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EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000052
En fecha 7 de junio de 2005, los ciudadanos MARY LUZ
ÁLVAREZ y RAMÓN KKILIKAN, titulares de las cédulas de identidad números
5.145.150 y 8.443.240, respectivamente, actuando en su condición de profesores
miembros de la comunidad de
El 7 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto del
Juzgado de Sustanciación de esta Sala del día 8 del mismo mes y año, se acordó
solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
El día 14 de junio de 2005 se recibieron los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho del mismo, suscrito por los abogados Manuel Rachadell,
Mervin Ortega y Zully
Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 5.907, 37.974 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales de
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala Electoral, admitió el recurso principal en esta causa y, de
conformidad con lo previsto en el artículo 244 de
El 30 de junio de 2005, consta en el cuerpo principal del
Expediente que la profesora Tania de los Reyes Navarro de Gargano,
se hizo tercera opositora al recurso contencioso electoral intentado.
Resuelta la solicitud de amparo cautelar y cumplidas las
cargas impuestas a los recurrentes, mediante auto de fecha 28 de julio de 2005,
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la presente causa a pruebas y,
el 8 de agosto de 2005, se fijó como día para que las partes se opusieran a las
pruebas promovidas.
En esa oportunidad, el abogado Enrique Mendoza Santos,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.326,
actuando en representación de la profesora Tania Navarro, tercera opositora en
la presente causa, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial “extra-litem” promovida por la parte recurrente.
Rechazada la oposición formulada e inadmitida
la prueba de informe promovida por la representación de la profesora Tania de
los Reyes Navarro de Gargano, el abogado Enrique
Mendoza Santos apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictada
en fecha 9 de agosto de 2005.
Siendo la
oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005,
los abogados Enrique Mendoza Santos y José Manuel Muñoz Rodríguez, este último
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.073,
actuando en representación de la profesora Tania de los Reyes Navarro de Gargano, tercera opositora al recurso, formalizaron la
apelación contra la inadmisión de pruebas contenida
en auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 9 de agosto de 2005,
señalando lo siguiente:
Argumentaron que la parte recurrente trajo a los autos una
serie de copias fotostáticas de documentos emanados del Colegio de Odontólogos
de Venezuela, referidos a la reciente designación de representantes de los
egresados de
Al respecto, denunciaron que “...se observa claramente
una clara coordinación entre
Por otra parte, alegaron que la prueba de “Informes”, que
les fuera inadmitida por el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala, no está prohibida por el artículo 19, undécimo aparte de
En refuerzo de sus razonamientos, transcribieron
extensamente la sentencia de
III
DEL AUTO APELADO
Mediante
auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
señaló lo siguiente:
“En
fecha 05-08-05, el abogado Enrique Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana
Tania Navarro, se opuso a la admisión de la referida prueba por considerarla
ilegal, por no constituir la vía idónea para trasladar dicho instrumento o su
contenido al proceso, e impertinente, por estar referido a hechos ocurridos con
posterioridad al acto electoral.
Una vez
analizada la oposición formulada por el referido profesional del derecho, el
Juzgado observa que, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil
dispone que el juez desechará las pruebas que ‘aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes’, por lo tanto, concluye que la referida prueba no
resulta manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 472 ejusdem, ni
impertinente, por cuanto se desprende de autos que no existe una grosera o
manifiesta falta de coincidencia entre la prueba y los hechos controvertidos.
Finalmente, cabe agregar que tales consideraciones no prejuzgan sobre la
valoración acerca de la referida prueba que corresponda efectuar en la
oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En consecuencia, se admite
cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba consignada en autos, por no ser
manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia
definitiva.
3.- Escrito
probatorio presentado por los abogados José Manuel Muñoz Rodríguez y Enrique
Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana Tania Navarro.
En el capítulo I de su
escrito, los referidos profesionales del derecho se limitaron a promover el
mérito probatorio que se desprende de documentales que cursan en los autos,
razón por la cual, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente
ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el capítulo II
de dicho escrito, los precitados abogados solicitan a esta Sala que oficie a
las Comisiones Electorales de
Para
decidir, esta Sala observa:
En primer
lugar, en cuanto a la apelación de la decisión del Juzgado de Sustanciación de
esta Sala, referida a la oposición de la prueba de “Experticia Judicial
extra-litem”, el auto apelado señala:
“...la referida prueba no resulta
manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 472 ejusdem, ni
impertinente, por cuanto se desprende de autos que no existe una grosera o
manifiesta falta de coincidencia entre la prueba y los hechos controvertidos”.
Efectivamente, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil
señala:
“...el Juez
providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración
o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las
partes”.
De lo que se deduce claramente que los
límites de la actividad probatoria de las partes, que debe verificar el Juez,
se limita a los siguientes supuestos: i) que la prueba sea legal; y, ii) que la
prueba no sea impertinente.
En el caso de autos, tal como lo señaló
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la prueba de inspección judicial se
encuentra prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al
preceptuar:
“El
Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno,
acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a
objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la
intención de la causa o el contenido de documentos.
La
inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme
a las disposiciones de este Capítulo”.
La
disposición precedentemente transcrita recoge el principio de legalidad de la
prueba bajo análisis.
En
este sentido, al referirse dicho medio probatorio a un supuesto de hecho de los
discutidos en el recurso contencioso electoral, estima
esta Sala la pertinencia de la misma, salvo su apreciación en la sentencia
definitiva.
En consecuencia, y vista la admisibilidad de la prueba en
referencia, queda desestimado el argumento de los apelantes. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la apelación de la inadmisión de la prueba de informes por supuesta
prohibición contenida en el artículo 19, undécimo aparte de
Ciertamente, el artículo 395, único aparte del Código de
Procedimiento civil, señala: “Pueden (...) las partes valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley...”, lo
que podría traducirse en la fórmula: toda prueba no prohibida por la ley está
permitida (libertad probatoria), en el entendido que el hablar de “prueba”,
implica, lógicamente, su pertinencia para probar el hecho al que está referida.
Con base en tal razonamiento, el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala, interpretando el contenido del artículo 19, undécimo aparte de
Así las cosas, coincidiendo con el razonamiento del Juzgado
de Sustanciación, esta Sala estima que, efectivamente, la mencionada prueba de
Informes no está incluida dentro de las pruebas autorizadas por el legislador
en los procesos que se lleven a cabo por ante el Tribunal Supremo de Justicia,
en razón de lo cual la aludida prueba resulta inadmisible por ser
manifiestamente ilegal y, en consecuencia, se desestima el referido alegato.
Así se decide.
Ahora bien , por cuanto el
Presidente de
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre
de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El
Vicepresidente,
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado
ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El Secretario,
En trece (13) de octubre de
2005, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 142, se deja constancia que el presente fallo
no se encuentra firmado por el Magistrado Dr. Luis
Martínez Hernández, quien se ausentó de la sesión por motivo justificado.
El Secretario,