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Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández
Expediente N°
AA70-X-2004-000032
I
En
fecha 14 de octubre de 2004 el ciudadano César Pérez Vivas, titular de la
cédula de identidad número 4.094.459, actuando en su condición de Secretario
General Nacional del Partido Demócrata Cristiano COPEI, asistido por el abogado
Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.906,
interpuso recurso contencioso electoral “en contra del REGISTRO ELECTORAL
PERMANENTE”, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y
subsidiariamente suspensión de efectos.
En
fecha 21 de octubre de 2004, la representación del Consejo Nacional Electoral,
consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho, relativos al caso.
Mediante
auto de fecha 25 de octubre de 2004: 1.- Se admitió el recurso, sin emitir
pronunciamiento en cuanto a la causales relativas a la caducidad y el
agotamiento de vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con
solicitud cautelar de amparo; 2.- Se
ordenó el emplazamiento de los interesados y la notificación mediante oficio
del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional
Electoral; y, 3.- Se acordó abrir cuaderno separado para la decisión de la
solicitud de amparo cautelar.
Por
auto separado, de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la solicitud
cautelar de amparo.
Siendo
la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Comienza
el recurrente indicando que el equipo electoral de la organización política que
representa, realizó un análisis del Registro Electoral Permanente publicado en
el mes de agosto del corriente año, mediante el cual se detectó “que del
volumen de dos millones un mil doscientos veintinueve nuevos electores
(2.001.229), incorporados con motivo de la convocatoria del Referéndum
Revocatorio Presidencial, un millón setecientas treinta y cuatro mil
cuatrocientas ochenta y nueve (1.734.489), no tienen dirección registrada en el
referido documento”, lo que significa -añade- que el ochenta y siete por
ciento (87%) de los nuevos electores no tienen domicilio indicado.
Luego de
transcribir el contenido de lo dispuesto en los artículos 95 y 109 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala que la incorporación de
un millón setecientas treinta y cuatro mil cuatrocientas ochenta y nueve
(1.734.489) sin el referido requisito de la residencia del elector, constituye
una violación a lo dispuesto en el numeral tres del artículo 95 ya citado, y al
propio tiempo “una conducta en fraude a los candidatos, organizaciones
políticas como la que represento [a] y a los electores en general, pues al
asignársele un centro de votación sin criterio de Vecindad Electoral a un
presunto elector cuya dirección no se conoce, significa una ALTERACIÓN que
impacta a los circuitos electorales para concejales, diputados regionales, concejales
metropolitanos, diputados a la Asamblea Nacional, y a los municipios y estados
como cuerpos electorales”.
Indica
el recurrente que la falta de dirección de los electores “nos hace presumir
que buena parte de ellos no existen en la realidad”, lo cual podría
convertirse en una forma de alterar un resultado electoral de cualquier
circunscripción electoral.
Agrega
el impugnante que el Registro Electoral Permanente conformado con las
irregularidades ya indicadas, está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo
dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, ya que se constituyó “con prescindencia total y absoluta
del procedimiento legalmente establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al no contener los datos
exigidos en el mencionado artículo” (sic).
En
capítulo aparte, bajo el título de “La ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, el
recurrente, invocando su condición de ciudadano y elector, así como la de
Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Táchira, solicita se le ampare a
él y a los habitantes de dicha entidad territorial ante la posible lesión de un
conjunto de derechos y garantías constitucionales que estima amenazados. En ese
sentido, expresa que “Los derechos constitucionales amenazados tanto por los
artículos ilegales (sic) cuya nulidad pedimos sea declarada, como por la
aplicación que de los mismos se ha hecho (sic) son los siguientes...”: a) “El
derecho a la soberanía popular” (sic); b) “El derecho al voto y la
obligatoriedad de residencia para los extranjeros en las elecciones regionales
(...) consagrado en el artículo 64 de la Carta Fundamental...” (sic); c) “El
derecho a la personalización del sufragio, para lo cual debe poder ubicarse al
elector en el territorio de la República” (sic); d) El derecho a la
participación política de los ciudadanos y de las organizaciones con fines
electorales; e) El derecho a la participación y protagonismo del pueblo
(artículo 70 constitucional); y f) “El derecho al cumplimiento de los
requisitos de residencia que ordena la Constitución...” (sic).
