MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000002

 

En fecha 7 de enero de 2002, el ciudadano JORGE LUIS MEZA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, aquí de tránsito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano  ERICK G. ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.187, de su mismo domicilio, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el punto séptimo de la Resolución Nº 011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral Nº 137 de fecha 13 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le inhabilitó para ser elegido como Presidente de la Junta Directiva de la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), en el proceso eleccionario para la Renovación de la Dirigencia Sindical que se celebró  el día 26 de septiembre de 2001.

 

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación dió cuenta en Sala y por auto de fecha 8 del mismo mes y año acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho inherentes al presente recurso contencioso electoral.

 

Por auto de fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación dió por recibidos los antecedentes administrativos y el informe requerido al Consejo Nacional Electoral, que fueron presentados por la apoderada  judicial del citado órgano electoral, abogada CARMEN STEBBING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.912.

 

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y en consecuencia, ordenó emplazar a todos los interesados mediante publicación de cartel, así como, notificar a través de oficio tanto al ciudadano Fiscal General de la República como al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado a los fines de su correspondiente decisión.

 

En esa misma fecha el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la apertura del cuaderno separado asignándole el Nº AA70-X-2002-000003, a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos, la cual fue declarada procedente mediante fallo Nº 33  de fecha 19 de  febrero 2002.

 

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2002, el ciudadano Erick Zuleta, solicitó la entrega  del cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación en el diario Últimas Noticias, siendo consignado por su apoderado judicial en fecha 24 del mismo mes y año.

 

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2002, el ciudadano Nelson Cadevilia P., titular de la cédula de identidad Nº 2.541.227, asistido por el abogado Felix Roque, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.701, comparece ante la Secretaría de esta Sala  y expone:

 

 

 

“...Para que sean agregados al expediente Nº 00002 y para ilustrar al Tribunal consigno actuaciones penales que se han seguido por ante los Tribunales Penales del Estado Lara, relacionados con la averiguación que se sigue en contra del ciudadano Erick Zuleta por presuntamente haber vendido unos bienes propiedad del Estado. De esta manera quiero evidenciar las irregularidades cometidas por Erick Zuleta  y que fueron denunciadas por ante la Juez de Control Nº 2 por los diputados Víctor Martínez y Nelson Pineda. Con estos recaudos se refuerza la necesidad de que la medida de inhabilitación contra Erick Zuleta se mantenga, ya que la presente estafa alcanza la suma de mil doscientos millones de bolívares. Es todo”. ( sic)

 

En esa misma fecha 4 de febrero de 2002, los ciudadanos José Enrique Betancourt y Ernesto Arias, venezolanos, portadores, en su orden, de las cédulas de identidad Nº 8.064.507 y 2.396.451, actuando en su condición de candidatos a la Presidencia de la Federación Nacional de Transporte (FEDETRANSPORTE) por las Planchas uno (1) y cinco (5) respectivamente, invocando la  condición de terceros interesados “con interés manifiesto en las resultas de este juicio y también en defensa de los derechos e intereses colectivos y difusos de los miles de trabajadores del transporte” presentaron escrito de oposición al presente recurso.  

 

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación abrió la presente causa a pruebas. Así mismo, por auto de fecha 4 de marzo del mismo año, visto el vencimiento del lapso para la presentación de conclusiones, designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

        En fecha 13 de marzo de 2002, el apoderado judicial del recurrente solicitó, mediante diligencia, que esta Sala declare que en el presente caso no tiene materia sobre la cual decidir en virtud que  su  fallo de fecha 11 de marzo de 2002, recaído en el expediente Nº 162-2001,en el punto cuarto de su dispositiva  revocó la sentencia definitiva de amparo del 30 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual a su vez sirvió “ de fundamento único para que el C.N.E inhabilitara a mi mandante a través del punto 7 de la Resolución objeto de este Recurso Contencioso Electoral”.

      

En la misma oportunidad consignó, en forma original con sus correspondientes copias fotostáticas, instrumentales que consisten en un memorando suscrito por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral  y Acta de totalización de las elecciones de varios sindicatos de trabajadores del transporte a los fines de que  fueran  apreciadas en la definitiva “…como expresiones de la autotutela administrativa del Consejo Nacional Electoral…”

 

Mediante auto de fecha 1º de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acuerda diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15)  días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil.

 

En fecha 03  de abril de 2002, comparece ante la Secretaría de  esta Sala el apoderado judicial del recurrente y mediante diligencia expone:

 “...Consigno el Acto Administrativo definitivo emanado del Concejo (sic) Nacional Electoral, mediante el cual declara la validéz (sic) del proceso electoral de la federación del Transporte de Venezuela  (FEDETRANSPORTE) en el cual quedó electo mi mandante como Presidente del Comité Ejecutivo. El presente instrumento, junto a los recaudos presentados y consignados en este expediente, determinan la autotutela administrativa del ente comicial al revocar parcialmente el punto 7º contenido en la Resolución impugnada, vista la revocatoria, que esta misma Sala Electoral declaró en la sentencia definitiva de amparo, recaída en el expediente 162-2001, de la sentencia del 30/10/ 2001 emanada del Tribunal Primero De Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, que sirvió de UNICO fundamento para que el C.N.E. motivara la Resolución Recurrida. Como consecuencia de lo anterior insisto y ratifico el petitorio de declarar que no existe materia sobre la cual decidir en este procedimiento contencioso Electoral...” (sic)  

