MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
En
fecha 11 de septiembre de 2001 el abogado Carlos Augusto López Damiáni,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.216, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Carlos Ricardo Mendoza Dávila, titular de la
cédula de identidad Nº 4.971.744, Alcalde del Municipio Nirgua del Estado
Yaracuy, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada dirigida a la suspensión de efectos
del acto impugnado, contra la Resolución N° 010802-195 de fecha 2 de agosto de
2001 dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró
Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por Miguel José César
Sánchez, titular de la cédula de identidad número 7.912.537 contra un conjunto
de Actas de Escrutinio que más adelante se identifican y contra la votación
realizada en el Centro de Votación N° 56.561 del precitado Municipio, y en la que se declaró Con Lugar
el recurso jerárquico interpuesto por el aquí recurrente, Carlos Ricardo
Mendoza Dávila, ya identificado, contra la totalización de la elección de
Alcalde de dicha entidad.
El
día 17 de septiembre de 2001 se dio
cuenta a la Sala y por auto de igual fecha se acordó, de conformidad con lo
establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como los informes sobre los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con el recurso.
En fecha 24 de septiembre de 2001 se recibieron los
antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, así como
escrito contentivo del informe que fuera requerido, suscrito por los abogados Rosa
Ángela Jiménez y Carlos Eduardo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 6.827.370 y 10.278.946, en su carácter de apoderados judiciales del
Consejo Nacional Electoral.
El
26 de septiembre de 2001, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito
de reforma del libelo contentivo del
recurso contencioso electoral interpuesto en la presente causa.
Por
auto de fecha 26 de septiembre de 2001, vistos el libelo del recurso original y
su reforma, así como el informe del Consejo Nacional Electoral, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un
cartel en el diario “El Universal”, e igualmente ordenó la notificación del
Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno
separado a los fines de la decisión sobre la solicitud de suspensión de efectos
del acto impugnado, y por auto de igual fecha se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de
octubre de 2001, el apoderado judicial del recurrente ratificó la solicitud de
declaratoria de medida cautelar dirigida a
suspender los efectos del acto recurrido.
En fecha 8 de octubre de 2001, el apoderado
judicial del recurrente consignó escrito contentivo de las razones y
fundamentos de su petición de providencia cautelar, solicitando pronunciamiento
urgente e inmediato sobre la misma.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2001,
el representante de la parte recurrente, abogado Carlos López Damiáni consignó
ejemplar de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número
126 contentiva de la Resolución número 011002-311, de fecha 2 de octubre de
2001, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resuelve
convocar la “repetición de la elección” (sic) de Alcalde del Municipio
Nirgua en el Centro de Votación N° 56.561, y la separación del cargo del actual
Alcalde Carlos Ricardo Mendoza Dávila a partir de la publicación de dicho acto
en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Por escrito presentado el 11 de octubre de 2001 el
ciudadano MIGUEL JOSÉ CÉSAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en
Nirgua, Estado Yaracuy, asistido por el ciudadano José Graterol Galíndez,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, presentó escrito de oposición a
la solicitud de medida cautelar planteada por el recurrente.
Siendo
la oportunidad de decidir en relación con la referida solicitud de declaratoria
de medida cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
EL
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Señala
el recurrente que el ciudadano Miguel José César Sánchez, titular de la cédula
de identidad número 7.912.537, en su carácter de candidato a Alcalde del precitado Municipio interpuso
recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral contra las Actas de
Escrutinio números 130-08933-352-2 y 130-0990-181-0 de la referida elección
municipal, añadiendo que lo encuadró en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. Reafirma que dicho candidato
destacó que tal vicio era producto de un error de derecho consistente en que el
hoy Alcalde fue postulado por varias organizaciones políticas, siendo que
algunos electores, en vez de votar por una sola de las organizaciones políticas
postulantes, votaron por más de una de ellas y que tales votos no son nulos
pero deben contabilizarse en la casilla de varias tarjetas válidas y computarse
como un solo voto. Asimismo reitera que el ciudadano Miguel César Sánchez
afirmó en primer término que al restársele 108 votos que no le corresponden a
Carlos Ricardo Mendoza, igualmente resultaba ganador con 76 votos, y en segundo lugar que su recurso era de mero
derecho porque los vicios se desprenden de las mismas Actas de Escrutinio,
solicitando la elaboración de Actas Sustitutivas y una nueva totalización con
base en ellas. A ello añade que en fecha 14 de agosto de 2000 el referido
recurrente interpuso un nuevo recurso jerárquico mediante el cual impugnó el
Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa N° 1 del Centro de Votación número
56602, Caserío Quiriquire en jurisdicción del Municipio Nirgua, y en la misma
fecha, otro recurso contra el acto de votación realizado en el Centro de
Votación N° 56561, Poblado Las Parchas.
De inmediato manifiesta el apoderado
del aquí recurrente, que éste interpuso recurso jerárquico en fecha 15 de
agosto de 2000 contra el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del
Municipio Nirgua, aduciendo que la Junta Electoral Municipal no totalizó los
votos reflejados en la casilla de Varias Tarjetas válidas de las Actas de
Escrutinio números 130-08912-392-7 y 13208938-445-5, correspondientes a la Mesa
N° 1 tanto del Centro de Votación número 56370 como del número 56601, a lo cual
añade que los votos omitidos ascienden a la cantidad de 89 (45 en la primera
Acta y 44 en la segunda).
Seguidamente
explica que el órgano rector del Poder Electoral decidió acumular el recurso jerárquico de su representado y
el del recurrente Miguel César Sánchez (expedientes 6 y 103), siendo admitidos
en fecha 16 de noviembre de 2000 mediante auto posteriormente publicado en la
Gaceta Electoral número 83. Indica que su representado introdujo el día 7 de
diciembre de 2000 un escrito ante el Consejo Nacional Electoral en el cual se
opuso a la admisión de los recursos jerárquicos del candidato Miguel César
Sánchez por no llenar los requisitos del numeral 2 artículo 230 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y al día siguiente, se recibió
igualmente escrito de oposición de Miguel César Sánchez contra el recurso
interpuesto por su representado.
Señala
que el día 4 de junio de 2001 el Directorio del Consejo Nacional Electoral
devolvió a su Consultoría Jurídica la primera versión del proyecto de
Resolución de los recursos acumulados, en la que se resolvía ratificar como
Alcalde al ciudadano Carlos Ricardo Mendoza, y señala que según memorando de 11 de julio de 2001 emanado de la Secretaría
General del Consejo Nacional Electoral y dirigido a Rosa Jiménez se informa que
el Directorio del Consejo Nacional Electoral rechazó informe sobre los recursos
interpuestos por Miguel César Sánchez y por su patrocinado, debido a que no
cumplían las prescripciones del parágrafo primero, artículo 220, de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, indicándose asimismo que se
ordenaba nueva sustanciación de los referidos recursos.
