Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2009-000034

 

En fecha 21 de abril de 2009, los ciudadanos FRANCISCO SUÁREZ SCHANELY, RICARDO LUDWING ESTÉVEZ MAZZA y EDGAR JOSÉ SALDIVIA, titulares de las cédulas de identidad 18.588.268, 6.557.725 y 1.869.694, respectivamente, actuando en nombre propio y los dos últimos igualmente con el carácter de Secretario y Vicepresidente-Tesorero, respectivamente de la asociación civil SÚMATE, asistidos por el abogado Alfredo Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.291, interpusieron recurso contencioso electoral contra el Consejo Nacional Electoral por “...la omisión o carencia de actividad por parte del CNE en convocar, mediante publicación en Gaceta Electoral, a la celebración de las elecciones Municipales y Parroquiales de Concejales, de los Alcaldes del Municipio Achaguas del Estado Apure y del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y del Gobernador del Estado Amazonas, en el tercer trimestre de 2009…”.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

El 14 de mayo de 2009, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión del presente recurso.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró inadmisible el recurso en lo que respecta a la pretensión referida a la convocatoria a elecciones para elegir a los concejales y concejalas así como a los representantes parroquiales de los Municipios, en aplicación del artículo 19 aparte cinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y admitió el recurso en lo que se refiere a “…la omisión o carencia de actividad por parte del CNE en convocar (…) a la celebración de las elecciones (…) de los Alcaldes del Municipio Achaguas del Estado Apure y del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y del Gobernador del Estado Amazonas, en el tercer trimestre de 2009…”; ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2009, el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ SCHANELY, asistido por el abogado Elías López Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.993, apeló del referido auto de admisión.

En fecha 8 de junio de 2009, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento relativo a la apelación ejercida; la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia número 98 del 18 de junio de 2009.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados a los fines de su publicación en el diario El Universal; cuya publicación fue consignada el 30 de ese mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2009, el abogado Miguel Ángel Méndez Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó se declare la inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso, por la existencia de una Resolución del Órgano Electoral donde se prohíbe la realización de cualquier proceso electoral, producto del exhorto hecho por la Asamblea Nacional.

En fecha 9 de julio de 2009, se abrió un período de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas.

El 16 de julio de 2009, el ciudadano Francisco Javier Suárez Schanely asistido por el abogado Alfredo Zuloaga consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del Juzgado de Sustanciación, se fijó el día 20 de julio de 2009, para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 29 de julio de 2009, el ciudadano Francisco Javier Suárez Schanely asistido por el abogado Bolívar Martín López Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.658, presentó escrito de oposición al argumento de la representación del Consejo Nacional Electoral, referido a la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida.

El 5 de agosto de 2009, se recibió el expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Expusieron los recurrentes que interponen el presente recurso como ciudadanos políticamente hábiles, inscritos en el Registro Electoral Permanente, con el interés de que el Consejo Nacional Electoral cumpla con la normativa constitucional y electoral “…y no violente los lapsos constitucional y legalmente establecidos referentes al período funcionarial de aquellos ciudadanos electos para ejercer un cargo público, durante el tiempo establecido, ni un día más, ni un día menos”.

Señalaron, asimismo, que la asociación civil Súmate posee un simple interés “…ya que el presente recurso se encuadra dentro del objeto asociativo perseguido por dicha entidad, el cual se avoca a la promoción, fomento y defensa del ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, ciudadanos, morales, personales y electorales consagrados dentro de la constitución, los tratados internacionales y las leyes nacionales; de los venezolanos, y quienes residan en Venezuela cualesquiera forma, momento y circunstancias; así como la promoción de la democracia como sistema de convivencia social dentro del marco de la libertad y el respeto de los derechos del ser humano”.

Por otra parte, manifestaron que el Consejo Nacional Electoral no puede vulnerar el lapso establecido en la Constitución y las leyes para el ejercicio de las funciones públicas por parte de los ciudadanos electos para el ejercicio de cargos públicos.

