MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano JESÚS ALFREDO GARCÍA, venezolano,
titular de la cédula de identidad Nº 5.643.874, domiciliado en San Cristóbal,
Estado Táchira, asistido por la abogada Aremyl Díaz, titular de la cédula de
identidad Nº 6.915.759, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el N° 34.505, interpuso
en su carácter de Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de
la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira
(SUTICET), por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “...la elección de la Comisión Electoral.. en el Sindicato Único de Trabajadores
de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira
(SUTICET) el 6 de julio del año en curso...así como... de las Resoluciones
números 3 y 5, dictadas por el Consejo Nacional (sic) Electoral Regional del Táchira el 31 de julio y 5 de septiembre del
año respectivamente, así como también del acto de las elecciones sindicales”, celebradas
el día 18 de septiembre de 2001.
En fecha 9 de
octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin
emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a
la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, por haber sido
interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Igualmente, se
ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar al
ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Roberto Ruiz Presidente
del Consejo Nacional Electoral. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a
los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.
En esa
misma fecha, 9 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines
de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la
oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar
ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes
términos:
La parte presuntamente agraviada solicitó a esta Sala
Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretara tutela
constitucional preventiva, toda vez que las irregularidades o ilegalidades
presuntamente cometidas en el procedimiento previo a las elecciones celebradas
en fecha 18 de septiembre de 2001, a su juicio, violan, los artículos 25, 49
numerales 1 y 3 , 51, 63 y 95 de la Carta Fundamental, referidos el primero
de ellos, a la nulidad de todo acto que dictado en ejercicio del Poder Público
viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución; el segundo,
referido a los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído; el
tercero, referido al derecho de petición y oportuna respuesta; el cuarto
referido al derecho al sufragio; y el quinto, referido al derecho a la
sindicalización.
Con relación a su denuncia expuso el accionante, que en
fecha 6 de julio del año en curso el Sindicato Único de Trabajadores de la
Industria de la Construcción y Conexos del Estado Táchira (SUTICET), celebró
una Asamblea destinada a elegir a la Comisión Electoral del mencionado
Sindicato en el despacho “...del Consejo
Nacional (sic) Electoral (Región
Táchira)...”, dicha Asamblea, a su decir, se hizo sin la convocatoria de
todos los trabajadores afiliados, por lo que no hubo el quorum reglamentario, ya que el número de trabajadores presentes
era de ciento cincuenta (150) aproximadamente, y la totalidad de trabajadores
afiliados era, para la fecha, de nueve mil cuatrocientos treinta y seis (9.436)
trabajadores, por lo tanto, no se podía aprobar ninguna decisión, a tenor de lo
dispuesto en los Estatutos del mencionado sindicato y de la Ley Orgánica del
Trabajo, por lo cual era imperativo convocar a una nueva Asamblea; además
señaló, que las actuaciones que al respecto se levantaron en la mencionada
Asamblea, debieron estar ajustadas a lo establecido en el artículo 18 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en concordancia
con el artículo 38-1 (sic) del mismo Estatuto.
En otro orden de ideas denunció el accionante, que la
Asamblea cuestionada fue realizada en día y hora laborables (6 de julio de 2001
a las 5:00 p.m.), cuando bien sabido es, que a ningún trabajador de la
construcción se le permite retirarse de sus labores antes de las 5.00 p.m., de
lo que se deduce, a su decir, que los documentos levantados en la ocasión y
presentados ante el “Consejo
Electoral Regional” (sic) fueron
redactados en forma preparada por el Comité Ejecutivo del Sindicato, el cual
designó a dedo los candidatos integrantes de la “irrita” Comisión Electoral, siendo agregadas con posterioridad las
firmas que aparecen en los instrumentos.
Como
consecuencia de lo alegado, e invocando las irregularidades o ilegalidades
presuntamente cometidas en el procedimiento previo a las elecciones celebradas
en el Sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Construcción
Similares y Conexos del Estado Táchira, solicitó a esta Sala Electoral
decretara amparo cautelar como medida para que a las autoridades sindicales
electas se les suspendan las atribuciones y actuaciones, y no puedan ejercer
sus cargos hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre el presente recurso,
”... a objeto de obviar daños
irreparables por desviaciones económicas, designaciones inadecuadas o dirección
personificada”.
