En fecha 31 de mayo de 2001, el abogado EDILBERTO NATERA BARRETO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el número 47.548, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano VÍCTOR GARCÍA
BURGOS, titular de la cédula de identidad número 3.901.139, interpuso
recurso contencioso electoral contra la Resolución número 010327-125 dictada
por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela número 104, de fecha 11 de mayo de 2001,
mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por su
representado contra un conjunto de Actas de Escrutinio así como contra el Acta
de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio El Callao del Estado
Bolívar, en las elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el 30 de julio de
2000.
En la misma fecha se dio
cuenta a la Sala, y por auto del 4 de junio de 2001, el Juzgado de
Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar al Consejo
Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
recurso.
Por auto de fecha 12 de
junio de 2001 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos y el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados, los cuales fueron
consignados por el abogado Carlos Pérez Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo
el número 62.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral.
En fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admite el presente recurso y ordena librar sendos oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el Diario “Últimas Noticias”, ordenando el emplazamiento a todos los interesados.
Mediante diligencia de fecha
20 de junio de 2001, el apoderado judicial del recurrente consignó el cartel de
notificación a los interesados, publicado en el diario “Últimas Noticias.”
En fecha 28 de junio de 2001, los
abogados Josefina Varela Quintero,
Nayadeth Mogollón Pacheco y Carlos Contasi Luciani, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 59.464, 42.014 y 86.555, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Coromoto Lugo Larreal, titular
de la cédula de identidad Nº 5.341.025, Alcalde electo del Municipio El Callao
del Estado Bolívar, procedieron a consignar escrito contentivo de alegatos de
oposición al presente recurso contencioso electoral.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de
fecha 2 de julio de 2001, se abrió la causa a pruebas, en el cual el apoderado
judicial del recurrente y la abogada Nayadeth Mogollón, actuando con el
carácter de apoderada judicial del tercero opositor, consignaron escritos de
promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación
mediante auto de fecha 11 de julio de 2001.
El día 12 de julio de 2001, la abogada
Nayadet Mogollón, actuando en su carácter de apoderada del tercero, presentó
escrito de oposición a las pruebas promovidas por el recurrente.
Por auto de fecha 19 de julio de 2001 se
dio por recibido el escrito presentado por el representante del Consejo
Nacional Electoral, mediante el cual consignó la documentación requerida por el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 11 de julio de 2001.
En fecha 26 de julio de 2001, los
apoderados de la parte recurrente y del
tercero opositor, consignaron sendos escritos de conclusiones del presente
caso.
Por auto de fecha 30 de julio de 2001 se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de emitir
pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Mediante escrito
presentado en fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano Edilberto José Natera
Barreto, apoderado judicial del ciudadano Víctor García Burgos, interpuso por
ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 010327-125
dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de marzo de 2001,
fundamentándose para ello en las siguientes razones:
Indica que se evidencia el interés
legítimo de su representado, dada su condición de candidato a Alcalde del
Municipio El Callao del Estado Bolívar en las elecciones cuyo acto de votación
tuvo lugar el día 30 de julio de 2000, y que el recurso aquí interpuesto se
realiza temporáneamente conforme al artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Agrega que en fecha 25 de agosto de 2000, su
representado interpuso recurso jerárquico ante el máximo órgano electoral contra
un conjunto de Actas de Escrutinio que más adelante se identifican, y contra el
Acta de Totalización y Proclamación del referido proceso electoral, el cual fue
declarado sin lugar mediante Resolución N° 010327-125, publicada en Gaceta
Electoral N° 104 de fecha 11 de mayo de 2001.
Expresa que en dicho
recurso se señaló que con motivo de ciertas irregularidades en el
funcionamiento de las máquinas de votación y en el traslado de electores, se
generaron fallas en el proceso de votación, trayendo como consecuencia,
conforme a las previsiones de los artículos 220 y 221 de la aludida Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y de las disposiciones del
Reglamento N° 4 sobre Elecciones del 30 de julio de 2000, la nulidad de las Actas de Escrutinio por inconsistencia
numérica que a continuación se señalan:
1) Acta de Escrutinio 2743,
Centro de Votación N° 15810 “Escuela Nacional Básica Nicolás A. Farrera”,
porque no aparece el número de electores que votaron según el Cuaderno de
Votación, agregando que “en esta acta,
sólo se refleja (...) las cédulas para que las personas puedan votar es del
1,2,3,4 y 5, evidenciándose con ello la ausencia de aquellas cuyos terminales
son 6,7,8,9 y 0 ya que (...) esos dígitos votaron en la Mesa N° 2” (sic).
2) Acta de Escrutinio 2744,
Centro de Votación N° 15810 “Escuela Nacional Básica Nicolás A. Farrera”,
porque no aparece el número de electores que votaron según el Cuaderno de
Votación, y además, “el número de boletas
depositadas en la urna es 1.090, lo cual, no está acorde con la realidad, ya
que a cada elector se le entregó 3 boletas, por lo que debe existir entonces
3.270 boletas depositadas en la urna”(sic).
3) Acta de Escrutinio N°
02745-809-8-13, Centro de Votación N°15.820, “I.C.C Agosto Méndez”, porque no
aparece el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación, y
además, porque la suma de votos válidos y nulos es de 1.255, lo que no coincide
con el número de boletas depositadas en la urna (1.265).
4) Acta de Escrutinio N° 2752,
Centro de Votación N° 15.851 “Escuela Estadal Unitaria N° 239”, porque no
aparece el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación, y
además porque la suma de votos válidos y nulos es de 349, lo que no coincide
con el número de boletas depositadas en la urna (339).
5) Acta de Escrutinio N° 2753,
Centro de Votación N° 15.852 “Escuela Básica Dr. Alfredo Machado”, porque no
aparece el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación.
6) Acta de Escrutinio N° 2746,
Centro de Votación N° 15.821 “Escuela Concentrada La Ramora”, porque no aparece
el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación.
7) Acta de Escrutinio N° 2751,
Centro de Votación N° 15.850 “Escuela Unitaria N° 135”, porque no aparece el
número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación.
8) Acta de Escrutinio N° 2750,
Centro de Votación N° 15.841, “Escuela Nacional Básica José Solano”, porque no
aparece el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación, y
además, porque la suma de votos válidos y nulos es de 255, lo que no coincide
con el número de boletas depositadas en la urna (256).
9) Acta de Escrutinio N° 2749,
Centro de Votación N° 15.840, “Escuela Nacional Concentrada N° 123”, porque no
aparece el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación, y
además, porque la suma de votos válidos y nulos es de 225, lo que no coincide
con el número de boletas depositadas en la urna (226).
10) Acta de Escrutinio N° 2747,
Centro de Votación N° 15.822 “Escuela Rural El Choco”, porque no aparece el
número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación.
11) Acta de Escrutinio N° 2748,
Centro de Votación N° 15.830, “Escuela Estadal Concentrada N° 164”, porque no
aparece el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación.
Por
otra parte, indica que el Acta de Totalización y Proclamación de la elección de
Alcalde de la referida entidad municipal se halla viciada de “inconsistencia
numérica” (sic), debido a que el total de votos escrutados es 5.553 y el total
de votantes es de 5.545.
Asimismo expone que
en fecha 10 de julio de 2000, su representado introdujo un escrito ante el
Consejo Nacional Electoral denunciando lo siguiente:
1) Que existe un conjunto de 645
ciudadanos que de acuerdo con el Registro Electoral Permanente (REP 2000) están
residenciados en el Municipio El Callao pero que, conforme a inspección ocular
practicada por el Tribunal de Municipio de esa entidad, dichos ciudadanos no
viven en jurisdicción del mismo. Igualmente, afirma que se halla probado en expediente
Bo5-2000-438 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que “...el día 30-07-2000, en horas de la madrugada un punto de
concentración de electores fraudulentos, por no residir en el Municipio El
Callao y ser sujetos activos del delito de migración de votantes como forma de
entorpecer el proceso de inscripción electoral primeramente y luego alterar el
proceso electoral en su parte de sufragio...”.
2) Argumenta que a su
representado le fueron anulados un conjunto de votos debido a que la Junta
Electoral Municipal no entregó a los Miembros de Mesa de los Centros de
Votación la Resolución en la cual consta la alianza política a favor de aquél,
conformada por los partidos MVR, SI,
PCV, MEP, y PPT, de todo lo cual –dice- pueden dar fe los observadores
nacionales designados por el Consejo Nacional Electoral.
3) Señala que un grupo de 39
ciudadanos (a los cuales identifica el apoderado en los folios 15 al 18 de su
escrito recursivo) que efectivamente votaron conforme a los Cuadernos de
Votación, aparecían en una lista de electores “reversados” emitida por el
Consejo Nacional Electoral.
4) Indica que en el Recurso
Jerárquico, su representado denunció que la Junta Electoral Municipal informó
sólo a los “electores adeptos” al Alcalde proclamado, acerca de la existencia
de un grupo de Cuadernos de Votación complementarios en los cuales se incluía a
electores que por error habían sido excluidos del Registro Electoral
Permanente, y con los cuales sí podían ejercer el derecho a votar, sin que la
Administración Electoral efectuara ningún tipo de publicidad de los referidos
instrumentos.
5) Otra denuncia contenida en el
recurso jerárquico que reafirma el aquí recurrente consiste en que algunas
personas (indicadas por éste en el folio 20 de su escrito recursivo), “...en el momento de ejercer su derecho al
voto se encontraron que ya habían votado por ellos...” (sic), lo cual fue
objeto de solicitud al Consejo Nacional Electoral de una averiguación formulada
por algunos de los afectados, por violación del artículo 256, numeral 8, de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
6) Se denuncia igualmente “...la elaboración de cédulas falsas, que
motivó la denuncia ante la DISIP de
Ciudad Guayana...”, cuyas actuaciones se remitieron a la Fiscalía Superior
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (expediente N° 07-FS5030-00),
por lo cual solicita a esta Sala que se recaben copias certificadas de tales
actuaciones.
7) Se denuncia que “...personas fallecidas inscritas en el REP
2000, aparecen ejerciendo el voto...”, violándose así el artículo 256,
numeral 8, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (cita los
nombres, cédulas y Centros de Votación respectivos en el folio 21 de su escrito
recursivo)
8) Con relación al Centro de
Votación N° 15.855, “Escuela La Gasolina”, explica que la ya citada Junta
Electoral Municipal, frente a las irregularidades que allí se presentaron,
decidió hacer un recuento de votos el día 31 de julio de 2000, y que sólo se
pudo abrir una de las urnas electorales dada la intervención del representante
de la candidatura de su patrocinado, agregando que tal acto de apertura
constituyó un acto ilícito por no mediar autorización del Consejo Nacional
Electoral, y que la Consultoría Jurídica de la Junta Regional ordenó detener la
actuación así como solicitó la notificación del Ministerio Público.
El recurrente acota
que su representado indicó en el recurso jerárquico que la incidencia en la
votación de los vicios hasta aquí reseñados, representa en términos
cuantitativos la cifra de 576 votos, “que
es la diferencia que lo separa del candidato proclamado”.
