MAGISTRADO PONENTE: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente Nº :
AA70-E-2001-000110
En fecha 1° de agosto de 2001, el ciudadano
Tulio Pacheco Ortega, titular de la cédula de identidad número 3.923.476, asistido
por el abogado Argenis A. Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 16.122,
quien señaló actuar con el carácter
de Presidente de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco
(Avenculta), entidad de carácter civil inscrita originalmente ante la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Aragua bajo el Nº
58, Tomo II, Folio 211 Vto., Protocolo Primero, en fecha 2 de febrero de 1966
y, posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del
Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 27, Tomo 18, Folio 1 al 6,
Protocolo Primero, en fecha 6 de noviembre de 1997, interpuso recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada
contra el proceso electoral efectuado el 10 de junio de 2001, mediante el cual
se eligió la Junta Directiva de la Asociación Civil antes mencionada.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y el 2 de
agosto de 2001 se acordó solicitar a la Junta Directiva de la Asociación
Venezolana de Cultivadores de Tabaco (Avenculta) los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe de los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con el presente recurso, todo de conformidad con el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 17 de septiembre de 2001, se dieron por
recibidos en esta Sala los antecedentes administrativos, así como el informe
concerniente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente
causa, consignados por el abogado Rafael Badell Madrid, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.748, actuando con
el carácter de apoderado judicial del referido ente asociativo y de los
ciudadanos Bernard Fontain, Carlos Oswaldo Rodríguez Díaz, Miguel Ángel
Carrasquero Pirela, Efrén Vicente Rodríguez Mega y José Urbina.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible por extemporáneo el
recurso contencioso electoral incoado y, el 24 de septiembre de 2001, el abogado
Argenis A. Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte
recurrente, apeló para ante esta Sala contra el referido auto interlocutorio.
En
fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado Rafael Badell Madrid presentó
escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
En
fecha 1° de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los fines de
fundamentar el recurso de apelación que dio entrada a la presente incidencia,
la parte recurrente expuso los alegatos siguientes:
Señaló, como
preámbulo de sus alegatos, el significado del derecho a la tutela judicial
efectiva, y sostuvo que su esencia permite la impugnación de resoluciones sin
considerar formalismos inútiles, que restarían eficacia al proceso.
Ahora bien, partiendo de la
premisa anterior y con relación al caso de autos, el apelante pretende “un nuevo examen del objeto litigioso”,
por cuanto el Juzgado de Sustanciación no ponderó la insolvencia de los
integrantes de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco, hecho
admitido por la contraparte y, al no llevarse a cabo ese “ ‘ ...juicio de verosimilitud’ el test de compatibilidad con la ley,
es inadecuado...”, pues, la insolvencia de los socios constituye una causal
de inelegibilidad en los procesos electorales, presupuesto que ya ha sido
establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Vid. Sentencia de
fecha 1° de agosto de 2001. Exp. 58. Caso Paracotos) y bajo estos casos, el
recurrente “...se encuentra eximido de
lapso alguno...” para recurrir contra el proceso eleccionario.
En consecuencia, afirmó que
en la presente causa no resulta aplicable el artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política. De admitir lo contrario, llevaría al
mantenimiento de graves irregularidades calificadas de inconstitucionales e
ilegales, contrarias a los propios estatutos de la Asociación Venezolana de
Cultivadores de Tabaco (Avenculta) e incluso, a la doctrina proveniente de esta
Sala.
Por otro lado, la parte apelante
alegó que el orden público procesal y su relación con las causales de
inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ceden ante la aplicación del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es decir, la rigurosidad de
la causal, caducidad de la acción, como todo requisito formal, se prevé para
asegurar el acierto de la justicia, pero no para impedir el alcance de la
misma. Ahora bien, continuó señalando que en el caso subjudice, el Juzgado de Sustanciación no consideró que el lapso
para ejercer el recurso contencioso electoral se encontraba vinculado a un
elemento de fondo como es la inelegibilidad de los postulados en la elección
realizada el 10 de junio de 2001 ni las implicaciones que devienen de ello, en
los términos ya expuestos.
Aunado a ello, citó doctrina
del Derecho comparado (España) según la cual, en refuerzo de sus pretensiones, “...cuando el examen de la inadmisibilidad
alegada, está estrechamente unido a la cuestión de fondo, de manera que decidir
la primera implica entrar en el debate material, lo que procede es dictar
sentencia de fondo, estimatoria o desestimatoria, pero no de
inadmisibilidad...”.