 

 

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El apoderado judicial del recurrente a los fines de fundamentar el presente recurso de nulidad contra la decisión del Consejo Nacional Electoral, contenida en el punto séptimo de la Resolución Nº 011129-455, objeto de impugnación, señaló que conforme al referéndum nacional efectuado el 3 de diciembre de 2000, se aprobó la legitimación de todas las directivas de las Confederaciones, Federaciones y Sindicatos de todo el país, así, bajo la “égida” del Consejo Nacional Electoral fue dictado el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, bajo cuyos parámetros se fijó un cronograma de actividades que culminó con la elección de las juntas directivas de los sindicatos, y específicamente para el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) así como para la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) el día 26 de septiembre de 2001.

 

Expresó, que en fecha 25 de septiembre de 2001 fue interpuesta acción de amparo constitucional en contra del Consejo Nacional Electoral, sede del Estado Lara, en el cual los presuntos agraviados señalaron que la parte “...agraviante es la Coordinadora del Consejo Nacional Electoral del Estado Lara...”, y solicitaron se decretase la inhabilitación de los integrantes de la plancha encabezada por los ciudadanos Erick Zuleta y Hugo Cuicas, para optar a la Dirección del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), así como también la suspensión de las elecciones a celebrarse el 26 de septiembre de 2001, para elegir a la Directiva del mencionado sindicato.

 

Indicó, que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, la Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, acordó la suspensión inmediata del proceso eleccionario de la Junta Directiva del Sindicato (SUTTASEL). Decisión que a su decir, no les fue notificada - ni por el mencionado Tribunal ni tampoco por el Consejo Nacional Electoral-  a ninguno de los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato, motivo por el cual tanto las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) y FEDETRANSPORTE se realizaron el 26 de septiembre de 2001, conforme a las pautas dictadas por el órgano comicial y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, de manera que, a su decir, la autoridades electas en esa oportunidad resultan válidas, obteniendo la fórmula electoral que encabeza Erick Zuleta, la mayoría de votos que lo autorizan para presidir dicha Federación.

 

Adujo la parte recurrente que en fecha 18 de octubre de 2001 interpuso por ante esta Sala Electoral, amparo autónomo contra la referida sentencia, asumiendo en esa oportunidad “...que la indicada pretensión de amparo, estaba precedida de la AVOCACIÓN DE ESTA SALA ELECTORAL, como cúspide, exclusiva y excluyente, del contencioso electoral, y en particular de los amparos autónomos contra las actuaciones u omisiones al orden constitucional emanadas de aquellas autoridades distintas a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

 

Alegó el recurrente, que mediante sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2001, recaída en el expediente signado con el Nº 16.685, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le inhabilitó, junto a otras veintinueve (29) personas, para reelegirse en la Directiva de SUTTASEL, personas que, a su decir, al igual que él nunca fueron identificadas en el libelo de dicha acción de amparo como presuntos agraviantes, señalando, en tal sentido, que en fecha 10 de diciembre de 2001 esta Sala Electoral, acordó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra la mencionada decisión.

 

Manifestó la parte recurrente, que dos de los aspirantes derrotados en las referidas elecciones, solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la declaratoria de nulidad de las mismas, así como también la inhabilitación de Erick Zuleta para presidir a FEDETRANSPORTE, en virtud de lo acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo en la sentencia definitiva ya indicada. Expresó, al respecto, que la pretensión de los aspirantes derrotados fue ampliar el ámbito espacial de la sentencia que lo inhabilitó para reelegirse en un Sindicato del Estado Lara al ámbito de la Federación de Trabajadores del Transporte de toda la República.

 

Señaló, además, que la impugnación de los ex - candidatos de FEDETRANSPORTE fue admitida por el Consejo Nacional Electoral, y que fue substanciada “inaudita alteran parte”, recayendo en dicho procedimiento la Resolución Nº 011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001, en la que se le inhabilitó para ser electo Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación del Transporte de Venezuela, acto administrativo que, a su decir, está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no acató la sentencia Nº 200 dictada por esta Sala Electoral en virtud de la cual se suspendieron los efectos del fallo del 30 de octubre de 2001, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, que inhabilitaba al prenombrado ciudadano y que, por demás, se le notificó el 12 de diciembre de 2001, esto es, un día antes de que se publicara en la Gaceta Electoral la Resolución Nº 011129-455 que lo inhabilitó en sede administrativa para ser proclamado Presidente del Comité Ejecutivo de Fedetransporte.

