MAGISTRADO PONENTE: Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
En fecha 15 de julio de 2004 las
ciudadanas INÉS MAIGUALIDA VÁSQUEZ, MIRVA GARCÍA y PILAR PRADO,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.742, 9.418.803 y 4.850.045,
respectivamente, actuando en su condición de aspirantes a los cargos
administrativos de Presidenta, Tesorera y Secretaria del Consejo de
Administración de la Caja de Ahorro de los Empleados del Ministerio de
Agricultura y Tierras (CADEMAC); MARÍA GENDA GONZÁLEZ, ZONIA VIVAS
y YUDENI NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.039.399,
4.205.795 y 6.088.379, respectivamente, actuando en su condición de aspirantes
a los cargos administrativos de Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria del
Consejo de Vigilancia de la mencionada Caja de Ahorro; todas integrantes de la
Nómina N° 01, inscritas para participar en los comicios a celebrarse el día 30
de julio de 2004, asistidas por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.986,
presentaron, por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral
conjuntamente con medida cautelar innominada contra “...el acto
sustancialmente electoral de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la Comisión
Nacional Electoral de CADEMEC, mediante el cual resolvió la oposición ejercida
contra el acto de admisión de las postulaciones de las ciudadanas, AURA
MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO (...) quienes optan a los
cargos de Presidenta, Tesorero y Secretaria en ese mismo orden del Consejo
Administrativo, así como de las ciudadanas CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN
DÍAZ (...) quienes optan a su vez a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria
del Consejo de Vigilancia de CADEMAC (...) emanada de la Comisión Electoral
Nacional de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y
Tierra...”.
En esa misma
fecha se dio cuenta a la Sala.
El 19 de julio
de 2004 la parte recurrente presentó escrito anexo al cual consignó documentos
para que fueran agregados a los autos.
Por auto del
19 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó, de conformidad con lo
previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitar a la Comisión Nacional Electoral de la Caja de Ahorro de
Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras (CADEMAC), los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
El 22 de julio
de 2004, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo, en esa misma
fecha, del escrito presentado por los ciudadanos José Luis Useche y Katiuska
Hernández, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos
Gladys Duque, Nurvia Rodríguez, María Eugenia Castro y Oswaldo Martínez en su
condición de miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros
de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra, contentivo del informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho y de los antecedentes administrativos
relacionados con el presente caso.
En fecha 26 de
julio de 2004 se recibió en esta Sala Electoral oficio N° DS-OAL-4009, de esa
misma fecha, mediante el cual el ciudadano Yván Rafael Delgado Abreu, en su
condición de Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas,
participó que esa Superintendencia se haría parte en el recurso a través del
abogado Hernán Darío Gómez, en su carácter de asesor legal.
Por auto del
26 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la causa, ordenando el emplazamiento a todos los interesados,
mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, y la notificación,
mediante oficio, del Fiscal General de la República y del Presidente de la
Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Ministerio de Agricultura y Tierra;
acordando, igualmente, la apertura del correspondiente cuaderno separado a los
fines de tramitar y decidir la medida cautelar innominada solicitada
conjuntamente con el recurso.
En virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, bajo el N°
105, esta Sala Electoral declaró improcedente la medida cautelar innominada
solicitada por la parte recurrente con fundamento en las consideraciones
contenidas en dicho fallo.
Por auto del 2 de agosto de 2004 se reconstituyó la Sala Electoral en
virtud de la reincorporación del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quedando
la Sala constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; Vicepresidente: Magistrado RAFAEL A. RENGIFO CAMACARO y
Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA; Secretario: ALFREDO DE STEFANO PÉREZ; y
Alguacil: ALEXIS JOSÉ SÁEZ.
El 4 de agosto de 2004 la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario
“Últimas Noticias”, en su edición de fecha 3 de agosto de 2004, en el cual
aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los interesados en el
recurso.
En fecha 11 de agosto de 2004 el abogado Hernán Gómez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.532, actuando en su
carácter de asesor legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del
Ministerio de Finanzas, compareció ante esta Sala Electoral invocando la
condición de dicha Superintendencia como tercero opositor al recurso.
En fecha 16 de agosto de 2004 se abrió la causa a pruebas por un lapso de
cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 245
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fechas 17 y 19 de agosto de 2004, el asesor legal de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas y la ciudadana
Pilar Prado, actuando en su condición de parte recurrente, asistida de abogado,
consignaron respectivamente escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron
agregados a los autos en fecha 24 de agosto de 2004.
Por auto del 24 de agosto de 2004 se fijó, para esa misma fecha, la
oportunidad para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación se
pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 7 de septiembre de 2004, el asesor legal de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2004, vencido como se encontraba el
lapso para que las partes presentasen sus escritos de conclusiones, se designó
ponente al Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, a los fines de emitir el fallo
correspondiente.
Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
Narran las recurrentes que el
pasado 30 de junio de 2004, en virtud del vencimiento del período de las
autoridades de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de
Agricultura y Tierras (CADEMAC), se inició, de conformidad con lo previsto en
el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, el proceso para
elegir a las nuevas autoridades del Consejo de Administración, Vigilancia y
Delegados de esa organización, y que una vez electa la Comisión Electoral
respectiva ésta procedió a publicar el cronograma electoral, a través de un
“Aviso” suscrito por todos sus integrantes, en el cual se estableció como fecha
para la inscripción de las postulaciones desde el día 17 de junio hasta el 1°
de julio de 2004; se fijó, igualmente, un lapso para que la Comisión estudiara
las postulaciones, desde el 2 hasta el 13 de julio de 2004; fijándose la fecha
de las elecciones para el día 30 de julio de ese mismo año.
Expresan que en función al
cronograma electoral publicado por la Comisión Electoral Nacional, procedieron,
en fecha 29 de junio de 2004, a formalizar la inscripción de su postulación,
por la Nómina N° 01, para participar en el referido proceso comicial, siendo
tales postulaciones aceptadas, según se desprende del oficio emanado de la
referida Comisión Electoral en fecha 12 de julio de 2004.