En este punto, el
apoderado del accionante expresa que en fecha 24 de octubre de 2000, su
representado presentó escrito de pruebas, en el cual señaló que “...al finalizar el proceso electoral en
discordia, comenzaron a hacerse evidentes una serie de irregularidades, que sin
lugar a dudas vician de nulidad la votación de algunas de las Mesas
Electorales...”, destacando las siguientes denuncias de inconsistencia
numérica :
A) Respecto del Acta de
Escrutinio N° 130-02752-754, Centro de Votación N° 15.851, “Escuela Estadal
Unitaria número 239”, señala que el total de votos (válidos y nulos) es de 400,
y el número de votantes según el Cuaderno de Votación, así como el número de
boletas depositadas, aparecen cada uno con la cifra 339. Indica que,
adicionalmente, al confrontar esta acta con su símil (identificado con el N°
02752), se observa que a la candidata de la organización política “Patria Para
Todos” se le asignan 4 votos en el acta y sólo 3 en el símil; al candidato
Julio Reyes se le asignan en el acta, 21 votos por el partido MVR y 60 por el
partido MEP, mientras que en el símil sólo 10 votos por el MEP, y 174 votos en
el renglón V.T.V, por todo lo cual estima que existe inconsistencia numérica y
error en la transcripción de datos.
B) En el Acta de Escrutinio N°
131-02749-622-5, correspondiente a la Mesa N° 1, Centro de Votación N° 15.840,
Escuela Nacional Concentrada N° 123, Caserío El Perú, respecto de la cual
denuncia que el total de votos (válidos y nulos) es de 225, y el número de
votantes según el Cuaderno de Votación, así como el número de boletas
depositadas, aparecen cada uno con la cifra 226. Adicionalmente indica que en
el espacio destinado en el acta de escrutinio a las observaciones se lee que
por razones de extravío del acta original, se hizo uso de la hoja sustitutiva,
lo que el recurrente estima como una grave irregularidad y a lo que agrega que
de los miembros que figuran en las observaciones como los autores del
levantamiento del acta sustitutiva, sólo dos son miembros de la Mesa, y el otro
es la Secretaria de ésta, y en ese sentido resalta que para la toma de
decisiones en las Mesas Electorales se requiere del concurso de tres de sus
miembros, y que al Secretario de la Mesa no se le reputa como tal.
C) Con relación al Acta de
Escrutinio N° 130-02750-331-3, Mesa N° 1, Centro de Votación N° 15.841,
“Escuela Nacional Básica José Solano”, indica que el total de votos (válidos y
nulos) es diferente al número de votantes según el Cuaderno de Votación, así
como el número de boletas depositadas, los cuales aparecen cada uno con la
cifra 256. Además expresa que los votos nulos señalados en la casilla destinada
al efecto son nueve, mientras que en las observaciones se lee que no son nueve
sino siete. De ello deriva –explica-
que cualquiera de las dos cifras de votos nulos indicadas, al ser adicionada al
subtotal de votos válidos asignados al conjunto de todos los candidatos, ello
arroja dos cifras, cada una distinta a “la
cantidad que señala el Acta de Escrutinio (256)”. Respecto al acto de
votación en esta Mesa, indicó que se inició irregularmente porque la misma se
instaló sin la presencia del número mínimo de miembros exigidos legalmente.
D) En otro aparte, pasó a
referirse al Acta de Escrutinio N° 132-02754-186-6, Centro de Votación N°
15.855, “Escuela Básica Rural La Gasolina”, observando que el total de votos
(válidos y nulos) es de 970, el número
de votantes según el Cuaderno de Votación es de 501, y el número de boletas
depositadas 1498, todo ello conforme al Acta de Escrutinio. Señala el
recurrente que al confrontar esta Acta de Escrutinio con “el Acta Sustitutiva utilizada” se observa “que en el renglón correspondiente a varias tarjetas válidas de
Alexander Simon se leen dos cantidades diferentes, a saber, 176 en el Acta de
Escrutinio principal, 166 en el Acta sustitutiva; además, resalta el hecho de
las abultadas supuestas votaciones por varias tarjetas válidas (V.T.V), que
según el símil automatizado de dicha acta fueron totalizadas como válidas,
alterando notablemente el real resultado de la Mesa Electoral de marras”.
Afirma el apoderado
judicial del accionante que la Resolución que impugna no profundiza en las
denuncias que planteó su representado en vía administrativa ni toma en
consideración las pruebas que éste señaló y que no aportó “por no poseerlos”, señalando entre tales instrumentos el
expediente Bo5-2000-438 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción del Estado Bolívar, el informe presentado por la “Comisión de
Organismos Electorales”, así como un listado de electores “reversados” para ser
confrontado con los Cuadernos de Votación a los efectos de verificar las denuncias
sobre votos de electores excluidos, conforme a las cuales votaron 39 personas
excluidas, agregando que por vía de consecuencia el número de votos computados
en las Actas de Escrutinio 2750, 2752, 2747, 2745, 2743, 2744, 2754 y 2646 no
guarda correspondencia con “...el número
de votantes que efectivamente tenía la respectiva Mesa Electoral...”.
Finalmente, la parte
recurrente solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso
electoral, así como la nulidad de las
Actas de Escrutinio que identifica en su escrito y la del Acta de Totalización
y Proclamación respectiva. Solicita así mismo que se declare la nulidad de las
votaciones y se proceda a la desproclamación del Alcalde electo y se ordene la
convocatoria a nuevas votaciones en las Mesas correspondientes.
En la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el representante del Consejo Nacional Electoral explica que con respecto al alegato del recurrente conforme al cual en las Actas de Escrutinio distinguidas con los números 2743, 2744, 2745-809-8-13, 2752, 2753, 2746, 2751, 2750, 2749, 2747 y 2748, no se indicó el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación, ello no constituye por sí sólo un motivo de nulidad del acta de escrutinio, ya que la información omitida puede ser obtenida con el instrumento probatorio idóneo, a saber, el Cuaderno de Votación respectivo, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y con el criterio asumido por esta Sala mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2000 (Caso Liborio Guarulla).
Por otra parte, señala el representante del órgano electoral que la denuncia de inconsistencia numérica de las precitadas Actas de Escrutinio, basada en el número de boletas depositadas en la urna, debe ser desechada por cuanto el recurrente no indicó con relación a qué otra cifra se presenta la diferencia numérica, en razón de lo cual no se configura el supuesto de hecho previsto en la norma (artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), esto es, diferencia entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos.
Respecto del Acta de Escrutinio 2743, Centro de Votación N°15.810, “Escuela Nacional Básica Nicolás Farrera”, en la cual alegó el recurrente en sede administrativa que “...sólo se refleja que los terminales de las cédulas para que las personas puedan votar es del 1, 2, 3, 4 y 5, evidenciándose con ello la ausencia del dígito 6 que aparece reflejado en el cuaderno de votación, ya que los que votaron con ese dígito lo hicieron en la mesa N° 2, la cual, fue procesada manualmente y totalizada a través del proceso automatizado.” (cita textual del Informe del representante del Consejo Nacional Electoral), señala el apoderado del órgano electoral que el hecho denunciado no constituye ilícito alguno que afecte el valor informativo del acta ni la voluntad del electorado, apuntalando su aseveración con la sentencia de esta Sala dictada en fecha 26 de septiembre de 2000, Caso Municipio Atures del Estado Amazonas.
Luego pasó a referirse al Acta de Escrutinio N° 2744, Centro de Votación
N° 15.810,“Escuela Nacional Básica Nicolás Farrera”, respecto a la cual el recurrente expresó que el número de boletas depositadas en la urna fue de 1090, cuando debió ser de 3270, toda vez que en las elecciones del 30 de julio de 2000, a cada elector se le entregaron 3 boletas al momento de votar. En tal sentido, el apoderado del órgano comicial explica que la información contenida en las Actas de Escrutinio relativa a número de boletas depositadas, es la de las boletas correspondientes a las elecciones de Alcalde y que las tres boletas entregadas a los electores corresponden a tres tipos de elecciones realizadas simultáneamente, en cada una de las cuales se hace uso de un Acta de Escrutinio diferente.
Acerca del Acta de Escrutinio N° 2745, Centro de Votación N° 15.820, “ICC Agosto Méndez”, explica que contrariamente a lo expresado por el recurrente en el sentido de existir 1255 votos computados en el Acta frente a 1265 boletas depositadas, ese órgano verificó que la cantidad verdaderamente indicada de votos computados en la aludida Acta es de 1265 (1208 válidos más 57 votos nulos), cifra igual al número de boletas registrada en la misma (1265), por lo que afirma que no existe el vicio denunciado por el recurrente al señalar tal disparidad.
Respecto del Acta de Escrutinio número 2752, y frente al señalamiento del impugnante acerca de la falta de coincidencia entre número de votos escrutados (349) y el número de boletas depositadas (339), el abogado del Consejo Nacional Electoral arguye que no existe inconsistencia, toda vez que al ser analizado dicho instrumento pudo constatarse que la sumatoria de votos válidos y nulos dio como resultado la cifra de 339 votos, igual al número de boletas depositadas.
En cuanto al Acta de Escrutinio número 2749, denunciada por inconsistencia numérica al diferir el número de boletas registradas (226) con el número de votos escrutados (225), el representante del Consejo Nacional Electoral argumentó que no existe tal diferencia, toda vez que al ser analizada dicha acta pudo constatarse que la sumatoria de votos válidos y nulos dio como resultado la cifra de 226 votos, cifra igual al número de boletas depositadas.
En lo relativo a la impugnación por inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio 2750, al alegarse la falta de coincidencia entre el número de boletas (256) con el número de votos escrutados (255), manifestó que efectivamente existe el vicio denunciado por el recurrente, en los mismos términos, pero que, no obstante, “...este Organismo considera pertinente observar que sería inoficioso continuar con la sustanciación del acta en estudio, por cuanto, en el supuesto de llegarse a las últimas consecuencias que produce el vicio contenida en ésta, como lo es una eventual repetición de las elecciones en la respectiva Mesa Electoral, no se produciría modificación alguna en el resultado general que refleja la totalización correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio El Callao...” (sic), agregando que el universo de votantes de la Mesa del Acta cuestionada es de 498 electores, mientras que la diferencia total con la cual aventajó el Alcalde electo al aquí recurrente es de 1220 votos, en razón de lo cual –agrega- el Consejo Nacional Electoral, “en atención al principio de preservación de la voluntad del electorado y de conservación del acto electoral, procedió a convalidar el acto contenido en dicha acta de escrutinio”.
Seguidamente la representación del órgano electoral entró a considerar la denuncia relativa a la alegada inconsistencia numérica presentada por el Acta de Proclamación y Totalización, a la cual expresa, invocando la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 2 de octubre de 2000 (Caso Liborio Guarulla), que el vicio de inconsistencia numérica es propio de las Actas de Escrutinio y no de las Actas de Totalización, conforme a las previsiones del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que además, la cantidad constitutiva de la disparidad asciende a 8 (ocho), cifra inferior a la diferencia ya aludida, con la cual se aventajó al recurrente, que fue de 1220 votos.
