desproporcionado del mismo, por la inscripción de electores que no residen en el municipio Crespo del estado Lara y la ausencia de residencia de otros “… lo cual se corresponde con la previsión del artículo 110 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y es susceptible de ser denunciado a tenor de lo previsto en los artículos 115 y 121 ejusdem.”

Sostiene, que el recurrente no demostró que tales irregularidades relativas a la ubicación de los electores y la manipulación del Registro de Electores, se hayan verificado con el propósito de vulnerar la voluntad del electorado, circunstancia a la que se refiere el aludido numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como esta Sala en sentencia número 105, del 27 de mayo de 2002.

Afirma, que de conformidad con los artículos 115 y 121 eiusdem, la impugnación del Registro Electoral con ocasión de una elección determinada debe efectuarse con treinta (30) días de anticipación, por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.

III

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

En las conclusiones del caso la parte recurrente alega que todas sus aseveraciones resultaron comprobadas con el material probatorio consignado y no fueron desvirtuadas por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral.

Aduce, que no pretende impugnar los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral, sino el fraude cometido en el proceso que distorsionó el resultado de las elecciones, y que conforme al ordinal 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, constituye una causal de nulidad del proceso electoral.

Afirma, que quedó demostrado la comisión de un delito electoral, por la migración fraudulenta de electores residenciados en zonas aledañas “…a los linderos de la parte sur del Municipio Crespo y Norte del Municipio Iribarren y otros sitios del Estado y del país…”. Como sustento de ello, esboza una explicación teórica de los elementos del delito.

Solicita, que esta Sala dicte un auto para mejor proveer “…con el propósito de que se solicite al C.N.E. en un lapso perentorio los CUADERNOS ELECTORALES CORRESPONDIENTES A LAS MESAS ELECTORALES IMPUGNADAS y cualquier otro instrumento que sea necesario para dictar sentencia en el presente caso.”

Por último, reprodujo la petición de nulidad señalada en el escrito recursivo.

IV

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 19 de diciembre de 2008, el ciudadano José Abraham Moreno Lobo, antes identificado, ejerció recurso jerárquico contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Crespo del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2008, respecto al cual, el Consejo Nacional Electoral, fundamentándose en los artículos 115 y 121 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declaró lo siguiente:

En el caso sub judice, el recurrente pretende la nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Crespo del Estado Lara, fundamentando su pretensión en la existencia de migraciones fraudulentas de electores, por lo que el fundamento está referido, en definitiva, a presuntas irregularidades en el Registro Electoral, debiendo reiterarse que la impugnación del proceso de formación y actualización del referido Registro se encuentra sometido al lapso de caducidad de las normas legales antes invocadas, de manera que un recurso contra el mismo después de que se ha producido el acto electoral resulta extemporáneo, lo que impone a este máximo organismo electoral declarar INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los escritos y recaudos consignados por las partes, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al presente recurso contencioso electoral ejercido contra la Resolución número 090311-112, de fecha 11 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 484, del 28 de abril de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del municipio Crespo del estado Lara, con ocasión de la elección celebrada el 23 de noviembre de 2008.

Así las cosas, se observa en el texto contentivo del recurso jerárquico, el cual cursa en la primera pieza del expediente administrativo, que el accionante denunció la migración fraudulenta al municipio Crespo del estado Lara, de electores que residen en otros municipios y de personas cuya dirección no fue señalada en el Registro Electoral Permanente, lo cual, según su opinión, ocasionó un aumento desproporcionado en el padrón electoral, que incidió en el resultado final de las elecciones.

En efecto, aún cuando en el presente recurso el accionante afirma que el recurso jerárquico tuvo por objeto impugnar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del municipio Crespo del Estado Lara, así como demostrar la configuración de un fraude electoral en el proceso, en realidad sus argumentos estuvieron enfocados en “…la formación del Registro Electoral Permanente…”, tal como se evidencia de su contenido.

Ello también se observa en el presente recurso, en el cual el accionante reproduce los alegatos esgrimidos en sede administrativa, al expresar que para esa elección hubo un incremento injustificado de electores en el Registro Electoral Permanente, que no coincide con el crecimiento poblacional histórico del referido Municipio, ocasionado por la migración fraudulenta de ochocientas (800) personas que ejercieron el sufragio y tienen su residencia fuera de esa circunscripción electoral.