Afirman que, de igual modo,
fueron postuladas, por la Nómina N° 02, las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly
Romero y Mirtha Barreto, a los cargos de Presidenta, Tesorera y Secretaria del
Consejo Administrativo, así como también las ciudadanas Carmen Urdaneta de La
Rivas y Mirian Díaz, a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria del Consejo de
Vigilancia de la aludida Caja de Ahorros; postulaciones éstas que, a decir de
la parte actora, “...causaron alarma, toda vez que dichas ciudadanas se han
desempeñado en el Consejo de Administración y de Vigilancia para los períodos
comprendidos entre los años: 1999 al 2002 y 2002 al 2004, de tal suerte que ya
han ejercido esos cargos en dichos comité por un período completo y su
correspondiente prórroga, constituyendo esta circunstancia un hecho público y
notorio para todos los asociados de CADEMAC”. Agregan, que ante tal
situación su representante ante la Comisión Electoral Nacional, ciudadano Omar
Álvarez, procedió a impugnar estas últimas postulaciones, amparado en el hecho
de que “...las mencionadas ciudadanas se encuentran afectadas de una
condición expresa de inelegibilidad contenida en el artículo 32 de la referida
Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, que les impide optar a una segunda
prórroga o tercer periodo para el ejercicio de esos cargos administrativos”.
Expresan
las recurrentes que, no obstante ello, la Comisión Electoral Nacional, mediante
acto de fecha 12 de julio de 2004, dio respuesta a su consulta, desestimando la
oposición que formularan a la postulación de las ciudadanas Aura Moreno,
Marinelly Romero; Mirtha Barreto, Carmen Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz,
manifestando, dicha Comisión, lo que trascriben en los términos siguientes:
“...En ese
momento, el representante mostró a esta Comisión el original del oficio N°
OAL-2050 de fecha 26 de abril de 2004, emanado de la Superintendencia de Cajas
de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas, e igualmente consignó copia del
mismo (...) en el que textualmente se lee:
‘...Analizada
su consulta se les participa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de
Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro ‘los miembros de los Consejos de
Administración y Vigilancia serán electos por votación directa, personal,
secreta y uninominal por periodo de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por
una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos(2) periodos
consecutivos no podrá optar a cargos de ningún Consejo, mientras no haya
transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión.
En consecuencia,
habiendo resultado electos los Directivos actuales bajo el ámbito de aplicación
de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la cual entró en vigencia el 9
de noviembre de 2001, el lapso 2002-2004 se computa como un primer periodo; por
lo que dos (2) meses antes del vencimiento del periodo para el cual resultaron
electos, deberán convocar a una asamblea de asociados a objeto de designar la
Comisión Electoral, pudiendo postularse para su reelección por un segundo
periodo de dos (2) años en los próximos comicios electorales...’ (Énfasis
nuestro)...”. (Resaltado del texto).
Con
tal actuación, a juicio de la parte actora, “...la Comisión Electoral
Nacional de CADEMAC, acepta las postulaciones a los cargos directivos de
nuestra caja de ahorros, por el simple hecho de que ellos respetan y acatan el
criterio emitido por esa Superintendencia de Cajas de Ahorro”, vulnerando
con ello lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos
de Ahorro, que consagra principios vinculados al sistema democrático.
Luego
de citar un extracto del fallo N° 90 dictado por esta Sala Electoral, en fecha
26 de julio de 200o, indican las recurrentes que “...se desprende que uno de
los principios que rigen a las cooperativas en Venezuela, es precisamente el de
la alternabilidad en los cargos de dirección y administración, pues se
garantiza por una parte, el derecho de todos de participar directamente en la
conducción de los asuntos públicos de los entes colectivos como lo son las
Cajas de Ahorro y, por otra parte, se impide la permanencia de grupos de
personas que intentan perpetuarse en el ejercicio de los cargos de
representación cooperativa”, y añaden, en este mismo sentido, que “...la
interpretación armónica de los artículos 70, 118, 184.3 y 308 de la
Constitución, fundamentos de las Cajas de ahorro, evidencia un cambio de visión
sobre ellas (...) pues las conceptualiza como un medio de participación popular
en observancia al principio de la democracia protagónica y participativa
expresada en el preámbulo y en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Constitución”.
En
fuerza de sus argumentos, señalan también que esta Sala Electoral, “...mediante
sentencia de 08 de octubre de 2003, en el expediente N° AA70-E-2003-000031,
caso Saúl Castellanos, Luis Blanco y otros, cuando analizó el artículo 32 del
decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro -el cual prevé
el mismo supuesto de hecho y consecuencia jurídica que el artículo 32 de la Ley
de Cajas de Ahorro vigente- determinó que los mencionados ciudadanos quienes se
encontraban ejerciendo los cargos desde 1997 al 2002, estarían desarrollando su
primer periodo de gestión, pudiendo en consecuencia, optar a la reelección por
un solo periodo de dos (2) años”, y que “[e]n consecuencia, de
ser correcto el supuesto criterio interpretativo invocado por la Comisión
Electoral, sin lugar a dudas, la Sala Electoral posiblemente les hubiese
otorgado en su sentencia una especie de relegitimación en el poder a dichos
ciudadanos, al no computarles ese periodo de tiempo en el ejercicio de la
directiva, por estas [sic] vigente, para ese entonces, la Ley de
Asociaciones Cooperativas y haber entrado en vigor, a su vez el Decreto N°
1.523 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro” (sic).
En
este mismo sentido, expresan que “...de haber estado vigente en el año 2002
la Ley General de Asociaciones Cooperativas -hoy derogada- dichas ciudadanas no
hubiesen podido optar a la reelección, porque habrían cumplido su periodo para
el cual fueron elegidas, pero como en ese momento, entro en vigencia un nuevo
texto legal que aceptaba su reelección por una sólo vez, estas ejercen ese
derecho y optan para un segundo periodo, el cual es el que actualmente ejercitan,
quedando en consecuencia, inhabilitadas para participar en estas próximas
elecciones, debiendo dejar transcurrir un (1) año a partir de su última
gestión” (sic), toda vez que, a su juicio, el espíritu y propósito del
legislador sobre este particular “...no es otro que reducir los periodos de
administración y la reelección por una sola vez, para de esa manera, estar en
sintonía con los postulados que nuestra Constitución en materia de Caja de
ahorros ha entronizado, como son los principios de participación y
alternabilidad para los cargos (artículo 6)...”.
