Carlos Alberto Guevara y Rodrigo Pérez Bravo, inscrito
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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-X-2002-000022
Mediante
escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, los abogados Carlos Alberto
Guevara y Rodrigo Pérez Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 28.575 y 9.277 respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Álvarez De Lugo, titular
de la Cédula de Identidad número 5.531.198, candidato a Diputado por lista a la
Asamblea Nacional, en la elección cuyo acto de votación se celebró el día 30 de
julio de 2000, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar contra el Consejo Nacional Electoral por la
omisión de respuesta al recurso jerárquico incoado por el mencionado ciudadano
en fecha 11 de septiembre de 2000 contra las Actas de Escrutinio
correspondientes al referido proceso comicial.
En la misma fecha se dio cuenta en
Sala, y el día 16 de septiembre de 2002, se acordó, según lo
previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el
abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso
y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso contencioso electoral.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, se admitió el presente
recurso, se ordenó notificar de ello a los ciudadanos Fiscal General de la
República y Presidente del Consejo Nacional Electoral, emplazar a los
interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y acordó abrir cuaderno
separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar solicitada,
para lo cual en esa misma fecha se designó ponente al magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui.
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En
fecha 13 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la parte presuntamente
agraviada, presentaron escrito en el cual expusieron lo siguiente:
Señalaron que el ciudadano Juan Álvarez de
Lugo, candidato a Diputado por lista a la Asamblea Nacional, en el proceso
electoral cuyo acto de votación se celebró el día 30 de julio de 2000,
interpuso por ante el Consejo Nacional Electoral recurso jerárquico contra
actas de escrutinio correspondientes a la referida elección, de conformidad con
lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Aunado a lo anterior, adujeron que su
apoderado y los representantes de la agrupación política que lo postuló,
acudieron periódicamente al Consejo Nacional Electoral, solicitando la
resolución del recurso jerárquico antes señalado, sin que hayan obtenido
respuesta.
Asimismo, afirmaron que la Administración
Electoral, le ha denegado justicia a su representando, puesto que “... ha
omitido de manera absoluta, cualquier tipo de respuesta y acceso a la Tutela
Judicial Efectiva.”, aunado a que incumplió con los principios
constitucionales de sumariedad, brevedad, celeridad y eficacia.
Agregaron que a dos años de la
interposición del recurso jerárquico antes mencionado, el máximo órgano
electoral no lo ha admitido ni sustanciado, aun cuando así lo han solicitado,
por lo que les violó el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que “...
no se han abierto ningún tipo de lapsos o tiempo útil para interponer acciones
jurisdiccionales; y [no se] ha consentido o aceptado la grotesca omisión del
[Consejo Nacional Electoral]; por lo que, se está en tiempo útil para la
interposición de esta acción jurisdiccional extraordinaria, como es el RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA contra omisión absoluta del
CNE ...”.
Por otra parte, después de hacer
referencia a la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2000, por la Sala
Político Administrativa (caso: Sucesión Aquiles Monagas), señalaron que el
recurso interpuesto cumple con todos los requisitos “... formales exigidos
por la Ley y la jurisprudencia...”, toda vez que se interpuso en tiempo
hábil contra un órgano del Poder Público, por una omisión absoluta de cumplir
con una obligación concreta y precisa, derivada de una norma legal.
A los fines de fundamentar la solicitud de
amparo cautelar, expusieron que “Consta suficientemente en los autos que el
Consejo Nacional Electoral a pesar de contar con los recursos necesarios no ha
sustanciado el Recurso Administrativo de naturaleza electoral, interpuesto por
[su] representado, que ello constituye una flagrante violación a sus Derechos
Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva garantizada en el artículo 26 y
el Debido Proceso, derecho constitucional garantizado en el artículo 49 de la
CNRBV y que esta actuación causa inestablidad institucional” (Sic).
Por otra parte, afirmaron que los
requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora están
probados.
Finalmente, como medida cautelar
solicitaron que esta Sala a los fines de restituir la violación constitucional
denunciada, “... asuma la sustanciación y decisión del Recurso Electoral
interpuesto...”.
