MAGISTRADO PONENTE: Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Exp. Nº AA70-E-2004-000067

 

            En fecha 15 de julio de 2004 las ciudadanas INÉS MAIGUALIDA VÁSQUEZ, MIRVA GARCÍA y PILAR PRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.742, 9.418.803 y 4.850.045, respectivamente, actuando en su condición de aspirantes a los cargos administrativos de Presidenta, Tesorera y Secretaria del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras (CADEMAC); MARÍA GENDA GONZÁLEZ, ZONIA VIVAS y YUDENI NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.039.399, 4.205.795 y 6.088.379, respectivamente, actuando en su condición de aspirantes a los cargos administrativos de Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia de la mencionada Caja de Ahorro; todas integrantes de la Nómina N° 01, inscritas para participar en los comicios a celebrarse el día 30 de julio de 2004, asistidas por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.986, presentaron, por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra “...el acto sustancialmente electoral de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la Comisión Nacional Electoral de CADEMEC, mediante el cual resolvió la oposición ejercida contra el acto de admisión de las postulaciones de las ciudadanas, AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO (...) quienes optan a los cargos de Presidenta, Tesorero y Secretaria en ese mismo orden del Consejo Administrativo, así como de las ciudadanas CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ (...) quienes optan a su vez a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia de CADEMAC (...) emanada de la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra...”.

 

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala.

 

El 19 de julio de 2004 la parte recurrente presentó escrito anexo al cual consignó documentos para que fueran agregados a los autos.

 

Por auto del 19 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Comisión Nacional Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras (CADEMAC), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

El 22 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo, en esa misma fecha, del escrito presentado por los ciudadanos José Luis Useche y Katiuska Hernández, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Gladys Duque, Nurvia Rodríguez, María Eugenia Castro y Oswaldo Martínez en su condición de miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra, contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

 

En fecha 26 de julio de 2004 se recibió en esta Sala Electoral oficio N° DS-OAL-4009, de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Yván Rafael Delgado Abreu, en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, participó que esa Superintendencia se haría parte en el recurso a través del abogado Hernán Darío Gómez, en su carácter de asesor legal.

 

Por auto del 26 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la causa, ordenando el emplazamiento a todos los interesados, mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, y la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y del Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Ministerio de Agricultura y Tierra; acordando, igualmente, la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso.

 

En virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, bajo el N° 105, esta Sala Electoral declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente con fundamento en las consideraciones contenidas en dicho fallo.

 

Por auto del 2 de agosto de 2004 se reconstituyó la Sala Electoral en virtud de la reincorporación del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; Vicepresidente: Magistrado RAFAEL A. RENGIFO CAMACARO y Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA; Secretario: ALFREDO DE STEFANO PÉREZ; y Alguacil: ALEXIS JOSÉ SÁEZ.

 

El 4 de agosto de 2004 la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, en su edición de fecha 3 de agosto de 2004, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los interesados en el recurso.

 

En fecha 11 de agosto de 2004 el abogado Hernán Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.532, actuando en su carácter de asesor legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, compareció ante esta Sala Electoral invocando la condición de dicha Superintendencia como tercero opositor al recurso.  

 

En fecha 16 de agosto de 2004 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

En fechas 17 y 19 de agosto de 2004, el asesor legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas y la ciudadana Pilar Prado, actuando en su condición de parte recurrente, asistida de abogado, consignaron respectivamente escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de agosto de 2004.

 

Por auto del 24 de agosto de 2004 se fijó, para esa misma fecha, la oportunidad para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

 

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

 

En fecha 7 de septiembre de 2004, el asesor legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas consignó escrito de conclusiones.

 

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2004, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentasen sus escritos de conclusiones, se designó ponente al Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, a los fines de emitir el fallo correspondiente.

 

Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narran las recurrentes que el pasado 30 de junio de 2004, en virtud del vencimiento del período de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras (CADEMAC), se inició, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, el proceso para elegir a las nuevas autoridades del Consejo de Administración, Vigilancia y Delegados de esa organización, y que una vez electa la Comisión Electoral respectiva ésta procedió a publicar el cronograma electoral, a través de un “Aviso” suscrito por todos sus integrantes, en el cual se estableció como fecha para la inscripción de las postulaciones desde el día 17 de junio hasta el 1° de julio de 2004; se fijó, igualmente, un lapso para que la Comisión estudiara las postulaciones, desde el 2 hasta el 13 de julio de 2004; fijándose la fecha de las elecciones para el día 30 de julio de ese mismo año.

 

Expresan que en función al cronograma electoral publicado por la Comisión Electoral Nacional, procedieron, en fecha 29 de junio de 2004, a formalizar la inscripción de su postulación, por la Nómina N° 01, para participar en el referido proceso comicial, siendo tales postulaciones aceptadas, según se desprende del oficio emanado de la referida Comisión Electoral en fecha 12 de julio de 2004.

 

Afirman que, de igual modo, fueron postuladas, por la Nómina N° 02, las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Romero y Mirtha Barreto, a los cargos de Presidenta, Tesorera y Secretaria del Consejo Administrativo, así como también las ciudadanas Carmen Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz, a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia de la aludida Caja de Ahorros; postulaciones éstas que, a decir de la parte actora, “...causaron alarma, toda vez que dichas ciudadanas se han desempeñado en el Consejo de Administración y de Vigilancia para los períodos comprendidos entre los años: 1999 al 2002 y 2002 al 2004, de tal suerte que ya han ejercido esos cargos en dichos comité por un período completo y su correspondiente prórroga, constituyendo esta circunstancia un hecho público y notorio para todos los asociados de CADEMAC”. Agregan, que ante tal situación su representante ante la Comisión Electoral Nacional, ciudadano Omar Álvarez, procedió a impugnar estas últimas postulaciones, amparado en el hecho de que “...las mencionadas ciudadanas se encuentran afectadas de una condición expresa de inelegibilidad contenida en el artículo 32 de la referida Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, que les impide optar a una segunda prórroga o tercer periodo para el ejercicio de esos cargos administrativos”.

