MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2001-000160

 

En fecha 9 de octubre de 2001, el abogado Ángel Velásquez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.717, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Liberto Carbonell Ripoll, Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre”,  interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto del Consejo Nacional Electoral, de fecha 2 de octubre de 2001, “...mediante [el] cual [se] negó la participación en el proceso electoral, [del Sindicato de Trabajadores de “El Tigre”] de 381 trabajadores de la industria petrolera...”.

En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.212, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y vista la solicitud de amparo cautelar formulada por el accionante, acordó abrir cuaderno separado.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El accionante fundamentó la solicitud de amparo cautelar en los términos siguientes:

Alegó que en fecha 11 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de “El Tigre”, Estado Anzoátegui, ordenó a la Comisión Electoral del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre”, la incorporación de trescientos ochenta y un (381) trabajadores de la industria petrolera, en los listados de electores correspondientes a los comicios previstos para el día 10 de octubre de 2001. Así mismo, señaló que los aludidos trabajadores solicitaron su afiliación dentro del lapso establecido para tal fin.

Sostuvo que la Comisión Electoral de la referida Organización Sindical no acató la orden de incorporación emitida por la “Inspectoría del Trabajo de El Tigre”, Estado Anzoátegui, razón por la cual apeló de la mencionada negativa ante el Consejo Nacional Electoral, el cual para el momento de la interposición del presente recurso no había emitido pronunciamiento al respecto.

Igualmente, manifestó que el acto impugnado se fundamentó en  falso supuesto, dada la falsedad de lo afirmado por la referida Comisión Electoral en el sentido de que fue extemporánea la solicitud de afiliación efectuada por los trabajadores afectados, al igual “...que los listados definitivos se encuentran publicados en la cartelera del sindicato, cuando lo cierto del caso es que el mismo C.N.E., no ha cumplido con los lapsos correspondientes, es decir entregar a la comisión electoral sindical (sic), los listados definitivos con 10 días de anticipación tal y como lo contempla el Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical...”

Ahora bien, en virtud de los hechos narrados anteriormente, el recurrente  solicitó a esta Sala ordene la suspensión del proceso comicial del Sindicato en referencia previsto para el 10 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puesto que de ser efectuado “...le causarían a [su] mandante y a los 381 trabajadores rechazados por el C.N.E, un gravamen irreparable y por ende la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 62, 63 y 95 de [la] Carta Magna...”. Aunado a esto requirió que “...subsidiariamente también se suspenda para [ese] sindicato el proceso de elecciones de FEDEPETROL, ya que al ser excluido de los listados de votación junto a [esos] 381 trabajadores, tampoco podría sufragar para [ese] proceso de elecciones federativas, por ser los mismos listados de la  elecciones sindicales (Sic)...”.

 

II

DEL ESCRITO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

El representante del Consejo Nacional Electoral, manifestó que del libelo contentivo del presente recurso se evidencia la falta de motivación y carencia de razones en las cuales se fundamenta el recurrente para alegar la presunta violación de derechos constitucionales.

Igualmente, sostuvo en relación con la medida cautelar solicitada que el recurrente no indicó el periculum in mora ni el fumus bonis iuris aunado a que no aportó pruebas que determinaran la existencia de los mismos.

 Por las  razones antes expuestas solicitó a esta Sala la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los anteriores alegatos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, por el abogado Ángel Velásquez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.717, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Liberto Carbonell Ripoll, Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre”, y al respecto observa:

El objeto de la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, radica en la suspensión del proceso comicial del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre”, efectuado el 10 de octubre del presente año y subsidiariamente la suspensión “...para [ese] sindicato [del] proceso de elecciones de FEDEPETROL...” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el rechazo a la incorporación al listado de electores del mencionado Sindicato, de trescientos ochenta y un (381) trabajadores de la industria petrolera, ocasiona un daño irreparable y la violación de los artículos 62, 63 y 95 constitucionales.

En este sentido esta Sala debe señalar que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería a un fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional  de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora.

Así, mediante la vía del amparo cautelar una persona puede solicitar la suspensión del acto impugnado dado que  su finalidad es proteger y resguardar derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de efectos  pretenda mantener sin ejecución el acto impugnado, si el Juez considera que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación de derechos constitucionales invocados en amparo.

En cuanto a la suspensión de efectos del acto solicitada por vía del amparo cautelar, es criterio sostenido que su naturaleza es preventiva mas no restitutiva o reparadora, siendo uno de los requisitos para su procedencia que el acto administrativo no haya sido ejecutado.

De tal forma que la suspensión de efectos de un acto mediante amparo cautelar puede ser solicitada siempre y cuando el mismo no haya quedado extinguido con su ejecución, puesto que de lo contrario entraría a conocer el fondo de la controversia renunciando con esto a su naturaleza preventiva.

 Por otra parte, la finalidad de la suspensión de efectos es la de prevenir temporalmente hasta la sentencia definitiva y que el particular no sufra los perjuicios que le pueda ocasionar la ejecución del acto impugnado, cuando dichos perjuicios sean de imposible o difícil reparación.

Lo anterior es sostenido por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la Sala político Administrativa de fecha 7 de julio de 1994 en la cual se dispuso lo siguiente:

Nótese pues que la suspensión de efectos es una medida de carácter preventivo, desde que se dicta para evitar que el particular recurrente sufra los perjuicios que derivarían de la ejecución material de un acto impugnado cuando la reparación de tales perjuicios por la definitiva sea difícil o imposible.

De allí que resulte improcedente acordar la suspensión de efectos, cuando el acto recurrido ya sea ejecutado, pues en estos casos la referida medida -contrariamente a lo querido por el legislador- perdería su fin ‘preventivo’ para convertirse en un mecanismo restitutivo o reparador”

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la pretensión del recurrente está referida en primer lugar a la suspensión de las elecciones del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre” las cuales se celebraron el pasado 10 de octubre de 2001, lo que constituye un acto que ha quedado materializado con su ejecución, razón por la cual, conforme a los lineamientos generales antes esbozados, resulta improcedente la solicitud en referencia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud subsidiaria de suspensión del acto comicial de las autoridades de Fedepetrol, esta Sala observa que al igual que en el caso anterior las mencionadas elecciones ya se efectuaron en fecha 10 de octubre 2001, razón por la cual resulta improcedente la petición invocada. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral,  en fecha 9 de octubre de 2001, por el abogado Ángel Velásquez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.717, apoderado judicial del ciudadano Liberto Carbonell Ripoll, este a su vez actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de el Tigre”.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, signado con el N° AA70-E-2001-000151, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 El Vicepresidente,

 

 

    

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 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado-Ponente

 

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

    El Secretario,

 

 

 

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     ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

EXP N° AA70-E-2001-000160

 

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 152.

El Secretario,