Prosigue
acotando que el día 7 de marzo de 2001 el órgano rector del Poder
Electoral aprobó un acto de recuento sobre los instrumentos electorales
correspondientes a las Actas de Escrutinio números 1300-8933-3522
y 1300-9090-1810 mediante memorando
que sólo hace referencia a la solicitud de aprobación del acto pero no menciona
el informe previo, y que posteriormente, en fecha 16 de
marzo de 2001 su representado solicitó la revocatoria del referido recuento por
tratarse de un acto de mero trámite y que se procediese a subsanar los errores
de las Actas de Escrutinio de los Centros de Votación “Las Parchas” y “Nuarito”
así como los del Acta de Totalización de la elección de Alcalde del Municipio
Nirgua, debiendo en su criterio restarse “108 de más (70 y 38), para
posteriormente sumarle los 89 dejados de contabilizar en el Acta de
Totalización, Adjudicación y Proclamación...”.
Expresa
que su poderdante presentó el 23 de julio de 2000 un escrito que no fue
considerado por el Consejo Nacional Electoral, en el cual explicaba los vicios
en la sustanciación administrativa y que el día 2 de agosto de 2001, se dictó
la Resolución aquí impugnada mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar
el recurso jerárquico interpuesto por Miguel César Sánchez contra las Actas de
Escrutinio 1300-8933-3522 y 1300-9090-1810 y la correspondiente a la Mesa
Electoral N° 1 del Centro de Votación N° 56602 y contra la votación realizada
en el Centro de Votación 56561. Asimismo la Resolución declaró Con Lugar el
recurso jerárquico interpuesto por su representado contra el Acta de
Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde del Municipio Nirgua del
Estado Yaracuy, y en consecuencia convalidó el Acta de Escrutinio 9090, anuló
el Acta de Escrutinio 8933, ordenó modificar el Acta de Totalización referida,
anuló la votación del Centro de Votación “Las Parchas” N°56561, se ordenó la
repetición de la votación en el Centro de Votación N° 56561 y por último, ordenó la separación del cargo del Alcalde
proclamado, Carlos Ricardo Mendoza, en la oportunidad en que el Consejo
Nacional Electoral convoque a nuevas
votaciones.
El mencionado apoderado señala que la Resolución impugnada adolece de
nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, categoría esta que según doctrina que invoca,
no sólo opera en los casos de prescindencia total y absoluta de procedimiento,
sino en casos como el presente, en los cuales según su criterio se omiten
trámites esenciales y se presentan fallas e irregularidades de procedimiento
que violan “derechos previstos en la Ley que desarrollan la garantía
constitucional del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, dado que antes
del acto de recuento aprobado por el Consejo Nacional Electoral no se verificó
la existencia del vicio de inconsistencia numérica con los cuadernos de
votación respectivos. Indica que aunque en la Resolución se afirma que sí se
realizó la verificación, ello no consta en el expediente administrativo y que,
por el contrario, se desprende del memorando de fecha 7 de marzo de 2001
emanado de la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, que no se
elaboró el informe en el cual debía dejarse constancia de la verificación de
inconsistencia numérica. Asegura asimismo que en el procedimiento tuvo lugar
una serie de irregularidades que el Consejo Nacional Electoral ignoró, algunas
de ellas contenidas en el informe de la Comisión de Recuento, que evidenciaron
que las cajas contentivas del material electoral fueron violentadas durante el
lapso que va inmediatamente después de las elecciones hasta el momento en que
se efectuó el recuento, por lo que nuevamente afirma que debe desestimarse la
validez de las Actas de Recuento.
Invoca
nuevamente las declaraciones autenticadas de un conjunto de ciudadanos que
fungieron de miembros y testigos de mesa de la mesa número 1, Centro de
Votación N° 57511, en las cuales señalan que el resultado del recuento del Acta
número 9090 no coincide con el arrojado el día de la elección, que Carlos
Mendoza obtuvo 45 votos y no 18, y que presumen que la caja fue violentada, que
se adulteraron boletas y que se anularon votos a favor del referido candidato
en la alianza Convergencia-LAPY, y en fin, que antes del recuento aparecían 16
votos nulos y después 43.
Afirma
que la Resolución impugnada vulnera el artículo 62 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos en tanto que no valoró los alegatos presentados
por su mandante en fecha 23 de julio de 2001.
Imputa
el vicio de falso supuesto a la Resolución cuestionada por cuanto ésta
considera viciadas las Actas de Escrutinio (8933 y 9090) por inconsistencia
numérica, siendo que realmente lo que se verifica es un error material ya explicado
en su libelo original, y que la inexistencia del vicio de inconsistencia habría
sido reconocida por el propio Miguel César Sánchez en su recurso jerárquico.
Por
otra parte expresa el representante del recurrente que en el supuesto por él
negado de que existiese la inconsistencia numérica, “...la misma no
resultaba relevante al punto de poder influir en las elecciones, o que
impidiera determinar la voluntad popular y la intención de voto, por el
contrario era el fiel reflejo de la voluntad política del electorado...”.
En
otro aparte indica que la Resolución en referencia, en razón de los vicios
señalados, desconoce y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso
(artículo 49 de la Constitución), así como el artículo 293 constitucional, y
que el Consejo Nacional Electoral rompió el principio de igualdad procesal
subrogándose en la defensa del ciudadano Miguel César Sánchez y violando lo
dispuesto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política sobre la admisibilidad de los recursos en la medida en que consideró
que este candidato había identificado suficientemente los instrumentos que
impugnaba.
Indica
que aun en el supuesto negado de existir inconsistencia numérica, el Consejo
Nacional Electoral no debió considerar
procedente la nulidad de la votación de la mesa electoral conforme a los
términos del artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, ya que en el caso de autos la voluntad de los electores se halla
claramente expresada.
Agrega
que la Resolución impugnada está viciada de inconstitucionalidad por ser un
acto del Poder Público que viola los artículos 49 y 293 de la Constitución.
