Carlos Alberto Guevara y Rodrigo Pérez Bravo, inscrito

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-X-2002-000022

 

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, los abogados Carlos Alberto Guevara y Rodrigo Pérez Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575 y 9.277 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Álvarez De Lugo, titular de la Cédula de Identidad número 5.531.198, candidato a Diputado por lista a la Asamblea Nacional, en la elección cuyo acto de votación se celebró el día 30 de julio de 2000, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Consejo Nacional Electoral por la omisión de respuesta al recurso jerárquico incoado por el mencionado ciudadano en fecha 11 de septiembre de 2000 contra las Actas de Escrutinio correspondientes al referido proceso comicial.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y el día 16 de septiembre de 2002, se acordó, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, se admitió el presente recurso, se ordenó notificar de ello a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral, emplazar a los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual en esa misma fecha se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

 

En fecha 13 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, presentaron escrito en el cual expusieron lo siguiente:

Señalaron que el ciudadano Juan Álvarez de Lugo, candidato a Diputado por lista a la Asamblea Nacional, en el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el día 30 de julio de 2000, interpuso por ante el Consejo Nacional Electoral recurso jerárquico contra actas de escrutinio correspondientes a la referida elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Aunado a lo anterior, adujeron que su apoderado y los representantes de la agrupación política que lo postuló, acudieron periódicamente al Consejo Nacional Electoral, solicitando la resolución del recurso jerárquico antes señalado, sin que hayan obtenido respuesta.

Asimismo, afirmaron que la Administración Electoral, le ha denegado justicia a su representando, puesto que “... ha omitido de manera absoluta, cualquier tipo de respuesta y acceso a la Tutela Judicial Efectiva.”, aunado a que incumplió con los principios constitucionales de sumariedad, brevedad, celeridad y eficacia.

Agregaron que a dos años de la interposición del recurso jerárquico antes mencionado, el máximo órgano electoral no lo ha admitido ni sustanciado, aun cuando así lo han solicitado, por lo que les violó el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que “... no se han abierto ningún tipo de lapsos o tiempo útil para interponer acciones jurisdiccionales; y [no se] ha consentido o aceptado la grotesca omisión del [Consejo Nacional Electoral]; por lo que, se está en tiempo útil para la interposición de esta acción jurisdiccional extraordinaria, como es el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA contra omisión absoluta del CNE ...”.

Por otra parte, después de hacer referencia a la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2000, por la Sala Político Administrativa (caso: Sucesión Aquiles Monagas), señalaron que el recurso interpuesto cumple con todos los requisitos “... formales exigidos por la Ley y la jurisprudencia...”, toda vez que se interpuso en tiempo hábil contra un órgano del Poder Público, por una omisión absoluta de cumplir con una obligación concreta y precisa, derivada de una norma legal.

A los fines de fundamentar la solicitud de amparo cautelar, expusieron que “Consta suficientemente en los autos que el Consejo Nacional Electoral a pesar de contar con los recursos necesarios no ha sustanciado el Recurso Administrativo de naturaleza electoral, interpuesto por [su] representado, que ello constituye una flagrante violación a sus Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva garantizada en el artículo 26 y el Debido Proceso, derecho constitucional garantizado en el artículo 49 de la CNRBV y que esta actuación causa inestablidad institucional” (Sic).

Por otra parte, afirmaron que los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora están probados.

Finalmente, como medida cautelar solicitaron que esta Sala a los fines de restituir la violación constitucional denunciada, “... asuma la sustanciación y decisión del Recurso Electoral interpuesto...”.

 

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, en el cual expuso lo siguiente:

Inició su escrito señalando, que el ciudadano Juan Álvarez de Lugo, en su carácter de candidato a Diputado por lista a la Asamblea Nacional, interpuso ante esta Sala Electoral, representado por abogados, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “...el silencio administrativo...” producido por ese órgano, respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2000, contra las Actas de Escrutinio de la elección de los Diputados por lista a la Asamblea Nacional del Distrito Capital.

Manifestó, que el recurrente fundamenta la interposición del recurso contencioso electoral, en la causal prevista en el artículo 236, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece que una persona se encuentra legitimada para interponer ante esta Sala recurso contencioso electoral, cuando el Consejo Nacional Electoral se abstuviere o se negare a cumplir actos que le son obligatorios por ley.

