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En Sala Electoral
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Por auto de fecha 23 de julio de 2004 se dio cuenta en
Sala y, mediante fallo número 126 del 30 de agosto de 2004, esta Sala Electoral
se declaró competente para conocer de la presente causa.
En fecha 9 de septiembre de 2004, los
ciudadanos SERVANDO CARBONE y MARCOS GARCÍA, titulares de las cédulas de
identidad números 6.430.979 y 8.873.667, respectivamente, actuando en su
condición de Coordinadores de la Federación Nacional de
Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), asistidos por las abogadas Marelva Monserratt y Luissella
Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 83.101 y 95.205, respectivamente, a los fines de informar sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
presente caso y oponerse al referido recurso.
A. Del objeto del
recurso
En el escrito del recurso, se explica que los cargos que ocupan cada uno
de los miembros de la de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector
Público (FENTRASEP), está conformada por un (1) Coordinador General Nacional,
dieciséis (16) Coordinadores Nacionales, con derecho a voz y voto, y dieciocho
(18) Vocales, con derecho a voz pero sin voto, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 28 y 43, literal b, de los Estatutos de la referida
Federación. Con base en ello, el recurrente alegó que la mayoría de los
miembros de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público
(FENTRASEP) esto es, la mitad más uno de sus miembros, es de nueve (9)
Coordinadores, tal como lo establece el artículo 33 de los Estatutos y no de
siete (07) Coordinadores más dos (2) Vocales.
En este sentido, denunció que:
“(...) EN
LA DIZQUE REUNIÓN ORDINARIA DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL 25 DE
MAYO DE 2004. que –por la no presencia del Coordinador General Nacional y por
no existir Acta alguna de nombramiento donde delegue la representación de la
Federación, convocan un comité Directivo Nacional– para realizar una reforma estatutaria, Reorganizar y Reestructurar la
Coordinación Ejecutiva, Postulación y Elección de Comisión Electoral y
ratificar ante esa asamblea las acciones que tomaron ante las Entidades Bancarias Banesco y Central, Banco Universal
(congelamiento de cuentas de la Federación)” (sic).
En su escrito, el recurrente específicamente, delimita el
objeto de su recurso de la siguiente manera:
“(...) es un
Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de una supuesta reunión
ordinaria de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de
Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), de fecha veinticinco (25)
de mayo de dos mil cuatro, la cual fué convocada sin que sus promotores
estuvieran legalmente facultados para hacerlo, instalando caprichosamente ese
Órgano Ejecutivo, sin el menor acatamiento de lo requerido en los Artículos 33
y 34 de los Estatutos de ese ente sindical y llamando a la instalación de un
Comité Directivo Nacional para aniquilar la legitimidad de sus Miembros
originales (...)” (sic).
B. De la solicitud de
amparo cautelar
Denunciaron la violación de su derecho al debido proceso
previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto un grupo de representantes sindicales, en vez de procurar
la convocatoria a elecciones en el lapso previamente fijado en el artículo 110
de los Estatutos de dicha organización, violentando los procedimientos,
procedieron a constituir una irregular Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación
Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).
En este sentido, también denunciaron la violación de su derecho a la
defensa (artículo 49.1. constitucional), por cuanto no se intentaron los
procedimientos regulares: administrativos, según lo dispuesto en los artículos
24 y 31 de los Estatutos de la Federación, o jurisdiccionales; y, en
consecuencia, se negó su posibilidad de defenderse de lo que calificaron de una
vía de hecho.
Adicionalmente, invocaron lo dispuesto en los artículos 95 y 293.6 del
Texto Fundamental, referentes a la democracia sindical y la forma de
garantizarla, basándose en la alternabilidad prevista en los Estatutos de dicha
Federación, así como lo previsto en los artículos 11 y 345 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Finalmente, con base en lo anteriormente expuesto, los recurrentes
solicitaron se declare con lugar la presente solicitud de amparo cautelar, se
“(...) declare la nulidad absoluta del
referido acto administrativo” y se restablezca la situación jurídica infringida.
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Vistos los anteriores alegatos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, y a tal efecto observa:
El objeto de la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, radica básicamente en que, ante la supuesta violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa, se “(...) declare la nulidad absoluta del referido acto administrativo” y se restablezca la situación jurídica infringida.
En tal sentido, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conocida como fumus boni iuris constitucional, así como la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, circunstancia conocida como periculum in mora.
De tal manera que, mediante la vía del amparo cautelar, cualquier interesado que ostente legitimación puede solicitar la suspensión del acto impugnado, la cual debe entenderse como de naturaleza preventiva y no anulatoria ni reparadora, siendo su finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional, derechos constitucionales.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la pretensión del recurrente está referida a la “(...) nulidad absoluta del referido acto administrativo”, situación ésta que –como se ha dicho– escapa del ámbito del amparo en general y del amparo cautelar en particular.
Adicionalmente, en cuanto al pretendido restablecimiento de la situación jurídica infringida, observa esta Sala que la parte recurrente no cumple con su deber de probar su presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional, ya que de la forma en que está planteada la situación, este Juzgador se vería en la necesidad de entrar a considerar la existencia y naturaleza de situaciones jurídicas sólo previstas en normas de rango inferior a las constitucionales: procedencia de elecciones en la Federación (artículo 110 de los Estatutos de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público) y procedimientos internos de la Federación (artículos 24 y 31 eiusdem); lo cual también escapa al objeto de la institución del amparo constitucional.
Descartada como han sido la existencia del fumus boni iuris constitucional, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre las restantes condiciones para acordar el presente amparo cautelar.
Siendo así las cosas, una vez determinado que la parte accionante no demostró tener una presunción de buen derecho constitucional, debe esta Sala declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar intentada por el ciudadano FRANKLIN RONDÓN MATA, conjuntamente al “RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD en contra de las decisiones tomadas el día 25 de mayo de 2004, en el acto Administrativo de UNA SUPUESTA JUNTA DIRECTIVA DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP)”.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el presente Expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala
Electoral a los fines consiguientes.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año
dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente-ponente,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
cinco (05) de octubre de 2004, siendo la una y treinta y cinco de la tarde
(1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 143.-
El Secretario,