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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Expediente:
AA70-X-2002-000024
Mediante
escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2002, los abogados CARLOS
ALBERTO GUEVARA SOLANO, RODRIGO PÉREZ BRAVO, LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ, WALTER
ARANGUREN y MARÍA GABRIELA ANGELISANTI, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 28.575, 9.277, 32.701, 59.984 y 34.701
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad
número 3.287.657, candidata a diputado nominal a la Asamblea Nacional por la
Circunscripción Electoral N° 4 del Estado Carabobo, interpusieron recurso
contencioso electoral de abstención o carencia conjuntamente con solicitud de
amparo cautelar contra “las autoridades del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
(CNE), quienes no dan cumplimiento a los lapsos de Admisión, Sustanciación y
Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza Electoral”.
En fecha 24 de septiembre de
2002, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado del Consejo
Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos
del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con la presente causa, de conformidad a lo establecido en el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por
auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la
República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la
publicación de un cartel en el diario “EL
NACIONAL” emplazando a todos los interesados.
En
esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del
pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
DE
LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la
parte recurrente, señalaron que en las elecciones celebradas en el mes de julio
del año 2000, su representada fue candidata a diputada nominal a la Asamblea
Nacional por el partido Proyecto Venezuela en la Circunscripción Electoral N° 4
del Estado Carabobo. Que el 11 de agosto siguiente, interpuso por ante el
Consejo Nacional Electoral recurso jerárquico contra “...un número elevado
de Actas Electorales de escrutinios...”; el cual se acumuló el 25 de agosto
de 2000, con los expedientes Nos. 60 y 70 nomenclatura interna del Consejo
Nacional Electoral.
En
este sentido, adujeron que su apoderada y los representantes de la agrupación
política que la postuló, acudieron periódicamente al Consejo Nacional
Electoral, solicitando la resolución del recurso jerárquico antes señalado, sin
que hayan obtenido respuesta, lo cual le ha generado un estado de indefensión
que contradice los principios constitucionales de sumariedad, celeridad y
eficacia, por lo que “...se le ha denegado la justicia a la que tiene
Derecho (...) ya que, se ha omitido de manera absoluta, cualquier tipo de
respuesta y acceso a la Tutela Judicial Efectiva” (sic).
Por otra parte, arguyeron que a
dos años de la interposición del recurso jerárquico antes mencionado, el máximo
órgano electoral no lo ha admitido ni sustanciado, aun cuando así lo han
solicitado, por lo que les violó el derecho a la tutela judicial efectiva
puesto que “... no se han abierto ningún tipo de lapsos o tiempo útil para
interponer acciones jurisdiccionales; y [no se] ha consentido o aceptado la
grotesca omisión del [Consejo Nacional Electoral]; por lo que, se está en
tiempo útil para la interposición de esta acción jurisdiccional extraordinaria,
como es el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA contra
omisión absoluta del CNE ...”.
En este orden de ideas, después
de hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa,
en fecha 23 de mayo de 2000 (caso: Sucesión Aquiles Monagas), señalaron que el
recurso interpuesto cumple con todos los requisitos “... formales exigidos
por la Ley y la jurisprudencia...”, toda vez que se interpuso en tiempo
hábil contra un órgano del Poder Público, por una omisión absoluta de cumplir
con una obligación concreta y precisa, derivada de una norma legal.
A los fines de fundamentar la
solicitud de amparo cautelar, denunciaron la violación de los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así, indicaron que la presente acción de amparo cautelar cumple con
los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, señalaron
que “...es público y notorio, que en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL existe un
enfrentamiento interno que impide el normal desenvolvimiento de su gestión y
que en el Directorio existen multiplicidad de decisiones que no se toman que ha
llevado a que exista un recurso de Interpretación e (sic) este Tribunal Supremo
de Justicia sobre el quórum y los votos necesarios para decidir”.
Por otra parte, afirmaron que
los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora están
probados.
Finalmente, como medida
cautelar solicitaron que esta Sala a los fines de restituir la violación
constitucional denunciada, “...en uso de la facultad de control
jurisdiccional del órgano de la administración electoral (...) asuma la
sustanciación y decisión del Recurso Electoral interpuesto”.
