SALA ACCIDENTAL

 

 

 

Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. Nº 2001-000100

 

I

 

            En fecha 17 de septiembre de 2002 el abogado DAVID MATHEUS BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó aclaratoria de la sentencia número 139 dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2002, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, contra la Resolución número 010604-158, de fecha 4 de junio de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra un conjunto de actas de escrutinio en la elección del Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico.

 

            El 13 de agosto de 2002, el ciudadano Jorge David Zamora, Alguacil Accidental de esta Sala, consignó copia del oficio de notificación al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

En fecha 30 de septiembre de 2002, se recibió en esta Sala la Comisión planteada al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practicara las notificaciones de los ciudadanos Franco Antonio Gerratana y Virgilio Giunta Lupi, dando cuenta de que las mismas fueron efectuadas.

 

            Por auto de fecha 2 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

 

            La referida solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

            Luego de referirse a la tempestividad de su solicitud, el apoderado del máximo órgano electoral explica que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se declaró la nulidad de las Actas de Escrutinio 4244 y 4294, para luego indicar que “contrariamente a lo sostenido en la citada sentencia, en el expediente administrativo sí constan suficientes elementos para determinar la existencia de los ejemplares de dichas Actas de Escrutinio, las cuales fueron analizadas por el máximo organismo electoral en las distintas actuaciones cumplidas con el objeto de lograr la subsanación de los vicios denunciados...” . Más adelante expresa el referido abogado que el recurrente no realizó denuncia alguna relativa a la inexistencia de Actas de Escrutinio y que esta Sala Electoral pudo haber solicitado los ejemplares originales de las Actas de Escrutinio 4244 y 4294 en las oportunidades en que solicitó otros materiales electorales relativos al caso. Seguidamente el apoderado judicial, citando la sentencia de esta Sala Electoral número 151 de  fecha 25 de octubre de 2001 indica que “resulta esencial para las partes la promoción de las pruebas dentro del proceso y, para el caso del recurrente, es vital la consignación de los documentos que son objeto de su impugnación, pudiendo la Sala Electoral ‘complementar la actividad probatoria de las partes’ en aquellos casos en los cuales no se aporten la totalidad de los instrumentos impugnados.”.

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            Más adelante el apoderado del Consejo Nacional Electoral expone que “se requiere aclaratoria con respecto a la modificación de los criterios jurisprudenciales referido a la decisión N° 151, del 25 de octubre de 2001, conforme a la cual la parte recurrente posee la carga de intentar probar los vicios alegados en contra de los actos y actas electorales, so pena de que los mismos sean desechados.”

“De igual forma se requiere aclaratoria respecto del cambio jurisprudencial referido al fallo emitido el 14 de noviembre de 2001, invocado en la decisión objeto de aclaratoria y, en la cual, luego del impulso procesal tanto de las partes como del propio tribunal para verificar la existencia del medio probatorio, es que se procederá a declarar formalmente la inexistencia del mismo, pues en el caso objeto de aclaratoria , como se dijo, se efectuó dicha declaratoria sin que previamente se efectuara impulso procesal alguno para determinar la existencia de las Actas de Escrutinio.”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

 

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 8 de agosto de 2002.

 

Ahora bien, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso de diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el reenvío sucesivo indicado supra, ello implica que tal decisión deba ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente.

 

Bajo esas premisas, esta Sala observa que en fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano Jorge David Zamora, Alguacil Accidental de esta Sala, consignó copia del oficio de notificación al Presidente del Consejo Nacional Electoral, y en fecha 30 de septiembre de 2002, se recibió en esta Sala la Comisión planteada al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practicara las notificaciones de los ciudadanos Franco Antonio Gerratana y Virgilio Giunta Lupi, dando cuenta de que las mismas fueron efectuadas.

 

Por lo tanto, es a partir del 30 de septiembre de 2002, -fecha esta en la que consta en el expediente la última de las notificaciones realizadas- que corre el lapso para solicitar la aclaratoria en el presente caso. Así las cosas, visto que la solicitud de aclaratoria fue planteada por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en fecha 17 de septiembre de 2002, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del órgano electoral de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, no debiendo sancionarse la extrema diligencia del mismo, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal, con lo cual se reitera el criterio sostenido en anteriores oportunidades (véase al respecto sentencia número 112 de fecha 5 de junio de 2002).