Finalmente, sobre la base de
las anteriores consideraciones, solicitó que esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, declare “Con Lugar”
la apelación y revoque el auto que inadmitió el presente recurso contencioso
electoral, ordene la admisión del mismo y acuerde la respectiva medida
cautelar.
Mediante
auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por
el ciudadano Tulio Pacheco Ortega, contra el proceso electoral efectuado el 10
de junio de 2001, mediante el cual eligió a la Junta Directiva de la Asociación
de Cultivadores de Tabaco (Avenculta), fundamentándose para ello en lo
siguiente:
“...el legislador estableció en el Artículo 237
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para
la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15)
días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que, la
interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los
requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.
Conforme con dicho marco
conceptual, este Juzgado observa que cursa en autos la copia certificada del
acta levantada por el Notario Público Quinto de Valencia, de fecha 10 de junio
de 2001, en la cual consta que en esa misma fecha se celebró una Asamblea Extraordinaria
de la Asociación de Cultivadores de Tabaco (AVENCULTA), en cuyo punto tercero
(3º) del orden del día se procedió a la elección de la Junta Directiva de la
mencionada Asociación. Siendo ello así, en el contexto del marco doctrinario y jurisprudencial en el
que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, se
observa que el acto de contenido electoral recurrido tuvo lugar en fecha 10 de
junio de 2001, lo que permite concluir que, en el presente caso, el mencionado
lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir
de esta última fecha (10-6-2001), exclusive; de allí entonces que, la fecha de
su fenecimiento es el día veintinueve (29) de junio de 2001, por lo que
habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 1º de agosto de 2001, una simple operación
aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente,
es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de
la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado
precepto legal se declara INADMISIBLE
el presente recurso.” (Mayúsculas
y negrillas del original).
El abogado Rafael Badell Madrid, en su
carácter de apoderado judicial de la Asociación Venezolana de Cultivadores de
Tabaco (Avenculta) y de los miembros que conforman su Junta Directiva, electa
en fecha 10 de junio de 2001, se opuso al recurso de apelación con fundamento
en los siguientes argumentos:
Señaló que el recurso
contencioso electoral interpuesto es inadmisible por haber sido presentado
fuera del lapso legalmente estipulado para tal fin, razón que permite ratificar
la declaración del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral.
Asimismo, afirmó que la
referida decisión interlocutoria resulta congruente con lo previsto en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que
establece un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la
realización del acto para que los interesados ejerzan el respectivo recurso
jurisdiccional y en caso contrario, debe considerarse caducado sin que pueda
intentarse nuevamente.
Igualmente, alegó que la “...brevedad que reviste el lapso de
interposición del recurso –el cual transcurre fatalmente– se debe a la
seguridad jurídica reflejada en el principio de que las actuaciones sujetas al
control contencioso electoral no pueden estar indefinidamente expuestas al
riesgo de una revisión en sede jurisdiccional, lo que pone de manifiesto la
intención del legislador de consagrar un medio breve, sumario y expedito, dado
que se protege, en definitiva, el interés general y la voluntad de los
electores”.
Arguyó que si bien la
interposición temporánea del recurso constituye un presupuesto procesal para su
admisión, la caducidad de la acción permite que ésta deje de existir y en
consecuencia, que no sea discutida en juicio. Por tanto, calificó de errada la
afirmación del apelante referida a ser eximido del lapso de caducidad para
ejercer el respectivo recurso, por cuanto aceptar esta teoría va en contra de
la seguridad jurídica requerida.
Aunado a ello, señaló que el
artículo 237, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, no dispone ningún tipo de excepción con relación al lapso de
caducidad para impugnar procesos comiciales distintos a los que se realicen
para elegir al Presidente de la República y cualquier otra interpretación
diferente desvirtuaría el espíritu, propósito y razón de la norma antes
mencionada, por lo que en el presente caso no caben interpretaciones
extensivas, las cuales se encuentran privadas por la previsión expresa que
ordena se aplique el lapso de caducidad para las demás situaciones mientras no
se trate de la elección del Presidente de la República.