Afirma
el recurrente que la presunta amenaza de los derechos invocados, “deriva de
la posibilidad cierta de que puedan realizarse actuaciones violatorias de las
garantías constitucionales, del mismo o parecido tenor a las efectuadas el día
15 de agosto del corriente año”, a lo que agrega que el agraviante en el
presente caso es el Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Expresa
el accionante que “Por efecto del amparo solicitado, y con fundamento en las
razones alegadas de amenaza inminente de lesión a los derechos humanos antes
expuestas, las cuales son de imposible reparación en una sentencia definitiva
por haber concluido el acto comicial previsto para el 31 de octubre de 2004, y
dado que me asiste una presunción de buen derecho, pedimos al Supremo Tribunal
que declare la suspensión de efectos del Registro Electoral, hasta que se dicte
sentencia definitiva en el presente juicio.” (sic). De manera subsidiaria,
el mismo petitorio y con base en idénticos fundamentos, es solicitado por el
recurrente para el caso que se declare la improcedencia del amparo cautelar,
esta vez con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y
con el objeto de que se acuerde medida cautelar innominada.
Finalmente,
el recurrente solicita en su petitorio lo siguiente: 1) Excluir del Registro
Electoral Permanente a un millón setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientas
ochenta y nueve (1.734.489) que fueron inscritos sin indicar su residencia y 2)
Declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar o, subsidiariamente la
suspensión de efectos “de los artículos objeto de impugnación”, hasta
tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso.
III
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Inicia su escrito la
representación del Consejo Nacional Electoral citando los artículos 115 y 121
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política e indica que, en
relación con las elecciones regionales cuyo acto de votación está previsto para
el día 31 de octubre de 2004, el Consejo Nacional Electoral "...procedió
a adecuar todos los lapsos y etapas a los fines de que pudiera concretarse la
celebración de los citados comicios, evidenciándose entre otros aspectos, el
establecimiento de un lapso para impugnar el Registro Electoral".
En ese orden de ideas, aduce que
el recurrente interpuso el recurso en contra de las inscripciones y
actualizaciones del Registro Electoral, por ante el órgano rector del Poder
Electoral en fecha 1º de octubre de 2004, y que de conformidad con los citados
dispositivos legales, "...se concluye que el referido recurso se
encuentra en etapa de tramitación y resolución por parte del Consejo Nacional
Electoral".
Agrega que el recurrente acudió
a la vía jurisdiccional de "...forma preclusiva y a todas luces
extemporánea..." toda vez que no esperó a que venza el lapso previsto
en la ley para que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie con
relación al recurso mencionado o que eventualmente opere el silencio
administrativo negativo respecto al mismo.
Con relación a la solicitud de
amparo cautelar interpuesta, el apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral manifiesta que dicha solicitud se basa en alegatos "confusos
e imprecisos", toda vez que la impugnación está referida al Registro
Electoral que se utilizará en los comicios regionales a celebrarse el día 31 de
octubre de 2004, sin invocar la nulidad de algún artículo o de un determinado
cuerpo normativo.
Invoca las sentencias números
129 y 144 de fecha 8 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2004
respectivamente, ambas de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
y expresa que en el presente caso "...
la parte recurrente se limita, única y exclusivamente, a invocar los artículos
constitucionales presuntamente vulnerados por los actos que son objeto de
impugnación a través del presente recurso contencioso electoral, sin que razone
la presunta violación y, sin que efectúe la debida precisión en relación a la
afectación directa y evidente que supuso las presuntas violaciones
constitucionales invocadas". Asimismo, invoca la sentencia Nº 71 de
fecha 18 de mayo de 2004 de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia.
Adicionalmente, indica que el
recurrente invoca artículos constitucionales "...que no contienen
derechos que puedan ser objeto de tutela directa por parte del juez
constitucional." De esta forma cita los artículos 5 y 70 del texto
fundamental y señala que en ellos no se concretan derechos ni garantías
constitucionales "...tutelables por el mecanismo de amparo, en su
modalidad principal o cautelar...". Asimismo cita la sentencia Nº 132
del 15 de noviembre de 2000, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia.
Con relación
a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, el
representante judicial del Consejo Nacional Electoral cita la sentencia Nº 140,
del 29 de septiembre de 2004 de esta Sala Electoral y señala que el recurrente "...
no efectúa razonamiento alguno para invocar los requisitos de procedencia de la
medida cautelar que solicita, sin que tampoco aporte elemento probatorio que
demuestre la presunción del buen derecho y el riesgo de ilusoriedad del fallo
de fondo". De esta manera aduce que la pretensión del recurrente en
este caso es "imprecisa" y "carente de fundamento
legal" por cuanto se trata de suspender los efectos del Registro
Electoral.
Finalmente, solicita se declaren inadmisibles el presente
recurso contencioso electoral y la solicitud de amparo cautelar, e improcedente
la medida cautelar innominada, interpuestas conjuntamente con el citado recurso
contencioso electoral.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud cautelar de amparo formulada
por el recurrente, con la cual pretende que esta Sala Electoral ordene
suspender los efectos del Registro Electoral hasta que se dicte sentencia
definitiva en el presente juicio.