En este sentido, señalaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, y que el ejercicio del Poder Público emana de la soberanía popular y ejerce dicho poder a través de una delegación que le ha hecho el pueblo, la cual tiene un carácter temporal cuando la misma se refiera a la designación del gobierno, por ser electivo. Agregaron que los funcionarios de elección popular, no tienen estabilidad en el sentido de que necesariamente serán retirados del cargo al expirar el período establecido por la Constitución o la ley para el cual fueron electos.

Citaron los artículos 233 de la Constitución, 12 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, concluyendo que el legislador estableció “…mecanismos específicos de desincorporación de los funcionarios cuyos períodos ya han expirado, cuando ocurran ciertos supuestos excepcionales…”; lo cual constituye “…un principio inherente a todos los tipos y categorías de funcionarios públicos de elección popular, principio que conforma además una regla general, puesto que lo contrario sería vulnerar los lapsos constitucional y legalmente establecidos para el ejercicio de dichas funciones”.

Asimismo, hicieron referencia al artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, manifestando que dicha norma tiene un carácter excepcional y se subordina a la existencia de un supuesto de hecho específico, como lo es la coincidencia de las elecciones de carácter municipal con las de carácter nacional; por lo que si no existe coincidencia y se postergan las elecciones municipales, se violenta el lapso legalmente establecido para el ejercicio de las funciones públicas municipales.

Transcribieron parcialmente la sentencia número 1.300, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de junio de 2005, donde se fijaron los parámetros de interpretación del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiéndose los criterios referidos a la finalización de los lapsos funcionariales por parte de los cargos de elección popular.

En conclusión, indicaron los recurrentes, que el Consejo Nacional Electoral debe respetar el lapso constitucional y legal de cuatro (4) años en el ejercicio de las funciones públicas por parte de los Gobernadores, Alcaldes, Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, cuyos períodos están prontos a expirar, por lo que el Órgano Electoral está en la obligación de garantizar el cabal cumplimiento de dichos lapsos, convocando a la celebración de las elecciones a los fines de escoger a los funcionarios que deben sustituir, en el menor tiempo posible, a los funcionarios cuyo mandato está próximo a expirar.

Señalaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado y 60 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la celebración de las elecciones para el cargo del Gobernador del estado Amazonas debe realizarse a más tardar, entre los tres (3) y siete (7) días continuos inmediatamente anteriores a la fecha de la finalización del período constitucional. Que es claro y admisible, “…que en la práctica, el CNE pueda convocar las elecciones a una fecha anterior a dicho lapso por considerar que necesitaría más tiempo a los fines de realizar dichas tareas (totalización, adjudicación y proclamación), y concederle a los Consejos estadales más tiempo para la realización de dicha juramentación, pero nunca convocar su celebración para una fecha posterior, puesto que ello alargaría inconstitucionalmente el período funcionarial del Gobernador cuyo lapso expiró” (resaltado del original).

Indicaron que conforme a los artículos 64 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la celebración de las elecciones para Alcalde de los municipios Achaguas del estado Apure y Miranda del estado Carabobo, debe realizarse a más tardar durante el mes inmediatamente anterior a la fecha en que, expirado el lapso funcionarial del antiguo alcalde, corresponde la primera sesión del mes del Concejo Municipal correspondiente. Agregaron “…que en la práctica, el CNE pueda convocar las elecciones a una fecha anterior a dicho lapso por considerar que necesitaría más tiempo a los fines de realizar dichas tareas (totalización, adjudicación y proclamación de los candidatos electos), y concederle a los Concejos municipales más tiempo para la realización de dicha juramentación, pero nunca convocar su celebración para una fecha posterior, puesto que ello alargaría inconstitucionalmente el período funcionarial del Alcalde cuyo lapso expira” (resaltado del original).