 

Expresan las recurrentes que, no obstante ello, la Comisión Electoral Nacional, mediante acto de fecha 12 de julio de 2004, dio respuesta a su consulta, desestimando la oposición que formularan a la postulación de las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Romero; Mirtha Barreto, Carmen Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz, manifestando, dicha Comisión, lo que trascriben en los términos siguientes:

 

“...En ese momento, el representante mostró a esta Comisión el original del oficio N° OAL-2050 de fecha 26 de abril de 2004, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas, e igualmente consignó copia del mismo (...) en el que textualmente se lee:

‘...Analizada su consulta se les participa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro ‘los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por periodo de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos(2) periodos consecutivos no podrá optar a cargos de ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión.

En consecuencia, habiendo resultado electos los Directivos actuales bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la cual entró en vigencia el 9 de noviembre de 2001, el lapso 2002-2004 se computa como un primer periodo; por lo que dos (2) meses antes del vencimiento del periodo para el cual resultaron electos, deberán convocar a una asamblea de asociados a objeto de designar la Comisión Electoral, pudiendo postularse para su reelección por un segundo periodo de dos (2) años en los próximos comicios electorales...’ (Énfasis nuestro)...”. (Resaltado del texto).

 

 

Con tal actuación, a juicio de la parte actora, “...la Comisión Electoral Nacional de CADEMAC, acepta las postulaciones a los cargos directivos de nuestra caja de ahorros, por el simple hecho de que ellos respetan y acatan el criterio emitido por esa Superintendencia de Cajas de Ahorro”, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que consagra principios vinculados al sistema democrático.

 

Luego de citar un extracto del fallo N° 90 dictado por esta Sala Electoral, en fecha 26 de julio de 200o, indican las recurrentes que “...se desprende que uno de los principios que rigen a las cooperativas en Venezuela, es precisamente el de la alternabilidad en los cargos de dirección y administración, pues se garantiza por una parte, el derecho de todos de participar directamente en la conducción de los asuntos públicos de los entes colectivos como lo son las Cajas de Ahorro y, por otra parte, se impide la permanencia de grupos de personas que intentan perpetuarse en el ejercicio de los cargos de representación cooperativa”, y añaden, en este mismo sentido, que “...la interpretación armónica de los artículos 70, 118, 184.3 y 308 de la Constitución, fundamentos de las Cajas de ahorro, evidencia un cambio de visión sobre ellas (...) pues las conceptualiza como un medio de participación popular en observancia al principio de la democracia protagónica y participativa expresada en el preámbulo y en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Constitución”. 

En fuerza de sus argumentos, señalan también que esta Sala Electoral, “...mediante sentencia de 08 de octubre de 2003, en el expediente N° AA70-E-2003-000031, caso Saúl Castellanos, Luis Blanco y otros, cuando analizó el artículo 32 del decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro -el cual prevé el mismo supuesto de hecho y consecuencia jurídica que el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro vigente- determinó que los mencionados ciudadanos quienes se encontraban ejerciendo los cargos desde 1997 al 2002, estarían desarrollando su primer periodo de gestión, pudiendo en consecuencia, optar a la reelección por un solo periodo de dos (2) años”, y que [e]n consecuencia, de ser correcto el supuesto criterio interpretativo invocado por la Comisión Electoral, sin lugar a dudas, la Sala Electoral posiblemente les hubiese otorgado en su sentencia una especie de relegitimación en el poder a dichos ciudadanos, al no computarles ese periodo de tiempo en el ejercicio de la directiva, por estas [sic] vigente, para ese entonces, la Ley de Asociaciones Cooperativas y haber entrado en vigor, a su vez el Decreto N° 1.523 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro” (sic).

 

En este mismo sentido, expresan que “...de haber estado vigente en el año 2002 la Ley General de Asociaciones Cooperativas -hoy derogada- dichas ciudadanas no hubiesen podido optar a la reelección, porque habrían cumplido su periodo para el cual fueron elegidas, pero como en ese momento, entro en vigencia un nuevo texto legal que aceptaba su reelección por una sólo vez, estas ejercen ese derecho y optan para un segundo periodo, el cual es el que actualmente ejercitan, quedando en consecuencia, inhabilitadas para participar en estas próximas elecciones, debiendo dejar transcurrir un (1) año a partir de su última gestión” (sic), toda vez que, a su juicio, el espíritu y propósito del legislador sobre este particular “...no es otro que reducir los periodos de administración y la reelección por una sola vez, para de esa manera, estar en sintonía con los postulados que nuestra Constitución en materia de Caja de ahorros ha entronizado, como son los principios de participación y alternabilidad para los cargos (artículo 6)...”.   

 

Aducen, asimismo, que [n]uestra Legislación actual sobre la materia así como el Decreto Ley derogado, prevé en forma específica la duración del período de gestión de los integrantes del Consejo de Administración y de Vigilancia de las Cajas de Ahorros, así como la posibilidad de optar a la reelección por una sólo [sic] vez y por igual tiempo, en forma inmediata, pero no establece que por efecto de la entrada en vigencia de la Ley se haya producido una suerte de relegitimación de las personas que actualmente ocupan esos cargos directivos, de tal suerte que estuviesen cumpliendo un primer periodo en esos supuestos directivos, pues de ser esta la interpretación que se pretenda dar, se estará defraudando a la Constitución y a la Ley, lo que viciaría de nulidad absoluta cualquier acto dictado en esa dirección”.