Por tanto, en virtud de que
el recurso contencioso electoral fue presentado “treinta y ocho (38) días hábiles” después de realizado el acto
impugnado, y no dentro de los quince (15) días hábiles que establece el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y,
considerando que el lapso para ejercer el referido recurso contencioso
electoral es de caducidad, solicitó a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia que declare “Sin Lugar”
el recurso de apelación intentado por el representante judicial del ciudadano
Tulio Pacheco Ortega y en consecuencia, ratifique la extemporaneidad del mismo.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas
las actas que corren insertas en el expediente y vistos los argumentos
esgrimidos por las partes en la presente incidencia, pasa esta Sala a realizar
las consideraciones siguientes:
El
apelante alegó que la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva,
permite la impugnación de resoluciones sin considerar formalismos inútiles, que
restarían eficacia al proceso.
Con relación a lo anterior,
observa esta Sala que la vigente Carta Magna consagra el derecho a la tutela
judicial efectiva (artículo 26) y la concepción del proceso como un instrumento
para la realización de la justicia (artículo 257), caracterizado por los
principios de economía, celeridad procesal y ausencia de formalismos
ritualistas. En cuanto, al derecho a la tutela judicial efectiva cabe destacar
que el mismo consiste en la facultad que tiene todo ciudadano de exigir que se
le permita acceder a los órganos que administran justicia, a interponer ante
ellos las acciones y recursos que prevé la Ley, a ser oídos, a presentar
pruebas, a que éstas sean apreciadas y a obtener oportunamente la decisión que
corresponda, lo cual lógicamente no implica que la misma le acuerde o conceda
lo solicitado.
En el caso de autos, el ciudadano Tulio Pacheco Ortega interpuso recurso contencioso electoral, el cual fue recibido y tramitado por esta Sala con sujeción al ordenamiento jurídico, en su curso se oyeron sus alegatos y se dictó de manera oportuna, el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad; decisión contra la cual el referido ciudadano presentó apelación, siendo ésta oída en el plazo determinado para ello y considerando lo argumentado por las partes, de todo lo cual se evidencia que este Órgano Jurisdiccional le garantizó al recurrente, de manera cabal, el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos en que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, considera esta Sala necesario resaltar que la declaratoria de inadmisibilidad objeto de la presente apelación de manera alguna constituye un impedimento para acceder a la jurisdicción, pues esta circunstancia sólo es posible cuando al solicitante se le impida interponer la acción o recurso.
Aclarado
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la apelación
interpuesta, y en tal sentido observa que el objeto de la misma se concreta a
la solicitud de revocatoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2001, que declaró inadmisible, por
extemporáneo, el recurso contencioso electoral incoado contra el proceso
electoral efectuado el 10 de junio de 2001, mediante el cual se eligió la Junta
Directiva de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco (Avenculta).
A los fines de fundamentar la
referida apelación, el ciudadano Tulio Pacheco expuso que el Juzgado de
Sustanciación no ponderó la insolvencia de los integrantes de la Asociación
Venezolana de Cultivadores de Tabaco para declarar inadmisible, por
extemporáneo, el recurso contencioso electoral antes mencionado, pues tal
insolvencia constituye una causal de inelegibilidad en los procesos
electorales, tal como lo sostuvo esta Sala en la decisión de fecha 1° de agosto
de 2001 (expediente número 58. Caso Paracotos), y cuando un recurso se
fundamenta en causales de inelegibilidad, el mismo no está sometido a lapso de
caducidad. En consecuencia, afirmó que en la presente causa no resulta
computable el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política para la interposición del recurso contencioso
electoral. Agregó que admitir lo contrario, llevaría al mantenimiento de graves
irregularidades calificadas de inconstitucionales e ilegales, contrarias a los
Estatutos de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco (Avenculta) e
incluso, a la doctrina proveniente de la Sala. Asimismo, expuso que el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala no apreció que “...el lapso para ejercer el recurso contencioso de anulación de un ‘acto
esencialmente electoral’ está vinculado estrechamente con una cuestión de fondo
(...), esto es, LA INELEGIBILIDAD de los postulados en la elección impugnada
...”. (Mayúsculas del escrito)
Por su parte, el opositor a la apelación
señaló que el recurso contencioso electoral interpuesto es inadmisible por
haber sido presentado fuera del lapso legalmente estipulado para tal fin, razón
que permite ratificar la declaración del Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Electoral, y que el artículo 237, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, no dispone ningún tipo de excepción con
relación al lapso de caducidad para impugnar procesos comiciales distintos a
los que se realicen para elegir al Presidente de la República, y cualquier otra
interpretación diferente desvirtuaría el espíritu, propósito y razón de la
norma antes mencionada, por lo que en el presente caso no proceden
interpretaciones extensivas, las cuales se encuentran excluidas por la
previsión expresa que ordena se aplique el lapso de caducidad para las demás
situaciones, mientras no se trate de la elección del Presidente de la
República.