En este orden de ideas, adujo que el artículo 237, numeral 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que el plazo máximo para interponer el recurso contencioso electoral contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral es de quince (15) días hábiles contados a partir del “...momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones...”; por tanto, el plazo que tenía el recurrente para interponer el recurso contencioso electoral contra el silencio administrativo del Consejo Nacional Electoral se encontraba vencido; ya que, el recurso en referencia fue presentado ante esta Sala en fecha 13 de agosto de 2002, efectuándose la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de septiembre de 2000, y según sentencia de esta Sala número 164 de fecha 19 de septiembre de 2000, el lapso que tiene el Consejo Nacional Electoral para admitir, sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación del recurso ante el Máximo Órgano Electoral.

Asimismo indicó, que el Consejo Nacional Electoral, actualmente se encuentra sustanciando el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 11 de septiembre de 2000, debido a que en el mencionado recurso se impugnaron más de quinientas cincuenta y ocho (558) Actas de Escrutinio con los respectivos Cuadernos de Votación, motivo por el cual el Máximo Órgano Electoral requiere de un tiempo prudencial para analizar los vicios invocados, los instrumentos de votación y demás vicios señalados por el recurrente en su escrito.

Aunado a ello, fundamentándose en sentencia de esta Sala número 132 de fecha 5 de agosto de 2002, expresó que la medida cautelar solicitada por el recurrente, no cumple con los requisitos exigidos por esta Sala para declarar su procedencia, debido a que se limita a referir los artículos constitucionales lesionados sin indicar la relación que guardan con la pretensión aducida, ni señala cómo le han sido vulnerados los derechos constitucionales reseñados en su escrito.

Asimismo, agregó que no se deduce del recurso presentado cuál es el presunto daño irreparable e inminente que le causa el Consejo Nacional Electoral con su actuación, dedicándose únicamente a invocar jurisprudencia concerniente a la procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con un recurso principal. Es por ello, que solicita a esta Sala, declare inadmisible la medida de amparo cautelar interpuesta por el recurrente.

Adujo, que lo pretendido por el recurrente con la medida cautelar es contrario a derecho, por cuanto el mismo no puede solicitar a esta Sala, se avoque al conocimiento y posterior decisión del recurso jerárquico interpuesto en vía administrativa.

Por último y basándose en todas las consideraciones anteriores, solicitó se declare inadmisible por extemporáneo o en su defecto sea declarado sin lugar, el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Juan Álvarez de Lugo contra el Consejo Nacional Electoral; y se declare improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por el recurrente.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, para lo cual observa que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicha acción en caso de que se interponga como solicitud accesoria a un recurso principal es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso, por lo que la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales, para lo cual debe el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar, se requiere verificar en primer lugar el fumus boni iuris constitucional, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, el periculum in mora o riesgo de que ocurra un perjuicio irreparable con la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte recurrente a los fines de fundamentar la solicitud de amparo cautelar, alegó que “Consta suficientemente en los autos que el Consejo Nacional Electoral a pesar de contar con los recursos necesarios no ha sustanciado el Recurso Administrativo de naturaleza electoral, interpuesto por [su] representado, que ello constituye una flagrante violación a sus Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva garantizada en el artículo 26 y el Debido Proceso, derecho constitucional garantizado en el artículo 49 de la CNRBV y que esta actuación causa inestablidad institucional.

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, observa esta Sala que el mismo está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.

Así pues, siguiendo los lineamientos de la Carta Magna, puede afirmarse que el mencionado derecho constituye una garantía judicial que comprende a su vez el derecho de acceso a los órganos administradores de justicia, a ser oído, a presentar alegatos y pruebas, a que el Tribunal dicte oportunamente el fallo correspondiente con apego a la Justicia y a obtener su ejecución de manera eficaz y oportuna; de manera tal que sólo resulta susceptible de ser vulnerado por órganos jurisdiccionales, por lo que siendo el Consejo Nacional Electoral un órgano administrativo, mal puede afirmarse que su actuación o inactividad haya podido lesionar o vulnerar el mencionado derecho.

En todo caso, la única manera en que la Administración Electoral le podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, sería impidiéndole al administrado acceder a la jurisdicción por la demora injustificada en dictar la decisión impugnable, pero ante esa hipótesis el recurrente cuenta con una protección que le otorga el legislador, como lo es la figura del “silencio administrativo”, mediante la cual el interesado vencido determinado lapso sin que la Administración haya emitido el pronunciamiento correspondiente, puede acceder a los órganos jurisdiccionales a intentar la acción correspondiente.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva planteada por la parte recurrente, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, observa esta Sala que la parte recurrente la fundamenta en que el Consejo Nacional Electoral “...no ha sustanciado el Recurso Administrativo de naturaleza electoral...” que interpuso en sede administrativa.

En tal sentido, observa esta Sala que la sustanciación de los recursos electorales, consiste en la realización de actuaciones por parte del órgano electoral que esté conociendo del asunto para la formación del expediente, en el cual se materializa el procedimiento.