 

Finalmente, alegan que [t]al circunstancia implica que el acto de admisión de las postulaciones sea absolutamente ilegal, por contrariar una norma expresa de la Ley, por tanto debe ser declarado nulo conforme al artículo 217 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”, en consecuencia, solicitan a la Sala Electoral que declare la nulidad de las postulaciones de las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Romero, Mirtha Barreto, Carmen Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz, y ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra que cumpla con lo previsto en las normas que regulan los procesos electorales de las Cajas de Ahorro y, en especial, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; asimismo, solicitan a esta Sala que ordene la realización inmediata de las elecciones del Consejo Administrativo y el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra.   

 

II

INFORME DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA

 

            En el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, los miembros de la Comisión Nacional Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra (CADEMAC) expresan que en fecha 21 de mayo de 2004 se celebró, en la sede del referido Ministerio, la Asamblea Extraordinaria de Delegados Regionales y Asociados del Área Metropolitana de Caracas en la cual se les designó como miembros de la Comisión, y que, posteriormente, en fecha 26 del mismo mes y año, reunidos en la sede de la Caja de Ahorros y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Electoral de CADEMAC, se elaboró el cronograma de actividades para la elección de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, así como de los Delegados Regionales, el cual fue publicado a los asociados de dicha Caja mediante “Aviso”.

 

            Señalan que en fecha 29 de junio de 2004, encontrándose dentro del lapso establecido por la Comisión Electoral Nacional, el ciudadano Omar Álvarez, en su condición de asociado de CADEMAC y representante de los postulados, por la Nómina N° 01, a los cargos del Consejo de Administración y de Vigilancia, presentó las correspondientes postulaciones a tales cargos y las firmas que las respaldan.

 

            Aducen que en fecha 30 de junio de 2004, encontrándose dentro del lapso establecido por la Comisión Electoral Nacional, el ciudadano Henry Riveras, en su condición de asociado de CADEMAC y representante de los postulados, por la Nómina N° 2,  a los cargos del Consejo de Administración y Vigilancia, presentó ante la Comisión las postulaciones respectivas, así como las firmas que la respaldan; y  que, en ese mismo acto, la Comisión Electoral Nacional le informó, a dicho ciudadano, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro la inscripción de tales postulaciones no resultaba procedente. Situación ante la cual, narran, el ciudadano Henry Riveras “...mostró a esta Comisión el original del oficio N° OAL-2050 de fecha 26 de abril de 2004, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas...” y que, visto su contenido, la Comisión “...en fecha 13 de julio de 2004, elaboró y remitió las comunicaciones a los representantes de las Nóminas 1 y 2, con los resultados del estudio de las postulaciones a los cargos del Consejo de Administración y Vigilancia...”.

 

            Indican, que en fecha 9 de julio de 2004 el ciudadano Omar Álvarez solicitó a la Comisión Electoral Nacional que procediera a rechazar las postulaciones de las candidaturas de las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Camero y Mirtha Barreto, a los cargos de Presidenta, Tesorera y Secretaria del Consejo de Administración, y de las ciudadanas Carmen Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz, a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro, por encontrarse supuestamente incursas en la causal de inhabilitación que establece el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

 

Alegan que ante tal petición la Comisión Electoral Nacional, respetuosa de las leyes y de las Instituciones, luego de analizar el oficio emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 26 de abril de 2004, en virtud del cual esa Superintendencia, actuando “...como máximo órgano en cuanto a los procesos relacionados con las Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (...) interpreta el artículo 32 de la ley in comento [sic], como consecuencia de la solicitud efectuada por la actual Directiva de CADEMAC, a los fines de su participación en los próximos comicios electorales”, resolvió acoger el criterio emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

  

            Con fundamento en tales consideraciones solicitan a la Sala Electoral que declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

III

ESCRITO DEL TERCERO OPOSITOR

            El asesor legal y representante judicial de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, en la oportunidad de intervenir como opositor al recurso, manifiesta que en fecha 26 de abril de 2004, la Superintendencia de Cajas de Ahorro -mediante el acto administrativo N° OAL-2050- dio respuesta a la consulta que formularan los actuales directivos de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra (CADEMAC) y que, a partir del día 26 de mayo de 20004, con la designación de los miembros de la Comisión Electoral Nacional de dicha Caja de Ahorro, se dio inicio al proceso para la elección de los directivos del Consejo de Administración y de Vigilancia, para el período 2004-2006, refiriendo, en tal sentido, las actuaciones vinculadas con dicho proceso, a saber: la elaboración del cronograma electoral; las inscripciones de las postulaciones; la impugnación efectuada por el ciudadano Omar Álvarez ante la Comisión Electoral Nacional de CADEMAC; y la respuesta emanada de dicha Comisión, en fecha 12 de julio de 2004, cuyo cuestionamiento constituye el objeto del recurso contencioso electoral interpuesto.

 

            Afirma, el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas que las recurrentes, durante el proceso comicial de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra, realizaron las siguientes actividades: a) se postularon para los cargos directivos; b) difundieron propaganda electoral a favor de sus candidaturas y; c) ejercieron su derecho a elegir y ser elegido el día 30 de julio de 2004; y que una vez concluido el proceso electoral “...HECHO EL RECUENTO DE LOS VOTOS, Y AL NO OBTENER EL APOYO DE LOS ASOCIADOS, SE PRESENTARON EL DÍA 02 DE AGOSTO DE 2004, POR ANTE LA SALA ELECTORAL Y RETIRARON EL CARTEL, (ACORDADO POR LA SALA DE SUSTANCIACIÓN) EL CUAL ESTABA A LA DISPOSICIÓN DE LAS QUERELLANTES DESDE EL DÍA 26 DE JULIO DE 2004 (ESPERARON EL PROCESO DE VOTACIÓN, EL CUAL LES FUE NEGATIVO)”.