Manifestaron que conforme a los artículos 64 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, la celebración de las elecciones para los cargos dentro de los cabildos municipales y parroquiales deben realizarse, a más tardar, en el séptimo (7º) día inmediatamente anterior a la fecha de expiración del lapso funcionarial de los Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales que terminan su mandato. Que es claro y admisible, “…que en la práctica, el CNE pueda convocar las elecciones a una fecha anterior a dicho lapso por considerar que necesitaría más tiempo a los fines de realizar dichas tareas (totalización, adjudicación y proclamación), y/o concederle un mayor plazo a los Concejales Municipales y a los miembros de las Juntas Parroquiales para instalar dichos Concejos y Juntas, pero nunca convocar su celebración para una fecha posterior, puesto que ello alargaría inconstitucionalmente el período funcionarial de los Concejales Municipales y de los Miembros de las Juntas Parroquiales cuyo lapso expira” (resaltado del original).

Así pues, adujeron que se trata de elecciones para cuatro (4) tipos de cargos de elección popular distintos (Gobernador, Alcalde, Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales), de los cuales tres (3) se celebran en distinta oportunidad, y que si el Consejo Nacional Electoral desea coincida su realización, se hace “…imperioso una tarea de compatibilizar dichos lapsos a los efectos de realizar una única elección, que trate, en la mejor medida, de cumplir con cada uno de los lapsos antes descritos, y en caso de incompatibilidad general, reducir los ‘daños’ generados en el alargamiento de uno o varios de dichos lapsos funcionariales”.

Indicaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 33, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Consejo Nacional Electoral debía convocar a las referidas elecciones, con seis (6) meses de anticipación a la fecha de las elecciones, publicando dicha convocatoria en Gaceta Electoral, “…so pena de caer en una omisión ilegal (…) y en una violación al límite temporal de los lapsos funcionariales constitucional y legalmente establecidos para los cargos de elección popular inmersos en el presente recurso, cuyos períodos expiran”.

Adujeron que el Consejo Nacional Electoral ha omitido hasta los momentos la publicación en Gaceta Electoral de la convocatoria a elecciones Municipales y Parroquiales de Concejales y Concejalas, de los Alcaldes y Alcaldesas del municipio Achaguas del estado Apure y del municipio Miranda del estado Carabobo; así como del Gobernador o Gobernadora del estado Amazonas, las cuales de conformidad con la Ley, debían realizarse el tercer trimestre del año 2009.

Manifestaron que, por cuanto el período de los Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales actuales vence entre el 13 y el 16 de agosto de 2009, la celebración de las elecciones debería realizarse a más tardar, entre el 6 y el 28 de agosto del presente año; que los períodos de los Alcaldes de los municipios Achaguas del estado Apure y Miranda del estado Carabobo vencen los primeros días del mes de septiembre de 2009, la celebración de los comicios debería realizarse a más tardar durante el mismo mes; que el período funcionarial del Gobernador del estado Carabobo vence el 15 de agosto de 2009, las elecciones deberían efectuarse durante el mes de septiembre de 2009; en virtud de lo anterior, señalaron que las convocatorias debían ser publicadas en Gaceta Electoral a más tardar, el último día del mes de marzo de 2009; siendo que las mismas no han sido publicadas, lo que constituye una omisión inexcusable por parte del Consejo Nacional Electoral.

En virtud de lo expuesto, manifestaron que el “…ente electoral no sólo está en desacato directo de un mandato expreso de la Sala Constitucional, sino que, a través de su inactividad, el mismo ha cometido una omisión que debe ser necesariamente subsanada por la digna autoridad que ustedes ejercen…”; por todo lo cual, solicitaron sea declarada la omisión del Consejo Nacional Electoral en publicar, en la Gaceta Electoral, las convocatorias a los fines de celebrar, en el mes de septiembre de 2009, las elecciones Municipales y Parroquiales de Concejales, de los Alcaldes de los municipios Achaguas del estado Apure y Miranda del estado Carabobo y, del Gobernador del estado Amazonas.

 

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2009, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó la inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso contencioso electoral señalando que el 14 de mayo del 2009, el abogado David Matheus Brito, procediendo como apoderado de ese Órgano Electoral, sostuvo que resultaba un hecho público comunicacional que la Asamblea Nacional estaba discutiendo una modificación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se planteaba posponer los comicios previstos para este año, para el segundo semestre de 2010; reforma que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, del 22 de abril de 2009, y que en su artículo 294 estableció que los comicios correspondientes al segundo (2º) semestre de 2009, se llevarán a cabo en ese mismo período del año siguiente.