 

Manifestó, con relación a los vicios en que incurre la Resolución impugnada, que en ésta se vulnera la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también la garantía al juez natural, expresando al respecto que el juez natural para dirimir asuntos sustancialmente electorales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, expresó, la sentencia del 30 de octubre de 2001 que sirvió de base para la inhabilitación del recurrente en sede administrativa, fue dictada por un juez de Primera Instancia del Trabajo que actuó fuera de su marco de competencias, incurriendo con ello en la violación del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Continuó señalando el recurrente, que el Consejo Nacional Electoral antes de dictar la Resolución Nº 011129-455, debió practicar su notificación según lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, mediante aviso publicado en la Gaceta Electoral, de manera que al no hacerlo así dicha omisión acarrea la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución vigente y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Alegó el recurrente que el órgano comicial obvió los principios de la doble instancia judicial y la presunción de inocencia, por cuanto no podía inhabilitarlo mediante una sentencia de amparo dictada por un juez incompetente, que no constituía sentencia definitiva y que, además, había sido suspendida por el fallo Nº 200 emanado de esta Sala Electoral el 10 de diciembre de 2001.

 

Adujo el recurrente que el Consejo Nacional Electoral violentó, igualmente, el principio conocido bajo el aforismo jurídico nullum crimen nulla poena sine legem, toda vez que en su Resolución tomó como fundamento la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual se le inhabilitó para reelegirse como Directivo del Sindicato Único de Transporte Automotor y Similares del Estado Lara, con lo cual, a su decir, el órgano comicial con tal decisión usurpó las funciones constitucionales de la Asamblea Nacional al legislar en materia de penas, infracciones y faltas, ya que en efecto “...no existe en ningún texto legal la sanción en materia sindical de extender una INHABILITACIÓN, en el supuesto negado de ser válida, DE SER ELECTO PRESIDENTE DE UN SINDICATO DE UN ESTADO A SER ELECTO PRESIDENTE DE UNA FEDERACIÓN DE LA REPÚBLICA.” En tal sentido, agregó que entre los requisitos para ser postulado a la Presidencia de Fedetransporte, sólo se exige estar afiliado a un sindicato base, condición que ostenta al no haber sido “...expulsado del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL).”.

 

Denunció la parte recurrente que la decisión contenida en el punto séptimo de la Resolución impugnada parcialmente, vulnera su derecho a la libertad sindical, toda vez que a su decir el ciudadano Erick Zuleta  reúne los requisitos exigidos en la Constitución y en la ley para postularse como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación de Transporte de Venezuela, y contra él no se denunció la configuración de ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de cargos, en el marco de procedimiento administrativo alguno, en el que se le garantizaran sus derechos constitucionales, de manera que, a su juicio, la intervención arbitraria del Consejo Nacional Electoral le coarta su derecho a la libertad y democracia sindical previsto en el artículo 95 del Texto Fundamental. Agregó, al respecto, que las elecciones efectuadas por SUTTASEL y FEDETRANSPORTE el día 26 de septiembre de 2001, se pautaron por las autoridades electorales de SUTTASEL y respaldado por el Consejo Nacional Electoral, Seccional Lara, previo cumplimiento de las resoluciones y pautas derivadas del referéndum nacional efectuado el 3 de diciembre de 2000.

 

Señaló la parte recurrente que la decisión administrativa objeto de impugnación  está viciada de falso supuesto debido a una errónea apreciación de los hechos, pues concluye “...que por existir una sentencia de amparo que inhabilitó a (su) conferente para ser electo PRESIDENTE de un Sindicato del Estado Lara, sus efectos deben extenderse a INHABILITARLO TAMBIÉN PARA PRESIDIR la FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE). Es decir, asume el C.N.E. que la sentencia del 30 de octubre dictada por un Juez de Primera Instancia del Trabajo, incluía a aquella federación de sindicatos en el ámbito nacional.”.

 

Alegó el recurrente, en este mismo orden, que la Resolución impugnada incurre en una falsa aplicación del derecho, pues, en el supuesto negado que la sentencia del 30 de octubre de 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia del Trabajo, que lo inhabilitó para reelegirse como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SITTASEL), estuviera ajustada a derecho, su ámbito material de aplicación sería el previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en dichas elecciones no pretendía ser reelecto en el cargo que ocupaba como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), sino, por el contrario, aspiraba al cargo de Presidente de la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), ente sindical del cual no formaba parte, de manera que, a su entender, el órgano comicial, al confundir tales circunstancias, aplicó erróneamente el dispositivo legal antes referido.

 

Adujo que el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho a la igualdad pues, conociendo dicho órgano que los tribunales de primera instancia del trabajo carecen de competencia para dirimir los asuntos sustancialmente electorales relacionados con los sindicatos, sin embargo, le aplicó una sanción contenida en la tantas veces referida sentencia del 30 de octubre de 2001, variando con ello el criterio administrativo que venía aplicando el órgano comicial a casos similares, en abierta discriminación de sus derechos e intereses.

 

Señaló también que el Consejo Nacional Electoral desconoció la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia del 4 de diciembre de 2001. Caso: Aristóbulo Istúriz), conforme a la cual se estableció “...la inadmisibilidad de las acciones de amparo para impugnar asuntos electorales, por existir un medio idóneo para ello como el que ejercemos por este instrumento, el Contencioso Electoral”.