Aducen,
asimismo, que “[n]uestra Legislación actual sobre la materia así como
el Decreto Ley derogado, prevé en forma específica la duración del período de
gestión de los integrantes del Consejo de Administración y de Vigilancia de las
Cajas de Ahorros, así como la posibilidad de optar a la reelección por una sólo
[sic] vez y por igual tiempo, en forma inmediata, pero no establece que
por efecto de la entrada en vigencia de la Ley se haya producido una suerte de
relegitimación de las personas que actualmente ocupan esos cargos directivos,
de tal suerte que estuviesen cumpliendo un primer periodo en esos supuestos
directivos, pues de ser esta la interpretación que se pretenda dar, se estará
defraudando a la Constitución y a la Ley, lo que viciaría de nulidad absoluta
cualquier acto dictado en esa dirección”.
Finalmente,
alegan que “[t]al circunstancia implica que el acto de admisión de
las postulaciones sea absolutamente ilegal, por contrariar una norma expresa de
la Ley, por tanto debe ser declarado nulo conforme al artículo 217 y 222 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el
artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”, en
consecuencia, solicitan a la Sala Electoral que declare la nulidad de las
postulaciones de las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Romero, Mirtha Barreto,
Carmen Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz, y ordene a la Comisión Electoral
Nacional de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y
Tierra que cumpla con lo previsto en las normas que regulan los procesos
electorales de las Cajas de Ahorro y, en especial, lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; asimismo, solicitan a esta
Sala que ordene la realización inmediata de las elecciones del Consejo
Administrativo y el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los
Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra.
En
el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso, los miembros de la Comisión Nacional Electoral de
la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra
(CADEMAC) expresan que en fecha 21 de mayo de 2004 se celebró, en la sede del
referido Ministerio, la Asamblea Extraordinaria de Delegados Regionales y
Asociados del Área Metropolitana de Caracas en la cual se les designó como
miembros de la Comisión, y que, posteriormente, en fecha 26 del mismo mes y
año, reunidos en la sede de la Caja de Ahorros y dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 7 del Reglamento Electoral de CADEMAC, se elaboró el
cronograma de actividades para la elección de los miembros del Consejo de
Administración y de Vigilancia, así como de los Delegados Regionales, el cual
fue publicado a los asociados de dicha Caja mediante “Aviso”.
Señalan
que en fecha 29 de junio de 2004, encontrándose dentro del lapso establecido
por la Comisión Electoral Nacional, el ciudadano Omar Álvarez, en su condición
de asociado de CADEMAC y representante de los postulados, por la Nómina N° 01,
a los cargos del Consejo de Administración y de Vigilancia, presentó las
correspondientes postulaciones a tales cargos y las firmas que las respaldan.
Aducen
que en fecha 30 de junio de 2004, encontrándose dentro del lapso establecido
por la Comisión Electoral Nacional, el ciudadano Henry Riveras, en su condición
de asociado de CADEMAC y representante de los postulados, por la Nómina N°
2, a los cargos del Consejo de
Administración y Vigilancia, presentó ante la Comisión las postulaciones
respectivas, así como las firmas que la respaldan; y que, en ese mismo acto, la Comisión Electoral Nacional le
informó, a dicho ciudadano, que en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro la inscripción de
tales postulaciones no resultaba procedente. Situación ante la cual, narran, el
ciudadano Henry Riveras “...mostró a esta Comisión el original del oficio N°
OAL-2050 de fecha 26 de abril de 2004, emanado de la Superintendencia de Cajas
de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas...” y que, visto su contenido,
la Comisión “...en fecha 13 de julio de 2004, elaboró y remitió las
comunicaciones a los representantes de las Nóminas 1 y 2, con los resultados
del estudio de las postulaciones a los cargos del Consejo de Administración y
Vigilancia...”.
Indican,
que en fecha 9 de julio de 2004 el ciudadano Omar Álvarez solicitó a la
Comisión Electoral Nacional que procediera a rechazar las postulaciones de las
candidaturas de las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Camero y Mirtha Barreto,
a los cargos de Presidenta, Tesorera y Secretaria del Consejo de
Administración, y de las ciudadanas Carmen Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz,
a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia de la
Caja de Ahorro, por encontrarse supuestamente incursas en la causal de
inhabilitación que establece el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro.
Alegan que ante tal petición la
Comisión Electoral Nacional, respetuosa de las leyes y de las Instituciones,
luego de analizar el oficio emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro
en fecha 26 de abril de 2004, en virtud del cual esa Superintendencia, actuando
“...como máximo órgano en cuanto a los procesos relacionados con las Cajas
de Ahorro y Fondos de Ahorro (...) interpreta el artículo 32 de la ley in comento
[sic], como consecuencia de la solicitud efectuada por la actual
Directiva de CADEMAC, a los fines de su participación en los próximos comicios
electorales”, resolvió acoger el criterio emanado de la Superintendencia de
Cajas de Ahorro.
Con fundamento en tales
consideraciones solicitan a la Sala Electoral que declare sin lugar el recurso
contencioso electoral interpuesto.
El asesor legal y
representante judicial de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio
de Finanzas, en la oportunidad de intervenir como opositor al recurso,
manifiesta que en fecha 26 de abril de 2004, la Superintendencia de Cajas de
Ahorro -mediante el acto administrativo N° OAL-2050- dio respuesta a la
consulta que formularan los actuales directivos de la Caja de Ahorros de los
Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra (CADEMAC) y que, a partir del
día 26 de mayo de 20004, con la designación de los miembros de la Comisión
Electoral Nacional de dicha Caja de Ahorro, se dio inicio al proceso para la
elección de los directivos del Consejo de Administración y de Vigilancia, para
el período 2004-2006, refiriendo, en tal sentido, las actuaciones vinculadas
con dicho proceso, a saber: la elaboración del cronograma electoral; las inscripciones
de las postulaciones; la impugnación efectuada por el ciudadano Omar Álvarez
ante la Comisión Electoral Nacional de CADEMAC; y la respuesta emanada de dicha
Comisión, en fecha 12 de julio de 2004, cuyo cuestionamiento constituye el
objeto del recurso contencioso electoral interpuesto.