Al respecto, como fundamento
para la solicitud de amparo cautelar, el solicitante indica que en el Registro
Electoral publicado en el mes de agosto del presente año, de los dos millones
un mil doscientos veintinueve nuevos electores (2.001.229) incorporados con
motivo de la convocatoria del Referéndum Revocatorio Presidencial, un millón
setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve (1.734.489) no
tienen dirección registrada en el referido documento. Agrega en ese sentido
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en el Registro Electoral debe hacerse
constar la residencia del elector. Asimismo invoca el artículo 109 ejusdem,
según el cual deben excluirse del Registro Electoral, las inscripciones hechas
en fraude a la Ley.
Los derechos constitucionales
que invoca como sustento de derecho de su solicitud de amparo cautelar son los
siguientes: “derecho a la soberanía popular”, “derecho al voto y la
obligatoriedad de residencia para los extranjeros en las elecciones
regionales”, “derecho a la personalización del sufragio”, “derecho a la
participación política de los ciudadanos y de las organizaciones con fines
electorales mediante la postulación a los electores debidamente inscritos en el
Registro Electoral de sus candidatos”, “derecho a la participación y
protagonismo del pueblo mediante la elección de cargos públicos”, y el
“derecho al cumplimiento de los requisitos de residencia que ordena la
Constitución que establezca la Ley”.
Ahora bien, vistos los términos
en que fue expuesta la solicitud cautelar formulada por el recurrente, debe
advertirse que ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de
esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que
para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud
de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se
requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del
derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el
referente al fumus boni iuris, así
como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte
ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta
prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a quien
eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.
Así pues, para que la solicitud
de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la existencia de dos
requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o
presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos
determinaría la improcedencia de tal solicitud.
Bajo ese marco conceptual, en
relación con el caso bajo análisis, específicamente en cuanto al requisito de
presunción de buen derecho que a los fines de demostrar la situación de hecho
planteada, el recurrente consignó: 1.- Unas listas impresas de las cantidades
totales de los supuestos nuevos inscritos sin dirección, discriminados por
estado y municipio; y, 2.- Un disco compacto o “CD-ROM” que contiene
tablas con listas de personas, bajo los rubros o clasificaciones siguientes:
Cédula, Nacionalidad, Nombre, Centro, Estado, Municipio, Parroquia y Dirección.
En las columnas correspondientes a Municipios, Parroquias y direcciones, no
aparecen reflejados datos de ningún tipo con relación a un porcentaje de esas
personas.
Ahora bien, en cuanto al origen
de tales datos (necesario para verificar la veracidad o autenticidad del medio
probatorio que pretende hacerse valer a los efectos de su valoración prima
facie en sede cautelar) consta que en el folio uno (1) del escrito libelar
contentivo del recurso, el propio accionante reconoce que se trata de listados
elaborados por el “Partido COPEI, a través de sus equipos electorales”.
De modo que, al emanar los
recaudos anexos del propio accionante, como él mismo expresa, cabe concluir que
éste no ha demostrado que los datos contenidos en el “CD-ROM” o en las
listas impresas, efectivamente se correspondan con el Registro Electoral que
oficialmente lleva el Consejo Nacional Electoral, es decir, que de forma cierta
los ciudadanos allí indicados en esos recaudos anexos a su recurso estén
inscritos en el Registro Electoral en las condiciones allí señaladas. Mas aún,
del examen de autos ni siquiera es posible evidenciar que dichos ciudadanos
efectivamente estén inscritos en el Registro Electoral Permanente.
Por
ello, al no haber consignado el recurrente prueba alguna de la que pueda
derivarse presunción grave de que se verificó la situación de hecho invocada,
carece de sentido que este órgano jurisdiccional pase a emitir un
pronunciamiento respecto de si la misma resulta lesiva o no de los derechos
constitucionales denunciados, y por necesaria consecuencia es evidente que no
se verifica uno de los dos requisitos necesarios para que se declare procedente
la solicitud de amparo cautelar, como lo es el fumus boni iuris, ello
sin perjuicio de lo que pudiera resultar verificado el debate procesal en este
procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, visto el incumplimiento del primer
requisito, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora,
toda vez que se trata de exigencias concurrentes. De allí que procede declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente en esta causa.
Así se decide.
Una vez determinada la improcedencia de la
solicitud de amparo cautelar, se ordena la remisión del expediente al Juzgado
de Sustanciación a los fines de que se pronuncie respecto de las causales de
inadmisibilidad que no fueron objeto de examen inicialmente, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE
la solicitud cautelar de amparo formulada por el ciudadano César Pérez Vivas, asistido por el abogado Jesús Rangel
Rachadell, “en contra del REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los veinticinco (25) días del mes de octubre
del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de
la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El
Vicepresidente,
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
IVÁN VÁZQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
En veinticinco (25) de octubre del
año dos mil cuatro, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 147.-
El Secretario,