 

En virtud de todo lo anterior, solicitó a esta Sala Electoral  que declare procedente la Nulidad de la Resolución Nº 011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral bajo el Nº 137 de fecha 13 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le inhabilitó “…PARA ELEGIRSE COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA  DE LA FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), ordenándosele, en un lapso perentorio, tanto al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como a la COMISIÓN ELECTORAL DE FEDETRANSPORTE lo siguientes: a- LE ADJUDIQUE A ERICK ZULETA, en su carácter de postulado al cargo de PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN DE TRASNPORTE (FEDETRANSPORTE) los votos obtenidos por la plancha 4 en el proceso electoral iniciado el 26 de septiembre de 2001 y culminado el 18 de diciembre de 2001; b- una vez determinado que los votos de la plancha 4 superan por mayoría absoluta a las otras fórmulas que compitieron, PROCLAME  a ERICK ZULETA  para elegirse como Presidente de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE). 

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En la oportunidad de rendir el informe solicitado por esta Sala, la representante del máximo órgano comicial efectuó, primeramente, una relación de las siguientes actuaciones administrativas:

La Federación de Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), con el objeto de cumplir con el mandato expresado en el referéndum celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias necesarias para la renovación de su dirigencia. Así, en el marco de ese proceso, el Consejo Nacional Electoral recibió, en fecha 2 de octubre de 2001, escrito suscrito por los ciudadanos Ernesto Arias y José Betancourt, en virtud del cual denunciaron una serie de irregularidades acaecidas en dicho proceso; siendo posteriormente consignada, en fecha 2 de noviembre de 2001, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la cual se declaró inhabilitado al hoy recurrente para reelegirse como directivo sindical.

 

Señala que en fecha 29 de noviembre de 2001, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 011129-455 en virtud de la cual ordenó a la Comisión Electoral de la Organización Sindical del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), vista la inelegibilidad del ciudadano Erick Zuleta, abstenerse de adjudicarle algún cargo y, en su lugar, adjudicárselo al suplente electo en la lista correspondiente.

 

Que en esa misma fecha, 29 de noviembre de 2001, el Consejo Nacional Electoral interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión del amparo constitucional que ejercieran los ciudadanos Tomás Aquino Monasterios, Ramón Ventura y Zómer Rivas contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), al considerar que el mencionado juzgado “...actuó fuera de su competencia (...) usurpándosela a la Sala Electoral (...). Igualmente, a juicio del Consejo Nacional Electoral, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al pronunciarse, desconoció su competencia para decidir en vía administrativa, los Recursos o solicitudes contra las decisiones y actos emanados de las Comisiones Electorales internas de los Sindicatos.”; acción de amparo que fue admitida por esta Sala mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2001, en la cual se acordó la acumulación de dicha causa con el expediente signado con el Nº 2001-162.

 

Que ciertamente el ciudadano Erick Zuleta, en fecha 18 de octubre de 2001, interpuso por ante esta Sala, solicitud de amparo con medida cautelar en “...contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara...”, mediante la cual se acordó la suspensión de las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), en las que el mencionado ciudadano participó postulado por la plancha Nº 4; acción ésta que fue admitida por la Sala en virtud de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, “...en la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada a los fines de lograr la suspensión de efectos del fallo de fecha 30 de octubre de 2001...”.

 

Que en fecha 10 de diciembre de 2001 el Consejo Nacional Electoral ordenó la publicación de la Resolución impugnada y, posteriormente, en fecha 10 de enero de 2002 el ciudadano Erick Zuleta consignó ante el órgano administrativo copia de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en esa misma fecha, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por el prenombrado ciudadano, conjuntamente con acción de amparo constitucional,  “...para lograr así la suspensión de los efectos del fallo de fecha 30 de Octubre de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

 

Que las acciones acumuladas por esta Sala Electoral son las siguientes: a) acción de amparo constitucional interpuesto por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001; b) acción de amparo con medida cautelar interpuesto por el ciudadano Erick Zuleta y otro, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se acordó la suspensión de las elecciones de SUTTASEL.

 

Seguidamente manifestó, con relación al recurso contencioso electoral interpuesto, que el Consejo Nacional Electoral procedió a sustanciar las denuncias formuladas en fecha 2 de octubre de 2001 con ocasión de las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso comicial para elegir a la directiva de la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) y, “...luego de analizar los argumentos esgrimidos por los denunciantes, y valorar la documentación presentada por los mismos, mediante la Resolución Nº 011129-455 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las denuncias interpuestas por los ciudadanos Ernesto Arias y José Betancourt, en contra del proceso electoral de FEDETRANSPORTE y concretamente, en el punto SÉPTIMO ordenó a la Comisión Electoral de la mencionada federación, que una vez finalizado el proceso de totalización de todas las actas de escrutinio, vista la inelegibilidad del ciudadano Erick Zuleta, de ser adjudicado a algún cargo a ese grupo electoral, en su lugar se adjudicará (sic) al suplente electo en la lista correspondiente”.