Afirma, el representante de la Superintendencia
de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas que las recurrentes, durante el
proceso comicial de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de
Agricultura y Tierra, realizaron las siguientes actividades: a) se postularon
para los cargos directivos; b) difundieron propaganda electoral a favor de sus
candidaturas y; c) ejercieron su derecho a elegir y ser elegido el día 30 de
julio de 2004; y que una vez concluido el proceso electoral “...HECHO EL
RECUENTO DE LOS VOTOS, Y AL NO OBTENER EL APOYO DE LOS ASOCIADOS, SE
PRESENTARON EL DÍA 02 DE AGOSTO DE 2004, POR ANTE LA SALA ELECTORAL Y RETIRARON
EL CARTEL, (ACORDADO POR LA SALA DE SUSTANCIACIÓN) EL CUAL ESTABA A LA
DISPOSICIÓN DE LAS QUERELLANTES DESDE EL DÍA 26 DE JULIO DE 2004 (ESPERARON EL
PROCESO DE VOTACIÓN, EL CUAL LES FUE NEGATIVO)”.
Luego de referir el alcance del artículo 19 del
Código Civil con relación a la naturaleza de las personas jurídicas de derecho
privado, como el es el caso de las Cajas de Ahorro -que en su oportunidad hizo
esta Sala Electoral en su fallo N° 103 del 23 de mayo de 2002-, el
representante de la Superintendencia procede a transcribir lo dispuesto en los
artículos 21, 29 y 32, respectivamente, de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos
de Ahorro, concluyendo, en su interpretación, que: a) la dirección y
administración de las Cajas de Ahorro está a cargo de dos (2) Consejos, el de
Administración y el de Vigilancia, integrados cada uno de ellos por tres (3)
miembros principales y sus respectivos suplentes; b) los miembros de tales
Consejos son electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por
un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual
período.
Señala con relación a la situación actual de la Caja
de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra (CADEMAC),
que los actuales directivos fueron juramentados en fecha 29 de enero de 1999,
para ejercer los cargos dentro del Consejo de Administración y de Vigilancia “...de
conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, (Ley derogada por el Decreto con Fuerza de Ley
Especial de Asociaciones Cooperativas) basamento legal que reguló hasta el
día 8 de noviembre de 2001, el funcionamiento y administración de las cajas y
fondos de ahorro, en vista de que en fecha 09 de noviembre de 2001, se publicó
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551
Extraordinario, el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro (reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre del
mismo año – Reformándose el mismo en fecha 16 de enero de 2003 y publicándose
como Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro) a los fines de abordar
adecuadamente un tratamiento jurídico para este tipo de asociaciones, por una
Ley que regulara la constitución, organización y funcionamiento <<de
las Cajas y Fondos de Ahorro>>. Asimismo su supervisión, control y
fiscalización, regulación e inspección por parte de un órgano contralor <<la
Superintendencia de Cajas de Ahorro>>.”. (Resaltados del
texto).
Afirma,
en este sentido, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro al dictar su acto
administrativo, contenido en el oficio OAL-2050 de fecha 26 de abril de 2004, “...en
lo que respecta a que los actuales integrantes de los Consejo de Administración
y Vigilancia de Caja de Ahorro de los Empleados del Ministerio de Agricultura y
Cría (CADEMAC) esta[sic] totalmente ajustada a derecho, lo cual les
permite optar a la reelección inmediata, con fundamento a la disposición del
artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que permite la
reelección inmediata por una (1) sola vez, para un período de dos (2) años,
para ello, <<ES NECESARIO>> para el directivo que lo desee, debe
postularse nuevamente con tal fin y además, debe recibir el respaldo mayoritario
de los asociados mediante votación directa, personal, secreta y uninominal, con
lo cual, se estaría ante un eventual lapso máximo legal de gestión (en caso de
resultar reelecto) de cuatro (4) años, luego del cual el directivo podrá ser
nuevamente reelegido en forma diferida, una vez que transcurra el lapso de un
(1) año contado a partir de su última gestión”.
Finalmente,
el representante judicial de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, solicita a
esta Sala que declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto “...<<contra
el acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros
de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra (CADEMAC)>> el
cual admitió la postulación de las ciudadanas Aura Moreno, Marinelli Camero,
Mirtha Barreto, Carmen Urdaneta La Rivas y Mirian Díaz, y no contra el acto
administrativo contenida[sic] en el oficio N° DS-OAL-2.050 de fecha 16
de abril de 2004, dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el cual
esta[sic] totalmente ajustado a derecho, en cual en ningún momento es
impugnado por los recurrentes; acto administrativo que establece: (sic) En
consecuencia, habiendo resultado electos los Directivos actuales bajo el ámbito
de aplicación de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la cual entró en
vigencia el 09 de noviembre de 2001, el lapso de 2002-2004 se computa como un
primer período, por lo que dos (2) meses antes del vencimiento del período para
el cual resultaron electos, deberán convocar a una asamblea de asociados a
objeto de consignar la Comisión Electoral, pudiendo postularse para su
reelección por un segundo período de dos (2) años en los próximos comicios
electorales...”.
En la oportunidad de presentar sus
conclusiones el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del
Ministerio de Finanzas, reiteró, en su totalidad, los alegatos presentados en
el escrito de oposición, por tal motivo esta Sala Electoral los da por
reproducidos en esta oportunidad.
Con la interposición del
presente recurso las recurrentes pretenden la declaratoria de nulidad del acto
contenido en la comunicación suscrita, en fecha 12 de julio de 2004, por la
Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros de los Empleados del hoy
Ministerio de Agricultura y Tierra (CADEMAC) en virtud del cual, dicha
Comisión, se pronunció sobre la impugnación efectuada por el ciudadano Omar
Álvarez, en su condición de representante de la Nómina N° 01, a la inscripción
de las postulaciones de las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Camero y Mirtha
Barreto a los cargos de Presidenta, Tesorera y Secretaria del Consejo de
Administración de dicha Caja, así como también de la inscripción de las
postulaciones de las ciudadanas Carmen Urdaneta y Miriam Díaz a los cargos de
Vicepresidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia de la misma Asociación,
por considerar, el mencionado ciudadano, que las mismas se encontraban incursas
en la causa de inhabilitación prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de
Ahorro y Fondo de Ahorro.
Aprecia
igualmente la Sala Electoral que el acto dictado por la referida Comisión
Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de
Agricultura y Tierra, objeto de impugnación, es del tenor siguiente:
“Ciudadano:
OMAR ÁLVAREZ
REPRESENTANTE DE LA
NÓMINA N° 1
Presente.
Nos dirigimos a usted, en la
oportunidad de dar acuse de recibo de su comunicación de fecha 9 de julio de
2004, mediante la cual solicita a esta Comisión que proceda a rechazar las
candidaturas de las ciudadanas (...) por encontrarse dentro de la causal de
inhabilitación que establece el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro.