III
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Mediante
escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional
Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, en el cual expuso lo
siguiente:
Inició
su escrito señalando, que el ciudadano Juan Álvarez de Lugo, en su carácter de
candidato a Diputado por lista a la Asamblea Nacional, interpuso ante esta Sala
Electoral, representado por abogados, recurso contencioso electoral
conjuntamente con amparo cautelar contra “...el silencio administrativo...”
producido por ese órgano, respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha
11 de septiembre de 2000, contra las Actas de Escrutinio de la elección de los
Diputados por lista a la Asamblea Nacional del Distrito Capital.
Manifestó,
que el recurrente fundamenta la interposición del recurso contencioso
electoral, en la causal prevista en el artículo 236, numeral 4, de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece que una persona
se encuentra legitimada para interponer ante esta Sala recurso contencioso
electoral, cuando el Consejo Nacional Electoral se abstuviere o se negare a
cumplir actos que le son obligatorios por ley.
En
este orden de ideas, adujo que el artículo 237, numeral 3, de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, establece que el plazo máximo para
interponer el recurso contencioso electoral contra los actos o actuaciones del
Consejo Nacional Electoral es de quince (15) días hábiles contados a partir del
“...momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de
abstenciones u omisiones...”; por tanto, el plazo que tenía el recurrente
para interponer el recurso contencioso electoral contra el silencio
administrativo del Consejo Nacional Electoral se encontraba vencido; ya que, el
recurso en referencia fue presentado ante esta Sala en fecha 13 de agosto de
2002, efectuándose la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo
Nacional Electoral en fecha 11 de septiembre de 2000, y según sentencia de esta
Sala número 164 de fecha 19 de septiembre de 2000, el lapso que tiene el
Consejo Nacional Electoral para admitir, sustanciar y decidir el recurso
jerárquico es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación
del recurso ante el Máximo Órgano Electoral.
Asimismo
indicó, que el Consejo Nacional Electoral, actualmente se encuentra
sustanciando el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 11 de
septiembre de 2000, debido a que en el mencionado recurso se impugnaron más de
quinientas cincuenta y ocho (558) Actas de Escrutinio con los respectivos
Cuadernos de Votación, motivo por el cual el Máximo Órgano Electoral requiere
de un tiempo prudencial para analizar los vicios invocados, los instrumentos de
votación y demás vicios señalados por el recurrente en su escrito.
Aunado
a ello, fundamentándose en sentencia de esta Sala número 132 de fecha 5 de agosto
de 2002, expresó que la medida cautelar solicitada por el recurrente, no cumple
con los requisitos exigidos por esta Sala para declarar su procedencia, debido
a que se limita a referir los artículos constitucionales lesionados sin indicar
la relación que guardan con la pretensión aducida, ni señala cómo le han sido
vulnerados los derechos constitucionales reseñados en su escrito.
Asimismo,
agregó que no se deduce del recurso presentado cuál es el presunto daño
irreparable e inminente que le causa el Consejo Nacional Electoral con su
actuación, dedicándose únicamente a invocar jurisprudencia concerniente a la
procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con un recurso
principal. Es por ello, que solicita a esta Sala, declare inadmisible la medida
de amparo cautelar interpuesta por el recurrente.
Adujo,
que lo pretendido por el recurrente con la medida cautelar es contrario a
derecho, por cuanto el mismo no puede solicitar a esta Sala, se avoque al
conocimiento y posterior decisión del recurso jerárquico interpuesto en vía
administrativa.
Por
último y basándose en todas las consideraciones anteriores, solicitó se declare
inadmisible por extemporáneo o en su defecto sea declarado sin lugar, el
recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Juan Álvarez de Lugo
contra el Consejo Nacional Electoral; y se declare improcedente la solicitud de
amparo cautelar solicitada por el recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la
parte recurrente, para lo cual observa que tal como lo ha sostenido en
reiteradas oportunidades, dicha acción en caso de que se interponga como solicitud accesoria a un
recurso principal es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la
protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente
mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso, por lo que la pretensión de amparo
constitucional debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la
violación de derechos y garantías constitucionales, para lo cual debe el
Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de
las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la
institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos
presuntamente vulnerados.