 

Expresó que el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución impugnada “...tomando en consideración en su apreciación de los hechos, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 2001, que declaró inhabilitado al ciudadano Erick Zuleta para participar en las elecciones de SUTTASEL. Sin embargo, dicha resolución no fue publicada en Gaceta Electoral sino hasta el día 13 de diciembre de 2001”, de manera que, en el caso bajo análisis, la resolución impugnada, a pesar de que tenía validez adquirió su eficacia “...una vez que fue del conocimiento de su destinatario, es decir a partir del día de su publicación en la Gaceta Electoral Nº 137 del 13 de diciembre de 2001”, por lo que así las cosas, a juicio de la representante del órgano comicial, carece de fundamento el alegato del recurrente conforme al cual señaló que el Consejo Nacional Electoral no acató la sentencia Nº 200, dictada por esta Sala Electoral en fecha 10 de diciembre de 2001 que suspendió los efectos del fallo pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001, ya que [t]al como se explicó anteriormente para la fecha en que se produjo el acto administrativo impugnado (29 de noviembre de 2001) el Consejo Nacional Electoral valoró los hechos de acuerdo a la documentación aportada por los denunciantes, concretamente, se tomó en consideración la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de septiembre de 2001, y mal podía este Órgano Electoral -como pretende el recurrente- acatar una decisión de la Sala Electoral (la medida cautelar innominada) que para entonces no se había dictado, y que fue acordada posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2001. Aunado a lo antes señalado, se observa que para el momento en que el Consejo Nacional Electoral tubo (sic) conocimiento de la decisión de la Sala Electoral, ya el había enviado a la imprenta para su publicación la resolución recurrida”.

 

Expresó, en este mismo orden, que en todo caso la decisión dictada por la Sala Electoral en fecha 10 de diciembre de 2001, no tiene carácter definitivo sino preliminar, referente a la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida y no constituye un pronunciamiento al fondo del asunto debatido, y que además ésta no contiene un mandato expreso dirigido al Consejo Nacional Electoral, ni la misma le fue notificada, “...en consecuencia, este Órgano Electoral mal podía ‘acatar’ dicha decisión, después de dictar el acto administrativo y antes de su publicación en la Gaceta Electoral”.

 

Con relación a la denuncia sobre el falso supuesto de hecho y de derecho que, a decir del recurrente, vicia de nulidad a la Resolución impugnada, al considerar aquél que “...la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inhabilitó a su poderdante sólo para ser electo presidente de un Sindicato y sin embargo la resolución recurrida extendió tal inhabilitación y le impidió ser candidato para presidir la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE)…”, manifestó la representante del Consejo Nacional Electoral que, en efecto, la referida decisión “...se contrae a inhabilitar a Erick Zuleta para ser postulado como directivo del Sindicato Único del Transporte Automotor y similares del estado (sic) Lara.”, sin embargo, a su juicio, la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la cual se establece que “La Junta Directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración... los funcionarios sindicales que no hayan cumplido con esta obligación no podrán ser reelectos”, no puede ser interpretada de manera restrictiva, y que no resulta “...comprensible que a un determinado candidato le sea impedido postularse para un cargo sindical por haber incumplido con las obligaciones atinentes al cargo que detentaba en un Sindicato de base, pero que a su vez le sea permitido postularse a un cargo directivo en la Federación a la que esta afiliado el Sindicato en el que le fue impedido postularse”, agregó, al respecto, que por mandato del artículo 66 de la Constitución vigente todos los electores tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas transparentes y periódicas sobre su gestión, de manera que si “..permitiésemos que el candidato impedido a ser postulado a la directiva del Sindicato de base pueda ser postulado a la Federación que agrupa ese mismo sindicato estaríamos en presencia de la paradójica situación según la cual los afiliados al Sindicato de base estarían impedidos de elegir al candidato inhabilitado a formar parte de la Junta Directiva de su Sindicato pero sin embargo los mismo (sic) electores podrían votar para Federación por el candidato que no les rindió debida cuenta de sus actuaciones.”.

 

Expresó también que con fundamento en los hechos antes narrados el Consejo Nacional Electoral “...se fundamentó adecuadamente en la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuando dio por inhabilitado al recurrente como candidato a la Federación de Transporte de Venezuela.”. (subrayado de este fallo)

 

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que esta Sala Electoral declarase sin lugar el presente recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Erick Zuleta contra el punto séptimo contenido en la Resolución Nº 011129-455, emanada por ese órgano electoral en fecha 29 de noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Electoral Nº 137 de fecha 13 de diciembre del mismo año.

 

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

 

 En fecha 04 de febrero de 2002 los ciudadanos José Enrique Betancourt y Ernesto Arias, antes identificados, actuando en su condición de candidatos a la Presidencia de la Federación Nacional de Transporte (FEDETRANSPORTE) por las Planchas uno (1) y cinco (5) respectivamente, invocando la  condición de terceros interesados “con interés manifiesto en las resultas de este juicio y también en defensa de los derechos e intereses colectivos y difusos de los miles de trabajadores del transporte” presentaron escrito de oposición al presente recurso, en el cual expusieron, lo que en forma resumida, se indica a continuación:

 

Con relación a los supuestos de hecho manifestaron que en fecha 02 de octubre de 2001 acudieron ante el Consejo Nacional Electoral y consignaron escrito con el objeto de denunciar una serie de irregularidades, que a decir de los opositores, ocurrieron en el proceso electoral.