Por tal motivo, afirma que el Consejo Nacional Electoral debió admitir la denuncia ejercida, en vista que en el aludido proceso comicial se configuró un fraude electoral por la inscripción en el Registro Electoral Permanente de setecientos noventa y cuatro (794) personas que no tienen dirección de residencia y ciento noventa y un (191) votantes que sí tienen dirección, pero “…son desconocidos en el sitio indicado o la dirección no existe…”, lo que significa que aportaron datos falsos en el momento de su inscripción.

Sostiene, que la cifra de personas incluidas de forma fraudulenta modificó el resultado definitivo de la elecciones, ya que la diferencia entre la ciudadana que fue proclamada Alcalde y los sufragios obtenidos por él como candidato al mismo cargo, fue de cuatrocientos cincuenta y siete (457) votos, por lo tanto, la elección debe ser declarada nula de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Como puede observarse, tanto en sede administrativa como en el presente recurso contencioso electoral, la pretensión está dirigida contra la inscripción de mil setecientos ochenta y cinco (1.785) electores, que supuestamente incrementaron de manera desproporcionada y con métodos fraudulentos el Registro Electoral correspondiente al municipio Crespo del estado Lara, con la finalidad de modificar el resultado final de las elecciones de Alcalde.

Aunado a ello, alega el accionante que el Consejo Nacional Electoral entregó la data del Registro Electoral sesenta (60) días antes de las elecciones, pero sólo contenía los números de cédulas de los electores, lo que no permitió a los factores políticos conocer la ubicación de los mismos, les impidió ejercer los recursos correspondientes y no permitió efectuar la depuración del Registro.

Ahora bien, debe la Sala destacar que el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al presente caso ratio temporis, establecía lo siguiente:

Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso.”

En aplicación de la norma citada, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (143/18-10-2001;  56/31-05-2005; 36/09-03-2006; 76/12-05-2009; entre otras), que la impugnación del Registro Electoral en general puede ser efectuada por todo elector en cualquier momento, sin embargo, si se trata de un determinado proceso electoral, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe formularse con anterioridad a la elección de que se trate, por lo que cualquier acción ejercida con posterioridad debe ser considerada extemporánea.

En el presente caso se observa, que la elección se celebró el 23 de noviembre de 2008 y el recurrente interpuso el recurso jerárquico en fecha 19 de diciembre de 2008, contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 24 de noviembre de 2008, sin embargo, constató esta Sala que el objeto de su pretensión fue la conformación del Registro Electoral Permanente, por la supuesta inscripción fraudulenta de mil setecientos ochenta y cinco (1.785) electores, de manera que, de conformidad con la norma anteriormente citada y los antecedentes jurisprudenciales señalados, dicho recurso fue ejercido de manera extemporánea.

Adicionalmente, cabe destacar que el accionante admitió que la data del registro fue aportada por el Consejo Nacional Electoral a los factores políticos con sesenta (60) días de anticipación a la elección, lo que significa que perfectamente pudieron percatarse en ese momento del supuesto incremento desproporcionado, aún cuando sólo aparecían los números de cédula.

Si bien la parte recurrente consideró que la inscripción de mil setecientos ochenta y cinco (1.785) electores, configuraba una irregularidad en la conformación del Registro Electoral, no debió esperar a que la elección se efectuara y que el resultado le fuera adverso para denunciarlo, más si legalmente está contemplado un plazo para ello.

Por estas razones, la Sala considera que la decisión del Consejo Nacional Electoral, contenida en la Resolución número 090311-112, de fecha 11 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 484 del 28 de abril de 2009, estuvo ajustada a derecho, debido a que, tal como lo sostuvo el máximo órgano electoral, el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Abraham Moreno Lobo en fecha 19 de diciembre de 2008, fue ejercido de forma extemporánea, en vista que tuvo por objeto impugnar la conformación del Registro Electoral Permanente, después de haberse realizado las elecciones de Alcalde del municipio Crespo del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2008. En consecuencia, el presente recurso contencioso electoral se debe declarar SIN LUGAR. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral incoado por el ciudadano José Abraham Moreno Lobo, titular de la cédula de identidad número 4.723.135, contra la Resolución número 090311-112, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 484 del 28 de abril de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde electo del municipio Crespo del estado Lara, dictada por la Junta Municipal Electoral de dicha entidad, en fecha 24 de noviembre de 2008.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                                      

El Vicepresidente

 

   LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente    

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2009-000048

FRVT/

 

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo, las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 141.

                                                 La Secretaria,