II
Mediante escrito presentado en
fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:
Inició su escrito señalando, que la ciudadana Vestalia Sanpedro de
Araujo, interpuso ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente
con amparo cautelar contra el Consejo Nacional Electoral, por no haber dado
respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2000,
contra un número de Actas de Escrutinio correspondientes al proceso comicial
celebrado en julio de 2000 a los fines de elegir a los Diputados Nominales a la
Asamblea Nacional por la Circunscripción N° 4 del Estado Carabobo.
Manifestó, que la recurrente fundamenta la interposición del recurso
contencioso electoral, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 236
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece que una
persona se encuentra legitimada para interponer ante esta Sala recurso
contencioso electoral, cuando el Consejo Nacional Electoral se abstuviere o se negare
a cumplir actos que le son obligatorios por ley.
En este orden de ideas, adujo que el numeral 3 del artículo 237 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que el plazo
máximo para interponer el recurso contencioso electoral contra los actos o
actuaciones del Consejo Nacional Electoral es de quince (15) días hábiles
contados a partir del “...momento en que la decisión ha debido producirse,
si se trata de abstenciones u omisiones...”; por tanto, el plazo que tenía
la recurrente para interponer el recurso contencioso electoral contra la
omisión del Consejo Nacional Electoral se encontraba vencido; ya que, el
recurso en referencia fue presentado ante esta Sala en fecha 16 de septiembre
de 2002, efectuándose la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo
Nacional Electoral en fecha 11 de septiembre de 2000, y según sentencia de esta
Sala número 164 de fecha 19 de septiembre de 2000, el lapso que tiene el
Consejo Nacional Electoral para admitir, sustanciar y decidir el recurso
jerárquico es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación
del recurso ante el Máximo Órgano Electoral.
Asimismo indicó, que el Consejo Nacional Electoral actualmente se
encuentra sustanciando el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en
fecha 11 de septiembre de 2000, debido a que en el mencionado recurso se
impugnaron más de ciento noventa (190) Actas de Escrutinio, por lo cual el
Máximo Órgano Electoral, requiere de un tiempo prudencial para analizar los
vicios invocados, los instrumentos de votación y demás vicios señalados por la
recurrente en su escrito.
Aunado a ello, fundamentándose en sentencia de esta Sala número 132 de
fecha 5 de agosto de 2002, expresó que la medida cautelar solicitada por la
recurrente, no cumple con los requisitos exigidos por esta Sala para declarar
la procedencia de la misma, debido a que se limita a referir los artículos
constitucionales lesionados sin indicar la relación que guardan con la
pretensión aducida, ni señala cómo le han sido vulnerados los derechos
constitucionales reseñados en su escrito.
Asimismo agregó, que no se deduce del recurso presentado, cuál es el
presunto daño irreparable que le causa el Consejo Nacional Electoral con su
actuación, dedicándose únicamente a invocar jurisprudencia concerniente a la
procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con un recurso
principal.
Adujo que lo pretendido por la recurrente con la medida cautelar, es
contrario a derecho, por cuanto el mismo no puede solicitar a esta Sala se
avoque al conocimiento y posterior decisión del recurso jerárquico interpuesto
en vía administrativa.
Por último y basándose en todas las consideraciones anteriores,
solicitó se declare inadmisible por extemporáneo o en su defecto sea declarado
sin lugar, el recurso contencioso electoral interpuesto por la recurrente
contra el Consejo Nacional Electoral, y se declare improcedente la solicitud de
amparo cautelar solicitada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo
cautelar planteada por la parte recurrente, para lo cual observa que tal como
lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicha acción es de naturaleza
eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales
de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del
recurso principal, por lo que, la
pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar
tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales, para
lo cual debe el Juzgador revisar los requisitos a los que está
subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las
características propias de la institución del amparo en fuerza de la
especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo
cautelar, se requiere verificar en primer lugar el fumus boni iuris constitucional,
esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho
constitucional denunciado como conculcado; y, el periculum in mora o
riesgo de que ocurra un perjuicio irreparable por la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte recurrente a los fines de fundamentar la
solicitud de amparo cautelar, alegó que “Consta suficientemente en los autos
que el Consejo Nacional Electoral a pesar de contar con los recursos necesarios
no ha sustanciado el Recurso Administrativo de naturaleza electoral,
interpuesto por [su] representado, que ello constituye una flagrante violación
a sus Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva garantizada en
el artículo 26 y el Debido Proceso, derecho constitucional garantizado en el
artículo 49 de la CNRBV y que esta actuación causa inestablidad institucional”
(sic).