Con relación a las denuncias de traslado masivo de electores y de inscripciones fraudulentas formuladas por el recurrente, el abogado del Consejo Nacional Electoral esgrime que el recurrente ante esta Sala pretende que se le responda nuevamente su denuncia, cuando ya ese órgano electoral constató la denuncia formulada, procediéndose a emitir un listado depurado del cual tiene conocimiento el propio recurrente. Asimismo apunta que su denuncia fue formulada en forma genérica y que las inspecciones oculares realizadas por un Tribunal de Municipio y por un Fiscal del Ministerio Público “...no permiten evidenciar que estos ciudadanos pudieran haber votado en los distintos Centros de Votación que conforman dicho Municipio y menos aún evidenciarse que por el hecho de que un grupo de ciudadanos que se encontraban en un punto determinado pudieran ser considerados como electores fraudulentos, puesto que la única manera de poderlo determinar es a través de los documentos administrativos como son el Cuaderno de Votación o en su defecto el listado de electores...”.
Frente a la denuncia del recurrente conforme a la cual, de la aludida lista emitida por el Consejo Nacional Electoral contentivo de las exclusiones producto de la denuncia, lograron votar algunas de esas personas excluidas, lo cual se habría producido porque dicho listado no fue entregado a las Mesas ni fue objeto de publicidad, y que al aparecer esas personas en los Cuadernos de Votación consiguieron emitir su voto, el representante del órgano electoral argumenta que el recurrente no aportó medio de prueba que permitiese determinar la veracidad de su denuncia, presentando tan sólo una lista de personas en su escrito, que al ser objeto de análisis se constató que eran electores del Municipio El Callao.
Prosigue la representación del Consejo Nacional Electoral con la denuncia del impugnante relativa a la falta de entrega a los miembros de Mesa de la Resolución contentiva de la alianza política a favor del recurrente, omisión que éste le imputa a la Junta Electoral Municipal y cuya consecuencia habría sido la anulación de votos a su favor. En tal sentido arguye que la falta de publicación de la Resolución no demuestra por sí sola las pretensiones del recurrente relativas a la anulación de votos a su favor, siendo que en el supuesto negado de ser considerado, lo que evidenciaría sería la falta de alianza por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido “como lo es la oferta electoral”. Agrega que los votos nulos tienen su propia naturaleza y se producen por el incumplimiento de una norma por parte del elector a causa de error o voluntariamente, y que además no se encuentra tal supuesto en el elenco de nulidades de Actas Electorales previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. A lo anterior agrega que la prueba esgrimida por el impugnante tiene el carácter de documento privado emanado de terceros, y en consecuencia, debían ser ratificados por los terceros mediante prueba testimonial, lo cual no ocurrió, trayendo como consecuencia la necesaria desestimación de dicha prueba.
En lo tocante a la denuncia planteada por el impugnante referida a los Cuadernos de Votación complementarios que incluyeron a votantes que habían sido excluidos por error del Registro Electoral Permanente, y de cuya existencia la Junta Electoral Municipal sólo habría advertido a los adeptos al grupo político del Alcalde electo, siendo por ello los únicos que pudieron votar, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral expresó que el recurrente no presentó prueba alguna que permita demostrar lo alegado, y en relación con la denuncia de cédulas falsas, expresó que el órgano que representa no posee competencia para conocer ese tipo de hechos ilícitos.
En relación con las denuncias referidas a personas fallecidas inscritas en el Registro Electoral Permanente, y que aparecen ejerciendo el voto, expresó el apoderado del órgano rector del Poder Electoral que tales denuncias son infundadas, por cuanto de la revisión de los tres casos señalados por el impugnante (a cuyo efecto éste presentó las certificaciones de defunción), el primero y el último no aparecen en el Cuaderno de Votación correspondiente al Centro de Votación N° 15.810 indicado por el recurrente. En cuanto al segundo de los fallecidos, aunque sí aparece registrado en el Cuaderno de Votación, en la respectiva casilla se lee “NO ASISTIÓ”.
Respecto al escrito de alegatos y pruebas, de fecha 24 de octubre de 2000, presentado por el recurrente en sede administrativa, el representante del Consejo Nacional Electoral expresó que “...se observa que el recurrente cuando se refiere a las ya impugnadas Acta (sic) de Escrutinio N° 2752, 2750, y 2749, así como a la nueva Acta de Escrutinio N° 2754, aludida en su escrito de alegatos, lo que pretendió incorporar alegatos (sic) nuevos a los autos, es decir, posterior a la oportunidad que determina la Ley...”, motivo por el cual el órgano electoral lo desechó por extemporáneo, ya que había precluido el lapso de veinte (20) días fijado por el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Finalmente, el representante del Consejo Nacional Electoral solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.
IV
ALEGATOS DEL
TERCERO OPOSITOR
En su escrito de oposición al
recurso, los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Coromoto Lugo, Alcalde
electo del Municipio El Callao del Estado Bolívar, manifiestan que el recurrente
pretende que sean revisadas en esta sede judicial un conjunto de cuatro (4)
Actas de Escrutinio que no fueron impugnadas oportunamente en sede
administrativa.
Por otra parte, exponen que el recurrente fundamenta erradamente su impugnación en ambas sedes (administrativa y judicial) al solicitar la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde, con fundamento en las irregularidades y vicios que él le imputa a una serie de Actas de Escrutinio señaladas en sus libelos recursivos, lo cual estiman improcedente esgrimiendo que entre ambos tipos de instrumentos electorales existe independencia y autonomía, y que deben ser impugnados de acuerdo al vicio de que adolezca cada uno de ellos, resaltando además que la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación no fue alegada por el impugnante ni menos aún demostrado vicio de nulidad que la afecte.
Seguidamente indican los apoderados del tercero opositor que el recurrente “...persigue la nulidad del Acta que nos ocupa [de Proclamación y Totalización] en el presente capítulo, por cuanto, según su señalamiento, tanto en sede administrativa como en sede judicial, imputa a dicha acta vicios de inconsistencia numérica...”, lo cual rechazan arguyendo que conforme al artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal vicio sólo procede contra las Actas de Escrutinio y no contra las de Totalización y Proclamación, destacando respecto de esta última que “...ratificamos la validez y legitimidad de la misma, así como su condición de acto administrativo definitivo y firme”.
En otro aparte, los apoderados del tercero opositor indican que el recurrente pretende la declaratoria nulidad de cuatro (4) actas de escrutinio (signadas con los números 130 02752-754, 131 02749-622-5, 130 02750-331-3 y 132 02754-186-6) imputándoles el vicio de inconsistencia numérica y “otros vicios” (comillas del escrito), los cuales –afirman- no son señalados por el recurrente y que “tal pretensión resulta abiertamente incongruente e ilógica desde cualquier enfoque jurídico, toda vez que las identificadas actas de escrutinio constituyen actos administrativos de naturaleza electoral definitivamente firmes, por cuanto contra ellos, -además de estar revestidos de presunción de legalidad y legitimidad que los caracteriza-, no se ejerció en la oportunidad legal establecida, los respectivos recursos administrativos ni judiciales, para que eventualmente el órgano competente revisara su validez o no”.
Señalan igualmente que el recurrente pretende hacer ver a esta Sala Electoral que las referidas Actas de Escrutinio sí fueron impugnadas en sede administrativa mediante escrito de alegatos y pruebas de fecha 24 de octubre de 2000, pero que tal impugnación resultó extemporánea por no haber sido interpuesta dentro del lapso legal de veinte días (20) hábiles, lo cual se desprendería del propio escrito del recurso contencioso electoral. Concluyen este punto afirmando que las Actas de Escrutinio antes referidas no son susceptibles de revisión, corrección o anulación porque las mismas son actos administrativos firmes, y resulta inadmisible por extemporánea su revisión.
De inmediato los representantes judiciales del opositor rechazan las imputaciones que hace el recurrente sobre otro conjunto de once (11) Actas de Escrutinio, al señalar que se hallan viciadas por no aparecer la cantidad de electores que sufragaron, ante lo cual observan que tal hecho no constituye un vicio o causal de nulidad establecido por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que conforme a la normativa aplicable resulta posible subsanar esa omisión, obteniéndose tal información mediante la revisión de los respectivos Cuadernos de Votación, luego de lo cual citan jurisprudencia de esta Sala en abono a las precedentes afirmaciones.
Asimismo, al pasar a considerar el vicio de inconsistencia numérica que el recurrente imputa a este conjunto de once (11) Actas de Escrutinio, así como a la sola indicación por parte de éste del número de boletas depositadas, los apoderados del opositor observan que tales denuncias no poseen la precisión necesaria para ser revisadas, y que nuestro ordenamiento jurídico exige que las mismas han de versar sobre vicios específicos y concretos, así como su previsión en un supuesto normativo, de lo cual derivan que la sola indicación del número de boletas como fundamento de la denuncia no permite “...presumir la existencia de alguna diferencia numérica que se desprenda de las Actas de Escrutinio respectivas...”, ya que el recurrente no señala si la cantidad de boletas por él indicadas en su recurso difiere respecto de otra de las cantidades señaladas en el Acta de Escrutinio respectiva.
Con respecto a la denuncia del recurrente referida al Acta de Escrutinio número 2343, correspondiente al Centro de Votación número 15810, en el sentido de que en la misma se produjeron votos de electores cuyos últimos dígitos de sus cédulas de identidad correspondían al número 6, siendo que en dicha acta sólo debían reflejarse los votos de electores cuyas cédulas estuviesen comprendidas entre los dígitos 1 y 5, ambos inclusive, los apoderados opositores argumentan en primer término que ello no representa ningún supuesto de nulidad expresamente contemplado por el ordenamiento electoral, y adicionalmente, que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política le otorga al Consejo Nacional Electoral la facultad de elaborar los listados de electores sin que sea rigurosa la necesidad de votar en una determinada mesa conforme al último dígito de la cédula de identidad, sino que solamente es necesario que el elector aparezca identificado con su nombre, cédula de identidad y huellas dactilares en el respectivo Cuaderno de Votación para ejercer el derecho al voto.
En otro punto, frente a la denuncia del impugnante referida a que sólo aparecen reflejadas en el Acta de Escrutinio N° 2744 la cantidad de 1090 Boletas, cuando en su criterio debían haberse registrado 3270, los representantes del tercero opositor la rechazan explicando que el recurrente incurre en un error al sostener que el Acta de Escrutinio en cuestión debió contabilizar todas las Boletas usadas por el elector para las diversas elecciones efectuadas simultáneamente el día 30 de julio de 2000, es decir, las tres Boletas que se le entregaron para elegir diversos cargos de elección popular, siendo que lo correcto –explican- es que sólo refleje las Boletas correspondientes a la elección de Alcalde, por lo que, consecuentemente, la cifra de 1090 boletas depositadas que se refleja en la respectiva Acta de Escrutinio corresponde únicamente a la elección de este cargo. De todo ello, estiman los apoderados del tercero opositor que tal denuncia resulta infundada, sin asidero legal y sin incidencia alguna en la validez y legitimidad del Acta en cuestión.
Más adelante se refieren a la denuncia del recurrente referida al Acta de Escrutinio número 2745-809-8-13, consistente en afirmar que fueron computadas 1265 boletas, no obstante que de la sumatoria de votos válidos más los votos nulos reflejada en el Acta es 1255, cantidad que no coincide con la depositada en la urna correspondiente, argumento este que rechazan explicando que de la propia Acta referida se desprende “que los votos válidos fueron 1208, más 57 votos nulos, cuya sumatoria alcanza la cantidad de 1265 boletas (sic)...”, motivo por el cual afirman que no existe la diferencia numérica denunciada y en consecuencia solicitan su desestimación.