Al respecto una vez leída y
analizada su comunicación por esta Comisión Electoral Nacional de CADEMAC, es
oportuno destacar lo siguiente:
En fecha 1° de julio de 2004,
estando del lapso fijado por la Comisión Electoral Nacional, para el proceso de
postulación de nóminas de las elecciones de CADEMAC 2004-2006, el asociado Henry
Riveras, actuando como representante de la nómina, consignó por ante esta
Comisión Electoral Nacional original y tres copias de la postulación de la
referida nómina.
En ese momento, la comisión
procedió a verificar si la misma cumplía con los requisitos de Ley, por cuanto
los postulados a los cargos del Consejo de Administración y Consejo de
Vigilancia, pertenecen a la actual Junta Directiva de CADEMAC; por lo que se
procedió a informar verbalmente al representante de la misma, que a tenor de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, no
era procedente su inscripción.
En ese momento el
representante mostró a esta Comisión el original del oficio N° OAL-2050 de
fecha 26 de abril de 2004, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro
adscrita al Ministerio de Finanzas, e igualmente consignó el mismo (en su
oportunidad se le concedió copia simple) en el que textualmente se lee:
‘...Analizada su consulta, se les participa que de
conformidad con el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro
‘Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos
por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2)
años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Aquel
directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos de
ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado a
partir de su última gestión.
En consecuencia, habiendo
resultado electos los Directivos actuales bajó [sic] el ámbito de la aplicación
de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, la cual entró en vigencia el
9 de noviembre de 2001, el lapso 2002-2004 se computa como un primer período;
por lo que dos (2) meses antes del vencimiento del período para el cual
resultaron electos, deberán convocar a una asamblea de asociados a objeto de
designar la Comisión Electoral, pudiendo postularse para su reelección por
un segundo período de dos (2) años en los próximos comicios electorales...’ (Énfasis
nuestro)
En
consecuencia y a tenor de lo establecido en los artículos 2, 72, 73, 74, 75 y
76 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.611 de fecha 16 de enero
de 2003, en la cual se le confiere a la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
amplias facultades de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control
y fiscalización sobre las actividades de las cajas de ahorro y fondos de
ahorro, esta Comisión Electoral Nacional de CADEMAC respeta y acata el criterio
emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Razón
por la cual si persiste en su inquietud o duda razonable, debe usted dirigirse
a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 76 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.”.
Visto
lo anterior resulta necesario para este juzgador efectuar las siguientes
consideraciones:
Esta Sala Electoral en la
oportunidad de conocer sobre recursos electorales interpuestos, con ocasión de
la impugnación de actos de naturaleza electoral relacionados con el
funcionamiento de Cajas de Ahorro, ha declarado lo que sigue:
“(...)
Precisando la anterior tesis jurisprudencial resulta conveniente señalar
que las Cajas de Ahorro, aun cuando no
resultan totalmente equiparables a las asociaciones cooperativas, forman
parte de esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia
doctrinaria en el llamado ‘Derecho Cooperativo’, en el cual principios
fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la
finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de
ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio
económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: ‘El
Acto Cooperativo’, 1994). En ese sentido, es preciso recordar que
ya la Constitución de 1961 contemplaba en su artículo 72, dentro de los
Derechos Sociales, la obligación prestacional del Estado de proteger las
asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tuvieran por objeto
el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia
social (en las cuales la doctrina incluía a las Cajas de Ahorros), así como la
de fomentar la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a
mejorar la economía popular. Por otra parte,
el artículo 94 de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas
reconoce la utilidad pública y el interés social de las entidades cooperativas
(aplicable también a las Cajas de Ahorro dado que no sólo no resulta contrario,
sino perfectamente adecuado a la naturaleza y fines de interés general de esas
instituciones). Son precisamente la utilidad pública y el interés social a que
alude el citado dispositivo normativo, los que justifican la potestad de
registro, inspección y vigilancia sobre las Cajas de Ahorro, ejercida
por la Administración Pública
Nacional mediante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, consagrada en el
ordenamiento jurídico y reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia”. (Vid. Sentencia N° 90
de fecha 26 de julio de 2000. Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela).
En
este sentido, ha expresado la Sala, con relación al funcionamiento de las Cajas
de Ahorro que “...parte importante de sus actuaciones están controladas por
el Estado en sede administrativa, mediante el ejercicio de las facultades
legales que ostenta la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y en forma
definitiva éstas actuaciones también pueden ser objeto de control en vía
judicial, no sólo por la jurisdicción civil ordinaria...”. (Vid. Sentencia
N° 103 del 23 de mayo de 2002. Caso: Consejo de Administración y Consejo de
Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados
del Concejo Municipal del Distrito Capital vs. Superintendencia de Cajas de
Ahorro del Ministerio de Finanzas).
Aclaró la Sala Electoral en este último fallo, con relación al control en
vía administrativa de las Cajas de Ahorro y la competencia que, en tal sentido,
tiene atribuida la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el alcance de las facultades de “vigilancia”,
“control”, “fiscalización”, “inspección” y “regulación”, en virtud
de lo previsto en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, arribando a la
conclusión de que dicho órgano de la Administración Pública “...en el
ejercicio de su facultad de supervisión o fiscalización, tiene competencia para
emitir juicios de valor con respecto a las actuaciones de las cajas de ahorros
sujetas a su supervisión, pudiendo si lo considera necesario complementar tal
facultad con la adopción de las providencias que considere necesarias para su
eficacia...”.
Ahora bien, esta Sala Electoral considera que,
en el presente caso, resultaba pertinente efectuar las anteriores
consideraciones, en atención a los argumentos traídos por la Comisión Electoral
Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de
Agricultura y Tierras (CADEMAC), y que sirvieron de fundamento para dictar el
acto objeto de impugnación, en cuyo texto se desprende, claramente, que dicha
Comisión “...respeta y acata el criterio emitido por la Superintendencia de
Cajas de Ahorro...”, con lo cual, es obvio que el órgano electoral de la
mencionada Caja de Ahorro se limitó a acoger la interpretación que efectuara
esa Superintendencia del contenido del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro
y Fondos de Ahorro, con ocasión de la concreta consulta que le solicitaron los
actuales miembros de la Junta Directiva de la Caja de ahorros de los Empleados
del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra, con fundamento -según se desprende
de la copia de la comunicación de fecha 22 de abril de 2004 que cursa al folio
120 del expediente- en el hecho de que “...como los actuales integrantes de
los Consejos de Administración y de Vigilancia tenemos un (1) período de
gestión que está por vencerse, según lo establecido en la normativa contemplada
en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro...”, en consecuencia, “...sometemos
a consideración de ese organismo, un pronunciamiento legal con respecto a
nuestra participación en el próximo proceso electoral para el período
2004-2006...”.