En
cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, el apoderado
de la parte recurrente indica que tal medida es procedente cuando se trate de
una solicitud de parte y que sea necesaria para evitar daños irreparables o de
difícil reparación. En tal sentido explica que en el caso de autos, al
declararse la nulidad de las Actas de Escrutinio, por imperativo legal se
declara la nulidad de la votación, y conforme lo manda la Resolución que impugna, lo que supone que su representado
debe separarse del cargo de Alcalde del Municipio Nirgua, para que se proceda a
realizar las nuevas votaciones en el respectivo Centro de Votación, y si ello
se realiza antes de que esta Sala emita pronunciamiento de fondo, significaría
un grave perjuicio para su representado, siendo esto el fundamento de la
solicitud de la medida cautelar. Por otra parte, expresa que “de producirse
la ejecución de la providencia impugnada se vería afectado de forma
determinante el derecho de mi representado de mantenerse en el cargo al cual
fue elegido por voluntad popular, impidiéndosele de esta manera cumplir con las
funciones propias inherentes al cargo para el cual fue electo, lo cual
acarrearía atraso, confusión en la ejecución de las gestiones que desde hace más de un año y hasta los
actuales momentos viene desempeñando a cabalidad...”. Finalmente ratifica
el petitorio formulado en escrito libelar.
En
escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2001, el apoderado judicial del
recurrente, en adición a su solicitud de providencia cautelar de suspensión de
efectos, explicó que solicita pronunciamiento inmediato de esta Sala Electoral
respecto de la medida solicitada, en atención a que el Consejo Nacional
Electoral, no obstante tener conocimiento de la interposición del presente
recurso contencioso electoral, dictó la Resolución número 011002-311, de fecha
2 de octubre de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente: 1) “convocar
a la repetición de la elección (sic) de Alcalde del Municipio Nirgua del Estado
Yaracuy en el Centro de Votación N° 56.561, cuya Acta de Escrutinio fue anulada
y que se encuentra ubicado en el Centro Poblado “Las Parchas”, para el día 4 de
noviembre de 2001” 2) “Fijar el lapso para la Campaña Electoral el comprendido
desde el 27 de Octubre hasta el 2 de Noviembre de 2001, ambos inclusive.” 3) “A
partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano CARLOS RICARDO MENDOZA, deberá
separarse del cargo de Alcalde del referido Municipio.” 4) “Notificar a los
órganos del Poder Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de la
presente decisión, a objeto de suplir la falta del Alcalde de esa Entidad,
ciudadano CARLOS RICARDO MENDOZA, haciendo la designación correspondiente, de
conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.” .
Indica
asimismo que con la precitada Resolución del 2 de octubre de 2001, el órgano
rector del Poder Electoral contraviene y vulnera el principio de no innovación
consagrado en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en tanto que –explica- una vez interpuesto, admitido y tramitado el
recurso contencioso electoral que cursa en el presente expediente, “el
órgano administrativo pierde inevitablemente la competencia para realizar
cualquier actuación dentro del proceso y mucho menos realizar acto
modificatorio alguno.”(sic), lo cual por otra parte –agrega- se hace
extensivo a las pretensiones accesorias, y posee sentido en la medida en que
busca evitar la comisión de daños de imposible o difícil reparación.
Más
adelante explica que de ser declarado Con Lugar el presente recurso, podría
quedar ilusoria la pretensión y vulnerar el principio conforme al cual “el
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva a la Tutela Judicial Cautelar,
y que la necesidad de acudir al proceso para obtener la razón, no debe perjudicar
a quien tiene la razón”.
III
INFORME
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Exponen los apoderados judiciales del Consejo
Nacional Electoral, en el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente caso que lo relativo a los hechos ya fue
suficientemente explanado en la Resolución impugnada, y al pasar a los aspectos
de derecho comienzan por indicar que ante el señalamiento del recurrente
conforme al cual el Consejo Nacional Electoral no debió admitir el recurso
jerárquico interpuesto por el candidato Miguel César Sánchez por no haber
cumplido las exigencias de razonamiento de los vicios imputados, así como por
indicación incorrecta del número de Actas y la falta de identificación de los
números de las mesas, los rechazan categóricamente afirmando que el referido
recurso reunía todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política para ser admitido, refiriendo que el recurrente en sede
administrativa impugnó dos Actas de Escrutinio imputándoles inconsistencia
numérica, alegando que el número de votos asignados en el escrutinio manual era
superior al número de electores que sufragaron según la misma Acta.
Por otra parte, explican que el ciudadano Miguel
César Sánchez invocó en sede administrativa la presencia de un error de derecho
al escrutar votos emitidos en una misma boleta y realizó una impugnación basada
en múltiples vicios, afirmando que tal proceder resulta legítimo en tanto no
está expresamente prohibido por la ley, aunado a lo cual se encuentra la
consideración del deber que tiene el órgano electoral en lo concerniente a la
determinación de la pretensión del recurrente, en aras de garantizar “una
verdadera tutela jurídica efectiva y de definir el tema decidendum”, lo que
explica que aun cuando éste invocó la causal prevista en el numeral 2 del
artículo 220, no realizó claro razonamiento al respecto “es decir, no
explicó a cual de los supuestos contemplados en dicha norma se refiere el vicio
argüido”, el Consejo Nacional Electoral analizó los vicios alegados de
inconsistencia y el de error de derecho, siendo este último desestimado. En el
mismo sentido, agrega que por imperativo legal el Consejo Nacional Electoral “...analizó
los vicios alegados mediante un claro razonamiento, es decir: la inconsistencia
numérica relativa a que ‘el número de votos asignados en el escrutinio manual
es superior al número de electores que sufragaron según la misma’...”.
Respecto de la denuncia realizada por el recurrente
relativa a la correcta identificación
de las mesas y Actas impugnadas por el candidato Miguel César Sánchez, la
representación del órgano electoral afirma que “tales circunstancias fueron
suficientemente expresadas” en la Resolución en cuestión y la decisión
fue motivada, rechazando categóricamente
las denuncias acerca de la violación de las garantías del debido proceso,
derecho a la defensa, igualdad entre las partes e imparcialidad debida,
argumentando que consta en el acto impugnado que las partes fueron oídas y que
el aquí recurrente obtuvo respuesta motivada sobre su pedimento de declarar la
inadmisión del recurso jerárquico.
Asimismo rechazan la denuncia conforme a la cual el
Consejo Nacional Electoral se habría apartado de sus criterios aplicados en
casos análogos atinentes a los requisitos de admisibilidad de los recursos
jerárquicos, aduciendo que en el primer caso invocado como ejemplo (caso Andrés
Velásquez) el recurrente no denunció inconsistencia numérica sino la falta del
dato relativo al número de los votantes según el Cuaderno de Votación, y que al
ser revisados éstos se determinaría si existe inconsistencia numérica. En el
mismo sentido, en cuanto a los otros casos de Resoluciones del órgano electoral
invocados por el aquí recurrente en abono a esta misma denuncia, los apoderados
del Consejo argumentan:
a)
Resolución N° 00911-1729,
Caso Alcalde Municipio Autónomo Sosa: se declaró inadmisible por falta de
dirección para realizar las notificaciones, mientras que en este caso sí se
cumplió tal requisito.
b) Resolución 000912-1725, de fecha 12 de septiembre de 2000, se refería a
indeterminación de la elección objeto de impugnación, lo que configura una
situación distinta a la del presente recurso, agregando que en el presente caso
se explicaron exhaustivamente las razones por las cuales se estiman cumplidos
los requisitos de admisibilidad del referido recurso.
c) Caso “Amalia Rondón Ávila”, relativo a legitimación
activa del recurrente, que en el presente caso se halla perfectamente indicado
el carácter con que actúa el recurrente.
d) Resolución N° 000830-1651, de fecha 30 de agosto de
2000: inadmisible porque los impugnantes no identificaron las Actas de
Escrutinio, ni las mesas ni los Centros de Votación, así como tampoco un claro
razonamiento, por lo cual –afirman- no puede invocarse como demostrativo de una
separación del criterio adoptado por su representada.
