Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente N° AA70-E-2001-000128
En
fecha 24 de septiembre de 2001, Elías José Nederr Donaire, titular de la cédula
de identidad número 7.293.708, asistido
por el abogado Enrique Luis Fermín Villalba, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 12.792, interpuso recurso
contencioso electoral, de conformidad con los artículos 236 y 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, contra el acto
administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 010710-174
emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de julio de 2001, publicada
en Gaceta Electoral Nº 112 de fecha 31 de julio de 2001, mediante el cual se
declaró “Sin Lugar” el recurso
jerárquico interpuesto contra la elección de Alcalde del Municipio Ortiz del
Estado Guárico, celebrada el 30 de julio 2000.
En
fecha 25 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma
fecha se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, todo de
conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
En
fecha 2 de octubre de 2001 se dieron por recibidos en esta Sala los
antecedentes administrativos del caso y el informe concerniente a los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, consignados por el
abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 3 de octubre de 2001, el Alcalde electo del Municipio Ortiz del Estado Guárico, ciudadano Emilio José Donaire Ramos, titular de la cédula de identidad número 7.294.991, actuando con el carácter de tercero interesado, representado por el abogado Rafael J. Montano Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.898, presentó escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.
Mediante
auto de fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral incoado
y, el 11 de octubre de 2001, el ciudadano Elías José Nederr Donaire, asistido
por el abogado Enrique Luis Fermín Villalba, apeló para ante esta Sala contra
el referido auto interlocutorio, por considerar que el mismo es “...contrario a derechos constitucionales y
legales, causándo[le] en
consecuencia, un evidente perjuicio o gravamen...”.
En
fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Una vez analizado el conjunto de actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:
El Juzgado de
Sustanciación a los fines de fundamentar la decisión apelada, realizó los
razonamientos siguientes:
“La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que exige un
examen previo de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a
los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos
requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto
en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y
los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción
contencioso electoral.
En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el
legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso
contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a
partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso
dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la
admisibilidad del mismo.
Ahora bien, la expresión “realización del acto”, debe
entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral,
pues aunque ciertamente las elecciones se “realizan” en fecha anterior al
resultado de la misma, éste sólo se formaliza mediante el acto de proclamación
emanado del órgano electoral competente. De allí entonces que la interpretación
literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de quince
días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto. Ahora bien, el marco
conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por
ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden
interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de
tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49
constitucional), exigen que la Administración notifique a los interesados los
actos que adopte, con la finalidad de
ponerlos en conocimiento de éstos, y permitir, si los interesados así lo
quieren, que sean objeto de recursos.
En el presente caso, a los efectos de examinar la causal
de admisibilidad consagrada en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, referida en concreto al ejercicio del presente
recurso dentro del correspondiente lapso de caducidad, se observa que el acto
recurrido fue dictado por el máximo órgano electoral en fecha 10 de julio de
2001, y publicado en la Gaceta Electoral Nº 112, del 31 de julio de 2001.
Siendo ello así, y no constando en
autos que entre ambas fechas se hubiese realizado la notificación personal del
recurrente, o que el administrado haya efectuado actuaciones que permitan
deducir los efectos de la misma, este Juzgado estima que el lapso de caducidad
comenzó a transcurrir, una vez publicada la mencionada resolución en la Gaceta
Electoral, a saber, en fecha 31 de julio de 2001, exclusive.
Por otra parte, este juzgador considera conveniente
dilucidar como debe computarse dicho lapso durante el período de vacaciones
judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre de 2001), a los fines de
determinar cuándo feneció el tiempo hábil para interponer el presente recurso.
A tal efecto, es preciso examinar con detenimiento el contenido y el alcance
del citado artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política: 1.- el referido precepto normativo
consagra una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso
electoral, a saber, el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción; 2.-
la caducidad, en el ámbito procesal, es un plazo dentro del cual
obligatoriamente el titular de un derecho deberá acudir ante el órgano jurisdiccional
para ejercer la acción por medio de la
cual hará valer su derecho; 3.- el fenecimiento del mencionado plazo conlleva
la extinción del derecho de acción; 4.- los términos de la caducidad no pueden
ser interrumpidos, ni prorrogados; 5.- la caducidad es de orden público y sus
efectos se producen sin necesidad de ser declarada de oficio; 6.- la
jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en sendas sentencias del 14 de junio de 2000 (Exp. Nº 00-000057)
y del 6 de junio de 2001 (Exp. Nº 01-000031) que el lapso previsto en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política deberá computarse en días hábiles
de la Administración Electoral.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, resulta
forzoso concluir que el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la
Administración, no se interrumpió durante el período de vacaciones judiciales,
período durante el cual –sostiene la representación del máximo órgano
electoral- trabajó el Consejo Nacional Electoral.