INFORME DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
La
apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral en la oportunidad de
presentar el informe requerido por la Sala, expuso:
En primer
lugar, que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el
Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y
Conexos del Estado Táchira (SUTICET), a objeto de cumplir con el mandato
expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000,
procedió a efectuar las diligencias para la renovación de su dirigencia,
cumpliendo con todas las fases que concluyeron con la elección de la misma en
fecha 21 de septiembre de 2001.
Que
durante el proceso comicial antes citado, el hoy recurrente, conjuntamente con
el ciudadano Edgar Enrique Galviz, procedió en fecha 13 de julio de 2001, a
introducir escrito por ante la “Oficina Regional de Registro Electoral del
Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira”, a través del cual pretendió
impugnar las actuaciones cumplidas por la entonces dirigencia de la citada
organización sindical, aduciendo entre otros hechos que la asamblea era írrita
y que las actuaciones que al respecto se levantaron debieron estar ajustadas a
lo establecido en los artículos 18 y 38 del Estatuto Especial, por lo que ese
órgano electoral en fecha 26 de julio de 2001, ante la ausencia de elemento
probatorio alguno presentado por parte del recurrente, le solicitó expresamente
a las partes aportaran dichos elementos, sin obtener respuesta.
Que en fecha
31 de julio de 2001, ese órgano electoral procedió a emitir Resolución Nº 3,
mediante la cual se pronunció en relación con la impugnación formulada,
declarándola inadmisible, dado que en autos no se evidenció elemento probatorio
alguno que determinara la veracidad de los hechos alegados por el recurrente, a
pesar de que invocó la presunta ilegalidad de la Asamblea de trabajadores
celebrada el 3 de julio de 2001, y no el 6 como erróneamente expresó, en la
cual se eligió la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la
Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET).
Que en
fecha 5 de septiembre de ese mismo año, ante la interposición del recurso de
reconsideración, ese órgano lo declaró sin lugar en razón de que las pruebas
aportadas por el recurrente y sobre las cuales hubo pronunciamiento expreso, no
desvirtuaron las actuaciones cumplidas por la organización sindical tendentes a
renovar su dirigencia, incluyendo la Asamblea de trabajadores en la cual se
eligió la respectiva Comisión Electoral.
En segundo
lugar señaló que el recurrente pretende con el recurso interpuesto, se conozcan
en vía jurisdiccional, los mismos alegatos so pretexto de que “... no recayó providencia alguna del
Consejo Nacional Electoral regional (SIC), apenas la nota de recibido y el
sello respectivo”, cuando al
respecto consta el pronunciamiento por parte de dicho órgano en la Resolución
Nº 3 de fecha 31 de julio de 2001, habiendo sido notificado el recurrente en la
oportunidad pertinente a fin de que consignara los elementos probatorios que
fundamentaran su impugnación; que el recurrente no aportó prueba alguna que
desvirtuase la legalidad de las actuaciones objeto del contradictorio, hecho
éste que, adminiculado con la documentación que reposa en el expediente llevado
por el Consejo Nacional Electoral, se evidencia el cumplimiento de los
requisitos legales y estatutarios en la elección de la Comisión Electoral,
llevó a declarar inadmisible la solicitud formulada.
En tercer
lugar, con relación a la Resolución Nº 5, en la cual se resolvió el recurso de
reconsideración que interpusiera el recurrente en contra de la mencionada
Resolución Nº 3, observó la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral,
que en este caso el recurrente sí aportó algunos elementos probatorios, sin
embargo, tal como se señaló en la misma, éstos no resultaron idóneos ni
pertinentes para desvirtuar la legalidad del acto impugnado.
Con
relación a la medida cautelar de amparo solicitada por el recurrente, señaló la
apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, que de igual forma nada
indicó el recurrente sobre los requisitos de admisibilidad de la excepcional
medida solicitada, como lo son el periculum
in mora y el fumus bonis iuris, omitiendo
nuevamente el aportar pruebas de éstos, lo cual, en su opinión, ocasiona que la
medida cautelar deba ser declarada inadmisible por esta Sala, y así lo
solicitó.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como ha sido
la competencia de este órgano judicial
para conocer del caso de autos, en virtud de la jurisprudencia reiterada
conforme a la cual se estableció que en el recurso contencioso electoral
ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional ésta última se
convierte en accesoria de la acción principal, le corresponde a esta Sala, en
esta oportunidad, pronunciarse acerca de la medida accesoria solicitada con
ocasión de la presenta causa, para lo cual observa lo siguiente:
Ante la interposición de un
amparo ejercido de manera conjunta, la doctrina y jurisprudencia patria han
señalado de manera reiterada que, dado su carácter cautelar, ésta acción
persigue otorgar a la parte presuntamente afectada en el ámbito o esfera de sus
derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata en virtud de
la naturaleza de la lesión alegada, permitiendo con ello la restitución de la
situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que
ocurriera la violación, mientras se dicte la decisión definitiva que resuelva
el juicio o la acción principal, resultando, por tanto, tal protección
anticipada, la verdadera esencia de la medida cautelar.