En relación con la denuncia recaída sobre el Acta de Escrutinio signada con el número 2752, referida a que ésta registra la cifra de 339 Boletas depositadas, en tanto que la sumatoria de votos válidos y nulos alcanza la cifra de 349, los apoderados acotan que se trata de una sumatoria errada ya que la cifra correcta de ésta es efectivamente de 349, y consiguientemente no se está en presencia del vicio de inconsistencia numérica.
En cuanto a la denuncia de inconsistencia numérica en torno al Acta de Escrutinio número 2749, la representación opositora se limita a acotar que se verifica idéntica situación a la señalada en el acta de escrutinio indicada en el párrafo anterior, ya que “...la sumatoria de los votos válidos más los votos nulos alcanza la cantidad de 226 votos y no como erróneamente lo señala el recurrente de 225, por lo cual no puede imputársele a la referida acta vicio de inconsistencia numérica...”.
Seguidamente los apoderados del opositor pasan a referirse al Acta de Escrutinio número 2750, denunciada por el recurrente como viciada por inconsistencia numérica en tanto que el número de boletas en ella reflejado es de 256, mientras que el de la sumatoria de votos válidos y nulos es de 255, señalando al respecto la parte opositora que “en el supuesto negado de verificarse tal inconsistencia numérica, sería absolutamente inoficioso, la repetición de las elecciones en la referida mesa electoral, ello por cuanto mi representado en dichas elecciones obtuvo una cantidad de votos a su favor muy por encima de los obtenidos por el hoy recurrente, ante lo cual de existir dicho vicio en la referida Acta, su corrección en lo absoluto modificaría los resultados de las Elecciones a Alcalde del Municipio El Callao del Estado Bolívar...” (sic).
Finalmente se refieren a que el presente recurso contencioso electoral se dirige contra la Resolución número 010327-125 del Consejo Nacional Electoral, dictada en fecha 27 de marzo de 2001, y que no obstante ello, el impugnante no expone cuáles son los vicios que le imputa a dicho acto administrativo y de los cuales pudiera adolecer, razón por la cual estiman que debe ser declarada firme.
Aunado a lo anterior, en fecha
26 de julio de 2001 los apoderados de la parte opositora presentaron escrito de
conclusiones en el cual señalaron que el 2 de julio de 2001 comenzó a correr el
lapso para promover pruebas, y dentro del mismo tanto el recurrente como ellos,
en su condición de representantes del opositor, presentaron escrito de
promoción de pruebas, siendo que dichas pruebas fueron admitidas en fecha 11 de
julio de 2001 sin que se hubiera dado oportunidad para oponerse. No obstante lo
anterior, señalan que al día siguiente presentaron escrito de oposición a las
pruebas y el mismo no fue tomado en cuenta, por lo que en esta oportunidad
ratifican los alegatos allí contenidos y solicitan “...con el debido acatamiento a esta digna Corte dilucide el
planteamiento formulado por esta representación al respecto...”.
La representación del accionante
presentó sus conclusiones en los siguientes términos:
En primer lugar, reproduce el mérito favorable de los recaudos contenidos tanto en este expediente como en el expediente administrativo. De seguidas, comenta que promovió como prueba de las inconsistencias numéricas denunciadas “las Actas de Cierre de Proceso, las Actas del número de boletas, y los Cuadernos de Votación, tanto principales como complementarios, correspondientes a cada una de las Actas de Escrutinio”, así como también promovió las propias Actas de Escrutinio impugnadas y que de igual modo solicitó se requiriese del Consejo Nacional Electoral informe detallado al respecto, así como la remisión conjunta de los recaudos por ellos indicados. En vista de todo lo anterior solicita que se declare “la presencia del vicio denunciado, y en consecuencia la nulidad que afecta las Actas de Escrutinio identificadas en el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.
Por otra parte, expone que solicitó que esta Sala ordenase al Consejo Nacional Electoral la exhibición de toda la documentación relacionada con la denuncia hecha en fecha 10 de julio de 2000, sobre migraciones fraudulentas, así como la respuesta dada a dicha denuncia, “dentro de cuyos documentos se encuentra el listado de electores reversados o reubicados que fueron excluidos para votar en el Municipio El Callao, en la pasada elección de Alcalde celebrada en fecha 30 de julio de 2000 como resultado de la citada denuncia”. Alega que también solicitó los Cuadernos de Votación correspondientes a los Centros de Votación N° 15.841, 15.851, 15.822, 15.820, 15.810 (Mesas 1 y 2), 15.855 y 15.821, y en ese sentido acota que con esta exhibición pretende probar que los ciudadanos identificados en los folios 15, 16, 17 y 18 de su escrito de recurso fueron “reversados” o reubicados, y en consecuencia, excluidos para votar en los referidos Centros de Votación, pero que sin embargo votaron fraudulentamente. De allí sostiene que las votaciones, cuyos resultados se reflejan en las Actas de Escrutinio números 2750, 2752, 2747, 2745, 2743, 2744, 2754 y 2646, correspondientes a los Centros de Votación antes indicados, así como sus respectivas Actas de Escrutinio, son nulas.
Agrega que en una situación similar (Caso Liborio Guarulla), en el cual votaron ocho (8) electores que habían sido “reversados”, esta Sala declaró la nulidad de la respectiva Acta de Escrutinio y de las votaciones, por lo que considera que en el presente caso también debe ser declarada la nulidad de las ocho (8) Actas de Escrutinio que presentan el referido vicio, así como de las votaciones cuyos resultados se reflejan en ellas, pues se trató de treinta y nueve (39) electores “reversados”.
Continúa narrando que en la etapa correspondiente, promovió como prueba de las migraciones electorales fraudulentas, el original del oficio N° B-05-2000-438 del 3 de agosto de 2000, en el cual se informa lo relacionado con la inspección ocular practicada el 30 de julio, a solicitud de algunos pobladores de El Callao, en un lugar en el que se encontraba concentrado un número significativo de electores que pretendían votar fraudulentamente, como en efecto lo hicieron. Igualmente señala que promovió el original de la aludida inspección ocular y solicitó que esta Sala requiriese del Ministerio Público un informe detallado al respecto y procediese a la remisión conjunta de los recaudos indicados que se encuentran en sus archivos.
En el mismo sentido, apunta que promovió como prueba de las denunciadas migraciones electorales fraudulentas, copia certificada de las resultas de la inspección ocular solicitada por los ciudadanos Elías Manuel Hernández Harewood, Orlando José Zabala Ruiz y Carlos Antonio Clark Wallace, y que esta fue admitida por esta Sala. De igual forma, se refiere a que, a los fines de demostrar la veracidad de la denuncia sobre la elaboración de cédulas de identidad falsas para ser utilizadas en las elecciones del 30 de julio de 2000, consignó las diligencias practicadas por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en ese mismo sentido señala que solicitó se requiriese al Ministerio Público un informe detallado al respecto y la remisión conjunta de los recaudos indicados y que se encontraban en los archivos de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Comenta que también promovió como prueba de las irregularidades e ilícitos cometidos por la Junta Electoral del Municipio El Callao del Estado Bolívar, con incidencia en los resultados del proceso electoral del 30 de julio de 2000, el informe elaborado por la Comisión de Organismos Electorales, “producto de gira realizada durante los días 6, 7 y 8 de octubre de 2000, por los funcionarios Zulia Herrera, Giomar Correia y Ernesto Velasco, y por orden del Dr. Alfredo Avella, Presidente de la aludida Comisión”, y señala que solicitó que esta Sala requiriese del Consejo Nacional Electoral, informe detallado al respecto y la remisión conjunta de los recaudos indicados, que se encuentran en los archivos de dicho órgano.
Como primer punto previo debe esta Sala pronunciarse en
torno a las denuncias formuladas en relación con el Acta de Escrutinio Nº
132-02754-486-6, correspondiente al Centro de Votación Nº 15855, “Escuela
Básica Rural La Gasolina”. Al respecto debe observarse que del análisis de
autos se evidencia que –con exclusión de lo concerniente a los vicios acaecidos
en el Acto de Recuento, que será objeto de análisis más adelante- dichas
denuncias no fueron realizadas en sede administrativa, por lo que hacerlas en
esta instancia judicial significa una innovación, expresamente prohibida por
mandato del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política respecto de la pretensión expresada por el recurrente en dicha sede,
razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso en lo que
respecta a la impugnación en referencia, por cuanto al no haber sido impugnada
dicha acta en el momento oportuno para ello, operó para dicha denuncia el lapso
de caducidad estipulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. De igual modo, siguiendo análogo criterio, debe esta
Sala desestimar los argumentos planteados por el accionante en su recurso
contencioso electoral respecto a las Actas de Escrutinio números 2752, 2749 y
2750, referidos: a) La utilización de hojas sustitutivas en la Mesa Electoral
Nº 1 del Centro de Votación 15840 y la irregular suscripción del acta de
instalación de la mesa y del Acta de número de boletas depositadas, por parte
de sólo dos de los miembros de la Mesa y el Secretario de la misma, y b) El
irregular inicio del acto de votación por ausencia del número mínimo de
miembros de Mesa, respectivamente, dado que esta Sala constata que los
mencionados argumentos constituyen una innovación respecto de la pretensión
original expresada por el recurrente en sede administrativa, razón por la cual
se declara la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la impugnación
concerniente a las Actas en referencia, por haber operado en su contra el lapso
de caducidad estipulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Así se decide.
En segundo lugar, en
su escrito de conclusiones presentado en fecha 26 de julio de 2001, los
apoderados de la parte opositora señalaron que el 2 de julio de 2001 comenzó a
correr el lapso para promover pruebas, y dentro del mismo tanto el recurrente
como ellos, en su condición de representantes del opositor, presentaron escrito
de promoción de pruebas, siendo que las mismas fueron admitidas en fecha 11 de
julio de 2001 sin que se hubiera dado oportunidad para oponerse. No obstante lo
anterior, señalaron que al día siguiente presentaron escrito de oposición a las
pruebas y éste no fue tomado en cuenta, por lo que en esa oportunidad
ratificaron los alegatos allí contenidos y solicitaron “...con el debido acatamiento a esta digna Corte dilucide el
planteamiento formulado por esta representación al respecto...”.
En ese sentido, del análisis del referido escrito, observa la Sala que la
oposición a las diversas probanzas versa fundamentalmente sobre la ilegalidad,
impertinencia e inidoneidad de los medios promovidos para comprobar los hechos
alegados. Siendo así, no existe mayor obstáculo para que en esta oportunidad en
la cual se está emitiendo pronunciamiento de fondo, dichas alegaciones sean
objeto de consideración por esta Sala previa a la valoración de dichas
probanzas. Así se decide (En ese mismo
sentido, véanse las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por esta
Sala el 6 de agosto de 2001, caso Alcaldía del Municipio Sucre del Estado
Falcón).
Por último, con relación a los efectos procesales de dicha omisión, este órgano judicial reitera la doctrina establecida en la sentencia referida ut supra:
“...Por otra parte, visto
que el tercero opositor no pretendió ejercer ningún recurso procesal tendiente
a enervar la validez de prueba alguna (v.g. tacha instrumental o de testigos),
que hubiera ameritado la tramitación de una incidencia específica, nada obsta a
que este órgano examine los alegatos del opositor en esta oportunidad. De allí
que en el presente caso no se ha producido un menoscabo al tercero opositor en
el ejercicio de su derecho al contradictorio, pues es oportuna esta decisión
para pronunciarse sobre la oposición a las pruebas aportadas por el recurrente,
por lo cual, esta Sala considera que en el caso bajo análisis, conforme las
previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no procede
decretar reposición alguna, sino entrar a examinar los alegatos planteados,
alegatos que pasan a ser considerados correlativamente con el examen de cada
una de las probanzas aportadas por el recurrente a los fines de demostrar lo
aseverado en el escrito recursivo...”.