 

Entre las irregularidades señalan que el material electoral correspondiente a los Estados Yaracuy, Carabobo, Lara y Aragua fue retirado por el ciudadano Alí Hidalgo quien fungía como Presidente de la Comisión Electoral pero que a la vez era el Secretario General de la Junta de Conducción de FEDETRANSPORTE, cargos éstos incompatibles según lo establecido por el Estatuto de dicha organización sindical como por el Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical, que ese material, al ser entregado a una persona que sin duda alguna tenía interés manifiesto en los resultados electorales fue manipulado, con lo cual a su decir, fue burlada la voluntad de los trabajadores del transporte de esos Estados. Destacan que en el Estado Lara sólo se entregaron la boletas de votación, sin los cuadernos de escrutinio, con la situación agravante que el material fue entregado al ciudadano Guillermo Navas, representante de la Plancha 4 y hermano de Erick Zuleta ;   que las mesas de votación correspondientes al Sindicato único del Transporte del Estado Carabobo, no se instalaron; que de las dieciséis mesas de votación correspondientes al Sindicato de  la C.A. Metro de Caracas, sólo se instalaron cuatro de ellas, colocando mesas ambulantes, con lo cual se violó, según expresan, el Proyecto Electoral aprobado.

 

Aducen además que la Comisión Electoral violentando normas laborales y electorales, permitió la inscripción como candidato del ciudadano Erick Zuleta “...contra quien había sido dictado el veinticinco de septiembre del dos mil uno, una medida judicial que lo inhabilitaba para actuar como candidato electoral por cuanto había violado el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo por no rendir cuentas de su gestión, tal y como lo ordenan también los artículos 66 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

 

Luego de invocar y transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 95 de la Constitución de la República, así como el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma expresa indican a la Sala  “...que se trata de cumplir, más allá de las consideraciones formales, las disposiciones legales citadas y otras, que permita[n] el adecentamiento de la conducción de las directivas sindicales. Con el mayor de los descaros, Erick Zuleta pretende hacer ver que la Resolución del Consejo Nacional Electoral incurre en falso supuesto por haber sido suspendido e ilegitimado para ser candidato a FEDETRANSPORTE,  por cuanto la jueza de Lara 'sólo lo inhabilitaba para ser candidato en su  sindicato'. La interpretación de Zuleta, no sólo es ilógica, sino que ofende la inteligencia de los Señores Magistrados y pretende extender un manto de complicidad en los delitos electorales que ha cometido, así como las inconsecuencias e ilegalidades realizadas al frente del sindicato Automotor de Lara. Esto es como que si a alguien lo suspenden para ser candidato a alcalde  por haber cometido un delito pero le permiten ser presidente de  la República: puede gobernar al país, pero no puede gobernar a su pueblo. Esa es la interpretación que pretende hacer valer Erick Zuleta ...”

 

Prosiguen indicando que contra el ciudadano Erick Zuleta, cursa también una denuncia penal por ante los Tribunales del Estado Lara y que es público y notorio el rechazo  “ que este individuo tiene entre los cientos de miles de trabajadores del transporte, por lo que una medida judicial de protección a su favor, causaría el rechazo colectivo de quienes queremos acompañar el proceso de reconstrucción sindical de nuestro sector, en paz, con participación democrática y protagónica de los trabajadores y cumpliendo con el mandato del pueblo soberano, expresado mediante el referendo del pasado 3 de diciembre de 2000 y el mandato constituyente que llamó a la legitimación y al adecentamiento del movimiento sindical venezolano”.

 

 Culminan su escrito invocando tanto el carácter de terceros interesados  por ser candidatos de las planchas 1 y 5 a presidir FEDETRANSPORTE “...como la protección de los derechos colectivos o difusos de los miles de trabajadores del transporte y en ejercicio de la tutela efectiva de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano Erick Zuleta, sea declarado sin lugar, y en consecuencia confirme en todas sus partes la Resolución Nº 011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001 dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral Nro. 137 de fecha 7 de diciembre de 2001 y se revoque y deje sin efecto la medida cautelar...”  