Respecto a la denuncia de violación del
derecho a la tutela judicial efectiva, observa esta Sala que el mismo está
consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estableciendo que “Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.”.
Así pues, siguiendo los lineamientos de la Carta Magna, puede afirmarse
que el mencionado derecho constituye una garantía judicial que comprende a su
vez el derecho de acceso a los órganos administradores de justicia, a ser oído,
a presentar alegatos y pruebas, a que el Tribunal dicte oportunamente el fallo
correspondiente con apego a la Justicia y a obtener su ejecución de manera
eficaz y oportuna; de manera tal que sólo resulta susceptible de ser vulnerado
por órganos jurisdiccionales, por lo que siendo el Consejo Nacional Electoral
un órgano administrativo, mal puede afirmarse que su actuación o inactividad
haya podido lesionar o vulnerar el mencionado derecho.
En todo caso, la única manera en que la Administración Electoral le
podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, sería impidiéndole al
administrado acceder a la jurisdicción por la demora injustificada en dictar la
decisión impugnable, pero ante esa hipótesis la recurrente cuenta con una
protección que le otorga el legislador, como lo es la figura del “silencio
administrativo”, mediante la cual el interesado vencido determinado lapso sin
que la Administración haya emitido el pronunciamiento, puede acceder a los
órganos jurisdiccionales a intentar la acción correspondiente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta
Sala desechar la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial
efectiva planteada por la parte recurrente, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho al
debido proceso, observa esta Sala que la parte recurrente la fundamenta en que
el Consejo Nacional Electoral “...no ha sustanciado el Recurso
Administrativo de naturaleza electoral...” que interpuso en sede
administrativa.
En tal sentido, observa esta Sala que la sustanciación de los recursos
electorales, consiste en la realización de actuaciones por parte del órgano
electoral que esté conociendo del asunto para la formación del expediente, en
el cual se materializa el procedimiento.
En el presente caso, se observa que corren insertos en la pieza
principal del expediente -entre otros- los siguientes documentos que fueron
consignados por la parte recurrente:
1.- Copia del memorando sin número de fecha 14 de agosto de 2000,
suscrito por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral recibido el
16 de agosto del mismo año por la Sala de Sustanciación, anexo al cual le
remite copia del recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Vestalia
Sampedro de Araujo (Folio 20).
2.- Copia del memorando número 814/2000, de fecha 22 de agosto de 2000,
dirigido por la Sala de Sustanciación a la Secretaria General del Consejo
Nacional Electoral, mediante el cual solicita la remisión de los originales de
la Actas de escrutinios y de los Cuadernos de Votación a los fines de proceder
a su revisión, como fase de sustanciación del recurso jerárquico (Folios 52 al
54).
3.- Copia del memorando sin número, de fecha 26 de agosto de 2000,
mediante el cual la Secretaria General del Órgano Electoral le remite anexo a
la Sala de Sustanciación 3 cajas de Cuadernos de Votación en original (Folio
57).
4.- Copia de memorando número 1039/2000, dirigido por la Sala de
Sustanciación a la Secretaria General a los fines de solicitar la remisión de
los Cuadernos de Votación que no fueron remitidos a ese despacho.
5.- Copia del memorando número 2084/2001, dirigido por la Consultoría
Jurídica del Consejo Nacional Electoral a la Secretaria General, mediante la
cual solicita la remisión de los Cuadernos de Votación que identifican en el
mismo.