Ahora bien, a los fines de acordar un amparo cautelar,
resulta necesario que la acción de amparo tenga por objeto impedir que el acto
impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no
se lesionen los derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la
acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido
solicitada, o de ser el caso, contra sus efectos. Resulta igualmente
obligatorio al momento de revisar la procedencia o no de una acción de amparo,
ejercida conjuntamente con el recurso contencioso, que el juzgador constate que
el solicitante fundamentó su solicitud no sólo en un simple alegato de
perjuicio, sino que además acreditó en autos los hechos concretos de los cuales
deviene un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales por él
invocados, por lo que mal podría pretender ser amparado por esta acción, quien
no se ve afectado personal y directamente en su esfera de derechos
constitucionales, con excepción de la legitimación en nombre de intereses
colectivos y difusos, la cual no ha sido alegada en la presente causa.
En el presente caso observa la Sala que el recurrente
ejerció recurso contencioso electoral contra la “...Elección de la Comisión Electoral que a dedo se realizó en el
Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y
Conexos del Estado Táchira (SUTICET) el 06 de Julio del año en curso...”;
contra “...las Resoluciones números 3 y
5, dictadas por el Consejo Nacional Electoral Regional(sic) del Táchira el 31
de Julio y 05 de Septiembre del año en curso...”, y contra “... el acto de
las elecciones sindicales ya referidas.”, y a tal efecto solicitó amparo
cautelar a los fines de que a “...las
autoridades sindicales, ... elegidas le sean suspendidas las atribuciones y
actuaciones en el Sindicato, a fin de que no puedan ejercerlas hasta tanto
sobre el presente Recurso interpuesto no recaiga decisión definitiva, todo a
objeto de obviar daños irreparables por desviaciones económicas, designaciones
inadecuadas o dirección personificada, como a veces es usual en toda agrupación
sindical”.
Tal como fue planteada la acción de amparo cautelar,
aprecia la Sala que no existen elementos en autos que configuren violación de derechos constitucionales y le permitan a
este órgano jurisdiccional determinar que el efecto de
los actos impugnados (que no es otro que el ejercicio de los cargos sindicales
por parte de las personas que resultaron electas) produzca un fundado temor de
daños en la esfera jurídica personal del recurrente, que afecten de manera
directa sus mencionados derechos, que sean irreparables o de difícil reparación
por la sentencia definitiva y justifiquen, de modo excepcional, la suspensión
de las actuaciones por él solicitadas. De manera que al no alegar ni
demostrar el recurrente que el ejercicio de funciones sindicales por parte de
los ciudadanos que resultaron electos en los cargos que conforman la Junta
Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la
Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET), le pueda
ocasionar daños ciertos que le afecten personal y directamente su esfera
jurídica subjetiva, debe esta Sala declarar
improcedente la solicitud de amparo cautelar por él formulada. Así se decide.
En virtud
de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo
cautelar interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO GARCÍA, asistido por la
abogada Aremyl Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado
bajo el Nº 34.505, conjuntamente con recurso contencioso electoral contra la “...Elección de la Comisión Electoral que a
dedo se realizó en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la
Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET) el 06 de Julio
del año en curso...”; contra “...de
las Resoluciones números 3 y 5, dictadas por el Consejo Nacional Electoral
Regional(sic) del Táchira el 31 de
Julio y 05 de Septiembre del año en curso...” y “... del acto de las
elecciones sindicales ya referidas”.
Publíquese
y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
veintidós (22) días del mes
de octubre del año dos mil
uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
___________-_________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
______________________________
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. N° 2001-000153
En veintidós (22) de octubre del año dos mil uno, siendo la
una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 148.
El
Secretario,