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El objeto del presente recurso contencioso electoral se concreta en la solicitud de declaratoria de nulidad parcial  de la Resolución Nº 011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Nº 137 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente del punto Nº 7, en el cual el órgano Electoral  estableció lo siguiente:

“7.- Que en fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió con lugar el Recurso de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos AQUINO MONASTERIOS TOMÁS, VENTURA RAMÓN Y ZOMER RIVAS, en contra de la Junta Directiva del “SINDICATO ÚNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SIMILARES DEL ESTADO LARA”, que declaró la inhabilitación para reelegirse como directivos de la organización Sindical antes mencionada al ciudadano Erick Zuleta, entre otros, por no cumplir con la obligación contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, inelegibilidad ésta que le restringe el derecho a ser electo a un Sindicato de base afiliado a la Organización Sindical “FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), por lo que el ciudadano ERICK ZULETA, quien es candidato a la Presidencia de la Federación antes mencionada, se ve afectado también por inelegibilidad para ser electo al cargo de Presidente de la FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA, por lo que deberá aplicarse lo contenido en el tercer parágrafo del artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

 

 

Esta decisión administrativa fue suspendida mediante sentencia de esta Sala Electoral de fecha 19 de febrero de 2002, recaída en el expediente Nº AA70-X-2002-00003, en la cual se estableció :

 “(omissis)...la situación jurídica que el recurrente señala como irreparable, a simple vista pareciera restituible por la sentencia definitiva que decida sobre el fondo del asunto planteado- de ser el caso-, sin embargo, ante la verificación por parte de esta Sala de la presunción grave de violación de uno de los derechos fundamentales del particular, como lo es la defensa y el debido proceso, este Tribunal atendiendo al principio de que el transcurso del tiempo no podría afectar ni privar a los administrados de sus derechos esenciales, debe reconocer como un posible daño cierto la situación de que el recurrente, habiendo sido electo de manera uninominal, no pueda tomar posesión de su cargo, producto de una decisión administrativa que, conforme se observa en esta etapa cautelar, pareciera haber carecido de un procedimiento administrativo previo, acarreando la imposibilidad de ejercer el cargo, mientras se desarrolle el proceso judicial y hasta que se dicte la sentencia definitiva, tiempo éste que será imputable al período para el cual los eligieron, siendo indudable el daño que el retardo le produciría de no otorgársele la tutela cautelar solicitada. Por lo que planteadas así las cosas, considera la Sala que el temor fundado del recurrente no resulta eventual ni tampoco indeterminado, y que por el contrario, la situación denunciada como lesiva a su derecho al debido proceso le afecta personal y directamente su esfera jurídica subjetiva. Así se establece”.  

 

Ahora bien el único  fundamento jurídico invocado por el órgano electoral en el Punto N° 7 de la Resolución N° 011129-455, objeto de este recurso, es la sentencia  de fecha 30 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resuelve con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Tomás Aquino Monasterios, Ramón Ventura y Carlos Zomer Rivas y en consecuencia  declaró inhabilitados para reelegirse como directivos del Sindicato Único de Transporte Automotor  y Similares del Estado Lara a los ciudadanos Erick Zuleta, Yoel Henríquez, José Garrido, Pedro Galvis, Hugo Cuicas y otros.

 

Observa esta Sala que la mencionada sentencia  del 30 de octubre de 2001 del  Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estuvo  precedida del fallo de fecha 25 de septiembre del mismo año dictado por el citado Juzgado, que acordó cautelarmente, la suspensión de los comicios electorales del Sindicato antes señalado; que contra estas decisiones del Tribunal del Trabajo del Estado Lara, los ciudadanos Erick Zuleta y Hugo Cuicas, integrantes de la Plancha Nº 4, mediante apoderado judicial, ejercieron por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del fallo; que esta  acción fue admitida mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2001, en la cual se declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del fallo de fecha 25 de septiembre de 2001 y se acordó la medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos del fallo dictado el 30 de octubre de 2001.

 

Igualmente se observa que  en fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.955, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, ejerció acción de amparo contra la referida sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de  30 de octubre de 2001, acción que fue admitida mediante fallo de esta Sala Electoral de fecha 19 de diciembre de 2001 que además ordenó la acumulación de dicha causa, signada con el Nº 2001-000198, a la cursante en el expediente Nº 2001-162 contentiva a su vez de la acción de amparo constitucional a la cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior, a los fines de que ambas continuaran una misma tramitación de acuerdo con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo  en decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

 

En la oportunidad de decidir las acciones de amparo constitucional, cuya acumulación se ordenó, esta Sala Electoral  declaró lo siguiente:

 

 “1.- Su COMPETENCIA  para conocer de las acciones de amparo interpuestas por los ciudadanos ERICK ZULETA  y HUGO CUICAS, ya identificados, contra las sentencias de fecha 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lar;  y por el abogado Ariel Rodríguez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 2001, las cuales se encuentran acumuladas en la presente causa.

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ERICK ZULETA Y HUGO CUICAS, contra las referidas decisiones.

3.-IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral .

4.- Se REVOCAN las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de  septiembre y 30 de octubre de 2001.

5.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Tomás Aquino Monasterios, Ramón Ventura y Carlos Zomer Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.198.104, 3.546.839 y 3.864.962, respectivamente, contra la 'Coordinadora del Consejo Nacional Electoral del Estado Lara'.”  (subrayado  de este fallo).

