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En fecha 17 de septiembre de 2002 el abogado DAVID MATHEUS BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó aclaratoria de la sentencia número 139 dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2002, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, contra la Resolución número 010604-158, de fecha 4 de junio de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra un conjunto de actas de escrutinio en la elección del Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico.
El 13 de agosto de 2002, el ciudadano Jorge David Zamora, Alguacil Accidental de esta Sala, consignó copia del oficio de notificación al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 2 de octubre de
2002 el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha
solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento,
esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
La referida solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
Luego de referirse a la tempestividad
de su solicitud, el apoderado del máximo órgano electoral explica que en la
sentencia cuya aclaratoria se solicita se declaró la nulidad de las Actas de
Escrutinio 4244 y 4294, para luego indicar que “contrariamente a lo sostenido en la citada sentencia, en el expediente
administrativo sí constan suficientes elementos para determinar la existencia
de los ejemplares de dichas Actas de Escrutinio, las cuales fueron analizadas
por el máximo organismo electoral en las distintas actuaciones cumplidas con el
objeto de lograr la subsanación de los vicios denunciados...” . Más
adelante expresa el referido abogado que el recurrente no realizó denuncia
alguna relativa a la inexistencia de Actas de Escrutinio y que esta Sala
Electoral pudo haber solicitado los ejemplares originales de las Actas de
Escrutinio 4244 y 4294 en las oportunidades en que solicitó otros materiales
electorales relativos al caso. Seguidamente el apoderado judicial, citando la
sentencia de esta Sala Electoral número 151 de
fecha 25 de octubre de 2001 indica que “resulta esencial para las partes la promoción de las pruebas dentro
del proceso y, para el caso del recurrente, es vital la consignación de los
documentos que son objeto de su impugnación, pudiendo la Sala Electoral
‘complementar la actividad probatoria de las partes’ en aquellos casos en los
cuales no se aporten la totalidad de los instrumentos impugnados.”.
.
Más adelante el apoderado del
Consejo Nacional Electoral expone que “se requiere aclaratoria con respecto a
la modificación de los criterios jurisprudenciales referido a la decisión N°
151, del 25 de octubre de 2001, conforme a la cual la parte recurrente posee la
carga de intentar probar los vicios alegados en contra de los actos y actas
electorales, so pena de que los mismos sean desechados.”
“De igual
forma se requiere aclaratoria respecto del cambio jurisprudencial referido al
fallo emitido el 14 de noviembre de 2001, invocado en la decisión objeto de
aclaratoria y, en la cual, luego del impulso procesal tanto de las partes como
del propio tribunal para verificar la existencia del medio probatorio, es que
se procederá a declarar formalmente la inexistencia del mismo, pues en el caso
objeto de aclaratoria , como se dijo, se efectuó dicha declaratoria sin
que previamente se efectuara impulso procesal alguno para determinar la
existencia de las Actas de Escrutinio.”.
A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En
atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar
el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de
índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se
solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 8 de agosto de 2002.
Ahora
bien, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso de
diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por el reenvío sucesivo indicado supra, ello implica que tal
decisión deba ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la
sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los
respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que las
solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas fuera del lapso deben
interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones,
o en el día siguiente.
Bajo
esas premisas, esta Sala observa que en fecha 13 de agosto de 2002, el
ciudadano Jorge David Zamora, Alguacil Accidental de esta Sala, consignó copia
del oficio de notificación al Presidente del Consejo Nacional Electoral, y en
fecha 30 de septiembre de 2002, se recibió en esta Sala la Comisión planteada
al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practicara las
notificaciones de los ciudadanos Franco Antonio Gerratana y Virgilio Giunta
Lupi, dando cuenta de que las mismas fueron efectuadas.
Por lo tanto, es a partir del 30 de septiembre de 2002, -fecha esta en la que consta en el expediente la última de las notificaciones realizadas- que corre el lapso para solicitar la aclaratoria en el presente caso. Así las cosas, visto que la solicitud de aclaratoria fue planteada por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en fecha 17 de septiembre de 2002, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del órgano electoral de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, no debiendo sancionarse la extrema diligencia del mismo, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal, con lo cual se reitera el criterio sostenido en anteriores oportunidades (véase al respecto sentencia número 112 de fecha 5 de junio de 2002).