 

Luego de referir el alcance del artículo 19 del Código Civil con relación a la naturaleza de las personas jurídicas de derecho privado, como el es el caso de las Cajas de Ahorro -que en su oportunidad hizo esta Sala Electoral en su fallo N° 103 del 23 de mayo de 2002-, el representante de la Superintendencia procede a transcribir lo dispuesto en los artículos 21, 29 y 32, respectivamente, de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, concluyendo, en su interpretación, que: a) la dirección y administración de las Cajas de Ahorro está a cargo de dos (2) Consejos, el de Administración y el de Vigilancia, integrados cada uno de ellos por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes; b) los miembros de tales Consejos son electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período.

 

Señala con relación a la situación actual de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra (CADEMAC), que los actuales directivos fueron juramentados en fecha 29 de enero de 1999, para ejercer los cargos dentro del Consejo de Administración y de Vigilancia “...de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, (Ley derogada por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas) basamento legal que reguló hasta el día 8 de noviembre de 2001, el funcionamiento y administración de las cajas y fondos de ahorro, en vista de que en fecha 09 de noviembre de 2001, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinario, el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre del mismo año – Reformándose el mismo en fecha 16 de enero de 2003 y publicándose como Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro) a los fines de abordar adecuadamente un tratamiento jurídico para este tipo de asociaciones, por una Ley que regulara la constitución, organización y funcionamiento <<de las Cajas y Fondos de Ahorro>>. Asimismo su supervisión, control y fiscalización, regulación e inspección por parte de un órgano contralor <<la Superintendencia de Cajas de Ahorro>>.”. (Resaltados del texto).

 

            Expresa que en “...vista de que en el presente Recurso Contencioso Electoral, es <<contra el acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra (CADEMAC)>> el cual se admitió la postulación de las ciudadanas Aura Morno, Marinelli Camero, Mirtha Barreto, Carmen Urdaneta La Riva y Miriam Díaz, <<y no contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DS-OAL 2.050 de fecha 26 de abril de 2004>> el mismo surte sus efectos legales y sigue vigente hasta tanto el mismo no sea declarado’NULO’ por el órgano jurisdiccional competente. (Resaltado del texto).

 

            Afirma, en este sentido, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro al dictar su acto administrativo, contenido en el oficio OAL-2050 de fecha 26 de abril de 2004, “...en lo que respecta a que los actuales integrantes de los Consejo de Administración y Vigilancia de Caja de Ahorro de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Cría (CADEMAC) esta[sic] totalmente ajustada a derecho, lo cual les permite optar a la reelección inmediata, con fundamento a la disposición del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que permite la reelección inmediata por una (1) sola vez, para un período de dos (2) años, para ello, <<ES NECESARIO>> para el directivo que lo desee, debe postularse nuevamente con tal fin y además, debe recibir el respaldo mayoritario de los asociados mediante votación directa, personal, secreta y uninominal, con lo cual, se estaría ante un eventual lapso máximo legal de gestión (en caso de resultar reelecto) de cuatro (4) años, luego del cual el directivo podrá ser nuevamente reelegido en forma diferida, una vez que transcurra el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión”.

 

            Finalmente, el representante judicial de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, solicita a esta Sala que declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto “...<<contra el acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierra (CADEMAC)>> el cual admitió la postulación de las ciudadanas Aura Moreno, Marinelli Camero, Mirtha Barreto, Carmen Urdaneta La Rivas y Mirian Díaz, y no contra el acto administrativo contenida[sic] en el oficio N° DS-OAL-2.050 de fecha 16 de abril de 2004, dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el cual esta[sic] totalmente ajustado a derecho, en cual en ningún momento es impugnado por los recurrentes; acto administrativo que establece: (sic) En consecuencia, habiendo resultado electos los Directivos actuales bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la cual entró en vigencia el 09 de noviembre de 2001, el lapso de 2002-2004 se computa como un primer período, por lo que dos (2) meses antes del vencimiento del período para el cual resultaron electos, deberán convocar a una asamblea de asociados a objeto de consignar la Comisión Electoral, pudiendo postularse para su reelección por un segundo período de dos (2) años en los próximos comicios electorales...”.           

 

 

IV

DE LAS CONCLUSIONES

            En la oportunidad de presentar sus conclusiones el representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, reiteró, en su totalidad, los alegatos presentados en el escrito de oposición, por tal motivo esta Sala Electoral los da por reproducidos en esta oportunidad.

             

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

 

            Con la interposición del presente recurso las recurrentes pretenden la declaratoria de nulidad del acto contenido en la comunicación suscrita, en fecha 12 de julio de 2004, por la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra (CADEMAC) en virtud del cual, dicha Comisión, se pronunció sobre la impugnación efectuada por el ciudadano Omar Álvarez, en su condición de representante de la Nómina N° 01, a la inscripción de las postulaciones de las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Camero y Mirtha Barreto a los cargos de Presidenta, Tesorera y Secretaria del Consejo de Administración de dicha Caja, así como también de la inscripción de las postulaciones de las ciudadanas Carmen Urdaneta y Miriam Díaz a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria del Consejo de Vigilancia de la misma Asociación, por considerar, el mencionado ciudadano, que las mismas se encontraban incursas en la causa de inhabilitación prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro.

 

            Aprecia igualmente la Sala Electoral que el acto dictado por la referida Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra, objeto de impugnación, es del tenor siguiente: 

 

            “Ciudadano:

OMAR ÁLVAREZ

            REPRESENTANTE DE LA NÓMINA N° 1

Presente.

Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo de su comunicación de fecha 9 de julio de 2004, mediante la cual solicita a esta Comisión que proceda a rechazar las candidaturas de las ciudadanas (...) por encontrarse dentro de la causal de inhabilitación que establece el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro.

Al respecto una vez leída y analizada su comunicación por esta Comisión Electoral Nacional de CADEMAC, es oportuno destacar lo siguiente:

En fecha 1° de julio de 2004, estando del lapso fijado por la Comisión Electoral Nacional, para el proceso de postulación de nóminas de las elecciones de CADEMAC 2004-2006, el asociado Henry Riveras, actuando como representante de la nómina, consignó por ante esta Comisión Electoral Nacional original y tres copias de la postulación de la referida nómina.

En ese momento, la comisión procedió a verificar si la misma cumplía con los requisitos de Ley, por cuanto los postulados a los cargos del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, pertenecen a la actual Junta Directiva de CADEMAC; por lo que se procedió a informar verbalmente al representante de la misma, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, no era procedente su inscripción.

En ese momento el representante mostró a esta Comisión el original del oficio N° OAL-2050 de fecha 26 de abril de 2004, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finanzas, e igualmente consignó el mismo (en su oportunidad se le concedió copia simple) en el que textualmente se lee:

‘...Analizada su consulta, se les participa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro ‘Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos de ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión.

En consecuencia, habiendo resultado electos los Directivos actuales bajó [sic] el ámbito de la aplicación de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, la cual entró en vigencia el 9 de noviembre de 2001, el lapso 2002-2004 se computa como un primer período; por lo que dos (2) meses antes del vencimiento del período para el cual resultaron electos, deberán convocar a una asamblea de asociados a objeto de designar la Comisión Electoral, pudiendo postularse para su reelección por un segundo período de dos (2) años en los próximos comicios electorales...’ (Énfasis nuestro)

 

En consecuencia y a tenor de lo establecido en los artículos 2, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, en la cual se le confiere a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, amplias facultades de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización sobre las actividades de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, esta Comisión Electoral Nacional de CADEMAC respeta y acata el criterio emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Razón por la cual si persiste en su inquietud o duda razonable, debe usted dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.”.

 

        

Visto lo anterior resulta necesario para este juzgador efectuar las siguientes consideraciones:

 

            Esta Sala Electoral en la oportunidad de conocer sobre recursos electorales interpuestos, con ocasión de la impugnación de actos de naturaleza electoral relacionados con el funcionamiento de Cajas de Ahorro, ha declarado lo que sigue:

 

“(...)

Precisando la anterior tesis jurisprudencial resulta conveniente señalar que las Cajas de Ahorro, aun cuando no  resultan totalmente equiparables a las asociaciones cooperativas, forman parte de esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia doctrinaria en el llamado ‘Derecho Cooperativo’, en el cual principios fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: ‘El Acto Cooperativo’, 1994). En ese sentido, es preciso recordar  que  ya la Constitución de 1961 contemplaba en su artículo 72, dentro de los Derechos Sociales, la obligación prestacional del Estado de proteger las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tuvieran por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social (en las cuales la doctrina incluía a las Cajas de Ahorros), así como la de fomentar la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular. Por otra parte,  el artículo 94 de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas reconoce la utilidad pública y el interés social de las entidades cooperativas (aplicable también a las Cajas de Ahorro dado que no sólo no resulta contrario, sino perfectamente adecuado a la naturaleza y fines de interés general de esas instituciones). Son precisamente la utilidad pública y el interés social a que alude el citado dispositivo normativo, los que justifican la potestad de registro, inspección y vigilancia sobre las Cajas de Ahorro,  ejercida  por  la Administración Pública Nacional mediante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, consagrada en el ordenamiento jurídico y reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia”. (Vid. Sentencia N° 90 de fecha 26 de julio de 2000. Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela).

 

            En este sentido, ha expresado la Sala, con relación al funcionamiento de las Cajas de Ahorro que “...parte importante de sus actuaciones están controladas por el Estado en sede administrativa, mediante el ejercicio de las facultades legales que ostenta la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y en forma definitiva éstas actuaciones también pueden ser objeto de control en vía judicial, no sólo por la jurisdicción civil ordinaria...”. (Vid. Sentencia N° 103 del 23 de mayo de 2002. Caso: Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital vs. Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas).

 

            Aclaró la Sala Electoral en este último fallo, con relación al control en vía administrativa de las Cajas de Ahorro y la competencia que, en tal sentido, tiene atribuida la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el alcance de las facultades de “vigilancia”, “control”, “fiscalización”, “inspección” y “regulación”, en virtud de lo previsto en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, arribando a la conclusión de que dicho órgano de la Administración Pública “...en el ejercicio de su facultad de supervisión o fiscalización, tiene competencia para emitir juicios de valor con respecto a las actuaciones de las cajas de ahorros sujetas a su supervisión, pudiendo si lo considera necesario complementar tal facultad con la adopción de las providencias que considere necesarias para su eficacia...”.

 

            Ahora bien, esta Sala Electoral considera que, en el presente caso, resultaba pertinente efectuar las anteriores consideraciones, en atención a los argumentos traídos por la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierras (CADEMAC), y que sirvieron de fundamento para dictar el acto objeto de impugnación, en cuyo texto se desprende, claramente, que dicha Comisión “...respeta y acata el criterio emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro...”, con lo cual, es obvio que el órgano electoral de la mencionada Caja de Ahorro se limitó a acoger la interpretación que efectuara esa Superintendencia del contenido del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, con ocasión de la concreta consulta que le solicitaron los actuales miembros de la Junta Directiva de la Caja de ahorros de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra, con fundamento -según se desprende de la copia de la comunicación de fecha 22 de abril de 2004 que cursa al folio 120 del expediente- en el hecho de que “...como los actuales integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia tenemos un (1) período de gestión que está por vencerse, según lo establecido en la normativa contemplada en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro...”, en consecuencia, “...sometemos a consideración de ese organismo, un pronunciamiento legal con respecto a nuestra participación en el próximo proceso electoral para el período 2004-2006...”.