Expresado lo anterior, corresponde efectuar el cómputo
del referido lapso de caducidad, de manera que, habiéndose iniciado dicho lapso
el 31 de julio de 2001, exclusive; el mismo comprendía los siguientes días
hábiles de la Administración Electoral:
1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de agosto de 2001, de allí
entonces que, la fecha de su fenecimiento es el día veintiuno (21) de agosto de
2001, no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de
Procedimiento Civil, se aprecia que por cuanto el vencimiento del lapso de
caducidad ocurrió un día en que la Sala no despachó (21-08-01), la
interposición debió realizarse en el primer día de despacho una vez finalizadas
las vacaciones judiciales, es decir, el
día 17 de septiembre de 2001, por lo que habiendo sido interpuesto el
presente recurso en fecha 24 de
septiembre de 2001, una simple operación aritmética permite evidenciar que el
mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de
caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo
que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso.”
III
ALEGATOS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Entre los argumentos presentados en el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente
causa, el representante del Consejo Nacional Electoral expuso como alegato
principal la extemporaneidad del recurso contencioso electoral incoado, sobre
la base de los siguientes motivos:
Se desprende de los autos que el objeto
en la causa principal se refiere a la nulidad de la Resolución número
010710-174 emanada de este órgano electoral en fecha 10 de julio de 2001,
mediante la cual declaró “Sin Lugar”
el recurso jerárquico interpuesto contra de la elección del Alcalde del
Municipio Ortíz del Estado Guárico.
Ahora bien y partiendo de la premisa
anterior, adujo que la Resolución impugnada fue publicada en Gaceta Electoral
número 112 del 31 de julio del mismo mes y año, siendo esta última fecha a
partir de la cual comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles a que
se contrae el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política para interponer el recurso contencioso electoral correspondiente, en
virtud de la inexistencia de notificación personal, tal como se estableció en
sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 6 de agosto de 2001 (caso
Orlando José Lugo Bravo).
Así las cosas, para la interposición del
recurso contencioso electoral, señaló que la parte recurrente tenía los días “...1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16,
17, 20 y 21 de agosto de 2001, debiendo excluirse del cómputo los días 4, 11 y
18 de ese mismo mes, ya que fueron sábados y, los días 5, 12 y 19, puesto que
lógicamente, eran domingos...”. En consecuencia, para la fecha de
interposición del mencionado recurso, ya el lapso legal se encontraba
vencido.
Por otra parte, alegó que si bien es
cierto que esta Sala, así como las demás que conforman el Tribunal Supremo de
Justicia, entró en vacaciones a partir del día 15 de agosto de 2001, también lo
es el hecho de que este mismo Alto Tribunal en Sala Plena dictó un acuerdo
mediante el cual se estableció la guardia de funcionarios en cada una de las
Salas que lo integran con el fin de recibir las denuncias y recursos que
pudieran presentarse.
En este sentido, señaló que en la Sala
Plena fueron presentados en fechas 29 de agosto de 2001, 11 de septiembre de
2001 y 13 del mismo mes y año los casos “0000122,
0000123 y 0000124”, días durante los cuales estaba transcurriendo el
período de vacaciones judiciales, pero fue una vez terminado tal período,
cuando se dio cuenta de tales expedientes, específicamente el día 17 de
septiembre de 2001.
En consecuencia, se desprende que tal
lapso de vacaciones “...no impidió
legalmente al recurrente para que interpusiera, dentro del lapso a que hace
referencia el artículo 237 eiusdem, el recurso contencioso electoral en contra
de la Resolución ya identificada”.
Asimismo, en el supuesto negado que esta
Sala declarase lo contrario, alegó que si se excluyen los días correspondientes
al lapso de vacaciones, el recurso interpuesto continúa siendo extemporáneo “...ya que si se computa nuevamente el lapso
de 15 días con la exclusión ya indicada, los días hábiles que tenía el
recurrente para la interposición del mismo eran el 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13
y 14 de agosto y, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2001, por lo que la
presentación del referido recurso el día 24 de septiembre de 2001 resulta
también extemporánea...”, siendo la inadmisibilidad del mismo la
consecuencia de ello.
Aunado a lo anterior, señaló que los
cómputos realizados incluyen los días hábiles de lunes a viernes, sin contar en
este supuesto aquellos días que fueran de los legalmente establecidos como “feriados” y los días sábados y
domingos, el Consejo Nacional Electoral no haya realizado actividad por
decisión propia, conforme a la sentencia antes mencionada, pero que en
definitiva destacó que tal órgano electoral había realizado sus actividades
diarias con toda normalidad.