Observa también la Sala que la
Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, ante una
consulta formulada por la actual Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los
Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra, para el caso específico,
como se dijo, procedió a emitir un dictamen al respecto, en interpretación de
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro,
concluyendo, en tal sentido, que “...habiendo resultado electos los
Directivos actuales bajó [sic] el ámbito de la aplicación de la Ley de Cajas de
Ahorro y Fondos de Ahorro, la cual entró en vigencia el 9 de noviembre de 2001,
el lapso 2002-2004 se computa como un primer período; por lo que dos (2) meses
antes del vencimiento del período para el cual resultaron electos, deberán
convocar a una asamblea de asociados a objeto de designar la Comisión
Electoral, pudiendo postularse para su reelección por segundo período de dos (2) años en los próximos comicios
electorales...”.
Es claro para este juzgador que
tal pronunciamiento, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro -que no
constituye el objeto del presente recurso- incidió, de manera directa, en el
análisis que debió efectuar la Comisión Electoral Nacional de CADEMAC de los
requisitos de elegibilidad de los postulados al Consejo de Administración y de
Vigilancia, al punto que se desprende fehacientemente de las actas procesales
que dicha Comisión Electoral -órgano encargado de realizar el proceso electoral
de dicha Asociación- facultado como se encuentra para tomar cualquier medida y
emitir las decisiones que considere conveniente, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto N° 1.523 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos
de Ahorro, se limitó, según se desprende del texto del acto impugnado mediante
el presente recurso contencioso electoral, a acoger la opinión emanada, a su
vez, de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas y
contenida en el acto del 26 de abril de 2004.
En este sentido, advierte esta
Sala Electoral que, en el presente caso, la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, procedió, a solicitud de los actuales miembros de la Junta Directiva de
la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra a
“interpretar” lo dispuesto en el artículo 32 de la referida Ley, el cual prevé
la posibilidad de reelección de los miembros de los Consejos de Administración
y de Vigilancia, por una (1) sola vez y por igual período, estableciendo,
igualmente, que “[a]quel directivo electo por dos (2) períodos
consecutivos no podrá optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya
transcurrido el lapso de u (1) año contado a partir de su última gestión”;
considerando la Superintendencia, partiendo de un supuesto de hecho no ajustado
a la realidad, al omitir hechos jurídicamente relevantes, como luego se señala,
que “...habiendo resultado electos los Directivos actuales bajo el ámbito de
aplicación de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la cual entró en
vigencia el 09 de noviembre de 2001, el lapso 2002-2004 se computa como un
primer período, por lo que dos (2) meses antes del vencimiento del período para
el cual resultaron electos, deberán convocar a una asamblea de asociados a
objeto de designar la Comisión Electoral, pudiendo postularse para su
reelección por un segundo período de dos (2) años en los próximos comicios
electorales”.
Tal interpretación, por parte de
la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y acogida luego, en su totalidad, por
la Comisión Electoral Nacional de CADEMAC al dictar el acto objeto del presente
análisis, obvió la doctrina esgrimida por esta misma Sala Electoral en el
aludido fallo N° 103 del 23 de mayo de 2004, en los cuales este Juzgador
resuelve con ocasión al contenido del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro
y Fondos de Ahorro, lo siguiente:
“(...)
Ahora bien, independientemente
de las consideraciones anteriores interesa a la Sala, como mecanismo para hacer
valer el derecho a la tutela judicial efectiva, establecer claramente los
lineamientos que en la materia deberán ser considerados con ocasión del próximo
proceso de reelección de autoridades y en tal sentido se tiene a la vista el
contenido de la norma vigente y pertinente, a saber el artículo 32 de la Ley de
Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, cuyo texto es el siguiente:
(omissis)
Es así como a la fecha la
legislación especial prevé en forma específica la duración del período de
gestión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de
las cajas de ahorros, así como la posibilidad de optar a la reelección por una
(1) sola vez y por igual período en forma inmediata. Prevé igualmente esta
normativa especial que las Cajas de Ahorros deben adecuar sus Estatutos a los
parámetros generales contenidos en ella (Disposición Transitoria Segunda),
dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación
en Gaceta Oficial (09-11-01), en virtud de lo cual, los términos de la norma
señalada deben regir en lo sucesivo, tanto por vía legal como estatutaria.
Conforme a las consideraciones que anteceden
la Sala declara la nulidad parcial del acto impugnado, en lo que respecta a la
advertencia que fuera hecha a los actuales integrantes de los Consejos de
Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros,
Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, en el
sentido de no poder optar a la reelección inmediata, con fundamento en el
artículo 46 del derogado Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas
(1979), y en su lugar se declara aplicable el contenido del artículo 32 de
la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, que permite la reelección
inmediata por una (1) sola vez, para un período de dos (2) años. Así se
decide.
(omissis)
Al respecto la Sala es del criterio, que si bien
es cierto que ni los Estatutos de la referida caja de ahorros, ni la
legislación que estuvo y que está vigente, permiten o prohíben la prórroga del
período de gestión de los integrantes de los Consejos de Administración y de
Vigilancia de las Cajas de Ahorros, dado que el legislador en forma específica
estableció un límite al tiempo de gestión, ello ha de ser interpretado en
armonía con el texto legal y en sentido mas bien restringido, habida cuenta de
constituir institutos de naturaleza privada pero tutelados por el Estado. Es
así como en armonía con la legislación derogada pudiera aceptarse que en el
supuesto que los Estatutos establecieran un período estatutario de gestión de
uno (1) o de dos (2) años, la prórroga del período que derive en un lapso total
no mayor a los tres (3) años, previsto como tope en el artículo 40 de la Ley
General de Asociaciones Cooperativas, resultaría aceptable, en la medida que no
supera dicho lapso máximo legal.