En el presente caso, se observa que –entre otros– corren insertos en la pieza principal del expediente los siguientes documentos que fueron consignados por la parte recurrente:

1.- Copia del oficio número 1404, dirigido en fecha 21 de septiembre de 2000, por la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral a la Consultoría Jurídica de ese organismo, mediante el cual le remite el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo (folio 19).

2.- Copia del memorando sin número, suscrito por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral y recibido el 14 de noviembre de 2000, por la Sala de Sustanciación, anexo al cual le remite “...Acta de Totalización de Diputados a la Asamblea Nacional (voto lista) por el Distrito Federal...” (folio 186).

3.- Copia del memorando número 1089/2001, de fecha 29 de junio de 2001, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral le solicita a la Oficina Nacional de Registro Electoral, copia de las actas de escrutinio impugnadas en el mencionado recurso jerárquico (folio 220).

4.- Copia del memorando sin número, suscrito por el Consultor Jurídico del máximo órgano electoral, y recibido en fecha 10 de mayo de 2002, por el abogado sustanciador Carlos Acuña, mediante el cual se le asigna el expediente número 295 (nomenclatura del Consejo Nacional Electoral), contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan José Álvarez de Lugo (folio 242).

5.- Copia del memorando número 291/2002, suscrito por el Consultor Jurídico del mencionado organismo y recibido en fecha 20 de mayo de 2002, por la Dirección Nacional de Registro Electoral, mediante el cual le solicitan con carácter de urgencia las Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Diputados por lista del Distrito Capital a la Asamblea Nacional (folio 243).

Asimismo, se observa que cursa en la pieza número 3 del expediente administrativo, memorándum de fecha 7 de marzo de 2002, dirigido por la Comisión Revisora de Cuadernos de Votación y Actas de Escrutinios al Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, del cual se evidencia que la referida Comisión efectuó un estudio a los Cuadernos de Votación y Actas de Escrutinio correspondientes al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan Álvarez de Lugo relativos a la elección de Diputados a la Asamblea Nacional Lista en el Distrito Capital.

Ahora bien, del análisis de los documentos antes enunciados y de los demás recaudos que cursan en autos, resulta evidente que ese órgano realizó actuaciones tendentes a sustanciar el recurso jerárquico que fue interpuesto por el ciudadano Juan Álvarez de Lugo, en fecha 11 de septiembre de 2000, por lo que no puede presumir esta Sala que efectivamente se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por la razón alegada. En consecuencia, de desecha la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Verificado lo anterior, concluye esta Sala que del análisis preliminar de los autos no se desprende que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional (fumus boni iuris) por parte del Consejo Nacional Electoral, denunciada por los apoderados judiciales del recurrente, la cual resulta indispensable para acordar el amparo constitucional cautelar. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, cabe señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; y tal como lo ha sostenido esta Sala, los fundamentos de la petición cautelar no pueden limitarse a exposiciones de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique y el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada (véanse decisiones de esta Sala números 55 y 122, de fechas 21 de marzo y 27 de junio de 2002).

Bajo esa línea argumental, observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente se limitó a señalar que la actuación del Consejo Nacional Electoral “...causa inestablidad institucional.”; respecto a lo cual se observa, que tal afirmación resulta absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgador entrar a examinarla, aunado a que no señaló los posibles daños que se le causarían y, nada alegó respecto del riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuere acordada; ni consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que efectivamente permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, en caso de producirse algún daño, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.

Verificada la ausencia de los elementos para la procedencia de la solicitud cautelar, que deben darse en forma concurrente, la Sala declara improcedente la solicitud cautelar formulada. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera necesario señalar en cuanto al petitum de la presente acción de amparo cautelar, que aun en el supuesto negado de que la misma resultara procedente, de ninguna manera podría esta Sala “... asum[ir] la sustanciación y decisión...” del recurso jerárquico interpuesto por ante el Consejo Nacional Electoral, toda vez que tal actuación implicaría una flagrante violación al principio de separación de poderes, por extralimitación de funciones, puesto que se estaría ejerciendo una potestad que le es propia al Poder Electoral y no al Poder Judicial.

 

IV

Decisión

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los apoderados judiciales del ciudadano Juan Álvarez De Lugo, contra el Consejo Nacional Electoral por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por el mencionado ciudadano en fecha 11 de septiembre de 2000 contra las Actas de Escrutinio correspondientes al referido proceso comicial.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado Ponente,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N° AA70-X-2002-000022

            En tres (03) de octubre del año dos mil dos, siendo las doce y treinta y  cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 154.

                                    El Secretario,