Bajo ese marco jurisprudencial,
plenamente aplicable al caso de autos toda vez que tampoco el opositor en la
presente causa impugnó mediante algún mecanismo procesal específico los medios
probatorios promovidos por el recurrente, considera este órgano judicial que lo
que procede es pasar a pronunciarse sobre los alegatos y las probanzas que
plantea el accionante en esta causa. Así se decide.
2. La denuncia
relativa a que algunas Actas de Escrutinio no indican el número de electores
que votaron según el Cuaderno de Votación.
Fueron objeto de impugnación, por no
hacer mención al número de votantes que sufragaron según el Cuaderno de
Votación, las Actas de Escrutinio siguientes:
1) Acta
de Escrutinio 2743, Centro de Votación N° 15810 “Escuela Nacional Básica
Nicolás A. Farrera”.
2)
Acta de Escrutinio 2744, Centro de Votación N° 15810 “Escuela Nacional Básica
Nicolás A. Farrera”.
3) Acta de Escrutinio N°
02745-809-8-13, Centro de Votación N° 15.820, “I.C.C Agosto Méndez”.
4) Acta de Escrutinio N° 2752,
Centro de Votación N° 15.851 “Escuela Estadal Unitaria N° 239”.
5) Acta de Escrutinio N° 2753,
Centro de Votación N° 15.852 “Escuela Básica Dr. Alfredo Machado”.
6) Acta de Escrutinio N° 2746,
Centro de Votación N° 15.821 “Escuela Concentrada La Ramora”.
7) Acta de Escrutinio N° 2751,
Centro de Votación N° 15.850 “Escuela Unitaria N° 135”.
8) Acta de Escrutinio N° 2750,
Centro de Votación N° 15.841, “Escuela Nacional Básica José Solano”.
9) Acta de Escrutinio N° 2749,
Centro de Votación N° 15.840, “Escuela Nacional Concentrada N° 123”.
10) Acta de Escrutinio N° 2747,
Centro de Votación N° 15.822 “Escuela Rural El Choco”.
11)
Acta de Escrutinio N° 2748, Centro de Votación N° 15.830, “Escuela Estadal
Concentrada N° 164”.
En este sentido, observa la Sala que
ciertamente los artículos 164 y 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política exigen que en las Actas de Votación y Escrutinio se indique el número
de votantes o electores que efectivamente sufragaron, referencia que adquiere
especial trascendencia en el caso de las Actas de Escrutinio (véase al
respecto la sentencia dictada el 10 de octubre del presente año, caso
Gobernación del Estado Mérida). Dicho requisito también está contenido
particularmente, para el proceso electoral que se llevó a cabo el pasado 30 de
julio, en los artículos 16 y 23 del Reglamento Parcial Nº 4 sobre las
Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000, cuya última reforma fue
publicada en la Gaceta Electoral Nº 70 del 7 de agosto de 2000.
Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala en anteriores fallos, se observa que la indicada omisión no determina per se la nulidad de las Actas electorales en referencia, por cuanto la misma es susceptible de ser subsanada con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación, que son en el marco de la ley los documentos idóneos para constatar el número de votantes que ejercieron su derecho al sufragio activo en un proceso electoral determinado, por cuanto en los mismos la información contenida al respecto no se limita a señalar el número de electores, sino que contiene elementos probatorios personalísimos que permiten la identificación particular de cada elector efectivamente votante (huella dactilar y firma), tal como lo determina el artículo 159, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Reitera esta Sala entonces en esta oportunidad, que los Cuadernos de Votación constituyen el documento administrativo utilizado por la Administración Electoral para reflejar los datos relativos a la identificación de los electores que aparecen inscritos en la respectiva Mesa y dejar constancia efectiva de que estos asistieron al acto de votación, a través de la impresión de su huella dactilar y su firma.
Por tales razones, existiendo
entonces un medio probatorio idóneo para obtener los datos faltantes en las
respectivas Actas, como lo son los Cuadernos de Votación, esta Sala, teniendo
por norte el principio de preservación de la voluntad del electorado y de
conservación del acto electoral, orientado a
determinar, entre otras cosas, que en materia electoral la instancia
revisora (administrativa o judicial) haga uso de sus potestades subsanatorias
cada vez que ello resulte legalmente posible, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 221, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, dispositivo que determina que la omisión de datos esenciales en las
actas electorales produce su nulidad sólo cuando el desconocimiento de dichos
datos “...no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios
referidos al acta de que se trata...”, desestima estas denuncias. Así se
decide.
3. Electores reubicados en Centros
de Votación localizados fuera del Municipio que habrían ejercido su derecho al
sufragio ilegalmente.
Señala el recurrente
en este punto que un grupo de 39 ciudadanos (a los cuales identifica el
apoderado en los folios 15 al 18 de su escrito recursivo) efectivamente votaron
conforme a los Cuadernos de Votación, lo cual resulta ilegal toda vez que
aparecían en una lista de electores “reversados” emitida por el Consejo
Nacional Electoral.
Al respecto, esta Sala
ha constatado, luego de la revisión de los autos, que efectivamente existe un
listado con electores que originalmente debían sufragar en el Municipio El
Callao y que fueron reubicados en otros Centros de Votación (folios 317 al 319
de la pieza principal del expediente), y que éstos votaron en este Municipio,
según se comprueba de los Cuadernos de Votación respectivos.
En ese sentido, debe
esta Sala considerar en cada Acta de Escrutinio en que haya quedado reflejada
la emisión del voto de estos electores, la influencia de los mismos en relación
con los resultados obtenidos en el escrutinio reflejado en esas actas. Así
entonces, se observa que en el Centro de Votación 15841 votaron irregularmente
los ciudadanos Carlos Rafael Acosta, Yajaira del Valle Gutierrez Chinchilla,
José Toribio Valera Oca y Luis Eduardo Rodríguez Fernández, titulares de las
cédulas de identidad Nº 4.514.463, 5.341.041, 14.953.669 y 16.914.391,
respectivamente; que en el Centro de Votación 15851 votaron irregularmente los
ciudadanos Ramón González, Iris del Valle Pérez Rojas, Luz del Valle García,
José Tomás Mujica Rodríguez, Leonardo Sebero Campos, Rafaela Amaya Lucana,
Carlos José Martínez Teresen, titulares de las cédulas de identidad Nº 764.851,
799.373, 4.601.426, 5.046.015, 5.754.265, 6.674.255 y 8.933.150,
respectivamente; que en el Centro de Votación 15822 votaron irregularmente los
ciudadanos Ramón Andrés Barrios, José Sucre, Noel de Jesús Muñoz, José Manuel
Duerto Bellorín, titulares de las cédulas de identidad Nº 778.992, 4.889.782,
5.342.566, 8.919.337, respectivamente; que en el Centro de Votación 15820
votaron irregularmente los ciudadanos Argelia de Jesús Palma Zamora, Elky
Karina Sánchez Artigas, Vladimir José Acevedo Rendón y Thalía Guadalupe Ojeda
Alarcón, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.877.190, 9.775.397,
16.009.170 y 5.550.932, respectivamente; que en el Centro de Votación 15.810
votaron irregularmente los ciudadanos Gustavo José Villarroel Rodríguez, Freddy
Miguel Azócar Rivas, Sobella del Carmen Barreto, José Gregorio García Bautista,
Maudy Josefina Marcano Rivas, Mariannys Mariaelena Alfaro Fernández, Martha
Lucía Robles de Córdova, Ana Elisa Guevara, María Elena García, Ligia Elvira
Rubiano Zambrano, Arturo José Rondón, Oscar Omar Zambrano Rubiano, Mercedes
Maigualida Diztacio León, María Milagro Rodríguez, José Rafael Golindano,
Teresa Alejandrina Márquez Fresca, Fray José Correa Clavo e Ylvez Josefina
Figueroa Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad números 3.943.982,
4.596.993, 8.917.751, 12.464.844, 12.190.631, 14.604.823, 14.120.922, 784.755,
8.872.525, 9.187.515, 15.336.467, 12.209.706, 10.553.238, 9.457.865,
12.875.885, 6.923.390, 9.913.310 y 12.132.890, respectivamente; que en el
Centro de Votación 15.855 votó irregularmente el ciudadano Pedro José Salazar
Sánchez, titular de la cédula de identidad número 6.190.023; que en el Centro
de Votación 15.821 votó irregularmente la ciudadana Yadira Magdalena García
Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.178.608.
Evidenciado el hecho de que los
electores antes nombrados votaron en Centros de Votación del Municipio El
Callao, pese a que habían sido reubicados para sufragar en otros Centros de
Votación fuera de ese Municipio, entonces cabe concluir que en los actos de
votación realizados en los Centros de Votación números 15841, 15.851, 15.822,
15820, 15810, 15855 y 15821, se produjeron irregularidades, representadas por
el hecho de que, según los respectivos Cuadernos de Votación, en los mismos
votaron electores que no tenían derecho a hacerlo en las respectivas Mesas, por
haber sido reubicados a otros Centros de Votación en que debían ejercer su
derecho a sufragar. Siendo así, por vía de consecuencia, el número de votos
considerados y que se reflejan en las Actas, no se corresponde con el número de
votantes que efectivamente tenía la respectiva Mesa, por lo cual, en principio,
podría generarse el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo
220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
específicamente, la disparidad numérica entre el número de votos asignados en
las Actas, y el número de votantes (es decir, electores que jurídica y
efectivamente tenían derecho a sufragar) según el Cuaderno de Votación, pues
siempre habrá una disparidad entre ambos parámetros (que reflejará el hecho de
que sufragaron en cada Mesa de Votación electores que no tenían derecho a
hacerlo).
En virtud de lo anterior, se impone el
estudio de esta situación bajo los parámetros teóricos que se establecerán a
continuación para el análisis de la inconsistencia numérica en cada una de las
Actas de Escrutinio correspondientes a los Centros de Votación antes indicados,
a fin de determinar si resulta posible la subsanación o en su defecto, la
convalidación del vicio señalado, todo esto conjuntamente con las restantes
denuncias de inconsistencia numérica de Actas de Escrutinio, a la luz de los
criterios rectores sentados por esta Sala en materia de subsanación y
convalidación (especialmente, la sentencia del 10 de octubre del presente año, caso
Gobernación del Estado Mérida), lo que pasa a hacerse en el siguiente
epígrafe de esta decisión.
4. Las denuncias de inconsistencia numérica planteadas
por el recurrente.
Antes de entrar a analizar las denuncias de inconsistencia numérica planteadas por el recurrente, esta Sala debe señalar que el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece la posibilidad de subsanar y convalidar las actas electorales en los siguientes términos:
“Artículo 222:
...Omissis...
Cuando en un
acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no
comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a
quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio,
mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que
hubiere lugar en la comisión de los hechos”.