Así pues, para determinar la procedencia de la
acción de amparo cautelar, se requiere verificar en primer lugar el fumus
boni iuris constitucional, esto es, la presunción grave de violación o
amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y,
el periculum in mora o riesgo de que ocurra un perjuicio irreparable con
la decisión definitiva.
En
el presente caso, la parte recurrente a los fines de fundamentar la solicitud
de amparo cautelar, alegó que “Consta suficientemente en los autos que el
Consejo Nacional Electoral a pesar de contar con los recursos necesarios no ha
sustanciado el Recurso Administrativo de naturaleza electoral, interpuesto por
[su] representado, que ello constituye una flagrante violación a sus Derechos
Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva garantizada en el artículo 26 y
el Debido Proceso, derecho constitucional garantizado en el artículo 49 de la
CNRBV y que esta actuación causa inestablidad institucional.”
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la
tutela judicial efectiva, observa esta Sala que el mismo está consagrado en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
estableciendo que “Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Así
pues, siguiendo los lineamientos de la Carta Magna, puede afirmarse que el
mencionado derecho constituye una garantía judicial que comprende a su vez el
derecho de acceso a los órganos administradores de justicia, a ser oído, a
presentar alegatos y pruebas, a que el Tribunal dicte oportunamente el fallo
correspondiente con apego a la Justicia y a obtener su ejecución de manera
eficaz y oportuna; de manera tal que sólo resulta susceptible de ser vulnerado por
órganos jurisdiccionales, por lo que siendo el Consejo Nacional Electoral un
órgano administrativo, mal puede afirmarse que su actuación o inactividad haya
podido lesionar o vulnerar el mencionado derecho.
En
todo caso, la única manera en que la Administración Electoral le podría
lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, sería impidiéndole al
administrado acceder a la jurisdicción por la demora injustificada en dictar la
decisión impugnable, pero ante esa hipótesis el recurrente cuenta con una
protección que le otorga el legislador, como lo es la figura del “silencio
administrativo”, mediante la cual el interesado vencido determinado lapso sin
que la Administración haya emitido el pronunciamiento correspondiente, puede
acceder a los órganos jurisdiccionales a intentar la acción correspondiente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala
desechar la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva
planteada por la parte recurrente, y así se decide.
Por
otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso,
observa esta Sala que la parte recurrente la fundamenta en que el Consejo
Nacional Electoral “...no ha sustanciado el Recurso Administrativo de
naturaleza electoral...” que interpuso en sede administrativa.
En
tal sentido, observa esta Sala que la sustanciación de los recursos
electorales, consiste en la realización de actuaciones por parte del órgano
electoral que esté conociendo del asunto para la formación del expediente, en
el cual se materializa el procedimiento.
En
el presente caso, se observa que –entre otros– corren insertos en la pieza
principal del expediente los siguientes documentos que fueron consignados por
la parte recurrente:
1.-
Copia del oficio número 1404, dirigido en fecha 21 de septiembre de 2000, por
la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral a la Consultoría
Jurídica de ese organismo, mediante el cual le remite el recurso jerárquico
interpuesto por el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo (folio 19).
2.-
Copia del memorando sin número, suscrito por la Secretaria General del Consejo
Nacional Electoral y recibido el 14 de noviembre de 2000, por la Sala de
Sustanciación, anexo al cual le remite “...Acta de Totalización de Diputados
a la Asamblea Nacional (voto lista) por el Distrito Federal...” (folio
186).
3.-
Copia del memorando número 1089/2001, de fecha 29 de junio de 2001, mediante el
cual la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral le solicita a la
Oficina Nacional de Registro Electoral, copia de las actas de escrutinio
impugnadas en el mencionado recurso jerárquico (folio 220).
4.-
Copia del memorando sin número, suscrito por el Consultor Jurídico del máximo
órgano electoral, y recibido en fecha 10 de mayo de 2002, por el abogado
sustanciador Carlos Acuña, mediante el cual se le asigna el expediente número
295 (nomenclatura del Consejo Nacional Electoral), contentivo del recurso
jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo (folio 242).