Asimismo
la representación del Consejo Nacional Electoral rechaza la pretendida nulidad
absoluta de la Resolución impugnada, por cuanto fue dictada por autoridad
competente y con apego a las normas legales y reglamentarias de procedimiento,
y en cuanto a la alegada violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, explican que dicha norma no fue aplicada por no
haberse verificado la presencia de errores materiales o de cálculo en las Actas
de Escrutinio impugnadas.
Más
adelante exponen, en cuanto a la supuesta desviación del procedimiento por
parte de la Consultoría Jurídica del órgano rector del Poder Electoral,
apartándose de la confesión del recurrente Miguel César Sánchez, “...que los
actos impugnables son los dictados por el órgano de la administración
electoral, que las opiniones emanadas de la Consultoría Jurídica no forman
actos administrativos en tanto no sean aprobados por el órgano de la
administración electoral...” y que lo expresado por Miguel César Sánchez en
cuanto al error de derecho no puede valorarse como confesión toda vez que él no
formaba parte del órgano subalterno del cual emanaron las Actas de Escrutinio,
como miembro o testigo, para de ese modo poder reputarla como confesión.
Afirman
que el acto de recuento estuvo apegado a la normativa legal y reglamentaria
pues fue aprobado en atención a la inconsistencia verificada entre los datos de
los Cuadernos de Votación y las Actas de Escrutinio correspondientes, todo lo
cual consideran que quedó demostrado mediante memorando número 757, de fecha 21
de septiembre de 2000, en el cual la Secretaría General del Consejo Nacional
Electoral solicita el respectivo material electoral, el memorando número 313, de 30 de septiembre de 2000 remitiendo
el material electoral solicitado, y la solicitud de aprobación de recuento de instrumentos de votación, en función
de lo cual consideran que su representada no incurrió en falso supuesto pues sí
hubo previa revisión del material.
En
cuanto a la denuncia de violación del artículo 141 de la Constitución como
producto de no establecer la inconsistencia numérica mediando la previa
verificación de la misma con los Cuadernos de Votación, los apoderados del
Consejo Nacional Electoral exponen que el recurrente la formula en forma
genérica, sin precisar el supuesto de hecho ni las pruebas de su denuncia y
obstruyendo la defensa de su representado, quien resolvió el punto solicitado “de
manera eficaz y transparente”.
En
el mismo sentido apunta la representación de la Administración Electoral que la
Resolución objetada no es susceptible de impugnación “por el solo hecho de
la no indicación exacta de la diferencia en las cantidades reflejadas en las
actas de escrutinio” y que a los efectos de practicar el recuento resulta
intrascendente la cuantía de la inconsistencia registrada, la que finalmente se
analiza en la oportunidad de convalidar las Actas conforme al artículo 222 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
De
seguidas, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral explican que
una vez que dicho órgano constató la inconsistencia numérica ordenó el acto de
recuento, el cual produjo un resultado muy diferente al contenido en las Actas
de Escrutinio impugnadas y que en atención al principio de “impedimento de
falseamiento de la voluntad popular” y a la voluntad reflejada en las
Boletas revisadas, se procedió a sustituir los resultados de las Actas de
Escrutinio por los del aludido recuento, reafirmándose la inexistencia del
error material en las Actas de Escrutinio en cuestión.
En
otro sentido, niegan el pretendido incumplimiento por parte de su representado
de las obligaciones derivadas de los artículos 81 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, así como del “principio de la investigación de la
verdad material”, dado que el órgano electoral fue exhaustivo en sus
actuaciones y que el recuento ordenado permitió determinar la realidad y la
inexistencia de error material, y además, que con relación a la denuncia
referida a que las firmas de los miembros de la mesa estaban estampadas debajo
de la cinta de resguardo, ello no constituye en sí mismo prueba de haber
violentado la caja pues “de haberse abierto la caja al desprender la cinta
se abrían (sic) desprendido igualmente las firmas de los miembros de mesa (dado
que la superficie de la mesa no es lisa ni pulimentada)” .
Asimismo,
luego de afirmar que con el recuento se rescató la voluntad de los electores “la
cual difería sustancialmente de la contenida en las Actas de Escrutinio
emanadas de las Mesas Electorales...”, rechazan la supuesta inaplicación
del dispositivo legal contenido en el artículo 222 de la citada Ley electoral,
toda vez que conforme a su interpretación del mismo la inconsistencia numérica
que puede anular el Acta se debe confrontar con dicha Acta y no con respecto al
resultado general de la elección, y que esto último sería procedente sólo
cuando se ordena la repetición de la votación, previa declaratoria de nulidad
de un Acta de Escrutinio y de la correspondiente votación. En función de ello
es que –afirman- el Acta de Escrutinio 09090 fue convalidada al evidenciarse de
los valores obtenidos en el recuento de los votos que la inconsistencia
numérica constatada no alteró el resultado manifestado en ella, acotando además
que no resulta aplicable al presente caso lo decidido en la Resolución del
recurso jerárquico del caso “Gobernación del Estado Vargas”, toda vez
que al ser constatada la inconsistencia de 11 Actas en dicho caso, aunque se
declararan nulas las Actas y las correspondientes votaciones, el resultado del
proceso electoral no se vería alterado.
Finalmente
los apoderados del Consejo Nacional Electoral expresaron que respecto de la
denuncia de incursión en ultrapetita, la rebaten categóricamente por
cuanto fue con base en los términos de la impugnación interpuesta y en la gama
de potestades de autotutela de la Administración Electoral que ese órgano emitió
pronunciamiento sobre el asunto que le fuera planteado.