Resulta pertinente
reiterar los señalamientos hechos en la aludida sentencia de fecha 10 de
octubre de 20001, caso Gobernación del Estado Mérida, en relación con
esa posibilidad de convalidar las actas de escrutinio:
“Corresponde ahora hacer referencia al
alcance de la expresión “... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte
alteración del resultado que en ella se manifieste...”, como límite establecido
por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es
indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar
el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la
posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el
caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los
distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por
el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el
cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de
los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno
de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.
Ahora bien, esta Sala considera pertinente
sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la
alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse
necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio
(traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta.
Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de
su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que
lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está
referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma,
sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad
de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del
Acta, sino en el resultado de la elección.
Definido lo anterior, considera esta Sala
que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la “magnitud
del vicio”, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio
(“inconsistencia numérica” presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra
resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre
los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido,
si la primera de las cifras aludidas (“inconsistencia numérica”) no logra
superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue)
se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos
que cuantifican la “inconsistencia numérica”, este seguiría siendo el ganador
en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a
la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en
consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de
Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior
la “inconsistencia numérica” presente en el Acta, a la diferencia entre los
votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias
dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la
votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio
logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.”
Bajo las anteriores premisas conceptuales, pasa el Tribunal a analizar las denuncias de inconsistencia numérica formuladas por el recurrente en el presente caso.
A)
Respecto
del Acta de Escrutinio N° 130-02752-754, Centro de Votación N° 15.851, “Escuela
Estadal Unitaria número 239”, señala que el total de votos (válidos y nulos) es
de 400, y el número de votantes según el Cuaderno de Votación, así como el
número de boletas depositadas, aparecen cada uno con la cifra 339. Indica que,
adicionalmente, al confrontar esta acta con su símil (identificado con el N°
02752), se observa que a la candidata de la organización política “Patria Para
Todos” se le asignan 4 votos en el acta y sólo 3 en el símil; al candidato
Julio Reyes se le asignan en el acta, 21 votos por el partido MVR y 60 por el
partido MEP, mientras que en el símil sólo 10 votos por el MEP, y 174 votos en
el renglón V.T.V, por todo lo cual estima que existe inconsistencia numérica.
Asimismo denuncia la existencia de inconsistencia numérica porque la suma de
votos válidos y nulos es de 349, lo que no coincide con el número de boletas
depositadas en la urna (339).
Como previa
aclaración, aplicable a todos los análisis que se harán de los vicios de
inconsistencia numérica denunciados, esta Sala reitera su criterio jurisprudencial
sentado desde la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2000, caso
Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, con relación a que los
instrumentos electorales idóneos para determinar la presencia del vicio de
inconsistencia numérica son las Actas de Escrutinio, las Boletas Electorales y
los Cuadernos de Votación, por ser aquellos que contienen los datos relevantes
que contempla cada uno de los supuestos previstos en el artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y no los denominados “símiles”.
En dicha sentencia se expresó que:
“...no
puede entenderse como uno de los supuestos que evidencian la inconsistencia
numérica, la incongruencia alegada,
pues como se ha señalado, el número de inscritos en la Mesa no es un
dato que por disposición legal deba contener el acta de escrutinio, dado que
sólo se desprende del cuaderno de votación correspondiente a la Mesa, al mismo
tiempo que no es posible, de acuerdo con la disposición legal citada,
determinarla mediante una comparación de los datos del acta con su símil,
más aun cuando el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos es el
acta de escrutinio, en su condición de documento administrativo y no el símil,
que por ser un “borrador” o proyecto de acta, no necesariamente debe coincidir
con ésta, por lo que esta Sala considera forzoso desestimar el alegato
esgrimido al respecto...” (Resaltado de la Sala).
Aclarado lo anterior, y realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
15.851 |
Acta de
Escrutinio de N° |
02752-754-5 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
339 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
339 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
339 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
338 |
Votos Válidos obtenidos por Jesús Coromoto Lugo |
176 |
Votos Válidos
obtenidos por Víctor García Burgos |
120 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
56 |
Diferencia entre el número de votantes, número de boletas depositadas en las Urnas y números votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número de votantes
“reversados” que votaron en este centro |
7 |
Número total de inconsistencia |
8 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta –entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
B)
En
el Acta de Escrutinio N° 131-02749-622-5, correspondiente a la Mesa N° 1,
Centro de Votación N° 15.840, Escuela Nacional Concentrada N° 123, Caserío El
Perú, respecto de la cual denuncia que el total de votos (válidos y nulos) es
de 225, y el número de votantes según el Cuaderno de Votación, así como el
número de boletas depositadas, aparecen cada uno con la cifra 226.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
15.840 |
Acta de
Escrutinio de N° |
02749-622-5 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
226 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
226 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
226 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
226 |
Votos Válidos obtenidos por Jesús Coromoto Lugo |
142 |
Votos Válidos
obtenidos por Víctor García Burgos |
58 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
84 |
Diferencia entre el número de votantes en el cuaderno de votación y el número de boletas depositadas en las Urnas según el Acta de Escrutinio |
0 |
Número de votantes
“reversados” que votaron en este centro |
0 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para
este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis no existe
inconsistencia numérica, toda vez que resulta igual el número de votantes, el
número de boletas depositadas y el número de votos asignados según el Acta de
Escrutinio, inclusive en comparación con los datos aportados por el Cuaderno de
Votación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica
planteada con relación a esta Acta de Escrutinio. Así se decide.
C)
Con
relación al Acta de Escrutinio N° 130-02750-331-3, Mesa N° 1, Centro de
Votación N° 15.841, “Escuela Nacional Básica José Solano”, indica que el total
de votos (válidos y nulos) es diferente al número de votantes según el Cuaderno
de Votación, así como el número de boletas depositadas, los cuales aparecen
cada uno con la cifra 256. Además expresa que los votos nulos señalados en la
casilla destinada al efecto son nueve, mientras que en las observaciones se lee
que no son nueve sino siete. De ello
deriva –explica- que cualquiera de las dos cifras de votos nulos indicadas, al
ser adicionada al subtotal de votos válidos asignados al conjunto de todos los
candidatos, ello arroja dos cifras, cada una distinta a “la cantidad que señala el Acta de Escrutinio (256)”.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
15.841 |
Acta de
Escrutinio de N° |
02750-331-3 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
256 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
256 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
257 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
256 |
Votos Válidos obtenidos por Jesús Coromoto Lugo |
163 |
Votos Válidos
obtenidos por Víctor García Burgos |
68 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
95 |
Diferencia entre el número de votantes y boletas depositadas según el Acta de escrutinio, y el número votos asignados en el Acta de Escrutinio |
1 |
Número de votantes
“reversados” que votaron en este centro |
4 |
Número total de inconsistencia |
5 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para
este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la
inconsistencia numérica que ésta presenta –entre el número de votos emitidos
con relación al número de votantes y el número de boletas depositadas- es
inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece
ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual
resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia
de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en
lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
D)
Acta
de Escrutinio N° 02745-809-8-13, Centro de Votación N°15.820, “I.C.C Agosto
Méndez”, porque la suma de votos válidos y nulos es de 1.255, lo que no
coincide con el número de boletas depositadas en la urna (1.265).
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
15.820 |
Acta de
Escrutinio de N° |
02745-809-8-13 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
N/A |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1265 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1265 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1262 |
Votos Válidos obtenidos por Jesús Coromoto Lugo |
396 |
Votos Válidos
obtenidos por Víctor García Burgos |
671 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
275 |
Diferencia entre el número de votantes en el cuaderno de votación y el número de boletas depositadas en las Urnas según el Acta de Escrutinio |
3 |
Número de votantes
“reversados” que votaron en este centro |
4 |
Número total de inconsistencia |
7 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para
este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia
numérica que ésta presenta –entre el número de votos emitidos con relación al
número de votantes y el número de boletas depositadas- es inferior a la
diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta
Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta
procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de
inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
Una vez estudiadas
las denuncias de inconsistencia numérica antes descritas, sólo resta analizar
las Actas de Escrutinio en las cuales la Sala evidenció un posible vicio de
inconsistencia numérica que se habría producido únicamente como consecuencia
del ejercicio del voto por parte de ciudadanos que habían sido reubicados en
otros Centros de Votación fuera del Municipio. En tal sentido se observó lo que
pasa a ser reflejado en los cuadros que se exponen a continuación:
Centro de Votación Nº |
15822 |
Acta de
Escrutinio de N° |
02747-211-6 |
Número de Electores
“Reversados” que votaron en este Centro |
4 |
Votos Válidos obtenidos por Jesús Coromoto Lugo |
103 |
Votos Válidos
obtenidos por Víctor García Burgos |
18 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
85 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para
este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la
inconsistencia numérica -producto del voto emitido por ciudadanos que no tenían
derecho a ello- es inferior a la diferencia de votos existente entre el
candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de
votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia,
se desestima la denuncia planteada a este respecto en lo concerniente a la
solicitud de declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio. Así se decide.
Centro de Votación Nº |
15821 |
Acta de
Escrutinio de N° |
02746-508-5 |
Número de Electores
“Reversados” que votaron en este Centro |
1 |
Votos Válidos obtenidos por Jesús Coromoto Lugo |
153 |
Votos Válidos
obtenidos por Víctor García Burgos |
61 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
92 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente, para
este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la
inconsistencia numérica que ésta presenta -producto del voto emitido por
ciudadanos que no tenían derecho a ello- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia planteada a este respecto en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio.
Así se decide.
Con
respecto a la denuncia referida al centro de votación 15855, Escuela Básica
Rural La Gasolina, esta Sala considera que no resulta pertinente el análisis de
la inconsistencia numérica en este caso, ya que como se observa en el epígrafe
nueve de este fallo, el acta sustitutiva correspondiente (Constancia de
Resultado) a este Centro de Votación
será objeto de su respectivo análisis.
5.
Denuncia de “inconsistencia numérica del Acta de Totalización y Proclamación”
de la elección de Alcalde del Municipio El Callao del Estado Bolívar.
En este punto, indica el recurrente que el Acta de Totalización y Proclamación de la elección de Alcalde de la referida entidad municipal se halla viciada de “inconsistencia numérica” (sic), debido a que el total de votos escrutados es 5.553 y el total de votantes es de 5.545 -folio 128 de la pieza contentiva del expediente administrativo-. En ese sentido, cabe reiterar una vez más, en primer lugar, que el vicio de inconsistencia numérica de actas electorales, en nuestro ordenamiento jurídico, puede plantearse exclusivamente en relación con Actas de Escrutinio, a tenor de los términos del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, mal puede hablarse, en el plano estrictamente legal, de inconsistencia numérica de un Acta de Totalización y Proclamación.
En segundo término, esta Sala observa
que del análisis de dicha Acta, que cursa en el folio ciento veintiocho (128)
de los antecedentes administrativos, ciertamente se desprende la existencia de
la señalada disparidad entre el número de votantes, que es de cinco mil
quinientos cuarenta y cinco (5.545) y el total de votos escrutados, que incluye
válidos y nulos, que es de cinco mil quinientos cincuenta y tres (5.553), mas,
en criterio de este órgano judicial, dicha disparidad resulta insuficiente para
determinar por sí misma la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación, en
virtud de que la cantidad constitutiva de la disparidad, ocho (8), es inferior a
la diferencia de votos (1250), con la que el Alcalde proclamado superó a su más
inmediato seguidor (el aquí recurrente). De allí que, aun atendiendo al
principio de transparencia que debe presidir los actos de votaciones y
escrutinios (artículo 294 constitucional), a los fines de considerar un
hipotético supuesto en el que las diferencias numéricas pudieran llegar a
considerarse como irregularidades en el Acta de Totalización y Proclamación, en
el presente caso la esgrimida por el recurrente carecería de entidad por ser
cuantitativamente insuficiente para afectar la validez de dicho instrumento. En
todo caso, en la dispositiva de este fallo se determinarán las correcciones que
eventualmente hayan de hacerse a tal Acta. En consecuencia, se desestima la denuncia
planteada a este respecto. Así se decide.