Igualmente manifestó, que el 21 de mayo de 2009, fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral comunicación suscrita por la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional, donde informa que en sesión del 21 de mayo de 2009 se había aprobado, en primera (1º) discusión, el Proyecto de Ley Orgánica de Procedimientos Electorales, razón por la cual exhortaban al Poder Electoral a abstenerse de convocar procesos electorales durante el presente año.

Indicó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 090527-0301 de fecha 27 de mayo de 2009, resolvió suspender la realización de la convocatoria de los procesos electorales que estaban previsto celebrarse durante el año 2009.

En consecuencia, solicitó que siendo el fundamento de la parte actora la supuesta abstención o carencia por parte del Consejo Nacional Electoral para convocar las elecciones “…Municipales y Parroquiales de Conejales (sic) de los Alcaldes del Municipio Achaguas del Estado Apure y del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y del Gobernador del Estado Amazonas (…) y siendo que para la fecha de hoy existe la prohibición mediante resolución de este órgano electoral de la realización de cualquier proceso electoral, producto del exhorto hecho por la Asamblea Nacional…”, se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por razones sobrevenidas.

 

 

 

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

 

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2009, por el ciudadano Francisco Javier Suárez Schanely asistido por el abogado Bolívar Martín López Pérez, se opuso al argumento de la representación del Consejo Nacional Electoral, referido a la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida.

En este sentido, expuso que resulta improcedente la postergación de las elecciones de los Alcaldes de los municipios Miranda y Achaguas de los estados Carabobo y Apure, respectivamente, y del Gobernador del estado Amazonas con fundamento en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, generó una decisión de admisión con carácter de cosa juzgada, auto que además no fue apelado por la representación del Consejo Nacional Electoral.

Indicó que la Resolución Nº 090527-0301 dictada por el Consejo Nacional Electoral violenta los artículos 2, 5, 21, 24, 160 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 (b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por alterar y desconocer la soberanía popular libremente expresada a través de las elecciones celebradas el 7 de agosto de 2005; por generar una absoluta desconfianza a la población venezolana, al postergar de manera arbitraria y sin fundamento los comicios antes referidos; por menoscabar el ejercicio del derecho al sufragio en condiciones de igualdad; por desconocer el principio de irretroactividad de la Ley; por desconocer los períodos constitucionalmente previstos para los cargos de Alcaldes y Gobernadores; así como, por someter a restricciones indebidas la periodicidad de las elecciones como mecanismo de expresión del derecho humano al sufragio.

Igualmente, sostuvo que la referida Resolución violenta los principios constitucionales que rigen la desincorporación de los funcionarios que ejercen cargos de elección popular, establecidos en los criterios interpretativos de carácter vinculante, expresados por la Sala Constitucional en su sentencia  Nº 1.300, de fecha 17 de junio de 2005; por todo lo cual, indicó que esta Sala “…está en la obligación de desaplicar la misma para el presente caso, en ejercicio de su deber de realizar el control difuso de su constitucionalidad, tal y como lo prevén los artículos 334 de la Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil”.

Adujo que al permitir “…la Sala Electoral esta situación, estaría asimismo permitiendo tácitamente, por extensión, el alargamiento arbitrario de cualquier período funcionarial, al cual le pudiese interesar nuestro poder electoral, y sobre el cual decidiese sancionar una resolución de carácter transitorio. Dentro de este contexto, el ciudadano, al acudir a cualquier elección de cargos públicos, no sabrá por cuanto tiempo habrá elegido ni a su Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, ni a su Diputado de la Asamblea Nacional, Concejo Estadal, Municipal o Miembro de la Junta Parroquial, puesto que el mismo podrá ser modificado arbitrariamente en los hechos por el cuerpo electoral. Tal inseguridad jurídica es inaceptable y debe ser corregida por esa honorable Sala”.