IV
Sostiene
el opositor que su calidad de “interesado legítimo” en el presente caso,
deviene de su condición de destinatario de la Resolución impugnada que declaró
Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico por él interpuesto. Por otra
parte, luego de describir los antecedentes del caso, al igual que la medida
cautelar planteada, solicita que esta Sala que en aras de la economía procesal,
declare “no tener Materia sobre la cual Decidir” por cuanto los efectos
del acto recurrido –es decir, la convocatoria a elecciones y separación del
cargo de Alcalde del recurrente Ricardo Mendoza- ya se han materializado y
desarrollado mediante la Resolución motivada N° 011002-311 del 2 de octubre de
2001, por lo que afirma que no es posible el tutelaje judicial mediante una
medida innominada de suspensión de efectos, sino que el recurrente debe
utilizar otra vía para impugnar dicha Resolución.
Adicionalmente,
observa el opositor que el recurrente no señala cuál es el “pretenso daño en
que se podría incurrir o inflingírsele de no suspenderse los efectos del acto
recurrido”. Advierte igualmente que
esta Sala “incurriría en el riesgo de adelantar opinión sobre los pretensos
derechos del recurrente de proceder a suspender los efectos del acto
administrativo impugnado”, ya que se decidiría con la medida cautelar lo
que es objeto del recurso contencioso-electoral.
Argumenta
también que con la Resolución impugnada el Consejo Nacional Electoral no innovó
y que lo único que hizo fue darle ejecución a la Resolución N° 010802-195, por
lo que considera que resulta erróneo el planteamiento del recurrente en cuanto
al sentido y alcance del artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política (prohibición de innovar), dado que la interpretación que debe dársele
a dicha norma es que “sometido un
asunto a la jurisdicción de los Tribunales, los interesados y los organismos
públicos DEBEN ATENERSE a lo que éstos decidan y acatarlo; un caso sometido al
conocimiento de los órganos judiciales debe concluir siempre en una sentencia o
alguna figura de autocomposición procesal, puesto que en nuestra Legislación
Positiva está prohibida la absolución de la instancia. Si esa sentencia no se
ha producido, lo organismo electorales y públicos no pueden resolver de manera
distinta a lo que se sometió a su conocimiento, pero si podría continuar con el
acto administrativo objeto de impugnación.”(sic). Además sostiene
que la invocación que hace el recurrente de la norma in commento es
contraria a la interposición del Recurso Electoral conjuntamente con medida
cautelar de suspensión de efectos, si consideraba que la sola interposición y
admisión del Recurso paralizaba la ejecución y desarrollo de los efectos del
acto administrativo impugnado, “a sabiendas que para la oportunidad de dicha
interposición el Consejo Nacional Electoral aún no había dictado la Resolución
N° 0110142-311 por la cual convoca a nuevas elecciones”.
Expone
que con la convocatoria a la repetición de las elecciones en el Centro de
Votación N° 56.561 la Administración Electoral no incurrió en innovación alguna
de la Resolución N° 010802-195, sino que, en desarrollo de los principios de
ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, comporta la
ejecución de dicho acto. Además sostiene que, al ejecutar su decisión, el
Consejo Nacional Electoral está cumpliendo con lo previsto en el artículo 239
de la Constitución, “por lo que no se puede anteponer un pretenso derecho constitucional
a la verdadera obligación por mandato constitucional de la Administración
Electoral de cumplir sus deberes y obligaciones”.
Considera
que no existe daño actual o futuro, ya que el fundamento de la solicitud de la
medida cautelar hecha por el recurrente es la supuesta afectación de sus
derechos constitucionales y legales, así como la desincorporación del cargo de
Alcalde y en el supuesto que le Sala Electoral le otorgara la razón al
recurrente, es decir, que anule la Resolución recurrida, el acto comicial
realizado no tendría ningún efecto sobre su cualidad de Alcalde, puesto que al
no existir base legal para realizar dicho acto, éste sería inexistente y debe
reputarse como no realizado, o en caso de que esta Sala considere que la
Resolución impugnada se dictó conforme a derecho, todos los actos realizados en
ejecución de la misma resultarían plenamente válidos y de resultar ganador el
recurrente, tampoco se le irrogaría daño alguno, ya que ahora lo que tendría el
recurrente, al igual que el opositor, sería una expectativa de ganar las
elecciones.
Alega
que “La desincorporación del Alcalde en funciones, ahora recurrente, no es
por efecto del llamado a elecciones, es en razón de que la diferencia de votos
entre un candidato y otro no lo favorece, por lo que mal puede considerarse el
recurrente como Alcalde electo”. Agrega que las expectativas de derecho no
son derechos, por lo que es improcedente la solicitud de la medida cautelar
requerida por el recurrente.
Por
último indica que el recurrente no indica cuál de los dispositivos que contiene
la Resolución impugnada es el que le produce el daño, por lo que considera que
la solicitud genérica de suspensión de efectos lo deja en estado de
indefensión. En virtud de todo
lo anterior concluye solicitando se declare Sin Lugar la solicitud de Medida
Cautelar Innominada formulada por el recurrente.
V
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Solicita
el recurrente se decrete medida cautelar innominada suspendiendo el acto
impugnado, toda vez que, al declararse la nulidad de las Actas de Escrutinio en
el proceso electoral que derivó en su proclamación como Alcalde, por imperativo
legal se declara la nulidad de la votación en la Mesa ya referida, lo que a su
vez supone que su representado debe separarse del cargo de Alcalde del
Municipio Nirgua. Ello en su criterio, significaría un grave perjuicio para su
representado. Por otra parte, expresa que “de producirse la ejecución de la
providencia impugnada se vería afectado de forma determinante el derecho de mi
representado de mantenerse en el cargo al cual fue elegido por voluntad
popular, impidiéndosele de esta manera cumplir con las funciones propias
inherentes al cargo para el cual fue electo, lo cual acarrearía atraso,
confusión en la ejecución de las gestiones
que desde hace más de un año y hasta los actuales momentos viene
desempeñando a cabalidad...”.
Agrega
en otra de sus actuaciones, que el Consejo Nacional Electoral, no obstante
tener conocimiento de la interposición del presente recurso contencioso
electoral, dictó la Resolución número 011002-311, de fecha 2 de octubre de
2001, mediante la cual se decidió lo siguiente: 1) “convocar a la repetición
de la elección (sic) de Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en el
Centro de Votación N° 56.561, cuya Acta de Escrutinio fue anulada y que se
encuentra ubicado en el Centro Poblado “Las Parchas”, para el día 4 de
noviembre de 2001” 2) “Fijar el lapso para la Campaña Electoral el comprendido
desde el 27 de Octubre hasta el 2 de Noviembre de 2001, ambos inclusive.” 3) “A
partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano CARLOS RICARDO MENDOZA, deberá
separarse del cargo de Alcalde del referido Municipio.” 4) “Notificar a los
órganos del Poder Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de la
presente decisión, a objeto de suplir la falta del Alcalde de esa Entidad,
ciudadano CARLOS RICARDO MENDOZA, haciendo la designación correspondiente, de
conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.” ,
con lo cual el órgano rector del Poder Electoral contraviene y vulnera el
principio de no innovación consagrado en el artículo 239 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en tanto que –explica- una vez interpuesto,
admitido y tramitado el recurso contencioso electoral que cursa en el presente
expediente, “el órgano administrativo pierde inevitablemente la competencia
para realizar cualquier actuación dentro del proceso y mucho menos realizar
acto modificatorio alguno.”(sic), lo cual por otra parte –agrega- se hace
extensivo a las pretensiones accesorias, y posee sentido en la medida en que
busca evitar la comisión de daños de imposible o difícil reparación.