En virtud de los razonamientos expuestos,
solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano Elías José Nederr Donaire.
IV
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional
pronunciarse en torno a la apelación presentada en fecha
11 de octubre de 2001, por el ciudadano Elías José Nederr Donaire, asistido de
abogado, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso
electoral interpuesto en oposición al acto administrativo contenido en la
Resolución Nº 010710-174 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de
julio de 2001, publicada en Gaceta Electoral Nº 112 el 31 de julio de 2001.
La
referida declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en que el recurso
contencioso electoral en cuestión fue presentado extemporáneamente, pues en el
caso de autos el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles para su
interposición, previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, feneció el día 21 de agosto de 2001, fecha en la cual
esta Sala no despachó por encontrarse en período de vacaciones judiciales, y
siendo así dicho recurso debió interponerse el primer día de despacho siguiente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil,
esto es, el día 17 de septiembre de 2001, y el mismo se interpuso el día 24 de
septiembre de 2001.
Ahora
bien, a los fines de entrar a examinar la decisión apelada considera esta Sala
necesario realizar un breve análisis del lapso previsto en el artículo 237 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece:
“Artículo
237 El plazo máximo para
interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo
anterior,
contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince
(15) días hábiles, contados a partir de:
1. La realización del acto;
2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones
materiales o vías de hecho;
3. El momento en que la decisión ha debido
producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,
4. En el momento de la derogación tácita,
conforme a lo previsto en el artículo 231.
Parágrafo
Unico: Si el recurso
tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de
la República, afectado por causales de ineligibilidad, no habrá lapso de
caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás elecciones en las
cuales deberá agotarse previamente la vía administrativa y, una vez decidida el
recurrente deberá efectuar su impugnación en sede jurisdiccional, dentro del
lapso legalmente establecido.”
Conforme a lo previsto en el dispositivo legal antes transcrito, el plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.
La expresión “realización del acto” ha sido entendida por esta Sala en casos en que se han impugnado actos cuya eficacia no esta sujeta a su publicidad, como la “...emisión del acto por parte de la Administración Electoral, pues pese a que ciertamente las elecciones se “realizan”, el resultado de las mismas siempre se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente.” (véase en este sentido decisiones de fechas 7 de febrero de 2001 y 5 de junio de 2001, casos Eliécer Córdoba contra el Consejo Nacional Electoral y Rafael David Loaiza vs. Consejo Nacional Electoral, respectivamente).
Ahora bien, la eficacia de los actos
administrativos de efectos particulares está sujeta a su publicidad, de modo
que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad,
constituyendo así la aludida condición el presupuesto para que transcurran los
lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de
defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y
lapsos para su ejercicio.
Cabe agregar, que con la publicidad de
dichos actos se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento
de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no
obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente publicitado
llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la
aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.
Así pues, conforme a los principios que
informan el Derecho Administrativo, cuando la eficacia del acto que se impugne
esté condicionada a su publicidad, el lapso para impugnarlo mediante la
interposición del recurso contencioso electoral se computa a partir del momento
en que la misma se verifique, o bien cuando el interesado tenga conocimiento de
la emisión del mismo.
La decisión que pone fin a un recurso jerárquico constituye un acto administrativo de efectos particulares, por lo que su eficacia está sujeta a su publicidad, bien mediante su publicación o su notificación si ésta se realiza primero, y siendo así el lapso de quince (15) días hábiles para recurrir su nulidad ante los órganos jurisdiccionales empieza a correr el día siguiente a aquel en que dicha publicidad se verifique, o del momento en que el interesado tuvo conocimiento de su emisión, y culmina el décimo quinto día hábil consecutivo.
En
el presente caso, la Resolución impugnada constituye un acto administrativo de
efectos particulares y no consta en autos que haya sido notificada, sin
embargo, consta que fue publicada en Gaceta Electoral el día 31 de julio de
2001, por lo que conforme a lo antes expuesto el lapso para su impugnación en
sede jurisdiccional empezó a computarse el día hábil siguiente, es decir, el
día 1 de agosto de 2001 y finalizó el día 21 del mismo mes y año.
Ahora
bien, cabe agregar que el lapso de quince (15) días a que se refiere el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser
interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló anteriormente se computa por
días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el
período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15
de septiembre de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código
de Procedimiento Civil.