Indicó que la prolongación del mandato de los cargos de elección popular planteada por la Resolución antes aludida, no lo es por un período corto ni tampoco obedece a una situación excepcional ni transitoria, tal como fue establecido en la mencionada sentencia Nº 1300 dictada por la Sala Constitucional.

Manifestó que la discusión por parte de la Asamblea Nacional de un nuevo proyecto de Ley de Procesos Electorales, no es óbice ni fundamento alguno para la postergación de las elecciones constitucional y legalmente pautadas; y, que el hecho de que se realice una elección bajo la normativa vigente, no plantea ninguna situación que viole la transparencia, la seguridad jurídica, ni la igualdad de los participantes en dichas elecciones. Que el hecho de que se aplazaran las elecciones pautadas para este año “…constituye una errónea interpretación de lo previsto en el artículo 298 de la Constitución Nacional y una violación del artículo 218 de la misma, en lo referente al principio de la vigencia temporal de las leyes”.

Finalmente, manifestó que habiéndose “…fundamentado la inconstitucionalidad que surge en el análisis de los resultados de la aplicación de la Resolución Nº 090527-0301 del CNE en los derechos humanos de los venezolanos en acudir a elecciones periódicas sin dilaciones indebidas (…), en sus nefastas consecuencias sobre el principio constitucional del Estado de Derecho en sus principios de legalidad y seguridad jurídica, en la violación de los períodos funcionariales constitucional y legalmente previstos, en la violación de el (sic) principio constitucional de igualdad de la persona ante la ley, de los principios imperantes en materia de irretroactividad y vigencia temporal de las leyes (…) no queda a esta honorable Sala sino el deber de desaplicar dicha resolución para el caso concreto por adolecer del vicio de inconstitucionalidad”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pasar a decidir la presente causa; no obstante, previamente debe pronunciarse respecto al alegato sostenido por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, referido a la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso electoral y a tal efecto se observa:

Indicó el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral que resultaba un hecho público comunicacional que la modificación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, del 22 de abril de 2009, y que en su artículo 294 estableció que los comicios correspondientes al segundo (2º) semestre de 2009, se llevarán a cabo en ese mismo período del año siguiente.

Igualmente manifestó, que el 21 de mayo de 2009, fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, comunicación suscrita por la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional, donde informa que en sesión del 21 de mayo de 2009 se aprobó, en primera (1º) discusión, el Proyecto de Ley Orgánica de Procedimientos Electorales, razón por la cual exhortaban al Poder Electoral a abstenerse de convocar procesos electorales durante el presente año; por lo que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 090527-0301 de fecha 27 de mayo de 2009, resolvió suspender la realización de la convocatoria de los procesos electorales que estaban previsto celebrarse durante el segundo semestre del año 2009, así como de cualquier otro proceso para la elección de los titulares de cargos de elección popular que por circunstancias sobrevenidas deban ser convocadas en este año.

Por su parte, el ciudadano Francisco Javier Suárez Schanely, asistido de abogado, se opuso al referido argumento, señalando que resulta improcedente la postergación de las elecciones de los Alcaldes de los municipios Miranda y Achaguas de los estados Carabobo y Apure, respectivamente, y del Gobernador del estado Amazonas con fundamento en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que la Resolución Nº 090527-0301 dictada por el Consejo Nacional Electoral violenta los artículos 2, 5, 21, 24, 160 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 (b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por alterar y desconocer la soberanía popular libremente expresada a través de las elecciones celebradas el 7 de agosto de 2005; por generar una absoluta desconfianza al postergar de manera arbitraria y sin fundamento los comicios antes referidos; por menoscabar el ejercicio del derecho al sufragio en condiciones de igualdad; por desconocer el principio de irretroactividad de la Ley; por desconocer los períodos constitucionalmente previstos para los cargos de Alcaldes y Gobernadores; y, por someter a restricciones indebidas la periodicidad de las elecciones como mecanismo de expresión del derecho humano al sufragio. Asimismo, manifestó violentar los principios constitucionales que rigen la desincorporación de los funcionarios que ejercen cargos de elección popular, establecidos en los criterios interpretativos de carácter vinculante de la Sala Constitucional en su sentencia  Nº 1.300, de fecha 17 de junio de 2005; por todo lo cual, indicó que esta Sala está en la obligación de desaplicar dicha Resolución “…el presente caso, en ejercicio de su deber de realizar el control difuso de su constitucionalidad, tal y como lo prevén los artículos 334 de la Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, esta Sala debe advertir que el control difuso se ejerce cuando el juez reconoce que una norma jurídica, de cualquier categoría (legal o sublegal), es incompatible con la Constitución, desaplicando la misma para el caso concreto que está conociendo, haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