La
situación con la norma vigente difiere, no solo en la duración del lapso de
gestión, sino que se está ante la circunstancia de que ya no es facultativo
establecer por vía estatutaria la duración de tal período de los Consejos de
Administración y de Vigilancia con vista a un límite máximo, como en la
legislación derogada, ahora en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros
se estableció en forma clara y determinada que el período de gestión será de
dos (2) años, y los estatutos deben adecuarse a esta previsión normativa, no pudiendo
darse prórroga alguna del mandato mediante Asamblea de Asociados, dado que la
legal extensión del período por dos (2) años más deriva únicamente del hecho
que medie reelección, es decir, que en el directivo exista la motivación de
seguir al frente de la institución, se postule nuevamente con tal fin y además,
reciba el respaldo mayoritario de los asociados mediante votación directa,
personal, secreta y uninominal, con lo cual, se estaría ante un eventual lapso
máximo legal de gestión (en caso de resultar reelecto) de cuatro (4) años,
luego del cual el directivo podrá ser nuevamente reelegido en forma diferida,
una vez que transcurra el lapso de un (1) año contado a partir de su última
gestión.”. (Resaltados del
presente fallo).
Es claro entonces para la Sala que, con
fundamento en el citado criterio jurisprudencial y a partir de la entrada en
vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de ahorro, los directivos de las
Cajas de Ahorro sólo tienen la posibilidad de reelección inmediata por una (1) sola
vez, para un período de dos (2) años, y que, tales figuras asociativas deben
adecuar sus Estatutos y normativas especiales a los parámetros generales
contenidos en la referida Ley, para lo cual la misma Ley les concedió un lapso
de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en Gaceta
Oficial, el 9 de noviembre de 2001; pero, en modo alguno puede concluirse, por
no resultar armonioso con el principio de alternabilidad que consagra el Texto
Fundamental, que para la aplicación de la restricción de reelección contenida
en el aludido artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, no
deban contar los períodos consecutivos ejercidos por los directivos
inmediatamente a la entrada en vigencia de la misma Ley, como erradamente lo
señala la Superintendencia de Cajas de Ahorro y lo acoge la Comisión Electoral
Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de
Agricultura y Tierra, con lo cual se evidencia que el acto objetado incurre en
un falso supuesto de hecho, al omitir lo relativo a que los integrantes de la
Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de
Agricultura y Tierra fueron electos, en fecha 1999, para el período 2000-2002 y
reelectos para el período 2004-2004, por lo cual, en caso de postularse y ganar
en los comicios correspondientes al año 2004, se trataría de una segunda (2°)
reelección y no de la primera.
En fuerza de lo anterior, debe igualmente
esta Sala Electoral traer a colación, en esta oportunidad, y con relación al
aludido principio de alternabilidad de los cargos, lo sentado en su fallo N° 51
del 18 de marzo de 2002 (Caso: Federación Venezolana de Maestros vs. Consejo
Nacional Electoral), conforme al cual estableció lo que sigue:
“(...)
A este respecto, es necesario tener en cuenta que nuestro
ordenamiento jurídico desde su Constitución de 1830, ha erigido como principio
general y presupuesto democrático, la ‘alternabilidad’, es decir el
ejercicio sucesivo de un cargo por personas distintas, pertenezcan o no a un
mismo partido. En este contexto, el término ‘reelección’, alude a
la posibilidad de que un funcionario sometido a elección pública, cuyo
ejercicio se encuentre sujeto a un período previamente determinado o renovación
periódica, pueda ser nuevamente postulado y electo una o más veces a la misma
posición de Derecho (Cfr. NOHLEN, Dieter: La Reelección. En VVAA:
‘Tratado Electoral Comparado de América Latina’. Fondo de Cultura Económica y
otros. México, 1998. pp. 140 y ss.)
Este calificado ‘derecho’ de reelección, aunque
justificado como un mecanismo de extensión del buen gobierno, podría
desvirtuarse y convertirse en una grave amenaza para la democracia: las
ansias de perpetuación en el poder (continuismo), así como la evidente ventaja
en los procesos electorales de quien ocupa el cargo y a su vez es candidato a
ocupar el mismo, han producido tanto en Venezuela como en el resto de
Hispanoamérica un profundo rechazo a la figura de la reelección. En el caso de
la designación del Presidente de la República o el funcionario equivalente,
esta desaprobación se ha traducido en rigurosas previsiones constitucionales,
así, por ejemplo, en las Constituciones venezolanas de 1830, 1858, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1936,
1945 y 1947, se prohibía la reelección inmediata o para el período
constitucional inmediatamente siguiente; la Constitución de 1961 prohibía la reelección hasta por diez años o dos
períodos constitucionales después de la terminación del mandato, y
actualmente, la Constitución de 1999, optando por una modalidad distinta para
resguardar la alternabilidad, establece en su artículo 230: ‘...El
Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por
una sola vez, para un período adicional’(...).
En este mismo sentido, la convocatoria a referendo sindical
contenida en Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 001115-1979 del
15 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 37.081 del 20 de
noviembre de 2000 y que en referendo celebrado el 3 de diciembre de 2000,
resultara favorecida la opción ‘Si’, se preguntaba: ¿Está usted de
acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días,
bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los
principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta,
consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los directivos
de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el
país? (énfasis añadido). Resulta entonces claro que la tradicional
preocupación democrática, tan evidente en la figura Presidente de la República,
se extiende ahora a las asociaciones sindicales, organizaciones de la sociedad
en las que resulta imperativo –tanto en la teoría como en la práctica–
democratizar, y con ello, la alternancia en los cargos de dirección a través de
elecciones libres.
El intento de armonizar el principio de alternabilidad de
los cargos de elección pública y las ventajas prácticas de la posibilidad de
reelección, han producido, por una parte, fórmulas como las ya mencionadas
prohibiciones de reelegirse inmediatamente, aunque ello no impida posteriores
reelecciones y, por la otra, la posibilidad de reelegirse inmediatamente, pero
sólo una o dos veces más. Asimismo se aceptan combinaciones de las dos
anteriores: reelegirse inmediatamente con posibilidades de una nueva elección
después de transcurrido cierto tiempo, y, la no reelección inmediata con una
única posibilidad de reelegirse una o dos veces más. En todo caso corresponderá
al órgano legislativo correspondiente, escoger la fórmula más conveniente. .”.
(Resaltados del presente fallo).
Es entonces evidente que en ese intento de
armonizar el principio de alternabilidad de los cargos de elección pública y
las ventajas prácticas de la posibilidad de reelección, lo cual está a tono con
las más modernas tendencias constitucionales, tratando de evitar la ruptura de
una continuidad administrativa, en algunos casos, necesaria para la culminación
de las metas propuestas por el Estado en beneficio de los más caros intereses
sociales, se buscará siempre un equilibrio que impida cualquier exceso.