6.- Copia del memorando número 291/2002, suscrito por el Consultor
Jurídico del mencionado organismo y recibido en fecha 20 de mayo de 2002, por
la Dirección Nacional de Registro Electoral, mediante el cual le solicitan con
carácter de urgencia las Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de
Diputados por lista del Distrito Capital a la Asamblea Nacional (Folio 243).
7.- Copia del memorando sin número de fecha 20 de marzo de 2002,
suscrito por los miembros de la Comisión Revisora de Cuadernos de Votación y
Actas de Escrutinio dirigido al Consultor Jurídico del Consejo Nacional
Electoral, del cual se evidencia que la referida Comisión efectuó un estudio a
los instrumentos electorales correspondientes al recurso jerárquico
interpuesto, relativos a la elección de Diputados Nominales a la Asamblea
Nacional por la Circunscripción N° 4 del estado Carabobo (Folio 310).
8.- Copia del
memorando número 317/2002, dirigido por la Consultoría Jurídica a la Secretaria
General del Consejo Nacional Electoral mediante el cual solicitan la remisión
de copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación
correspondiente a la elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por
la Circunscripción N° 4 del estado Carabobo (Folio 326).
Ahora bien, del análisis de los documentos antes enunciados y de los
demás recaudos que cursan en autos, resulta evidente que ese organismo realizó
actuaciones tendentes a sustanciar el recurso jerárquico que fue interpuesto
por la ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo, en fecha 11 de septiembre de
2000, por lo que no puede presumir esta Sala que efectivamente se le violó el
derecho a la defensa y al debido proceso por la razón alegada. En consecuencia,
se desecha la denuncia bajo análisis, y así se decide.
Verificado lo anterior,
concluye esta Sala que del análisis preliminar de los autos no se desprende que
exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional (fumus boni iuris) por parte del Consejo
Nacional Electoral, denunciada por los apoderados judiciales del recurrente, la
cual resulta indispensable para acordar el amparo constitucional cautelar. Así
se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum
in mora, cabe señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un
daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario
eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; y tal
como lo ha sostenido esta Sala, los fundamentos de la petición cautelar no
pueden limitarse a exposiciones de simples alegatos genéricos, sino que es
necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique y el mismo debe
ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada (véanse decisiones
de esta Sala números 55 y 122, de fechas 21 de marzo y 27 de junio de 2002).
Bajo esa línea argumental,
observa esta Sala que en el presente caso la parte recurrente se limitó a
señalar que la actuación del Consejo Nacional Electoral “...causa
inestablidad institucional.”; respecto a lo cual se observa, que tal
afirmación resulta absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgador
entrar a examinarla, aunado a que no señaló los posibles daños que se le
causarían y, nada alegó respecto del riesgo manifiesto de que pueda tornarse
ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuere acordada; ni
consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que efectivamente
permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, en caso de producirse algún
daño, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser
declarado con lugar el recurso incoado.
Verificada la ausencia de los elementos
para la procedencia de la solicitud cautelar, que deben darse en forma
concurrente, la Sala declara improcedente la solicitud cautelar formulada. Así
se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala
considera necesario señalar en cuanto al petitum de la presente acción
de amparo cautelar, que aun en el supuesto negado de que la misma resultara
procedente, de ninguna manera podría esta Sala “... asum[ir] la
sustanciación y decisión...” del recurso jerárquico interpuesto por ante el
Consejo Nacional Electoral, toda vez que tal actuación implicaría una flagrante
violación al principio de separación de poderes, por extralimitación de
funciones, puesto que se estaría ejerciendo una potestad que le es propia al
Poder Electoral y no al Poder Judicial.
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo
cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los
apoderados judiciales de la ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo, candidata a
diputado nominal a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral N° 4 del
Estado Carabobo, contra “las autoridades del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
(CNE), quienes no dan cumplimiento a los lapsos de Admisión, Sustanciación y
Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza Electoral”.
Publíquese y regístrese.
Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dos
(2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-X-2002-000024
En tres (03) de octubre del año dos mil dos, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 155.
El Secretario,