Al respecto, considera
necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, promulgada con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 1
establece:
“Artículo
1 Esta ley, regirá los procesos electorales
que se celebren en todo el territorio nacional, mediante el sufragio universal,
directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República,
senadores y diputados al Congreso de la República, gobernadores de Estado,
diputados a las asambleas legislativas, alcaldes, concejales, miembros de las
juntas parroquiales y demás autoridades y representantes que determinan las
leyes. También se aplicará esta ley en la organización y realización de los
referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y
referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o
la ley.
Los
Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en esta ley y en la
Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.
Todos
los actos a que se refiera esta ley serán de carácter público.”
Conforme al artículo antes
transcrito la Ley Electoral sólo regía los procesos comiciales de los cargos
públicos sujetos a elección popular y los referendos, en los términos en que
estaban concebidos por la Constitución de 1961.
Ahora bien, con la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada
en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de
diciembre de 1999, fueron modificadas las bases del sistema político y del
ordenamiento jurídico venezolano. Dentro de estas reformas figuran la nueva
concepción del Poder Público Nacional, pues además de estar conformado por los
clásicos Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, actualmente también lo
integran el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, este último creado con el fin
de hacer efectiva la participación protagónica de los ciudadanos en ejercicio
de la soberanía en lo político, mediante los mecanismos para la elección de
cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo,
aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria
del mandato, la iniciativa legislativa y constitucional, el cabildo abierto y
la asamblea de ciudadanos; y somete la actividad del Poder Electoral al
control, en sede jurisdiccional, de la igualmente recién creada jurisdicción
contencioso electoral, la cual está integrada por “La Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.”
(artículo 297 constitucional).
Así pues, esta Sala –único órgano
jurisdiccional que hasta la presente fecha integra la jurisdicción contencioso
electoral– en los casos en que se le ha solicitado la declaratoria de nulidad
de actos de naturaleza electoral relacionados con procesos comiciales distintos
a los que expresamente rige la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política conforme a lo previsto en su artículo 1, ha aplicado el procedimiento
para la revisión en sede judicial de los actos o actuación de los organismos
electorales, denominado “recurso contencioso electoral”, como sucede en el caso
de autos.
Para la admisión de dicho recurso, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 237 establece un
plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización
del acto, sin embargo contempla una excepción al mismo en su parágrafo único,
el cual establece:
“Si
el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la
Presidencia de la República, afectado por causales de ineligibilidad, no habrá
lapso de caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás elecciones
en las cuales deberá agotarse previamente la vía administrativa y, una vez
decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación en sede jurisdiccional,
dentro del lapso legalmente establecido.”
Conforme al mencionado dispositivo, la
caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral no opera sólo
en el caso de que se recurra la nulidad de la elección del Presidente de la
República por razones de inelegibilidad.
Al respecto, se observa que
la inelegibilidad es una causal de nulidad de la elección que se fundamenta en
un vicio de carácter subjetivo, pues tal como lo señalan Urosa y Hernández en
su obra Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política (Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998. p. 89)
está relacionada con las cualidades personales y la idoneidad del electo, en el
sentido de que cumpla las condiciones intuito
personae que para desempeñar el cargo en cuestión exige el ordenamiento
jurídico.