El control difuso se caracteriza precisamente porque desaplica para un caso concreto la norma censurada la cual, en teoría, mantiene su vigencia y por tanto, su aplicabilidad para el resto de los casos.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los Órganos que ejercen el Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, tal como lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001. En consecuencia, no debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

En este orden de ideas, estima esta Sala que la Resolución Nº 090527-0301 dictada por el Consejo Nacional Electoral, cuya desaplicación se solicita, no se trata de una norma jurídica, sino de un acto administrativo; cuya nulidad puede ser solicitada mediante los procedimientos legalmente establecidos para tales fines; en consecuencia, se desestima el presente alegato de oposición a la solicitud formulada por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto al alegato de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso contencioso electoral, y en tal sentido se observa que el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó que el Órgano Electoral dictó la Resolución Nº 090527-0301 de fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual resolvió suspender la realización de la convocatoria de los procesos electorales; con ocasión a que el 21 de mayo de 2009, fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, comunicación suscrita por la ciudadana Cilia Flores Presidenta de la Asamblea Nacional, donde informa que en sesión del 21 de mayo de 2009, se había aprobado en primera (1º) discusión el Proyecto de Ley Orgánica de Procedimientos Electorales, exhortando al Poder Electoral a abstenerse de convocar procesos electorales durante el presente año.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 090527-0301 de fecha 27 de mayo de 2009 (folios 605 y 606), resolvió “…Suspender por este año la realización de la convocatoria de los procesos electorales…”.

Así pues, la Resolución constituye un pronunciamiento en torno a la convocatoria a procesos electorales a realizarse durante el año 2009, que involucra los correspondientes a la escogencia de los Alcaldes del municipio Achaguas del estado Apure y del municipio Miranda del estado Carabobo, así como del Gobernador del Estado Amazonas; por lo que para la presente fecha existe un pronunciamiento atinente a esos procesos comiciales, lo que acarrea la improcedencia del presente recurso por omisión. Así se decide.

A todo evento, debe esta Sala destacar que si el recurrente pretende cuestionar la legalidad de la Resolución Nº 090527-0301 de fecha 27 de mayo de 2009, en todo caso deberá interponer el correspondiente recurso contencioso electoral, donde se le garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tanto al Consejo Nacional Electoral como a cualquier interesado, y no en esta causa como pretendió hacerlo en su escrito de fecha 29 de junio de 2009. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

         En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso contencioso electoral por omisión interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO SUÁREZ SCHANELY, RICARDO LUDWING ESTÉVEZ MAZZA y EDGAR JOSÉ SALDIVIA, titulares de las cédulas de identidad 18.588.268, 6.557.725 y 1.869.694, respectivamente, actuando en nombre propio y los dos últimos igualmente con el carácter de Secretario y Vicepresidente-Tesorero, respectivamente de la asociación civil SÚMATE, asistidos por el abogado Alfredo Zuloaga, contra el Consejo Nacional Electoral por “...la omisión o carencia de actividad por parte del CNE en convocar, mediante publicación en Gaceta Electoral, a la celebración de las elecciones (…) de los Alcaldes del Municipio Achaguas del Estado Apure y del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y del Gobernador del Estado Amazonas, en el tercer trimestre de 2009…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                                      

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente    

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

Exp. Nº AA70-E-2009-000034

FRVT/

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo, las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 142.

La Secretaria,