Ahora
bien, observa la Sala que el basamento normativo de las medidas cautelares
innominadas se encuentra - por reenvío sucesivo de los artículos 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del
Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas
establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe
un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama”.
“Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de
las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los
requisitos previstos en el artículo
585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos
para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión”.
De acuerdo con los
lineamientos expuestos por la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala
en una interpretación armónica de los artículos antes transcritos, para la
procedencia de este tipo de medidas –y cabe agregar que también la prevista en
el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la
solicitud de suspensión de efectos del acto-
es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones, de manera concurrente:
1. Presunción
del derecho que se reclama (fumus boni
iuris),
2.
Peligro en el retardo
o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),
3. Prueba de los anteriores,
4 . Prueba del fundado temor de que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En ese sentido, esta Sala estima conveniente resaltar que, si bien
en la generalidad de los supuestos los referidos requisitos deben examinarse
concurrentemente, y al primero de ellos (la apariencia de buen derecho) ha de
otorgársele una especial consideración, este órgano judicial constata que en el
caso concreto bajo examen existen otros elementos de especial trascendencia a
considerar, a los fines de analizar de una manera integral la situación
jurídica planteada en autos, a la luz de los vigentes postulados
constitucionales, lo que pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
Como sostienen unánimemente la doctrina y
la jurisprudencia nacional y los ejemplos de Derecho Comparado, el derecho a
obtener una tutela judicial en vía cautelar resulta ser, en última instancia,
una derivación natural del derecho constitucional a obtener una tutela judicial
efectiva que, en el orden contencioso-administrativo y contencioso-electoral,
permita el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas. En
ese sentido, cabe destacar que, en muchos casos, la posibilidad de hacer
efectivo un pronunciamiento de fondo viene supeditada al hecho de la adopción
de las oportunas y adecuadas providencias cautelares que permitan la ejecución
del fallo definitivo. A ello viene aparejada la característica fundamental de
las providencias cautelares, como lo es la instrumentalidad, como puso de
relieve la clásica doctrina procesal italiana. En ese sentido, señalan una
autora española (CHINCHILLA MARÍN, Carmen: La tutela cautelar en la nueva
justicia administrativa. Editorial
Civitas. S.A. Madrid, 1991, p. 28) que las medidas cautelares: “...son un
instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje
en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”
, criterio acogido por el Tribunal Constitucional de ese país, al señalar que “...la
efectividad que se predica de la tutela judicial respecto de cualesquiera
derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar las adecuadas
medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro...”
(Sentencia del 29 de abril de 1993, citado por GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La
batalla por las medidas cautelares. 2° edición. Editorial Civitas, S.A.
1995. p. 17).
En el caso de nuestro ordenamiento, esa
finalidad fundamental de este tipo de medidas sin duda que amerita que el
intérprete judicial, en la oportunidad de realizar el examen de la procedencia
de acordarlas en un caso concreto, debe tomar muy en consideración las normas y
principios constitucionales concernientes a la definición del Estado venezolano
como un Estado de Derecho y de Justicia y la garantía de la tutela judicial
efectiva (artículos 2, 3 y 26 de la Ley Fundamental) en virtud del principio de
supremacía constitucional (artículo 7). En ese sentido, siguiendo de nuevo a la
doctrina española, cuyos criterios resultan plenamente aplicables a este
respecto al régimen legal venezolano, cabe destacar que: “...Si las medidas
cautelares sirven para garantizar provisionalmente la integridad del bien
jurídico para el que se ha solicitado la justicia, y hasta que esa justicia
lenta llegue a otorgarse –con todas las garantías- en una sentencia, es
evidente que esa protección provisional, denominada tutela cautelar, forma
parte del contenido esencial de la tutela judicial efectiva...”
-resaltado de la Sala- (CHINCHILLA MARÍN, Carmen: op. cit. p. 168).
Sin embargo, lo anterior no puede
entenderse en el sentido de sostener sin mayores consideraciones que el derecho
a obtener una tutela cautelar –como derivación del derecho constitucional a
obtener una tutela judicial efectiva- signifique que el órgano judicial haya de
acordar cualquier solicitud que en ese sentido planteen los justiciables, sino
que el Juez, en su examen de cada situación en concreto y aun cuando la
apariencia de buen derecho no se presente con toda claridad de un análisis
preliminar, debe valorar en casos excepcionales el hecho del riesgo
potencial de que el fallo de fondo que
se emita resulte ilusorio (periculum in mora), y, en aquellas situaciones
que lo amerite, ponderar los efectos de acordar –o denegar- la cautela solicitada, tanto para las
partes, como para el interés general o del colectivo.
Por otra parte, ha puesto de relieve la
doctrina y jurisprudencia extranjera, especialmente la europea, que existen
casos en los cuales un escaso cumplimiento del requisito relativo al fumus
boni iuris (fundamental en condiciones normales para determinar la
procedencia o no de acordar una tutela de orden cautelar), puede resultar
compensado con los resultados del análisis de los otros requisitos, a saber, el
periculum in mora, y la ponderación de los intereses afectados, tanto
los de los intervinientes en la controversia, como los de la colectividad (al
respecto, véase en la doctrina nacional: ORTIZ-ÁLVAREZ, Luis: La protección
cautelar en el contencioso-administrativo. Editorial
Sherwood. Caracas, 1999),
ponderación de intereses que en material electoral adquiere especial
relevancia, dada la naturaleza de interés público que en buena parte de los
casos debe presidir ésta, a los fines de salvaguardar la fiel expresión de la
voluntad soberana del pueblo.
En ese sentido, resulta un criterio de
avanzada -pero no por eso menos respetable y que este órgano judicial estima
que puede acogerse en aquellos casos que presenten especiales particularidades-
el de considerar la posibilidad de que existan supuestos en los cuales la
exigencia del fumus boni iuris no se conciba en el sentido tradicional
de requerir la presunción de la fundamentación jurídica de la pretensión
deducida, sino en sentido negativo, a saber, que los razonamientos y documentos
en los cuales se materializa la pretensión (es decir, el acto procesal de la
demanda) evidencien que ésta resulta razonable y no manifiestamente inadmisible
o infundada. En ese sentido, la doctrina italiana postula en ciertos casos este
criterio de laxitud en el requerimiento de la apariencia de buen derecho (cfr.