6. Denuncia de electores inscritos
en el Registro Electoral Permanente que no tienen su residencia en el Municipio
El Callao.
Ratifica el
recurrente el alegato expuesto en sede administrativa acerca de que existe un
conjunto de 645 ciudadanos que de acuerdo con el Registro Electoral Permanente
(REP 2000) están residenciados en el Municipio El Callao pero que conforme a
inspección ocular practicada por el Tribunal de Municipio de esa entidad,
dichos ciudadanos no residen en jurisdicción del mismo. Igualmente, afirma que
se halla probado en expediente B05-2000-438 de la Fiscalía Superior del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que “...el día 30-07-2000, en horas de la
madrugada un punto de concentración de electores fraudulentos, por no residir
en el Municipio El Callao y ser sujetos activos del delito de migración de
votantes como forma de entorpecer el proceso de inscripción electoral
primeramente y luego alterar el proceso electoral en su parte de sufragio...” (folio ciento treinta y dos (132) del
presente expediente).
A este respecto,
cabe señalar que en el acto administrativo aquí impugnado, mediante el cual se
resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el aquí recurrente, el órgano
electoral expone que éste pretende que nuevamente le sea resuelta la petición
formulada en fecha 10 de julio de 2000, la cual fue respondida mediante la
emisión de una lista de personas inscritas de manera fraudulenta y que “con
el ánimo de solventar la situación planteada procedió a emitir el referido
listado para excluir a los supuestos inscritos fraudulentamente”. Asimismo
se indica en el referido acto que la inspección ocular y el expediente del
Ministerio Público no constituyen prueba suficiente de la denuncia en cuestión.
En lo relativo a ello, observa esta Sala que, en relación con la inspección ocular que corre inserta a los folios 132 y siguientes del expediente, la cual fue traída a los autos por el recurrente, con el objeto de demostrar que varios ciudadanos que de acuerdo con el Registro Electoral Permanente (REP 2000) están residenciados en el Municipio El Callao no viven en jurisdicción del mismo, cabe reiterar, como ya es criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de los Tribunales contencioso-administrativos y que este órgano judicial ha acogido sin reservas, que la misma carece de valor probatorio toda vez que fue evacuada al margen del presente juicio, y por ende sin ningún tipo de control y contradicción en un proceso judicial propiamente dicho que permita mantener la igualdad de las partes en el proceso, no existiendo alguna justificación legal para que la misma no fuera realizada en su oportunidad con las debidas garantías procesales, por lo cual, cabe concluir que no es susceptible de considerársele una prueba fehaciente.
En cuanto al oficio B-05-2000-438 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala mediante auto de fecha 11 de julio de 2001 solicitó original del prenombrado oficio y un informe acerca de los pormenores en él recogidos. En fecha 31 de julio de 2001 se recibió en esta Sala oficio de la Fiscalía General de la República mediante el cual se informa que el día 30 de julio de 2000 se produjeron leves alteraciones del orden público, consistentes en que un grupo de personas manifestaron por la supuesta presencia de votantes que no tenían su residencia en El Callao, manifestación que fue controlada por la Guardia Nacional, así como que en una vivienda del sector se “observó a seis personas del sexo masculino, quienes manifestaron que venían a votar en El Callao, los denunciantes insistían que no eran de la zona” (sic). Por otra parte, respecto al original de la inspección realizada por ese despacho, se informó que no hubo levantamiento de acta y que tal inspección tan sólo fue una revisión informal dirigida a constatar lo informado por los habitantes de El Callao.
En relación con estos últimos alegatos, debe esta Sala observar que la información contenida en el acta promovida como prueba es demasiado genérica y no permite determinar la veracidad de la denuncia formulada, por lo cual, se evidencia el incumplimiento por parte del recurrente de sus respectivas cargas de alegación y prueba a los fines de que su denuncia pueda prosperar. Por las razones expuestas, la presente denuncia debe desecharse. Así se decide.
7. El “voto” de “personas
fallecidas”
Se denuncia por el
accionante que “...personas fallecidas
inscritas en el REP 2000, aparecen ejerciendo el voto...”, violándose así
el artículo 256, numeral 8, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política (cita los nombres, cédulas y centros de votación respectivos en el
folio 21 de su escrito recursivo).
En ese sentido, esta
Sala constató que los ciudadanos Zulay del Valle Ascanio de Navarro e Ismael
Brown, identificados con las cédulas de identidad Nº 6.487.717 y 767.054, respectivamente, no aparecen en los
Cuadernos de Votación correspondientes al Centro de Votación 15810 y que Guillermo
Escolástico Betancourt, identificado con la cédula de identidad Nº 1.620.267 sí
aparece en el Cuaderno de Votación del Centro de Votación 15840, pero en la
casilla correspondiente se evidencia la impresión del sello “no asistió”. De este modo se comprueba que no es cierta
la afirmación hecha por el recurrente en cuanto a que estas personas fallecidas
aparezcan votando, por lo que debe desecharse esta denuncia. Así se decide.
8.
La suplantación de ciudadanos en el acto de votación.
Otra denuncia contenida
en el recurso jerárquico, que reafirma el aquí recurrente, consiste en que
algunas personas (indicadas por éste en el folio 20 de su escrito recursivo), “...en el momento de ejercer su derecho al
voto se encontraron que ya habían votado por ellos...” (sic), lo cual fue objeto de solicitud al
Consejo Nacional Electoral de una averiguación formulada por algunos de los
afectados, por violación del artículo 256, numeral 8, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Al respecto observa la
Sala que el recurrente señala de manera específica a los ciudadanos Aura
Carrillo, Lesbia Chan Taly, Yurimia de García, Zulay Gutiérrez Lorieri y Fidel
Gustavo Peña Aponte, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.916.278,
8.536.557, 9.904.684, 15.476.592 y 8.916.875, respectivamente. Ahora bien, al
pasar a verificar los términos de esta denuncia, pudo constatarse con respecto
a los ciudadanos Zulay Gutiérrez, Fidel Peña y Yurimia de García, que en las
casillas de los respectivos Cuadernos de Votación correspondientes a estos
ciudadanos se aprecia una firma y una huella dactilar, así como el sello que
dice “VOTO”, lo cual en principio constituye los signos exteriores que permiten
concluir que se ha ejercido el derecho al sufragio. Sin embargo, cuestionada
como ha sido la autenticidad de dichos signos por parte de las personas
presuntamente afectadas resulta necesario observar que el instrumento
probatorio idóneo frente a esta denuncia lo constituiría la realización de una
prueba dactiloscópica y grafotécnica por ser los únicos medios que permiten
comprobar la autenticidad de tales signos, pero ninguna de estas pruebas fue
solicitada por el recurrente, quien se limitó tan sólo a consignar copia simple
de las denuncias realizadas por los afectados ante el Consejo Nacional
Electoral (según consta en los folios 122 al 126 del Expediente
Administrativo), razón por la que, al carecer esta Sala del medio idóneo para
la determinación de la veracidad de esta denuncia, la misma debe desecharse,
reiterando el criterio expuesto al respecto en su sentencia del 6 de agosto del
presente año, caso Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón.
Así se decide.
Con respecto a las
otras dos personas presuntamente afectadas en la referida denuncia, a saber,
Lesbia Chan Taly y Aura Carrillo, la Sala observa que la primera no aparece en
el Cuaderno de Votación del Centro de Votación en el que supuestamente le
correspondía sufragar, según la denuncia que hiciera ante el Consejo Nacional
Electoral (denuncia que consta en el folio 413 del expediente administrativo),
y en el caso de la segunda se observa que en el Cuaderno de Votación, en la
casilla correspondiente a esta ciudadana, se lee “NO ASISTIO”, desprendiéndose
de esto que no hizo ejercicio de su derecho al sufragio, por lo que esta Sala
debe también desestimar este argumento con respecto a estas dos personas. Así
se decide.
9.
La realización de recuento sin autorización del Consejo Nacional Electoral
Con relación al Centro
de Votación N° 15.855, “Escuela Básica La Gasolina”, expone el recurrente el
supuesto acaecimiento de otro vicio en el proceso electoral impugnado,
denunciado en sede administrativa según consta en el folio trece (13) de la
pieza contentiva de los antecedentes administrativos, relativo a que la Junta
Electoral del Municipio El Callao del Estado Bolívar, frente a las
irregularidades que allí se presentaron, decidió hacer un recuento de votos el
día 31 de julio de 2000, y que “sólo se pudo abrir una de las urnas
electorales” dada la intervención del representante de la candidatura de su
patrocinado, agregando que tal acto de apertura constituyó un acto ilícito por
no mediar autorización del Consejo Nacional Electoral, y que la Consultoría
Jurídica de la Junta Regional ordenó detener la actuación así como solicitó la
notificación del Ministerio Público.
Al respecto esta Sala
observa que en el anexo 12 del expediente corre inserta la siguiente
documentación:
1.- Comunicación
dirigida por el Director Regional de Registro Electoral del Estado Bolívar al
Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, fechada 18 de septiembre de
2001, mediante la cual le remite la “Constancia de Resultados de la
Elección de Alcalde, Acta Nº 02754-186-6 perteneciente al Centro de Votación
15.855, Escuela Básica La Gasolina, Municipio El Callao del Estado Bolívar” y le
informa que el Acta de Escrutinio Original no se halló en los sobres que le
remitiera la Junta Municipal a esa Dirección.
2.- Constancia de
Resultado del referido Acto de Recuento.
3.- Comunicación de
fecha 19 de septiembre de 2001 de la Dirección de Auditoria de los Procesos
Electorales dirigida a la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral
mediante la cual responde “a la comunicación de fecha 14 de septiembre del
año en curso, en la cual solicita información relacionada con el Acto de
Recuento realizado en fecha 31 de julio de 2000, en el Centro de Votación Nº
15.855, Acta de Escrutinio 02754-186-6 ubicado en la Escuela Básica La
Gasolina, Municipio El Callao del Estado Bolívar” en los siguientes
términos:
“ 1. La actividad realizada en esa fecha es bajo el concepto de
<<auditoría en caliente>>, la cual pretende verificar el
procedimiento automatizado con los resultados de los Datos registrados por los
Fiscales Electorales designados por este Organismo, junto con el personal de la
empresa D.F.K., sobre las Mesas
Electorales de Centros de Votación sorteados a Nivel Nacional”.
2. En esa oportunidad, el Centro de Votación Nº 15855 no fue auditado,
por cuanto el Escrutinio realizado por los Miembros de Mesa, fue hecho en forma
manual.”