 

Observa también la Sala que la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, ante una consulta formulada por la actual Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra, para el caso específico, como se dijo, procedió a emitir un dictamen al respecto, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, concluyendo, en tal sentido, que “...habiendo resultado electos los Directivos actuales bajó [sic] el ámbito de la aplicación de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la cual entró en vigencia el 9 de noviembre de 2001, el lapso 2002-2004 se computa como un primer período; por lo que dos (2) meses antes del vencimiento del período para el cual resultaron electos, deberán convocar a una asamblea de asociados a objeto de designar la Comisión Electoral, pudiendo postularse para su reelección por segundo período  de dos (2) años en los próximos comicios electorales...”.

 

Es claro para este juzgador que tal pronunciamiento, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro -que no constituye el objeto del presente recurso- incidió, de manera directa, en el análisis que debió efectuar la Comisión Electoral Nacional de CADEMAC de los requisitos de elegibilidad de los postulados al Consejo de Administración y de Vigilancia, al punto que se desprende fehacientemente de las actas procesales que dicha Comisión Electoral -órgano encargado de realizar el proceso electoral de dicha Asociación- facultado como se encuentra para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1.523 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se limitó, según se desprende del texto del acto impugnado mediante el presente recurso contencioso electoral, a acoger la opinión emanada, a su vez, de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas y contenida en el acto del 26 de abril de 2004.

           

En este sentido, advierte esta Sala Electoral que, en el presente caso, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, procedió, a solicitud de los actuales miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra a “interpretar” lo dispuesto en el artículo 32 de la referida Ley, el cual prevé la posibilidad de reelección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, por una (1) sola vez y por igual período, estableciendo, igualmente, que [a]quel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de u (1) año contado a partir de su última gestión”; considerando la Superintendencia, partiendo de un supuesto de hecho no ajustado a la realidad, al omitir hechos jurídicamente relevantes, como luego se señala, que “...habiendo resultado electos los Directivos actuales bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la cual entró en vigencia el 09 de noviembre de 2001, el lapso 2002-2004 se computa como un primer período, por lo que dos (2) meses antes del vencimiento del período para el cual resultaron electos, deberán convocar a una asamblea de asociados a objeto de designar la Comisión Electoral, pudiendo postularse para su reelección por un segundo período de dos (2) años en los próximos comicios electorales”. 

 

Tal interpretación, por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y acogida luego, en su totalidad, por la Comisión Electoral Nacional de CADEMAC al dictar el acto objeto del presente análisis, obvió la doctrina esgrimida por esta misma Sala Electoral en el aludido fallo N° 103 del 23 de mayo de 2004, en los cuales este Juzgador resuelve con ocasión al contenido del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, lo siguiente:

 

“(...)

Ahora bien, independientemente de las consideraciones anteriores interesa a la Sala, como mecanismo para hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva, establecer claramente los lineamientos que en la materia deberán ser considerados con ocasión del próximo proceso de reelección de autoridades y en tal sentido se tiene a la vista el contenido de la norma vigente y pertinente, a saber el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, cuyo texto es el siguiente:

            (omissis)

Es así como a la fecha la legislación especial prevé en forma específica la duración del período de gestión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorros, así como la posibilidad de optar a la reelección por una (1) sola vez y por igual período en forma inmediata. Prevé igualmente esta normativa especial que las Cajas de Ahorros deben adecuar sus Estatutos a los parámetros generales contenidos en ella (Disposición Transitoria Segunda), dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial (09-11-01), en virtud de lo cual, los términos de la norma señalada deben regir en lo sucesivo, tanto por vía legal como estatutaria.

Conforme a las consideraciones que anteceden la Sala declara la nulidad parcial del acto impugnado, en lo que respecta a la advertencia que fuera hecha a los actuales integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, en el sentido de no poder optar a la reelección inmediata, con fundamento en el artículo 46 del derogado Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1979), y en su lugar se declara aplicable el contenido del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, que permite la reelección inmediata por una (1) sola vez, para un período de dos (2) años. Así se decide.

(omissis)

Al respecto la Sala es del criterio, que si bien es cierto que ni los Estatutos de la referida caja de ahorros, ni la legislación que estuvo y que está vigente, permiten o prohíben la prórroga del período de gestión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las Cajas de Ahorros, dado que el legislador en forma específica estableció un límite al tiempo de gestión, ello ha de ser interpretado en armonía con el texto legal y en sentido mas bien restringido, habida cuenta de constituir institutos de naturaleza privada pero tutelados por el Estado. Es así como en armonía con la legislación derogada pudiera aceptarse que en el supuesto que los Estatutos establecieran un período estatutario de gestión de uno (1) o de dos (2) años, la prórroga del período que derive en un lapso total no mayor a los tres (3) años, previsto como tope en el artículo 40 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, resultaría aceptable, en la medida que no supera dicho lapso máximo legal.