FALCON, Giandomenico: La Justicia Administrativa en Italia, en la obra
colectiva: La Justicia Administrativa en el Derecho Comparado. Editorial
Civitas. Madrid, 1993. p. 238).
Aún más allá va el sistema judicial
comunitario Europeo en lo que a esta tendencia se refiere, puesto que se ha
sentado como criterio el hecho de que, en aquellos casos en los que la
complejidad técnica y jurídica del asunto sometido a discusión determine la
dificultad o imposibilidad de que el accionante pueda cumplir con el requisito
de demostrar la presunción grave del derecho reclamado en una etapa previa a la
conclusión del debate procesal, pueda acordarse una medida cautelar obviando
tal requisito, cuando el periculum in mora y la ponderación de intereses
afectados así lo aconsejen.
Comentando ese criterio de avanzada señala la doctrina
española:
“Se trata,
pues, del conocido requisito del fumus
boni iuris o “apariencia de buen derecho”, que, como ya ha habido ocasión de
señalar, admite diversas formulaciones, según que, para entenderlo satisfecho,
se exija (positivamente) acreditar la probabilidad de que el recurso de fondo
resultará estimado o sólo, por el contrario (en lo que sería una formulación negativa
del requisito que, como se ha indicado, puede llegar a convertirlo en un mero
requisito de fumus non mali iuris), que el recurso principal no aparezca
a primera vista desprovisto de todo fundamento (...)Téngase en cuenta que sobre
la base de un entendimiento positivo (y, por lo tanto, más riguroso) de
dicho requisito no cabría otorgar protección cautelar en aquellas situaciones
(nada infrecuentes cuando el asunto litigioso presenta un elevado grado de
complejidad, fáctica y/o o jurídica) en las que, a pesar de no aparecer el
recurso principal a primera vista no desprovisto de fundamento, no resulta, sin
embargo, predecible, ni siquiera en el marco de un primer examen, provisional y
sumario, de la pretensión de fondo, si ésta tiene visos de prosperar o no. Por
el contrario, no se cierra el paso a la tutela cautelar en tales casos (de
inevitable incertidumbre ex ante sobre el sentido probable del
pronunciamiento que recaiga en el proceso principal) si se parte de una
concepción negativa (menos rigurosa) del fumus boni iuris, pues basta en
este supuesto, como se dijo, con que dicho recurso no aparezca, al menos a
primera vista, desprovisto de fundamento.” –resaltado de la Sala- (BACIGALUPO,
Mariano: La nueva tutela cautelar en el contencioso-administrativo. Marcial
Pons. Madrid, 1999. p. 111).
En ese mismo sentido –en criterio de la
doctrina- apunta la tendencia planteada en el ordenamiento jurídico español por
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dictada en
1998, en la cual, al regularse las medidas cautelares referidas a los recursos
contra la inactividad administrativa y las vías de hecho, se plantea el
requisito del fumus boni iuris en una variante negativa (que el recurso
no carezca manifiestamente de fundamento), solución legislativa que se propone
extensible a las demás modalidades recursivas que puedan plantearse (cfr.
BACIGALUPO, Mariano: op. cit. pp. 171-172).
Ahora bien, bajo ese
marco doctrinario, que -se reitera- interpretado con la debida ponderación y
pudiendo resultar adecuado a aquellos casos que así lo ameriten en modo alguno
contraría el ordenamiento legal venezolano, siempre y cuando no se postule como
una posición apriorística y genérica que lleve a atentar contra los principios
de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, evidencia la Sala
que el presente caso es un buen ejemplo para demostrar que existen
controversias en las cuales la carga de demostrar el cumplimiento del requisito
relativo al fumus boni iuris
deviene en la práctica en una dificultad extrema, toda vez que las denuncias
planteadas por el recurrente requieren de un pormenorizado estudio y análisis
de los alegatos y probanzas que se aporten en el debate procesal a los fines de
determinar su procedencia o no. Siendo así, de aplicarse en esta situación sin
mayores reflexiones el riguroso y tradicional criterio –válido en la
generalidad de los casos- de considerar fundamental el requisito de presunción
grave de la existencia del derecho reclamado, o más aún, la simple “apariencia
de buen derecho”, significaría colocar al recurrente en una situación en
extremo gravosa en cuanto al cumplimiento de su carga procesal, y por
consiguiente, virtualmente denegatoria de su derecho a obtener una cautela
oportuna para garantizar el eventual cumplimiento de un fallo que le resulte
favorable.
De allí que –en casos como el presente, se insiste-
este órgano judicial, en aras de mantener equilibrio de las partes, garantizar
una verdadera tutela judicial efectiva, y en última instancia, en obsequio a la
Justicia, valor preponderante y principio fundamental en la configuración del
Estado de Derecho que plantea la vigente Constitución (Preámbulo y artículos 1
y 3), en virtud de su obligación de interpretar el ordenamiento jurídico en
consonancia con el principio de supremacía constitucional, pasa a considerar en
esta solicitud de medida cautelar el periculum in mora, al igual que a
ponderar los intereses afectados en la solución de la presente incidencia, a los fines de dictar el respectivo
pronunciamiento. Así se decide.
Expuesto lo anterior,
observa la Sala que del análisis de autos se evidencia que, además de la
Resolución originalmente impugnada, en la cual, en virtud de la declaratoria de
nulidad del Acta de Escrutinio Nº 130-08933-352-2, correspondiente al Centro de
Votación Nº 560561, ubicado en el Centro Poblado “Las Parchas”, del Municipio
Nirgua del Estado Yaracuy, se ordena la repetición del acto de votación concerniente
a dicho Centro en lo que respecta al proceso electoral para la escogencia del
Alcalde de dicha entidad local, mediante Resolución Nº 011002-311 dictada el 2
de octubre del presente año y publicada en la Gaceta Electoral Nº 126 del 5 de
octubre del 2001, el Consejo Nacional Electoral convocó efectivamente la
repetición del acto de votación en referencia, y fijó como fecha de celebración
del mismo el 4 de noviembre del año en curso. De igual forma, el órgano
electoral estableció un lapso para la realización de la campaña electoral, y
ordenó al ciudadano CARLOS RICARDO MENDOZA (el aquí recurrente) separarse del
cargo de Alcalde del referido Municipio.