5.-
Copia del memorando número 291/2002, suscrito por el Consultor Jurídico del
mencionado organismo y recibido en fecha 20 de mayo de 2002, por la Dirección
Nacional de Registro Electoral, mediante el cual le solicitan con carácter de
urgencia las Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Diputados
por lista del Distrito Capital a la Asamblea Nacional (folio 243).
Asimismo,
se observa que cursa en la pieza número 3 del expediente administrativo, memorándum de
fecha 7 de marzo de 2002, dirigido por la Comisión Revisora de Cuadernos de
Votación y Actas de Escrutinios al Consultor Jurídico del Consejo Nacional
Electoral, del cual se evidencia que la referida Comisión efectuó un estudio a
los Cuadernos de Votación y Actas de Escrutinio correspondientes al recurso
jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan Álvarez de Lugo relativos a la
elección de Diputados a la Asamblea Nacional Lista en el Distrito Capital.
Ahora
bien, del análisis de los documentos antes enunciados y de los demás recaudos
que cursan en autos, resulta evidente que ese órgano realizó actuaciones
tendentes a sustanciar el recurso jerárquico que fue interpuesto por el
ciudadano Juan Álvarez de Lugo, en fecha 11 de septiembre de 2000, por lo que
no puede presumir esta Sala que efectivamente se le violó el derecho a la
defensa y al debido proceso por la razón alegada. En consecuencia, de desecha
la denuncia bajo análisis, y así se decide.
Verificado lo anterior, concluye esta Sala
que del análisis preliminar de los autos no se desprende que exista la
presunción grave de violación de un derecho constitucional (fumus boni iuris) por parte del Consejo
Nacional Electoral, denunciada por los apoderados judiciales del recurrente, la
cual resulta indispensable para acordar el amparo constitucional cautelar. Así
se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum
in mora, cabe señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un
daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario
eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; y tal
como lo ha sostenido esta Sala, los fundamentos de la petición cautelar no pueden
limitarse a exposiciones de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria
una argumentación fáctico-jurídica que la justifique y el mismo debe ser
demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada (véanse decisiones de
esta Sala números 55 y 122, de fechas 21 de marzo y 27 de junio de 2002).
Bajo esa línea argumental, observa esta
Sala que en el presente caso la parte recurrente se limitó a señalar que la
actuación del Consejo Nacional Electoral “...causa inestablidad
institucional.”; respecto a lo cual se observa, que tal afirmación resulta
absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgador entrar a examinarla,
aunado a que no señaló los posibles daños que se le causarían y, nada alegó
respecto del riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del
fallo en caso de que la misma no fuere acordada; ni consta en el expediente
prueba alguna de tal supuesto, que efectivamente permita concluir a este Órgano
Jurisdiccional, en caso de producirse algún daño, no sería posible su reparación
por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.
Verificada la ausencia de los elementos para la procedencia de la
solicitud cautelar, que deben darse en forma concurrente, la Sala declara
improcedente la solicitud cautelar formulada. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera necesario señalar en
cuanto al petitum de la presente acción de amparo cautelar, que aun en
el supuesto negado de que la misma resultara procedente, de ninguna manera
podría esta Sala “... asum[ir] la sustanciación y decisión...” del
recurso jerárquico interpuesto por ante el Consejo Nacional Electoral, toda vez
que tal actuación implicaría una flagrante violación al principio de separación
de poderes, por extralimitación de funciones, puesto que se estaría ejerciendo
una potestad que le es propia al Poder Electoral y no al Poder Judicial.
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo
cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los
apoderados judiciales del ciudadano Juan Álvarez De Lugo, contra el Consejo Nacional Electoral por no haber dado
respuesta al recurso jerárquico incoado por el mencionado ciudadano en fecha 11
de septiembre de 2000 contra las Actas de Escrutinio correspondientes al
referido proceso comicial.
Publíquese y regístrese. Anéxese el
presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de
octubre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-X-2002-000022
En
tres (03) de octubre del año dos mil dos, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 154.
El Secretario,