
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
Expediente: AA70-E-2001-000159
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano Franklin Javier Marín González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.466.407, asistido por el abogado Ángel Velásquez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.717, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 010928-305 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se le otorgó el carácter de afiliado, más no el de elector en el proceso comicial a celebrarse en el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios, San Simón, Aguasáy, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 10 de octubre de 2001.
En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.212, actuando como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, en consecuencia ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral; así como publicar un cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” emplazando a todos los interesados y en vista de la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente, acordó abrir cuaderno separado.
En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano Franklin Javier Marín González, asistido por el abogado Angel Velásquez García, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 010928-305, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de septiembre de 2001, basándose en las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de julio de 2001, se instaló la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios: San Simón, Aguasáy, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, al cual intentó afiliarse junto a un grupo de 225 compañeros, a los fines de participar en el proceso electoral a realizarse el día 10 de octubre de 2001.
Al respecto señaló que la Junta Directiva del Sindicato negó su afiliación, siendo que a su juicio cumplía con los requisitos legales exigidos, conducta que violó las previsiones contenidas en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal D del artículo 224 de su Reglamento.
Asimismo adujo, que posteriormente intentó inscribirse en el lapso que abrió la Comisión Electoral del Sindicato en referencia para nuevas afiliaciones, siéndole negada nuevamente tal solicitud, por lo que la reiterada negativa de esa Comisión, lo motivó a dirigirse de manera simultánea a la Comisión Regional del Consejo Nacional Electoral y al Inspector del Trabajo de su Jurisdicción, quienes ordenaron su afiliación y “en consecuencia” su participación en las elecciones antes mencionadas.
Igualmente, alegó que el acto emanado del Consejo Nacional Electoral, violó los siguientes cuerpos normativos: Ley Orgánica del Trabajo, artículo 447; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 244 literal D; Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, artículos 14, 16, 18, 19, 23 literal c, 30 literal b, 44 y 45; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 49, 62, 63 y 95.
Finalmente, solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se acordara la suspensión del proceso electoral del referido sindicato a celebrarse en fecha 10 de octubre de 2001, así como subsidiariamente la suspensión del proceso de elecciones de FEDEPETROL, en vista de que al ser excluido del listado para las elecciones a celebrarse en la fecha antes indicada, no puede participar en el proceso de elecciones Federativas.
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2001, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:
El Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios, San Simón, Aguasáy, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, a los fines de renovar su dirigencia sindical y con el objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado en fecha 3 de diciembre de 2000, solicitó en fecha 22 de junio de 2001 la convocatoria a elecciones y en fecha 16 de julio de 2001 la Comisión Electoral del sindicato en referencia consignó el Proyecto Electoral junto con el cronograma de elección y el listado preliminar de electores.
Manifestó que en virtud de la negativa de la Comisión Electoral del Sindicato de afiliar a 226 trabajadores, éstos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad, la cual acordó tenerlos como inscritos en la referida organización sindical. Posteriormente, le fue notificada al Consejo Nacional Electoral la situación de los trabajadores antes mencionados, y este órgano mediante Resolución Nº 010911-160 dictada en fecha 11 de septiembre de 2001, acordó tenerlos como afiliados, pero el carácter de electores se le otorgaría después que la Inspectoría del Trabajo le enviara la documentación en la cual constara la temporalidad de las referidas solicitudes.
Expresó que la Inspectoría de Trabajo no suministró la información requerida, ya que, en la documentación que le remitiera al Consejo Nacional Electoral no detalló las fechas de las inscripciones ni de las solicitudes de afiliación; siéndole imposible al Consejo Nacional Electoral determinar si las solicitudes formuladas se encontraban ajustadas al cronograma de elecciones y por tanto se hacía imposible acreditarle el carácter de electores a los 226 trabajadores.
Indicó que el Consejo Nacional Electoral no menoscabó ningún derecho constitucional o legal, en vista de que la Resolución N° 010911-160 emanada de ese órgano, reconoció a los 226 trabajadores el carácter de afiliados al Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios: San Simón, Aguasáy, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas.
Por último enunció que el recurrente al solicitar la medida cautelar no fundamentó las razones que considera violatorias a los derechos constitucionales y omitió aportar pruebas del fomus bonis iuris y del periculum in mora, requisitos necesarios para que sea acordada la medida cautelar solicitada.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó se declare improcedente la medida cautelar solicitada y sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Franklin Javier Marín González.
Vistos los alegatos precedentemente expuestos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, y al respecto observa:
El objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos de un acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional violado mientras dure el juicio principal.
En el presente caso, el recurrente solicita a esta Sala, ordene la suspensión de las elecciones del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios, San Simón, Aguasáy, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, pautadas para el día 10 de octubre de 2001, y subsidiariamente las elecciones de FEDEPETROL por cuanto el listado de electores en ambos procesos comiciales es el mismo.
En este sentido, esta Sala debe señalar que, el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería a fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora.
De esta forma, a través del amparo cautelar el accionante puede junto con el recurso contencioso administrativo, alegar la violación directa e inmediata de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de efectos pretenda mantener sin ejecución el acto impugnado, si el Juez considera que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación de derechos constitucionales invocados en amparo.
En cuanto a la suspensión de efectos del acto, es criterio sostenido que su naturaleza es cautelar, preventiva, mas no restitutiva o reparadora, siendo uno de los requisitos para su procedencia que el acto administrativo no haya sido ejecutado.
De tal forma que la suspensión de efectos de un acto mediante amparo cautelar, puede ser solicitada siempre y cuando el mismo no haya quedado extinguido con su ejecución, puesto que de lo contrario, entraría a conocer el fondo de la controversia renunciando con esto a su naturaleza preventiva.
Por otra parte, la finalidad de la suspensión de efectos solicitada mediante acción de amparo cautelar es la de prevenir temporalmente hasta la sentencia definitiva y que el particular no sufra los perjuicios que le pueda ocasionar la ejecución de un acto impugnado, cuando dichos perjuicios sean de imposible o difícil reparación.
Lo anterior fue sostenido por sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa de fecha 7 de julio de 1994, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Nótese pues que
la suspensión de efectos es una medida de carácter preventivo, desde que se
dicta para evitar que el particular recurrente sufra los perjuicios que
derivarían de la ejecución material de una acto impugnado cuando la reparación
de tales perjuicios por la definitiva sea de difícil o imposible.
De allí que resulte improcedente acordar la
suspensión de efectos, cuando el acto recurrido ya sea ejecutado, pues en estos
casos la referida medida –contrariamente a lo querido por el legislador-
perdería su fin ‘preventivo’ para convertirse en un mecanismo restitutivo o
reparador”
Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la pretensión del recurrente esta referida en primer lugar a la suspensión de las elecciones del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados Petroleros de los Municipios, San Simón, Aguasáy, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara del Distrito Maturín del Estado Monagas, las cuales fueron celebradas el pasado 10 de octubre de 2001, lo que constituye un acto que ha quedado materializado con su ejecución, razón por la cual, conforme a los lineamientos antes esbozados resulta improcedente la solicitud en referencia. Así se decide.
En cuanto a la solicitud subsidiaria de suspensión del acto comicial de las autoridades de FEDEPETROL, esta Sala observa que al igual que en el caso anterior las mencionadas elecciones ya se efectuaron en fecha 10 de octubre de 2001, razón por la cual resulta improcedente la petición invocada y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Franklin Javier Marín González en fecha 9 de octubre de 2001.
Publíquese
y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal,
signado con el N° AA70-E-2001-000150, y el cual se encuentra en el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente
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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
RHU
EXP N° AA70-E-2001-000159
En veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 153.
El Secretario,