Con
relación a esa situación, el recurrente señala que la realización de dicha
votación antes de que esta Sala emita pronunciamiento de
fondo, le produciría un grave perjuicio, así como que “de producirse la
ejecución de la providencia impugnada (me) vería afectado de forma determinante
el derecho (...) de mantenerse en el cargo al cual fu(i) elegido por voluntad
popular, impidiéndose(...) de esta manera cumplir con las funciones propias
inherentes al cargo para el cual fu(i) electo, lo cual acarrearía atraso,
confusión en la ejecución de las gestiones
que desde hace más de un año y hasta los actuales momentos viene
desempeñando a cabalidad...”.
Ahora bien, es criterio de esta Sala
que el hecho de que al recurrente se le impida ejercer su cargo de Alcalde con
motivo de su separación del mismo, no implica per se un perjuicio que
resulte irreparable en la definitiva. Sin embargo, para este órgano judicial
resulta evidente que, de producirse las votaciones fijadas para el próximo 4 de
noviembre, podría producirse una modificación en los resultados electorales que
determinaron la proclamación del recurrente como Alcalde del Municipio Nirgua
del Estado Yaracuy. Así las cosas, en el supuesto de que la sentencia
definitiva favoreciera las pretensiones del accionante, el resultado lógico
determinaría declarar nulas dichas votaciones, y eventualmente, retrotraer la
situación fáctica al momento anterior a las mismas, incluyendo una eventual
nueva sustitución del Alcalde para ese momento en funciones. De allí que, sin
lugar a dudas, todos esos cambios bien podrían producir una situación de
anormalidad institucional que dificulte la gestión de la rama Ejecutiva del
Municipio, lo que en última instancia, perjudicaría al accionante, si bien no
desde el punto de vista estrictamente económico, sí en cuanto a su desempeño
institucional, además de dificultar innecesariamente una cabal y pronta
ejecución de ese hipotético pronunciamiento judicial.
Por el contrario, en caso de que el
recurso interpuesto resulte desestimado en la definitiva, procederá entonces la
ejecución del acto impugnado y sus actos consecuenciales por parte del órgano
rector del Poder Electoral, es decir, la repetición de las aludidas votaciones
y la proclamación del candidato favorecido por la voluntad popular, bien sea
que resulte ratificado el recurrente en el cargo de Alcalde, o bien sea suplantado
por otro candidato, sin mayores implicaciones ni obstrucciones.
Adicionalmente, siguiendo con las
consideraciones expuestas, pero ya en cuanto a la necesaria ponderación del
interés general que pudiera resultar afectado por las resultas de la presente incidencia,
y no del interés particular de los intervinientes en esta, no puede esta Sala
dejar de advertir el grave riesgo de que una eventual modificación de los
resultados electorales que se produjeron en la referida entidad local el 30 de
julio de 2001, con motivo de las votaciones previstas para el 4 de noviembre
del presente año, seguida de otra modificación –casi inmediata-que pudiera
producirse en caso de que la sentencia de fondo resulte favorable a la
pretensión del recurrente, vaya en detrimento de la normalidad institucional y
de la continuidad administrativa en la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado
Yaracuy, hechos estos que debió ponderar el Consejo Nacional Electoral al
momento de acordar la convocatoria a próximas votaciones en el referido
Municipio, existiendo un recurso intentado en vía judicial. Cabe destacar que
el anterior razonamiento es perfectamente considerable para este órgano
judicial, toda vez que en un pronunciamiento de esta índole, además de
ponderarse los derechos e intereses de los particulares de la controversia,
debe también tomarse en cuenta la salvaguarda de la institucionalidad, que
forma parte, en última instancia, de los intereses generales.
En
ese sentido, también esta Sala considera conveniente resaltar, sin desmedro de
reconocer la ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan los actos dictados por
la Administración Electoral, que en ciertos casos, una ejecución inmediata
–sobre todo cuando resulta innecesaria- de las fases subsiguientes de un
proceso electoral, estando pendiente un pronunciamiento judicial sobre la
validez de una etapa previa, puede producir resultados prácticos más
perjudiciales que los que pretenden prevenirse con la actuación administrativa.
En ese sentido, este órgano judicial considera necesario resaltar la previsión
del artículo 232 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el
cual dispone:
“La
sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado,
pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte,
acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en el caso de que su
ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso
electoral de que se trate”
La norma en cuestión recoge
entonces, al referirse al hecho objetivo del proceso electoral, la necesaria
ponderación del interés colectivo al momento de considerar la procedencia –y
conveniencia- de acordar o no la suspensión de un acto en vía administrativa en
materia electoral, y aun cuando se refiere al ámbito administrativo, dado su
carácter principista, resulta orientadora también para el intérprete judicial.
Consecuencia
de todo lo antes razonado, en criterio de esta Sala, es la evidencia
incontestable en autos de la presencia acentuada de un periculum in mora
para el recurrente, es decir, la amenaza para lograr una ejecución cabal del un
eventual pronunciamiento a su favor, así como también un periculum in damni,
es decir, la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso a la
esfera jurídica de éste, Adicionalmente, se evidencia que existe un manifiesto
riesgo para el interés general, en este caso del colectivo del Municipio Nirgua
del Estado Yaracuy, en caso de que se ejecute el acto impugnado y sus actos
consecuenciales, a saber, la realización de las votaciones en el al Centro de
Votación Nº 560561, Centro Poblado “Las Parchas”, del referido Municipio. En
consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es
acordar la medida solicitada, como en efecto así se decide.
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de medida
cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso
electoral por el abogado Carlos Augusto López Damiáni,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ricardo Mendoza
Dávila, ambos ya identificados, y en consecuencia, decreta la suspensión de
los efectos de:
PRIMERO: La
Resolución N° 010802-195 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el
recurso jerárquico interpuesto por Miguel José César Sánchez, y que declaró Con
Lugar el recurso jerárquico interpuesto por Carlos Ricardo Mendoza Dávila
contra la totalización de la elección del Alcalde de Municipio Nirgua del
Estado Yaracuy; y
SEGUNDO:
La Resolución Nº 011002-311 dictada el 2 de octubre del
presente año y publicada en la Gaceta Electoral Nº 126 del 5 de octubre del
2001, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral convocó la repetición del
acto de votación en el Centro de Votación 56.561, ubicado en el Centro Poblado
“Las Parchas”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, fijó como fecha de
celebración del mismo el 4 de noviembre del presente año, estableció un lapso
para la realización de la campaña electoral y ordenó al ciudadano CARLOS
RICARDO MENDOZA separarse del cargo de
Alcalde del referido Municipio.
Se ordena al
Consejo Nacional Electoral que adopte las providencias necesarias para el
cumplimiento inmediato del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente
principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintinueve (29) días
del mes de octubre del año dos mil uno.
Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
LMH/
Exp.
Nº 000132
En veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno,
siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 155.
El Secretario,