La situación con la norma vigente difiere, no solo en la duración del lapso de gestión, sino que se está ante la circunstancia de que ya no es facultativo establecer por vía estatutaria la duración de tal período de los Consejos de Administración y de Vigilancia con vista a un límite máximo, como en la legislación derogada, ahora en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros se estableció en forma clara y determinada que el período de gestión será de dos (2) años, y los estatutos deben adecuarse a esta previsión normativa, no pudiendo darse prórroga alguna del mandato mediante Asamblea de Asociados, dado que la legal extensión del período por dos (2) años más deriva únicamente del hecho que medie reelección, es decir, que en el directivo exista la motivación de seguir al frente de la institución, se postule nuevamente con tal fin y además, reciba el respaldo mayoritario de los asociados mediante votación directa, personal, secreta y uninominal, con lo cual, se estaría ante un eventual lapso máximo legal de gestión (en caso de resultar reelecto) de cuatro (4) años, luego del cual el directivo podrá ser nuevamente reelegido en forma diferida, una vez que transcurra el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión.”. (Resaltados del presente fallo).

 

Es claro entonces para la Sala que, con fundamento en el citado criterio jurisprudencial y a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de ahorro, los directivos de las Cajas de Ahorro sólo tienen la posibilidad de reelección inmediata por una (1) sola vez, para un período de dos (2) años, y que, tales figuras asociativas deben adecuar sus Estatutos y normativas especiales a los parámetros generales contenidos en la referida Ley, para lo cual la misma Ley les concedió un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, el 9 de noviembre de 2001; pero, en modo alguno puede concluirse, por no resultar armonioso con el principio de alternabilidad que consagra el Texto Fundamental, que para la aplicación de la restricción de reelección contenida en el aludido artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, no deban contar los períodos consecutivos ejercidos por los directivos inmediatamente a la entrada en vigencia de la misma Ley, como erradamente lo señala la Superintendencia de Cajas de Ahorro y lo acoge la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra, con lo cual se evidencia que el acto objetado incurre en un falso supuesto de hecho, al omitir lo relativo a que los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra fueron electos, en fecha 1999, para el período 2000-2002 y reelectos para el período 2004-2004, por lo cual, en caso de postularse y ganar en los comicios correspondientes al año 2004, se trataría de una segunda (2°) reelección y no de la primera.

 

En fuerza de lo anterior, debe igualmente esta Sala Electoral traer a colación, en esta oportunidad, y con relación al aludido principio de alternabilidad de los cargos, lo sentado en su fallo N° 51 del 18 de marzo de 2002 (Caso: Federación Venezolana de Maestros vs. Consejo Nacional Electoral), conforme al cual estableció lo que sigue:

“(...)

A este respecto, es necesario tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico desde su Constitución de 1830, ha erigido como principio general y presupuesto democrático, la ‘alternabilidad’, es decir el ejercicio sucesivo de un cargo por personas distintas, pertenezcan o no a un mismo partido. En este contexto, el término ‘reelección’, alude a la posibilidad de que un funcionario sometido a elección pública, cuyo ejercicio se encuentre sujeto a un período previamente determinado o renovación periódica, pueda ser nuevamente postulado y electo una o más veces a la misma posición de Derecho (Cfr. NOHLEN, Dieter: La Reelección. En VVAA: ‘Tratado Electoral Comparado de América Latina’. Fondo de Cultura Económica y otros. México, 1998. pp. 140 y ss.)

Este calificado ‘derecho’ de reelección, aunque justificado como un mecanismo de extensión del buen gobierno, podría desvirtuarse y convertirse en una grave amenaza para la democracia: las ansias de perpetuación en el poder (continuismo), así como la evidente ventaja en los procesos electorales de quien ocupa el cargo y a su vez es candidato a ocupar el mismo, han producido tanto en Venezuela como en el resto de Hispanoamérica un profundo rechazo a la figura de la reelección. En el caso de la designación del Presidente de la República o el funcionario equivalente, esta desaprobación se ha traducido en rigurosas previsiones constitucionales, así, por ejemplo, en las Constituciones venezolanas de 1830, 1858, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1936, 1945 y 1947, se prohibía la reelección inmediata o para el período constitucional inmediatamente siguiente; la Constitución de 1961 prohibía la reelección hasta por diez años o dos períodos constitucionales después de la terminación del mandato, y actualmente, la Constitución de 1999, optando por una modalidad distinta para resguardar la alternabilidad, establece en su artículo 230: ‘...El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional’(...).

En este mismo sentido, la convocatoria a referendo sindical contenida en Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 001115-1979 del 15 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 37.081 del 20 de noviembre de 2000 y que en referendo celebrado el 3 de diciembre de 2000, resultara favorecida la opción ‘Si’, se preguntaba: ¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país? (énfasis añadido). Resulta entonces claro que la tradicional preocupación democrática, tan evidente en la figura Presidente de la República, se extiende ahora a las asociaciones sindicales, organizaciones de la sociedad en las que resulta imperativo –tanto en la teoría como en la práctica– democratizar, y con ello, la alternancia en los cargos de dirección a través de elecciones libres.

El intento de armonizar el principio de alternabilidad de los cargos de elección pública y las ventajas prácticas de la posibilidad de reelección, han producido, por una parte, fórmulas como las ya mencionadas prohibiciones de reelegirse inmediatamente, aunque ello no impida posteriores reelecciones y, por la otra, la posibilidad de reelegirse inmediatamente, pero sólo una o dos veces más. Asimismo se aceptan combinaciones de las dos anteriores: reelegirse inmediatamente con posibilidades de una nueva elección después de transcurrido cierto tiempo, y, la no reelección inmediata con una única posibilidad de reelegirse una o dos veces más. En todo caso corresponderá al órgano legislativo correspondiente, escoger la fórmula más conveniente. .”. (Resaltados del presente fallo).

 

Es entonces evidente que en ese intento de armonizar el principio de alternabilidad de los cargos de elección pública y las ventajas prácticas de la posibilidad de reelección, lo cual está a tono con las más modernas tendencias constitucionales, tratando de evitar la ruptura de una continuidad administrativa, en algunos casos, necesaria para la culminación de las metas propuestas por el Estado en beneficio de los más caros intereses sociales, se buscará siempre un equilibrio que impida cualquier exceso.