 

 La revocatoria que  de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001 hiciera  esta Sala Electoral en su fallo de fecha 11 de marzo de 2002, estuvo sustentada en la incompetencia, que de manera sobrevenida, experimentaron los jueces del trabajo para intervenir en los asuntos relacionados con los procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales, y que además sirvieron de fundamento para que esta misma Sala en el citado fallo de fecha 10 de diciembre de 2001, declarase su competencia por ser el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral (sin que bastara  para enervar esa competencia el señalamiento del  Juez del Trabajo en el sentido que supuestamente lo que se dilucidaba era un conflicto intrasindical y que toda la materia sindical la regula la Ley Orgánica  Trabajo) por lo que para esta Sala resultó claro que la declaratoria de inhabilitación de los cudadanos Erick Zuleta, y Hugo Cuicas, entre otros, para postularse y ser reelectos para la Junta Directiva del Sindicato único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares  del Estado Lara (SUTTASEL) por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo arriba señalado, constituyó una evidente extralimitación de sus atribuciones y una violación del derecho de los mencionados ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, ya que el conocimiento de la posible causal de inhabilitación para ser dichos ciudadanos reelectos, de ser el caso, únicamente podía ser declarada en sede administrativa por la Comisión Electoral y/o el Consejo Nacional Electoral y, en sede jurisdiccional, por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante recurso contencioso electoral. 

 

Observado lo anterior, considera esta Sala que el Consejo Nacional Electoral  en el punto Nº 7 del  acto administrativo  objeto de este recurso de nulidad  parcial,  no expresa un criterio  propio que fuera  producto del análisis particular que ha debido hacer el órgano electoral sobre la supuesta  inelegibilidad del ciudadano Erick Zuleta para el cargo de Presidente de la Federación del Transporte de Venezuela, sino que lo que hace es simplemente patentizar la decisión adoptada el 30 de octubre de 2001 por  el  Juzgado Primero  de Primera Instancia del Trabajo y con base en dicho fallo  considerar  inelegible al mencionado ciudadano para la Presidencia de  la citada  Federación, de allí que como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo  por parte de esta Sala Electoral, según se desprende de copia certificada de memorando de fecha 23 de enero de 2002, suscrito por la Secretaria del órgano Electoral y que cursa en el folio 171 del expediente,  el  Directorio del Órgano comicial en sesión celebrada el  22-01-2002, ordenó la totalización de los votos correspondientes a la elección de las autoridades de la Federación citada  y “ en caso que en la adjudicación resulte electo el ciudadano Erick Zuleta, el mismo tiene plenos derechos, de acuerdo a la medida de Amparo Constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

 

Posteriormente, según se desprende del   Acta de Totalización de las Actas de Escrutinio, de fecha 14 de febrero de 2002, suscrita por la Comisión Electoral de la Federación del Transporte de Venezuela (Proceso 2001) y por dos funcionarios del Consejo Nacional Electoral, cuya copia certificada riela a los folios 172, 173 y 174 del expediente, se procedió a la totalización del proceso electoral de la Federación del Transporte de Venezuela y a la adjudicación de los cargos del Comité Ejecutivo; del Comité de Ética y Disciplina  y del Comité de Contraloría de la citada Federación,  observándose que el ciudadano Erick Zuleta, cédula de identidad Nº 4.386.187, es decir, el recurrente de autos, fue proclamado Presidente de la Federación del Transporte de Venezuela.

 

Así mismo, corre inserta en el folio 177 del expediente copia fotostática, no impugnada, de CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO DEL PROCESO ELECTORAL,  que copiada a la letra es del tenor siguiente:

 

CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO DEL PROCESO ELECTORAL

En la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de 2002, el Consejo Nacional Electoral en uso de las atribuciones que le confiere el artículos (sic) 56 del Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical, una vez recibida el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la “FEDERACION DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA” (FEDETRANSPORTE), procede a reconocer la validez del proceso electoral celebrado el día martes 26 de Septiembre de 2001, en donde se renovó la Dirigencia Sindical del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA Y COMITÉ DE CONTRALORÍA de esa Organización Sindical.

Fdo: ROBERTO RUIZ PRESIDENTE; Fdo: VIRGINIA RACHADELL SECRETARIA; SELLO

El reconocimiento de validación del Proceso Electoral no imposibilita la interposición de recursos por parte de los interesados en contra de los resultados electorales.”

 

Estas pruebas documentales demuestran que la decisión objeto del presente recurso, contenida en el punto Nº 7de la Resolución Nº 011129-455,de fecha 29-11-01, fue dejada sin efecto  por el Consejo Nacional Electoral, el cual una vez recibida el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación respectiva,  procedió a reconocer el proceso electoral de la mencionada Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), lo que trae aparejado como consecuencia, que a la presente  fecha no haya materia sobre la cual deba pronunciarse esta Sala Electoral. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR  en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano ERICK ZULETA, mediante apoderado judicial,  contra el punto Nº 7 de la Resolución Nº 011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral Nº 137 de fecha 13 de diciembre de ese mismo año, en  la cual se le inhabilitó para ser elegido como Presidente de la Junta Directiva de la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), en el proceso eleccionario para la Renovación de la Dirigencia Sindical celebrado  el día 26 de septiembre de 2001.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,

 

 

 

_______________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

______________________________

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

__________________________________

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

 

 

 

El Secretario,

 

 

__________________________

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

Exp. N° 2002-000002

 

            En primero (1°) de octubre del año dos mil dos, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 153.

El Secretario,