De manera pues que, existiendo una
interpretación emanada del órgano jurisdiccional, con competencia en materia
electoral, sobre la posibilidad de reelección prevista en el artículo 32 de la
Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro y la necesidad de que en las
elecciones de tales asociaciones rija el principio de alternabilidad de los
cargos, era ese el lineamiento que, en criterio de esta Sala debía tomar en
cuenta la Comisión Electoral Nacional de dicha Caja de Ahorro, en la
oportunidad de revisar la admisibilidad de las postulaciones que le fueran
presentadas, y no el criterio de interpretación emanado de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, al momento de pronunciarse sobre la consulta que le fuera
presentada por los actuales directivos de la Caja de Ahorro de CADEMAC,
respetando con ello, la referida Comisión Electoral Nacional, los referidos
principios de reelección y alternabilidad de los cargos de elección.
Así pues, considera este juzgador que la
Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy
Ministerio de Agricultura y Tierra, en aras de tutelar el referido principio de
alternabilidad de los cargos de elección debió plegarse, en el caso concreto, a
la interpretación orientadora que en su oportunidad ha efectuado esta Sala
Electoral sobre la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley de Caja de
Ahorro y Fondos de Ahorro y, en consecuencia, declarar que las ciudadanas AURA
MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO, CARMEN URDANETA DE LA
RIVAS y MIRIAN DÍAZ, quienes venían ejerciendo desde el año dos mil (2000), y
por dos períodos consecutivos (2000/2002; 2002/2004) los cargos de Presidenta,
Tesorero y Secretaria del Consejo Administrativo, respectivamente, y los cargos
de Vicepresidenta y Secretaria, también respectivamente, se encontraban
incursas en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de
Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Por tal motivo, debe esta Sala Electoral
resolver que en el caso de autos el acto dictado por la Comisión Electoral
Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de
Agricultura y Tierra en fecha 12 de julio de 2004, objeto de impugnación,
resulta contrario a los principios constitucionales que propugnan los artículos
95 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en
consecuencia, declarar su nulidad, lo cual así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria de nulidad y por cuanto consta en
autos que el proceso electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy
Ministerio de Agricultura y Tierra ya se ha materializado, resultando electas
-en fecha 30 de julio de 2004- las ciudadanas AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y
MIRTHA BARRETO, para ejercer los cargos de Presidenta, Tesorero y
Secretaria, respectivamente, del Consejo Administrativo, así como las
ciudadanas CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ, para los cargos de
Vicepresidenta y Secretaria, respectivamente, del Consejo de Vigilancia de la
Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra
(período 2004-2006), quienes, a tenor de lo establecido en el presente fallo se
encuentran incursas en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 32
de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, debe esta Sala Electoral
declarar, igualmente, la nulidad de todo el proceso electoral efectuado en el
seno de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y
Tierra.
Corolario de lo anterior, esta Sala Electoral ordena a la Comisión
Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de
Agricultura y Tierra que, en el marco de la normativa aplicable, proceda a
convocar, nuevamente, el proceso electoral destinado a escoger a las
autoridades del Consejo de Administración y de Vigilancia, en el marco de un
nuevo cronograma electoral que deberá fijar, la mencionada Comisión, para tales
efectos y que, en modo alguno deberá superar el lapso de veinte (20) días
hábiles contados a partir de su notificación del presente fallo.
Se le advierte también
a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy
Ministerio de Agricultura y Cría que en el estudio que, en su oportunidad,
efectúe sobre la admisibilidad de las postulaciones que presenten los
interesados en participar en el aludido proceso electoral, deberá abstenerse de
admitir las postulaciones de todos aquellos candidatos que, como las ciudadanas
Aura Moreno, Marinelly Romero, Mirtha Barreto, Carmen
Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz, se encuentre incursos en la causal de
inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos
de Ahorro. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar
innominada, por las ciudadanas INÉS MAIGUALIDA VÁSQUEZ, MIRVA GARCÍA,
PILAR PRADO, MARÍA GENDA GONZÁLEZ, ZONIA VIVAS y YUDENI
NIETO, antes identificadas, asistidas por el abogado Juan Carlos Velásquez
Abreu, ya identificado, contra “...el acto sustancialmente electoral de
fecha 12 de julio de 2004, emanado de la Comisión Nacional Electoral de
CADEMEC, mediante el cual resolvió la oposición ejercida contra el acto de
admisión de las postulaciones de las ciudadanas, AURA MORENO, MARINELLY
ROMERO y MIRTHA BARRETO (...) CARMEN Urdaneta DE LA RIVAS y
MIRIAN DÍAZ”, el cual se ANULA.
2.- Se ANULA el proceso electoral efectuado en el seno de la Caja
de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra, en el
cual resultaron electas -en fecha 30 de julio de 2004- las ciudadanas AURA
MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO, para ejercer los
cargos de Presidenta, Tesorero y Secretaria, respectivamente, del Consejo
Administrativo, así como también las ciudadanas CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y
MIRIAN DÍAZ, para los cargos de Vicepresidenta y Secretaria, respectivamente,
del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy
Ministerio de Agricultura y Tierra (período 2004-2006).
3.- Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro
de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra que, en el marco de
la normativa aplicable, proceda a convocar, nuevamente, el proceso electoral
destinado a escoger a las autoridades del Consejo de Administración y
Vigilancia, en el marco de un nuevo cronograma electoral que deberá fijar para
tales efectos, y que en modo alguno deberá superar el lapso de veinte (20) días
hábiles contados a partir de su notificación del presente fallo.
4.- Se
le ADVIERTE también a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de
Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Cría que en el
estudio que, en su oportunidad, efectúe sobre la admisibilidad de las
postulaciones que presenten los interesados en participar en el aludido proceso
electoral, deberá abstenerse de admitir las postulaciones de todos aquellos
candidatos que, como las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Romero,
Mirtha Barreto, Carmen Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz, se encuentren
incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de
Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil
cuatro (2004). Años
194° de la
Independencia y 145° de
la
Federación.
El Presidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
______________________________
R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado-Ponente,
______________________
IVAN E. VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2004-000067
En trece
(13) de octubre del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta y cinco de
la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
146.-
El
Secretario,