Una
vez revisado el requisito de orden temporal pasa esta Sala a pronunciarse sobre
el fondo de la solicitud. Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento,
se advierte previamente que la solicitud de ampliación de sentencias, único
supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial
puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien
rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de
análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada como ya se indicó
anteriormente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento
Civil. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, el requisito en
cuanto al fondo de la solicitud es que su objeto sea aclarar puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de
cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
En
efecto, el dispositivo contenido en el artículo 252 ejusdem, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las
solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo
de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto
a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo,
sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues,
los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la
dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones
dadas al problema jurídico planteado.
En el presente caso, se observa que el solicitante, luego de realizar un ejercicio comparativo entre algunos criterios contenidos en la sentencia objeto de aclaratoria y otros de sentencias previas de esta misma Sala, entre los cuales a su juicio hay divergencias, plantea sus dudas en los siguientes términos:
“...se requiere aclaratoria
con respecto a la modificación de los criterios jurisprudenciales referido a la
decisión N° 151, del 25 de octubre de 2001, conforme a la cual la parte
recurrente posee la carga de intentar probar los vicios alegados en contra de
los actos y actas electorales, so pena de que los mismos sean desechados.”
“De
igual forma se requiere aclaratoria respecto del cambio jurisprudencial
referido al fallo emitido el 14 de noviembre de 2001, invocado en la decisión
objeto de aclaratoria y, en la cual, luego del impulso procesal tanto de las
partes como del propio tribunal para verificar la existencia del medio
probatorio, es que se procederá a declarar formalmente la inexistencia del
mismo, pues en el caso objeto de aclaratoria , como se dijo, se efectuó
dicha declaratoria sin que previamente se efectuara impulso procesal alguno
para determinar la existencia de las Actas de Escrutinio.”.
Igualmente a lo largo de la solicitud, hay frases que evidencian que, mas
que dudas a aclarar, el escrito pretende exponer una especie de
cuestionamientos o desacuerdos con el fallo objeto de la solicitud, tales como:
“contrariamente a lo sostenido en la
citada sentencia, en el expediente administrativo sí constan suficientes
elementos para determinar la existencia de los ejemplares de dichas Actas de
Escrutinio, las cuales fueron analizadas por el máximo organismo electoral en
las distintas actuaciones cumplidas con el objeto de lograr la subsanación de
los vicios denunciados...” ; y, “es
evidente que en el presente caso –para el supuesto negado que en el expediente
administrativo no constase la existencia de las Actas de Escrutinio en
cuestión-, nada impedía a esa Sala Electoral solicitar al Consejo Nacional
Electoral, como hizo con otros elementos probatorios, los originales de las
citadas Actas”.
De
la redacción en cuestión, se evidencia que en el fondo, mas que una solicitud
de aclaratoria, lo que hace la representación del Consejo Nacional Electoral es
cuestionar los criterios sostenidos en la sentencia, bajo la excusa de pedir
explicación sobre un supuesto desconocimiento de criterios sostenidos en
sentencias anteriores a la que ha sido objeto de la solicitud, sin que en
ningún momento se haga un señalamiento del cual pudiera inferirse que el
pronunciamiento de este órgano jurisdiccional resulta insuficiente a los
efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado, que
es el objetivo que debe perseguir la utilización de esta vía procesal.
Al
respecto, la doctrina venezolana se ha pronunciado acerca de los límites de
esta vía procesal en los siguientes términos:
La facultad de hacer aclaratorias
o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad
algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro alcance
del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún
pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la
sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una
sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a
menos que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.).
Por tanto, cada vez que la solicitud de
aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose
que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo
hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se
pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está
permitido.
(RENGEL-ROMBERG, A.: Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Editorial Arte, 1992, pp.
324-325).
Expuesto
lo anterior, esta Sala observa que la solicitud planteada no tiene por objeto
que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos del fallo dictado en
el presente procedimiento, sino que se pronuncie sobre una situación –supuesto cambio de criterio-
cuya respuesta por parte de este órgano judicial, representaría exceder el
límite de la facultades reguladas en el citado artículo 252. De allí entonces,
que no se cumplen los requisitos de admisibilidad para que este órgano entre a
considerar los planteamientos del solicitante, por lo que debe declararse
INADMISIBLE la referida solicitud, como en efecto así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 17 de septiembre de 2002 por el abogado DAVID MATHEUS BRITO, de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2002, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández contra la Resolución número 010604-158, de fecha 4 de junio de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra un conjunto de actas de escrutinio en la elección de Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrada,
ANA TERESA GARCÍA DE CORNET
El Secretario,
LMH/
En tres (03) de octubre del año dos mil dos, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 156.
El Secretario,