No obstante, cuando el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión establecida en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consagra que “...cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197 [sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar], el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”
Ahora bien,
tratándose el presente caso de un recurso contencioso electoral correspondería
aplicar el criterio antes expuesto, tal como lo hizo el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado, considerando que el lapso de
caducidad para su interposición empezó a correr el 1 de agosto de 2001; fecha que
la Resolución impugnada se publicó en Gaceta Electoral, adquiriendo así
eficacia, y feneció el 21 de agosto de 2001 inclusive, día éste en que esta
Sala no despachó pues estaba transcurriendo el período de vacaciones
judiciales, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de
Procedimiento Civil, la interposición de recurso en cuestión podía realizarse
válidamente el primer día de despacho siguiente a la finalización de dicho
período, esto es, el 17 de septiembre de 2001.
No obstante, en el
presente caso el recurso contencioso electoral fue consignado el 24 de
septiembre de 2001, es decir, fuera del lapso para tal fin, sin embargo, se observa que con ocasión
del recurso interpuesto por los ciudadanos José Vielma Rodríguez y otros contra
el Consejo Nacional Electoral, está Sala mediante decisión de fecha 14 de junio de 2000, aplicó un criterio distinto
al actual, señalando que no debía “...computarse el período de vacaciones
judiciales a los fines de determinar la caducidad en los recursos contencioso
electorales.”, considerando para ello
la posición sostenida en ese sentido por la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el día 14 de abril de 1999 (caso
Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el Consejo Nacional
Electoral) en la cual se señaló lo siguiente:
"Ciertamente cabe interpretar que, a diferencia del resto de la administración pública, los días de vacaciones judiciales no son días laborables para los órganos de la administración de justicia, y, por lo tanto, no eran hábiles para los efectos del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
No puede cercenarse el derecho a recurrir. Debe permitirse que los lapsos transcurran pacíficamente, conforme a las reglas inmutables basadas en la justicia y no en ciegas directrices que se apartan de la realidad del medio judicial.
Conforme a tales principios de sagrada
observancia, cualquier acto del Consejo Nacional Electoral ocurrido durante las
vacaciones judiciales, podía ser recurrido dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la finalización de dichas vacaciones."
Ahora bien, se observa que el recurrente
a los fines de interponer el recurso contencioso electoral objeto de la
presente causa procedió conforme al criterio sostenido en la decisión de fecha
14 de junio de 2000 (caso. José Vielma Rodríguez y otros contra el Consejo
Nacional Electoral), el cual no pudo ser modificado por esta Sala con anterioridad
a esta decisión dado que la misma vacó por primera vez este año, lo que le
impidió al recurrente conocer el criterio esbozado por el Juzgado de
Sustanciación en el auto apelado y ratificado mediante el presente fallo con
respecto al cómputo del lapso para la interposición de los recurso contencioso
electoral cuando en su curso transcurra el período de vacaciones judiciales.
Considerando tal circunstancia, esta Sala
en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente,
excepcionalmente estima conveniente que para determinar la caducidad del
presente recurso contencioso electoral no debe computarse el período de
vacaciones judiciales, y así se decide.
En éste orden de ideas, se observa que el
lapso para la interposición del presente recurso contencioso electoral empezó a
correr el día 1 de agosto de 2001, y los días hábiles comprendidos entre el
miércoles 15 de agosto y el domingo 16 de septiembre de 2001, no se computarán
en el caso de autos para determinar su caducidad debido a que corresponden al
período de vacaciones judiciales, por lo que debe entenderse que dicho lapso
feneció el 21 de septiembre de 2001, no obstante, en esa fecha no dio despacho
esta Sala, razón por la cual la oportunidad para presentarlo conforme a lo
pautado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, fue el día de
despacho siguiente, es
decir, el 24 de septiembre de 2001, fecha ésta en que efectivamente se
interpuso. En consecuencia, dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, y
así se decide.
Determinado lo anterior, esta Sala ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de las restantes causales de admisibilidad, con excepción de la relativa a la caducidad, y de ser procedente ordene la continuación de la causa. Así se decide.
Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.
En virtud de los
razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley declara CON LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Elías José Nederr Donaire, asistido
por el abogado Enrique Luis Fermín Villalba, contra el auto dictado por el
Juzgado de Sustanciación de esta misma Sala, en fecha 8 de octubre de 2001,
mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso electoral
interpuesto contra la elección de Alcalde del Municipio Ortíz del Estado
Guárico, celebrada el 30 de julio de 2000. En consecuencia, se REVOCA el auto del Juzgado de
Sustanciación antes mencionado, y se ORDENA
remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el presente expediente, a
los fines de que pronuncie con relación a la admisibilidad del referido recurso
contencioso electoral, sin tomar en cuenta la caducidad, y de ser procedente
ordene la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil uno
(2001). Años: 191 ° de la Independencia y 142° de la Federación.
El
Vice...
...presidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El
Magistrado – Ponente,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
ALFREDO
DE STÉFANO PÉREZ
Exp.- AA70-E-2001-000128
En dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 144.
El Secretario,