Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000052

 

I

 

 En fecha 7 de junio de 2005, los ciudadanos MARY LUZ ÁLVAREZ y RAMÓN KKILIKAN, titulares de las cédulas de identidad números 5.145.150 y 8.443.240, respectivamente, actuando en su condición de profesores miembros de la comunidad de la Universidad Central de Venezuela y participantes en el proceso de la Facultad de Odontología para elegir Decano, Representantes al Consejo de Apelaciones y al Consejo Universitario, cuya primera vuelta se efectuó el 29 de abril de 2005 y la segunda en fecha 6 de mayo de 2005, asistidos por la abogada María Teresa Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.781, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la proclamación “(...) y de la írrita elección como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y subsidiariamente, AMPARO CAUTELAR” (sic), contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que declaró improcedente la solicitud de impugnación de las referidas elecciones.

 

El 7 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del día 8 del mismo mes y año, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

El día 14 de junio de 2005 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por los abogados Manuel Rachadell, Mervin Ortega y Zully Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.907, 37.974 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela.

 

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el recurso principal en esta causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó a la parte recurrente emplazar mediante cartel a todos los interesados en el presente caso. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

 

El 30 de junio de 2005, consta en el cuerpo principal del Expediente que la profesora Tania de los Reyes Navarro de Gargano, se hizo tercera opositora al recurso contencioso electoral intentado.

 

Resuelta la solicitud de amparo cautelar y cumplidas las cargas impuestas a los recurrentes, mediante auto de fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la presente causa a pruebas y, el 8 de agosto de 2005, se fijó como día para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

 

En esa oportunidad, el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.326, actuando en representación de la profesora Tania Navarro, tercera opositora en la presente causa, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial “extra-litem” promovida por la parte recurrente.

 

Rechazada la oposición formulada e inadmitida la prueba de informe promovida por la representación de la profesora Tania de los Reyes Navarro de Gargano, el abogado Enrique Mendoza Santos apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictada en fecha 9 de agosto de 2005.

 

El día 11 de agosto de 2005 se acordó oír la apelación presentada por la representación de la tercera opositora y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse respecto de la referida apelación.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005, los abogados Enrique Mendoza Santos y José Manuel Muñoz Rodríguez, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.073, actuando en representación de la profesora Tania de los Reyes Navarro de Gargano, tercera opositora al recurso, formalizaron la apelación contra la inadmisión de pruebas contenida en auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 9 de agosto de 2005, señalando lo siguiente:

 

Argumentaron que la parte recurrente trajo a los autos una serie de copias fotostáticas de documentos emanados del Colegio de Odontólogos de Venezuela, referidos a la reciente designación de representantes de los egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, obtenidos por medio de una “Inspección Judicial extra-litem”, con lo cual además de “...la engañosa (...) apariencia de legalidad (administrativa) de esos documentos”, se evitó el debido control y contradicción de la prueba reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, denunciaron que “...se observa claramente una clara coordinación entre la Decano-coadyuvante y las altas autoridades del referido Colegio Nacional”.

 

Por otra parte, alegaron que la prueba de “Informes”, que les fuera inadmitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, no está prohibida por el artículo 19, undécimo aparte  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretación que estaría reñida con el texto de la Constitución. Al respecto, argumentaron que el referido dispositivo legal está dirigido solo a favorecer un tipo de pruebas en detrimento de otras, pero, en ningún caso, a prohibir el uso específico de la prueba de informes en los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

En refuerzo de sus razonamientos, transcribieron extensamente la sentencia de la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, número 2275 del 24 de noviembre de 2004.

 

III

DEL AUTO APELADO

 

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala señaló lo siguiente:

 

En fecha 05-08-05, el abogado Enrique Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana Tania Navarro, se opuso a la admisión de la referida prueba por considerarla ilegal, por no constituir la vía idónea para trasladar dicho instrumento o su contenido al proceso, e impertinente, por estar referido a hechos ocurridos con posterioridad al acto electoral.