Para determinar la finalidad perseguida
por el legislador al prever que sólo los recursos contenciosos electorales
interpuestos contra la elección del Presidente de la República, por razones de
inelegibilidad, no están sujetos a lapso de caducidad, estima esta Sala
necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, se aprecia que conforme
a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política –salvo
en el caso del Presidente de la República– para acceder al control
jurisdiccional de los actos relativos a los procesos electorales que permiten
la escogencia de las autoridades sujetas a elección popular se requiere el
agotamiento previo de la vía administrativa mediante la interposición del
recurso jerárquico (artículo 241 ejusdem),
a menos que se proceda en el sentido delineado en la decisión de esta Sala
número 101 dictada el 18 de agosto de 2000 (caso: Liborio Guarulla vs. Junta
Electoral Regional del Estado Amazonas). En vista del requerimiento referente
al agotamiento de la vía administrativa, es ante la Administración Electoral en
la que se impugnan los actos relativos a la elección de dichas autoridades, lo
cual necesariamente debe hacerse dentro del lapso de veinte (20) días hábiles
que prevé el artículo 228 ejusdem, a
menos que la impugnación tenga por “...objeto
la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa...”
en cuyo caso no opera el referido lapso de caducidad pues conforme al
mencionado dispositivo “...podrá
interponerse en cualquier tiempo.”.
En consecuencia, es en sede
administrativa donde se recurre la nulidad de la elección de un candidato con
fundamento en su inelegibilidad, lo cual puede hacerse en cualquier momento,
mientras que en sede jurisdiccional lo que se impugna en todo caso, es la
declaratoria que respecto al recurso jerárquico interpuesto en ese sentido haya
dictado el Consejo Nacional Electoral, o contra el silencio que se produzca por
la falta de pronunciamiento oportuno de éste.
A diferencia del supuesto antes
planteado, cuando la impugnación verse en torno a la elección del Presidente de
la República, la misma se presenta en sede jurisdiccional, pues en tal caso no
procede la interposición del recurso jerárquico, en razón de que los actos
relativos a ella emanan del Consejo Nacional Electoral, y éstos agotan la vía
administrativa a tenor de lo estipulado en el artículo 226 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política. Tales impugnaciones están sometidas al
lapso de caducidad que prevé el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, salvo que el objeto de las mismas sea la inelegibidad
de dicho candidato. Cabe resaltar que ésta es la única excepción contemplada en
la Ley Electoral en la que no procede impugnación alguna en sede
administrativa, y siendo así, si el legislador no la exceptuase del requisito
relativo a la caducidad cuando se fundamente en razones de inelegibilidad, éste
sería el único caso en que la impugnación, por inelegibilidad, no hubiera
podido interponerse en cualquier tiempo.
De los anteriores razonamientos, se
colige que en todos los casos que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, las impugnaciones por razones de inelegibilidad pueden
presentarse en cualquier tiempo, bien en sede administrativa o jurisdiccional,
según sea el órgano ante el cual corresponda su interposición. En ese sentido,
esta Sala sostuvo en decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: William
Dávila vs. Consejo Nacional Electoral), que la referida Ley “... fija lapsos de caducidad para la
impugnación de todos los vicios contemplados en el Título VIII (...), salvo que se trate de causales de
inelegibilidad del candidato, caso en el cual se prevé, expresamente, que no
habrá para ello lapso de caducidad.”
Cabe agregar, que la falta de
sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de
inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta,
lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni
siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden
público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así
la esfera jurídica de los sujetos involucrados. Al respecto, la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 19
de octubre de 1989 (caso: Edgardo Guillermo Lugo Valbuena) dictaminó lo
siguiente:
“La
nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al
ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier
interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción,
sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es
prescriptible. A la par que el transcurso no subsana el vicio de nulidad
absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado
mediante otro acto administrativo posterior. Por último, cabe destacar que una
vez declarada la nulidad absoluta del acto, esta tendrá efectos ex-tunc, por lo
que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido.”
Bajo el marco contextual antes expuesto y
siguiendo los lineamientos constitucionales y legales, resulta necesario
examinar si en el presente caso opera el lapso de caducidad previsto en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal como
lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, pues las autoridades
cuya elección se impugna –las cuales a decir del apelante son inelegibles–
pertenecen a una organización de la sociedad civil, supuesto este no previsto
por el referido cuerpo normativo.
En ese orden de ideas, se observa que las
organizaciones de la sociedad civil no forman parte de la estructura orgánica
del Estado por lo que los actos de naturaleza electoral emanados de ellas no
están sometidos a revisión por parte de los órganos del Poder Electoral, sino
que son revisados directamente por la jurisdicción contencioso electoral, salvo
que en la organización del proceso electoral de que se trate haya intervenido
la Administración Electoral en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 293 numeral 6,
conforme al cual los organismos del Poder Electoral “...podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.” (negrillas de la Sala).