 

De manera pues que, existiendo una interpretación emanada del órgano jurisdiccional, con competencia en materia electoral, sobre la posibilidad de reelección prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro y la necesidad de que en las elecciones de tales asociaciones rija el principio de alternabilidad de los cargos, era ese el lineamiento que, en criterio de esta Sala debía tomar en cuenta la Comisión Electoral Nacional de dicha Caja de Ahorro, en la oportunidad de revisar la admisibilidad de las postulaciones que le fueran presentadas, y no el criterio de interpretación emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, al momento de pronunciarse sobre la consulta que le fuera presentada por los actuales directivos de la Caja de Ahorro de CADEMAC, respetando con ello, la referida Comisión Electoral Nacional, los referidos principios de reelección y alternabilidad de los cargos de elección.

 

Así pues, considera este juzgador que la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra, en aras de tutelar el referido principio de alternabilidad de los cargos de elección debió plegarse, en el caso concreto, a la interpretación orientadora que en su oportunidad ha efectuado esta Sala Electoral sobre la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro y, en consecuencia, declarar que las ciudadanas AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO, CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ, quienes venían ejerciendo desde el año dos mil (2000), y por dos períodos consecutivos (2000/2002; 2002/2004) los cargos de Presidenta, Tesorero y Secretaria del Consejo Administrativo, respectivamente, y los cargos de Vicepresidenta y Secretaria, también respectivamente, se encontraban incursas en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

 

Por tal motivo, debe esta Sala Electoral resolver que en el caso de autos el acto dictado por la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra en fecha 12 de julio de 2004, objeto de impugnación, resulta contrario a los principios constitucionales que propugnan los artículos 95 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declarar su nulidad, lo cual así se decide.

 

En virtud de la anterior declaratoria de nulidad y por cuanto consta en autos que el proceso electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra ya se ha materializado, resultando electas -en fecha 30 de julio de 2004- las ciudadanas AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO, para ejercer los cargos de Presidenta, Tesorero y Secretaria, respectivamente, del Consejo Administrativo, así como las ciudadanas CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ, para los cargos de Vicepresidenta y Secretaria, respectivamente, del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra (período 2004-2006), quienes, a tenor de lo establecido en el presente fallo se encuentran incursas en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, debe esta Sala Electoral declarar, igualmente, la nulidad de todo el proceso electoral efectuado en el seno de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra.

 

Corolario de lo anterior, esta Sala Electoral ordena a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra que, en el marco de la normativa aplicable, proceda a convocar, nuevamente, el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del Consejo de Administración y de Vigilancia, en el marco de un nuevo cronograma electoral que deberá fijar, la mencionada Comisión, para tales efectos y que, en modo alguno deberá superar el lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de su notificación del presente fallo.

 

Se le advierte también a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Cría que en el estudio que, en su oportunidad, efectúe sobre la admisibilidad de las postulaciones que presenten los interesados en participar en el aludido proceso electoral, deberá abstenerse de admitir las postulaciones de todos aquellos candidatos que, como las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Romero, Mirtha Barreto, Carmen Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz, se encuentre incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Así también se decide.

 

V

DECISIÓN

            Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

           

            1.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar innominada, por las ciudadanas INÉS MAIGUALIDA VÁSQUEZ, MIRVA GARCÍA, PILAR PRADO, MARÍA GENDA GONZÁLEZ, ZONIA VIVAS y YUDENI NIETO, antes identificadas, asistidas por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, ya identificado, contra “...el acto sustancialmente electoral de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la Comisión Nacional Electoral de CADEMEC, mediante el cual resolvió la oposición ejercida contra el acto de admisión de las postulaciones de las ciudadanas, AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO (...) CARMEN Urdaneta DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ”, el cual se ANULA.

 

2.- Se ANULA el proceso electoral efectuado en el seno de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra, en el cual resultaron electas -en fecha 30 de julio de 2004- las ciudadanas AURA MORENO, MARINELLY ROMERO y MIRTHA BARRETO, para ejercer los cargos de Presidenta, Tesorero y Secretaria, respectivamente, del Consejo Administrativo, así como también las ciudadanas CARMEN URDANETA DE LA RIVAS y MIRIAN DÍAZ, para los cargos de Vicepresidenta y Secretaria, respectivamente, del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra (período 2004-2006).

 

3.- Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra que, en el marco de la normativa aplicable, proceda a convocar, nuevamente, el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia, en el marco de un nuevo cronograma electoral que deberá fijar para tales efectos, y que en modo alguno deberá superar el lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de su notificación del presente fallo.

 

4.- Se le ADVIERTE también a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Cría que en el estudio que, en su oportunidad, efectúe sobre la admisibilidad de las postulaciones que presenten los interesados en participar en el aludido proceso electoral, deberá abstenerse de admitir las postulaciones de todos aquellos candidatos que, como las ciudadanas Aura Moreno, Marinelly Romero, Mirtha Barreto, Carmen Urdaneta de La Rivas y Mirian Díaz, se encuentren incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas a los  trece (13)  días del mes  de  octubre del año dos  mil   cuatro  (2004).  Años  194°  de  la  Independencia  y  145° de  la

Federación.

El Presidente,

 

 _________________________

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

El Vicepresidente,

 

 

______________________________ 

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado-Ponente,

 

 

______________________

IVAN E. VÁSQUEZ TÁRIBA

 

 

El Secretario,

 

 

__________________________

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. Nº AA70-E-2004-000067

            En trece (13) de octubre del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 146.-

El Secretario,