 

            Una vez revisado el requisito de orden temporal pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud. Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, se advierte previamente que la solicitud de ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada como ya se indicó anteriormente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, el requisito en cuanto al fondo de la solicitud es que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

 

En efecto, el dispositivo contenido en el artículo 252 ejusdem, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

 

En el presente caso, se observa que el solicitante, luego de realizar un ejercicio comparativo entre algunos criterios contenidos en la sentencia objeto de aclaratoria y otros de sentencias previas de esta misma Sala, entre los cuales a su juicio hay divergencias, plantea sus dudas en los siguientes términos:

 

“...se requiere aclaratoria con respecto a la modificación de los criterios jurisprudenciales referido a la decisión N° 151, del 25 de octubre de 2001, conforme a la cual la parte recurrente posee la carga de intentar probar los vicios alegados en contra de los actos y actas electorales, so pena de que los mismos sean desechados.”

“De igual forma se requiere aclaratoria respecto del cambio jurisprudencial referido al fallo emitido el 14 de noviembre de 2001, invocado en la decisión objeto de aclaratoria y, en la cual, luego del impulso procesal tanto de las partes como del propio tribunal para verificar la existencia del medio probatorio, es que se procederá a declarar formalmente la inexistencia del mismo, pues en el caso objeto de aclaratoria , como se dijo, se efectuó dicha declaratoria sin que previamente se efectuara impulso procesal alguno para determinar la existencia de las Actas de Escrutinio.”.

 

Igualmente a lo largo de la solicitud, hay frases que evidencian que, mas que dudas a aclarar, el escrito pretende exponer una especie de cuestionamientos o desacuerdos con el fallo objeto de la solicitud, tales como: “contrariamente a lo sostenido en la citada sentencia, en el expediente administrativo sí constan suficientes elementos para determinar la existencia de los ejemplares de dichas Actas de Escrutinio, las cuales fueron analizadas por el máximo organismo electoral en las distintas actuaciones cumplidas con el objeto de lograr la subsanación de los vicios denunciados...” ; y, “es evidente que en el presente caso –para el supuesto negado que en el expediente administrativo no constase la existencia de las Actas de Escrutinio en cuestión-, nada impedía a esa Sala Electoral solicitar al Consejo Nacional Electoral, como hizo con otros elementos probatorios, los originales de las citadas Actas”.

 

De la redacción en cuestión, se evidencia que en el fondo, mas que una solicitud de aclaratoria, lo que hace la representación del Consejo Nacional Electoral es cuestionar los criterios sostenidos en la sentencia, bajo la excusa de pedir explicación sobre un supuesto desconocimiento de criterios sostenidos en sentencias anteriores a la que ha sido objeto de la solicitud, sin que en ningún momento se haga un señalamiento del cual pudiera inferirse que el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado, que es el objetivo que debe perseguir la utilización de esta vía procesal.

 

Al respecto, la doctrina venezolana se ha pronunciado acerca de los límites de esta vía procesal en los siguientes términos:

 

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a menos que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.).

Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (RENGEL-ROMBERG, A.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Editorial Arte, 1992, pp. 324-325).

 

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que la solicitud planteada no tiene por objeto que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos del fallo dictado en el presente procedimiento, sino que se pronuncie sobre una situación               –supuesto cambio de criterio- cuya respuesta por parte de este órgano judicial, representaría exceder el límite de la facultades reguladas en el citado artículo 252. De allí entonces, que no se cumplen los requisitos de admisibilidad para que este órgano entre a considerar los planteamientos del solicitante, por lo que debe declararse INADMISIBLE la referida solicitud, como en efecto así se declara. 

    

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 17 de septiembre de 2002 por el abogado DAVID MATHEUS BRITO, de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2002, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández contra la Resolución número 010604-158, de fecha 4 de junio de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra un conjunto de actas de escrutinio en la elección de Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03)  días del mes de  octubre    del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

    El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

  

              Magistrada,

 

 

ANA TERESA GARCÍA DE CORNET

 

 

El Secretario,

  

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

LMH/

Expediente N° 2001-000100.-

            En tres (03) de octubre del año dos mil dos, siendo las dos y cincuenta y  cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 156.

                                                                                                                         El Secretario,