En vista de lo anterior, al igual que en
el caso de los actos electorales relativos a la elección del Presidente de la
República, los que corresponden a la elección de las autoridades de las
organizaciones de la sociedad civil, se impugnan directamente en sede
jurisdiccional, salvo que en su organización hayan intervenido órganos del
Poder Electoral, cuestión ésta que no sucedió en el presente caso, y siendo
así, cuando la impugnación persiga la nulidad de las elecciones de sus
autoridades por razones de inelegibilidad, siguiendo los lineamientos antes
expuestos, no puede operar lapso de caducidad alguno para acudir a la vía
jurisdiccional.
Determinado lo anterior, observa
esta Sala que en el presente caso el recurrente en el escrito mediante el cual
interpuso el recurso contencioso electoral objeto de la presente causa –entre
otras razones– señaló que la elección impugnada está viciada en razón de que
“...vota[ron] miembros solventes y no
solventes ...”, y en que se “...incumple
el deber de solvencia ...”, mas de manera alguna expuso que tales miembros
insolventes fuesen los ciudadanos electos, así como tampoco adujo que en el
caso concreto de la referida Asociación la insolvencia constituyera una causal
de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva, por lo que a todas
luces el Juzgado de Sustanciación al pronunciarse mediante el auto impugnado
acerca de la admisibilidad del recurso en cuestión estaba impedido de apreciar
tales circunstancias.
No obstante, dado que tal como se
expuso anteriormente la inelegibilidad de los candidatos o electos constituye
un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto que se impugna por esa razón
y que el recurrente en el escrito mediante el cual fundamentó su apelación
sostuvo que el proceso electoral impugnado está viciado debido a que las
autoridades cuya elección se cuestiona estaban insolventes con la Asociación
Venezolana de Cultivadores de Tabaco, cuestión que a su entender los hace
inelegibles, esta Sala entra a revisar si efectivamente dicha insolvencia en el
caso de autos constituye una causal de inelegilidad, a los fines de determinar
si efectivamente opera el lapso de caducidad contemplado en el artículo 237 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En ese orden de ideas, aprecia esta Sala
que tal como se expuso anteriormente las causales de inelegibilidad tienen que
estar expresamente previstas en la Ley, entendida ésta en lato sensu, y en el presente caso los Estatutos de la Asociación
Venezolana de Cultivadores de Tabaco no exigen que para ser miembro de la Junta
Directiva de esa Asociación Civil se requiera estar solvente con la misma, por
lo que para el caso concreto la insolvencia no puede constituir una causal de
inelegilidad. En consecuencia, la elección impugnada en el caso de autos no se
fundamenta en causales de inelegibilidad y siendo así el recurso se encuentra
sometido al lapso de caducidad que prevé el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que el
acto electoral impugnado se realizó el día 10 de junio de 2001, siendo así el
lapso de caducidad de quince (15) días hábiles para la interposición del
recurso contencioso electoral objeto de la presente causa, previsto en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, empezó a
correr el día 11 de junio de 2001, inclusive, y feneció el día 29 del mismo mes
y año, por lo que habiendo sido interpuesto el 1º de agosto de 2001, resulta
evidente que fue presentado extemporáneamente. En consecuencia, tal como lo
sostuvo el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el recurso contencioso
electoral incoado por el ciudadano Tulio Pacheco Ortega contra el proceso
electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva de la
Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco resulta inadmisible, en razón
de lo cual se CONFIRMA el auto apelado de fecha 19 de septiembre de 2001,
mediante el cual declaró inadmisible el referido recurso contencioso electoral.
Así se decide
En
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis A. Flores, el día 24
de septiembre de 2001, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala, en fecha 19 de septiembre de 2001, que declaró inadmisible el
recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Tulio Pacheco
Ortega, contra el proceso electoral efectuado el 10 de junio de 2001, mediante
el cual eligió a la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Cultivadores
de Tabaco, el cual se CONFIRMA.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año
dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Vicepresidente,
Luis Martínez Hernández
El
Magistrado – Ponente
Rafael
Hernández Uzcátegui
El
Secretario,
Alfredo
De Stéfano Pérez
Exp.- AA70-E-2001-000110
En veinticinco (25) de octubre del año
dos mil uno, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 149.
El
Secretario,