Ahora bien, en este
sentido conviene señalar, siguiendo los lineamientos de la ya varias veces
citada sentencia del 10 de octubre del presente año, caso Gobernación del
Estado Mérida, que el Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y
Exhibición de los Instrumentos de Votación, emanado del Consejo Nacional
Electoral establece en su artículo 2 lo siguiente:
“ARTÍCULO
2: La “Caja Para Resguardo de Boletas” será
abierta únicamente por orden del Consejo Nacional Electoral, cuando se
verifiquen las siguientes circunstancias:
1.- Que
se haya interpuesto algún recurso administrativo contra el Acta de Escrutinio,
en el cual se haga constar alguno de los vicios siguientes:
a.-
Desigualdad numérica entre los datos contenidos en el Acta de Escrutinio, o de
éstos con el Cuaderno de Votación.
b.-
Alteración manifiesta del Acta de Escrutinio, de forma tal que le reste el
valor informativo.
c.-
Tachaduras o enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio que afecten su
valor probatorio.
d.- Falta
de señalamiento en el Acta de Escrutinio del resultado de la votación.
e.- Actas
de Escrutinio no certificadas.
f.- Acta
de Escrutinio no firmada por al menos tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo
establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política”.
De lo anteriormente
transcrito, queda demostrado que efectivamente el “Acto de Recuento” se llevó a
cabo el día siguiente al de la elección, es decir el 31 de julio de 2000, sin
que mediara la interposición de un Recurso Administrativo o judicial, ni orden
alguna emanada del Consejo Nacional Electoral en ese sentido, evidenciándose a
todas luces que no se cumplió con los presupuestos procesales necesarios para
la realización de dicho acto. En consecuencia debe anularse la Constancia de
Resultado correspondiente al mencionado recuento, como en efecto así se decide.
Anulada como ha sido
la Constancia de Resultado, debe procederse a la realización de una nueva
totalización con base en el Acta de Escrutinio elaborada originalmente,
siguiendo los criterios de subsanación que deben prevalecer a los fines de
salvaguardar el principio de la conservación del acto electoral (véase en
este sentido, una vez más, la sentencia Caso Gobernación del Estado Mérida).
Sin embargo, se observa que en la citada comunicación del 18 de septiembre de
2001, dirigida por el Director Regional de Registro Electoral del Estado
Bolívar al Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral mediante la cual
le remite la “Constancia
de Resultados de la Elección de Alcalde, Acta Nº 02754-186-6
perteneciente al Centro de Votación 15.855, Escuela Básica La Gasolina,
Municipio El Callao del Estado Bolívar” le informa que el
Acta de Escrutinio Original no se halló en los sobres que le remitiera la Junta
Municipal.
Así las cosas, siendo
imposible realizar la totalización antes mencionada, en aras de garantizar el
respeto del principio de la conservación de los actos electorales, debe esta
Sala proceder a subsanar el vicio sobre la base de la información disponible en
los instrumentos electorales, realizando un nuevo recuento. Así se decide
(véase en ese sentido, criterio análogo al aquí adoptado, en el punto 7.6.1. de
la sentencia dictada por esta Sala el 18 de octubre de 2001, caso Municipio
Maturín del Estado Monagas). Ello pasa a hacerse de seguidas,
evidenciándose lo siguiente:
Resultados del
recuento de votos realizado por la Sala:
Coromoto Lugo: 275
Víctor García: 151
Julio Reyes: 32
Alexander Simon: 11
Ubaldo Lezama: 4
José Lacourtt: 2
Alida Reyes: 1
Votos Nulos: 27
En consecuencia,
téngase los referidos resultados como fidedignos y válidos a los efectos de la
realización del escrutinio correspondiente al Centro de Votación 15.855,
Escuela Básica La Gasolina, Municipio El Callao del Estado Bolívar, con las consecuencias
que se fijarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
10.
Otras denuncias
Se impugna el Acta de
Escrutinio 2744, Centro de Votación N° 15810 “Escuela Nacional Básica Nicolás
A. Farrera”, porque “el número de boletas
depositadas en la urna es 1.090, lo cual, no está acorde con la realidad, ya
que a cada elector se le entregó 3 boletas, por lo que debe existir entonces
3.270 boletas depositadas en la urna”(sic).
Con relación a ello,
observa esta Sala que el recurrente invoca como vicio electoral de un Acta de
Escrutinio supuestos hechos que ocurrieron en el correspondiente Centro de
Votación con relación a todos los procesos comiciales cuyo acto de votación
tuvo lugar el 30 de julio del paso año 2000, específicamente, la falta de
correspondencia entre el número de boletas de votación efectivamente
consignadas, y el número de boletas que debieron emplearse en cada uno de esos procesos electorales. Así las
cosas, es evidente que dicho alegato resulta a todas luces impertinente e inidóneo
para configurar una causal de nulidad de un Acta de Escrutinio, puesto que lo
que este instrumento debe reflejar son los datos relativos a un solo proceso
electoral –no podía ser de otro modo- independientemente de que en esa misma
oportunidad tuvieran lugar otras votaciones correspondientes a distintos
procesos. Plantea pues, el recurrente, una confusión entre el hecho de que el
día de la votación para la escogencia de la máxima autoridad ejecutiva del
Municipio, simultáneamente tuvieran lugar otras votaciones inscritas en
distintos procesos electorales, y la necesaria correspondencia entre los datos
que refleja el Acta de Escrutinio con los demás instrumentos electorales, que
lo lleva a afirmar –erradamente- una supuesta insuficiencia de boletas electorales
correspondientes a varios procesos comiciales, como causal para enervar la
validez de un Acta Electoral de un proceso específico. En otros términos, lo
que debe enfatizarse es la distinción entre el hecho de que en un Centro de
Votación tengan lugar varios procesos electorales simultáneos, con el relativo
a que cada Acta Electoral debe reflejar los datos de un proceso electoral
específico cuya votación tuvo allí lugar. Lo contrario es incurrir en el error
de razonamiento conocido en lógica como “falacia de división”, al atribuir a
las partes una cualidad del todo.
A mayor abundamiento,
resulta pertinente señalar que ya esta distinción ha sido hecha en anterior
ocasión por esta Sala, en un caso en el cual se pretendía imputar a las Actas
de Escrutinio de un proceso electoral determinado, supuestos vicios de los
cuales adolecían las correspondientes a otros comicios. En ese sentido, expresó
este órgano judicial:
“...resulta lógico
pensar que sólo son comparables aquellas cosas que son semejantes o
equivalentes, esto es, que parten de idénticas bases o supuestos fácticos,
siendo ello así, solamente podría alegarse inconsistencia de documentos
referidos a una misma elección y a un mismo ámbito territorial o
circunscripción electoral, esto es: entre Actas de Escrutinio, Cuadernos de
Votación, Actas de Cierre del Proceso de un mismo Centro de Votación para una
misma elección de un mismo cargo. En consecuencia, estima esta Sala que no
pudiéndose comparar válidamente las Actas de Escrutinio de las elecciones de
Alcalde del Municipio Maturín con las Actas de Escrutinio de las elecciones de
Gobernador del Estado Monagas, resulta imposible alegar supuestas
inconsistencias numéricas entre ambas, resultando forzoso rechazar el alegato
en cuestión...” (Sentencia del 18 de octubre del
2001, caso Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas).
En razón de lo antes
expuesto, se desestima el alegato planteado por el recurrente en este sentido.
Así se decide.
Argumenta también el
recurrente que le fueron anulados un conjunto de votos debido a que la Junta
Electoral Municipal no entregó a los Miembros de Mesa de los Centros de
Votación la Resolución en la cual consta la alianza política a favor de aquél,
conformada por los partidos MVR, SI,
PCV, MEP, y PPT, de todo lo cual –dice- pueden dar fe los observadores
nacionales designados por el Consejo Nacional Electoral.
Al respecto, observa
este órgano judicial que no aportó el recurrente -como era su carga- medio
probatorio alguno que conste en autos, que demuestre la existencia de la
referida alianza, por lo cual, ante el flagrante incumplimiento procesal de
éste en sus mínimos deberes procesales, procede rechazar de plano sin mayores
consideraciones esta alegación. Así se decide.
Por otra parte, indica
el accionante que en el Recurso Jerárquico, su representado denunció que la
Junta Electoral Municipal informó sólo a los “electores adeptos” al Alcalde
proclamado, acerca de la existencia de un grupo de Cuadernos de Votación
complementarios en los cuales se incluía a electores que por error habían sido
excluidos del Registro Electoral Permanente, y con los cuales sí podían ejercer
el derecho a votar, sin que la Administración Electoral efectuara ningún tipo
de publicidad de los referidos instrumentos. En es sentido, debe reiterar esta
Sala el mismo razonamiento expuesto en el párrafo inmediatamente precedente,
toda vez que dicha aseveración no fue acompañada de su correspondiente
demostración mediante algún medio probatorio, por lo cual la misma no puede
prosperar, como en efecto así se decide.
Por último, se
denuncia igualmente por el accionante “...la
elaboración de cédulas falsas, que motivó la denuncia ante la DISIP de Ciudad Guayana...”, cuyas actuaciones
se remitieron a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar (expediente N° 07-FS5030-00).
Con respecto a este
alegato, cursa en autos resultas de la prueba de informes admitida por el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 11 de julio del presente año,
consistente en oficio emanado del Fiscal General de la República. En dicha
comunicación, que cursa a los folios 368 al 371 del presente expediente, el
Ministerio Público deja constancia de la existencia de la referida denuncia,
así como del hecho de que los Fiscales 3º y 5° del Ministerio Público del
Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sedes en Puerto Ordaz y Tumeremo,
respectivamente, fueron comisionados para realizar la investigación conducente.
Sin embargo, no aporta dicho órgano resultas de dichas diligencias que
demuestren la veracidad de lo afirmado por el recurrente en ese sentido. Siendo
así, debe esta Sala desestimar dichos alegatos, al no constar en autos prueba
alguna que los evidencie. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara PARCIALMENTE CON LUGAR el
recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 31 de mayo de 2001 por el
abogado EDILBERTO NATERA BARRETO,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR GARCÍA BURGOS, ambos antes
identificados, contra la Resolución número 010327-125 dictada por el Consejo
Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela número 104, de fecha 11 de mayo de 2001, mediante la cual se
declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por su representado contra un
conjunto de Actas de Escrutinio así como contra el Acta de Totalización y
Proclamación del Alcalde del Municipio El Callao del Estado Bolívar, en las
elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el 30 de julio de 2000, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el Acto de Recuento realizado por la Junta Electoral del Municipio El Callao del Estado Bolívar el día 31 de julio de 2000, respecto al Centro de Votación N° 15.855, “Escuela La Gasolina”, y se ordena al Consejo Nacional Electoral que realice, en un lapso no mayor de tres (3) días continuos a partir de la presente fecha, una nueva totalización –y de resultar necesario una nueva proclamación- en la elección correspondiente al Alcalde del Municipio El Callao del Estado Bolívar, incorporando como datos los resultados aportados por esta Sala en el epígrafe 9 de la presente decisión, como escrutinios del referido Centro de Votación. Así se declara.
SEGUNDO: En caso de que el Consejo Nacional Electoral proclame como Alcalde del Municipio El Callao del Estado Bolívar a un ciudadano distinto del Alcalde en funciones, ciudadano JESÚS COROMOTO LUGO LARREAL, de acuerdo con lo establecido en los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por el referido ciudadano como Alcalde de la referida entidad municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/
Exp.000071
En veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 154.
El Secretario,