Una vez analizada la oposición formulada por el referido profesional del derecho, el Juzgado observa que, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez desechará las pruebas que ‘aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’, por lo tanto, concluye que la referida prueba no resulta manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 472 ejusdem, ni impertinente, por cuanto se desprende de autos que no existe una grosera o manifiesta falta de coincidencia entre la prueba y los hechos controvertidos. Finalmente, cabe agregar que tales consideraciones no prejuzgan sobre la valoración acerca de la referida prueba que corresponda efectuar en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba consignada en autos, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

3.- Escrito probatorio presentado por los abogados José Manuel Muñoz Rodríguez y Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Tania Navarro.

En el capítulo I de su escrito, los referidos profesionales del derecho se limitaron a promover el mérito probatorio que se desprende de documentales que cursan en los autos, razón por la cual, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el capítulo II de dicho escrito, los precitados abogados solicitan a esta Sala que oficie a las Comisiones Electorales de la Universidad Central de Venezuela, la Universidad de los Andes y la Universidad de Carabobo, al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, a los Colegios de Odontólogos de los Estados Zulia, Mérida y Carabobo y al Colegio de Odontólogos de Venezuela, para que informen sobre el contenido o remitan copia certificada de los documentos señalados en dicho escrito, al respecto, cabe señalar que el artículo 19, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé: ‘En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, (...), las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados’; por consiguiente, la prueba de informes no resulta admisible conforme al nuevo texto legal que rige los procedimientos que se tramitan ante este Máximo Tribunal, lo que impone declarar inadmisible la promoción de la presente prueba”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

En primer lugar, en cuanto a la apelación de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, referida a la oposición de la prueba de “Experticia Judicial extra-litem”, el auto apelado señala:

 

“...la referida prueba no resulta manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 472 ejusdem, ni impertinente, por cuanto se desprende de autos que no existe una grosera o manifiesta falta de coincidencia entre la prueba y los hechos controvertidos”.

 

Efectivamente, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala:

 

“...el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

 

         De lo que se deduce claramente que los límites de la actividad probatoria de las partes, que debe verificar el Juez, se limita a los siguientes supuestos: i) que la prueba sea legal; y, ii) que la prueba no sea impertinente.

 

         En el caso de autos, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la prueba de inspección judicial se encuentra prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar:

 

El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

 

         La disposición precedentemente transcrita recoge el principio de legalidad de la prueba bajo análisis.

 

         En este sentido, al referirse dicho medio probatorio a un supuesto de hecho de los discutidos en el recurso contencioso electoral, estima esta Sala la pertinencia de la misma, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

 

En consecuencia, y vista la admisibilidad de la prueba en referencia, queda desestimado el argumento de los apelantes. Así se decide.

 

En segundo lugar, en cuanto a la apelación de la inadmisión de la prueba de informes por supuesta prohibición contenida en el artículo 19, undécimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa:

 

Ciertamente, el artículo 395, único aparte del Código de Procedimiento civil, señala: “Pueden (...) las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley...”, lo que podría traducirse en la fórmula: toda prueba no prohibida por la ley está permitida (libertad probatoria), en el entendido que el hablar de “prueba”, implica, lógicamente, su pertinencia para probar el hecho al que está referida.

 

Con base en tal razonamiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, interpretando el contenido del artículo 19, undécimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente señala: “En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial (...), las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados”, concluyó que los informes están prohibidos en esta instancia judicial, máxime cuando existen normas que contemplan limitaciones del catálogo de pruebas permitidas para ciertas instancias (v. g. el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil).

 

Así las cosas, coincidiendo con el razonamiento del Juzgado de Sustanciación, esta Sala estima que, efectivamente, la mencionada prueba de Informes no está incluida dentro de las pruebas autorizadas por el legislador en los procesos que se lleven a cabo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual la aludida prueba resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal y, en consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.

 

Ahora bien , por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, 4º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la profesora Tania de los Reyes Navarro de Gargano, tercera opositora en la presente causa, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictada el día 9 de agosto de 2005.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En trece (13) de octubre de 2005, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 142, se deja constancia que el presente fallo no se encuentra firmado por el Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, quien se ausentó de la sesión por motivo justificado.

El Secretario,